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Circular 31 de 2010 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
31/05/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 031 DE 2010

(Mayo 31)

DE:

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

PARA:

PROCURADORES REGIONALES, PROVINCIALES DISTRITALES Y PERSONEROS MUNICIPALES

ASUNTO:

CUMPLIMIENTO DE LA LEY 1335 DE 2009, Ley Antitabaco

FECHA:

31 MAYO 2010

Ver la Ley 1335 de 2009

El 21 de Julio de 2009, se expidió la Ley Antitabaco por medio de la cual se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se adoptan políticas públicas para la prevención del consumo y abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.

El objeto de la Ley 1335 de 2009 es contribuir a garantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional, especialmente la de los menores de 18 años de edad y la población no fumadora, regulando el consumo, venta, publicidad y promoción de los cigarrillos, tabaco y sus derivados.

El artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, precisa que corresponde a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, realizar las siguientes actividades:

"a) Difundir, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas establecidas en la presente ley;

"b) Realizar actividades de movilización y concertación social para garantizar el cumplimiento de la presente ley;

"c) Desarrollar campañas de promoción de entornos ciento por ciento (100%) libres de humo y de desestímulo del consumo de productos de tabaco;

"d) Desarrollar, dentro de la red de Instituciones Prestadores de Salud, campañas de educación sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco y sobre las estrategias para desestimular o cesar su consumo;"

En la aludida norma se establecieron algunas prohibiciones que resulta pertinente recordar:

1. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la venta, directa e indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus presentaciones, a menores de dieciocho (18) años.

2. Se prohíbe el uso de máquinas expendedoras o dispensadores mecánicos de productos de tabaco, en lugares y puntos de venta en los cuales hay libre acceso de los menores de edad. Parágrafo 3, artículo 2.

Se debe garantizar que los productos de tabaco no sean accesibles desde los estantes al público sin ningún tipo de control.

3. Se prohíbe la fabricación e importación de cigarrillos en cajetillas o presentaciones que contengan menos de diez (10) unidades. Artículo 3.

4. Se prohíbe la fabricación y comercialización de dulces, refrigerios, juguetes u otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores. Artículo 4.

5. El empaquetado y etiquetado de productos de tabaco o sus derivados no podrán;

a) Ser dirigidos a menores de edad o ser especialmente atractivos para estos;

b) Sugerir que fumar contribuye al éxito atlético o deportivo, la popularidad, al éxito profesional o al éxito sexual. Artículo 13.

c) Contener publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones tales como cigarrillos "suaves", "ligeros", "Light", "mild", o "bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono".

6. Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho, podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o fílmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares. Art. 14.

Parágrafo. Los operadores de cable, los operadores satelitales y los operadores de televisión comunitaria que estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión, a través de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco producida en el exterior.

7. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares móviles o fijos relacionados con la promoción del tabaco y sus derivados. Artículo 15.

8. Se prohíbe toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados. Artículo 16.

9. Se prohíbe el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, cuando este patrocinio implique la promoción, directa o indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados. Artículo 17.

10. Se prohíbe el consumo de Productos de Tabaco, en los siguientes lugares

a. En las áreas cerradas de los lugares de trabajo y/o de los lugares públicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas, ferias, festivales, parques, estadios, cafeterías, discotecas, cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y áreas de espera, donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras. Artículo 19.

b. Las entidades de salud.

c. Las instituciones de educación formal y no formal, en todos sus niveles.

d. Museos y bibliotecas.

e. Los establecimientos donde se atienden a menores de edad.

f. Los medios de transporte de servicio público, oficial, escolar, mixto y privado.

g. Entidades públicas y privadas destinadas para cualquier tipo de actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas sus áreas de atención al público y salas de espera.

h. Áreas en donde el consumo de productos de tabaco generen un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, tal como estaciones de gasolina, sitios de almacenamiento de combustibles o materiales explosivos o similares.

i. Espacios deportivos y culturales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1335 de 2009 los no fumadores tienen los siguientes derechos:

1. Respirar aire puro libre de humo de tabaco y sus derivados.

2. Protestar cuando se enciendan cigarrillos, tabaco y sus derivados en sitios en donde su consumo se encuentre prohibido por la ley, así como exigir del propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo negocio o establecimiento, se conmine al o a los autores de tales conductas a suspender de inmediato el consumo de los mismos.

3. Acudir ante la autoridad competente en defensa de sus derechos como no fumador y a exigir la protección de los mismos.

4. Exigir la publicidad masiva de los efectos nocivos y mortales que produce el tabaco y la exposición al humo del tabaco.

5. Informar a la autoridad competente el incumplimiento de lo previsto en la ley.

En el marco de la competencia preventiva y disciplinaria que les ha sido asignada la(Sic) por la Ley, se les solicita verificar el cumplimiento, por parte de los Gobernadores y Alcaldes y de las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, de las funciones endilgadas en la Ley 1335 de 2009.

Así mismo, se les recuerda que deberán exhortar a las autoridades de sanitarias, en coordinación con las autoridades de policía y demás autoridades de control, a vigilar el acatamiento de la normatividad y el respeto a los derechos por ésta protegidos.

Cordialmente,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación