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SENTENCIA C-554/01 COSA JUZGADA
RELATIVA-Aplicación DOBLE
INCRIMINACION-Prohibición PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM-Ámbito El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho
sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo,
el derecho contravencional, el derecho disciplinario,
el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético -
disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura
de los Congresistas). PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM-Alcance La prohibición
del non bis in idem no acarrea la imposibilidad de
que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden;
tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas. Pero sí
conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos
sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una
inadmisible reiteración del ius puniendi
del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción de
inocencia. PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM-Ámbito penal y
disciplinario PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM EN NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límite en legalidad del delito y de la sanción El non bis in idem como principio fundamental está inmerso en la garantía
constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que su
efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango
legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma,
dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e
irrazonable de la potestad sancionadora del Estado. PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Relación COSA JUZGADA EN
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Excepciones La vigencia del
principio del non bis in idem supone la inmutabilidad
e irrevocabilidad de la cosa juzgada. Empero, esto no significa de modo alguno
que este postulado tenga carácter absoluto, puesto que la efectividad de los
valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen
necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada. COSA JUZGADA
PENAL-Excepciones PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM-Morigeración de rigor en
existencia y seguridad del Estado PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM-No es absoluto El principio
constitucional del non bis in idem no tiene carácter
absoluto, puesto que desde la perspectiva del derecho interno existen motivos
de orden superior que justifican su atenuación, cuando se trata de defender
intereses de inapreciable valor para la sociedad como son los relacionados con
la soberanía nacional, la existencia y la seguridad del Estado, en cuya
promoción está comprometido el mismo Estado. PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Excepción JUSTICIA
ECUMENICA-Objeto/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Replanteamiento
de inmutabilidad ORGANIZACION DE
LAS NACIONES UNIDAS-Propósitos CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Funciones PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM EN CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-No óbice para competencia PRINCIPIO DE
JURISDICCION UNIVERSAL-Finalidad/DERECHO
PENAL TRANSNACIONAl- Finalidad ESTATUTO
DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Crímenes de trascendencia internacional PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM-Excepción PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM-Relativización interno e
internacional Así como en el
ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del non bis in idem - la protección de la soberanía y la seguridad
nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo,
inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de interés universal como la
paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservación de la especie
humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicación demande la relativización
de la mencionada garantía, lo que constituye un motivo plausible a la luz de
los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constitución Política,
asociados a la dignidad del ser humano. Referencia: expediente D-3231 Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 8° de la Ley 599 de 2000
"Por la cual se expide el Código Penal" Actor: ALEXANDER LÓPEZ QUIROZ Magistrada Sustanciadora: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo del año dos mil uno (2001). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, hadictado la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ALEXANDER LOPEZ
QUIROZ, impugna el artículo 8° de la Ley 599 de 2000
"Por la cual se expide el Código Penal". Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de estos procesos y previo concepto
del Procurador General de la Nación, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA En el Diario
Oficial No. 44097 del 24 de julio de 2000, resaltándose el segmento normativo
censurado: A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada,
conforme a su publicación "LEY 599 DE 2000 (Julio 24) Por la cual se expide el Código Penal. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TITULO I DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA CAPITULO
UNICO Artículo 8°.
Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta
punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado,salvo lo
establecido en los instrumentos internacionales.
Según el actor,
la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas resulta de su simple
confrontación con el artículo 29 del Ordenamiento Superior, que en su inciso
final consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, orden
perentoria que es de aplicación preferente e inmediata sobre el texto
impugnado, dada la jerarquía de la norma fundamental infringida. En su sentir,
la infracción constitucional estriba en que la disposición cuya declaratoria de
inconstitucionalidad se solicita, permite que las personas sean juzgadas dos
veces por los mismos hechos, cuando esta situación ha sido superada desde el
siglo XVIII. Sostiene que lo
acusado también se opone al mandato del artículo 93 de la Carta Política,
que le otorga prevalecía a los tratados y convenios internacionales sobre
derechos humanos ratificados por el Congreso, puesto que nuestro país ha
suscrito distintos instrumentos en los cuales se prohíbe la extradición cuando
el inculpado ha sido juzgado o ha cumplido su pena en el país del delito. Tal
es el caso de los tratados ratificados por medio de las leyes 74 de 1935, 26 de
1913, 35 de 1982, 148 de 1888 y 16 de 1972. Por lo
anterior, el libelista considera que al haberse suscrito dichos convenios
internacionales en los cuales está incluida la prohibición del non bis in idem, hay razón suficiente para solicitar la exclusión del
precepto normativo del mundo jurídico. IV. INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN El doctor Jaime
Córdoba Triviño, como Fiscal encargado, intervino para defender la
constitucionalidad de la disposición acusada, con fundamento las siguientes
razones: El artículo 29
de la Constitución Política establece el principio de la cosa
juzgada, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. No
obstante, nuestra Constitución Política consagra el principio de la realización
de la justicia como uno de los pilares sobre los cuales se asienta todo el
ordenamiento jurídico. Por ello, en nuestra legislación penal se ha reconocido
desde mucho tiempo atrás ciertas excepciones al principio de la cosa juzgada,
como es el caso de la acción de revisión y, recientemente, el caso de la acción
de casación, cuando con ello se contribuya a la realización de ese principio de
justicia que nuestra Carta reconoce. Esto implica
que la cosa juzgada no es un derecho absoluto, pues admite excepciones frente a
las necesidades de la justicia, por lo que yerra el demandante al señalar que
este principio debe aplicarse para todos los casos, como si no admitiese
excepción alguna. Conviene
precisar que el artículo 93 de la Carta, sobre el cual la H.
