PROYECTO
DE ACUERDO 202 DE 2011
"Por
medio del cual se adiciona el articulo 170 del Acuerdo 79 de 2003 y se dictan
otras disposiciones"
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I. OBJETO DEL
PROYECTO DE ACUERDO:
El objetivo del
presente Proyecto de Acuerdo, es adicionar el artículo 170 del Acuerdo 79 del
20 de enero de 2003 "Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá
D.C.", incluyendo un nuevo numeral que hace más gravosas las multas para
aquellos comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que vulneren la
seguridad en actividades peligrosas, específicamente las relacionadas con la
inobservancia de la reglamentación distrital sobre la fabricación,
almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales y
pirotécnicos.
II. CONTEXTO:
La Ley 670 de 2001 establece que los alcaldes municipales y
distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos
o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad que determinen
los cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro.
La misma norma
señala que se podrán autorizar espectáculos públicos a través de los cuerpos de
bomberos quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas
que se requieran.
El artículo 12
Ibidem consagra que quienes compren artículos pirotécnicos o fuegos
artificiales en lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por las
alcaldías municipales o distritales se hará acreedor a una sanción civil
consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de
emergencias que beneficien a la comunidad y al decomiso del producto.
El Decreto 4481
de 2006 que reglamenta parcialmente la
Ley 670 de 2001 y determina que está prohibida toda venta de
artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a
personas en estado de embriaguez en todo el territorio nacional, en caso de
encontrar a un menor de edad manipulando, portando o usando inadecuadamente
artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos le será decomisado el
producto y será conducido y puesto a disposición de un defensor de familia.
De igual forma
prohíbe la venta ambulante estacionaria o informal de pólvora, fuegos
artificiales o artículos pirotécnicos en espacios públicos.
Durante varios
años en la ciudad se presentaron innumerables casos de personas quemadas por
pólvora y en especial los menores de edad, quienes por la falta de atención de
sus padres y cuidadores les era permitido el uso de estos elementos en forma
indiscriminada causándoles un grave perjuicio en su salud, además de ser
considerada como una actividad peligrosa.
La reglamentación
actual sobre el tema en la ciudad es el Decreto 751 de 2001, por medio del cual
se adoptan medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte,
venta y manipulación de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en el
Distrito Capital de Bogotá.
En Bogotá
actualmente sólo son permitidas las demostraciones públicas pirotécnicas como
espectáculo con fines recreativos, siempre y cuando se cumplan algunos
requisitos como:
a. Autorización
expedida por el comandante del cuerpo oficial de bomberos
b. La
demostración del espectáculo debe realizarse en un lugar señalado para ello
c. El responsable
del espectáculo deberá constituir pólizas de cumplimiento y de responsabilidad
extracontractual.
d. Manipulación
de artefactos pirotécnicos por parte de personal técnico con experiencia.
El Ministerio de la Protección Social
y el Instituto Nacional de Salud en el año 2007 elaboraron un documento
denominado Protocolo de Lesiones por Pólvora, el cual indica que el estallido
de pólvora puede ocasionar lesiones auditivas, quemaduras, heridas abiertas,
pedida de partes del cuerpo, daños oculares e incluso la muerte1
En los diferentes
países del mundo, existen épocas en las cuales se intensifica el uso de la
pólvora, según cifras del Ministerio de la Protección Social2
en el año 2004, durante la celebración del día de la independencia se
presentaron 9.600 lesiones por el mal uso de fuegos artificiales, la mitad de
dichos casos se presentaron en menores de 5 años, las partes del cuerpo más
afectadas fueron las manos con 2.200 lesiones, 1.400 en los ojos y 1.400 en
cabeza, cara y oído, el costo anual estimado de las lesiones con pólvora en
estados unidos se estima aproximadamente en 100 millones de dólares.
Las medidas
adoptadas por la administración distrital han disminuido considerablemente el
mal uso de la pólvora y sobre todo se ha desestimulado la manipulación por
parte de los menores de edad.
