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Proyecto de Acuerdo 105 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

PROYECTO DE ACUERDO 105 DE 2011

"Por el cual se deroga el Acuerdo 304 de 2007"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Objeto

El presente proyecto tiene como finalidad derogar el Acuerdo 304 de 2007, el cual estableció requisitos adicionales a los ya existentes en el Acuerdo 20 de 1995 -Código de la Construcción de Bogotá- y en la normatividad nacional que regula la materia (Ley 400 de 1997 y Decreto Reglamentario 926 de 2010), para las edificaciones clasificadas como lugares de reunión culturales (L2) recreativas y sociales (L3). Las adecuaciones estipuladas por el Acuerdo 304 se agrupan en los siguiente cuatros aspectos: (i) requisitos de resistencia y protección contra el fuego, (ii) medios de evacuación, (iii) ventilación e iluminación y (iv) sistemas de detección y extinción de incendios.

2. Consideraciones generales

El Desarrollo Integral del Distrito Capital requiere, entre otros aspectos, garantizar la seguridad y la protección ciudadana a través de mecanismos para la prevención y mitigación de los riesgos de las aglomeraciones de público, tanto en edificaciones públicas como privadas. En términos jurídicos, dichos estándares se encuentran dados, en el nivel nacional, por el Decreto 919 de 1989 "Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones", la Ley 400 de 1997 "por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes" y sus decretos reglamentarios ( (Decreto 926 de 2010 -NSR-10 y Decreto 2525 de 2010), los cuales tienen aplicación en todo el territorio de Colombia; y en el nivel distrital por el Acuerdo 20 de 1995 -Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá- y las disposiciones en materia de prevención de emergencias y mitigación de riesgos (Acuerdo 79 de 2003, Decreto 332 de 2004 y Decreto 633 de 2007), mediante las cuales se desarrolla y complementa la normativa nacional en la materia.

Con fundamento en las citadas disposiciones, el Distrito Capital, bajo el liderazgo y coordinación de los Sectores Planeación y Gobierno, ha venido avanzando en las últimas décadas en la consolidación del Sistema Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias (SDPAE), promoviendo y procurando la adecuación de las edificaciones públicas y privadas a los estándares sobre sismo resistencia, prevención y protección contra incendios.

Esta actividad ha significado el compromiso permanente de la Administración Distrital adelantando procesos de ajuste a la normativa distrital, formulando e implementando proyectos, así como con el acompañamiento técnico a las distintas entidades con funciones en la materia, a fin de propiciar las condiciones que permitan garantizar el derecho a la seguridad y la protección de los habitantes de Bogotá, incluidas las actividades que impliquen aglomeración de público.

En este contexto, el Acuerdo 20 de 1995 adoptó el Código de la Construcción para el Distrito Capital, el cual está compuesto por (i) el Código de Edificaciones, que "define las normas básicas que deben cumplir las edificaciones estructuras corrientes con principal referencia, la suficiencia estructural, la salubridad y protección y seguridad para los casos de incendio y pánico colectivo" (art. 5°), y (ii) el Código de Infraestructura, que "define las normas básicas que garanticen la estabilidad y resistencia de las obras de infraestructura urbana y preserven la seguridad, la Salubridad y el bienestar de la comunidad" (art. 6°).

Dicha norma permaneció durante 15 años en la ciudad, periodo durante el cual se garantizó la seguridad de los ciudadanos de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en su tenor. No obstante, el citado Acuerdo fue modificado por el Acuerdo 304 de 2007, introduciendo algunos requisitos de carácter obligatorio para las edificaciones clasificadas como lugares de reunión culturales (L-2) y sociales y recreativos (L-3). Esto con el fin de establecer medidas adicionales a las ya existentes en materia de prevención y protección contra incendios. Aunque el propósito general del Acuerdo 304 es loable, es preciso afirmar que no tuvo en cuenta factores normativos y técnicos para establecer las adecuaciones ordenadas a las edificaciones L-2 y L-3.

En virtud de lo anterior, la propuesta normativa que se somete a consideración del Honorable Concejo de Bogotá se sustenta en argumentos de carácter normativo y técnico, las cuales demuestran la conveniencia de derogar el Acuerdo 304 de 2007. Así las cosas, en los numerales 4 y 5 del presente proyecto de Acuerdo se expondrán los motivos que dan lugar a la sustentación a que se alude.

A este respecto, es pertinente señalar de manera genérica los siguientes aspectos en los cuales se sustenta la propuesta de derogatoria:

1. El Acuerdo 304 de 2007 vulnera principios constitucionales y legales del equilibrio de las cargas públicas y de los efectos ex post;

2. Es necesario revisar de manera integral el Código de la Construcción del Distrito Capital y ajustarlo a la regulación nacional en materia de sismo resistencia y prevención y protección contra incendios, dada por la Ley 400 de 1997, desarrollada por el Decreto 926 de 2010;

3. La potestad reglamentaria de la Ley 400 de 1997 reside exclusivamente en el Gobierno Nacional y no en las autoridades territoriales: asambleas departamentales, concejos municipales y distritales.

4. El citado Acuerdo adolece de diversas imprecisiones técnicas y vacíos conceptuales; y

5. La seguridad de las aglomeraciones de público, entre las cuales se encuentran los espectáculos públicos, está señalada por las regulaciones establecidas en el Código de Policía y el Decreto 633 de 2007.

3. Marco legal

3.1. Del orden nacional

3.1.1. Decreto 919 de 1989 "Por cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones".

3.1.2. Ley 400 de 1997 "por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes".

"Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.

(...)

Artículo 2º.- Alcance. Las construcciones que se adelanten en el territorio de la República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley en las disposiciones que reglamenten.

Corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. Estas se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con las normas señaladas en la esta Ley o sus reglamentos.

La construcción deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados" (negrilla fuera de texto).

3.1.3. Decreto 33 de 1998 "por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98".

3.1.4. Decreto 926 de 2010 "Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-10"

"ARTÍCULO PRIMERO.- Adoptase el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, anexo al presente Decreto, el cual tendrá vigencia en todo el territorio de la República" (negrilla fuera de texto).

3.1.5. Decreto 2525 de 2010 "por el cual se modifica el Decreto 926 de 2010 y se dictan otras disposiciones".

Artículo 1°. Modificación del artículo 2° del Decreto 926 de 2010.

El artículo 2° del Decreto 926 de 2010 quedará así:

"Artículo 2°. Vigencia y transitoriedad. El presente decreto rige a partir del 15 de diciembre de 2010.

Parágrafo. Quienes soliciten licencias de construcción durante el periodo comprendido entre la fecha de publicación y la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, podrán acogerse a sus requisitos".

Artículo 2°. Modificación y revalidación de licencias de construcción. Las solicitudes de modificación de licencias de construcción vigentes y las solicitudes de revalidación de licencias de construcción se estudiarán y decidirán con base en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente que fundamentó la expedición de la licencia que se pretende modificar o revalidar, salvo en el caso de licencias por etapas que se regirán por lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 3°. Licencias por etapas. En el caso de licencias por etapas, las licencias de construcción y urbanización de los proyectos urbanísticos generales y de los planos generales del proyecto, expedidos con fundamento en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-98, se estudiarán y aprobarán con base en el mismo reglamento, siempre y cuando no se modifiquen los diseños y planos de estructura y cimentación aprobados en la primera licencia de construcción. En caso contrario se aplicará lo dispuesto en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10.

