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Resolución 180924 de 2010 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
02/06/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/06/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.728 de junio 2 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3. RMINMINAS 180924 DE 2010

RESOLUCIÓN 180924 DE 2010

(Junio 2)

Por la cual se levantan unas medidas adoptadas dentro del Racionamiento Programado de Gas Natural declarado mediante la Resolución 18 1654 de 2009 y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 5° del Decreto 880 de 2007, modificado por el artículo 1° del Decreto 4500 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 18 1654 del 29 de septiembre de 2009 declaró el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural que se encuentra actualmente vigente.

Que debido a la evolución de las principales variables energéticas asociadas con el nivel de los embalses del Sistema Interconectado Nacional y al comportamiento del fenómeno climático denominado "Fenómeno del Niño", se hace necesario levantar algunas de las medidas adoptadas durante el Racionamiento Programado de Gas Natural.

RESUELVE:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2° de la Resolución 18 2074 de 23 de noviembre de 2009, modificado por los artículos 2° de la Resolución 18 2307 de 16 de diciembre de 2009 y 1° de la Resolución 18 0717 de 28 de abril de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2°. Según el orden de prioridad dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución y una vez atendida la demanda de gas natural de los sectores señalados en el Numeral 1.1 del artículo 1° de la misma Resolución, fíjese el siguiente orden de atención entre los Agentes que comercializan gas natural y que tengan el mismo nivel de prioridad.

2.1. En primer lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional. Se asignará como máximo 70 MPCD para la Generación Térmica Nacional del Interior del País desde los campos de la Guajira.

De conformidad con la información del Centro Nacional de Despacho, CND, los Productores-Comercializadores y/o Transportadores de gas natural, asignarán las cantidades de gas natural y/o la capacidad de transporte entre las plantas que estando en el despacho económico eléctrico se requieran por razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional. La asignación a los Agentes Termoeléctricos de que trata el presente numeral será, como máximo, la requerida para atender el despacho económico eléctrico asociado a la Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional; asignación que deberá reflejarse en las nominaciones de que trata el artículo 6° del Decreto 880 de 2007.

2.2. En segundo lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural requerida como combustible en la Refinería de Barrancabermeja. Para este efecto se asignará como máximo 35 MPCD de gas natural desde los campos de La Guajira.

2.3. En tercer lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de los demás Agentes distinta de la Demanda de Gas Natural con Destino a Exportaciones, a prorrata de las cantidades nominadas por cada Agente. En este orden de atención no se atenderá Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional, Demanda de Gas Natural Eléctrica con Destino a Exportaciones, ni Demanda de Gas Natural requerida como combustible en la Refinería de Barrancabermeja.

2.4. En cuarto lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural con Destino a Exportaciones.

Parágrafo 1°. El Centro Nacional de Despacho, CND, en coordinación con Ecopetrol, determinará la distribución más óptima de las cantidades de Gas Natural entre las plantas termoeléctricas de que trata el numeral 2.1 del presente artículo, de tal manera que no se degrade la confiabilidad del sistema eléctrico nacional por reducción de la generación térmica.

Parágrafo 2°. Los Productores-Comercializadores y los Transportadores tomarán todas las medidas a su alcance y se coordinarán entre sí, para asegurar la asignación prevista de las cantidades mencionadas en este artículo.

Parágrafo 3°. Una vez se cuente con capacidad adicional a los 190 MPCD de transporte en el tramo Ballena - Barrancabermeja, se adicionará la cantidad máxima de gas natural asignada para la Refinería de Barrancabermeja en la misma cantidad adicional, hasta alcanzar un máximo de 65 MPCD de gas natural desde los campos de La Guajira".

Artículo 2°. Deróguese el artículo 2° de la Resolución 18 1686 de 2 de octubre de 2009, modificado por los artículos 1° de la Resolución 18 1846 de 19 de octubre de 2009 y 3° de la Resolución 18 2074 de 23 de noviembre de 2009.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 13 de la Resolución 18 1739 de 7 de octubre de 2009, el cual quedará así:

"Artículo 13. Durante la vigencia del racionamiento programado declarado mediante Resolución 18 1654 de 29 de septiembre de 2009, el Centro Nacional de Despacho, CND, diariamente y una vez culminado el ciclo de nominación de suministro y transporte de gas, elaborará el balance de gas y, antes de las 22:20 horas, determinará el déficit y/o excedente de gas y/o capacidad de transporte para cubrir la Demanda de Gas Natural por Atender e informará a los Productores-Comercializadores.

Para el efecto, los Productores-Comercializadores, los Transportadores y los remitentes del Sistema Nacional de Transporte entregarán al Centro Nacional de Despacho, CND, como mínimo y para el siguiente día de gas, antes de las 21:20 horas, la información sobre:

i) La Demanda de Gas Natural por atender;

ii) Las cantidades contratadas;

iii) El tipo de contrato (firme, interrumpible);

iv) Las cantidades y/o capacidad de transporte de gas natural priorizado;

v) Las cantidades y/o capacidad de transporte de gas natural asignado; y

vi) Los excedentes o faltantes en todos los puntos de entrada y salida del Sistema Nacional de Transporte, en todos los campos de producción de gas natural y en los puntos de entrada de las interconexiones internacionales de gas.

Parágrafo 1°. El CND determinará los medios y diseñará los formatos requeridos para el envío de la información de que trata el presente Artículo. Mientras el CND define lo anterior, esta información se enviará en archivos con formato Excel a través de Internet, en la cuenta que defina el CND.

Parágrafo 2°. En el caso de que un Productor-Comercializador o un Transportador de gas natural no envíe al Centro Nacional de Despacho, CND, la información en la oportunidad establecida en el presente artículo o esta se presente con inconsistencias o incompleta, el CND informará de este hecho a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y demás autoridades competentes".

Artículo 4°. Deróguese el artículo 4° de la Resolución 18 2074 de 23 de noviembre de 2009.

Artículo 5°. Deróguese, a partir del tercer día calendario siguiente a la fecha de expedición de la presente resolución, el reconocimiento a los Productores-Comercializadores previsto en el artículo 3° de la Resolución 18 1686 de 2 de octubre de 2010, modificado por los artículos 11 de la Resolución 18 1739 de 7 de octubre de 2009 y 2° de la Resolución 18 1846 de 19 de octubre de 2009.

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2010.

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.728 de junio 2 de 2010