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SENTENCIA
C-373/02 REFERENCIA:
EXPEDIENTE D-3778 NOTARIO EN PROPIEDAD-Nombramiento
por concurso de méritos ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Convocatoria a concurso para provisión de cargos
de notario CARRERA NOTARIAL-Legitimidad
constitucional/CARRERA NOTARIAL-Carácter público, abierto, riguroso y
objetivo ACTIVIDAD NOTARIAL-Función
pública CONCURSO NOTARIAL-Condiciones
de igualdad INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-Faltas como notario INHABILIDADES PARA
ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Características
dadas por la jurisprudencia constitucional INHABILIDADES PARA
ACCESO A CARGO DE NOTARIO-Premisas dadas por
la jurisprudencia constitucional ACTIVIDAD NOTARIAL-Notas
distintivas INHABILIDADES-No
constituyen una pena/INHABILIDADES-No aplicación de la
imprescriptibilidad CARGO DE NOTARIO-No
concurso de quien haya sido condenado disciplinariamente por faltas como
notario INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-Sanción por falta
disciplinaria realizada en ejercicio del cargo REGIMEN DE INHABILIDADES
PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA DE NOTARIADO-Establecimiento
por legislador ACCESO A CARGOS O
FUNCIONES PUBLICAS-Valoración legislativa de exigencias requeridas
para exclusión REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Límites
al legislador Es claro que en
ejercicio de esa competencia el legislador debe guardar una relación de
equilibrio entre los fines estatales, los principios de la administración
pública y el ámbito funcional del notariado y, al tiempo, los derechos de
quienes aspiran a ocupar los cargos disponibles pues si bien se encuentra
legitimado para limitar tales derechos en procura de la realización de esos
propósitos, el régimen de inhabilidades para ello dispuesto debe ser razonable
y proporcionado. REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA LA FUNCION NOTARIAL-No manejo del mismo
grado de exigencia con todos los aspirantes, por el legislador REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA LA FUNCION NOTARIAL-Rigurosidad
legislativa para cargos o funciones más próxima a la actividad notarial INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-No manejo
legislativo de criterio unánime en determinación de faltas disciplinarias para
concurso REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA LA FUNCION NOTARIAL-Rigurosidad con
aquellos aspirantes que se han desempeñado como notarios REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA LA FUNCION NOTARIAL-Justificación de
trato diferenciado FUNCION NOTARIAL-Servicio
de la fe pública/INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Intensificación
de exigencias implícitas en atención a proximidad entre rol funcional del
aspirante y el propio de la notarial INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-Funcionarios
destituidos o suspendidos en funciones notariales y judiciales NOTARIO EN
PROVISIONALIDAD-Exigencia mayor de idoneidad, probidad y moralidad NOTARIO EN PROVISIONALIDAD
EN INHABILIDADES PARA NOTARIO-Falta disciplinaria INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-Grado de exigencia
del legislador para concursar por sanción disciplinaria INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-Abstención de
clasificación en faltas disciplinarias INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-Configuración
atendiendo proporcionalidad INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-Gravedad o levedad
de falta disciplinaria INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-Circunscripción a
casos en que sanción disciplinaria a notario ha sido de suspensión o
destitución INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-No extensión a
notarios sancionados con multa ante levedad de falta INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-No discriminación en
faltas disciplinarias de notarios en propiedad y provisionalidad REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Modificación por
legislador y consagración de uno más exigente INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO- Intemporalidad/INHABILIDADES-Constituyen
impedimentos INHABILIDADES-Intemporalidad INHABILIDADES-Intemporalidad
en sanción disciplinaria INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-Intemporalidad en
sanción disciplinaria a notario UNIDAD NORMATIVA-Extensión
de pronunciamiento por contrariedad entre la Constitución y una regla de
derecho UNIDAD NORMATIVA-Extensión
a normas no demandadas INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-Sanción
disciplinaria de notario INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-Contrariedad entre
la Constitución y una regla de derecho INHABILIDADES PARA CONCURSO
DE NOTARIO-Inconstitucionalidad de factores catalogados como
mal comportamiento social LEY DISCIPLINARIA-Cumplimiento
de deberes funcionales/FALTA DISCIPLINARIA-Interferencia de funciones/DERECHO
DISCIPLINARIO-Desconocimiento de función social En materia
disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes
funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple
funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en
cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore
la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento
del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le
incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. DERECHO DISCIPLINARIO-No
tipificación de particulares conducciones de vida que no involucran infracción
del deber funcional/INHABILIDADES-Irrelevancia de particulares
conducciones de vida que no involucran infracción del deber funcional Aquellas particulares
conducciones de vida de los servidores públicos que se explican como
alternativas existenciales y que no involucran infracción de deber funcional
alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e irrelevantes para
la configuración de inhabilidades pues ni los ilícitos disciplinarios ni los
impedimentos para acceder a la función pública pueden orientarse a la formación
de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo con los parámetros de
bondad que pueda irrogarse el Estado. A éste le basta con orientar su
potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus
servidores y a asegurar la primacía del interés general en la función pública
pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser
humano. INHABILIDADES-Desconocimiento
del fundamento de la imputación del ilícito disciplinario y contrariedad con la
libertad LIBERTAD DEL SER
HUMANO-Alcance Del reconocimiento de
la dignidad del ser humano como fundamento del orden constituido se sigue el
reconocimiento de éste como un ser libre, esto es, como un ser con capacidad de
autodeterminación y con legitimidad para exigir la protección de esa capacidad;
como un ser susceptible de trazarse sus propias expectativas, habilitado para
tomar sus propias decisiones, legitimado para elegir sus opciones vitales y
capaz de actuar o de omitir de acuerdo con sus necesidades y aspiraciones; en
fin, como un ser que se sabe amparado por una cláusula general de libertad y
dispuesto a hacer uso de ella para realizar su existencia. LIBERTAD DEL SER
HUMANO-Ejercicio en el contexto social/LIBERTAD-Ejercicio
responsable LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Armonización con el reconocimiento y respeto de
derechos ajenos LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Límites REGLA DE DERECHO-Legitimidad
constitucional LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Intromisión autoritaria en la esfera interna del
individuo LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Límite ajustado a la Constitución LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Insuficiencia de argumentos morales para limitarlo CLAUSULA GENERAL DE
LIBERTAD-Insuficiencia de argumentos morales para limitarla DERECHO A LA LIBERTAD-Interferencia
que la limita Toda interferencia
estatal en la conducta humana que no se oriente a la protección de los derechos
de los demás y el orden jurídico y que configure límites para el ejercicio del
derecho fundamental de libertad, contraría la Carta pues está restringiendo
ilegítimamente el ejercicio de ese derecho. INHABILIDADES PARA CONCURSO
DE NOTARIO-Faltas disciplinarias consistentes en reprobación
moral de conducta de notario POTESTAD
DISCIPLINARIA-Reprobación moral de conducta FALTA DISCIPLINARIA-Reprobación
moral de conducta con abstracción de infracción del deber jurídico SANCION DISCIPLINARIA-Embriaguez,
práctica de juegos prohibidos, uso de estupefacientes, homosexualidad y mal
comportamiento sexual LIBERTAD-Discurso
moral no lo limita INHABILIDADES-Infracción
del deber funcional HOMOSEXUALISMO EN
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Preferencia sexual
que hace parte del núcleo esencial FALTA DISCIPLINARIA-No
la constituye particular identidad sexual FALTA DISCIPLINARIA
DE SERVIDOR PUBLICO-No la constituye
vida particular y familiar FALTA DISCIPLINARIA-No
la constituye integración familiar por vínculos naturales o jurídicos FALTA DISCIPLINARIA-Actividades
incompatibles con el decoro del cargo Referencia:
Expediente D-3778 Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 588 de
2000. Actor:
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Magistrado Ponente: Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C.,
quince (15) de mayo de dos mil dos (2002). LA SALA PLENA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL, En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo
241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En relación con la demanda
de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el
ciudadano Néstor Iván Osuna Patiño contra el parágrafo 2 del artículo 4 de la
Ley 588 de 2000. I. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de
proceso: "LEY
NO.588 DE 2000 Por medio de la cual
se reglamenta la actividad notarial El Congreso de
Colombia DECRETA: (…) ARTÍCULO 4º... Parágrafo 2 Quien
haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas
lesivas del patrimonio del Estado o por
faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970 no podrá concursar para el cargo de notario. II. LA DEMANDA El actor considera
que la disposición demandada vulnera el Preámbulo y los artículos 13, 25, 26,
28, 29 y 40.7 del Texto Fundamental y por ello, apoyado en los siguientes
argumentos, solicita se la declare inexequible: 1. La norma demandada
establece un trato desigual no justificado que limita a unos ciudadanos la
posibilidad de acceder al desempeño de funciones públicas en propiedad. Es una
norma sospechosa pues está dirigida a un reducido número de ciudadanos
conformado por aquellos que han sido designados notarios pero que no han podido
acceder al cargo en propiedad por cuanto el Estado ha sido incapaz de realizar
el concurso dispuesto por el artículo 131 de la Carta. Ello es así porque se
dirige a quienes hayan sido sancionados como notarios interinos y con ello se
les da un tratamiento adverso y restrictivo que les impide participar en el
concurso de méritos que le permita acceder al cargo en propiedad. 2. Se trata también
de una norma discriminatoria porque le da relevancia al hecho de la sanción
disciplinaria impuesta a un notario interino y no al hecho objetivo de la falta
y por ello otro servidor público que hubiese incurrido en la misma conducta y
que hubiese sido sancionado, no estaría inhabilitado para concursar y acceder
al cargo de notario en propiedad. 3. Se trata de una
norma que no tuvo en cuenta que el Decreto-Ley 960 de 1970 estableció una
graduación de faltas según su gravedad y unas sanciones que van desde la simple
amonestación hasta la destitución, pasando por la multa y la suspensión, y que
ignoró la posibilidad de que la autoridad competente, si encuentra que la falta
no da lugar a sanción, amoneste de plano y por escrito al infractor
previniéndole que una nueva falta conllevará sanción; régimen que permite que
se generen inhabilidades para evitar que los notarios participen en el
concurso. 4. La norma demandada
no supera ni un test de proporcionalidad ni un test de intensidad. Por una
parte, consagra un trato diferenciado pues crea una inhabilidad para
presentarse a un concurso que afecta únicamente a los notarios interinos;
no busca una finalidad constitucionalmente válida y no sigue criterios de
proporcionalidad y razonabilidad. Y por otra, si se analiza el criterio de
distinción establecido por el legislador, se advierte que establece una
discriminación constitucionalmente inadmisible. 5. La disposición
acusada impide que pueda concursar para el cargo de notario quien en cualquier
tiempo haya sido condenado por faltas como notario. Con ello, la
inhabilidad creada por la norma se aplicaría a partir de hechos que al tiempo
de su comisión no conllevaban inhabilidad alguna pero sí tras la entrada en
vigencia de la Ley 588 de 2000. Ello es contrario al debido proceso porque
implica un cambio súbito de las reglas de juego que involucran aspiraciones
legítimas de quienes se desempeñan como notarios y porque conlleva una
inhabilidad ad infinitum que es análoga a una pena imprescriptible. III. INTERVENCIONES A. De la
Superintendencia de Notariado y Registro Con base en los
siguientes argumentos, la Superintendencia de Notariado y Registro solicita la
declaratoria de exequibilidad de la norma demandada: 1. De acuerdo con el
artículo 131 de la Carta, el legislador tenía plenas facultades para
reglamentar el ejercicio de la función notarial. En ejercicio de esas
facultades, es entendible que propugne porque quien vaya a prestar directamente
el servicio de notariado sea una persona idónea, responsable y de excelente
reputación. Por ello, mediante la norma demandada simplemente se están
exigiendo unos requisitos de idoneidad, profesionalismo y ética para acceder al
cargo de notario. 2. El supuesto trato
desigual entre los notarios en interinidad y los demás concursantes no existe y
si así fuera, tal diferenciación estaría justificada por la finalidad de
garantizar la adecuada prestación del servicio pues la exclusión de los
notarios que hayan sido sancionados como tales está orientada a ese propósito.