Parágrafo: No obstante lo anterior, se podrán modificar los diseños y planos de estructura y cimentación, continuando con la aplicación de la NSR-98, siempre que la solicitud de modificación de la licencia sea radicada en legal y debida forma antes del 15 de diciembre de 2010.

Artículo 4°. Modificación del artículo 3° del Decreto 926 de 2010.

El artículo 3° del Decreto 926 de 2010 quedará así:

"Artículo 3°. Derogatorias. Una vez entre en vigencia el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10, se entenderán derogados los decretos y demás disposiciones normativas relativas al Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-98".

3.2. Del orden distrital

3.2.1. Acuerdo 20 de 1995 "por el cual se adopta el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá, se fijan sus políticas generales y su alcance, se establecen los mecanismos para su aplicación, se fijan plazos para su reglamentación prioritaria y se señalan mecanismos para su actualización y vigilancia".

"Artículo 1º.- Adoptase el Código de Construcción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, definido por el siguiente articulado en el cual se fijan sus políticas generales, su articulado, su alcance, se establecen mecanismos para su aplicación, se fijan plazos para su reglamentación por parte de la Administración Distrital y se señalan mecanismos para su actualización y vigilancia.

Artículo 2º.- El Código de construcción es uno de los elementos constitutivos del Plan General de Desarrollo Integrado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en sus aspectos del desarrollo físico, por consiguiente su desarrollo y aplicación se harán mediante un proceso de planeación permanente, orientado a coordinar las acciones de los sectores públicos y privado dentro de un estricto criterio de justicia social".

3.2.2. Acuerdo 79 de 2003 "Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C."

"ARTÍCULO 130.- Espectáculos públicos. Constituyen una forma de recreación colectiva que congrega a las personas que asisten a ellos, para expresar sus emociones, disfrutar y compartir las expresiones artísticas donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada.

Los espectáculos deportivos deberán cumplir con el plan de emergencia, de conformidad con la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 131.- Autorización para la realización de espectáculos públicos. Corresponde a la Secretaría de Gobierno autorizar la presentación de espectáculos públicos que se realicen en el Distrito, previo concepto del Alcalde Local competente y de acuerdo con los reglamentos establecidos para ello.

ARTÍCULO 132.- Condiciones que favorecen la seguridad de los espectáculos. Los espectáculos deben ofrecer condiciones de seriedad y de seguridad a los espectadores y a los artistas. Los organizadores o empresarios del espectáculo, deben observar los siguientes comportamientos:

1. Cumplir con las condiciones previstas para la autorización y realización del espectáculo;

2. Asignar la sillete ría en la forma indicada en la boleta de entrada;

3. Controlar el ingreso de menores de acuerdo a la clasificación del espectáculo y la hora en que se realice. En todo caso, se permitirá la entrada de menores de siete años a los espectáculos públicos culturales, deportivos, recreativos, fiesta brava, salas de vídeo, siempre que estén acompañados de un adulto responsable y de acuerdo con el reglamento establecido para el espectáculo.    

4. Controlar la higiene de los alimentos, en caso de que se permita su venta;

5. Presentar el espectáculo en el sitio, día y hora anunciados;

6. Tener el servicio de acomodadores y respetar la numeración de los asientos. Si estos no se han numerado, permitir que cualquier persona ocupe los asientos vacíos;

7. Respetar el ambiente del sitio donde se realicen y cumplir con las normas vigentes sobre ruido y publicidad exterior visual, en las condiciones de la autorización que para la realización del mismo haya expedido la autoridad competente;

8. Mantener el lugar limpio y asearlo entre sesión y sesión, cuando haya varias presentaciones en el mismo día;

9. Tener presencia de personal médico y de equipos de primeros auxilios;

10. Contar con unidades sanitarias con la adecuada señalización y circulación;

11. Reintegrar el valor de lo pagado dentro del término de las 48 horas siguientes a la hora fijada para dar inicio al espectáculo, cuando éste no se realice en la fecha y hora señaladas o cuando, una vez iniciado, deba ser suspendido;

12. Presentar a los artistas anunciados para el espectáculo;

13. Dar estricto cumplimiento al plan de emergencia aprobado por las autoridades distritales.

14. No permitir la venta de boletas a un precio mayor del fijado ni vender más boletas que las correspondientes a los puestos existentes e impedir la venta de boletas de entrada a espectáculos en reventa;

15. No demorar injustificadamente el acceso de las personas a los espectáculos públicos, y

16. No expender o distribuir boletería en número superior a la capacidad del lugar destinado para el espectáculo.

17. Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo.

18. Los funcionarios de la policía uniformada podrán ingresar a los sitios en que se desarrollen espectáculos públicos solamente para cumplir con funciones propias de su servicio. Si lo hacen en calidad de espectadores, deberán cumplir con las normas de comportamiento exigidas a los demás asistentes.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si las personas naturales o jurídicas contratadas para la vigilancia y seguridad del espectáculo retienen artículos u objetos que porten los asistentes, deberán devolvérselos a la salida del espectáculo mediante la presentación de la ficha o el mecanismo que haya sido previsto en el momento de la incautación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

ARTÍCULO 133.- Supervisión de los espectáculos públicos. A todo espectáculo público asistirá un delegado de la Secretaria de Gobierno encargado de velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas, de los reglamentos y su correcto desarrollo, de lo cual deberá rendir un informe".

3.2.3. Decreto 332 de 2004 "Por el cual se organiza el Régimen y el Sistema para la Prevención y Atención de Emergencias en Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones".

"Artículo 15º. Análisis de riesgos y de medidas de prevención y mitigación. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto 919 de 1989, las entidades o personas públicas o privadas cuyas actividades puedan dar lugar a riesgos públicos deben hacer análisis de riesgos, de planes de contingencia y de medidas de prevención y mitigación. Para este efecto, la DPAE, en consulta con las Comisiones Interinstitucionales pertinentes del SDPAE, preparará para su adopción por Decreto del Alcalde Mayor las normas en virtud de las cuales se definan los casos específicos de exigibilidad, los términos técnicos, las instancias institucionales para su presentación y aprobación, y los mecanismos de seguimiento y control. Los planes de contingencia y las medidas de prevención y mitigación necesarios según los análisis efectuados conforme a este artículo y a lo establecido en el artículo 16º, deben ser adoptados por las personas públicas o privadas en desarrollo de las actividades a su cargo que sean generadoras de riesgo público.

PARAGRAFO. En todos aquellos casos en que las personas privadas estén obligadas a realizar análisis de riesgos, planes de contingencia y de medidas de prevención y mitigación en los términos de los artículos 15 y 16 del presente Decreto, estas responderán por las consecuencias de no haber efectuado dichos análisis o de haberlos hecho de manera deficiente o derivadas de la no adopción de los planes de contingencia y de las medidas de prevención y mitigación.