Según cifras
reportadas por la
Secretaría de Salud del Distrito3, en diciembre
del 2008 se reportaron 26 y en el 2009, 20 de ellos, de los cuales el 70%
correspondieron a menores de edad y el (30%) a mayores de edad.
El 50% de los
casos de lesiones por quemaduras se concentraron en las localidades de Bosa y
Ciudad Bolívar, el 50% de los casos corresponden a quemaduras de segundo grado,
el 20% a quemaduras de primer grado y el resto a tercer grado que son las más
graves, 5 casos requirieron hospitalización
Un gran
porcentaje de la pólvora que es comercializada ilegalmente en Bogotá, proviene
de municipios aledaños donde aún es permitido el uso indiscriminado de estos
elementos, así mismo existen fábricas de fuegos artificiales que no cumplen con
la normatividad establecida en las normas pertinentes, por ejemplo en el año
2009 en la localidad de Rafael Uribe Uribe se incautaron 400 kilos de fuegos
artificiales los cuales venían siendo producidos clandestinamente en viviendas
del sector.
Es por eso que
este proyecto de acuerdo tiene como finalidad hacer más gravosas las sanciones
establecidas en el Código de Policía de Bogotá, para aquellas personas que
fabrican, almacenan, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales y
pirotécnicos, sin contar con los permisos establecidos para el efecto.
II. MARCO
JURIDICO:
Ley 670 de
2001:
ARTÍCULO 4º. Los alcaldes municipales y distritales podrán
permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos
artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen
técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o
situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos
pirotécnicos o fuegos artificiales:
ARTÍCULO 7º. Se
prohíbe totalmente la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y
globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en todo el
territorio nacional.
ARTÍCULO 12.
Quien compre artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en lugar, fecha u
horario distintos a los autorizados por las alcaldías municipales o
distritales, se hará acreedor a sanción civil consistente en la ejecución de
tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la
comunidad y al decomiso del producto.
ARTÍCULO 17.
Facultase a los alcaldes municipales y distritales, para el conocimiento de las
infracciones e imposición de las sanciones previstas en la presente ley y para
todo lo demás que sea de su competencia.
Decreto 4481
de 2006:
Artículo 2°.
Protección a menores. Está prohibida toda venta de artículos pirotécnicos o
fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de
embriaguez en todo el territorio nacional.
Si se encontrare
un menor manipulando, portando o usando inadecuadamente artículos pirotécnicos
o fuegos artificiales y globos, le será decomisado el producto y será conducido
y, puesto a disposición de un defensor de familia, quien determinará las
medidas de protección a adoptar.
Acuerdo 79 de
2003:
Artículo 18:
Comportamientos que favorecen la seguridad en el ejercicio de actividades
peligrosas. Con el fin de que los seres humanos y las cosas no corran peligro,
es necesario tomar especiales precauciones. Los siguientes comportamientos
favorecen la seguridad en las actividades peligrosas:
3. Colocar en un
lugar visible, en los sitios de fabricación, almacenamiento o expendio de
artículos pirotécnicos, el texto de la
Ley 670 de 2001 y las normas que la modifiquen, aclaren,
adicionen o reglamenten;
4. Admitir como
trabajadores en los sitios de fabricación, almacenamiento o expendio de
artículos pirotécnicos, sólo a mayores de edad, que deberán portar un carné
vigente, suscrito por el Director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que
certifique la capacitación respectiva;
6. No vender,
usar o distribuir artículos pirotécnicos, pólvora, globos y fuegos
artificiales, salvo las excepciones que expresamente consagren las normas
dictadas por el Gobierno Distrital sobre la materia;
7. No producir,
fabricar, vender, manipular o usar fuegos artificiales y artículos pirotécnicos
que contengan fósforo blanco;
8. No vender
fuegos artificiales, pólvora, artículos pirotécnicos o globos a personas
distintas de las autorizadas para su manipulación;
PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos
dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título
III de este Código.
ARTÍCULO 170.- Multas. Consiste en la obligación de pagar una suma de
dinero a favor de la
Tesorería Distrital por imposición de las autoridades de
Policía del Distrito. El pago de la multa no exime a la persona que incurrió en
el comportamiento contrario a la convivencia, de la reparación del daño
causado.
