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Directiva 003 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/05/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 003 DE 2010

(Mayo 26)

Para: SECRETARIOS Y SECRETARIAS DE DESPACHO, DIRECTORES Y DIRECTORAS DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO E INSTITUTOS, GERENTES Y GERENTAS, DIRECTORES Y DIRECTORAS, DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS; UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAS Y OFICIALES; EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO; EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO; SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA; RECTOR DEL ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO Y VEEDURÍA DISTRITAL.

De: SECRETARÍA GENERAL (E)

Asunto: DIRECTRICES PARA ADELANTAR ACTUACIONES EN CONTRA DE LOS QUEJOSOS TEMERARIOS – DERECHO CORRECCIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA.

Ver el art. 69, Ley 734 de 2002, Ver el parágrafo 1 del art. 150, Ley 734 de 2002

En cumplimiento del Decreto 284 de 2004 y del Acuerdo 257 de 2006, el Comité Sectorial de Gestión Pública creó el Subcomité de Asuntos Disciplinarios del Distrito Capital, como una instancia encargada de formular recomendaciones a las Secretarías cabeza de Sector en materia disciplinaria distrital, que sirvan de orientación para la formulación de políticas de prevención de las conductas irregulares de los/as servidores/as públicos/as, reglamentado por la Resolución 367 de 2007, modificada por la Resolución 02 de 2010.

En sesión ordinaria del 25 de febrero de 2010 el Subcomité de Asuntos Disciplinarios analizó el derecho correccional frente a la figura del quejoso temerario1 cuyo objetivo es garantizar que la función disciplinaria se ejerza de manera eficiente, ágil y expedita.

La problemática propuesta frente a dicha figura, tiene como marco normativo:

1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 6 prescribe: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

El artículo 95 señala: "(…) Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (…)".

El artículo 209 establece: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".

2. El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El artículo 39 del citado Código, modificado por el numeral 14 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, indica los poderes disciplinarios que tienen los jueces para sancionar a los particulares que le falten el respeto en el ejercicio de sus funciones, encontrándose entre ellos, la imposición de multas.

El numeral 2º del artículo 74, prevé: "Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: (...) 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (...)".

3. LA LEY 906 DE 2004 - CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

El artículo 140 dispone "Son deberes de las partes e intervinientes: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (...)".

Por su parte, el artículo 141, ibídem, define que hay temeridad o mala fe en los siguientes casos:

"1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal".

El artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, prevé: "Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (...) 7. "A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

4. EL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO.

El artículo 150 del régimen disciplinario, introdujo la figura del quejoso temerario en los siguientes términos: "… Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación".

El artículo 46 de la misma codificación regula el límite de las sanciones, señalando en su inciso 2º que "La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta".

Con respecto a la temeridad, la Corte Constitucional en la Sentencia T-327/932 consideró lo siguiente:

"La temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. La temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesal, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e impide alcanzar los  resultados que el Estado busca con la actuación procesal (…)".

En consecuencia, en aras de dar aplicación a los principios orientadores de la función administrativa, optimizar la gestión distrital y garantizar el cumplimiento de la potestad disciplinaria al adelantar actuaciones en contra de los quejosos temerarios que así sean considerados, es indispensable, tener en cuenta las siguientes directrices:

* No puede confundirse el procedimiento disciplinario con la aplicación del derecho correccional incorporado por el Código Disciplinario Único, que es aplicable en los eventos de testigo renuente y quejoso temerario, por lo que las reglas en extenso para el disciplinado no son predicables en su totalidad para el quejoso temerario.

* No es necesario tener atribuciones de policía judicial para aplicar el procedimiento de sanción al quejoso temerario, la norma no condiciona tal instrumento a la existencia de dichas facultades.

* Para iniciar una actuación por queja temeraria, debe existir una providencia que disponga que la denuncia es temeraria. Esta providencia puede corresponder a una previa al inicio de la actuación disciplinaria (inhibitorio) o en cualquiera de las etapas del trámite procesal donde el operador disciplinario advierta la temeridad. En uno u otro evento, se debe señalar con precisión la categoría de temeridad o falsedad, haciendo el análisis razonado de las circunstancias que sirven de fundamento a la decisión.

* Con dicha decisión, en el mismo expediente o en cuaderno separado, se ordena abrir el incidente al quejoso temerario.

* Se debe citar al quejoso a la última dirección registrada en el expediente, informándole de la audiencia y tener certeza de la recepción de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002. Si el quejoso es renuente a concurrir, se le podrá nombrar defensor de oficio en aras de garantizarle el debido proceso.

* La citación al quejoso se debe hacer en debida forma, en caso de que no comparezca, se le citará nuevamente, a efecto de garantizarle el derecho de contradicción.

* Escuchar en audiencia al quejoso, quien podrá solicitar pruebas, las cuales se practicarán durante la audiencia, sólo con posterioridad a ello, se podrá determinar la necesidad o no de imponer la sanción admitida legalmente (multa).

* La sanción será de multa equivalente hasta 180 salarios mínimos legales diarios vigentes.

* La dosificación de la sanción la hace el operador disciplinario teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de los hechos, debidamente motivado en la providencia que imponga la misma.

* El pago de la multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado, en caso de que la sanción sea impuesta a un particular, se deberá cancelar a favor del Tesoro Nacional, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002.

* Contra la decisión procede únicamente el recurso de apelación, que podrá ser interpuesto dentro de los 2 días siguientes a la notificación.

* En caso de establecer que la queja se desestima por falsedad deberá compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación.

Cordialmente,

DOLLY ARIAS CASAS

Secretaria General (E)

NOTAS PIE DE PÁGINA

1 Punto 6 del Acta Nº 001 del 25 de febrero de 2010.

2 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.