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Fallo 18854 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
25/05/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN C

Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. 25 de mayo de 2011,

Expediente: 25000-23-26-000-1998-01800-01 (18854)

Demandante: SOL ÁNGELA MURILLO DE MOLANO Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 23 de marzo de 2000, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 19 de enero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Sol Ángela Murillo de Molano y el señor Rafael Alberto Fernández, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Fondo de Inmuebles Nacionales y el Distrito Capital, solicitando (folio 3 del cuaderno principal):

1. PRETENSIONES PRINCIPALES:

1.1. PARTE DECLARATIVA:

1.1.1. Declárese que LA PARTE DEMANDADA, es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte demandante, con ocasión del irregular trámite de unos procesos o querellas policivas despojo violento de unos predios ubicados en noroccidente de Bogotá, D.C., ocurrido en 1994 y concluido el 20 de enero de 1994, predio de la jurisdicción de la Localidad de Barrios Unidos – Bogotá D.C.

1.2. PARTE CONDENATORIA:

Como consecuencia de la (s) anterior (es) declaración (es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la parte DEMANDANTE:

1.2.1. Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de los que sumen desde la fecha de causación del insuceso (s) [sic] o daño (s) hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C.

Estimo la cuantía de ésta [sic] pretensión en suma superior a $40.000.000.oo teniendo en cuenta el valor del predio, las sumas invertidas, los recursos perdidos, el tiempo gastado, la valorización del predio, el descrédito de la profesional del derecho Sol Ángela Murillo de M., la pérdida de la posesión de Rafael Alberto Fernández, etc., la indemnización debida, como la indemnización anticipada.

1.2.2. Los daños y perjuicios MORALES (Morales objetivados y morales subjetivados) consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristezas, pesares presentes, pasados y futuros; daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de MIL GRAMOS ORO FINO, para cada uno de los demandantes, de conformidad con el artículo 106 del C.P. y normas concordantes.

Estimo esta pretensión en suma superior a $20.000.000.oo

1.2.3. Los gastos del proceso.

1.2.4. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor – ingresos medios-, desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como lo dispone el art. 176 C.C.A.

Todo pago se imputará a intereses.

1.2.5. LA PARTE DEMANDADA, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha cuando tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada o en subsidio dentro de lo previsto en el artículo 176 del C.C.A.".

Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. En zona noroccidental de la ciudad de Bogotá, en el predio conocido como El Porvenir (matrícula inmobiliaria 0500722197) ubicado dentro de la Hacienda El Salitre, una serie de familias venían ejerciendo la posesión a través de la explotación del terreno, con vivienda y ganado desde 1919. La situación jurídica de dichas familias se verificó, supuestamente, con ocasión de la querella 156 de 1992 por ellas interpuesta contra Artesanías de Colombia que inició la construcción de una obra en una parte del predio poseído, diligencia adelantada por el Inspector 12F de Policía, y decidida el 23 de abril de 1993 por el Inspector 12A especial de obras, al determinar que Artesanías de Colombia no contaba con los permisos para construir sobre el mismo.

2. El predio poseído fue solicitado en restitución por la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través del Fondo de Inmuebles Nacionales, por querella 003 de 1992 interpuesta ante la Alcaldía Menor de Barrios Unidos. La misma fue resuelta en favor de la Nación en Resolución 022 de 1992 por la cual se ordenó la restitución del inmueble y el lanzamiento de sus ocupantes.

3. Con el fin de defender los derechos que creían tener, y evitar que fueran desalojados, algunos de los poseedores contrataron a la señora Sol Ángela Murillo, profesional del derecho y quien actúa en este proceso como una de las partes demandantes. La señora Murillo, en uso de sus facultades, y por considerar que la alcaldía Menor de Barrios Unidos había conculcado el derecho de defensa por el irregular trámite seguido dentro de la querella 003 de 1992, solicitó la nulidad de la actuación, petición que fue negada tanto en primera como en segunda instancia por cuanto al tratarse de expectativas sobre un bien de uso público, las mismas no podían prosperar. Acto seguido, presentó solicitud de revocatoria directa de la orden de la resolución, la cual fue igualmente negada por la alcaldía Local de Barrios Unidos. En consecuencia, interpuso amparo de tutela en defensa del debido proceso ante las supuestas irregularidades en el trámite que decidió el desalojo de los poseedores, pero a pesar de haber sido amparada en primera instancia, la decisión fue revocada el 12 de noviembre de 1993 al resolver el recurso de apelación del que conoció el señor Juez 31 Penal del Circuito. Finalmente, la diligencia de restitución fue realizada con la participación de la Policía Nacional el 20 de enero de 1994.

