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Proyecto de Acuerdo 181 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 181 DE 2011

"Por el cual se busca fortalecer los conceptos de dignidad humana y vulnerabilidad desde un enfoque poblacional diferencial, en los planes de estudio de los proyectos educativos institucionales (PEI) de los establecimientos de educación pública y privada del Distrito Capital"

"

1. EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Concejales:

Estamos frente al problema de hoy y de siempre:

¿somos los hombres lo suficientemente iguales

como para pensar que hay principios que a todos

se nos debe aplicar, y también lo suficientemente

diferentes como para pretender que cada uno deba

ser tratado como una excepción1?

Comprender la historia es conocer la humanidad. A lo largo de las civilizaciones, han existido grupos humanos históricamente vulnerados, excluidos y violentados. Tal es el caso de las personas con orientación sexual o identidad de género, los afrodescendientes, las negritudes, las mujeres, los habitantes de calle, los discapacitados, los ancianos entre otros, quienes durante los últimos doscientos años han venido librando batallas por reconocimiento de sus derechos.

Anteriormente Colombia estaba constituida como un Estado Confesional "Ver Sentencia C-224 de 5 de mayo de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, donde en el ejercicio de la acción de constitucionalidad un ciudadano considera que Ley 153 de 1887 "Que adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887."; en el Artículo 13 consagra que "La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva".

Debe entenderse que la expresión "moral cristiana" significa "moral general" o "moral social", como se dice en la parte motiva de esta sentencia, verbigracia un Estado confesional es aquel que acepta a la moral cristiana como la moral social, que es la que prevaleció en nuestro Estado colombiano en vigencia de la Constitución Política de 18862.

Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, fuente primaria del poder soberano, el Estado colombiano fue objeto de cambios trascendentales en su estructura política, social y administrativa3. Basta solo con enunciar que a diferencia de todas las anteriores constituciones que antecedieron a la hoy vigente, el Preámbulo4 consagra el poder soberano como producto de la voluntad del pueblo y no de Dios, de quien por supuesto se evoca su especial protección, pero rompe de forma dramática la concepción religiosa que intrínsecamente pertenecía al orbe católico.

Este cambio abrió la puerta de la emancipación religiosa con preeminencia católica y con ello de forma definitiva la producción de muchos fenómenos sociales, legitimados por medio del núcleo rector de la norma de normas: el derecho a la igualdad5, que a través de la tutela, ha logrado los cambios más significativos de la composición social de las últimas dos décadas en Colombia.

Así las cosas, el Estado Colombiano dejo de ser un Estado Confesional para constituirse como un Estado Laico (Ver Sentencia C-1175 de 24 de noviembre de 2004 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, lo que a la luz del texto "El derecho de los jueces" del tratadista Diego López Medina, constituye una línea consolidadora del precedente jurisprudencial respecto del concepto Estado laico, el cual vía jurisprudencia se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones, por lo cual no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos6.

Cabe destacar que Thomas Hobbes desde el siglo XVII, de forma acertada planteo la necesidad de separación del clero con el Estado; provisto que solo desde un Estado laico se puede garantizar la realización de los derechos para los seres humanos y así llegar al bien común y a la paz como Estado ideal. En este orden de ideas, la institucionalidad existe para garantizar a los ciudadanos un orden social, el cual debe alejarse de juicios de valor.

"En Colombia la mayor parte de estos acontecimientos se han vivido con considerable intensidad, sobre todo la crisis de humanidad que nos ha legado el conflicto interno que vivimos de manera incesante hace ya más de cinco décadas. Dicha crisis también ha significado una crisis de ciudadanía, esto es, de la posibilidad de construir condiciones Sociales justas y equitativas para todos articuladas por la vía política. Este es precisamente el mayor reto para una sociedad como la nuestra que ha sido capaz de construir la Constitución Política de 1991 que, inspirada en la idea de un Estado Social de Derecho, provee las orientaciones, mecanismos y procedimientos requeridos para la construcción no sólo de un sistema democrático, sino lo que es más importante, de una cultura de la democracia"7.

La puerta de la controversia cultural, con preeminencia católica y normativa, entra en conflicto y genera caos, con ello de forma definitiva la producción de muchos fenómenos sociales, se supeditan bajo la lupa del positivismo, que si bien ha permitido un escenario de igualdad e inclusión, hay poblaciones con enfoque diferenciado que hoy exigen el reconocimiento de sus derechos en sentido formal y material.

En la ponencia de la Doctora Liliana de Diago al proyecto 059 de 2011 es importante enunciar lo siguiente: Este modelo consiste en respetar al que es igual en principios y costumbres. Es decir, se implanta en la formación del individuo una configuración estandarizada del ser y su manera aceptada de ser. Pero la persona que es diferente en pensamiento y costumbres, no es permitida en este entorno, generando el concepto de otredad que es definido por el autor mexicano Octavio Paz como: "Un

sentimiento de extrañeza que asalta al individuo y en algún momento cae en cuenta de que vive separado de los demás; de que están los otros y que hay algo más allá de lo que él percibe o imagina8". Este sentimiento, asedia a diario a las personas pertenecientes a estas minorías y consecuentemente, son marginalizados y se auto marginalizan por medio de esa identificación individual que se sintetizan.