Corte Constitucional construyó el concepto de bloque de
constitucionalidad, se refiere a los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por el Estado colombiano y no a cualquier tratado
internacional, como parece creerlo el ciudadano López Quiroz cuando cita
diversos tratados internacionales relativos a la extradición de personas que
son investigadas o juzgadas en Colombia o en el exterior. Teniendo en
cuenta lo anterior debe observarse que en materia internacional, contrariamente
a lo que se afirma en la demanda de inconstitucionalidad, el principio de la
cosa juzgada no posee carácter absoluto, pues cede frente a las exigencias de
la justicia. Así ocurre en los casos que se llevan ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicción el estado colombiano
ha reconocido para ocuparse de un asunto cuando se hayan agotado los recursos
internos. En esos casos la Corte puede ordenar que se revise el
proceso, sin importar que ya haya hecho tránsito a cosa juzgada. En
consecuencia, el derecho internacional reconoce la posibilidad de limitar el
principio de la cosa juzgada cuando las exigencias de justicia lo exigen.
Atendiendo a estos nuevos desarrollos del derecho penal internacional se
justifica la inclusión del aparte señalado en el artículo 8 de la
Ley 599 de 2000. Pero aún más, nuestro propio ordenamiento jurídico
reconoce la posibilidad de excepciones a la cosa juzgada, como se anotó
anteriormente, cuando se precisa para la realización de la justicia. El Estatuto
de la Corte Penal Internacional es el mejor ejemplo de cómo la
comunidad internacional puede ocuparse del juzgamiento de actos que han hecho
tránsito a cosa juzgada en el orden interno. Dicho instrumento, suscrito por
Colombia, establece el principio de complementariedad en virtud del cual dicho
organismo interviene cuando el Estado no pueda o no quiera hacer justicia. Es
decir, que si la decisión que hace tránsito a cosa juzgada es injusta ello no
es obstáculo para que la CPI asuma el conocimiento del caso. Esta facultad
se deriva del carácter erga omnes de los crímenes de competencia de la
CPI, el cual obliga a los estados firmantes del acuerdo a llevar un juicio y a
condenar a los responsables, tal como ha acontecido con los tribunales
internacionales ad hoc para los casos de Yugoslavia y de Ruanda, eventos en los
cuales el tribunal internacional puede someter nuevamente al inculpado a juicio
si la vista de la causa por el tribunal nacional tuvo por objeto proteger al
acusado de la responsabilidad penal internacional. Atendiendo
estos nuevos desarrollos del derecho penal internacional se justifica la
inclusión del aparte acusado del artículo 8° de la Ley 599 de 2000.