4. La señora Murillo, al haber pactado con sus representados mediante escritura pública, honorarios por el sistema de cuota Litis, "sufrió enormes perjuicios pues sus expectativas sobre el predio despojado, como consecuencia de la contraprestación pactada con los poseedores, se convirtieron en inexistentes, se generó su fracaso profesional, al punto que inclusive fue objeto de amenazas y de denuncias por actuar en ese amparo posesorio".

5. Por su parte, el señor Rafael Alberto Fernández, quien obra en el proceso como el otro demandante en su condición de poseedor del predio restituido, "perdió derechos patrimoniales, se afectó y actualmente se encuentra en grave estado de salud".

6. En opinión de los actores, por la evidente "falla en el servicio de la administración de justicia y seguridad (…) concurren en la presente acción los elementos necesarios para endilgar responsabilidad a la parte demandada (…) por la lesión ocasionada por la perturbación de los bienes más preciados y de los derechos fundamentales de los demandantes, tales como la vivienda, el ejercicio de una profesión, el trabajo".

Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas documentales: oficiar a la Superintendencia Bancaria para que arrime copia del certificado de intereses vigentes con carácter comercial entre los años 1992 y 1996; oficiar al Banco de la República con el fin de que certifique el monto de la corrección monetaria vigente entre los años 1992 y 1996; oficiar a la Inspección de Policía 12F para que envíe copia auténtica de la querella 156 de 1992 de Nilson Humberto Barrera y otros, contra Artesanías de Colombia; oficiar a la Alcaldía Menor de Barrios Unidos para que envíe copia auténtica de la totalidad de la querella 003 de 1992; oficiar a la oficina de registro de Bogotá para que envíe copia del folio de matrícula inmobiliaria 0500722197, y de los certificados de registro de instrumentos públicos a que se refiere la escritura 5017 de 1969. Adicionalmente solicitó la recepción de algunos testimonios y un dictamen pericial con el fin de tasar los perjuicios ocasionados.

El 22 de julio de 1997, el Tribunal de conocimiento vinculó al proceso como demandado (folio 41 del cuaderno principal), al Instituto Nacional de Vías en respuesta a la solicitud que le hiciera el Ministerio de Transporte a través del recurso de reposición interpuesto contra el auto de admisión de la demanda (folio 30 del cuaderno principal).

2. La contestación de la demanda

El 10 de diciembre de 1997, el Ministerio de Transporte contestó la demanda (folio 46 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones por cuanto "en el caso que nos ocupa, la actuación ante las autoridades de policía fue promovida por el Fondo de Inmuebles Nacionales que como persona jurídica tenía capacidad para demandar y ser demandado. Al ser liquidado el Fondo del Inmuebles Nacionales todos los activos, derechos y obligaciones que estuvieran a cargo del Fondo de Inmuebles Nacionales una vez terminada su liquidación pasaron al Instituto Nacional de Vías. A la fecha de la presentación de la demanda y su notificación, el Ministerio de Transporte no representaba al Fondo de Inmuebles Nacionales, ya que éste se encontraba liquidado y respondía de sus obligaciones como sucesor el Instituto Nacional de Vías".

El 2 de febrero de 1998, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá contestó la demanda (folio 57 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones e interponiendo la excepción de acción indebida por considerar que las mismas "carecen de fundamento jurídico y fáctico (…) pues de los hechos del libelo demandatorio [sic] se desprende con claridad que en el caso que nos ocupa hay ausencia total del daño y por ende de los elementos que estructuran la responsabilidad estatal (…) pues la Administración Distrital (inspecciones de Policía) adelantaron [sic] las querellas tendientes a la restitución del bien de uso público conforme a lo normado en el Artículo 132 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970). (…) De otra parte la Ley 9 de 1989, sustituida por la Ley 388 de 1996, estableció que los actos que profieren los alcaldes ordenando la restitución de bienes de uso público son susceptibles de las acciones contencioso administrativas y con razón ya que tales resoluciones constituyen actos administrativos, sujetos por parte de la jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en mi concepto ha debido instaurarse la Acción de Nulidad de tales actos y el consecuente restablecimiento del derecho, si se llegaren a demostrar algunos perjuicios".

El 3 de febrero de 1998, el Instituto Nacional de Vías contestó la demanda (folio 69 del cuaderno principal) interponiendo como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia

El 16 de diciembre de 1999, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó en conclusión (folio 170 del cuaderno principal) interponiendo la excepción de legitimación en la causa por pasiva en lo que a ellos corresponde por cuanto "a la POLICIA NACIONAL no le es imputable, la indemnización de perjuicios que reclaman los actores por el desalojo del inmueble del cual predican su posesión, el cual se produjo en virtud de orden de la Alcaldía menor hoy localidad de Barrios Unidos, en virtud de querella 003 de restitución de inmueble de uso público instaurada por el Fondo de Inmuebles Nacionales del Ministerio del [sic] Transporte, a quien favoreció la decisión del Distrito. La Policía Nacional al efectuar el desalojo actuó en cumplimiento de orden de autoridad competente, es decir le correspondió la parte ejecutiva del desalojo y por tanto no le asiste responsabilidad respecto del contenido de las decisiones, toda vez que actuó en cumplimiento de un deber legal".