El Distrito Capital es autónomo para expedir las normas que regulan las relaciones entre los administrados y el ente gubernamental, sin embargo con la adopción de los tratados internacionales, el Distrito y Colombia debe incorporar vía bloque de constitucionalidad lo previsto en las normas internacionales, es decir la Observación General Número 18 del Comité de Derechos Humanos cuando precisa que "La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos. Así, el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

2. JUSTIFICACIÓN

Como ha quedado claro, el Estado colombiano constituido en la Constitución Política de 1991 es laico, participativo, pluralista, incluyente y garantista9; valga enunciar que el derecho a la igualdad es sin lugar a dudas el núcleo rector de lo que en Hans Kelsen se llama la norma de normas y del cual deriva todo el ordenamiento normativo. El constituyente primario fue elegido por los votantes colombianos para dar fin a una Constitución que no se ajustaba a las necesidades de quienes reconocen la soberanía del Estado y a quienes el Estado colombiano les reconoce derechos, de modificar la voluntad individualizada vía reclamación política, que su objetividad incondicionada sea otra diferente a la existente y con ello derogando el modelo de Estado confesional planteado en la Constitución Política de 1991.

La multiplicidad de problemáticas sociales con la que hoy se encuentra el Estado colombiano y el Distrito Capital, por consiguiente han derivado en la ampliación del abanico de actores involucrados en la gestión de sus políticas, hace evidente la heterogeneidad social y territorial de la cuestión social. Los movimientos populares han multiplicado iniciativas político-culturales, que dan cuenta de una enorme creatividad (forjada y educada en el esfuerzo de sobrevivir en tiempos de exclusión) que en palabras de Foucault estructuramos como el nuevo racismo.

Estas iniciativas hablan de nuevas maneras de entender la militancia, ejemplo de esto es el caso de las personas cristianas, musulmanas, judías, laicas, libre pensadoras que se alejan del dogma católico; en igual sentido las sexualidades no normativas, las mujeres, los negros y los indígenas, quienes durante las últimas centurias han venido librando batallas políticas, jurídicas e institucionales por el reconocimiento de sus derechos en el Estado colombiano.

Las personas que piensan diferente, creen diferente, sienten diferente han ido abriéndose un espacio en la inclusión y el respeto de sus posturas de suerte que el contrato social y el convenio social, parecen estar llegando a un punto de convergencia.

Reconceptualizar la lucha cultural en la renovación del imaginario popular sobre las posibilidades del cambio social y en las que se forman los nuevos intelectuales orgánicos de los movimientos populares, es lo que a mi forma de ver, nos acerca más a una sociedad civil convertida en objeto de estudio e interés desde hace más de dos décadas.

En ponencia de la Honorable Concejal Liliana de Diago al proyecto 059 de 2011esto es "Un estudiante sin una formación académica adecuada es un estudiante que no es digno con los demás y con sí mismo. En consecuencia, ese imaginario colectivo que se instaura en un estudiante y se torna en un quiste pragmático el cual hace que ese imaginario se torne real. Un ejemplo de ello es cuando en el salón de clases existe un estudiante, ya sea en estado de discapacidad, afrocolombiano, indígena o de orientación sexual distinta, excluido por su condición y de la misma manera bajo esa formación en cuestión, hace que tanto los demás estudiantes y el estudiante con alguna de estas características particulares vean que supuestamente la sociedad se comporta así y se produzcan estas dinámicas de exclusión, racismo y humillación.

No queda duda que la academia y el Estado, han construido por medio de diversos espacios sociales la posibilidad de que temáticas tan diversas como lo son los derechos humanos, la cuestión social, lo público que es y como se concibe, el medio ambiente, las discapacidades, la defensa de derechos de distintas minorías, el desarrollo local y tantas otras realidades, cuenten con transformaciones que permitan su abordaje desde una concepción nueva, valga decir, resolver las distintas problemáticas en un Estado laico.

La deuda histórica que el Estado colombiano y el Distrito tiene con las comunidades vulneradas, puede ser reivindicada, protegida, resignificada. El único medio infalible es la educación. Con la implementación de un énfasis trasversal del concepto dignidad humana y vulnerabilidad desde un enfoque poblacional diferencial, en los planes de estudio de los proyectos educativos institucionales (PEI) de los establecimientos de educación pública y privada del Distrito Capital.

Contamos con acuerdos de la ciudad muy importantes en materia de políticas publicas, pero es claro que el único medio de transformar el imaginario distrital es mediante la educación que comienza en la base es decir la escuela, donde se construye el lenguaje, el cual tiene repercusiones directas en lo cotidiano, siendo los espacios públicos o lugares de convergencia común para la población. Así observamos que la administración pública tiene la obligación de trabajar por incentivar la humanización de la familia humana.

Somos todos humanos, somos todos habitantes del Distrito, pero no todos tenemos las mismas oportunidades. La pobreza no puede seguir siendo un obstáculo para el respeto, la igualdad en sentido formal y material, los derechos de uno son los derechos de todos cuando hablamos del más valioso de todos: DIGNIDAD HUMANA.

Es acaso una vida digna la que vive día a día un estudiante sin formación adecuada o si me permiten la expresión de sensibilización hacia la vida, lo humano, lo igual, la tolerancia, el respeto y lo más básico de toda la institucionalidad publica; es decir la ciudad de derechos y el derecho a la ciudad, que solo bajo criterios de articulación de la educación pueden ser incorporados.

Si desde ahora, no asumimos una construcción que implique el respeto y la tolerancia entre todos, que va a pasar cuando esta urbe distrital se transforme en una megaciudad y todos los esfuerzos por el respeto y la vida sean inocuos.

Las comunicaciones o TICS juegan un papel definitivo en la promoción de estos conceptos, la dignidad humana y el enfoque diferencial, deben ser replanteados y asumidos con el eje articulador de las políticas publicas propias de cada sector.

Permitir que se continúe con los ghetos de de la discriminación, los chistes que violentan y transgreden, las expresiones que excluyen e incitan la violencia en vía pasiva o activa, las cotidianidades con exclusión y discriminación, son todas formas de tolerar esas posiciones violatorias de los derechos humanos y de los derechos fundamentales.