Artículo 16º. Responsabilidad especial de realizar o exigir análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación obligatorios. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto Extraordinario 919 de 1989, e independientemente de lo que se disponga en desarrollo del artículo 15 y sin que sea necesaria la reglamentación prevista en dicha norma, es responsabilidad especial de cada entidad o autoridad competente del orden central o descentralizado de Bogotá Distrito Capital, o privada que cumpla funciones públicas o preste servicios públicos, que estime que pueden generarse riesgos públicos en desarrollo de actividades que están dentro de su órbita de competencia, realizar o exigir, según el caso, análisis de riesgos, planes de contingencia y de medidas de prevención y mitigación en los siguientes eventos:

1. En los proyectos de inversión del Banco de Proyectos de Inversión del Distrito (EBI)

2. En el otorgamiento o renovación de licencias, concesiones, permisos y otras

autorizaciones administrativas, ya sea como condición o requisito previo para su

expedición o como parte de su contenido mismo.

3. En los procesos de prefactibilidad, factibilidad y diseño de obras y proyectos.

4. En los términos de referencia o en los pliegos de condiciones para la celebración de contratos o como una obligación específica a cargo de la persona que celebre el respectivo contrato con la administración.

5. En los procesos de organización y prestación de servicios públicos, tanto en el diseño de los planes como en los procedimientos de operación permanente.

6. En la elaboración de los planes maestros de equipamientos del sector social.

7. En los instrumentos de gestión urbana derivados del Plan de Ordenamiento Territorial y

8. En las licencias de urbanismo y de construcción conforme a lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial.

PARAGRAFO 1º. Para los efectos previstos en este artículo se entiende por riesgo público el daño probable que, en desarrollo de las actividades y proyectos desarrollados por entidades públicas, privadas o ciudadanas, se produzcan sobre la población y sus bienes, sobre la infraestructura y la economía pública y privada y sobre el ambiente, en espacios distintos y externos a los espacios propios o privados en los cuales se adelantan dichos proyectos y actividades.

PARAGRAFO 2º. Las entidades o autoridades competentes a que se refiere el presente artículo definirán mediante resolución los casos específicos en los cuales se realizarán o exigirán los análisis de riesgos, planes de contingencia y de medidas de prevención y mitigación".

3.2.4. Acuerdo 304 de 2007 "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Código de la Construcción de Bogotá, D. C."

3.2.5. Decreto 633 de 2007 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de prevención de riesgos en los lugares donde se presenten aglomeraciones de público y se deroga el Decreto 043 de 2006 el cual regulaba antes la materia".

"Artículo 1º. Objeto y alcance. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en el territorio de Bogotá Distrito Capital, a las personas públicas y privadas con el fin de prevenir y/o mitigar los riesgos en las aglomeraciones de público que se presenten en las instalaciones, edificaciones o espacios que estén bajo su responsabilidad, en desarrollo de lo previsto en el artículo 15º del Decreto Distrital 332 de 2004.

Para estos efectos se entiende por riesgo el daño probable que a causa o con ocasión de las aglomeraciones de público, se pueda producir sobre las personas y sus bienes, la infraestructura, la economía pública y privada y sobre el ambiente".

4. Análisis normativo

4.1. Objeciones generales de orden Constitucional y legal a propósito de la formación y jerarquía de los actos administrativos respecto del Acuerdo 304 de 2007, por contravenir normas de superior jerarquía.

La vocación natural de las leyes es construir el marco general, los lineamientos que se deben atender para acometer el desarrollo de los diferentes asuntos de la vida nacional, logrando realizar los fines del Estado Social de Derecho. Para ejecutarlas, el Gobierno Nacional genera instrumentos a través de la facultad reglamentaria, esto es, provee actos administrativos que son, en principio, de carácter general y abstracto.

Así, las leyes generalmente son reglamentadas, en orden jerárquico, a través de decretos o resoluciones del orden nacional. En el nivel territorial, verbi gracia para el caso del Distrito Capital bien puede hacerse uso de las facultades de las que goza el Concejo Distrital, acorde con lo señalado en el Decreto – Ley 1421 de 1993, para expedir por este medio Acuerdos que den vida o deroguen normas en su propio ámbito territorial. No obstante lo anterior, hay actos administrativos que eventualmente pueden llegar a ser reglamentarios (decretos o resoluciones) y que son de otras especies, tales como las circulares. Lo importante a destacar a propósito de la creación y puesta en vigencia de los actos administrativos para efectos de hacer precisión a este respecto, es que son de inferior naturaleza jurídica respecto del orden jerárquico establecido por la Constitución Política y la ley.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto por el Decreto Ley 1421 de 1993, así como a la naturaleza político – jurídica del Distrito Capital, entre otros actos administrativos, los acuerdos y los decretos distritales son los instrumentos normativos a través de los cuales se debe dar alcance a la Constitución y la ley, así como a los actos administrativos expedidos en el orden nacional, que como es de lógica inferir también tienen carácter general, abstracto e impersonal.

Ésta jerarquía obedece al carácter sistémico e integral del ordenamiento jurídico Constitucional el cual se cimenta en la necesidad de imprimir seguridad jurídica al operar y aplicar las normas a propósito del ejercicio de la autoridad administrativa en relación con los fines y cometidos sociales del Estado. Ello, toda vez que el propósito de las normas no es otro que el de hacer efectivos los derechos sustanciales –individuales y colectivos- de la ciudadanía, siendo así que debe prevalecer el respeto a la prevalencia que no prevalencia de los instrumentos jurídicos de mayor jerarquía normativa sobre los de inferior rango. Contrario sensu, los instrumentos jurídicos de inferior jerarquía, sin perjuicio de su pertinencia y conducencia por su nivel y subsidiariedad en cuanto a su entidad jurídica no pueden, por definición legal y constitucional, contravenir con los de mayor entidad o rango.

4.1.1. Primeras objeción de Constitucionalidad.

El artículo 90 de la Carta Fundamental y el Equilibrio de las Cargas Públicas.

Para los fines del presente Proyecto de Acuerdo es pertinente señalar que el artículo 90 de nuestra Carta Fundamental contiene en su tenor la prerrogativa que en el mundo jurídico se conoce como la Cláusula General de Responsabilidad del Estado, de la cual se deriva la figura de la responsabilidad por el daño antijurídico derivada de la llamada falla en el servicio por acción u omisión, incluida la responsabilidad solidaria y la consecuente reparación patrimonial en concomitancia con el restablecimiento del derecho vulnerado a terceros determinados e indeterminados. Así el precitado dispositivo Constitucional reza: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

De acuerdo con lo expuesto es preciso reiterar que el Constituyente de 1991 estableció de manera expresa la figura de la responsabilidad patrimonial de tal forma que la actividad del Estado en desarrollo de la prestación de los servicios no quede impune respecto de actuaciones administrativas que generen situaciones jurídicas que por acción u omisión causen un daño imputable a su proceder. No debe dejarse de lado, para efectos de la valoración jurídica, la presunción según la cual el daño causado debe ser antijurídico, esto es, que vulnere un bien jurídico especialmente tutelado, es decir protegido por la Constitución Política y la ley.