Las autoridades
de Policía del Distrito, podrán imponer las siguientes multas:
2.1. Cuando el
comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere los bienes
jurídicos tutelados de la vida, la integridad, la salud física o mental de las
personas en especial de las menores de edad; la seguridad en actividades
peligrosas o en las construcciones o la seguridad en los espectáculos públicos,
se aplicará multa entre cuarenta (40) y cincuenta (50) salarios mínimos legales
diarios;
ARTÍCULO 177.- Decomiso. Consiste en el decomiso ordenado por los
Inspectores de Policía, de uno o varios de los siguientes elementos,
expresamente enumerados, utilizados por una persona para incurrir en un
comportamiento contrario a la convivencia:
5. Fuegos
artificiales, los artículos pirotécnicos y explosivos que contengan fósforo
blanco y sean utilizados para la manipulación, distribución, venta o uso, que
se destruirán mediante los medios técnicos adecuados, y
PARÁGRAFO PRIMERO:
La incautación de los elementos anteriormente mencionados será realizada
por las autoridades de Policía competentes, quienes luego los remitirán al
Inspector de Policía con el fin de que, si fuere del caso, impongan la medida
correctiva de decomiso, de conformidad con las normas legales vigentes.
Decreto 751 de
2001:
ARTÍCULO 1.- Sólo se permiten las demostraciones públicas
pirotécnicas como espectáculo con fines recreativos, siempre que cumplan con
los siguientes requisitos y condiciones:
a. Autorización
previa expedida por el Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
b. La
demostración o espectáculo deberá realizarse en el lugar señalado para ello en
la autorización.
c. El responsable
del espectáculo o demostración deberá constituir con tres (3) días de
antelación pólizas de cumplimiento a favor de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y de
responsabilidad civil extracontractual, con una vigencia igual al término de
duración de la autorización y un (1) mes más, en cuantía equivalente a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una con el fin de
garantizar la realización del evento y de amparar los posibles perjuicios que
se causen a terceros con ocasión de la actividad.
Las pólizas
deberán ser aprobadas por el competente para otorgar la autorización y en caso
de que no se constituyan o no se adecuen a las exigencias aquí previstas, la
autorización se entenderá negada.
d. Manipulación
de los artefactos pirotécnicos por parte de personal técnico o con experiencia.
e. La exhibición
deberá realizarse en un radio de por lo menos treinta (30) metros de distancia
de cualquier edificación o vía pública y a 20 metros de distancia de
líneas telefónicas y postes de alumbrado.
f. Así mismo, se
fijará una zona de por lo menos de cuarenta (40) metros de diámetro, dentro de
la cual se restringirá el acceso de espectadores y sólo se permitirá la
presencia de operarios del espectáculo y autoridades. Dentro de esta área se colocarán
los productos pirotécnicos a utilizar, debidamente protegidos contra fuego o
chispas accidentales.
g. Disponibilidad
como mínimo de tres (3) extintores de agua a presión de 2.5 galones cada uno y
en perfectas condiciones de uso.
h. Cuando la
demostración se efectúe sobre un medio de transporte acuático o terrestre, la
embarcación o vehículo que contenga los productos pirotécnicos guardará una
distancia mínima de 10
metros, en relación con otros medios de transporte y
solamente podrá ser ocupada máximo por tres (3) personas encargadas de la
demostración.
i. El responsable
del espectáculo o demostración deberá recoger todos los desechos de estos
productos y dejar el lugar utilizado y sus alrededores libres de cualquier
riesgo.