No estamos hablando de algo simple, estamos tratando con los humanos que habitan el Distrito y que deben tener todas las opciones de formar su criterio intelectual y conocer las dinámicas locales, nacionales e internacionales de los derechos que los protegen.

Todos los días, durante los cinco días de la semana, los niños y las niñas que estudian y hacen parte del sector educación, van a recibir el derecho a la educación con enfoque transversal del concepto dignidad humana y enfoque poblacional. El reto es sensibilizar a quienes serán los nuevos gobernantes y gobernados de las condiciones de la existencia humana.

Richard Bach dice en el libro ilusiones que familia no es la que se constituye bajo lazos de sangre sino quienes conviven bajo un mismo techo.

¿Acaso los que vivimos en Bogotá no vivimos bajo un mismo cielo y sobre una misma tierra?

Finalmente, cabe resaltar que la Sentencia C- 937 de 2007. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra donde se manifiesta la intervención ciudadana así "La ciudadana recordó que la obligación del Estado de adoptar medidas afirmativas para lograr la igualdad real de todas las personas surge de los artículos 1º, 13 y 25 de la Constitución, según los cuales en el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, el trabajo y la igualdad son principios fundamentales que rigen la actuación de las autoridades públicas. Por estas razones, en sentencia T-724 de 2003, la Corte Constitucional entendió que el legislador debe establecer medidas de discriminación positiva en la contratación estatal, pues de esa manera se logra materializar la igualdad real y reducir las desigualdades existentes".

Continúa la Corte en la misma sentencia precisando:

Acciones afirmativas en la contratación estatal

15. El cambio de concepción de la igualdad formal a la igualdad material, propio del Estado Social de Derecho, según el cual las autoridades públicas no sólo protege el derecho mediante la abstención sino también y, en algunas oportunidades en forma obligatoria, mediante la intervención activa en esferas específicas, generó decisiones públicas proteccionistas de grupos de personas que han sido tradicionalmente marginados o discriminados por razones diversas. En tal virtud, la aplicación efectiva y real del principio de igualdad en el constitucionalismo contemporáneo exige del Estado su intervención, de un lado, para evitar que los agentes públicos y los particulares discriminen y, de otro, para hacer exigibles tratos favorables en beneficio de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución).

Precisamente, en desarrollo del concepto de igualdad material y del reconocimiento que el derecho hace de la existencia de desigualdades naturales, sociales y económicas, los distintos ordenamientos jurídicos diseñaron medidas estatales para limitar la libertad de decisión pública y privada y hacer exigible el trato favorable para quienes se encuentran en situación de discriminación. Así, como respuesta jurídica a una situación fáctica consolidada de discriminación que obedece a una práctica social, cultural o económica de un grupo, se diseñaron las denominadas acciones afirmativas" (…)

3. ANTECEDENTES

La presente iniciativa ha sido radicada en dos oportunidades así:

En sesiones de Febrero bajo el número 059 de 2011contando como ponentes a las Honorables Concejalas Liliana de Diago y Clara Sandoval.

En sesiones de Mayo bajo el número 148 de 2011 contando como ponentes con los Honorables Concejales Carlos Fernando Galán y Clara Sandoval.

Es importante destacar que la H.C. Sandoval en dos ocasiones ha rendido ponencia negativa a la iniciativa manifestando que existe la normativa suficiente que ya contiene lo que la misma busca.

Por otra parte, la H.C. Liliana De Diago surtió ponencia positiva sin modificaciones y expreso que se hace relevante el concepto en los PEI toda vez que nos encontramos padeciendo momentos de discriminación y exclusión social y eso no puede permitirse en instituciones de educación.

Por su parte el H.C. Carlos Galán expresa la imperante necesidad de crear acciones afirmativas administrativas que garanticen la igualdad en sentido material. Así mismo hace recomendaciones jurídicas al contenido del articulado, las cuales han sido adoptadas en la presente iniciativa.

4. SUSTENTACIÓN JURIDICA.

Constitución Política

ART. 1º—Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ART. 2º—Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

ART. 3º—La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.

ART. 4º—La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

Conc.: Preámbulo, arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 41, 95-3, 99, 103, 107, 112, 114, 150, 241, 258, 260, 374.

ART. 5º—El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

ART. 6º—Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

ART. 7º—El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

ART. 8º—Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

ART. 9º—Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.

NOTA: Colombia es miembro, entre otras, de las siguientes organizaciones internacionales:

Organización de las Naciones Unidas, ONU. Colombia es miembro originario de la organización puesto que aprobó su ingreso mediante la Ley 13 de 1945 y depositó el instrumento de ratificación ante el gobierno de los Estados Unidos el 5 de noviembre del mismo año. La Carta entró en vigor el 25 de octubre de 1945.

Organización de los Estados Americanos, OEA. La IX Conferencia Panamericana (Bogotá, 1948) creó la organización con base en los principios de Chapultepec. La Carta de Bogotá, firmada el 2 de mayo de 1948 entró en vigor desde el 13 de diciembre de 1951. La III Conferencia interamericana extraordinaria (Buenos Aires, febrero de 1967) aprobó el Protocolo de reforma de Buenos Aires, en vigor desde el 27 de febrero de 1970.

Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI. Tratado de Montevideo, aprobadado mediante Ley 45 de 1980.