Ahora bien, de lo anterior es preciso colegir que todo y toda ciudadana por el hecho de contar con este atributo jurídico de la personalidad, adquiere unos beneficios o prerrogativas que no son otra cosa que el universo de los derechos fundamentales y de los colectivos; pero, también lo es que de suyo asume en sus roles societarios unas cargas que corresponden a las llamadas obligaciones frente a sus congéneres, así como de la misma manera respecto del Estado y por consecuencia de las autoridades legitimas.

Dichas cargas obligacionales en el Estado Social y Democrático de Derecho, surgen como expresión material del ejercicio del poder político, es decir del poder que da lugar al ejercicio de la jurisdicción (no se refiere al del poder judicial, sino del que da lugar a la actividad de la administración pública en desarrollo de su función y que está en lo intimo, ligado a los factores de la competencia. Se refiere a los factores de la competencia: Territorialidad, funcionalidad y objetividad) que se sustenta en el origen y fundamento que da origen al ejercicio del poder público en Colombia, que no es otro diferente al que se ampara y sustenta en el binomio que comprende la democracia electiva o representativa y participativa. De esta manera dicho poder jurisdiccional distribuido en cabeza de los diferentes órganos del poder público, incluidos los Concejos municipales y Distrital, así como la administración pública en todos sus ordenes territoriales, basa su legitimidad en el orden democrático electivo y participativo del cual se derivan las decisiones que se toman a través de los diferentes actos administrativos y que deberán atender a la filosofía de lograr un orden justo y equitativo. De este espectro político – jurídico surge la facultad, incluso de imponer las llamadas cargas u obligaciones en cabeza de los asociados, como por ejemplo: los impuestos; el servicio militar; someterse a las normas de policía y sus órdenes, entre otras tantas decisiones que toma la administración en procura de lograr ese orden justo y en equidad que traza la finalidad de su existencia histórica, que como se anota, está referida al cumplimiento de los fines sociales del Estado. Ello es, ser ciudadano o ciudadana, implica para estos una serie de deberes y responsabilidades para con el Estado y la sociedad.

De acuerdo con lo antedicho, tales cargas deben atender al equilibrio, ponderación y razonabilidad que traza el orden Constitucional y legal en el ejercicio del poder público, de tal forma que no se ingrese al mundo del abuso del poder y por ende de la vulneración del ámbito de los derechos individuales y colectivos que señala dicho espectro político – jurídico, comprendiendo que los ciudadanos y ciudadanas, así como los diferentes actores privados por igual deben asumirlas, no obstante atendiendo a que ellas no vulneren la Constitución y la ley; el orden social justo y equitativo, como tampoco que las mismas no causen ningún perjuicio de orden patrimonial a terceros determinados o indeterminados.

El Estado entonces, puede imponer a los ciudadanos las cargas indispensables o gravámenes en materia política, administrativa y pecuniaria en desarrollo del poder que le atribuye su capacidad de jurisdicción. No obstante, debe precisarse que ello debe ocurrir con arreglo a derecho, es decir ajustado a los límites que le imponen el orden Constitucional, legal, democrático y participativo. Tales cargas, como es de lógica suponer deben proceder como consecuencia de una actividad lícita. Como queda explicito, dichas cargas no son otra cosa que las obligaciones que para su materialidad en el mundo fáctico deben cumplir con su finalidad sin que se deposite sobre los hombros de los asociados un gravamen que en abuso o ejercicio arbitrario del poder y del derecho se convierta en algo inalcanzable por lo injusto, inequitativo o equivocado desconociendo con ello la propia realidad de sus capacidades, así como el beneficio que se pretende alcanzar a través del medio administrativo o normativo que impone el susodicho gravamen u obligación.

Riñe con la esencia y la lógica de la actividad pública y con la razón de ser del Estado, Social y Democrático de Derecho el que en procura del bienestar y de la intencionalidad de atender a la prevención y protección general de los asociados para efectos de su seguridad se causen perjuicios a través de las medidas con las que el Estado se propone generar, máxime si con ello se vulnera el orden Constitucional y legal.

Para el profesor Garrido Falla, "la doctrina de la responsabilidad del Estado-legislador encuentra su fundamento en la producción de un perjuicio anormal o especial en la esfera jurídica de alguno o algunos administrados, perjuicio que supera entonces el nivel de tolerabilidad de las cargas comunes que implica la convivencia social y que todos debemos soportar. Cuando el daño producido adquiere esa dimensión, el perjuicio se convierte en antijurídico, deviniendo una lesión resarcible, en la terminología que emplea nuestro derecho positivo...".

En atención a la tesis esbozada, es pertinente recabar en que cuando se presenta una situación jurídica contraria al orden constitucional y legal, así como al derecho de una singularidad o pluralidad de los asociados, los que sin tener el deber jurídico de soportarla reciben un perjuicio con ocasión o en ejercicio de las funciones legítimas de la administración, no resulta plausible para la teoría moderna de la responsabilidad del Estado que deriva del daño antijurídico, la prédica, según la cual un presunto deber legal pueda conducir a vulnerar el orden democrático que signa los derechos fundamentales y colectivos. Amen, de las cargas que puede llegar a asumir el Estado en razón del perjuicio alegado. Por este motivo no es conducente que deban resultar perjudicados los asociados, sí se quiere por una doble vía.

En efecto, bien pueden salir afectados en primer lugar en virtud del perjuicio causado de manera directa y que se deriva del daño antijurídico del acto de contenido particular y concreto o de carácter general, como en el caso que nos ocupa, a la vez que de manera concomitante como resultado de la distribución de las cargas a todo el conglomerado social como consecuencia de la sanción pecuniaria que se imponga al estado como resultante de la litis trabada a consecuencia de lo alegado como indemnización derivada de la responsabilidad que pueda caberle a propósito de su acción u omisión. No podría ser de otra manera, toda vez que en virtud del equilibrio de las cargas públicas, el daño se distribuye entre todo el conglomerado mediante la reparación económica que debe realizar la administración a los vulnerados, puesto que el erario público maneja y administra, en su mayoría, los dineros recaudados de los contribuyentes.

Habida cuenta de lo anterior, es conducente y pertinente insistir en la presunción según la cual el Acuerdo 304 de 2007 crea un marco de obligaciones, no solo para los administrados sino para la Administración; resulta entonces aplicable al caso sub examine el aforismo que dice que "nadie está obligado a lo imposible". Lo anterior se justifica por cuatro razones:

1. Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer —en el primer caso— o de no hacer —en el segundo—. Ese es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico.

b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo.

c) El fin de toda obligación es construir o conservar —según el caso— el orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural.

d) Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación.

No encontramos razonable la carga que se crea a través del Acuerdo 304 de 2007 para los administrados, en tanto se genera una Responsabilidad Civil Extracontractual que a su vez da lugar a la prédica de la presunción de la llamada falla en el servicio por razón de la acción o la omisión del Estado; menos aún, sí se estima que la misma administración no está en capacidad de dar alcance al mismo sin contravenir principios rectores del ordenamiento presupuestal, Constitucional y legal.