De allí que la disposición acusada sea una manifestación de la correspondencia
que debe existir entre los fines buscados por el legislador y las formas jurídicas
a las que acude para desarrollar esos fines. 3. Mal haría el
legislador en equipar, para efectos del concurso para acceder a los cargos de
notario, a quienes han sido sancionados en su ejercicio como notarios con quienes
no lo han sido. Si eso constituyera un tratamiento discriminatorio, para no
vulnerar el principio de igualdad sería necesario nivelar por lo bajo las
exigencias para participar en el concurso y escoger como candidatos a personas
que hubiesen sido sancionadas en su desempeño como notarios. B. Del Ministerio de
Justicia y del Derecho El Ministerio de
Justicia y del Derecho, con base en los siguientes razonamientos, solicita a la
Corte la declaratoria de exequibilidad de la
disposición objeto de proceso: 1. Al consagrar la
norma acusada que no podrán concursar para el cargo de notario quienes hayan
sido condenados penal, disciplinaria o administrativamente por conductas
lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como notario consagradas en el
artículo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970, la contraposición de los intereses
puramente particulares de los individuos aisladamente considerados y los
intereses generales, se resolvió necesariamente a favor de los intereses
generales, la fe pública, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual y
lo público sobre lo privado. 2. No es cierto que
la inhabilidad demandada viole el principio fundamental de igualdad u otras
disposiciones de la Carta pues se trata de una figura que tiene un fundamento
objetivo y razonable ya que persigue satisfacer las necesidades del servicio de
la función pública que cumplen los notarios. 3. La norma acusada
es una expresión de la facultad que tiene la ley de regular la función pública
pues el legislador puede legítimamente establecer inhabilidades con el fin de
asegurar que quienes desempeñen funciones públicas adelanten sus labores al
servicio del Estado, del interés general y de la comunidad, tal como lo ordena
el artículo 123 de la Constitución. IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General
de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad
condicionada de la disposición que ocupa la atención de la Corte. Tal
solicitud la apoya en los siguientes razonamientos: 1. El legislador, al
establecer como causal de inhabilidad para concursar al cargo de notario el
haber sido sancionado por las faltas consagradas en el artículo 198 del
Decreto-Ley 960 de 1970, señaló una prohibición que es proporcionada y
razonable frente a los fines que tuvo en cuenta el constituyente al exigir la
incorporación a la carrera notarial, a través del concurso público, y que no
son otros que la eficacia, la igualdad, la transparencia y moralidad en la
prestación del servicio. Por ello, no resulta admisible que el legislador, en
uso de su facultad de reglamentar la carrera notarial, hubiese permitido el
acceso de personas que en ejercicio de esa función fueron sancionadas
disciplinariamente. 2. La intemporalidad
de la inhabilidad acusada vulnera los artículos 13, 28 y 40.7 de la Carta
Política porque restringe de manera permanente la posibilidad de concursar al
cargo de notarios a quienes han sido sancionados disciplinariamente en tal
condición por las faltas previstas en el artículo 198 del Decreto-Ley 960 de
1970, restricción que perpetúa, sin justificación razonable alguna, un trato
desigual entre tales aspirantes y las demás personas que han sido sancionadas
disciplinariamente. Ello hace que la sanción disciplinaria impuesta se torne
imprescriptible, con lo que se desconoce la prohibición contenida en el
artículo 28 constitucional y restringe el derecho a acceder al desempeño de
funciones públicas. Ante esa situación,
el Procurador le solicita a la Corte modular los efectos temporales de la
inhabilidad estableciendo términos racionales en aquellos casos en que la
sanción impuesta haya sido multa o suspensión pues en el caso de la
destitución, ya que ella conlleva la sanción accesoria de inhabilidad para
ejercer funciones públicas, la inhabilidad para concursar debe ser igual al
término de inhabilidad establecido como sanción accesoria. 3. La diferenciación
establecida por la disposición acusada no es irrazonable ni desproporcionada
pues tiene una justificación constitucional admisible ya que el ejercicio de la
función notarial demanda el mayor celo en la escogencia de quienes deben
cumplirla; no vulnera el derecho al trabajo ni el acceso al ejercicio de
funciones públicas puesto que cobija a todos los que se han desempeñado o se
desempeñan como notarios, indistintamente de la condición en que lo hayan
hecho, y no vulnera el derecho al debido proceso porque las inhabilidades para
acceder a cargos públicos no se enmarcan en el concepto de proceso sino que
están dadas por unos hechos objetivos que el legislador bien puede considerar
como prohibiciones para ejercer funciones públicas o para concursar. V. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN 1. Para el actor la
regla de derecho demandada establece un trato desigual no justificado que les
impide a los notarios interinos que han sido sancionados disciplinariamente
participar en el concurso de méritos para acceder al cargo en propiedad. Es una
norma discriminatoria porque crea una inhabilidad que sólo afecta a los
notarios interinos. Así, si el sancionado disciplinariamente fue un notario en
propiedad no va a ser desvinculado del servicio, en cambio si se trata de un
notario interino en ningún caso podrá concursar para el cargo que está
ejerciendo. Además, servidores públicos que han sido sancionados por las mismas
faltas no estarán inhabilitados para concursar. Por otra parte, se trata de una
norma que le da importancia a la sanción y no a la falta y que le impide al
notario interino participar en el concurso independientemente de la naturaleza
de la falta cometida y de la sanción impuesta. Finalmente, como se trata de una
inhabilidad en la que se incurre por faltas cometidas en cualquier tiempo, se
le está dando el carácter de imprescriptible y por ello también viola la Carta. La Superintendencia
de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la
Procuraduría General de la Nación conceptúan que se trata de una norma
exequible pues simplemente está fijando requisitos para acceder al cargo de
notario, el legislador es competente para ello y la inhabilidad cuestionada es
compatible con la Carta pues se orienta a garantizar la adecuada prestación del
servicio de la fe pública. El Ministerio Público solicita que se modulen los
efectos del fallo en lo relacionado con la intemporalidad de la inhabilidad en
aquellos casos en que la sanción impuesta ha sido la de multa o suspensión. Pasa la Corte a
resolver la controversia suscitada1. 2. Esta Corporación
ha desarrollado una clara línea jurisprudencial orientada al cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 131 de la Carta, de acuerdo con el
cual "El nombramiento de notarios en propiedad se hará mediante
concurso". Por ello, tras
verificar que más de siete años después de la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991 la designación de notarios venía haciéndose en
las mismas condiciones en que se hacía en el antiguo régimen, declaró un estado
de cosas inconstitucional y ordenó la convocatoria a concurso para la provisión
de los cargos de notario2; resaltó la legitimidad constitucional de
la carrera notarial y la contrariedad existente entre tal legitimidad y la
distinción entre notarios de servicio y notarios de carrera3;
precisó el carácter público, abierto, riguroso y objetivo del concurso a
adelantarse4; advirtió la incompatibilidad existente entre la Carta
y la facultad de designación de notarios prescindiendo de la selección de
candidatos mediante concurso5; reiteró que la actividad notarial
constituye una función pública y no el ejercicio de una profesión legalmente
regulada6 y advirtió que el concurso debía
adelantarse en condiciones de igualdad7 e incluyendo entre los cargos a proveer aquellos
ocupados por notarios no designados mediante concurso, así hayan sido
designados en propiedad8. 3. En atención a esos
desarrollos jurisprudenciales, el Consejo Superior que administraba la carrera
notarial expidió el Acuerdo 001 del 18 de septiembre de 1998 y convocó a
concurso público para designar notarios en propiedad. Luego, el Gobierno
Nacional expidió el Decreto 110 de 1999 y cambió la denominación del Consejo
Superior de Administración de Justicia por la de Consejo Superior de la Carrera
Notarial. Éste expidió los acuerdos 7 y 9 de 1999 por medio de los cuales se
reglamenta el concurso público y abierto para designar notarios que había sido
convocado. No obstante, ya que la Corte declaró inexequible primero el artículo
120 de la Ley 489 de 19989 y luego
el Decreto 110 de 199910, el Gobierno Nacional expidió los Decretos
1890 y 2383 de 1999, en los que se señaló que el Consejo Nacional Notarial
sería un organismo asesor del Gobierno Nacional en asuntos notariales y que
como tal se denominaría Consejo Superior de la Carrera Notarial, organismo que
mantuvo la vigencia del Acuerdo No.9. También atendiendo
esos desarrollos jurisprudenciales, el Congreso de la República expidió la Ley
588 de 2000 por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad
notarial. Ella señala, entre otras cosas, que el notariado es un servicio
público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública
notarial, que el nombramiento de notarios puede hacerse en propiedad o en
interinidad y que el nombramiento en propiedad se hace mediante concurso de
méritos. La ley detalla los conceptos que se evalúan en el concurso y las
calidades requeridas para el ejercicio y remite al régimen disciplinario
consagrado en el Decreto 960 de 1970. En ese contexto se
ubica el parágrafo 2 del artículo 4, de acuerdo con el cual quien haya sido
condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del
patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198
del Decreto 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario. Como se
advierte, esa norma consagra una inhabilidad para acceder a ese cargo. 4. En materia de
inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, la Corte en
reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes: - La posibilidad de
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político
como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la
C.P.) - Como no existen
derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés
general y de los principios de la función administrativa11. - En ese marco, un
régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y
condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de
asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron
establecidos, sobre el interés particular del aspirante12 - Al establecer ese
régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de
derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o
función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u
oficio13 - El legislador tiene
una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como
su duración en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable
para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto
Fundamental. Por lo tanto, sólo aquellas inhabilidades irrazonables y
desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos serán inexequibles14 - La inhabilidad no
es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el
desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la
idoneidad, probidad y moralidad del aspirante15 - Las inhabilidades
intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en
el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad
de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos
buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida
dispuesta para conseguirlos16. 5. Por otra parte, no
es la primera vez que se cuestiona ante la Corte la exequibilidad
de una norma relacionada con las inhabilidades para acceder al cargo de
notario. Ya en dos oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre ese
particular y en ellas ha sentado unas premisas que es necesario retomar. Así, en la Sentencia
C-128-0017, la Corte declaró la inexequibilidad
del artículo 134 del Decreto 960 de 1970, norma que inhabilitaba para ser
nombrados como notarios a quienes en el año anterior hubiesen desempeñado el
cargo de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o
Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior. La Corte encontró que esa
inhabilidad, si bien correspondía al sistema original de selección y
designación de los notarios, hoy carecía de sentido ante la obligatoriedad del
concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad dispuesto por
el artículo 131 de la Carta. Luego, en la
Sentencia C-1508-0018, la Corte, retomando sus construcciones
jurisprudenciales, precisó las notas distintivas de la actividad notarial;
atribuyó a ellas el hecho de estar sujeta a un sistema normativo especial del
que hacen parte reglas más exigentes en materia de inhabilidades y resaltó la
correspondencia existente entre esas mayores exigencias y la finalidad
perseguida. Se dijo en esa ocasión: En diferentes
oportunidades la Corte ha sometido a su análisis la institución del notariado,
y como resultado de ello ha podido elaborar un diseño doctrinario sobre dicho
asunto donde se examinan temas relacionados con su naturaleza jurídica, la
condición misma del notario como colaborador del Estado, el sentido y finalidad
de la función fedante y el ámbito de competencias del
legislador para configurar la regulación sobre la materia. A partir de estos
pronunciamientos, la Corporación ha deducido las notas distintivas de la
actividad notarial, que en resumen la caracterizan como (i) un servicio
público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo
del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales les
otorga, la condición de autoridades. Es por estas
connotaciones que la actividad notarial está sujeta a un sistema normativo
especial, y por las que el notario, como gestor de dicha función, se le somete
a reglas más exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que
también ejercen funciones públicas, pero que no tienen la importancia y
trascendencia que conlleva la función fedante. Es
claro que la finalidad de estas previsiones con que se rodea por la ley la
actuación notarial obedece al propósito de garantizar la seriedad, eficacia e
imparcialidad de dicha actividad. …Según los términos
del artículo 131 de la Constitución, el legislador goza, en ejercicio de su
libertad de configuración normativa, de facultades lo suficientemente amplias
para regular el servicio público notarial, y establecer el régimen de
incompatibilidades al cual deben someter su conducta quienes la ejerzan. Esa
amplitud de configuración se explica en razón de que la Constitución no
estableció con cierto detalle, pautas que lo guiaran, porque se limita apenas a
señalar los elementos esenciales que identifican la función, algunos aspectos
relacionados con el régimen laboral de los empleados y consagrar la obligación
tributaria de que los notarios contribuyan con la administración de justicia. ...Es obvio que la
reglamentación legal del servicio público de la actividad notarial, contiene la
facultad implícita del legislador para establecer y precisar, tanto los
derechos de éstos, sus funciones específicas, la organización a nivel nacional,
la provisión, permanencia y periodo de los notarios, el alcance y límite de sus
responsabilidades, el manejo de la vigilancia y control de su gestión, como
también, el régimen de incompatibilidades de sus funciones con el ejercicio de
otras actividades. Como es fácil admitirlo, esta regulación constituye un
componente necesario de la actividad notarial, que de omitirse dejaría
incompleto el diseño jurídico aplicable al manejo de una función del Estado. Finalmente, en la
Sentencia C-1212-0119 la Corte
declaró la exequibilidad de las inhabilidades
intemporales para ser designado como notario consagradas en los numerales 6 y 7
del artículo 133 del Decreto 960 de 1970 y que recaen sobre los funcionarios o
empleados de la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público que por falta
disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta
grave, o sancionados tres veces por cualesquiera falta y sobre quienes hayan
sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves. En este
pronunciamiento se enfatizó que la inhabilidad no constituye una pena y se
precisó que por ese motivo a las inhabilidades no les es aplicable el mandato
de imprescriptibilidad de las penas dispuesto en el artículo 28 de la Carta. Se
dijo: Las inhabilidades,
entendidas como impedimentos para acceder a la función pública, no tienen
siempre como causa una sanción penal, es decir, no buscan siempre
"castigar por un delito". Pueden tener diversos orígenes y perseguir
otros fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes compiten
por la representación política o a quienes buscan acceder a la función pública.
Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la establecida en los artículos 43-1 y 44 del Código
Penal, también pueden ser consecuencia de una sanción disciplinaria o ser
autónomas, por disposición expresa del constituyente o del legislador para
garantizar principios de interés general. Si bien es cierto
que, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, no pueden
existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, esta norma solamente es
aplicable a los casos de sanciones penales, por lo que se hace necesario
distinguir estas últimas de otras sanciones, como las disciplinarias, pues
tienen origen, modalidades y fines diversos. 6. Ahora bien. El
parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley 588 de 2000 ordena, en lo demandado,
que no podrá concursar para el cargo de notario quien haya sido condenado
disciplinariamente por faltas como notario consagradas en el artículo 198 del
Decreto 960 de 1970220. Como se puede
advertir, la regla de derecho demandada consagra una inhabilidad para quien
aspire a desempeñar la función pública de notario en aquellos eventos en que el
aspirante ha sido sancionado por una falta disciplinaria cometida en ejercicio
del cargo. En virtud de tal inhabilidad, cualquier notario interino que haya
sido condenado por alguna de las faltas previstas en los 15 numerales del
artículo 198 no podrá participar en el concurso convocado por el Consejo
Superior de la Carrera Notarial. En este punto, lo
primero que hay que manifestar es que el legislador se encuentra
constitucionalmente habilitado para establecer el régimen de inhabilidades para
acceder a la función pública de notariado. Esa facultad encuentra fundamento en
los artículos 123, 131 y 150-23 de la Carta y en desarrollo de ella el Congreso
puede determinar qué supuestos de hecho impiden a aspirar al ejercicio del cargo
de notario y si tal impedimento está o no sujeto a un límite temporal. Así,
como escenario de expresión democrática, el Congreso se encuentra legitimado
para valorar las exigencias requeridas para acceder a esa función pública y
para excluir de la posibilidad de acceso a aquellos aspirantes que no
satisfagan tales exigencias. No obstante, es claro
que en ejercicio de esa competencia el legislador debe guardar una relación de
equilibrio entre los fines estatales, los principios de la administración pública
y el ámbito funcional del notariado y, al tiempo, los derechos de quienes
aspiran a ocupar los cargos disponibles pues si bien se encuentra legitimado
para limitar tales derechos en procura de la realización de esos propósitos, el
régimen de inhabilidades para ello dispuesto debe ser razonable y
proporcionado. 7. Del estudio del
régimen de inhabilidades previsto para la función notarial, la Corte infiere
que el legislador no ha manejado el mismo grado de exigencia con todos los
aspirantes a notarios pues ha optado por configurar un régimen de inhabilidades
e incompatibilidades que es más estricto con aquellos cargos o funciones
públicas que son más próximas a la actividad del notariado. Obsérvese: -Los aspirantes que
como notarios han sido sancionados disciplinariamente están inhabilitados para
participar en el concurso, independientemente de la falta cometida y de la
sanción impuesta. -Los funcionarios y
empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público están inhabilitados
si por faltas disciplinarias han sido destituidos, o suspendidos por segunda
vez por falta grave, o sancionados tres veces cualesquiera hayan sido las
faltas o las sanciones. -Los servidores
diferentes a los anteriores que han sido destituidos de cualquier cargo público
también se hallan inhabilitados. Como puede
advertirse, el legislador no ha manejado un criterio unánime en la
determinación de las faltas disciplinarias que inhabilitan para concursar para
el cargo de notario. Por el contrario, ha tenido en cuenta la órbita funcional
en la que se ha desempeñado el aspirante, su proximidad con la actividad
notarial y la naturaleza de las faltas disciplinarias cometidas. De allí que la
citada inhabilidad para el acceso a la función pública notarial sea muy
rigurosa con aquellos aspirantes que ya se han desempeñado como notarios,
menos rigurosa para aquellos que se han desempeñado como funcionarios o
empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y menos aún para aquellos
aspirantes que se han desempeñado en otros cargos. 8. Lo relevante en
sede de control constitucional es si ese trato diferenciado se encuentra
justificado. Para ello hay que tener en cuenta que la función notarial se
orienta a la prestación del servicio de la fe pública en cuanto suministra
seguridad y publicidad a los actos jurídicos suscritos por los usuarios.