Pacto de Integración Subregional Andino, suscrito el 26 de mayo de 1969 en Bogotá, por plenipotenciarios debidamente autorizados por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú. Colombia y Chile, ratificaron el Acuerdo el 8 de septiembre de 1969, este entró en vigor el 16 de octubre de 1969, fecha en la cual la tercera aprobación, correspondiente al Perú fue recibida en la secretaría de la ALALC. El acuerdo subregional fue modificado por el Protocolo de Quito de 1987, aprobado en Colombia mediante la Ley 60 de 1987. Entrada en vigor mayo 25 de 1988.

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - Unesco. La Constitución fue aprobada en Londres el día 16 de noviembre de 1945 y modificada por la Conferencia General en sus reuniones 2a, 3a, 4a, 5a, 6a, 7a, 8a, 9a, 10a, 12a, 15a, 17a, 19a, 20a, 21a, 24a, 25a, 26a, 27a, 28a, 29a y 31a. Colombia es Estado Miembro de la Unesco desde octubre 31 de 1947.

Conc.: Preámbulo, arts. 1º, 2º, 3º, 93, 94, 96-2 (b), 150-16, 154 inc. final, 189-2, 212, 224, 227.

ART. 10.—El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.

Conc.: arts. 1º, 5º, 7º, 13, 68, 189-21, 246, 286, 310.

L. 74/68, art. 27; L. 906/2004, art. 144.

ART. 11. —El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

ART. 12. —Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

ART. 13.—Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ART. 15. —Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

NOTA: El artículo 15 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2003. Dicho Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta, mediante sentencia de la Sala Plena. C-816 de agosto 30 de 2004. Exps. D-5121 y D-5122. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. En consecuencia el texto original del artículo 15 de la Constitución Política, que aparece aquí transcrito, recobra su vigencia.

Conc.: arts. 14, 20, 28, 42, 73, 74, 83, 85, 150-8, 248.

C.P., arts. 192, 193, 289; L.E. 137/94; L. 74/68, art. 17; L. 16/72; L. 12/91, art. 16; L. 146/94; Leyes 890, art. 14; 906 art. 233 de 2004; L. 1065/2006.

ART. 16.—Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

ART. 17.—Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

Conc.: arts. 1º, 2º, 5º, 12, 17, 28, 34, 85, 377.

L.E. 137/94; L. 74/68, art. 7º, 8º; L. 16/72, art. 6º; L. 51/81, art. 11; L.12/91, art. 32; L. 76/93; Leyes 146, 171 de 1994; L. 747/2002.

ART. 18.—Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

ART. 19.—Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

Conc.: arts. 5º, 13, 18, 42 incs. 6º a 10, 68, 85, 150-16, 189-2.

C.P., 201 y ss.; L.E. 133/94; L.E. 137/94; L. 5ª/60; L. 74/68, art. 18; L. 16/72, art. 12; L. 23/91, art. 1º; L. 65/93; Leyes 146, 171 de 1994; L. 890/2004, art. 14.

ART. 20. —Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

Conc.: arts. 11, 15, 18, 27, 44, 73, 74, 77, 85, 214, 265.

C.P., arts. 279 y ss.; L.E. 137/94; L. 74/68, art. 14; L. 16/72, arts. 13, 14; D. 2591/91, art. 41; L. 28/92; Decretos 639, 930 de 1992; Leyes 14, 37 de 1993; L. 182/95, arts. 29 y ss.; L. 418/97; L. 890/2004, art. 14; Leyes 1065, 1106 de 2006.

ART. 21.—Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.

Conc.: arts. 2º, 15, 42, 85, 150, 377.

C.P., art. 220; L. 74/68, arts. 17, 19; L. 16/72, arts. 11, 13, 14; L. 51/81, art. 6º; L. 12/91, art. 16; L. 171/94; L. 890/2004, art. 14.

ART. 22. —La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Conc.: Preámbulo, arts. 1º, 67, 95-6, 377, T-12.

C.P., art. 343; L.E. 137/94; L. 74/68, arts. 13, 20; L. 16/72, art. 13-5; L. 12/91, art. 29; L. 20/92; L. 171/94; Leyes 434, 487 de 1998; L. 890/2004, art. 14.

ART. 26. —Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquéllas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.

La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

Conc.: arts. 25, 54, 67, 68 inc. 4º, 70, 73, 74, 84, 85, 103 inc. 2º, 150-8, 222.

C.P., arts. 198, 200; CST, art. 8º; L. 74/68, art. 6º, 8º; L. 16/72, art. 6º; L. 51/81, art. 11; Leyes 6ª, 30 de 1992; Leyes 36, 64, 72, 78 de 1993; Leyes 115, 140, 157 de 1994; L. 890/2004, art. 14.

ART. 27. —El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

Conc.: arts. 20, 67, 68, 70, 85, 186, 189.

L. 74/68, art. 13; Leyes 20, 30 de 1992; L. 72/93; L. 115/94.

ART. 28.—Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

NOTA: El artículo 28 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 2 de 2003. Dicho Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta, mediante sentencia de la Sala Plena. C-816 de agosto 30 de 2004. Exps. D-5121 y D-5122. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. En consecuencia el texto original del artículo 28 de la Constitución Política, que aparece aquí transcrito, recobra su vigencia.

Conc.: arts. 12, 13, 15, 29, 30, 34, 85, 186, 228, 230, T-28.

C.P., arts. 1º, 268, 269, 272, 273, 274, 275, 276 y 355; 10, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44 y ss., 169, 173, 175, 177, 189, 190, 191; L. 5ª/60, arts. 3º, 21, 89, 31 (b), 34, 37, 68, 69, 78, 90, 92, 95, 118, 122; L. 74/68, art. 4º; L. 16/72, arts. 7º, 9º; Leyes 7ª, 15 de 1992; Leyes 40, 57, 65, 67, 76, 80, 81 de 1993; Leyes 146, 169, 173 de 1994; L. 600/2000, art. 3º, 38, 90, 341, 382; L. 733/2002; Leyes 890, art. 14; 906 art. 6º de 2004; L. 991/2005.

