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SENTENCIA NO. C-509/94 INHABILIDADES Las
inhabilidades tienen como objetivo fundamental no sólo impedir que una persona
que se encuentre afectada por una de ellas, sea elegida o designada en un cargo
público, sino que además como lo prevé el artículo 6o. acusado, respecto de
quienes surgiere una de las causales descritas en forma sobreviniente, pueden
ser declarados insubsistentes, con lo que se pretende mantener y garantizar los
principios enunciados de dignidad, eficiencia e idoneidad en la noble tarea de
administrar justicia. REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LA RAMA JUDICIAL/NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS
INHABILITADOS/PROCESO DISCIPLINARIO/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO La
insubsistencia o remoción del empleado o funcionario de la Rama Jurisdiccional,
cuando se configure alguna de las causales de inhabilidad enumeradas en el
artículo 3o. del Decreto 1888 de 1989, deberá estar precedido de la observancia
del debido proceso a través del cual el inculpado previamente tendrá derecho como
ocurre en los procesos disciplinarios, a presentar pruebas y a controvertir las
que se alleguen en su contra a fin de que pueda ejercer plenamente el derecho
de defensa como lo determina el artículo 29 de la Constitución Política. REF.: Expediente No. D - 578 Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6° del Decreto
1888 de 1989. Materia: RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA
RAMA JURISDICCIONAL - INHABILIDADES-. Actor: LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Aprobado por Acta No. 58 de Noviembre diez (10) de mil novecientos
noventa y cuatro (1994). Santa Fé de Bogotá, D.C., Noviembre diez (10)
de mil novecientos noventa y cuatro (1994). I. ANTECEDENTES. Procede la Sala
Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda que ante esta
Corporación presentó el ciudadano LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO contra los
artículos 3° literal c) y 6° del Decreto 1888 de 1989, "por el cual se
modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama
jurisdiccional". En relación con
el literal c) del artículo 3o. del Decreto 1888 de 1989, el Magistrado
Sustanciador rechazó la demanda por cuanto esta misma Corporación mediante
providencia No. C-546 de 25 de noviembre de 1993, declaró inexequible dicha
disposición, con fundamento en lo preceptuado en el inciso final del artículo
6o. del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual no habrá lugar a pronunciarse
con respecto a la misma. Por su parte,
en cuanto al artículo 6o. del Decreto 1888 de 1989, al encontrar que se reunían
los requisitos de que trata el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Ponente
admitió la demanda, y ordenó que se fijara en lista el negocio en la Secretaría
General de la Corte por el término de diez (10) días para efectos de asegurar
la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y se comunicara la
iniciación del proceso a la Secretaría General de la Presidencia de la
República, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministro de
Justicia y del Derecho y al Ministro de Gobierno, a fin de que si lo estimaren
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Cumplidos como
se encuentran los trámites constitucionales y legales, procede la Corte a
decidir. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada, de acuerdo con su publicación en el
Diario Oficial No. 38949 del miércoles 23 de agosto de 1989. Se resalta lo
acusado. "DECRETO 1888 DE 1989 (Agosto 23) Por el cual se modifica el Régimen Disciplinario de los funcionarios y
empleados de la Rama Jurisdiccional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la
Comisión Asesora por ella establecida, DECRETA: (...) TITULO II De las inhabilidades e incompatibilidades Capítulo I De las inhabilidades. Artículo 6. Los
nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente
capítulo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma
sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada,
aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado
en la carrera judicial. Esta providencia es susceptible de las acciones
contencioso administrativas pertinentes. ...". III. LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. El ciudadano
LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO considera que las normas anteriormente transcritas
violan el artículo 29 de la Constitución Política, con fundamento en los
argumentos que a continuación se resumen. Según el actor,
"la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Carta como
derecho fundamental, constituye una barrera infranqueable para la acción
coercitiva del Estado. Por lo tanto, si ella está concebida en función de
preservar el principio mínimo de libertad del individuo, el cual es inviolable,
cualquier intento del poder político para interferir jurídicamente y propiciar su
limitación o desconocimiento, axiológicamente se constituye en
"injusto" y traiciona los marcos valorativos que para el Estado de
Derecho presupone el contenido del Preámbulo de la Constitución Política de