Si ello es así, es comprensible que las exigencias implícitas en las
inhabilidades se intensifiquen en atención a la proximidad existente entre el
rol funcional del aspirante y el rol propio de la función notarial. Así, el aspirante que
ha sido destituido de un cargo distinto al de notario o al de funcionario o
empleado de la Rama Judicial o el Ministerio Público, está mostrando que no
reúne las exigencias requeridas para un decoroso ejercicio de la actividad
notarial. No obstante, como en el desempeño de esos cargos no existe ni
la proximidad ni el grado de exigencia para desempeñar estos últimos, es
comprensible que el legislador inhabilite únicamente al aspirante que ha sido
destituido y no al que ha sido suspendido en dos oportunidades o sancionado en
tres ocasiones pues dada esa diversidad funcional carece de elementos de juicio
para inferir que, en garantía del ejercicio adecuado del cargo, del interés
general y de la aptitud y moralidad del aspirante, también a éstos eventos deba
extender la inhabilidad. En el mismo sentido,
dada la proximidad existente entre la función notarial y la función judicial,
es comprensible que la confianza colectiva se vea defraudada no solo en
aquellos servidores judiciales que han sido destituidos por faltas
disciplinarias sino también en aquellos que han sido suspendidos por segunda
vez por falta grave o sancionados por tres veces independientemente de la falta
cometida. En este caso el rigor debe ser mayor pues se trata de funcionarios y
empleados que se desempeñan en actividades funcionales sumamente exigentes en
tanto tienen que ver con la administración del servicio de la justicia. Luego,
es evidente que manteniendo la inhabilidad únicamente para el funcionario o
empleado destituido se estaría permitiendo concursar a aspirantes que no
suministran garantía de un adecuado ejercicio del cargo. Finalmente, la
exigencia de idoneidad, probidad y moralidad debe ser aún mayor en quien ha
accedido a la función pública notarial de manera provisional, esto es, sin
concurso de méritos. Nótese que en este caso, si bien se está ante un
aspirante, no puede desconocerse que se trata de una persona que así sea con
carácter provisional ha accedido a la prestación del servicio de notariado y
que por lo mismo se encontraba en el deber de demostrar con el ejercicio del
cargo que jurídica y moralmente se encontraba habilitado para cumplir sus
deberes funcionales. De allí que si en razón del cargo provisionalmente
ejercido el aspirante infringió tales deberes e incurrió en faltas
disciplinarias, es legítimo que el legislador no advierta en él la capacidad de
generar la confianza que la comunidad requiere en cuanto a la integridad de
quien estará llamado a prestar el servicio de la fe pública. Como puede
advertirse, entonces, el grado de exigencia con que el legislador ha
configurado la inhabilidad por sanción disciplinaria para el caso de los
notarios que se desempeñaron como tales sin haber superado un concurso de
méritos encuentra justificación en el Texto Superior y es coherente con el
propósito del constituyente de concebir un estricto régimen de inhabilidades
que garanticen una mejor prestación del servicio público en general y de la
función notarial en particular. 9. No obstante lo expuesto,
existe un evento en el que el grado de exigencia del legislador en la
configuración de la inhabilidad para concursar para el cargo de notario vulnera
la Carta Política. En efecto. Obsérvese
que el Decreto 960 de 1970 si bien relaciona, en el artículo 198, las faltas
disciplinarias imputables a los notarios, se abstiene de realizar clasificación
alguna de tales faltas para indicar cuáles de ellas son graves y cuáles son
leves. De este modo, la inhabilidad para concursar para el cargo de notario, establecida
en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, se configuraría, en
cada caso, con independencia de la gravedad o levedad de la falta cometida o
del número de sanciones impuestas al notario interino. Esa situación puede
conducir a que se configuren inhabilidades desconociendo la relación de
proporcionalidad que debe existir entre los fines constitucionales pretendidos
por el legislador y los medios concebidos para realizarlos. Ello es así
en cuanto los notarios que han sido sancionados disciplinariamente por una
falta leve quedarían en la misma situación en que se hallan aquellos que han
sido sancionados por una falta grave o que han sido sancionados varias veces
pues tanto aquellos como éstos quedarían inhabilitados. En cuanto a ello, debe
tenerse en cuenta que el Decreto 960 de 1970 ha previsto que las sanciones
imponibles a los notarios que han incurrido en faltas disciplinarias son las de
multa, suspensión y destitución -Artículo 199-; que la sanción de multa se
impone en caso de faltas leves -Artículo 200-; que la sanción de suspensión se
impone por falta grave o reincidencia en las leves -Artículo 201- y que
la sanción de destitución se aplicará en caso de falta muy grave o como
consecuencia de varias faltas de otro orden. De acuerdo con lo
expuesto en tales disposiciones, existe la posibilidad de conciliar el fin
pretendido por el legislador con el medio utilizado para realizarlo y mantener
así la relación de proporcionalidad que debe existir entre aquél y éste. Tal
posibilidad consiste en circunscribir la configuración de la inhabilidad a
aquellos casos en que la sanción disciplinaria impuesta a los notarios ha sido
la de suspensión o de destitución pues en estos eventos, la gravedad de la
falta cometida o la reincidencia en faltas disciplinarias justifican la
configuración de la inhabilidad. Con tal proceder se impide que la inhabilidad
se extienda a aquellos notarios que han sido sancionados con multa pues en
estos casos la inhabilitación resultaría desproporcionada ante la levedad de la
falta cometida De acuerdo con esto,
la Corte modulará los efectos del fallo para circunscribir la inhabilidad a
aquellos notarios que han sido sancionados con penas de destitución o
suspensión y para excluir de ella a los notarios que han sido sancionados con
multa. De esta manera, se excluirá del ordenamiento jurídico una interpretación
de la norma que resulta contraria a la Carta por desconocer la relación de
proporcionalidad que debe existir entre los medios configurados para realizar
el fin estatal de asegurar la excelencia e idoneidad en la actividad
notarial y los derechos de los aspirantes a notarios como son los de
acceder al desempeño de funciones públicas, el derecho al trabajo y el de
libertad de escoger profesión u oficio. 10. Por otra parte,
el actor plantea que la norma demandada vulnera el derecho de igualdad por
cuanto se presenta un tratamiento diferenciado entre un notario en propiedad
que ha incurrido en una falta disciplinaria y un notario en provisionalidad que
ha cometido esa misma falta pues mientras aquél únicamente debe sobrellevar la
sanción disciplinaria que se le imponga, éste no solo debe sobrellevar tal
sanción sino que además queda inhabilitado para concursar para el cargo. No obstante, en este
razonamiento existe un aspecto que sustrae el debate del ámbito del derecho
fundamental de igualdad: Los dos notarios sancionados no se encuentran en la
misma situación. En tanto que el primero ha accedido al cargo por
concurso de méritos y ha superado el régimen de inhabilidades vigente al
momento de su ingreso, el segundo se encuentra ejerciendo el cargo con carácter
provisional y de allí que al momento de pretender concursar para acceder a él
en propiedad deba superar el régimen de inhabilidades existente para entonces.
Luego, como los supuestos de hecho no son los mismos, no concurren argumentos
para afirmar la vulneración del artículo 13 constitucional. La discriminación que
se imputa a la regla de derecho demandada concurriría si se permitiera un
tratamiento diferente para notarios que han sido nombrados por concurso en
relación con otros que se hallen en la misma situación o si se permitiera un
tratamiento diferenciado para notarios que aspiran a serlo en relación con
otros que también esperan participar en el concurso pues en eventos como esos,
tratándose de los mismos supuestos de hecho, se impone el mismo tratamiento
jurídico y la necesidad de justificar un tratamiento diferenciado. Ahora, si bien no
puede desconocerse que se está ante un supuesto fáctico que genera consecuencias
jurídicas diferentes según se trate de un notario nombrado por concurso y de
otro que no lo ha sido en esas condiciones, también es evidente que la
producción de esos distintos efectos jurídicos a partir de un mismo supuesto de
hecho es consecuencia de las modificaciones que el legislador ha introducido al
régimen de inhabilidades para acceder a la función notarial. Así, es la
previsión de un régimen diferente de inhabilidades, mucho más exigente que el
anterior, y no el deliberado desconocimiento del plano de igualdad en que
supuestamente se encontrarían los notarios en propiedad y aquellos en
provisionalidad lo que explica el tratamiento diferenciado que cuestiona el
actor pues si el legislador, en ejercicio de la capacidad de configuración
normativa que le asiste, decide de manera fundada inhabilitar a los notarios
que han sido sancionados para concursar para esos cargos, tal es una decisión
que en sí misma no es contraria a la Carta. De allí que la
invocación del derecho de igualdad sea un argumento insuficiente si lo que se
pretende es una declaratoria de inexequibilidad de la
norma demandada pues de aceptarse que por la previsión de esa inhabilidad se
vulnera la Constitución, se estaría negando la facultad que tiene el legislador
de modificar el régimen de inhabilidades para acceder a una función pública y
consagrar otro régimen más exigente, como aquí ha ocurrido. 11 En relación con la
intemporalidad de la inhabilidad cuestionada, la Corte debe reiterar la postura
mantenida en múltiples pronunciamientos en el sentido que las inhabilidades no
constituyen penas impuestas por la comisión de delitos sino impedimentos para
acceder a cargos o funciones públicas, establecidos por la Constitución y por
la ley con la finalidad de garantizar la realización de los fines estatales, el
cumplimiento de los principios de la administración pública y el aseguramiento
del interés general aún sobre el interés particular que pueda asistirle al
particular afectado con tales inhabilidades. Ello con la necesaria implicación que
al no tratarse de penas o medidas de seguridad impuestas por la comisión de
conductas punibles, las inhabilidades no quedan sujetas a la proscripción de la
imprescriptibilidad dispuesta por el artículo 28 de la Carta. Que la concepción de
tales impedimentos como intemporales limita varios derechos fundamentales de
las personas en quienes concurren es indudable, pero también lo es que tal
limitación es legítima ante el propósito del legislador de asegurar la
prestación de los servicios y las funciones públicas por ciudadanos de conducta
intachable que a partir de su propio comportamiento propicien la confianza del
colectivo social. La rigurosa cualificación de quienes aspiran a vincularse a
la esfera pública encuentra asiento en el constitucionalismo contemporáneo ante
la renovada conciencia que se tiene de la necesidad de propiciar un ejercicio
transparente de la función pública a través de múltiples mecanismos pero
también, y quizá fundamentalmente, por medio de la rigurosa selección de las
personas que están llamadas a ejercerla. Por lo demás, ya la
Corte ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la legitimidad constitucional de
la intemporalidad de las inhabilidades precisamente en relación con la función
notarial. En efecto, cuando decidió la demanda de inexequibilidad
presentada contra los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970,
esta Corporación resaltó la facultad del legislador para establecer
inhabilidades de carácter intemporal y tal intemporalidad se justificó en
atención al propósito moralizador del Estado sobre la función notarial, dada la
trascendencia de la tarea que está llamada a cumplir. Se dijo: ...si bien la
Constitución consagra determinadas inhabilidades a perpetuidad, como aquella
que se origina en una condena por la comisión de un delito contra el erario
público (art. 122), o las que se aplican para determinados cargos, como es el
caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art.
197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia,
Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal
General de la Nación (art. 249) o el Contralor General de la República (art.