Si bien es cierto que la sola existencia del Acuerdo 304 de 2007 no genera brecha alguna de Responsabilidad Civil Extracontractual para la Administración per se, su aplicación SÍ lo genera.

Si la Administración Distrital por vía de la inspección, vigilancia y control hace exigibles los requisitos establecidos en el Acuerdo 304/07, es el ejercicio de policía administrativa el que genera la brecha de R.C.E para el Distrito Capital.

Lo que genera la R.C.E. en este caso es la acción del Estado; en este sentido, el Acuerdo 304 de 2007 desconoce el artículo 333 de la Constitución de 1991 y el artículo 27 de la Ley 962 de 2005.

4.1.2. Objeción de Constitucionalidad No. 2 Artículo 333 de la Carta fundamental. Libertad de empresa.

El artículo 333 de la Constitución establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. No se puede perder de vista que la Constitución es norma de normas, según lo señala el artículo 4º en su tenor: "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales."

Siguiendo las instrucciones del artículo 4º, antes citado es preciso remitirse entonces al artículo 27 de la Ley 962 de 2005 que establece:

Artículo 27. Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.

No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.

Por vía del Acuerdo 304 de 2007, algunas Instituciones como la Unidad Administrativa del Cuerpo de Bomberos y el propio Concejo de Bogotá, está condicionando de manera irregular y por ende contraria al orden Constitucional y legal el cumplimiento relativo a unas cargas a todas luces inconducentes para efectos de la realización de actos típicos de las llamadas aglomeraciones de público; espectáculos, que como es del conocimiento público corresponden a una actividad comercial a la cual se le está exigiendo el cumplimento de unos requisitos consignados en el Acuerdo en comento y que como es de inferir no están contemplados en La Ley que regula los asuntos propios de la materia.

4.1.3 Objeción de Constitucionalidad No. 3 artículo 71 de la Carta fundamental. Derecho a la Cultura.

El artículo 71 de la Constitución Política establece que la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

Encontramos que el Acuerdo 304 de 2007 no se compadece con la voluntad del Constituyente primario, en el sentido de estimular a las personas y las instituciones que ofrecen actividades culturales, al imponerles unos deberes y unas obligaciones adicionales a los empresarios del arte, la cultura y el espectáculo frente a sus locaciones, que por demás, como se ha dicho, son inconstitucionales e ilegales, contraviniendo el orden jurídico además por ser de imposible cumplimiento incluso para el Estado. Lejos de estimular y propender por las actividades artísticas, el Acuerdo las obstaculiza.

4.1.4. Efectos ex post de las normas y del fenómeno de la subrogación:

Tanto la Ley 400 de 1997, como el Decreto 33 de 1998 y el Decreto 926 de 2010 (modificado por el Decreto 2525 de 2010) tienen efectos ex post, esto es hacia futuro, en atención a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, mandato que ha sido reconocido jurisprudencial y doctrinariamente como regla general del Derecho Colombiano.

En el mismo sentido, el artículo 11 del Código Civil establece que la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.

A aquellas edificaciones a las cuales se les otorgó licencia de construcción antes de la vigencia de las normas nacionales precitadas no se les puede exigir su cumplimiento. Con mayor razón se predica el mismo principio del Acuerdo 304 de 2007, en tanto como se indicó, es de menor jerarquía jurídica.

4.1.5. Potestad reglamentaria

La Ley 400 de 1997 regula integralmente y para todo el territorio nacional, los requisitos para la construcción de edificaciones, incluidos los relacionados con la protección contra el fuego (artículo 48°, literal j) y los medios de evacuación (art 48°, literal k, numeral 3). En la Ley 400, la voluntad expresa del Legislador es asignar exclusivamente al Gobierno Nacional la potestad reglamentaria para dar cumplimiento al objeto y alcance de dicha norma. En efecto, el Legislador dedicó el Título VIII de la Ley 400 a las disposiciones en materia de Potestad Reglamentaria, cuyo capítulo I (Decretos reglamentarios), en el artículo 45° estipula: "El Gobierno Nacional deberá expedir los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico y científico que resulten pertinentes para cumplir con el objeto de la presente Ley, de acuerdo con el alcance y temario señalado en el capítulo segundo del presente título" (negrilla fuera de texto).

En uso de la anterior facultad, desde la expedición de la Ley 400 el Gobierno Nacional ha efectuado dos reglamentaciones integrales de la misma, mediante la expedición de los Decretos 33 de 1998 (NSR-98) y 926 de 2010 (NSR-10), los cuales tienen aplicación en todo el país y, como se manifestó previamente, entre sus regulaciones incluyen los temas de protección contra el fuego (Título J) y medios de evacuación (Título K) para todo tipo de edificaciones.

Lo anterior implica que la facultad para reglamentar la Ley 400 reside exclusivamente en el Gobierno Nacional y no en las autoridades territoriales: asambleas departamentales, concejos municipales y distritales. Este es un mandato expreso, taxativo y riguroso del legislador, de modo que el Concejo de Bogotá no tiene la atribución legal para expedir ningún tipo de reglamentación al respecto.

4.2. Revisión integral del Código de la Construcción de Bogotá.

La Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios tienen una aplicación en todo el territorio nacional, lo cual hace necesario revisar integralmente el Código de la Construcción de Bogotá con el fin de armonizar la normatividad nacional y distrital. Al respecto, conviene citar el concepto sobre el proyecto de acuerdo 539 de 2007 (antecedente del Acuerdo 304 de 2007), presentado por la Comisión Permanente del Código de la Construcción de Bogotá mediante oficio Nº 1-2007-06249:

"En este contexto, la Comisión Permanente del Código de la Construcción de Bogotá es consciente, que existen multiplicidad de normas y reglamentos dispersos, que regulan diversos aspectos de la actividad constructora, los cuales debes ser revisados, ordenados, ajustados y compilados técnicamente, ello con el propósito de configurar un ordenamiento jurídico integral que posibilite a la ciudad contar con una herramienta técnica para regular la intervención y el desarrollo constructivo de las edificaciones en Bogotá D.C.

Por consiguiente la Comisión considera importante la iniciativa contenida en el Proyecto de Acuerdo, pero observa que no es dable técnicamente realizar o introducir ajustes al Código de la Construcción de manera particular sin tener en cuenta que esta demanda una revisión integral en sus diferentes acápites; es preciso que no se continúen realizando modificaciones puntuales debido a que esto solo contribuye a acrecentar el número de inconsistencias y elementos no armonizados que hacen parte del Código respecto a otras normativas y aspectos técnicos actuales".

De igual forma, en el curso del debate del citado proyecto de acuerdo, la Administración Distrital, a través de la Secretaría Distrital de Planeación, manifestó: "estos temas, han sido reglados integralmente por el Decreto Nacional 33 de 1998 "Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98" (reglamentario de la Ley 400 de 1997), razón por la cual, debe interpretarse que tales normas del citado Acuerdo 20 de 1995, han sido subrogadas por la NSR/98 y, por lo tanto, salieron de la órbita reglamentaria del Distrito Capital" (oficio Nº 1-2007-52421).