1991". La categoría de
procesado que un individuo adquiere, la ostenta tanto si se encuentra detenido
preventivamente, como cuando se le haya formulado acusación, ya que la Carta
establece que dicha calidad desaparece con una decisión judicial que declare la
culpabilidad o la inocencia. En su criterio, "mientras no exista una
declaración judicial de culpabilidad expresada en una sentencia debidamente
ejecutoriada, al sujeto pasivo de la acción se le tiene como procesado pero
también como inocente, para todos y para cualquier efecto". Al referirse a
la norma demandada, observa: "No es
suficiente, en consecuencia, el sofisma de distracción contenido en el artículo
6° del decreto 1888 de 1989 cuando se hace referencia a la 'providencia
motivada' y a las 'acciones contencioso administrativas pertinentes', para
suplir el concepto de debido proceso, pues se observa allí la mera voluntad de
hacer expedita la aplicación de la inhabilidad, sin parar meintes
en la indefensión del individuo. "La
insubsistencia, por las mismas razones, y por la forma en que está concebida en
esa norma, es una sanción, es por tanto una razón, por demás lógica, que el
proceso debe preceder a la sanción. "Precisamente,
la necesidad de la motivación de las providencias, y la posibilidad de su
impugnación hacen parte del proceso, pero no son el proceso mismo, lo que
evidencia el interés del legislador extraordinario en distorcionar
el concepto y excepcionar su necesidad previa a la decisión, por tanto son
suficientes las argumentaciones antecedentes para predicar de su existencia el
que contraría las normas constitucionales básicas". El actor señala
que el artículo demandado no contiene la posibilidad de tacha por
inconstitucionalidad, pues no sería factible referirse a disposiciones que no
estaban vigentes durante su proceso de conformación, habida cuenta de que el
cotejo constitucional se hace en relación a normas constitucionales vigentes;
otra cosa sucede con su contenido, pues una vez derogada la Carta de 1886 por
el artículo 380 de la actual, no pueden coexistir con el nuevo orden disposiciones
que la contraríen, máxime si se tocan aspectos básicos de su estructura
dogmática. Por último,
solicita a esta Corporación que los alcances de la declaración de inexequibilidad de los artículos demandados se haga extensiva en forma retroactiva a las actuaciones en que
se hayan aplicado estas normas y se haya ejercido sin éxito la excepción de
inconstitucionalidad. IV. INTERVENCION CIUDADANA El término de
fijación en lista venció en silencio, según consta en informe de la Secretaría
General de esta Corporación, de fecha primero (1°) de junio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994). V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante oficio
No. 453 de julio 7 de 1994, el Procurador General de la Nación, envió a esta
Corporación el concepto de rigor en relación con la demanda que se estudia,
solicitando la declaratoria de exequibilidad del
artículo 6° del Decreto 1888 de 1989. Respecto al
literal c) del artículo 3° del mismo decreto, señala que la Corte
Constitucional ya se pronunció, declarándolo inexequible mediante Sentencia No.
C-546 de noviembre 25 de 1993. Sostiene el
Jefe del Ministerio Público, que resultaría lógico pensar que si la Corte ha
declarado en la providencia citada la inexequibilidad
del literal c) del artículo 3° del decreto ibídem, los mandatos del artículo 6°
acusado deben desaparecer igualmente del ordenamiento jurídico por ser
contrarios a la Carta Política. Sin embargo,
considera el señor Procurador que la declaratoria de inconstitucionalidad de
dicha norma tuvo fundamento en que a juicio de la Corte, dicha disposición
excedía las facultades dadas por el legislador ordinario motivo por el cual
debe efectuarse un análisis separado del artículo 6° acusado. Observa que el
régimen de inhabilidades contemplado en el Capítulo I del Título II del Decreto
1888 de 1989, del cual hace parte la norma acusada, se encuentra vigente no
obstante que el literal c) del artículo 3° fue declarado inexequible por esta
Corporación, desapareciendo en consecuencia del ordenamiento jurídico y que el literal
d) del mismo artículo fue modificado por el artículo 1° del Decreto 2281 de
1989. De ello se pueden deducir las prohibiciones erigidas como inhabilidades
por el artículo 3o. En criterio del
Ministerio Público, las causales descritas en el artículo 3° constituyen una
clara justificación para que una vez configuradas, se pueda expedir el
correspondiente acto administrativo de que trata el artículo 6° impugnado. De
todos modos, señala, un acto motivado como el que exige la norma para separar
del cargo al servidor público de la rama judicial, implica para su validez
legal y constitucional la comprobación del supuesto descriptivo de la
prohibición, la cual se exige con antelación al acto, v.gr., el acto de
exclusión del ejercicio de la profesión de abogado previsto por la inhabilidad
contenida en el literal e) del artículo 3o. Así también
considera el señor Procurador, que la posibilidad de recurrir ante la
jurisdicción competente para el control del acto de desvinculación, no implica,