267), no significa que el legislador carezca de facultades para establecer
otras inhabilidades de carácter intemporal. La consagración de
inhabilidades con una vigencia indefinida no viola la Constitución, siempre y
cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ilegítimamente los derechos
fundamentales de quienes aspiran a acceder a la función pública. Como se vio
anteriormente, la disposición parcialmente acusada es respetuosa de estos
límites impuestos al legislador. No es cierto
entonces, como sostiene el demandante, que la única causal que implica una
inhabilidad permanente sea la estatuida en el artículo 122 de la Carta
Política, pues el legislador tiene una amplia libertad de configuración de
inhabilidades intemporales que no estén expresamente consagradas en la
Constitución. En segundo lugar, la
norma parcialmente acusada no establece ninguna pena sino determinadas
inhabilidades o impedimentos para acceder al cargo de notario originadas en una
sanción disciplinaria, por lo que no le asiste razón al actor cuando afirma que
dichas inhabilidades vulneran el artículo 28 superior, pues este precepto
solamente se refiere a las "penas y medidas de seguridad
imprescriptibles". En efecto, las disposiciones impugnadas se limitan a
consagrar requisitos que debe cumplir quien aspire a desempeñar el cargo de
notario, los cuales permiten depurar el ejercicio de la función fedante y garantizar la buena marcha de la misma. Como ya
se dijo, no sólo es legítimo sino necesario que, dada la naturaleza de su
cargo, los notarios estén sujetos a un exigente régimen de inhabilidades con el
que se garantice el ejercicio de su función bajo los principios de moralidad,
transparencia e imparcialidad. Sumado a lo anterior,
dicho régimen permite que los notarios gocen de suficiente credibilidad y
confianza por parte de la comunidad, en especial si se tiene en cuenta la
particular función que cumplen: dar fe pública de los actos sometidos a su
consideración. La comunidad debe tener la certeza de que quienes ostentan tal
cargo, poseen unos antecedentes y una hoja de vida sin tacha, factores que
permiten predecir la excelente conducta, profesionalismo y ética con que
desarrollarán dicha función. Con tal fin, es indispensable que quienes aspiren
a desempeñarla, cumplan con dichos requisitos para asegurar sus aptitudes. Con fundamento en lo
anterior, se puede concluir que las inhabilidades bajo estudio, entendidas como
requisitos que debe cumplir quien aspira a acceder al cargo de notario, tienen
un propósito moralizador del Estado y de la función notarial, lo cual justifica
la intemporalidad en su aplicación. Así pues, con la vigencia indefinida de
tales inhabilidades se busca atender y satisfacer el interés general, en vez de
castigar ilimitadamente al funcionario, como considera el actor21. Es importante resaltar
que en ese pronunciamiento la Corte no consideró inhabilidades que remitían a
la comisión de conductas punibles contra el patrimonio del Estado sino a faltas
disciplinarias en cuanto hubiesen generado sanciones de destitución, dos
suspensiones o tres sanciones independientemente de su naturaleza o de las
faltas cometidas. Si ello es así, en el
caso presente tampoco se advierten motivos constitucionalmente relevantes para
afirmar la ilegitimidad de la intemporalidad de la inhabilidad consagrada en la
regla de derecho demandada pues ella también remite a la previa existencia de
sanciones disciplinarias impuestas a notarios que no accedieron a su cargo por
concurso de méritos. Tal intemporalidad se justifica en cuanto ella
garantiza la idoneidad, probidad y moralidad de la función notarial mediante la
exclusión del concurso de aquellas personas que en ejercicio provisional del
cargo al cual aspiran incurrieron en faltas disciplinarias. Además, el carácter
intemporal de tal inhabilidad guarda correspondencia con el tratamiento dado a
otros aspirantes que por haber sido sancionados disciplinariamente en otros
ámbitos del poder público, también están impedidos para concursar. En suma, la Corte
declarará exequible, en lo demandado, el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley
588 de 2000 en el entendido que la inhabilidad no se extiende a aquellos
notarios que fueron condenados con sanción de multa conforme al Decreto Ley 960
de 1970. Además, ya que esta Corporación reiterará la legitimidad
constitucional de la intemporalidad de las inhabilidades derivadas de faltas
disciplinarias, independientemente de la falta cometida o de la sanción
impuesta, no se optará por el condicionamiento solicitado por el Ministerio
Público. 12. Finalmente, la
Corte advierte que el aparte demandado del parágrafo segundo del artículo 4 de
la Ley 588 de 2000 constituye un enunciado normativo que al integrarse con cada
uno de las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 198 del Decreto 960
de 1970, determina la regla de derecho que en cada caso configura el
impedimento para concursar para el cargo de notario. Ya que esa regla de
derecho se obtiene con la sola integración de enunciados normativos entre los
que existe una relación intrínseca, que las faltas disciplinarias consagradas
en los numerales 1 y 6 del artículo 198 ya citado presentan serias dudas de
constitucionalidad y que tales dudas se extienden a las inhabilidades para el
cargo de notario configuradas a partir de tales faltas, es posible que la Corte
extienda su pronunciamiento para valorar la contrariedad existente entre el
Texto Superior y los citados numerales pues de acuerdo con la doctrina de esta
Corporación ese es uno de los eventos en que el control constitucional, en
aplicación del principio de unidad normativa, puede extenderse a normas no
demandadas por el actor22. Siendo así las cosas,
la Corte encuentra que es manifiesta la contrariedad existente entre la
Constitución y una regla de derecho que inhabilita para concursar para notario
a quien ha sido sancionado disciplinariamente con ocasión de "La
embriaguez habitual, la práctica de juegos prohibidos, el uso de
estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el
homosexualismo, el abandono del hogar y, en general, un mal comportamiento
social" y a quien ha sido sancionado por "Ejercer directa o
indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en
alguna forma atenten contra su dignidad". Como pasa a indicarse,
normas que consagran faltas disciplinarias como éstas y que prevén sanciones
que inhabilitan para concursar para el cargo de notario, son rezago de un
Estado autoritario y no pueden encontrar cabida en una democracia
constitucional dada su manifiesta contrariedad con los principios que la
soportan. 13. En materia
disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes
funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple
funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en
cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore
la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento
del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le
incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas23 Es cierto que dada la
particular naturaleza de las conductas interferidas por el derecho
disciplinario, al legislador le está permitido describir los tipos con cierto
grado de generalidad o indeterminación y acudir a una técnica de tipos abiertos
que configura un margen valorativo para el aplicador de la norma. No obstante,
al amparo de la legitimidad constitucional de esa técnica legislativa no se
puede llegar al extremo de tipificar una serie de ilícitos disciplinarios que
remiten a conductas que cuestionan la conducta del servidor público haciendo
abstracción de los deberes funcionales que le incumben, ni tampoco consagrar
cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la imputación de faltas
desprovistas del contenido sustancial de todo ilícito disciplinario. Mucho
menos se puede partir de unos supuestos tan cuestionables frente a la Carta con
el fin de generar inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. Por ese motivo, aquellas
particulares conducciones de vida de los servidores públicos que se explican
como alternativas existenciales y que no involucran infracción de deber
funcional alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e
irrelevantes para la configuración de inhabilidades pues ni los ilícitos
disciplinarios ni los impedimentos para acceder a la función pública pueden
orientarse a la formación de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo
con los parámetros de bondad que pueda irrogarse el Estado. A éste le basta con
orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales
de sus servidores y a asegurar la primacía del interés general en la función
pública pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de
cada ser humano. 14.De allí que los
distintos supuestos de hecho que se enuncian como constitutivos de falta
disciplinaria en el numeral 1 y las cláusulas generales de responsabilidad
disciplinaria que se enuncian en la parte final de ese numeral y en el numeral
6 del artículo 198 del Decreto 960 de 1970, y que a la vez concurren a integrar
la regla de derecho que inhabilita al notario que haya sido sancionado por
ellas para participar en el concurso de acceso a la función notarial,
desconozcan el fundamento de la imputación del ilícito disciplinario y sean
contrarias a la libertad como valor superior, como principio constitucional y
como derecho fundamental. Ello es así porque
del reconocimiento de la dignidad del ser humano como fundamento del orden constituido
se sigue el reconocimiento de éste como un ser libre, esto es, como un ser con
capacidad de autodeterminación y con legitimidad para exigir la protección de
esa capacidad24como un ser susceptible de trazarse sus propias
expectativas, habilitado para tomar sus propias decisiones25legitimado
para elegir sus opciones vitales26 capaz de
actuar o de omitir de acuerdo con sus necesidades y aspiraciones27en
fin, como un ser que se sabe amparado por una cláusula general de libertad28 dispuesto a hacer uso de ella para realizar su
existencia. Desde luego, no se
trata, ni mucho menos, de un derecho absoluto, sino de un derecho que debe
ejercerse en el contexto social en el que el hombre se desenvuelve. De allí que
el ejercicio responsable de la libertad sea un supuesto de civilidad del Estado
moderno pues cuando se trata del libre desarrollo de la personalidad debe
tenerse en cuenta que tal es un derecho que también está sujeto a límites29 No
obstante, tanto ha dimensionado el constituyente esa cláusula general de
libertad, que, en lugar de remitir la configuración de esos límites a otras
instancias del poder público, él mismo se ha encargado de indicar cuáles son y
lo ha hecho remitiendo a los derechos de los demás y el orden jurídico30.
De acuerdo con ello, en el ámbito del libre desarrollo de la personalidad, es
claro que no se trata sólo del ejercicio de las propias facultades sino también
de la necesidad de armonizar ese ejercicio con el reconocimiento y respeto de
los derechos ajenos. Esto es así porque la protección legítima que el
ordenamiento jurídico suministra a estos derechos constituye el límite de ese
derecho fundamental. Con ese proceder del
constituyente -consagrar una cláusula general de libertad y los derechos de los
demás y el orden jurídico como su límite-, si bien se ha sometido el ejercicio
de la libertad a las exigencias de la vida en sociedad, también se ha sujetado
a los poderes públicos pues éstos sólo podrán limitar el libre desarrollo de la
personalidad cuando se trate de salvaguardar tales derechos y de hacerlo de
acuerdo con las legítimas previsiones del orden jurídico constituido. De allí
que cuando se trate de examinar la legitimidad constitucional de una regla de
derecho que constituye un límite al libre desarrollo de la personalidad deba
tenerse en cuenta su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad como
parámetros para establecer si se trata de un límite ajustado a la Carta o
incoherente con ella31 En ese marco, cuando
ese límite no está en juego, las autoridades no se encuentran habilitadas para
interferir el libre desarrollo de la personalidad pues entonces no se trata del
límite legítimo de un derecho sino de una intromisión en la esfera interna del
individuo; de una intromisión autoritaria que desconoce la pretensión de no
injerencia que alienta la persona sobre un espacio que sólo a ella le incumbe.
Es por ello que los solos argumentos morales, desprovistos de incidencia en los
derechos de los demás y de reconocimiento jurídico, son sustancialmente
insuficientes para limitar la cláusula general de libertad. Y ello es
claramente comprensible pues un modelo de organización política afincado en el
multiculturalismo y con expreso reconocimiento del pluralismo jurídico no puede
aspirar a imponer patrones morales. Por el contrario, las democracias deben
partir del respeto de la diferencia como una exigencia de civilidad del mundo
de hoy32. De acuerdo con ello,
toda interferencia estatal en la conducta humana que no se oriente a la
protección de los derechos de los demás y el orden jurídico y que configure
límites para el ejercicio del derecho fundamental de libertad, contraría la
Carta pues está restringiendo ilegítimamente el ejercicio de ese derecho. 15. Y allí radica
precisamente la incompatibilidad con el Texto Superior de las faltas
disciplinarias consagradas en los numerales 1 y 6 del artículo 198 del Decreto
960 de 1970 y de las inhabilidades a partir de ellas generadas pues se amparan
en la sola reprobación moral de la conducta del notario con total abstracción
de la infracción del deber jurídico como punto de partida para el ejercicio
legítimo de la potestad disciplinaria. Ello es así porque ni tales faltas en sí
mismas consideradas, ni el artículo del que hacen parte, permiten condicionar
la viabilidad del reproche disciplinario a la configuración de un ilícito
sustancial de esa naturaleza. Adviértase cómo, de
acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000 y la remisión
que allí se hace al Decreto 960 de 1970, se encuentra inhabilitado para
concursar el notario que haya sido sancionado disciplinariamente por embriaguez
habitual, practicar juegos prohibidos, usar estupefacientes, amancebarse,
concurrir a lugares indecorosos, ser homosexual, abandonar el hogar y observar
mal comportamiento social. Se encuentra inhabilitado también el notario
que haya sido sancionado por el ejercicio directo o indirecto de actividades
incompatibles con el decoro del cargo o que atenten en alguna forma contra su
dignidad. No se discute que
para muchas personas esos comportamientos pueden resultar moralmente
reprochables e incluso incompatibles con los parámetros que deben regular la
vida en sociedad. No obstante, el solo discurso moral no basta para limitar el
ejercicio de la libertad pues para ello es imprescindible, como se ha visto,
que los comportamientos humanos interfieran derechos ajenos. Y tal