ART. 38. —Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Conc.: arts. 14, 20, 39, 52, 58, 64, 103 inc. 2º, 107, 108.

L. 74/68, art. 22; L. 16/72, art. 16; L. 12/91, art. 15, Leyes 30, 33, 37 de 1992, Leyes 44, 49, 82, 94 de 1993, Leyes 115, 132, 133, 137, 142 de 1994, L. 743/2002.

ART. 41. —En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.

Conc.: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 40-6, 67, 68, 86, 87, 88, 91, 95, 103, 188, 222, 241, 277-1, T-59.

L. 24/92; Leyes 107, 115 de 1994; L. 600/2000, art. 318; L. 906/2004, art. 50; L. 1029/2006.

ART. 42. —La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.

La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

Conc.: arts. 5º, 13, 14, 19, 21, 28, 43, 44 inc. 2º, 46, 67 inc. 3º, 68 inc. 4º.

L.E. 137/94; C.C., art. 113, 115, 117, 160, 180, 411; C.P., arts. 230, 230A; L. 74/68, arts. 10, 23; L. 16/72, art. 17; L. 51/81, art. 16; L. 12/91, art. 16; Leyes 25, 33 de 1992; L. 82/93; Leyes 146, 171 de 1994; D.L. 1260/70, arts. 1º y ss.; D. 591/94; Leyes 294, 311 de 1996; L. 575/2000; L. 890/2004, art. 14; L. 962/2005.

ART. 43. —La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

Conc.: arts. 5º, 13, 40 inc. final, 42, 53, 86.

C.P., art. 233; L. 74/68, arts. 3º, 7º y 10, 26; L. 16/72, art. 17; L. 51/81; L. 12/91, art. 20; L. 33/92; L. 82/93; Leyes 111, 146 de 1994; L. 248/95; D. 591/94; Leyes 294, 311 de 1996; D. 1182/99; Leyes 575, 581 de 2000; L.O. 715/2001; L. 750/2002; L. 823/2003; L. 890/2004, art. 14; L. 1009/2006.

ART. 44.—Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Conc.: arts. 1º, 2º, 5º, 11, 12, 13, 16, 17, 20, 42, 48, 49, 50, 52, 53, 67, 68, inc. 4º, 70, 93, 94, 96, 356 inc. 2º.

C.P., arts. 127, 128, 217 y ss., 230A, 231, 235, 381; L. 74/68, art. 10, 24; L. 16/72, art. 19; L. 51/81, art. 16; L. 12/91; L. 33/92; L. 82/93; Leyes 111, 146 de 1994; D. 971/94; D.L. 2737/89 (C. del Menor); Leyes 265, 294, 311 de 1996; Leyes 449, 468 de 1998; L. 600/2000, art. 362; Leyes 670, 679, 715, 724 de 2001; L. 833/2003; Leyes 890, art. 14; 906 art. 314 de 2004; Leyes 1008, 1029, 1098 de 2006; L. 1146/2007.

ART. 45. —El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

Conc.: arts. 1º, 11, 13, 26, 42, 48, 49, 52, 67, 68, 103.

C.P., arts. 129, 217 y ss., 381; L. 74/68, art. 10; L. 16/72, arts. 13, 17; L. 33/92; L. 82/93; Leyes 111, 146 de 1994; D. 295/92; D. 591/94; L. 375/97; L.O. 715/2001; L. 890/2004, art. 14; 1098 de 2006; L. 1146/2007.

ART. 46. —El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Conc.: arts. 1º, 2º, 5º, 13, 42 a 44, 46, 48, 49, 50, 52, 53, 64, 67, T-47, T-57.

L. 74/68, art. 9º; L. 100/93, arts. 257 y ss.; D. 1135/94; D. 1387/95; L. 271/96; D. 2226/96; L.O. 715/2001.

ART. 47.—El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

Conc.: arts. 1º, 5º, 13, 54, 68 inc. final.

ART. 63.—Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Conc.: arts. 72, 75, 88, 102, 150, 329, 332, 366.

C.C., art. 674, 677; C.P., arts. 397, 404, 405; L. 21/91, art. 14; Leyes 16, 31 de 1992; Leyes 70, 100 de 1993; L. 136/94; L. 397/97, art. 10; L. 797/2003; L. 890/2004, art. 14.

ART. 64.—Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

Conc.: arts. 2º, 38, 48, 49, 51, 52, 54, 60, 65, 66, 67, 95, 334, T-57

Leyes 48, 70, 100, 101 de 1993; Leyes 115 de 1994; 797/2003; L. 811/2003; L. 1066/2006; L. 1152/2007.

ART. 67. —La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

Conc.: arts. 1º, 10, 13, 22, 25, 27, 41, 44, 52, 64, 68, 69, 70, 79, 95, 150-8, 189-21, 221, 300, 336, 356, 366.

L. 74/68, arts. 13, 14; L. 51/81, arts. 5º, 10, 14; L. 21/91, arts. 23, 24, 28 y 29; Leyes 16, 20, 30 de 1992; Leyes 39, 48, 65, 70, 72, 82 de 1993; Leyes 115, 137, 146, 147 150 de 1994; Leyes 181, 188 de 1995; Decretos 1478, 2886 de 1994; D. 1236/95; L.O. 715/2001; Leyes 1029, 1064, 1084 de 2006; L. 1171/2007.

ART. 68. —Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales son obligaciones especiales del Estado.

Conc.: arts. 7º, 10, 26, 27, 44, 45, 47, 67, 69, 70, 71, 150, 189.