como lo estima el actor, desconocer el debido proceso, sino que por el
contrario, constituye una garantía plena que permite su protección en los
términos que la Carta consagra. Finalmente,
indica que efectuado el examen de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional en la sentencia citada, es inquietante, igualmente, que puedan
los demás ordenamientos del Decreto 1888 de 1989, que aun no han sido objeto de
demanda de inconstitucionalidad -en cuanto extrañas al régimen de
responsabilidad disciplinaria que las contiene-, "lo que obligaría al
Congreso a adoptar las medidas pertinentes para evitar un vacío jurídico al
respecto, si no fuera porque en lo pertinente dijo la Corte": "Tan
cierto es que el legislador extraordinario no estaba autorizado válidamente
para proferir disposiciones como la acusada, en las que se señalarán
condiciones, calidades o exigencias para acceder al servicio público de la
administración de justicia, que la misma ley de investidura en el parágrafo 2,
del artículo 1°, prescribió que los nombramientos que se efectuaran en virtud
de tal ley, debían realizarse observando los procedimientos y criterios que
rigen actualmente para el nombramiento de empleados y funcionarios de la rama
judicial, quedando demostrada la intención del legislador ordinario de no
variar ni crear exigencias nuevas para la elección o nombramiento de empleados
y funcionarios de la rama judicial, pues mal podrían estatuírse
inhabilidades distintas para idéntica categoría de empleos, los que se
nombraron en cumplimiento de dicha ley y los demás cargos de la rama
judicial". VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. La
competencia. Teniendo en
cuenta que las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República,
esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su
constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el numeral cuarto del artículo
241 de la Constitución Política. Segunda. De la
Función Pública en general y en relación con la Rama Jurisdiccional en
particular. Dentro del
criterio razonado como debe concebirse la función pública en términos
generales, resulta oportuno tener en cuenta que esta "supone el ceñimiento
de quienes a ella se vinculan a las reglas señaladas en el orden jurídico y que
exijan determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad
para desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones normativas se
deriven de un mandato constitucional, hayan sido proferidos por el organismo o
funcionario competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los
derechos o libertades reconocidos por la Carta" (Cfr. Corte Suprema de
Justicia. Sentencia No. 61 de Agosto 12 de 1982. MP. Manuel Gaona Cruz). La Constitución
Política de 1991 estableció en su artículo 228 que la Administración de
Justicia es función pública. Así mismo, la Carta fundamental vigente, consagró
los aspectos relevantes de la función pública por parte de quienes ostentan la
calidad de servidor público o de manera transitoria ejercen actividades de la
misma índole, en las siguientes disposiciones: a) Artículo 6o.
"Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir
la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa
y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". b) Artículo
122. (Artículo omitido) Sin perjuicio
de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea
condenado por delitos contra el patrimonio del Estado quedará inhabilitado para
el desempeño de funciones públicas". c) Artículo
123. "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas,
los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios. Los servidores
públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus
funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (...)". d) Artículo
124. "La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y
la manera de hacerla efectiva". e) Artículo
125. "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera
(...). El retiro se
hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por
violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la
Constitución o en la ley. (...)". f) Artículo
150. "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce
las siguientes funciones: (...) 23. Expedir las
leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los
servicios públicos. (...)". Todas estas
normas, elevadas a canon constitucional por el constituyente de 1991, permiten
suponer que quien accede a un cargo dentro de la función pública se somete al
régimen de rango superior y legal de los funcionarios o servidores públicos y
se obliga por tanto a sus mandatos una vez que hayan prestado juramento de
cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. De
ahí que el artículo 6o. de la Carta Política señala que los servidores públicos
son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes
y además, "por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones". De lo anterior
se desprende la potestad que tiene el legislador para establecer deberes,
responsabilidades, regular el régimen de inhabilidades, imponer sanciones y
causales para el retiro del servicio por parte de los servidores públicos, ya