interferencia, por lo demás, debe determinarse a partir de una ética
intersubjetiva no refractaria a la tolerancia que requiere una sociedad
multicultural y pluralista. Por ello, es claro que el Estado no puede
irrogarse la facultad de ejercer su potestad sancionadora, ni mucho menos
configurar inhabilidades, a partir de supuestos como los indicados pues ellos
no remiten al cumplimiento o incumplimiento de los deberes funcionales que
incumben a los servidores públicos ni tampoco a la adecuada prestación del
servicio de la fe pública. Es posible que con
ocasión de esos supuestos de hecho, y de muchos otros, los notarios puedan
incurrir en infracciones de deberes sustanciales constitutivas de faltas
disciplinarias. No obstante, es claro que la responsabilidad disciplinaria a
que puede haber lugar, y la consecuente inhabilidad, se generan por éste último
motivo, esto es, por la infracción del deber funcional pero no por el supuesto
de hecho que a él conduce. Esto es así en cuanto las situaciones fácticas que
anteceden a la infracción del deber funcional del notario son indiferentes para
efectos del juicio disciplinario de reproche o para la constitución de
inhabilidades, mucho más si ellas se conciben imponiendo límites ilegítimos a
la cláusula general de libertad o discriminando sin justificación alguna a los
sujetos disciplinables. Si un notario de
manera injustificada se abstiene de prestar el servicio de la fe pública, debe
ser sancionado disciplinariamente e inhabilitado por ello, independientemente
de su calidad de heterosexual u homosexual o de si ha constituido una familia
por vínculos jurídicos o naturales o por la sola voluntad responsable de
conformarla. Pero generar reproche disciplinario por este solo hecho es
inconcebible pues entonces no se está imputando la infracción de un deber
sustancial sino una forma de ser y es claro que ello, aparte de constituir un
límite ilegítimo para la libertad y de generar un tratamiento discriminatorio,
no le incumbe a la potestad disciplinaria del Estado. 16. La
extensión del poder sancionador a conductas como esas quizá era explicable en
otras épocas, cuando se estaba ante regímenes que no se habían comprometido con
la defensa de la dignidad del ser humano y que no lo habían concebido como un
ser libre, capaz de trazarse sus propios ideales de excelencia. Ello explica que el
Estado se encontrara legitimado para disciplinar a sus servidores en razón de
su embriaguez habitual, así ésta no interfiriera en el cumplimiento del rol
funcional del notario; o en virtud de conductas con un contenido de ilicitud
tan difuso como la práctica de juegos prohibidos o la concurrencia a lugares
indecorosos; o en razón del uso de estupefacientes, así se tratase de un acto
privado y no susceptible de lesionar o poner en peligro derechos ajenos; o por
haber orientado la esfera sexual de su personalidad hacia una alternativa
diferente a la de la heterosexualidad; o por haber constituido una familia a
partir de la sola voluntad responsable de conformarla; o por el solo hecho de
abandonar el hogar, indistintamente de si al notario le asistía o no
responsabilidad en ese hecho o si cumplía o no con sus obligaciones familiares;
o, en fin, por haber incurrido en conductas que a ojos de las autoridades
disciplinarias constituían mal comportamiento social. No obstante la
manifiesta contrariedad existente entre los numerales 1 y 6 del artículo 198
del Decreto 196 de 1970 y el Texto Fundamental, varios de los supuestos
constitutivos de falta disciplinaria allí relacionados merecen especial
atención. Por una parte, bien se sabe que el moderno constitucionalismo
suministra argumentos para que el homosexualismo deje de considerarse como una
enfermedad o como una anormalidad patológica y para que, en lugar de ello, se
asuma como una preferencia sexual que hace parte del núcleo del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad33. En ese
contexto, ninguna razón es válida para que la asunción de una particular
identidad sexual constituya falta disciplinaria. La regla de derecho que así lo
establezca contraría los fundamentos mismos del orden político constituido pues
desdice de la dignidad humana como fundamento del moderno constitucionalismo,
desvirtúa la libertad y fomenta la discriminación. De otro lado, tampoco
las decisiones relativas a la vida particular y familiar de un servidor público
constituyen un ámbito en el que sea legítima la injerencia del Estado. Por eso
contraría la Carta la norma que permita configurar ilícitos disciplinarios a
partir de las decisiones que los servidores públicos han tomado en torno a la
manera cómo han de constituir su familia. Para efectos de la potestad
disciplinaria del poder público y de la capacidad para constituir inhabilidades
es indiferente que la integración familiar se haya hecho por vínculos naturales
o jurídicos pues no solo unos y otros son legítimos frente a la Carta, sino que
ellos nada tienen que ver con el cumplimiento o incumplimiento funcional del
servidor público34. Finalmente, a una
concepción autoritaria del Estado y a la asunción de la persona humana como un
ser sometido, se acomoda también el reproche disciplinario y la consecuente
inhabilidad para acceder a la función pública desencadenados contra el notario
que directa o indirectamente ejerce actividades incompatibles con el decoro del
cargo o que de cualquier manera atente contra su dignidad. Adviértase que una
norma como ésta deja un amplísimo margen para la configuración del ilícito
disciplinario pues al tomar como punto de referencia el decoro en sí mismo y no
el cargo o la función notarial, impide determinar parámetros que permitan
precisar cuáles son los comportamientos que se reputan incompatibles. Semejante
concepción del ilícito disciplinario desvirtúa la cláusula general de libertad
contenida en el artículo 16 de la Carta y le reconoce a la autoridad una
potestad que no tiene cabida en el constitucionalismo: Adecuar a cláusulas
generales todos aquellos supuestos que no se enmarcan en otros ilícitos
disciplinarios y que no interfieren en los deberes funcionales del notario. Para la Corte, es
claro que a la sombra de estos supuestos de falta disciplinaria y de la
consecuente inhabilidad que generan, está la imagen del Estado autoritario que
con criterio perfeccionista señala el sendero que han de transitar sus
súbditos. 17.En
síntesis, es evidente que el legislador, al establecer las inhabilidades para
el cargo de notario y remitir, para ese efecto, a las faltas disciplinarias
consagradas en el Decreto 960 de 1970, obró con el propósito legítimo de
garantizar que el servicio de la fe pública sea prestado por aquellas personas
capaces de generar la confianza pública requerida para ello. No obstante, en el
caso de los numerales 1 y 6 del artículo 198 de ese decreto, el mecanismo
elegido por el legislador para realizar ese fin es contrario al Texto Superior
pues comporta el sacrificio injustificado de la dignidad del ser humano como
fundamento del orden político constituido, de la cláusula general de libertad y
del mandato de no discriminación. De este modo, dada la
manifiesta contrariedad existente entre el Texto Superior -artículos 1, 6, 13,
16 y 42- y la inhabilidad a que se somete al notario que ha sido sancionado
disciplinariamente con base en los numerales 1 y 6 del artículo 198 del Decreto
960 de 1970, la Corte declarará la inexequibilidad de
estas disposiciones. DECISIÓN Con fundamento en las
precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declarar EXEQUIBLE, en lo demandado, el parágrafo segundo del artículo 4
de la Ley 588 de 2000 en el entendido que la inhabilidad no se extiende a
quienes fueron condenados con sanción de multa
conforme al Decreto Ley 960 de 1970. Segundo. Declarar INEXEQUIBLES los numerales 1 y 6 del artículo 198 del Decreto 960
de 1970. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Presidente
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ Secretaria General INHABILIDADES-Inconstitucionalidad
por perpetuidad o intemporalidad (Salvamento de voto) INHABILIDADES
PERPETUAS-Se constituyen en sanciones (Salvamento de voto) INHABILIDADES PARA
CONCURSO DE NOTARIO-Inconstitucionalidad
por carácter perpetuo e intemporal (Salvamento de voto) Magistrado
Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Expediente
NO: D-3778 Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000. Con el acostumbrado
respeto, manifestamos nuestro disentimiento parcial con la posición mayoritaria
adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relación con
la declaratoria de constitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 4 de
la Ley 588 de 2000, con fundamento en las siguientes consideraciones: - En relación con la
intemporalidad de la inhabilidad consagrada por la norma, según la cual no
podrá concursar para el cargo de notario quien "haya
sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas
del patrimonio del estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo
198 del Decreto-ley 960 de 1970…",
esta Corporación decidió en el presente fallo reiterar la postura, a nuestro
juicio inconstitucional, según la cual las inhabilidades perpetuas o
intemporales no configuran penas impuestas por la comisión de conductas
punibles, sino simples impedimentos para acceder a cargos o funciones públicas. - Conforme a la tesis
planteada en otros salvamentos de voto pertenecientes a otras decisiones
proferidas por esta Corporación, reiteramos nuestra posición según la cual son
abiertamente inconstitucionales, como en el caso en cuestión, aquéllas
disposiciones que establezcan inhabilidades perpetuas o intemporales, en este
caso para concursar para el cargo de notario, pues a través de tal
consagración, se vulnera el artículo 28 superior, que consagra la
imprescriptibilidad de las penas dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Lo
anterior, en consideración a que las inhabilidades perpetuas se constituyen en
verdaderas sanciones por la comisión de delitos. - Teniendo en cuenta
que la disposición analizada consagra una inhabilidad perpetua e intemporal,
nos remitimos íntegramente a lo expuesto en los salvamentos de voto de las
sentencias C-952 de 2001 y C-1212 de 200135, y en consecuencia nos
apartamos de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación dentro del
presente fallo. Fecha ut Supra, RODRIGO
ESCOBAR GIL Magistrado EDUARDO
MONETALEGRE LYNETT Magistrado NOTAS DE PIE DE
PÁGINA 1Es de advertir que
en la Sentencia C-097-01, M. P. Fabio Morón Díaz, la Corte declaró la exequibilidad de varios apartes demandados de los artículos
2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 de 2000. No obstante, en esa oportunidad no
se demandó el parágrafo segundo del artículo 4 y en esas condiciones la Corte
se encuentra habilitada para abordar el estudio de fondo de la demanda
interpuesta por el actor. 2Corte
Constitucional. Sentencia SU-250-98, M. P. Alejandro Martínez
Caballero. En este pronunciamiento la Corte determinó el alcance del
artículo 131 de la Carta y precisó cuál era la situación laboral en que se
hallaban los notarios, distinguiendo entre aquellos que se encontraban en
propiedad antes de la Constitución de 1991, aquellos que venían siendo
calificados como en propiedad y estaban amparados por el período de cinco años
y aquellos que eran interinos antes de la vigencia de la Carta de 1991. En ese
pronunciamiento la Corte encontró que "Como no se ha convocado a
concurso para la designación de notarios en propiedad, lo cual ha debido hacerse
en toda la República, se llega a la conclusión de que se está dentro de un
estado de cosas abiertamente inconstitucional" y por ello ordenó que
en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la
sentencia se proceda a convocar los concursos abiertos para notarios. En el
mismo sentido, Sentencia T-576-98, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 3Corte
Constitucional. Sentencia C-741-98. M. P. Alejandro Martínez Caballero. En
este pronunciamiento la Corte concluyó que el servicio notarial es no sólo un
servicio público sino que también es desarrollo de una función pública; que la
carrera notarial tiene legitimidad constitucional; que la Carta ha adoptado un
modelo que privilegia la prestación de este servicio por notarios en propiedad,
nombrados por concurso y que hacen parte de la carrera notarial; que la
diferenciación entre notarios de servicio y notarios de carrera era
inconstitucional porque limitaba el carácter obligatoriamente abierto de los
concursos para acceder a la carrera notarial; que el artículo 164 del Decreto
960 de 1970 se encontraba vigente pues no fue expresamente derogado por la
Constitución y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores y que
las expresiones "y el Tribunal Disciplinario" y "de la
Administración de Justicia", esta última contenida en la denominación
"Consejo Superior de la Administración de Justicia", estaban
afectadas por inconstitucionalidad sobreviniente. Además declaró exequible el
artículo 161 del Decreto 960 de 1970, subrogado por el artículo 5 del Decreto
2163 de 1970, excepto las expresiones "intendentes y comisarios"
y "para períodos de cinco años", los que declaró inexequibles. 4Corte
Constitucional. Sentencia C-153-99. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este
fallo la Corte reiteró la compatibilidad de la carrera notarial con la Carta
Política, el derecho de los notarios a permanecer en el cargo una vez han
ingresado mediante un concurso ajustado a los parámetros legales y
constitucionales y la necesidad que tal concurso sea público, abierto, riguroso
y objetivo. Por ello, encontró que era un requisito desproporcionado la
realización de un concurso cerrado para acceder al cargo en propiedad y
remitiéndose a la inexequibildad dispuesta por la
Corte de la figura de los notarios de servicio, declaró la inexequibilidad
de los apartes de las normas demandadas que hacían referencia a esa figura, al
concurso cerrado para acceder a la carrera, al ingreso a ella, a su reelección
indefinida, a su confirmación a la expiración de cada período y a los términos
"de la Administración de Justicia" contenida en la expresión
"Consejo Superior de la Administración de Justicia". 5Corte
Constitucional. Sentencia C-155-99. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta
sentencia la Corte declaró la inexequibilidad parcial
del artículo 146 del Decreto 960 de 1970 pues encontró que la posibilidad de
que la postulación y la designación de notarios pueda hacerse prescindiendo de
la selección de candidatos mediante concurso cuando no se haya realizado y
cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, vulneraba el inciso
segundo del Artículo 131 de la Carta y que si bien podía entenderse que aquella
norma había sido derogada por ésta, la concurrencia de diversas
interpretaciones sobre ese punto imponía su declaratoria de inexequibilidad.