Actualmente estas observaciones adquieren vigencia e importancia, en la medida que el 19 de marzo del presente año se expidió el Decreto 926 modificado por el Decreto 2525 de 2010, el cual adopta el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, que reemplaza la NSR-98 a partir del 15 de diciembre de 2010 y tiene aplicación en todo el territorio colombiano. De esta forma, resulta responsable técnica y políticamente emprender una revisión integral del Código de Construcción del Distrito Capital (Acuerdo 20 de 1995, del cual forma parte el Acuerdo 304 de 2007), a la luz de la normatividad nacional y de las características del desarrollo de la ciudad en los últimos quince (15) años. Esta tarea ya ha sido iniciada por la Secretaría Distrital de Planeación y se encuentra en una fase de estudio y diagnóstico.

En síntesis, es necesario realizar una revisión integral del Código de la Construcción de Bogotá, con el fin de armonizarlo con la normatividad nacional e internacional que regula los distintos aspectos referentes a la seguridad humana, especialmente teniendo en cuenta la reciente expedición del Decreto 926 de 2010 y del Decreto 2525 de 2010, que adopta una nueva norma en materia de sismo resistencia y sistemas de protección contra incendios para todo el país.

5. Análisis técnico

5.1. Imprecisiones técnicas y vacíos del Acuerdo 304 de 2007

5.1.1. Sistema de rociadores

La fundamentación del Acuerdo 304 de 2007 es la norma norteamericana NFPA 13 Standard for the Installation of Sprinkler Systems. Esta norma no ha sido adoptada en sus criterios por la normatividad nacional contenida en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios. Adicionalmente, el Acuerdo 304 dispone en el artículo 4° que toda edificación L-2 y L-3 con capacidad de ocupación superior a 300 personas, sin excepción, debe instalar un sistema de rociadores automáticos, lo cual desconoce su fundamento técnico, dado que la NFPA 13 consagra una serie de limitaciones de instalación de este sistema. Así, en la sección 8.2 de la versión 2007 de la NFPA 13, se presentan las limitaciones del área de protección del sistema:

8.2.1 La superficie máxima del piso de cualquier planta, sin incluir entrepisos que debe tener rociadores de ser así:

1. Riesgo leve 4.831 m2

2. Riesgo moderado 4.831 m2

3. Riesgo extra 2.323 m2 por tablas o 3.716 m2 por diseño

Los lugares clasificados como L2 o L3 en su gran mayoría se clasifican en riesgo moderado. Esto significa que un sólo espacio con área superior a ésta debería ser dividido para cumplir con este requisito o utilizar más de un sistema en cada espacio.

8.3.1.1 Los rociadores deben instalarse de acuerdo con sus listados. Según esto, se deben instalar de acuerdo a su ficha técnica y recomendaciones entregadas por el fabricante y es en este punto en el que surge el problema. En el mercado no se encuentran rociadores que en su ficha técnica o recomendaciones indiquen haber sido probados a una altura superior a 13 metros y por esto no se acostumbra, en el medio del diseño e instalación de estos equipos, su ubicación en lugares con altura superior.

8.4.3 Los rociadores de cobertura extendida deben instalarse con las siguientes observaciones:

1. En cielo rasos lisos y planos con una pendiente menor a 1 en 6, es decir, 2 unidades en un trayecto de 12 unidades o 16,7% (9 grados)

2. Debajo de techos planos y lisos con una pendiente menor a 1 en 3, es decir, 4 unidades en un trayecto de 12 unidades o 33,3% (18 grados) solo cuando estén listados para ese uso según ficha técnica o recomendaciones del fabricante

8.4.6 Los rociadores de supresión temprana o respuesta rápida deben instalarse con las siguientes observaciones:

Se deben instalar únicamente en lugares donde la pendiente del techo o cielo raso por encima de los rociadores sea menor a 2 unidades en un trayecto de 12 unidades, es decir, 16,7% (9 grados)

En suma, al no tener en cuentas las limitaciones previamente expuestas, el Acuerdo 304 de 2007 no sólo desconoce los fundamentos técnicos que lo soportan, sino que está exigiendo para el Distrito Capital una serie de adecuaciones que no se ajustan a la norma técnica internacional (NFPA 13), la cual además no ha sido adoptada en sus criterios por la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

5.1.2. Capacidad y medios de evacuación

La búsqueda de las tablas B.3-1 y B.3-2, que no existen en el Acuerdo 20 de 1995 pero que son referidas por el mismo para calcular las capacidad de ocupación y la capacidad de evacuación respectivamente en un lugar o espacio, se da debido a la falta de un criterio legal para realizar las evaluaciones de los aforos presentados por los organizadores o responsables de realizar aglomeraciones de público.

Adicionalmente, se presenta porque el Acuerdo 304 de 2007 determina unas ocupaciones para los Lugares de reunión clasificados L-2 y L-3, pero deja por fuera los demás lugares de reunión en donde se realizan aglomeraciones frecuentemente, como estadio y coliseos, entre otros.

Las capacidades de ocupación definidas por el Acuerdo 304 de 2007 son de 0.46 m2 por persona para lugares con área inferior a 930 m2 y de 0.65 m2 para lugares con área superior a 930 m2, lo cual difiere con las tablas equivalentes definidas en la NSR-98 (K.3-1 y K.3-2) y no cuentan con un soporte técnico evidente. De la misma forma, la capacidad o aforo final de un lugar o espacio se debe definir por dos condiciones: capacidad de ocupación y capacidad de evacuación, ya que si no se tienen en cuenta los dos factores se podrían llegar a permitir ocupaciones superiores a la capacidad de evacuar las personas presentes en el lugar o viceversa. El Acuerdo 304 no define capacidades de evacuación y al no existir tablas de evacuación en el Acuerdo 20 de 1995, este factor no es posible de determinar.

5.1.3. Bienes de Interés Cultural

El Acuerdo 304 de 2007 ordena realizar las adecuaciones de protección contra incendios en todas las edificaciones L-2 y L-3, sin tener en cuenta la naturaleza especial que algunas de ellas tienen por haber sido declaradas Bienes de Interés Cultural. Para estos inmuebles se encuentra un régimen de excepción consagrado en el parágrafo A.3.7.1.2 del Acuerdo 20 de 1995:

"Las reparaciones, alteraciones y adiciones necesarias para la preservación, restauración, rehabilitación o uso continuado de una edificación pueden llevarse a efecto sin el cumplimiento de todas las normas del presente Código, cuando la edificación haya sido señalada oficialmente como objeto de conservación histórica, arquitectónica o urbanística. En estos casos la Secretaría de Obras Públicas deberá actuar con la asesoría del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y de la junta de protección del patrimonio urbano, según lo contempla el Acuerdo 7 de 1979. La Secretaría de Obras Públicas deberá exigir que se corrija cualquier situación de inseguridad en la obra y, en todo caso, la edificación restaurada debe mejorar las condiciones de seguridad estructural, de salubridad y de protección contra el fuego existentes anteriormente en la edificación" (negrilla fuera de texto).

En esta medida, es conveniente, como parte de la revisión integral del Acuerdo 20 de 1995 de la que se habló en el numeral 4.1., reglamentar la anterior norma para definir su alcance y procedimiento actual, teniendo en cuenta la Reforma Administrativa Distrital realizada mediante la expedición del Acuerdo 257 de 2006.