que como se desprende del mandato constitucional contenido en el artículo 125
de la Carta Política, el retiro de los mismos -entre quienes se encuentran los
funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional-, se presenta "por
violación del régimen disciplinario" y "por las demás causales
previstas en la Constitución o en la ley". Ahora bien, en
reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado con respecto
al derecho de las personas para acceder a la función pública, en armonía con el
derecho fundamental al trabajo. Así, en la
sentencia No. C-537 de 19931 se indicó: "El
derecho a ejercer funciones o cargos públicos -en tanto tiene el carácter de
derecho fundamental- se encuentra protegido por dos garantías especialmente
importantes: la reserva de ley y la absoluta intangibilidad de su contenido
esencial. La primera
significa que sólo el legislador está autorizado por la Carta Política para
condicionar el ejercicio de funciones y de cargos públicos al cumplimiento de
requisitos y condiciones, en todos aquellos casos en que esta defiere en el
Congreso dicha competencia, por no haberla ejercitado directamente el
Constituyente. Ciertamente
conforme al artículo 150 de la Carta Política, compete al legislador
"determinar la estructura de la administración nacional" (numeral
7o.) y "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas"
(numeral 23). Asimismo, según el 125 ibídem es del resorte de la ley, respecto
de los empleos de carrera, fijar las condiciones y requisitos necesarios para
"determinar los méritos y las calidades de los aspirantes." Al lado de la
Constitución, la ley es, pues, el instrumento legítimo para exigir a quienes aspiren a ejercer funciones y cargos públicos una
determinada capacitación técnica, académica, científica o empírica y para
determinar los medios de acreditarla. Por otra parte,
el ejercicio del derecho político fundamental al desempeño de funciones y
cargos públicos, consagrado en el artículo 40-7 de la Carta de 1991, se
encuentra protegido por las mismas garantías que protegen el derecho al
trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, por los
principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos. De ahí que al
exigir ciertos requisitos o condiciones -tanto genéricas como específicas- para
ejercer funciones o cargos públicos y al establecer normas que rijan la práctica
laboral, el legislador no pueda vulnerar el núcleo esencial del derecho
consagrado en el artículo 40 de la Carta o de cualquier otro derecho
fundamental. Por ello,
constitucionalmente no le es dable al legislador señalar requisitos que, sin
justificación razonable y objetivamente atendible, vulneren el principio de
igualdad o restrinjan mas allá de lo que sea razonablemente necesario el acceso
a un puesto de trabajo o que impongan restricciones no admisibles en relación
con el derecho o bien que se busca proteger. La exigencia de razonabilidad ha
sido una constante jurisprudencial que esta Corporación ha aplicado
reiteradamente a los casos que plantean dicha problemática. En ese orden de
ideas, diferenciaciones artificiosas que no se compadezcan con las limitaciones
constitucionalmente admisibles a la luz de los principios de libertad e
igualdad que consagra la Carta, se traducirían en discriminaciones
injustificadas y en intervenciones ilegítimas. Se reitera que
aunque la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones
y cargos públicos a condiciones y requisitos, para esta Corte cualquier
limitación a los derechos consagrados en los artículos 13 y 40-7 Superiores
debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de
profundizar la desigualdad social mediante la negación del núcleo esencial de
tales derechos, los cuales tienen además incidencia en el ejercicio del derecho
al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o
irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o función pública, violaría el
contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a
escoger y ejercer profesión u oficio y a participar efectivamente en el
ejercicio del poder político". En criterio de
la Corporación, los derechos mencionados suponen la existencia de límites para
su ejercicio, cuya constitucionalidad es indiscutible, en tanto unos y otros se
inspiren en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia. La organización
judicial se rige por los principios de imparcialidad, dignidad, probidad,
capacidad, eficiencia e idoneidad de los funcionarios pertenecientes a la Rama
Jurisdiccional. Así pues, el incumplimiento de los deberes y obligaciones
inherentes al cargo acarrea la responsabilidad por infracción de la
Constitución y las leyes o por la omisión y extralimitación en el ejercicio de
sus funciones, que pueden terminar con la desinvestidura del empleo. Es natural y
consecuente con los principios enunciados, que se exija a quienes aspiren a
ingresar al servicio público y en particular a la administración de justicia,
el cumplimiento de requisitos tanto genéricos como específicos que garanticen
la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de las altas
responsabilidades estatales. Se pretende