ARTÍCULO 2.-
Requisitos para el otorgamiento del permiso: La solicitud de permiso para
demostraciones públicas pirotécnicas, deberá presentarse ante el Director del
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con una antelación de diez (10) días
hábiles, a la fecha programada para realizar la demostración pirotécnica
acompañada de los documentos que contengan como mínimo la siguiente
información:
a. Nombre y
documento de identificación y dirección del organizador.
b. Fecha y hora
en que se llevará a cabo la demostración.
c. Un esquema a
escala, indicando entre otros, el sitio exacto donde se harán las quemas o
exhibición; localización y descripción del área aledaña, es decir edificios,
avenidas, vías de comunicación, árboles, postes telefónicos, telegráficos o de
iluminación, monumentos, sitio asignado para el público y lugar donde se
mantendrán los artículos pirotécnicos que se utilizarán.
d. Forma en que
se transportarán y almacenarán los diferentes artículos o elementos necesarios
para realizar la exhibición pirotécnica; cuando estos artículos se encuentren
fuera de Bogotá, sólo podrán ingresar a la ciudad el mismo día del espectáculo.
e. Nombre y
documentos de identificación y carné de las personas a cargo de la ejecución de
la demostración o espectáculo pirotécnico.
f. Descripción
del espectáculo a realizarse, número y clase de artículos necesarios para la
exhibición pirotécnica.
PARÁGRAFO.-
Cuando se trate de otros espectáculos públicos, en los que se incluyan fuegos
pirotécnicos, se deberá contar con el permiso respectivo para éstos últimos.
III. IMPACTO
FISCAL
De conformidad
con lo establecido en la Ley
819 de 2003, el presente proyecto es compatible con el marco fiscal de mediano
plazo, or lo anterior esta iniciativa no tiene costos
fiscales y es viable en términos del artículo 7º de la Ley 819 de 2003.
Por lo anterior,
esta iniciativa es viable fiscalmente.
Atentamente,
FELIPE
RIOS LONDOÑO
|
HENRY
CASTRO
|
Concejal
de Bogotá
|
Concejal
de Bogotá
|
CARLOS
FERNANDO GALÁN P.
|
CARLOS
ORLANDO FERREIRA PINZÓN
|
Concejal
de Bogotá
|
Concejal
de Bogotá
|
FERNANDO
LÓPEZ GUTIERREZ
|
DARÍO
FERNANDO CEPEDA PEÑA
|
Concejal
de Bogotá
|
Concejal
de Bogotá
|
JULIO
CÉSAR ACOSTA ACOSTA
Concejal
de Bogotá
|
PROYECTO
DE ACUERDO 202 DE 2011
"Por
medio del cual se adiciona el articulo 170 del Acuerdo 79 de 2003 y se dictan
otras disposiciones"
EL
CONCEJO DE BOGOTÁ D. C.
En
uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas
por el Decreto-Ley 1421 de 1993 en su artículo 12, numeral 1,
ACUERDA:
ARTICULO
PRIMERO – Adicionar el numeral
2.1.1. al artículo 170 del Acuerdo 79 de 2003, el cual
quedará así:
ARTICULO 170-
MULTAS: Consiste en la obligación de pagar una suma de dinero a favor de la Tesorería Distrital
por imposición de las autoridades de Policía del Distrito. El pago de la multa
no exime a la persona que incurrió en el comportamiento contrario a la
convivencia, de la reparación del daño causado.
Las autoridades
de Policía del Distrito, podrán imponer las siguientes multas:
1. Cuando el comportamiento
contrario a la convivencia ciudadana vulnere la seguridad en actividades
peligrosas, específicamente las relacionadas con la inobservancia de la reglamentación
distrital sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y
manipulación de fuegos artificiales y pirotécnicos se aplicará una multa entre
ciento cincuenta (150) y doscientos (200) salarios mínimos legales diarios.
ARTÍCULO SEGUNDO - La Administración Distrital realizará campañas informativas que le permitan a la
ciudadanía conocer el alcance del presente acuerdo.
ARTÍCULO TERCERO - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
MARIA
VICTORIA VARGAS
|
SANDRA
MARCELA ROJAS MACIAS
|
Presidenta
del Concejo
|
Secretaría
General
|
CLARA
LÓPEZ OBREGON
Alcaldesa
(e) Mayor de Bogotá D.C.
|
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Protocolo de lesiones por pólvora –
Ministerio de la
Protección Social 2007
2 Protocolo de lesiones por pólvora –
Ministerio de la
Protección Social 2007
3 www.saludcapital.gov.co