Sin embargo, nuestro propio ordenamiento reconoce la posibilidad de excepciones
a la cosa juzgada, por motivos relacionados con la realización de la justicia. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor
Viceprocurador General de la Nación (E), doctor Alberto Hernández
Esquivel, con ocasión del impedimento que le fuera aceptado por esta
Corporación al Procurador General de la Nación, rindió el concepto de su
competencia, solicitando a esta colegiatura, declarar la constitucionalidad del
precepto acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: La expresión
cuestionada, esto es, "salvo lo establecido en los instrumentos
internacionales", no vulnera la prohibición de bis in idem,
por cuanto esta excepción posibilita, en guarda de la soberanía e integridad de
los Estados, que mediante pactos, convenios o tratados internacionales, se
determine que carecen del valor de la cosa juzgada algunas providencias de
autoridades extranjeras respecto de ciertos delitos cometidos en otras
circunstancias fuera de las señaladas en los artículos 15 y 16 Nos. 1 y 2
de la Ley 599 de 2000. La hipótesis
normativa censurada no limita la aplicación del principio del non bis in idem de manera caprichosa sino a favor de la soberanía
judicial y prevalecía del derecho interno, en la medida que autoriza al Estado
colombiano para convenir con otros que en ciertos eventos cada país que
suscribe el instrumento internacional se reserva el derecho a juzgar y
sancionar determinadas conductas, aunque ya hubieren sido materia de un proceso
adelantado en el extranjero. Además debe
recordarse, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, que los derechos
fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no
son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los
demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario,
ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida
institucional no serían posibles. De este modo, lo que hace el legislador en
los artículos 8 y 17 de la Ley 599 de 2000, es justamente armonizar
las garantías de cosa juzgada y non bis in idem con
el principio fundante de la soberanía del Estado. Con
anterioridad a la expedición de la norma acusada la Corte
Constitucional reconoció la posibilidad de consignar excepciones al
principio de la cosa juzgada y al non bis in idem en
el ámbito del derecho internacional, tal como está contemplado en la sentencia
C-264 de 1995. Excepciones
constitucionalmente válidas al principio de cosa juzgada, son por ejemplo las
consagradas en el artículo 16 No. 1 de la Ley 599 de 2000, por cuanto
los delitos allí enunciados constituyen atentados contra la soberanía económica,
política y jurídica, es decir, contra bienes jurídicos nacionales que
indiscutiblemente interesa sancionar a las autoridades judiciales colombianas,
como guardianas de tales valores. La negación del
valor de cosa juzgada en este caso encuentra fundamento en la especial relación
de sujeción que existe entre el Estado y la persona que representándolo incurre
en delito en el extranjero, así como en el reconocimiento de la inmunidad
diplomática que per se impide ser validamente
investigado y juzgado por una autoridad de un país extranjero. Finalmente, las
condiciones en que se realicen los convenios internacionales en relación con la
materia y su conformidad con la Carta Política son aspectos que se
analizarán en su oportunidad cuando sean objeto de revisión por parte
de la Corte Constitucional. Pero no se opone al artículo 29 Superior
que a través de tratados públicos se determinen algunos eventos en los cuales
las sentencias de los Estados signatarios no tengan el valor de cosa juzgada en
el ordenamiento interno. VI. FUNDAMENTOS 1.- La Competencia En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda
de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso. 2.- La materia. Cosa juzgada relativa humanos ratificados
por el Congreso que contienen el principio del non bis in idem.
Ha de establecer la Corte si la expresión acusada del artículo 8°
de la Ley 599 de 2000, "salvo lo establecido en los instrumentos
internacionales", como excepción a la prohibición de la doble
incriminación, es violatoria de los artículos 29 y 93 de la Carta
Política, que consagran, en su orden, el derecho a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho y la prevalecía de los tratados internacionales sobre derechos Si bien esta
Corporación en sentencia C-551 de 2001, expediente D-3137, con ponencia del
Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se pronunció de mérito en relación con las
expresiones demandadas del artículo 8° del nuevo Código Penal, tal
determinación no hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243
de la C.P.), puesto que la mencionada decisión no se fundamentó en el
análisis por supuesta infracción al canon 93 de la Carta Política, que
corresponde a la acusación que se formula en la presente oportunidad contra el
fragmento normativo impugnado. En
consecuencia, la Corte se pronunciará sobre los nuevos cargos contra
el segmento censurado del artículo 8° del Código Penal, para lo cual
establecerá del sentido y alcance de la garantía del non bis in idem y su estrecha relación con la cosa juzgada a fin de
desentrañar la razón de ser de la medida allí contenida. 3.- Sentido y alcance del non bis in idem. Su relación con la cosa juzgada. Relatividad del
principio 3.1. Conforme a
lo dispuesto en al canon 29 de la Ley Fundamental, quien sea sindicado
tiene derecho, entre otras garantías, "a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho", prohibición que implica la interdicción para las autoridades
competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que
adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos. 3.2. La
consagración constitucional de este instituto es consecuente con la concepción
del derecho punitivo de acto o de hecho y con el principio de la
antijuridicidad material1, lo cual significa, en la práctica, que la
prohibición de una doble sanción no depende del rito procesal de la cosa
juzgada, sino del concepto de imputación fáctica, es decir, de la conducta
punible independientemente de su denominación jurídica. 3.3. El non bis
in idem se hace extensivo a todo el universo del
derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal
delictivo, el derecho contravencional, el derecho
disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad
política (impeachment) y el régimen jurídico especial
ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de
investidura de los Congresistas). 3.4. La
prohibición del non bis in idem no acarrea la
imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de
distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas
distintas vgr. como ilícito
penal y como infracción administrativa o disciplinaria. Pero sí conlleva que
autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen
repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una inadmisible
reiteración del ius puniendi
del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción de
inocencia. En efecto, es
posible que un mismo hecho pueda ser objeto de investigación y punición en
forma independiente por parte de autoridades diferentes, puesto que la potestad
sancionadora del Estado que se despliega en esos campos obedece a la necesidad
de proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza. Así, mientras la
prohibición legal de la conducta delictiva tiene por objetivo la defensa de la
sociedad, la falta disciplinaria persigue proteger el desempeño diligente y
eficiente de la función pública; igualmente, mientras que las sanciones penales
persiguen reprimir el reato, principalmente a través de medidas que comportan
la privación de la libertad física, con la finalidad de obtener la reinserción
del delincuente a la vida social, las sanciones disciplinarias tienen que ver
con el servicio oficial mediante llamados de atención, suspensiones o
separación del cargo, todo lo cual le otorga al acto sancionatorio un carácter
independiente. Por esta razón se admite que la sanción disciplinaria se imponga
sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la
originaron. 2 3.5. No
obstante, de antaño se viene cuestionando la aplicación del principio del non
bis in idem en relación con regímenes jurídicos de
diversa naturaleza, en la perspectiva de un derecho sancionatorio que comprende
autoridades de distinto orden y con diferentes procedimientos, pero inspirados
en un solo ius puniendi
estatal. Los defensores de esta postura sostienen que todas las infracciones
merecedoras de reproche comparten la misma naturaleza punitiva, no obstante
provenir de autoridades distintas, dada la indivisibilidad de la conducta
punible. Por tal razón, rechazan por inconstitucional el doble enjuiciamiento
de los mismos hechos en la acción disciplinaria y penal. 3 3.6. Aun cuando
la jurisprudencia constitucional ha refrendado la validez del juzgamiento
realizado por distintas autoridades respecto de unos mismos hechos, lo cierto
es que el non bis in idem como principio fundamental
está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de
las sanciones (nullun crimen nulla
poena sine lege), puesto
que su efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de
rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta
forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado
e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado. 3.7. En el
campo del derecho penal el principio del non bis in idem
se encuentra amparado bajo la fórmula procesal de la cosa juzgada, en los
términos del artículo 19 de la Ley 600 de 2000 (Código de
Procedimiento Penal): "La
persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o
providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva
actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación
jurídica distinta". La
Corte ha reconocido la estrecha relación del principio del non bis in idem con el de la cosa juzgada, al considerar que "la
prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los
jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa
idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro
funcionario judicial,4 equivale, en materia sancionatoria, a la
prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un
mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta",5. Que
se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con
capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem."6 3.8.
Objetivamente, la cosa juzgada se extiende sólo a los sucesos que son materia
de investigación y juzgamiento, sin reparar en la calificación jurídica que se
haga de la conducta investigada, ya que lo que importa son los hechos como
objeto de acusación y posterior juicio. Por ello, el nomen
iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la
imposibilidad de una nueva investigación. Y subjetivamente, la res iudicata solo opera frente a los sujetos sindicados,
acusados y juzgados. 3.9. La
vigencia del principio del non bis in idem supone la
inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada. Empero, esto no significa
de modo alguno que este postulado tenga carácter absoluto, puesto que la
efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad
jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada. Tal es el caso
del artículo 17 del nuevo Código Penal, que dispone que no tendrán el valor de
cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el
extranjero, respecto de los eventos a que se refieren los artículos 15 y 16
numerales 1 y 2, a saber: *Cuando se
cometan ilícitos a bordo de nave o aeronave del Estado colombiano que se
encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones reguladas en los
instrumentos internacionales, y cuando la conducta se cometa a bordo de
cualquier otra nave o aeronave nacional que se halle en altamar, cuando no se
hubiere iniciado la acción en el exterior, *Cuando se
trate de personas que cometan en el extranjero delito contra la existencia y
seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden
económico social salvo el lavado de activos (art. 323 del C.P.), la
administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito
público, o estampilla oficial, aún cuando hubiere sido absuelta o condenada en
el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana, y *A la persona
que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el
derecho internacional y cometa delito en el extranjero. Al decidir
sobre la exequibilidad de los artículos 14, 15
numeral 2° y 16 del Código Penal de 1980, que regulaban estas hipótesis, esta
Corporación hizo las siguientes precisiones en torno al principio del non bis
in idem y a la necesidad de morigerar su rigor cuando
quiera se trate de defender la existencia y seguridad del Estado. Dijo la
Corte: "La
preceptiva que contienen, consulta la necesidad que toda acción u omisión
delictivas cometidas en el territorio del estado, debe someterse a la ley
penal, principio de territorialidad absoluta, siendo indiferente, por el
llamado principio de equivalencia, que la conducta se inicie en el exterior y
culmine dentro de nuestro país y viceversa (artículo 13 del Código Penal). "La
persona al servicio del Estado que goce de inmunidad reconocida por el derecho
internacional y cometa delito en el extranjero debe ser juzgada en Colombia
(artículo 15-2 del Código Penal). "Con
relación al reconocimiento de la cosa juzgada o el principio de non bis
in idem, éste no se reconoce para los
eventos determinados en los artículos 14, 15 núm. 1 y 2 del Código Penal. En lo
demás, es posible el mantenimiento de la absolución o la procedencia de la
condena extranjera. En los demás casos se presenta el fenómeno de concurso de
sentencias (nacionales y extranjeras) según las siguientes reglas: "A juicio
de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 17
de junio de 1987: "1.