pues, que en los servidores públicos concurran los elementos que están a la
altura de la naturaleza de la investidura que ostenta al ejercerla, para que su
desempeño se oriente a la consecución de los fines del Estado. Tercera. El
Examen de los Cargos. La Ley 30 de
1987 expedida por el Congreso otorgó facultades en su literal j) al Gobierno
Nacional para modificar el régimen disciplinario de los funcionarios y
empleados de la Rama Jurisdiccional. En ejercicio de
esas facultades, el Gobierno expidió el Decreto 1888 de 1989, "por medio
del cual se modificó el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados
de la Rama Jurisdiccional". En el artículo
3o. de ese estatuto se estableció que no podrán ser designados ni desempeñar
cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional: "a)
Quienes se hallen en interdicción judicial. b) Quienes
padezcan afección física o mental, previamente calificada por la respectiva
entidad de previsión social o el Instituto de Medicina Legal, que comprometa la
capacidad necesaria para el debido desempeño de sus funciones o labores. c) Declarada
inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-546 de 1993. d) Quienes
hayan sido condenados por delito doloso u homicidio culposo. Esta inhabilidad
subsistirá durante los cinco (5) años posteriores al cumplimiento o extinción
de la respectiva pena. e) Quienes se
encuentren excluidos del ejercicio de la profesión de abogado. f) Quienes
hayan sido suspendidos del ejercicio de la profesión de abogado por término superior
a tres (3) meses continuos o discontinuos dentro de los cinco (5) años
anteriores. g) Quienes por
falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un
cargo público, dentro de los cinco (5) años anteriores. Y, h) Las personas
respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida
pública o privada compatible con la dignidad del empleo". Sobre el
particular, mediante la sentencia número C-546 de 21 de noviembre de 1993, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos
Gaviria Diaz, declaró inexequible el artículo 3o.
literal c) del Decreto 1888 de 1989, sobre la base de que se excedía el marco
de facultades señalado por el legislador ordinario en el artículo 1o. de la Ley
30 de 1987, literal j), que hacía relación a la provisión o desempeño de cargos
en la Rama Jurisdiccional de "quienes se encuentren en detención
preventiva por delito doloso u homicidio culposo, aunque gocen del beneficio de
excarcelación y hayan sido afectados por resolución de acusación o su
equivalente en proceso penal por los mismos delitos, mientras se define su
responsabilidad". En la referida
sentencia, el examen de constitucionalidad se circunscribió a la causal de
inhabilidad para ingresar o desempeñar cargos en la Rama Judicial, o para
continuar en el servicio público, de manera que lo que dió
lugar a la inexequibilidad del literal c) del
artículo 3o. del Decreto 1888 de 1989, fue la circunstancia de estimarse por la
Corte que el legislador extraordinario no estaba autorizado para proferir
disposiciones como la acusada, habiéndose extralimitado o desbordado el límite
material de las atribuciones otorgadas al Gobierno Nacional mediante la
referida Ley 30 de 1987. Por lo tanto,
como lo afirma el señor Procurador en su concepto fiscal, el régimen de
inhabilidades contemplado en el Capítulo I del Título II del Decreto 1888 de
1989, con la salvedad de la norma declarada inexequible, se encuentra vigente y
no es materia de demanda en este proceso, razón por la cual el examen de
constitucionalidad debe concretarse en esta oportunidad al artículo 6o. del
mismo Decreto que constituye el objeto de esta acción. En el presente
asunto el examen de constitucionalidad no versa sobre las causales de
inhabilidad de que trata el artículo 3o. del Decreto 1888 de 1989, ni sobre el
desbordamiento por parte del Gobierno Nacional en el ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas mediante la citada Ley 30, sino respecto
a la separación en el cargo a través de la insubsistencia mediante providencia
motivada de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en relación con
los nombramientos que se hagan en contravención con las normas de que trata el
Capítulo I del Título II del mismo decreto, y aquellos respecto de los cuales
surgiere una inhabilidad sobreviniente, lo que permite efectuar un análisis
separado del artículo 6o. acusado. El precepto
demandado establece que en el evento de que se produzca un nombramiento recaído
en una persona que se encuentre dentro de las causales de inhabilidad descritas
anteriormente o cuando la inhabilidad surja en forma sobreviniente, será
declarado insubsistente mediante providencia motivada, aunque el funcionario y
empleado de la Rama Jurisdiccional se encuentre escalafonado
en la carrera judicial, sin perjuicio de las acciones
contencioso-administrativas pertinentes. Es bien sabido
que las inhabilidades tienen como objetivo fundamental no sólo impedir que una
persona que se encuentre afectada por una de ellas, sea elegida o designada en
un cargo público, sino que además como lo prevé el artículo 6o. acusado,