L. 24/88; Leyes 29, 91 de 1989; Leyes 20, 30 de 1992; Leyes 48, 70, 72, 91 de 1993; Leyes 115, 147 de 1994; D. 4675/2006; L. 1145/2007.

ART. 69. —Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

Conc.: arts. 64, 67, 70, 71.

L. 25/87; Leyes 4ª, 20, 30 de 1992; Leyes 72, 91 de 1993; Leyes 115, 147 de 1994; D. 1212/93; Decretos 110, 1478 de 1994.

ART. 70. —El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

Conc.: Preámbulo, arts. 2º, 7º, 8º, 44, 64, 67, 69, 71, 72, 95-8, 189-21.

L. 74/68, arts. 1º, 15, 27; L. 16/72, art. 1º; L. 51/81, art. 13; L. 12/91, arts. 17, 23, 29 y 30; Leyes 16, 20 y 30 de 1992; Leyes 39, 65, 70, 98 de 1993; Leyes 115, 151, 155 de 1994; L. 397/97; L.O. 715/2001; D. 2779/2003; L. 1171/2007.

ART. 71. —La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

Conc.: arts. 67, 68, 69, 70, 72, 339.

L. 74/68, art. 15; Leyes 9ª, 16, 20, 30 de 1992; Leyes 77, 98 de 1993; Leyes 39, 65, 77, 78, 91, 98 de 1993; Leyes 115, 122, 150, 155 de 1994; L. 397/97; L.O. 715/2001.

ART. 72. —El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

Conc.: arts. 63, 70, 88, 286, 309, 310, 333 inc. final.

L. 16/92; Leyes 39, 47, 105 de 1993; Leyes 112, 145, 151, 153, 155, 171 de 1994; L. 397/97.

ART. 73. —La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

Conc.: arts. 20, 26, 74 a 77.

L.E. 137/94, arts. 27 y 38; L. 74/68, arts. 15, 19; L. 16/72, art. 13.

ART. 74. —Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

ART. 79. —Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Conc.: arts. 2º, 49, 63, 67, 72, 80, 81, 88, 95-8, 103, 226, 267-7, 268, 277-4, 289, 300, 310, 313-9, 317, 331, 333 inc. final, 334, 340, 361, 366.

C.P., arts. 326 y ss.; L. 10/78; L. 9ª/79; Leyes 12, 29 de 1992; Leyes 51, 55, 70, 99, 105 de 1993; Leyes 134, 139, 140, 141, 142, 143, 162, 164, 165 de 1994; L. 257/96; D. 2811/74; Leyes 253, 306 de 1996; L. 357/97; L. 685/2001; Leyes 890, art. 14; 926 de 2004; L. 1021/2006.

ART. 83. —Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.

Conc.: arts. 6º, 23, 29, 84, 86, 87, 121, 209, 268-8.

C.C., art. 769; L. 600/2000, art. 18; L. 906/2004, art. 12.

ART. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

ART. 93. —Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Adicionado. A.L. 2/2001, art. 1º. El Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de plenipotenciarios de la Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.

La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.

Conc.: arts. 9º, 44, 53 inc. 4º, 94, 150, 164, 189, 214, 215, 222, 224, 278, 282.

C.P., arts. 136 y ss., 164; L.E. 137/94, art. 3º; L.O. 5ª/92, art. 217; L. 5ª/60, art. 2º; Leyes 24 arts. 29, 74 art. 5º de 1968; Leyes 146, 171 de 1994; L. 288/96; L. 742/2002; Leyes 890, art. 14; 906 arts. 3º, 484 de 2004.

ART. 94.—La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

Conc.: arts. 1º, 4º, 5º, 13, 44, 93, 95-4, 213 ó 214, 288.

L. 906/2004, art. 1º.

ART. 95.—La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

Conc.: arts. 2º, 6º, 13, 33, 44, 85 y ss., 333.

C.P., art. 42.

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

Conc.: arts. 1º, 2º, 6º, 7º, 11, 49, 64, 85 y ss.

(…)

4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;

Conc.: arts. 2º, 6º, 9º, 22, 67, 93, 150-16, 164, 189-2, 214-2, 218, 222, 278-4, 282.

5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;

Conc.: arts. 1º y ss., 25 y ss., 40, 87 y ss., 103 y ss., 125, 133, 154, 170, y ss., 177, 184, 191, 232-1, 242, 255, 259, 264, 303, 316, 323, 330, 375 y ss., 379.

6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; (…)

Conc.: arts. 1º, 6º, 22, T-12

ART. 96.—Modificado. A.L. 1/2002, art. 1º. Son nacionales colombianos

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde se establecieren, y

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.

NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:

"ART. 96.—Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento, y

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.

2. Por adopción:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y

c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley".

Conc.: arts. 9º, 35, 40, 95, 97, 100, 172, 179-7, 189-28, 191, 216, 227, 232, 255, 267, 272, 289.

C.P., art. 15; L. 22 bis/36; L. 16/72, arts. 20, 33, 34; L. 71/79; Leyes 43, 76 de 1993; Leyes 145, 148 de 1994; D. 207/93; D. 1869/94; L. 906/2004, art. 490; L. 962/2005.

ART. 100. —Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.

Conc.: arts. 4º, 35 inc. 2º, 36, 40, 44, 96-2, 97 inc. 2º, 99, 103, 171, 189-4, 212, 213, 227, 258, 260.

L.E. 130/94; Leyes Estatutarias 131, 134 de 1994; L. 74/68, art. 13; L. 43/93; Leyes 136, 163 de 1994; D. 2268/95, Decretos 607, 2450 de 2002; L. 906/2004, art. 462; L.E. 1070/2006.