Las demás partes del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La providencia impugnada

El 23 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia (folio 74 [sic] del cuaderno principal) a través de la cual declaró no probadas la excepciones, y negó las súplicas de la demanda.

Al abordar lo referente a la acción indebida, el Tribunal explica que "no procede tal excepción en la medida en que no se está demandando la decisión adoptada en el acto que ordenó la restitución al Distrito, sino las irregularidades que en el trámite de la restitución se incurrieron (…) Por otra parte resulta indispensable aclarar que, si bien es cierto la ley 446 de 1998, en su artículo 30 modificó el artículo 82 del Código Contencioso, señaló en su último inciso en cuanto al objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, que "La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente en la ley". No es menos cierto que ello se refiere a la imposibilidad de cuestionar tales actos por vía judicial, lo cual no es óbice para que a través de la acción de reparación directa se soliciten los perjuicios que por posibles hechos, omisiones, operaciones o por cualquier otra causa se endilguen a la administración judicial".

En lo referido al fondo del asunto, consideró que no existió falla en el servicio, "pues el manejo dado por la Alcaldía de Barrios Unidos a la querella 003 de 1992, se ajustó a la ley y que si bien en su momento se presentaron algunas irregularidades estas fueron debidamente subsanadas a través de los medios legales idóneos".

5. El recurso de apelación

El 10 de abril de 2000, el actor sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 88 [sic] del cuaderno principal), con el objetivo de que se revoque la decisión del A quo, pues considera que se encuentran probados los hechos descritos en la demanda, pues de acuerdo con el acervo probatorio, "desconoció el sentenciador de primer grado que se genera una responsabilidad extracontractual pública, como consecuencia del hecho dañoso, que perjudicó notoriamente, a la parte demandante. De un aparte, la parte demandante con anterioridad a los hechos narrados y nocivos por el proceder de la parte demandada se encontraba ejerciendo en forma quieta tranquila y pacífica una posesión sobre un predio urban [sic], pero gracias a las irregularidades de la parte demandada, fue expoliada de un derecho fundamental, como lo fue la posesión. Por otra parte contaba (n) el extremo activo, con una excelente reputación ante la comunidad eran tenidas como personas honradas, emprendedoras y responsables. Pero a partir del hecho del hecho [sic] dañoso, la parte demandante, cayó en un grave estado económico, se le estigmatizó, y su reputación ha llegado al mínimo, generando las [sic] irremediable perjuicio".

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia

El 6 de febrero de 2001, El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó en conclusión (folio 107 [sic] del cuaderno principal) arguyendo que "no hay dentro del expediente prueba ni directa ni indirecta que indique que el Estado ni la Policía nacional hayan incurrido en un falla del servicio, pues como bien lo concluyo [sic] el aquó [sic] la Institución obró en cumpliendo [sic] orden de autoridad competente, en ejercicio de una función constitucional y legal, máxime cuando se trataba de la recuperación de un bien de uso público, destinado al goce de la comunidad".

Las demás partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.

7. La competencia de la Sub-Sección

El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: "El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)", en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) De la naturaleza de las decisiones por medio de las cuales se ordena la restitución de bienes de uso público; 2) De la acción contenciosa procedente contra la resolución que ordena la restitución de un bien de uso público; y 3) Del caso concreto.

1. De la naturaleza de las decisiones por medio de las cuales se ordena la restitución de bienes de uso público

Dado que el tercer inciso del artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, y a su vez modificado por el artículo primero de la Ley 1107 de 2006 sobre el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo establece que ésta no podrá juzgar las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley, esta Sub-Sección considera necesario establecer si las resoluciones emitidas por los alcaldes a través de las cuales se ordena la restitución de un bien de uso público son simples decisiones proferidas en juicios de policía, o verdaderos actos administrativos. Lo anterior, con el objetivo de definir el alcance del problema jurídico que se ha de abordar en la presente providencia.

Al efecto, con respecto a la obligación estatal de proteger el espacio público, varias son las normas superiores que describen su contenido:

Así, el artículo 82 de la Constitución Política, establece que "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular", mientras que el artículo 63, dispone que "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

Por su parte, el artículo 315 superior enuncia como atribuciones del Alcalde, hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal, entre las que se encuentran las relacionadas con el espacio público.