respecto de quienes surgiere una de las causales descritas en forma
sobreviniente, pueden ser declarados insubsistentes, con lo que se pretende
mantener y garantizar los principios enunciados de dignidad, eficiencia e
idoneidad en la noble tarea de administrar justicia. La
configuración de tales inhabilidades acarrea lo siguiente: a) Para quien
aspira a ingresar o acceder a un cargo público, no podrá ser designado ni
desempeñar dicho cargo. b) Para quien
sin haberse configurado alguna de las causales de inhabilidad mencionadas, es
nombrada para ocupar un cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional, o cuando
encontrándose en ejercicio del cargo, incurre en alguna de ellas, será
declarado insubsistente. En todos estos
eventos, la persona nombrada, deberá ser declarada insubsistente mediante
providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial. Estima la Corte
que, desde luego, la insubsistencia o remoción del empleado o funcionario de la
Rama Jurisdiccional, cuando se configure alguna de las causales de inhabilidad
enumeradas en el artículo 3o. del Decreto 1888 de 1989, deberá estar precedido
de la observancia del debido proceso a través del cual el inculpado previamente
tendrá derecho como ocurre en los procesos disciplinarios, a presentar pruebas
y a controvertir las que se alleguen en su contra a fin de que pueda ejercer
plenamente el derecho de defensa como lo determina el artículo 29 de la
Constitución Política. Se trata por
tanto de respetar el debido proceso y la presunción de inocencia, con
antelación al acto de insubsistencia, no pudiendo quedar sin efecto el
nombramiento recaído en el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional,
sin que previamente se le haya comprobado plenamente que con respecto al mismo
se ha configurado alguna de las causales consagradas en el artículo 3o. del
Decreto 1888 de 1989, pues en el fondo de lo que se trata en el presente caso,
no obstante lo deficiente la redacción de la norma acusada es de aplicar una
sanción al servidor público de la Rama Jurisdiccional, a título de destitución
por los motivos indicados, la cual debe estar revestida de las formalidades
propias del juicio que garantice el derecho de defensa del inculpado. De esta manera,
el acto de insubsistencia requiere para su validez de la configuración del
presupuesto descriptivo de la inhabilidad y de la comprobación por parte de la
autoridad correspondiente, previamente a su expedición. Así mismo, el
empleado o funcionario de la Rama Jurisdiccional a quien se le ha retirado del
servicio por supuesta inhabilidad comprobada, tendrá derecho como reza la
última parte de la disposición acusada, a ejercer las acciones contencioso-administrativas
pertinentes contra la providencia respectiva para desvirtuar la presunción de
legalidad que ampara las decisiones adoptadas por los organismos o autoridades
competentes, lo cual permite revisar las actuaciones y decisiones adoptadas en
su contra, con la salvedad establecida en la sentencia No. C-417 de octubre 4
de 1993, proferida por esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, al decidir acerca de la exequibilidad
del artículo 51 del mismo Decreto 1888 de 1989. Por lo tanto,
la norma demandada a juicio de la Corporación no viola el debido proceso ni la
presunción de inocencia de que trata el artículo 29 de la Constitución
Nacional, pues previamente a la declaratoria de insubsistencia, se le garantiza
a quien se encuentra incurso en supuesta inhabilidad, la plena observancia de
las formalidades propias del respectivo proceso y del derecho de defensa, que
una vez finalizado, conduzca a absolverlo de los cargos formulados en su contra
o a la insubsistencia motivada, frente a las causales de que trata el precepto
demandado. Sobre el
particular, comparte la Sala las apreciaciones del señor Procurador General de
la Nación, quien expresa que "las circunstancias descritas en el artículo
3o. constituyen la motivación suficiente para que una vez verificadas den lugar
a la expedición del acto administrativo de que trata el artículo 6o. impugnado.
De todos modos, un acto motivado como el exigido por la norma cuyo estudio nos
ocupa, para la separación del servidor, implica, para su validez legal y
constitucional, la plena configuración del supuesto descriptivo de la
prohibición, la que se exige para la expedición misma del acto...". Y
agrega, que "la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción competente
para el control del acto de desvinculación, no es como lo estima el actor de
índole distractora del debido proceso. Por el contrario, es garantía plena que
permite su tutela en los términos que la Carta consagra". Por todo lo
anterior, teniendo en cuenta que la disposición acusada no viola el artículo 29
de la Carta Política ni ningún precepto constitucional, habrá de declararse
exequible ésta, como se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. VII. DECISION. En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, RESUELVE: Declarar exequible el artículo 6o. del Decreto 1888 de 1989. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
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