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INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 09 DE 2011 (Mayo 25)
En cumplimiento de las funciones asignadas a esta Superintendencia en el marco de lo dispuesto del artículo 12 ordinales 2° y 3° y en ejercicio de las facultades conferidas a mi Despacho de conformidad con el artículo 13 ordinal 3° del Decreto 412 de 2007, me permito orientar el servicio a su cargo, impartiendo la siguiente instrucción: Hemos tenido conocimiento que algunos Jueces de Paz están profiriendo sentencias que declaran posesiones y reconocen la propiedad, ordenando el registro de estas peculiares providencias, por lo que al analizar la Ley 497 de 1999 y lo que ha expresado la honorable Corte Constitucional sobre la competencia1 de los Jueces de Paz, encontramos lo siguiente: Sentencia C–103 de 2004: "La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad." Sentencia C–536 de 1995: "(...) (...) (...) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes, sino por el contrario, complementarlo". En conclusión, resulta evidente que los Jueces de Paz no tienen competencia para declarar de una forma peculiar la prescripción sobre la propiedad inmueble2, ya que fueron instituidos para resolver conflictos de menor importancia y cuantía en una determinada comunidad, por lo que no requieren de mayor conocimiento sobre la ciencia del derecho. Igualmente, es preciso tener en cuenta que de acuerdo al artículo 407 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable el artículo 101 de mismo Código respecto de los procesos que tienen por objeto constituir el derecho de dominio a favor de determinada persona, es decir, que lo que se pretende con dicha acción no es susceptible de conciliación, por lo que los jueces de paz no pueden avocar el conocimiento de este tipo de acciones, ni siquiera en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 497 de 1999. Por lo anterior, no deben inscribirse en el registro de instrumentos públicos providencias de los Jueces de Paz que afecten el derecho de dominio de las personas y mucho menos, aquellas que declaran la posesión. En caso de presentarse el caso, aparte de proferir la correspondiente Nota Devolutiva, deberán informar a este Despacho y proceder a poner en conocimiento de los hechos a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El Superintendente de Notariado y Registro, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA. (C. F.). NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48090 de Junio 4 de 2011. |