ART. 322. INC. 1º—Modificado. A.L. 1/2000, art. 1º. Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

ART. 324. —Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santafé de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la Capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

Conc.: arts. 140, 260, 318, 322, T-41.

D.L. 1421/93.

ART. 325. —Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.

Conc.: arts. 189, 300, 305, 307, 313, 316, 319, 330, 339, 342, 344, 351, 355, 361, 366.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, adoptada el 10 de diciembre de 1948 en la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Concepto OACNUHD, Colombia. Marzo de 2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

Sentencia T-193 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Sentencia C-336 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández

Sentencia T-741 de 2004. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencia C-533 de 2000. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Leyes

Ley 24 de 1992 "Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia"

LEY 30 DE 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior".

LEY 115 DE 1994 "Por la cual se expide la Ley General de Educación"

LEY 749 DE 2002 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones".

LEY 1324 DE 2009 "Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES".

LEY 1275 DE 2009 "Por medio de la cual se establecen lineamientos de Política Pública Nacional para las personas que presentan enanismo y se dictan otras disposiciones.

Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, "Por el cual se dicta el régimen especial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá". La introducción a los Procesos de Políticas Públicas en la Alcaldía Mayor de Bogotá, requiere un conocimiento de la forma en que este es expedido. Fines Teleológicos.

DECRETO 2230 DE 2003 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se dictan otras disposiciones".

Soporte Distrital

ACUERDO 125 DE 2004 Reglamentado por el Decreto Distrital 24 de 2005 "Por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo Número 21 del 9 de diciembre de 1998, se implementa la Cátedra de Derechos Humanos, Deberes y Garantías y Pedagogía de la Reconciliación y se dictan otras disposiciones "

ACUERDO 159 DE 2005 "Por el cual se establecen los lineamientos de la política publica de juventud para Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones"

ACUERDO 175 DE 2005 "por medio del cual se establecen los lineamientos de la Política Pública para la Población Afrodescendiente residente en Bogotá y se dictan otras disposiciones".

ACUERDO 254 DE 2006 "Por medio del cual se establecen los Lineamientos de la Política Pública para el envejecimiento y las personas mayores en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

ACUERDO 301 DE 2007 "Por medio del cual se establece como criterios para la elaboración de políticas públicas distritales los objetivos del milenio"

ACUERDO 347 DE 2008 "Por el cual se establecen los lineamientos de la política pública del agua en Bogotá, D. C."

ACUERDO 359 DE 2009 "Por el cual se establecen los lineamientos de política pública para los indígenas en Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones."

ACUERDO 366 DE 2009 "Por medio del cual se establecen lineamientos de política pública para la atención, inclusión y mejoramiento de la calidad de vida del habitante de calle en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

ACUERDO 370 DE 2009 "Por medio del cual se establecen en el Distrito Capital, los lineamientos y criterios para la formulación de la Política Pública a favor de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra"

ACUERDO 371 DE 2009 "Por medio del cual se establecen lineamientos de política pública para la garantía plena de los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas-LGBT- y sobre identidades de género y orientaciones sexuales en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

ACUERDO 376 DE 2009 "Mediante el cual se establecen lineamientos para la Política Pública Distrital para la prevención del consumo de tabaco alcohol y otras sustancias psicoactivas en niños, niñas y adolescentes en Bogotá, D.C."

ACUERDO 381 DE 2009 "Por medio del cual se promueve el uso del lenguaje incluyente"

ACUERDO 384 DE 2009 "Por el cual se establecen lineamientos que faciliten el acceso a la educación superior en Bogotá"

ACUERDO 414 DE 2009 "Por medio del cual se establecen los lineamientos de la política pública para la promoción de la convivencia pacífica y la resolución pacífica de los conflictos con participación de la mediación, la justicia de paz y en equidad en el Distrito Capital"

ACUERDO 447 DE 2010 "Por medio del cual se implementa la formación laboral a las personas en condiciones de discapacidad en el Distrito Capital"

DECRETO 024 DE 2005 "Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 125 de julio 9 de 2004 por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo Número 21 del 9 de diciembre de 1998, se implementa la Cátedra de Derechos Humanos, Deberes y Garantías y Pedagogía de la Reconciliación y se dictan otras disposiciones"

DECRETO 042 DE 2010 "Por medio del cual se adopta el Plan de Gestión para el Desarrollo Rural Sostenible PGDR"

DECRETO 151 DE 2008 "Por el cual se adoptan los lineamientos de Política Pública Distrital y el Plan Integral de Acciones Afirmativas, para el Reconocimiento de la Diversidad Cultural y la Garantía de los Derechos de los Afrodescendientes"

DECRETO 166 DE 2010 "Por el cual se adopta la Política Pública de Mujeres y Equidad de Género en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

DECRETO 327 DE 2007 "Por el cual se adopta la Política Pública de Ruralidad del Distrito Capital".

DECRETO 617 DE 2007 "Por el cual se adopta y reglamenta la Política Pública Distrital de Educación Ambiental"

DECRETO 345 DE 2010 "Por medio del cual se adopta la Política Pública Social para el Envejecimiento y la Vejez en el Distrito Capital"

CIRCULAR 28 DE 2009 SECRETARIA GENERAL ALCALDIA MAYOR

DIRECTIVA 010 DE 2008 ALCALDIA MAYOR

5. INICIATIVA

El Decreto Ley 1421 le otorga al Concejo atribuciones para presentar iniciativas como las que se proponen en este Proyecto de Acuerdo. En efecto, el numeral 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, le concede al Concejo la atribución para "dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito".