Prevalece la sentencia colombiana al punto que tiene imperio la condenatoria
nacional sobre la absolutoria proferida en el exterior; y dentro de las de
sanción la de mayor gravedad si es la nacional la que exhibe esta
característica (art. 16 del Código Penal). "2. En los
tres casos de excepción (14, 15-1 y 2), "la pena o parte de ella que el
reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se
impusiere de acuerdo a la ley colombiana, si ambas de igual naturaleza y si no
se harán las conversiones pertinentes" (art. 16 inc. segundo). Así se da aplicación al principio de legalidad
consagrado en la Constitución de 1886 y en la
Constitución de 1991 (arts. 6o., 28, y 29 de la Carta). "Se
presenta, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, un juego de "aspectos de seguridad y
existencia del Estado colombiano o de dignidad de representación internacional,
que obligan a esta mayor severidad, debiéndose recalcar el atributo de
soberanía que implica el sometimiento a la ley y que las sentencias penales
colombianas no sufren restricciones ni toleran mengua o decaimiento. Es
irrestricta y de un efecto totalizante e insoslayable. En estos
eventos los demás países, por lo mismo que tales conductas podrían tener para
ellos una menor significación, no suelen presentar idéntico interés de
persecución ni igual dureza de tratamiento. Colombia en todo caso, parte del
enunciado legal, plenamente explicable por las circunstancias dichas, de quedar
satisfecha la protección de sus derechos de tan singular connotación sólo con
las decisiones de sus propios tribunales". "La
necesidad cada vez mayor de un principio de justicia mundial o de
universalidad, por los múltiples vínculos y ágiles movimientos y comunicaciones
del delito, hacen que no sea extraño sino algo habitual en las legislaciones de
los países como las comentadas en nuestro Código Penal, la existencia de estos
procedimientos, particularmente cuando se trata de delitos que tienen ejecución
en el territorio nacional y en el extranjero, que imponen la simultánea
actividad investigadora, y sin que ello implique el que un delincuente pueda
ser juzgado dos veces por el mismo acto. Ya se ha advertido, que investigar no
es juzgar, y que este último concepto representa la finalización de un proceso
con sentencia. "En la
hipótesis de pluralidad de procesos no se afecta el principio constitucional,
pues éste lo que prohíbe es la doble condena, resultando aconsejable y factible
la pluralidad de la labor investigativa, bien porque no se ignore su
coexistencia, y principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa
social; resolviéndose finalmente la situación por la preferencia de lo resuelto
por las autoridades nacionales, con exclusión de lo diligenciado por las
autoridades extranjeras, como lo prevén los arts. 14, 15 numerales 1 y 2, del
Código Penal. "Visto
lo anterior, no queda duda de la conformidad con la Carta Política de
estos otros preceptos. Pues ellos no tienen otro alcance que el de perseguir el
delito en todas las latitudes, cuando amenace bienes esenciales del Estado, de
la sociedad y de la civilidad colombiana, y de reconocer y admitir y aprovechar
las acciones que otros estados adelanten para reprimir el delito. La
combinación de los criterios personal (art. 35 de la Constitución
Política), el estatuto territorial, art. 4o. inc. 2o. de la Carta, y de la
internacionalización de las funciones públicas, art. 226 ibídem, que se
realiza en la preceptiva acusada, no deja duda de su bien logrado acuerdo
con la Constitución".7Subrayas fuera de texto. 3.10. Así pues,
resulta claro que el principio constitucional del non bis in idem no tiene carácter absoluto, puesto que desde la
perspectiva del derecho interno existen motivos de orden superior que
justifican su atenuación, cuando se trata de defender intereses de inapreciable
valor para la sociedad como son los relacionados con la soberanía nacional, la
existencia y la seguridad del Estado, en cuya promoción está comprometido el
mismo Estado. 4.- La
prohibición de doble incriminación frente al derecho internacional 4.1. El
artículo 8° del nuevo Código Penal prescribe que a nadie se le podrá imputar
más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación
jurídica que se le dé o haya dado, "salvo lo establecido en los
instrumentos internacionales", excepción ésta que, según se explicará a
continuación, lejos de contravenir los dictados del canon 93 de la Ley
Fundamental - que estipula la prevalecía de los tratados internacionales
sobre derechos humanos -, se ajusta a los mandatos constitucionales que
reconocen la posibilidad de interacción del derecho internacional con el
derecho interno, bajo ciertas condiciones (arts. 9, 226 y 227 y de la
C.P.). En efecto, si
bien diferentes pactos y tratados internacionales reconocen la garantía mínima
fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un hecho punible respecto del
cual se ha sido condenado o absuelto de conformidad con la ley 8. -
principio cuya efectividad está garantizada por el canon 93 Fundamental -, lo
cierto es que la exigencia cada vez más grande de una justicia ecuménica,
orientada a reprimir comportamientos que afecten bienes de gran interés y valía
para toda la humanidad, ha llevado a los Estados a replantear la inmutabilidad
de ciertos axiomas, entre ellos el de la cosa juzgada y, por ende, el del non
bis in ídem. 4.2.