5.2. Regulación para la mitigación de riesgos y la seguridad de las aglomeraciones de público en el Distrito Capital.

Resulta importante precisar que la derogatoria del Acuerdo 304 de 2007 no significa poner en riesgo la seguridad de las personas en las actividades que impliquen aglomeración de público. En este aspecto conviene señalar que mediante la expedición del Decreto 332 de 2004 se organizó en el Distrito Capital el Sistema para la Prevención y Atención de Emergencias, el cual prevé en el artículo 15° la obligación de que todas las entidades o personas públicas o privadas, "cuyas actividades puedan dar lugar a riesgos públicos deben hacer análisis de riesgos, de planes de contingencia y de medidas de prevención y mitigación".

En reglamentación de esta norma, el Decreto 633 de 2007 establece las disposiciones en materia de prevención de riesgos en los lugares donde se presenten aglomeraciones de público, entre los cuales se incluyen las edificaciones clasificadas como L-2 y L-3. El Decreto clasifica las aglomeraciones de público en alta y media complejidad y prevé la obligación de que todas las entidades o personas públicas o privadas "responsables de edificaciones, instalaciones o espacios en los cuales se realicen aglomeraciones de público o de la organización de aglomeraciones de público incluidos los espectáculos públicos, deberán preparar y observar planes de contingencia que incluyan los análisis de riesgos y las medidas de prevención, preparación y mitigación, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno, en adelante distinguida como DPAE" (negrilla fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, el Acuerdo 79 de 2003 –Código de la Policía de Bogotá- establece las reglas de comportamiento para fomentar la convivencia en el Distrito Capital. Entre dichas reglas, el artículo 20° estipula los comportamientos que favorecen la seguridad en los espectáculos públicos:

8. Por parte de los asistentes.

9. Dejar libre el paso en las puertas de acceso y salidas de emergencia, en las escaleras o en los pasillos y mantener permanente disposición para la evacuación por las vías de acceso o salida del lugar donde se realice el espectáculo;

1.2. Cumplir con las condiciones previstas para la realización del espectáculo;

1.3. Respetar la numeración de los asientos, y

1.4. No asistir portando armas o elementos que puedan causar daño, bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas o acudir a los espectáculos bajo la influencia de aquellas.

2. Por parte de los organizadores o empresarios que los realizan.

2.1. Garantizar la debida solidez y firmeza de la construcción en el sitio donde tengan lugar;

2.2. Garantizar el fácil acceso en sus entradas, salidas, asientos o sillas, graderías y contar con salidas de emergencia debidamente ubicadas y con avisos luminosos;

2.3. Tomar las medidas necesarias para la prevención de incendios y garantizar que se disponga del servicio de Bomberos Oficiales en forma pronta y eficaz;

2.4. Impedir el ingreso de armas, bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas, o de personas bajo la influencia de éstas, y de cualquier clase de objeto que pueda causar daño;

2.5. Vigilar el comportamiento del público para evitar que se presenten actos que pongan en peligro o que molesten a los asistentes, los artistas y los vecinos;

2.6. Contar con la implementación del plan de emergencia y preparativos para la respuesta a emergencias de acuerdo con los reglamentos expedidos por la Secretaría de Gobierno;

2.7. Prestar a los accidentados o heridos el auxilio inmediato y adecuado por parte del personal autorizado y capacitado para ello;

2.8. No mantener instalaciones de gas, líquidos, químicos o sustancias inflamables o comburentes en el lugar del espectáculo: Su ubicación debe estar a no menos de doscientos (200) metros de las bombas de gasolina, estaciones de servicios, depósitos de líquidos, químicos o sustancias inflamables y de clínicas u hospitales, y

2.9. Ofrecer a los asistentes, el personal, la señalización y los dispositivos de seguridad necesarios para prevenir cualquier suceso que pueda afectar la seguridad de las personas.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Comandante de Estación o de Comando de Atención Inmediata de Policía, impedirá la realización de espectáculos públicos cuando el recinto o el lugar donde vayan a llevarse a cabo sea impropio, no ofrezca la debida solidez, ponga en riesgo a los espectadores o no cumpla los requisitos de higiene.

Por motivos de orden público, el Jefe de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. a cargo podrá aplazar la presentación o suspender el desarrollo de un espectáculo público.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

El artículo 131 del Acuerdo 79 de 2003 asigna a la Secretaría Distrital de Gobierno la competencia de autorizar la realización de espectáculos públicos, para lo cual debe revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, que se compilan en la Resolución 1237 de 2003. Varios de estos requisitos se refieren directamente a la garantía de la seguridad en los eventos, según lo establecido en los siguientes literales del artículo 1° de la Resolución 1237:

"(...) n) Concepto técnico de Seguridad expedido por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá anualmente sobre las instalaciones del establecimiento público o de comercio en donde se presentará el espectáculo público. (Teatros, Discotecas, Bares, Restaurantes, Centros de Convenciones, clubes y similares). – Art. 20 del Acuerda 79 de 2003 –

o) Certificado de servicio de prevención según disponga el Cuerpo Oficial de Bomberos para los espectáculos públicos de carácter masivo y aquellos que se lleven a cabo sin importar el aforo en espacio público, campo abierto, Plazas, Coliseos, Estadios, Conchas acústicas, o predios privados de más de 250 rn2. (Art. 20 del Acuerdo 79 de 2003)

p) Certificado expedido por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá acerca de la idoneidad y capacitación del personal contratado por el empresario para desempeñar las funciones de brigada contra incendio. Este requisito es indispensable para espectáculos públicos de carácter masivo o aquellos que se lleven acabo en espacio público o campo abierto sin importar el aforo. (Art. 20 Acuerdo 79 de 2003)

q) Concepto Favorable de Seguridad expedido por la DPAE para los espectáculos públicos de carácter masivo o aquellos cuya naturaleza propia lo hagan necesario, en el que se especifique que el plan de emergencia presentado previamente con soportes, anexos y certificaciones ante dicha dependencia acredita los requisitos de seguridad. (Art. 20 y 132 Acuerdo 79 de 2003)

r) Constancia de prestación de servicio de vigilancia, seguridad y acomodación para el espectáculo por entidad o entidades constituidas ante Cámara de Comercio y/o Superintendencia de Vigilancia y Seguridad con una antelación no inferior a 6 meses a la realización del espectáculo. Este requisito es indispensable para espectáculos públicos de carácter masivo o aquellos que se lleven a cabo en espacio público o campo abierto sin importar el aforo. (Art. 132 Acuerdo 79 de 2003 y Art. 32 Decreto 350/03)

s) Constancia de prestación servicio médico, primeros auxilios, ambulancias, incluido el número de personas que prestarán el servicio, expedida por la entidad habilitada por la Secretaria Distrital de Salud. Este requisito se requiere para espectáculos públicos de carácter masivo o aquellos qua se lleven a cabo en espacio público o campo abierto sin importar el aforo. (Art. 132 Acuerdo 79 de 2003 y Art. 32 Decrete 350/03)

t) Certificado de servicio expedido por la Policía Metropolitana de Bogotá — Subcomando Operativo, previamente solicitado por la Dirección de Apoyo a Localidades para los espectáculos públicos de carácter masivo y aquellos que se lleven a cabo público o campo abierto. (Art. 132 Acuerdo 79 de 2003 y Art. 25 Decreto 350/03

u). Solicitud por parte de la Dirección de Apoyo a Localidades a la Secretaria de Salud Centro regulador de Urgencias para la puesta en alerta de los Hospitales del sector para espectáculos públicos de carácter masivo y aquellos que lleven a cabo en espacio público o campo abierto. (Art. 132 Acuerdo 79 de 2003 y Art. 25 Decreto 350/03)"

