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Fallo 110 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
03/03/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/03/2011
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011)

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Ref.: Expediente núm. 2009-00110-01.

Recurso de apelación contra el auto de 23 de abril de 2009, proferidos por la Sección Primera -Subsección "B"- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Actora: JIAXING QUIANRONG WEAVING CO. LTDA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de abril de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La sociedad JIAXING QUIANRONG WEAVING CO. Ltda., a través de agente oficioso, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de las Resoluciones núms. 030702136361002135 y 03236408601001373 de 2008, por medio de las cuales, respectivamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN decomisó una mercancía y confirmó dicha decisión.

Manifestó que funcionarios de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Seccional de Aduanas de Bogotá aprehendieron sus mercancías mediante Acta núm. 834-0356 de 16 de abril de 2008, invocando el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999.

Señaló que el 25 de abril de 2008 objetó el acta de aprehensión de las mercancías, pero a través de Resolución núm. 030702136361002135 de 9 de junio de 2008 la DIAN resolvió decomisarlas.

Mencionó que el 1o. de julio de 2008 presentó recurso de reconsideración contra la Resolución mencionada y la DIAN resolvió a través de la Resolución núm. 03236408601001373 de 20 de noviembre de 2008, confirmar el decomiso, lo cual le fue notificado el 25 de noviembre de 2008.

Explicó que el 20 de marzo de 2009, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, previamente a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", mediante auto de 23 de abril de 2009, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora, a través de agente oficioso.

Estimó que el requisito de procedibilidad necesario para admitir la demanda no se ha agotado, porque no se ha configurado ninguno de los presupuestos descritos en el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

Indicó que el requisito de procedibilidad no se acredita con la simple presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Delegada, previa a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme a lo anterior consideró que la demanda no cumplió con el citado requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El demandante apeló la providencia del Tribunal y expuso que:

En consideración al vacío jurídico del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, al no aclarar qué asuntos son conciliables y cuáles no, instauró la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación previo a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento.

Afirmó que ante la falta de certeza sobre el proceder de la Procuraduría Delegada, de si rechaza la solicitud de conciliación o la admite, decidió presentar ante esta Corporación la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para no correr el riesgo de que la acción caducara.

Consideró que se puede dar espera para decidir la admisión de la demanda, hasta que la Procuraduría realice la diligencia de conciliación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

En el presente caso, la controversia se dirige a resolver si constituye requisito de procedibilidad presentar la solicitud de conciliación extrajudicial en materia aduanera, para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, señaló que cuando los asuntos sean conciliables, se requerirá como requisito de procedibilidad adelantar el trámite de conciliación extrajudicial para presentar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las acciones de que tratan los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A..

Así las cosas, para establecer si el asunto que se dirime es conciliable o no, se observa que las Resoluciones objeto de debate resuelven el decomiso de unas mercancías aprehendidas por la DIAN.

De esta manera, encuentra la Sala que el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, por la cual se establecen normas aduaneras, tributarias y fiscales expresamente dispone que:

"[…]

En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías".

En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto núm. 412 de 2004, que reglamenta la Ley anteriormente mencionada, expresa que:

"Artículo 6°. Improcedencia de la conciliación. No serán objeto de la conciliación prevista en este decreto:

2. Los procesos aduaneros de definición de la situación jurídica de las mercancías."

Ahora, el Decreto núm. 2685 de 28 de diciembre de 19991, define el significado de decomiso, así:

"Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto."

De esta manera el Estatuto Aduanero, define en los artículos 512 y 515 el trámite previsto para definir de fondo sobre la situación jurídica de las mercancías.

"Artículo 512. Modificado por el Decreto 4431 de 2004, Acto administrativo que decide de fondo.

Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar.

Modificado por el Decreto 2557 de 2007, nuevo texto: Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.

[…]

Artículo 515. Modificado por el Decreto 1232 de 2001.

Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

PARÁGRAFO. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar."

De lo que ha quedado trascrito se colige, y así lo ha interpretado esta Sección en diversas providencias, que el decomiso de mercancías es una medida tendiente a definir la situación jurídica de las mismas, verbigracia en sentencias de 23 de mayo de 20032 y 25 de junio de 20043, sostuvo la Sala:

"Considera la Sala que el ordenamiento aduanero, desde el Decreto 1750 de 1991, distingue entre la actuación encaminada a definir la situación jurídica de una mercancía ―que se inicia con la aprehensión y puede concluir con el decomiso―, por una parte, y la actuación que tiene por objeto imponer multa al responsable de la correspondiente infracción administrativa, ya sea de contrabando, ya de alguna infracción especial. El artículo 8° de este decreto señalaba cómo la actuación sancionatoria debe iniciarse después del decomiso."

"Como quiera que aquí no se está discutiendo la imposición de multa alguna, sino el decomiso, el cual, se reitera, no es una sanción, sino la medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, bien podía la Administración en cualquier tiempo, como en efecto lo hizo, aprehender el vehículo y, luego de surtido el respectivo procedimiento, proceder a decomisarlo."

Consecuente con lo anterior, encuentra la Sala que no podía exigirse por parte del a quo el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por estar excluidos del mismo los asuntos a que se contrae el objeto de los actos acusados.

En consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar disponer que la Sección Primera –Subsección "B"- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, provea sobre la admisión de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

REVÓCASE la providencia de 23 de abril de 2009, por la cual la Sección Primera -Subsección "B"- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.

Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Ausente con excusa

NOTAS DE PIE DE PAGINÁ

1 Por el cual se modifica la legislación aduanera. Diario Oficial No. 43.834 de 1999 (diciembre 30).

2 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 23 de mayo de 2003, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, Exp 25000-23-27-000-1999-00947-01 (7169).

3 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 25 de junio de 2004, Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Exp. 25000-23-24-000-2000-00811-01(8805).