Formalmente esta problemática ha sido planteada en el seno de la
Organización de las Naciones Unidas –ONU-, donde a partir de los mandatos
consagrados en los artículos 3, 12, 17 y 28 de la Declaración de los
Derechos Humanos, que postulan el derecho de los pueblos del mundo a disfrutar
de la tranquilidad interna, la seguridad de la persona y a la propiedad sin la
intrusión de la actividad criminal, se viene debatiendo, desde una perspectiva
económica y social, el tema del delito y los medios para prevenirlo, en el
entendimiento de que los comportamientos delictivos en sus nuevas formas y
dimensiones perjudican el proceso de desarrollo de muchos países, así como sus
relaciones internacionales, poniendo en peligro el establecimiento de un nuevo
orden económico internacional. Esta inquietud está plasmada en el artículo 1°
de la Carta de las Naciones Unidas, que en lo pertinente reza: "Los
propósitos de las Naciones Unidas son: "1.
Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas
colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir
actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios
pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho
internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones
internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; " (...) "3.
Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas
internacionales de carácter económico, social y cultural o humanitario, y en el
desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades Fundamentales
de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; En desarrollo
de estos objetivos, las Naciones Unidas realiza frecuentemente congresos sobre
prevención del delito y tratamiento del delincuente, en los que se han adoptado
importantes recomendaciones en estas materias9. También, a través
del Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia y
de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, las
Naciones Unidas adelantan actividades internacionales en favor de la prevención
del delito y la lucha contra la delincuencia10. Igualmente, en casos
muy particulares el Consejo de Seguridad de las naciones Unidas ha dispuesto la
constitución de Tribunales ad hoc para juzgar crímenes de guerra y de lesa
humanidad, ocurridos en desarrollo de conflictos entre grupos armados
pertenecientes a un mismo Estado.11 4.3. En el
plano regional, la Organización del Estados Americanos - OEA -consciente
de la necesidad de adoptar mecanismos efectivos en la lucha contra el delito,
dispuso la creación de la Comisión y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos como órganos fundamentales del sistema
americano de protección de los derechos humanos. 4.4. De
conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos, del 22
de noviembre de 1969 y que entró en vigor el 18 de julio de 1978,
a la Comisión Interamericana le compete desarrollar, en términos
generales, funciones en dos planos: uno de carácter general, con la publicación
de informes sobre la situación de los derechos humanos en el continente y la
realización de visitas de observación in loco a los países; y otro de control
individual, mediante el examen de comunicaciones y quejas individuales sobre
violaciones a los derechos humanos y presentando a la Corte los casos
que de acuerdo a la Convención deben ser sometidos a su conocimiento
(arts. 34 a 51 de la Convención). 4.5. Por su
parte, la Corte ejerce una doble competencia, consultiva y
contenciosa, en relación con violaciones a los derechos y libertades protegidos
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual
puede tomar medidas consistentes en garantizar al lesionado el goce de sus
derechos o libertades conculcados, disponer la reparación de las consecuencias
de la violación y tomar medidas provisionales en casos de extrema gravedad y
urgencia (arts. 52 a 69). Al adherir a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, nuestro país reconoce como obligatoria
de pleno derecho la competencia de la Corte sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención.12. 4.6. En
relación con la materia que se debate en la presenta causa
constitucional, la Corte Interamericana ha manifestado que el principio
del non bis in idem no es óbice para el ejercicio de
su competencia. En el caso Velásquez Rodríguez (Sentencias del 26 de junio de
1987 y de julio 19 de 1988) la Corte Interamericana sentó la
siguiente doctrina: "El
artículo 46.1.a) de la Convención indica que la admisibilidad de una
petición introducida ante la Comisión según el artículo 44, está
sujeta al requisito de ‘que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos’. 86. El artículo
46.2 establece tres supuestos específicos para la inaplicabilidad del requisito
contenido en el artículo 46.1.a), al disponer lo siguiente: "Las
disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán
cuando: a) no exista en
la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para
la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya
permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y " (...) "La regla
del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho
internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están
presentes enla Convención. En efecto, según
ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos
a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal
(art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la
regla de no agotamiento de los recursos internos, como son
la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido
proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a
interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado
involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la
Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos
se aproxima sensiblemente a la materia de fondo".13 Subrayas fuera de texto 4.7. Debe
reconocerse que en la actualidad ha cobrado mayor intensidad la conciencia
universal en torno a la represión de aquellos atentados que comprometen seriamente
la axiología de los derechos humanos, situación que también viene siendo
enfrentada mediante la aplicación del principio del derecho internacional de la
jurisdicción universal, que habilita a las naciones para juzgar dichos
comportamientos dentro de los límites de su derecho interno a fin de conseguir
la paz mundial. Esta tendencia busca erigir un "derecho penal
transnacional", en el que los Estados muestran un interés en extender su
jurisdicción allende las fronteras, pero fundados en su derecho penal interno.