En síntesis, existe una regulación detallada en el Distrito Capital cuyo propósito es garantizar la seguridad de la ciudadanía y mitigar los riesgos en la realización de actividades de aglomeración de público, muchas de las cuales tienen lugar en edificaciones clasificadas como L-2 y L-3. De este modo, la derogatoria del Acuerdo 304 de 2007 no supondría la desprotección de los habitantes de la ciudad en esta área.

6. Concepto de la administración

Este proyecto de acuerdo cuenta con concepto positivo de:

Secretaria de Gobierno, Cultura y Planeación distrital compilados en el Documento Radicado bajo el número 20113550081991 del 7 de Marzo de 2011 presentado por la Secretaria de Gobierno. (Anexo copia), y ponencias positivas de los concejales Omar Mejía Báez y Orlando Parada Díaz

7. Conclusión

Con fundamento en el análisis normativo y técnico presentado previamente, no es conveniente para la ciudad, ni jurídicamente viable, mantener vigente el Acuerdo 304 de 2007. Esta norma contraviene los principios constitucionales y legales del equilibrio de cargas, la libertad de empresa, los efectos ex post de las normas y el deber estatal de estimular y fomentar el arte y la cultura. Frente a esto se debe tener en cuenta que la prevalencia del interés general sobre el particular es el paradigma que debe orientar la actividad de todos los actores del Estado, incluido el Concejo de Bogotá.

En segundo lugar, el citado Acuerdo adolece de serios defectos técnicos, al desconocer las limitaciones consagradas en su fundamento: la NFPA 13; norma internacional que además no ha sido adoptada en sus criterios por la normatividad nacional que regula la materia: Ley 400 de 1997 y decretos reglamentarios.

Finalmente, cabe resaltar que en el Distrito Capital existen diversos mecanismos legales para garantizar la seguridad de las actividades de aglomeración de público que desarrollan en las edificaciones L-2 y L-3 de la ciudad. Pretender que la seguridad de las personas depende de la instalación de rociadores es por lo menos desproporcionado.

Independientemente de la discusión por estos mecanismos, dando la mayor relevancia al debate político y reconociendo la buena intención del Acuerdo, lo cierto es que el Concejo de Bogotá no puede desconocer el ordenamiento jurídico generando brechas y riesgos para la Administración Distrital.

El desarrollo de las actividades de los servidores públicos está regulado y debe obedecer a las reglas que gobiernan el sistema jurídico colombiano y no nos es dado desplegar ejercicios de generación normativa que contravengan las normas superiores, por mandato de la Constitución y la Ley.

8. Impacto Fiscal

El presente Proyecto de Acuerdo no tiene impacto fiscal, según lo establecido en la Ley 819 de 2003.

Cordialmente,

BANCADA POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO

CARLOS ROBERTO SÁENZ

ATI QUIGUA IZQUIERDO

Concejal

Concejal

CELIO NIEVES HERRERA

WILSON DUARTE

Concejal

Concejal

ALVARO ARGOTE MUÑOZ

LAUREANO ALEXI GARCIA

Concejal

Concejal

CARLOS VICENTE DE ROUX

ORLANDO SANTIESTEBAN

Concejal

Concejal

JAIME CAICEDO TURRIAGO

FERNANDO ROJAS R.

Concejal

Concejal

PROYECTO DE ACUERDO 105 DE 2011

"Por el cual se deroga el Acuerdo 304 de 2007"

EL CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto-Ley 1421 de 1993

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la Constitución Política de Colombia, ésta es norma de normas, motivo por el cual en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales de manera directa.

Que en lo acorde con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Que en lo armónico con los artículos 1º, 2º, y 3º de la Carta Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones a fin de atender al orden democrático y participativo consustancial con el régimen político – jurídico establecido. En tal sentido, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, incluido el Distrital.

Que el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

Que el artículo 27 de la Ley 962 de 2005 establece: "Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio. No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley".

Que La Ley 400 de 1997 regula integralmente y para todo el territorio nacional, los requisitos para la construcción de edificaciones, incluidos los relacionados con la protección contra el fuego (artículo 48°, literal j) y los medios de evacuación (art 48°, literal k, numeral 3).

Que por vía del Acuerdo 304 de 2007 se imponen unas cargas para el funcionamiento de los llamados establecimientos de comercio, a la vez que se exige el cumplimento de requisitos adicionales para la realización de actividades artísticas, culturales y deportivas, entre otras de las tenidas como propias de la aglomeración de público y espectáculos públicos, las cuales han dado lugar a unas obligaciones que no están contemplados en la ley pertinente; siendo así, que por esa vía, se condiciona de manera irregular a su cumplimiento, dando lugar con ello, a contrariar el orden Constitucional y legal establecido para su realización en lo conforme con la naturaleza de tales establecimientos y actividades.

Que toda obligación debe ser proporcional al objeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con la finalidad buscada. En efecto, como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto o de la actividad objeto de la obligación derivada de la norma, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse contrario sensu de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces en un exabrupto jurídico.

Que el fin de toda obligación es construir o conservar —según el caso— el orden social justo y equitativo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, nadie puede ser jurídicamente obligado a lo imposible.

Que el Acuerdo 304 de 2007 modificó el Acuerdo 20 de 1995, estableciendo algunos requisitos adicionales en materia de prevención y protección contra incendios para las edificaciones existentes del Distrito Capital clasificadas como lugares de reunión culturales (L-2) y sociales y recreativos (L-3), que no están contenidas en la Ley 400 de 1997 ni en la norma NSR-98 adoptada mediante el Decreto Nacional 33 de 1998, ni en la NSR-10 adoptada mediante el Decreto Nacional 926 de 2010; lo cual amerita revisar de manera integral el Acuerdo 20 de 1995 para adecuarlo a la normatividad nacional que regula la materia en aras de precaver cualquier ilicitud a la luz de las normas nacionales.

Que el Acuerdo 304 de 2007 lejos de estimular y propender por las actividades artísticas, las obstaculiza, en abierta contraposición al Artículo 71 de la Constitución Política cuyo texto establece que la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres dentro del orden social, cultural y jurídico – político en esencia democrático y participativo, siendo así que los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura de donde se colige que el Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO. Derogar el Acuerdo 304 de 2007.

ARTICULO SEGUNDO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

             MARIA VICTORIA VARGAS

SANDRA MARCELA ROJAS MACIAS

Presidenta

Secretaria General

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.