En ese fallo la Corte indicó que "...todos los notarios que ejercen
actualmente el cargo en propiedad, pero que accedieron a él sin el agotamiento
del concurso que exige la constitución vigente, independientemente de la fecha
en que hayan sido nombrados, si quisieran continuar en el ejercicio, tendrían
que participar en el nuevo concurso que sea convocado para la provisión del
cargo de notario en propiedad que actualmente desempeñan y, naturalmente,
ganarlo". 6Corte
Constitucional. Sentencia C-399-99. M. P. Alejandro Martínez Caballero. En este
pronunciamiento la Corte estableció que la actividad notarial en sí misma
considerada no constituye una profesión legalmente reconocida sino una función
pública que implica el ejercicio de la fe notarial y que por ello no era
posible que los notarios se asociaran en un colegio profesional. Por ello
declaró la inexequibilidad de los artículos 191, 192
y 193 del Decreto 960 de 1970; la exequibilidad del
artículo 194 de ese decreto en el entendido de que los notarios podrán
organizarse en asociaciones y la inexequibilidad de
la expresión "el Colegio de Notarios" consignada en el
artículo 7 y del artículo 8 de la Ley 29 de 1973. 7Corte
Constitucional. Sentencia C-647-00. M. P. Fabio Morón Díaz. En este fallo
la Corte declaró fundadas las objeciones presidenciales formuladas contra el
último inciso del artículo 2 y contra el artículo 6° del Proyecto de Ley No.148
de 1998 del Senado de la República y 221 de 1999 de la Cámara de Representantes
"Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial".
La Corte encontró que la primera de esas disposiciones, al limitar la
inscripción únicamente a uno de los concursos y someter a los aspirantes a una
espera de un año para aspirar a otra notaría, comportaba una violación del
derecho a concursar en condiciones de igualdad y que la segunda norma vulneraba
el artículo 131 de la Carta en cuanto permitía el ingreso a la carrera notarial
de notarios que habían sido nombrados en propiedad sin concursar para el cargo. 8Corte
Constitucional. Sentencia T-1695-00. M. P. Martha Victoria Sáchica
Méndez. En este pronunciamiento la Corte tuteló el derecho fundamental a la
igualdad de los actores, derecho que había sido vulnerado por el Consejo
Superior de la Carrera Notarial al expedir los acuerdos 7 y 9 de 1999, mediante
los cuales se convocaba a concurso para la designación de notarios excluyendo
del concurso algunas notarías cuyos titulares, pese a estar nombrados en
propiedad, no accedieron al cargo mediante el sistema de concurso. La Corte
advirtió que "...no es lo mismo concursar para el ingreso a ciertas
notarías que tener la oportunidad de hacerlo para todas las existentes en el
país, pues es evidente que se abre el espectro de posibilidades para los
aspirantes, acorde con el mandato superior". Por ello le ordenó al
Consejo Superior de la Carrera Notarial convocar a un concurso general y
abierto para conformar las listas de elegibles a la totalidad de los cargos de
notario público en el país. 9Corte
Constitucional. Sentencia C-702-99. M. P. Fabio Morón Díaz. 10Corte
Constitucional. Sentencia C-845-99. M. P. Fabio Morón Díaz. 11Corte
Constitucional. Sentencias C-509-94 y C-558-94. 12Corte Constitucional.
Sentencia C-631-96. En el mismo sentido, Sentencia C-564-97. 13Corte
Constitucional. Sentencia C-925-01. 14Corte
Constitucional. Sentencias C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97.
En este último pronunciamiento se dijo sobre el particular: "Sin
embargo, en la medida en que la propia Constitución atribuye a la ley la
posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso "tiene la
mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin más limitaciones que
las que surgen de la propia Carta Política", puesto que corresponde a ese
órgano político "evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos,
situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el
tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes
incurran en ellas". Así las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita
un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un
determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad,
por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la función de establecer
esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la
administración. Por ello, en principio sólo pueden ser declaradas inexequibles
aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada,
innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas
para ese cargo, por cuanto se estaría violando el derecho de todos los
ciudadanos a una igual participación política (CP arts
13 y 40) y la libertad de configuración del Legislador, que como se dijo, en
esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad". 15Corte
Constitucional. Sentencias C-111-98 y C-209-00. En el primero de estos
pronunciamientos la Corte expuso: ""...la Corte ha definido que la
preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad
para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el
principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la imprescriptibilidad
de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la
demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar,
para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio,
mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de
prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de
no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del
ejercicio profesional. Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la
perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en
cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al mérito,
para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o
cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el
orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán
en el futuro". 16Esta Corporación ha
declarado la constitucionalidad de inhabilidades intemporales en las Sentencias
C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01. En este último fallo la Corte
señaló, en relación con la naturaleza jurídica de las inhabilidades, que están
concebidas no como penas sino como "una garantía a la sociedad de
que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no
perturbará el desempeño del mismo, así como que el interés general se
verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad,
moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el referido cargo".
De esta posición de la Corte se apartaron los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y
Eduardo Montealegre Lynnet,
para quienes las inhabilidades constituyen una sanción, son cobijadas por la
proscripción de penas imprescriptibles dispuesta en el artículo 28 de la Carta
y, por lo mismo, no pueden ser intemporales, salvo que con esa calidad hayan
sido prevista por el constituyente. 17M. P. Antonio
Barrera Carbonell. 18M. P. Jairo Charry Rivas. En
este fallo la Corte declaró la exequibilidad de la
incompatibilidad entre el ejercicio de la función notarial con toda
intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio, prevista en el
artículo 10° del Decreto 960 de 1970. 19M. P. Jaime Araújo Rentería. 20Este Decreto, que
ha sido objeto de varias modificaciones y derogatorias, en nueve Títulos regula
la función notarial, el ejercicio de las funciones de notario, la invalidez y
subsanación de los actos notariales, los libros y archivos que deben llevar los
notarios, la organización del notariado, la responsabilidad de los notarios,
los derechos notariales y la vigencia del Estatuto. En los capítulos 2 y 3 del
Título VI se regulan las faltas y las sanciones imponibles a los notarios. El
texto de las disposiciones correspondientes es el siguiente: CAPITULO 2º De las faltas Artículo 198. Son conductas del Notario, que atentan la majestad,
dignidad y eficacia del servicio notarial, y que acarrean sanción
disciplinaria: 1. La embriaguez
habitual, la práctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el
amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el
abandono del hogar, y, en general, un mal comportamiento social. - 2.El reiterado
incumplimiento de sus obligaciones civiles o comerciales. - 3.Solicitar,
recibir, ofrecer dádivas, agasajos, préstamos, regalos y cualquier clase de
lucros, directa o indirectamente, en razón de su cargo o con ocasión de sus
funciones. - 4 Solicitar o
fomentar publicidad de cualquier clase, respecto de su persona o de sus
actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar o aclarar informaciones o
comentarios relativos a ellas. - 5.El empleo de
propaganda de índole comercial o de incentivos de cualquier orden para
estimular al público a demandar sus servicios. - 6. Ejercer directa
o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en
alguna forma atenten contra su dignidad. - 7. Negarse a
prestar su ministerio sin causa justificativa. - 8. Omitir el
cumplimiento de los requisitos sustanciales en la prestación de sus servicios. - 9. Dejar de asistir
injustificadamente a la oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar
indebidamente las horas de despacho al público. - 10. La afirmación
maliciosa de hechos o circunstancias inexactas dentro del ejercicio de sus
funciones. - 11. El
aprovechamiento personal o a favor de terceros de dineros o efectos negociables
que reciba para el pago de impuestos o en depósito. - 12. El cobro de
derechos mayores o menores que los autorizados en el arancel vigente. - 13. La renuencia a
cumplir las orientaciones que la Vigilancia Notarial imparta dentro del ámbito
de sus atribuciones, en lo relacionado con la prestación del servicio. - 14.El
incumplimiento de sus obligaciones para con las entidades de previsión o de
seguridad social. - 15. La transgresión
de las normas sobre prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades
consagradas en el presente estatuto. CAPITULO 3º De las sanciones Artículo 199. Independientemente de las sanciones penales a que
hubiere lugar, a los Notarios que incurran en las faltas enumeradas en el
Capítulo precedente, se les aplicará según la gravedad de la infracción, los
antecedentes y lo dispuesto expresamente en la ley, una de estas sanciones: 1. Multa 2. Suspensión 3. Destitución Artículo 200. Cuando la falta, a juicio de la autoridad competente
para el proceso disciplinario, no diere lugar a sanción, podrá aquella, de
plano y por escrito, amonestar al infractor, previniéndole que una nueva falta
le acarreará sanción. Artículo 201.
La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma no
menor de trescientos pesos ni mayor de cinco mil; se impondrá en caso de faltas
leves, y se cobrará por jurisdicción coactiva. Artículo 202.
La suspensión en el cargo hasta por seis meses, podrá imponerse frente a falta
grave o a reincidencia en las leves, puede aparejar la exclusión en la primera
vez, y necesariamente la producirá al repetir dicha sanción. Artículo 203. La destitución se aplicará, como primera sanción, en
caso de falta muy grave, y como consecuencia de varias faltas de otro orden,
según su gravedad y reiteración. Artículo 204.