Según se analizó, el artículo 17 del nuevo Código Penal consagra esta
posibilidad en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la Carta
Política, que establece que las relaciones exteriores de Colombia se fundan,
entre otros aspectos, en los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia, en especial en el denominado principio de la jurisdicción universal. 4.8. Este
principio de carácter consuetudinario, se encuentra consignado expresamente en
varios convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las Convenciones
contra la Tortura, contra el Genocidio, contra el Apartheid y contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes. También en múltiples acuerdos de
cooperación judicial celebrados por nuestro país, que han sido refrendados por
esta Corporación en el entendimiento de que la actividad de cooperación
investigativa no acarrea per se la violación del non bis in idem. 15Al
respecto cabe observar que esta Corte ha señalado que el principio de
jurisdicción universal es un mecanismo de cooperación internacional en la lucha
contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta
medida, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los
Estados, sin imponerse sobre ellas, tal como consta expresamente en los
tratados en los cuales se consagra.16 4.9. Teniendo
en cuenta las falencias que ha presentado la aplicación práctica del estatuto
universal, se ha gestado un movimiento mundial con el objetivo de construir una
jurisdicción independiente de los Estados, que al salvar los obstáculos que
implica el esquema tradicional de la justicia transnacional, permita la
efectiva persecución y condena de crímenes de trascendencia para la comunidad
internacional. Es así como el
17 de julio de 1998, en la ciudad de Roma se suscribe el Estatuto por medio del
cual se establece la Corte Penal Internacional, que es una
institución permanente facultada para ejercer, en forma independiente, su
jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia
internacional, organismo que tendrá carácter complementario de las
jurisdicciones penales nacionales. Dicho estatuto,
que aún no ha entrado en vigencia, dispone que la Corte
Penal Internacional estará vinculada con el sistema de las Naciones
Unidas, tendrá personalidad jurídica internacional para el desempeño de sus
funciones y la realización de sus propósitos, podrá ejercer sus funciones y
atribuciones en el territorio de cualquier Estado parte y, por acuerdo especial,
en el territorio de cualquier otro Estado.17. 4.10. Hecho el
anterior recorrido, la Corte no puede hacer otra cosa que aceptar la
validez constitucional de la excepción regulada en el artículo 8° del Código
Penal, que consagra la prohibición de doble incriminación, puesto que nada se
opone a que el legislador haya dispuesto que dicha garantía no opere en los
casos previstos en los instrumentos internacionales que comprometen al Estado
colombiano, excepción ésta que según se expresó, guarda correspondencia con el
postulado de la jurisdicción universal que es de observancia imperativa
conforme a lo prescrito en el artículo 9° de la Carta Política. La razón es
clara: así como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el
rigor del non bis in idem - la protección de la
soberanía y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional
las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de
interés universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la
conservación de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya
aplicación demande la relativización de la mencionada garantía, lo que
constituye un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se
pregonan en nuestra Constitución Política, asociados a la dignidad del ser
humano. 4.11. Además
este propósito está en consonancia con los fundamentos y finalidades del
Sistema de las Naciones Unidas que pregona el compromiso de las naciones del
mundo de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y el valor de la persona humana, en la necesidad de promover el
progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de
la libertad, empleando a estos efectos los mecanismos internacionales que sean
indispensables para promover el progreso económico y social de todos los
pueblos. Por ahora, en cuanto atañe a nuestro país, la conformación de una
justicia penal internacional opera sobre la base de los denominados acuerdos de
cooperación y asistencia recíproca entre los estados, respecto de
investigaciones o actuaciones judiciales relacionadas con delitos cuyo castigo
es de competencia de las autoridades internas, actividades que según se señaló,
no acarrean por sí mismas, el desconocimiento de la prohibición de doble
incriminación. Por lo
anterior, y habiendo establecido que la salvedad que se acusa se encuentra
ajustada a la Carta Política, la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 8°
del Código Penal. VII. DECISION En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución, RESUELVE: DECLÁRASE
EXEQUIBLE la frase "salvo lo
establecido en los instrumentos internacionales" del artículo 8° del
Código Penal. Cópiese, notifíquese,
comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y
cúmplase.