6. IMPACTO FISCAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la ley 819 de 2003 que consagra el deber de análisis del impacto fiscal de las normas, considero que el presente proyecto de acuerdo no genera impacto fiscal, por cuanto lo que se pretende es enfatizar de forma transversal el concepto de dignidad humana y vulnerabilidad desde un enfoque poblacional diferencial, en los planes de estudio de los proyectos educativos institucionales (PEI) de los establecimientos de educación pública y privada del Distrito Capital; el cual puede ser atendido por los rubros asignados a la cartera educación del Distrito, así mismo existen suficientes entidades públicas y privadas que manejan el tema, para lo cual pondrían todo su esfuerzo por transversalizar este concepto.

Atentamente,

RAFAEL ALBERTO ESCRUCERIA LORZA

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO 181 DE 2011

"Por el cual se busca fortalecer los conceptos de dignidad humana y vulnerabilidad desde un enfoque poblacional diferencial, en los planes de estudio de los proyectos educativos institucionales (PEI) de los establecimientos de educación pública y privada del Distrito Capital"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus atribuciones legales, especialmente las que le confiere el Decreto-Ley 1421 de 1993, en su artículo 12 numeral 1° y la Ley 115 de 1994,

A C U E R D A

ARTÍCULO 1º.- El sistema de educación distrital incentivara a los establecimientos educativos públicos y privados del Distrito Capital, para que incluyan en el Proyecto Educativo Institucional (P.E.I.) la temática transversal de los conceptos de dignidad humana y vulnerabilidad desde un enfoque poblacional diferencial, como proyecto pedagógico transversal, dentro de sus planes de estudio, en los niveles preescolar, básico y medio.

ARTÍCULO 2º.- En cumplimiento del artículo anterior, el Alcalde Mayor y la Secretaria Distrital de Educación establecerán los lineamientos para incentivar la inclusión en el plan de estudios de Establecimientos Educativos públicos y privados del Distrito, la temática transversal de los conceptos de dignidad humana y vulnerabilidad desde un enfoque poblacional diferencial.

ARTÍCULO 3°.- El presente acuerdo rige a partir de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

NOTAS DE PÁGINA

Vernengo, Roberto (1997). "El relativismo cultural desde la moral y el derecho". En: ética y diversidad cultural. L. Olive(ed). Fondo de Cultura Económica, México, pp.155-175

2 "Consideramos que tal exigencia era explicable en el contexto histórico de su expedición, en el año 1887, puesto que en tal época acababa de ser expedida la Constitución de 1886 que, en su artículo 38 consagraba que la "Religión Católica, Apostólica, Romana es la de la Nación; los Poderes Públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social". Igualmente, el artículo 40 de esa Constitución establecía que "es permitido el ejercicio de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público, que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común". Tomado en Salvamento de Voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes, Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez en Sentencia C-224 de 05 de mayo de 1994. MP. Jorge Arango Mejía.

3 Tomado en Sen C-1175 de 24 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto "[S]e debe señalar como cuestión básica en este examen, que la Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la "confesionalidad católica de la nación colombiana", y adoptó, como opción jurídico política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa."(C-088 de 1994)

4 "En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga"

5Locke, John. Segundo tratado sobre el Gobierno civil. Filosofía. Alianza Editorial Al ser los hombres, todos libres por naturaleza, iguales e independientes ninguno puede ser sacado de esa condición y puesto bajo el poder político de otro sin su propio consentimiento. El único modo en el que alguien se priva así mismo de su libertad natural y se somete a las ataduras de la sociedad civil es mediante un acuerdo con otros hombres, según el cual todos se unen formando una comunidad, a fin de convivir los unos con los otros de una manera confortable, segura y pacífica, disfrutando sin riesgo de sus propiedades respectivas y mejor protegidos frente a quienes no forman parte de dicha comunidad. Los hombres son libres por naturaleza y los gobiernos creados en tiempos de paz fueron construidos por consenso del pueblo. Pág.111

6 Sentencia C- 350 de 4 de agosto de 1994. MP. Alejandro Martínez Caballero "Encontramos los Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definición constitucional, no sólo no puede existir ninguna religión oficial sino que, además, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos clásicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. Así, en la primera enmienda de la constitución estadounidense se consagra la libertad de cultos y se prohíbe al Congreso el establecimiento de una religión oficial, mientras que el artículo 2º de la constitución francesa de 1958 define a ese país como una "República indivisible, laica, democrática y social". Estos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal."

7 CHAUX TORRES. E (2005), "La formación en competencias ciudadanas" [en línea], disponible en: http://www.redes-cepalcala.org/inspector/DOCUMENTOS%20Y%20LIBROS/COMPETENCIAS/LA%20FORMACION%20DE%20COMPETENCIAS%20CIUDADANAS.pdf , recuperado 20 de julio de 2010, Pág. 10.

8 Ver, On-Line http://alba-vargas.lacoctelera.net/post/2009/02/24/concepto-otredad

9 A través del Comunicado de Prensa No. 47 de 22 y 23 de septiembre de 2010, la Corte Constitucional dio a conocer apartes relevantes de la Sentencia C-766 de 2010, en ella declaró la inexequibilidad del Proyecto de Ley No. 195/08 Senado – 369/09 Cámara, por medio de la cual se conmemoran los cincuenta años de la imagen de Nuestra Señora de Chiquinquirá en el Municipio de La Estrella, Antioquia, como quiera que este proyecto normativo vulnera la libertad de culto, la libertad religiosa y compromete la separación entre el Estado y la Iglesia Católica.

http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2047%20Comunicado%2022%20y%2023%20de%20septiembre%20de%202010.php [Línea]. Rescatado 21 de Octubre de 2010.