Las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza de
la falta, el grado de participación del Notario y sus antecedentes en el
servicio y en materia disciplinaria. Artículo 205. Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de
la sana critica. Artículo 206. La acción disciplinaria prescribirá en cinco años
contados desde el día en que se cometió el último acto constitutivo de la
falta. La iniciación del
proceso interrumpe la prescripción. La existencia de un
proceso penal sobre los mismos hechos no da lugar a suspensión del trámite
disciplinario. Artículo 207. La acción disciplinaria y las sanciones procederán aun
cuando el Notario haya hecho dejación del cargo. Cuando la suspensión
o la destitución no pueda hacerse efectiva por pérdida
anterior del cargo se anotarán en la hoja de vida del sancionado, para que
surtan sus efectos como impedimento. Artículo 208. El conocimiento de los asuntos disciplinarios
corresponde a la Vigilancia Notarial". 21Corte
Constitucional. Sentencia C-1212-012. M. P. Jaime Araújo Rentería. En este
pronunciamiento los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes salvaron su voto
reiterando el carácter de pena de la inhabilidad derivada de la comisión de un
delito, la facultad privativa del constituyente para establecer una inhabilidad
intemporal derivada de la comisión de un delito y la inexequibilidad
de una inhabilidad intemporal derivada de una falta disciplinaria. 22Esta Corporación ha
elaborado una clara doctrina en torno a los eventos en los cuales es posible
que la decisión se extienda a normas no demandadas por el actor en aplicación
del principio de unidad normativa. En la Sentencia C-539-99, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, se enunciaron así tales hipótesis: "Excepcionalmente,
la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no
son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se
hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales
procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so
pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de
todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación
de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes
tres eventos. En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa
cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,
resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de
otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la
proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En
segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en
aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra
reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta
hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad
resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese
a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se
encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera
vista, presenta serias dudas de constitucionalidad". 23En reiterados
pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del
derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores
públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que "El
derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y
procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la
disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con
miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su
cargo". Corte
Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
En el mismo sentido, se ha indicado que "El Código Disciplinario Único
comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el
legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el
adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos".
Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 24"Al
interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra
"libre", más que en la expresión "desarrollo de la
personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados
modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos
por el ordenamiento, sino que esa disposición señala "que corresponde a la
propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme
a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de
terceros, ni vulnere el orden constitucional". Por ello esta Corte y la
doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad
que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse,
esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida,
siempre y cuando no afecten derechos de terceros". Corte
Constitucional. Sentencia C-481-98. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 25"El núcleo
del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas
decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales
a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad
como persona. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la
propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia
existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales
determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona
humana". Corte Constitucional. Sentencia C-481-98. M. P. Alejandro
Martínez Caballero. 26"Vivir en
comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres
constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de
actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones
y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas
opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin
desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico
existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la
personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda
alguna a los factores mas internos de la persona y a
su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y
responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida
y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de
esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad". Corte
Constitucional. Sentencia T-124-98. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 27"El ámbito
que encierra el libre desarrollo de la personalidad, comprende la libertad
general de acción, esto es, "la libertad general de hacer o no hacer lo
que se considere conveniente". La amplitud de su objeto se explica por el
propósito del Constituyente de reconocer un derecho completo a la autonomía
personal, de suerte que la protección de este bien no se limite a los derechos
especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las
restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonomía
ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido,
se ha sostenido con acierto que el mencionado derecho representa la cláusula de
cierre de la libertad individual". Corte Constitucional. Sentencia
T-067-98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28"El derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las
personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de
guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el
artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce
finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional
constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que
el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para
llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales
conforme a las cuales dirigirá su senda existencial". Corte
Constitucional. Sentencia SU-642-98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 29"Para la
Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de
edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanación
directa y principal del principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de
que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos
personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y
efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos
constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental
ostente una eficacia más reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que
este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso
de sus facultades de juicio y autodeterminación, es natural que la protección
constitucional a las mismas sea más intensa cuanto más desarrolladas y maduras
sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales
éstas deciden el sentido de su existencia". Corte
Constitucional. Sentencia SU-642-98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 30"La
dilatada esfera que describe el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
apareja restricciones y limitaciones que, necesariamente, se formulan en un
lenguaje jurídico de contenido abierto, como presupuesto de posibilidad de la
construcción del mismo orden jurídico que al mandar, permitir o prohibir
difícilmente deja de afectar la libertad. En efecto, las limitaciones que
pueden imponerse a este derecho son aquellas que provienen de "los
derechos de los demás" y del "orden jurídico". Sin embargo, no
se remite a duda que la aplicación indiscriminada de limitaciones podría
conducir a una inexorable erosión del contenido del derecho. La Corte
Constitucional se ha negado a aceptar que el libre desarrollo de la
personalidad, se circunscriba a proteger las acciones del sujeto que no hayan
sido previamente limitadas por la ley. No obstante, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad no se reduce a la pretensión, por cierto
legítima, dirigida a que las limitaciones legales a la libertad personal se
ajusten a la Constitución Política. La Corte ha reconocido en el indicado
derecho un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el
que se erige la Constitución Política". Corte Constitucional.
Sentencia T-067-98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 31"Junto al
ámbito absolutamente intangible del libre desarrollo de la personalidad, varias
veces indicado por la Corte Constitucional, que puede expresarse en la completa
autonomía del individuo para trazarse así mismo y
practicar su propio plan de vida -siempre que no interfiera con los derechos
fundamentales de los demás-, debe reconocerse que la persona humana como miembro
de la comunidad tiene una condición social que constituye un factor a tener en
cuenta por la ley con miras a armonizar el despliegue simultáneo de las
libertades individuales y la necesaria conjugación de las conductas cuando ello
sea necesario para alcanzar fines sociales merecedores de tutela
constitucional. Cabe, pues, distinguir un ámbito del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, donde el sujeto puede plantear ante las
autoridades y los demás una pretensión absoluta de no injerencia, indispensable
para que pueda forjarse un plan de vida propio, y un ámbito de libertad
personal que tiene carácter prima facie, en el cual
resulta menester armonizar debidamente las exigencias individuales y las
comunitarias. Tratándose de este ámbito de la libertad, las exigencias sociales
sólo podrán restringir válidamente la libertad si su finalidad se ajusta a la
Constitución, si la medida legal es idónea respecto del fin pretendido, si la
restricción es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa
de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la
autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la
finalidad pretendida". Corte Constitucional. Sentencia T-067-98. M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. 32"Si bien el
libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de
los demás y en el ordenamiento jurídico, también exige de la sociedad una
manifestación clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones que no
controvierten dichos límites y son intrínsecas al individuo. Por esta razón, la
represión legítima de una opción personal debe tener lugar exclusivamente
frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los
demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a vulneraciones
hipotéticas o ficticias. Para "que la limitación al libre desarrollo de la
personalidad sea legítima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de
un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras
personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas
sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía
constitucional del derecho fundamental. En consecuencia simples invocaciones
del interés general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos de rango
legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho."
Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente "la
posibilidad que tiene la persona de construir autónomamente un modelo de
realización personal. De allí el nexo profundo que existe entre el
reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que
mediante la protección de la autonomía personal, la Constitución aspira ser un
marco en el cual puedan coexistir las mas
diversas formas de vida humana". Corte Constitucional. Sentencia
T-124-98. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 33Esta Corporación
declaró inexequible el literal b) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, de
acuerdo con el cual el homosexualismo era una falta disciplinaria imputable a
los docentes. En esa oportunidad se indicó que se trataba de una preferencia
sexual que hacía parte del libre desarrollo de la personalidad y se advirtió la
ilegitimidad constitucional de su previsión como falta disciplinaria. Se
expuso: "La preferencia sexual y la asunción de una determinada
identidad sexual -entre ellas la homosexual- hacen parte del núcleo del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la Corte
ha afirmado que la específica orientación sexual de un individuo constituye un
asunto que se inscribe dentro del ámbito de autonomía individual que le permite
adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere
pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jurídico y los
derechos de los demás. Así, la doctrina constitucional ha señalado que la Carta
eleva a derecho fundamental "la libertad en materia de opciones vitales y
creencias individuales", lo cual implica "la no injerencia institucional
en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización
social. Es evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de protección y,
en tal sentido, ella no puede significar un factor de discriminación
social". Toda diferencia de trato de una persona debido a sus
orientaciones sexuales equivale en el fondo a una posible discriminación por
razón del sexo, y se encuentra sometida a un idéntico control judicial, esto es
a un escrutinio estricto... Conforme a la Constitución y a los tratados de
derechos humanos, es claro que la homosexualidad no puede ser considerada una
enfermedad, ni una anormalidad patológica, que deba ser curada o combatida,
sino que constituye una orientación sexual legítima, que constituye un elemento
esencial e íntimo de la identidad de una persona, por lo cual goza de una
protección constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza normativa de
la igualdad como por la consagración del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su
orientación sexual es entonces contrario a la Carta y es explícitamente
rechazado por esta Corporación. En ese mismo orden de ideas, toda diferencia de
trato fundada en la diversa orientación sexual equivale a una posible
discriminación por razón de sexo y se encuentra sometida a un control
constitucional estricto... No existe ninguna justificación para que se consagre
como falta disciplinaria de los docentes la homosexualidad. La exclusión de los
homosexuales de la actividad docente es totalmente injustificada, pues no
existe ninguna evidencia de que estas personas sean más proclives al abuso
sexual que el resto de la población, ni que su presencia en las aulas afecte el
libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Además, el propio
ordenamiento prevé sanciones contra los comportamientos indebidos de los
docentes, sean ellos homosexuales o heterosexuales. Normas como la acusada
derivan entonces de la existencia de viejos y arraigados prejuicios contra la
homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y
tolerante en nuestro país. Por ello, la Constitución de 1991 pretende construir
una sociedad fundada en el respeto de los derechos fundamentales de las
personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean un factor de
violencia y de exclusión sino una fuente insustituible de riqueza social. La
diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta
Constitución que pretende así ofrecer las más amplias oportunidades vitales a
todas las personas". Corte Constitucional. Sentencia C-481-98.
M. P. Alejandro Martínez Caballero. 34"Toda
persona, en razón de su libertad, y en ejercicio del derecho constitucional que
le asiste a desarrollar su personalidad sin más limitaciones que los derechos
de los demás y el orden jurídico (art. 16 C.P.), puede adoptar, sin
intervención del Estado ni de particulares, y sin la presión de la institución
educativa a la que pertenece o de la empresa para la cual trabaja, las
decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su vida particular y
familiar. La intromisión de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia
del estado civil (casado o soltero), la determinación acerca de si se
constituye o no una familia -por vínculo matrimonial o de hecho-, la selección
de la pareja, la decisión acerca de si ésta quiere o no procrear, la planeación
sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser
engendrados, la resolución de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a
la unión de hecho..., implica sin lugar a dudas una limitación de la libertad
no consentida por la Carta Política ni por los tratados internacionales sobre
derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, según las
reglas contempladas en el artículo 86 de la Constitución". Corte
Constitucional. Sentencia T-813-00. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 35En la sentencia
C-952 de 2001, la Corte señaló, en relación con la naturaleza jurídica de las
inhabilidades intemporales para ser alcalde a quien ha sido condenado a pena
privativa de la libertad mediante sentencia judicial, que están concebidas no
como penas sino como "una garantía a la sociedad
de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará
el desempeño del mismo, así como que el interés general se verá protegido y
podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad
de quien ejercerá en propiedad el referido cargo". Así mismo, en
sentencia C-212 de 2001 señaló con relación a las inhabilidades concebidas como
penas, que "Si bien es cierto que, de
conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, no pueden existir
penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, esta norma solamente es
aplicable a los casos de sanciones penales, por lo que se hace necesario
distinguir estas últimas de otras sanciones como las disciplinarias, pues tiene
origen, modalidades y fines diversos." En consecuencia,
concluyó que las disposiciones que consagran una inhabilidad intemporal para
ser notario, a quien hubiese cometido determinadas faltas disciplinarias, no
vulneran la Constitución, al representar un instrumento razonable y
proporcionado para proteger la idoneidad de la función notarial. |