NOTAS PIE DE PÁGINAS: 1. Según este
principio, se hace necesario que la conducta punible además de contradecir el
orden legal debe causar un daño efectivo al bien jurídicamente tutelado, con la
lesión o puesta en peligro de dicho bien, siempre y cuando la vulneración tenga
significación social. Sobre este tópico resulta ilustrativa la obra de Carlos
Arturo Gómez Pavajeau. "El principio de la
antijuridicidad material". Ministerio de Justicia. Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla. 2. Sentencia
C-427 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido la
Corte se ha pronunciado en las Sentencias T-413/92 (MP.
Ciro Angarita Barón); SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez);
SC-319/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-259/95 (MP. Hernando Herrera
Vergara); SC-244/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 3. Sobre este
tópico merece especial interés la opinión de Augusto Ibáñez en su obra "La
cosa juzgada y el non bis in idem en el sistema
penal", Ed. Gustavo Ibáñez, 1997, en la que rechaza la tendencia
tradicional de aceptar la doble investigación, fundamento y punición en actuaciones
penal y disciplinarias, a partir de la nueva concepción de la imputación
fáctica y del ius puniendi
como norma. 4. SC-096/93
(MP. Simón Rodríguez Rodríguez). 5. ST-575/93
(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-479/92 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero); ST-520/92 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93
(MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell);
SC-264/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 6. T-168
de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7. Sentencia
C-264 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz 8. Declaración
Universal de los derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11); Pacto de San José (art.
8), aprobado por la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de
1968 ; Convención sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la
Ley 12 de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32),
aprobado por la Ley 35 de 1961; Convención contra la
Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y
7), aprobado por la Ley 70 de 1986); Convenios I, II, III y IV de
Ginebra, aprobados por la Ley 5ª de 1960; Protocolos I y II
Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992. 9. En la
resolución 415 (V), de la Asamblea General del 1° de diciembre de
1950, en la cual se incorporó la Comisión Internacional Penal y
Penitenciaria a las Naciones Unidas, se dispuso igualmente la celebración
quinquenal de congresos sobre justicia penal. En este foro, que reúne a
representantes de los Estados y académicos, se adoptan recomendaciones que
tienen la finalidad de influir en los órganos legislativos de las Naciones
Unidas – la Asamblea general y el Consejo Económico y Social- así
como en los gobiernos locales y nacionales. 10. El Comité
de Prevención del delito y Lucha contra la Delincuencia, creado por
resolución 1584 (L) de 1971, es un órgano deliberante que está subordinado al
Consejo Económico y Social y cuya función principal es redactar textos de
propuestas sobre normas y directrices internacionales relativas a las políticas
de justicia penal. Por su parte, la Subdivisión de Prevención del
Delito y Justicia penal tiene a su cargo fomentar el establecimiento de normas
y la aplicación de normas e instrumentos de las Naciones Unidas, reúne y
analiza datos estadísticos, realiza estudios y prepara informes. 11. Mediante
resolución 808 de 1993 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creó un
Tribunal Internacional para juzgar las violaciones del derecho internacional
humanitario en la antigua Yugoslavia. Así mismo, mediante resolución 955 de
1994 estableció un Tribunal para juzgar casos similares en Ruanda. 12.
Mediante la Ley 16 de 1972, aprobar la Convención
Americana sobre derechos Humanos. 13. Esta
doctrina ha sido reiterada en los casos Fairen Garbi y Solis Corrales (26 de
junio de 1987 – excepciones preliminares), Godinez
Cruz (junio 26 de 1987 – excepciones preliminares), Isidro Caballero (enero 21
de 1994 – excepciones preliminares) y Loaiza Tamayo (enero 31 de 1996 –
excepciones preliminares) 14. Huelga
observar que al acogerse el principio del monismo moderado existe una primacía
atenuada de las normas internacionales en el orden interno, que no trae como
consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales éstas entren en
conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que, en cada
caso concreto, la aplicación de la ley nacional deberá ceder frente a la de la
norma de mayor jerarquía. Cfr. Sentencia C-1189 de 2000. 15. Cfr.
Sentencias C-404 y C-406 de 1999 y Sentencia C-1259 de 2000 16. Cfr.
Sentencia C-1189 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz 17. La
competencia de la Corte Penal Internacional se limitará
fundamentalmente a los crímenes de genocidio, lesa humanidad, crímenes de
guerra y el crimen de agresión, conforme a las definiciones contempladas en el
Estatuto, cuando estas infracciones hayan sido cometidas después de su entrada
en vigencia. La correspondiente actuación se inicia a solicitud de un Estado
parte, cuando el Consejo de Seguridad de la ONU remite al Fiscal
de la Corte un caso de Violación o cuando el Fiscal inicia la
investigación de oficio, siempre y cuando se den las causales de admisibilidad
consagradas en el artículo 17 del Estatuto, relacionadas con la imposibilidad o
incapacidad de los Estados para juzgar debidamente tales comportamientos. |