A su turno,el Decreto 1355 de 1970 "por el cual se dictan normas sobre policía", en su artículo 132 establece que: "Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición". Dicha resolución, que contiene la orden de restitución, ha de ser emitida en cumplimiento de las reglas del debido proceso, "en procura de evitar atropellos en contra de las personas que de una u otra manera se vean afectadas con la citada medida"1.

Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 9 de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, dispone que "Los actos de los alcaldes y del intendente a los cuales se refiere el artículo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensión provisional".

En conclusión, los procesos policivos de restitución de bienes de uso público son competencia del alcalde quien la ejerce en su condición de jefe de la administración local, y las resoluciones que emita al respecto son susceptibles del recurso de reposición, "o pueden ser impugnadas ante los jueces, en caso de que desconozcan los derechos de las personas o normas de superior jerarquía"2. Efectivamente, esta Corporación ha insistido que se trata entonces, de verdaderos actos administrativos que "no pueden reducirse a «decisiones proferidas en juicios de policía», sustraídas, estas sí, al control contencioso-administrativo por el artículo 82 inciso segundo CCA en razón de su carácter provisional y de defensa del statu quo mientras la justicia ordinaria decide"3. Por consiguiente, son susceptibles de control de legalidad en sede contencioso administrativa.

2. De la acción contenciosa procedente contra la resolución que ordena la restitución de un bien de uso público

Establecido como está que la resolución por medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público es un verdadero acto administrativo susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, es preciso abordar lo referido a la acción contenciosa que procede cuando lo que se pretende es impugnar la legalidad del procedimiento que resulta en la emisión de la misma.

Pues bien, "tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación que los actos proferidos por las autoridades municipales para la recuperación o restitución de bienes de uso público pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se trata de actos administrativos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta; la actuación cumplida para la restitución de un bien de esta naturaleza no puede considerarse como un juicio policivo civil, sino que es un procedimiento administrativo originado en la simple actividad de la administración"4.

Y es que no puede ser de otra forma por cuanto es en dichos actos administrativos en los que se plasma la actuación de la autoridad competente. Así, "cuando el perjuicio surge de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa, centrando su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en su evaluación el alcance de dicha decisión por ser, en definitiva, la que determina los poderes de ejecución de la administración"5.

3. Del caso concreto

En el sub lite, por la forma como se encuentran estructuradas las pretensiones, la parte actora deriva los perjuicios del acto administrativo contenido en la Resolución 022 de 1992 impugnando la voluntad de la administración plasmada en ésta, pues considera que el procedimiento que llevó a su expedición se realizó de manera irregular. Lo anterior se constata además, al revisar la actuación procesal adelantada en la que previamente a acudir a esta jurisdicción, solicitó no solo la nulidad de la resolución, sino la revocatoria directa, pretensiones que le fueron negadas.

En oposición a lo argüido por al A quo, esta Sub-Sección insiste que de acuerdo con los hechos plasmados en la demanda, y las pruebas arrimadas al proceso, lo que se discute en el sub judice son las actuaciones que dieron lugar a la expedición de la Resolución 022 de 1992, y en consecuencia, su supuesta ilegalidad, controvirtiendo su contenido y solicitando la reparación por los daños ocasionados con su ejecución, aspecto que no corresponde al objeto de la acción de reparación directa, sino que resulta propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues impondría la obligación de realizar un juicio de legalidad sobre el acto, y la posterior solicitud de restablecer el derecho en caso de haberse comprobado la existencia de un daño.

En síntesis, por cuanto el actor impugnó las irregularidades del procedimiento que resultó en la expedición de la resolución, la única acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia, se configura una inepta demanda que sustrae a la Sub-Sección de un pronunciamiento de fondo sobre las declaraciones y condenas que los actores solicitaron fueran concedidas, pues aun cuando se sabe que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el procesal, las normas sobre procedimiento, son de orden público, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Revocar la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 23 de marzo de 2000, y en su lugar:

PRIMERO: Declarar la ineptitud de la demanda, y en consecuencia, inhibirse para proferir fallo de fondo.

SEGUNDO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Corte Constitucional; Sentencia T- 895 del 11 de noviembre de 2010; C.P. Nilson Pinilla Pinilla.

2 Corte Constitucional; Sentencia C-643 del 1º de septiembre de 1999; C.P. Alejandro Martínez Caballero

3 Consejo de Estado; Sección Primera; Sentencia del 8 de mayo de 2006; Rad. 2000-00208; C.P. Camilo Arciniegas Andrade

4 Consejo de Estado; Sección primera; Sentencia del 24 de enero de 2002; Exp. 7120; C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 21 de mayo de 1993; Exp.7064; C.P. Carlos Betancur Jaramillo