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DECRETO 467 DE 2001 (Junio 1) Por el cual se deroga el artículo segundo del Decreto No. 1098 de 2000. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de sus atribuciones legales, y en particular las que le confiere el artículo 38 del Decreto Ley No. 1421 de 1993. CONSIDERANDO: Que la Alcaldía Mayor de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105 de la Constitución Política, 51 y 53 de la Ley 134 de 1994, puso en consideración del Concejo de Bogotá, el día 23 de agosto de 2000, la conveniencia de realizar una consulta popular sobre «Día sin carro a partir del 2001 y Restricción Vehicular a partir del año 2015», habiendo obtenido un pronunciamiento favorable de la Corporación el día 5 de septiembre de 2000. Que el 11 de septiembre del mismo año, el texto de la consulta fue enviado al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para la respectiva revisión de constitucionalidad, quien lo declaró ajustado a la Constitución Política. Que con fundamento en lo anterior, el señor Alcalde expide el Decreto No. 834 de 2 de octubre de 2000 por el cual convoca a consulta popular. Que el 29 de octubre del mismo año se realizó la Consulta Popular. Que la Registraduría Distrital del Estado Civil mediante comunicación número 00007224 de fecha noviembre 21 de 2000, remitió a la Alcaldía Mayor el Boletín No. 9 de 17 del mismo mes y año, contabilizando el 100% de las mesas instaladas, determinando que en la primera de las preguntas, «día sin carro a partir del año 2001», el 63.19% de los votos válidos optaron por el si; en tanto que por la pregunta «restricción vehicular a partir del año 2015», el 51.25% de los votos válidos fueron afirmativos. Que con fundamento en lo anterior, el 26 de diciembre la Administración Distrital expide el Decreto Distrital No. 1098 de 2000, por el cual se adoptan las medidas tendientes a hacer efectivos los resultados arrojados en la Consulta Popular realizada en el Distrito Capital el 29 de octubre de 2000. Que la Ley 134 de 1994, establece en su artículo 55 los requisitos necesarios para que el resultado de una consulta popular sea obligatoria, así: «La decisión tomada por el pueblo en la consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral». Que adicionalmente, el artículo 137 del Código Electoral, modificado por el artículo 17 de la Ley 163 de 1994, dispuso: «Voto en blanco es aquel que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco». Que, visto el Boletín No. 9 expedido por la Registraduría Distrital, se encontró que el potencial electoral en la ciudad de Bogotá es de 3.573.581 de electores, la tercera parte del mismo corresponde a 1.191.193 ciudadanos, por lo que al haberse registrado una votación válida reportada por esa entidad electoral de 1.016.674, la misma no se ajusta al requerimiento contenido en la parte final de la norma anteriormente transcrita. Que con fecha 14 de febrero de 2001, el Consejo Nacional Electoral emitió un concepto solicitado por FENALCO - Bogotá, en el que concluye que la consulta efectuada sobre la restricción vehicular a partir del año 2015, no cumplió con los requisitos previstos en la Ley, teniendo en cuenta que se contabilizaron como votos válidos, los tarjetones no diligenciados por los ciudadanos. Que el Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 1999, Exp. 1912 con ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinilla, en relación con el efecto jurídico de los tarjetones no diligenciados, indicó que los mismos carecen de valor jurídico, toda vez que en ellos el ciudadano no ha manifestado su voluntad de optar por alguna de las alternativas consignadas en la tarjeta electoral. Que de conformidad con lo expuesto, resulta claro que la consulta efectuada sobre la restricción vehicular a partir del año 2015, no cumplió con los requisitos previstos en la Ley para ser de obligatorio cumplimiento. En consecuencia este Despacho, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.- Derogar el artículo segundo del Decreto No. 1098 de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Decreto. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., el día primero (1°.) de junio del año dos mil uno (2001). ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor LILIANA CABALLERO DURÁN Secretaria General ISRAEL FAINBOIM YAKER Secretario de Hacienda SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ Secretaria de Gobierno CECILIA MARÍA VÉLEZ W. Secretaria de Educación CLAUDIA VÁSQUEZ MERCHÁN Secretaria de Tránsito y Transporte JOSÉ FERNANDO CARDONA U. Secretario de Salud EFRAÍN ALBERTO BECERRA G. Subsecretario de Obras Públicas Encargado de las Funciones de Secretario de Obras Públicas de Bogotá, D.C. CAROLINA BARCO BOTERO Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital |