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SENTENCIA
C-713/01 FUERZAS MILITARES-Régimen
especial en materia disciplinaria REGIMEN DISCIPLINARIO
ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Significado Para la jurisprudencia
constitucional, el significado de ese régimen especial de carácter
disciplinario estriba en la existencia de un singular conjunto normativo
aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, en el que se establecen las
faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el
trámite que debe seguir el respectivo proceso, incluido el señalamiento de los
términos, las actuaciones y los medios de impugnación etc. REGIMEN DISCIPLINARIO
ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Distinción del Estatuto
disciplinario general Se ha dicho que la
diferencia específica de este régimen especial con el estatuto disciplinario
general para los servidores públicos consiste en la descripción de las
conductas constitutivas de falta disciplinaria y en el catálogo de sanciones a
imponer, dada la índole de las funciones que están llamados a desempeñar los
miembros de las Fuerzas Militares las cuales no se identifican con las de
ningún otro organismo del Estado. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición
de expedir códigos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad
y materialidad FACULTADES EXTRAORDINARIAS
EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulaciones
que consagran normas sustantivas FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Regulación
de aspectos sustantivos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición
de regulación de aspectos procesales REGIMEN DISCIPLINARIO DE
LAS FUERZAS MILITARES-Modificación de CDU Referencia:
expediente D-3329 Demanda
de inconstitucionalidad contra el Decreto 1797 de 2000, "Por el cual se
expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares". Actor:
MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Magistrada
Sustanciadora: Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá,
D.C, julio cinco (5) de dos mil uno (2001) LA SALA
PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS
CHAVARRO demandó la totalidad del Decreto Ley 1797 de 2000, "Por el cual
se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas
Militares". Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional, previo concepto del Procurador General de la Nación,
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. Valga precisar que debido a
que en el proceso de la referencia se configuró la situación descrita en el
artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la presente
sentencia fue aprobada con fundamento en un nuevo proyecto redactado por la
Magistrada Sustanciadora, según determinación adoptada por la Sala Plena de
esta Corporación. II. TEXTO
OBJETO DE REVISION Diario
oficial. Año cxxxvi. N.44161. 14, septiembre, 2000. Pág.
2 DECRETO
NÚMERO 1797 DE 2000 (Septiembre
14) Por el
cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas
Militares. EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio
de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, DECRETA: LIBRO
PRIMERO PARTE
SUSTANTIVA T I T U L
O I CAPITULO
UNICO PRINCIPIOS
RECTORES ARTICULO 1.- TITULARIDAD DE
LA POTESTAD DISCIPLINARIA. La potestad disciplinaria
corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la
Procuraduría General de la Nación, corresponde a las Fuerzas Militares, conocer
de los asuntos disciplinarios que se adelanten contra sus miembros. La acción disciplinaria es
independiente de la acción penal. ARTÍCULO 2.- PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA. Los destinatarios de este
reglamento a quienes se les atribuya una falta disciplinaria, se presumen
inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad, en fallo
ejecutoriado. Toda duda razonable se resolverá en favor del
investigado. ARTÍCULO 3.- LEGALIDAD. Los
destinatarios de este reglamento sólo serán investigados y sancionados
disciplinariamente cuando por acción, omisión o extralimitación de funciones
incurran en las faltas disciplinarias establecidas en el mismo. ARTÍCULO 4.- DEBIDO
PROCESO. Los destinatarios de este reglamento deberán
ser procesados conforme a las leyes sustantivas y procesales
preexistentes a la falta disciplinaria que se les atribuya, ante funcionario
competente previamente establecido en el presente reglamento y observando la
plenitud de las formas del procedimiento regulado en el mismo. ARTÍCULO 5.-
FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la
ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia
la restrictiva o desfavorable. ARTÍCULO 6.- RECONOCIMIENTO
DE LA DIGNIDAD HUMANA. Todo miembro de las Fuerzas
Militares a quien se le atribuya una falta disciplinaria, tiene derecho a ser
tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. ARTÍCULO 7.- CULPABILIDAD. En
materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y
las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. ARTÍCULO 8.- IGUALDAD ANTE
LA LEY. Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato, y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. ARTICULO 9.- COSA JUZGADA.- Nadie
podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión
constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a ésta se le dé una
denominación diferente. ARTICULO 10.- GRATUIDAD. Ninguna
actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo
las copias que soliciten el investigado o su apoderado. ARTÍCULO 11.- CELERIDAD DEL
PROCESO. El funcionario competente impulsará
oficiosamente el proceso y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias. ARTICULO 12.
ESPECIALIDAD. En desarrollo de los
postulados constitucionales, al personal militar le serán aplicables las
faltas, sanciones y el procedimiento de que trata este régimen disciplinario
propio. ARTÍCULO 13.- PREVALENCIA
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y
aplicación de este reglamento prevalecerán los principios rectores que
determinan la Constitución Política y el mismo. T I T U L
O II NORMAS
GENERALES CAPITULO
I DEL
ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 14.- APLICABILIDAD. Las
disposiciones de este reglamento se aplicarán al personal de oficiales,
suboficiales y soldados, en servicio activo, y a los prisioneros de guerra. PARAGRAFO 1º. Los
prisioneros de guerra también están sujetos a las normas respectivas del
Derecho Internacional Humanitario. PARAGRAFO 2º. Los
alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales se regirán por
el Reglamento Académico y Disciplinario propio de la respectiva Escuela. ARTÍCULO 15.- AUTORES. A
los destinatarios de este reglamento que cometan falta disciplinaria o
determinen a otro a cometerla, se les aplicará la sanción prevista para ello. CAPITULO
II NORMAS
MILITARES DE CONDUCTA ARTÍCULO 16.- LA
DISCIPLINA. La disciplina, condición
esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y
obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes
del subalterno; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima
cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes
sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las
normas y órdenes que consagra el deber profesional. ARTICULO 17.- MEDIOS PARA
LA EFECTIVIDAD DE LA DISCIPLINA. Los medios para encauzar
la disciplina pueden ser correctivos o sancionatorios; los primeros se utilizan
para conservarla, mantenerla y vigorizarla; los segundos para restablecerla
cuando ha sido quebrantada. ARTICULO 18.- MEDIOS
CORRECTIVOS. Son las normas y preceptos cuya finalidad
es proteger a los hombres contra su propia debilidad, preservándolos de toda
influencia nociva y aquellos que incitan a perseverar en el cumplimiento
estricto de los deberes. ARTÍCULO 19.- MEDIOS
SANCIONATORIOS. Son las sanciones legalmente impuestas, que
tienen como finalidad provocar la corrección de quienes han infringido las
conductas consideradas como faltas y evitar la reincidencia. ARTÍCULO 20.- DEBERES DEL
SUPERIOR. Es deber del superior estimular a quienes se destaquen en el
cumplimiento de sus obligaciones y sancionar a quienes las infrinjan. ARTÍCULO 21.-
FINALIDAD. El premio y la sanción satisfacen la
finalidad que con ellos se busca, cuando son justos, oportunos y proporcionados
a los hechos por los cuales se aplican. ARTÍCULO 22.- MANTENIMIENTO
DE LA DISCIPLINA. La disciplina se mantiene
cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del
mantenimiento de la disciplina serán responsables todos los miembros de las
Fuerzas Militares, en forma proporcional a los deberes y obligaciones del grado
y el cargo que desempeñan. Los mejores medios para
mantener la disciplina son el ejemplo y el estímulo, los que tienden a exaltar
ante los demás el cumplimiento del deber con el fin de perfeccionar y
dignificar las mejores cualidades de la personalidad. ARTÍCULO 23.- VALORES
MILITARES. La carrera militar exige depurado patriotismo, clara concepción
del cumplimiento del deber, acendrado espíritu militar, firmeza de carácter,
sentido de la responsabilidad, veracidad, valor, obediencia, subordinación,
compañerismo y preocupación por cultivar y desarrollar, en el más alto grado,
las virtudes y deberes antes mencionados. Uno de sus pilares
fundamentales es el Honor Militar el cual es el conjunto de cualidades morales
y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad,
rectitud y decoro y que colocan al oficial y suboficial en condiciones de
aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece. El respeto mutuo entre
superiores y subalternos es obligación para todo el personal de las Fuerzas
Militares, cualquiera que sea la repartición a la cual pertenezcan, el sitio
donde se encuentran y el vestido que porten. Los superiores tienen la
obligación de servir de ejemplo y guía a sus subalternos, estimular sus
sentimientos de honor, dignidad, lealtad y abnegación; fomentar su iniciativa y
responsabilidad y mantenerse permanentemente preocupados por su bienestar.
Deben además, inspirar en el personal confianza y respeto. ARTÍCULO 24.-
VALENTÍA. El valor debe ser virtud sobresaliente en el
militar, pero no debe llevar a inadecuadas demostraciones de arrogancia
personal sino a poner en relieve la propia personalidad cuando se haga
necesario, y a reconocer con entereza de carácter los errores y faltas
cometidas. ARTÍCULO 25.-
VERACIDAD. La verdad deber ser regla inviolable en el
militar y será practicada en todos sus actos. La franqueza respetuosa será la
norma del lenguaje hablado o escrito. La gravedad de las faltas contra la
verdad, aumenta en relación con el perjuicio que se cause al servicio y con el
grado y cargo de quien las cometa. La palabra del militar será
siempre expresión auténtica de la verdad. ARTÍCULO 26.- COMPROMISO. Es
propio del superior aceptar los compromisos institucionales sin acudir a
disculpas relacionadas con la escasez de recursos para el cumplimiento de los
deberes, cuando la obtención de los mismos se encuentre a su alcance. Corresponde al militar
cualquiera que sea su jerarquía, asumir con diligencia su compromiso
institucional en el cargo que desempeña y, en situaciones imprevistas, tomar
las acciones que correspondan a cada caso y siempre según las normas de la
dignidad y el honor. La negligencia y el
desinterés en el cumplimiento de las obligaciones, indican poco valor militar.
Subestimar la profesión, demostrar despreocupación por la propia preparación,
reducir la actividad del servicio a lo estrictamente necesario, llegar tarde a
los actos del servicio, dar excusas infundadas, denotan falta de compromiso
institucional y carencia de espíritu militar. ARTÍCULO 27.- CUMPLIMIENTO. El
personal no debe perder de vista que el único medio de hacerse al prestigio y a
la estimación de superiores y subalternos es el de cumplir exactamente sus
deberes, acreditar su interés por el servicio, poseer honrada ambición y
mostrar deseo de ser empleado en las situaciones de mayor responsabilidad y
peligro, para dar a conocer sus condiciones de lealtad, valor, preparación y
constancia. CAPITULO
III DE LAS
ÓRDENES ARTÍCULO 28.- ATRIBUCIÓN DE
MANDO. Todo aquel a quien se atribuye una función de mando es competente
para expedir órdenes. Los límites de esta competencia se señalan en los
reglamentos del servicio. ARTÍCULO 29.- REQUISITOS
DE LA ORDEN. Toda orden militar debe ser legítima, lógica, oportuna,
clara, precisa y concisa. ARTÍCULO 30.- OPORTUNIDAD
DE LA ORDEN. Las órdenes deben cumplirse en el
tiempo y del modo indicado por el superior. Cuando al ejecutar la orden
aparecieren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que modificaren el
tiempo o el modo previstos para su ejecución, su cumplimiento puede ser
dilatado o modificado siempre que no pudiere consultarse al superior, a quien
se comunicará la decisión tomada tan pronto como fuere posible. ARTÍCULO 31.-
RESPONSABILIDAD DE LA ORDEN. La responsabilidad de toda
orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta. Cuando el subalterno que la
recibe advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión
de un hecho punible o infracción disciplinaria, el subalterno no está obligado
a obedecerla y deberá exponer al superior las razones de su negativa. CAPITULO
IV DE LOS
ESTÍMULOS ARTICULO 32.- PREMIO AL
CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES. Quienes se destaquen
en el cumplimiento de los deberes profesionales o los superen en beneficio del
servicio, se harán acreedores a un premio. ARTÍCULO 33.- FINALIDAD DEL
PREMIO. El premio tiene como finalidad estimular la perseverancia en el
cumplimiento del deber a quien por ello se hubiere destacado e inducir a los
demás a seguir su ejemplo. ARTÍCULO 34.- CRITERIOS
PARA OTORGAR PREMIOS. Para otorgar un
premio deberá tenerse en cuenta: 1. La personalidad y
antecedentes del militar, considerando sus actuaciones positivas y negativas. 2. Las circunstancias que
rodean la ejecución del acto o actos meritorios. 3. El beneficio para la
Institución. 4. Los actos ejecutados en
el desempeño de misiones de orden público. ARTÍCULO 35.-
PROPORCIONALIDAD DEL PREMIO. Para obtener la
finalidad que con el premio se persigue, éste deberá ser proporcionado al acto
del servicio por el cual se otorga. ARTÍCULO 36.- FORMALIDAD
DEL PREMIO. Los premios y distinciones, con
excepción de la felicitación verbal, serán otorgados por medio de disposiciones
escritas en las cuales se consignarán el hecho o hechos que lo causan, las
circunstancias del servicio que lo hagan digno de estímulo y la clase de premio
otorgado. De todo premio o distinción que se conceda debe quedar constancia en
el folio de vida. ARTÍCULO 37.- PREMIOS Y
DISTINCIONES. Son premios y distinciones los
siguientes: 1. Felicitación privada
verbal o escrita. 2. Felicitación pública. 3. Permisos especiales. 4. Mención honorífica. 5. Premio al mejor soldado. 6. Jineta de buena
conducta. 7. Distintivos. 8. Nombramiento honorífico. 9. Condecoraciones. 10. Premios especiales. ARTÍCULO 38.- FELICITACIÓN PRIVADA
VERBAL O ESCRITA. La felicitación privada se otorgará por el superior
jerárquico en su despacho si es verbal o por medio de una nota personal si es
escrita. Debe concederse con un permiso hasta por tres (3) días. ARTÍCULO 39.- FELICITACIÓN
PÚBLICA. La felicitación pública se otorgará por el
superior jerárquico, se consignará en la orden del día y se leerá en relación
general. El felicitado saldrá al frente y se colocará en lugar preferente. Debe
concederse con un permiso hasta por cinco (5) días. ARTICULO 40.- FELICITACIÓN
PÚBLICA OTORGADA POR COMANDOS SUPERIORES. Cuando la
felicitación pública sea otorgada por los comandos de Fuerza o los superiores a
estos, se consignará en la respectiva orden del día y se leerá en una formación
especial ante el personal de la unidad. Con esta felicitación se debe conceder
un permiso especial hasta por diez (10) días. ARTÍCULO 41.- QUIÉNES
PUEDEN RECIBIR FELICITACIONES. Las felicitaciones se
pueden conceder a todos los miembros de las Fuerzas Militares y al personal
civil al servicio del Ministerio de Defensa, por los superiores jerárquicos con
atribuciones disciplinarias. ARTÍCULO 42.- PERMISOS
ESPECIALES. Los permisos especiales serán otorgados
por el superior con atribuciones disciplinarias, previa motivación de los
mismos, de conformidad con las normas que rigen la materia. ARTÍCULO 43.- MENCIÓN
HONORÍFICA. Los soldados que durante la prestación
del servicio militar no hubieren sido sancionados, recibirán al ser licenciados
una mención honorífica en la cual se dejará constancia de su ejemplar
comportamiento. La mención honorífica será solicitada por el
Comandante de la respectiva unidad. ARTÍCULO 44.- PREMIO AL
MEJOR SOLDADO. A los soldados que se destaquen se les
otorgará la medalla «Soldado Juan Bautista Solarte Obando», de acuerdo con las
normas específicas que rigen dicha materia. ARTICULO 45. - JINETA
DE BUENA CONDUCTA. Al suboficial que durante un período de tres (3)
años consecutivos no registrare en su folio de vida ninguna sanción
disciplinaria, se le otorgará una jineta de buena conducta. Por cada período de
tres (3) años en las mismas condiciones, se otorgará una nueva jineta. A partir
de la tercera jineta disminuirá el período a dos (2) años. PARAGRAFO. El
período de tres (3) o dos (2) años se contará de acuerdo con el lapso de
evaluación establecido en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el
personal de las Fuerzas Militares. ARTICULO 46.- USO DE LA
JINETA DE BUENA CONDUCTA. El uso de la jineta de
buena conducta se regirá por el reglamento de uniformes. ARTICULO 47.- LÍMITE DE
JINETAS DE BUENA CONDUCTA. Se podrá otorgar un
máximo de cinco (5) jinetas de buena conducta. ARTICULO 48.- OTORGAMIENTO
DE JINETAS DE BUENA CONDUCTA. Las jinetas de buena conducta se
otorgarán por los Comandantes de Fuerza, previa revisión periódica de las hojas
de vida por las respectivas jefaturas de personal u oficinas equivalentes, las
cuales presentarán como candidatos a los suboficiales que hayan cumplido los
requisitos exigidos. ARTICULO 49.- DISTINTIVOS. El
militar que se destaque en una especialidad o ramo del servicio se hará
acreedor a los distintivos correspondientes. ARTÍCULO 50.-
REGLAMENTACIÓN DE DISTINTIVOS. El
otorgamiento y uso de los distintivos se regirán por el reglamento que sobre el
particular expida el Comandante General de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 51.- NOMBRAMIENTOS
HONORÍFICOS. Son nombramientos honoríficos los de
brigadieres, distinguidos y dragoneantes, y se conferirán de acuerdo con las
disposiciones que rigen la materia. ARTÍCULO 52.-
CONDECORACIONES. Las condecoraciones
constituyen la más alta distinción y se otorgan de acuerdo con las
disposiciones vigentes. Es obligatorio a quien las haya recibido usarlas en su
uniforme de acuerdo con el reglamento de uniformes. ARTÍCULO 53.- PREMIOS
ESPECIALES. Los premios especiales se otorgarán de acuerdo con la
reglamentación propia de cada unidad o dependencia. T I T U L
O III CAPITULO
ÚNICO DE LAS
FALTAS ARTÍCULO 54.- NOCIÓN. Constituye
falta disciplinaria y por tanto da lugar a acción e imposición de la sanción
correspondiente, la comisión de una conducta considerada como tal en el
presente reglamento. ARTÍCULO 55.-
CLASIFICACIÓN. Las faltas disciplinarias
se clasifican en gravísimas, graves y leves. ARTÍCULO 56.- FALTAS
GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas: 1. Elaborar, cultivar,
suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir,
guardar o consumir cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o
sustancias precursoras; así como permitir estas actividades o mantener amistad
con personas vinculadas a estos procederes. 2. Intervenir activamente
en forma directa o indirecta en la política partidista o proceder con
parcialidad en comisión del servicio, en beneficio de una fracción política
determinada. 3. Despojarse del uniforme,
insignias o condecoraciones con demostraciones de menosprecio o irrespeto, o
ultrajar los símbolos patrios o institucionales. 4. Violar o intentar violar
las disposiciones legales aduaneras, cambiarias, de fabricación o de
comercialización de armas, municiones, explosivos y las materias primas,
maquinaria y artefactos para su fabricación o equipos, vestuario u otras
prendas militares de uso privativo de la Fuerza Pública. 5. Solicitar o aceptar
directamente o por interpuesta persona, comisiones o dádivas en dinero o en
especie por concepto de adquisición de bienes y/o servicios para la Fuerza
Pública. 6. Utilizar en beneficio
propio o de terceros personal militar o civil, o bienes de propiedad o al
servicio del ramo de defensa nacional. 7. Comandar o formar parte
de tripulación aérea, marítima, fluvial o terrestre o cuando se desempeñe
comisión de orden público, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias
sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica. 8. Desempeñar cargos de
responsabilidad para la seguridad de las naves y pasajeros o conducción de
unidades con misión específica, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias
sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica. 9. Propiciar o permitir,
por cualquier medio, que los ciudadanos eludan el servicio militar obligatorio. 10. Facilitar por cualquier
medio, a personas o entidades, el conocimiento de información o documentos
clasificados como: restringidos, reservados, secretos o ultrasecretos,
sin la debida autorización. 11. No presentarse a su
unidad los tripulantes de una nave marítima, fluvial o aérea estando bajo
órdenes de zarpe o decolaje en puerto o aeropuerto
nacional o extranjero, sin causa justificada. 12. Incurrir en tortura,
genocidio o desaparición forzada. 13. Observar conducta
depravada. 14. Ejecutar actos sexuales
o practicar la prostitución dentro de las instalaciones militares o propiciar tales
comportamientos. 15. Apoderarse en operación
militar, de bienes o valores en beneficio propio o de un tercero. 16. Abandonar o resignar el
mando en otra persona sin motivo justificado, durante operaciones de combate. 17. No entrar en combate,
pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo,
retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir
al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las fuerzas a su mando, o no
prestar el auxilio, apoyo o abastecimiento requerido, cuando tenga posibilidad
de hacerlo. 18. Ceder ante el enemigo o
abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido
disponer, en caso de conflicto armado, turbación del orden público, calamidad
pública o peligro común. 19. No adoptar las medidas
preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición, o
buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando. 20. Obtener para sí o para
otra persona, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o ilícito
incremento patrimonial en ejercicio de sus funciones. 21. Ejercer oficios o
recibir beneficios de actividades ilícitas e incompatibles con el buen nombre y
prestigio de la Institución. 22. Tomar parte, propiciar
o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública u otras
instituciones del Estado. 23. Exigir dinero o dádivas
por servicios oficiales que esté obligado a cumplir. 24. Modificar una sanción
en forma fraudulenta o permitir el vencimiento de los términos para su ejecución. 25. Modificar en forma
fraudulenta la información consignada en los folios de vida, bases de datos o
documentos oficiales. 26. Imponer correctivos o
sanciones que atenten contra la vida o integridad de la persona. 27. Divulgar o propiciar
que otro divulgue información que pueda poner en peligro la seguridad o el
éxito de las operaciones militares. ARTÍCULO 57.- FALTAS
GRAVES. Son faltas graves: 1. Ejecutar actos contra la
moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar. 2. Abusar con frecuencia de
las bebidas embriagantes. 3. Injuriar al superior,
subalterno o compañero por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento,
tales como dibujos o escritos difamatorios. 4. Presentar por escrito o
verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los
superiores, ante autoridades o entidades militares o civiles. 5. Abusar de los bienes o
elementos que le hayan sido entregados para su uso, custodia, transporte,
administración o que de cualquier otra manera tenga acceso a ellos. 6. Cobrar en beneficio
propio o de terceros, cuando no se trate de una entidad autorizada para ello,
por el transporte de personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o
en vehículos pertenecientes o destinados al servicio del Sector Defensa
Nacional. 7. No efectuar
oportunamente y sin causa justificada los pagos del personal, cuentas
administrativas o de servicios contratados, por parte de quien ejerza tal
función. 8. Provocar o dar lugar a
accidentes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales por descuido, negligencia
o falta de previsión. 9. Hacer comentarios que
menoscaben el prestigio o la disciplina de las Fuerzas Militares o que sean, de
cualquier manera, desfavorables a la Institución o a sus superiores
jerárquicos, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. 10. La negligencia en el
control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u
otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional. 11. Dar lugar a la prescripción
de la acción penal, administrativa o disciplinaria, sin causa justificada. 12. La extralimitación de
funciones o atribuciones. 13. Sobrepasar sin permiso
los límites fijados para la guarnición, puesto, acantonamiento o vivac cuando
se está en campaña, misión de orden público o en actos del servicio. 14. Ordenar o practicar
requisiciones sin justa causa. 15. Aprovecharse de la
condición de oficial o suboficial en servicio activo para ejercer influencia
indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de terceros, o para
que se tomen decisiones en favor o en contra de personal comprometido en hechos
delictuosos. 16. Demostrar en conflicto
armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común, temor
ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados. 17. Propalar maliciosamente
comentarios verbales o escritos contra los superiores, subalternos o
compañeros, que menoscaben su dignidad personal, su honor militar, familiar o
profesional. 18. Faltar a la verdad en
certificaciones e informes. 19. El incumplimiento de
las órdenes que afecte gravemente la prestación del servicio, de una actividad
o el éxito de las operaciones. 20. Prestar sin
autorización a personas o a entidades no militares, equipo, armamento o prendas
de uniforme. 21. Desatender peticiones o
demorar los fallos por más tiempo del plazo fijado, sin excusa justificada. 22. Incumplir las
precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o cuando se está
al mando de una embarcación, aeronave, nave o vehículo. 23. Conducir o pilotear
cualquier aeronave, embarcación o vehículo y operar material técnico de
dotación sin poseer la respectiva licencia o autorización legal. 24. Cambiar las
instrucciones consignadas en las Órdenes de Operaciones de cualquier tipo o en
los Manuales de Operación y Sumarios de Órdenes Permanentes que regulan una
determinada actividad, sin justificación ni autorización o por fuera de las
atribuciones propias del cargo. 25. El empleo de medio
fraudulento para modificar o alterar un examen, un trabajo o una calificación
de un examen o trabajo, después de que han sido presentados. 26. No tomar las medidas
conducentes para definir su situación por sanidad, de acuerdo con las
previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces. 27. Concurrir o encontrarse
en el servicio en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias
estimulantes o estupefacientes. 28. Valerse del cargo o
grado para requerir intimidad con el personal subalterno. 29. Valerse de su cargo o
grado para ejercer venganzas personales contra compañeros, subordinados o
superiores. 30. Aprovecharse de la
propia autoridad para obtener del subalterno dádivas o
préstamos. 31. El empleo de formas
descomedidas de palabra para tratar al superior, subalterno o compañero. 32. Presionar a los
subalternos para que no reclamen cuando les asiste derecho para ello. 33. Incitar a los
subalternos para que interpongan reclamos. 34. Demorar sin excusa
justificada la tramitación de solicitudes elevadas reglamentariamente por los
subordinados. 35. Desinterés manifiesto
en observar y conocer al personal que se comanda. 36. Elevar peticiones en
forma descomedida o irrespetuosa. 37. Recurrir ante terceros
para obtener lo que se desea, contrariando la voluntad expresa del superior. 38. Pretextar una
enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el servicio. 39. Hacer publicaciones
sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o
cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente. 40. Ocasionar por
negligencia el extravío, la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio
del Ministerio de Defensa Nacional. ARTÍCULO 58.- FALTAS
LEVES. Son faltas leves: 1. Incumplir sin causa
justificada, compromisos de carácter pecuniario. 2. Usar prendas no
reglamentarias o uniformes que no correspondan al acto oficial o social de que
se trate. 3. Descuidar la correcta
presentación en la persona o en el uniforme. 4. Abusar ocasionalmente de
bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en desarrollo de actos del
servicio o en instalaciones militares u oficiales. Esta falta tendrá como
agravante el hacerlo en presencia o compañía de subalternos o del público. 5. Intervenir en juegos de
suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir a lugares
donde se verifiquen éstos. 6. Concurrir uniformado a
lugares que no estén de acuerdo con la categoría militar y el prestigio de la
Institución, a menos que se trate del cumplimiento de una orden para el
mantenimiento del orden público. 7. Llevar a los casinos,
cámaras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la
categoría y prestigio de la Institución. 8. Tratar al público en
forma inculta o despótica. 9. Incumplir las
obligaciones legales u observar conducta impropia para con su núcleo familiar. 10. Irrespetar a los
miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros. 11. No observar la
consideración y respeto debidos a la dignidad y el honor del personal militar y
civil. 12. La parcialidad al
imponer sanciones y dispensar recompensas por animadversión o simpatía hacia el
subalterno. 13. Comprometer al
subordinado para que oculte una falta. 14. No conceder el conducto
regular a los subordinados. 15. Eludir la
responsabilidad inherente a las funciones de comando. 16. La negligencia en
prevenir y corregir las conductas que den lugar a infracciones contra la
disciplina. 17. Encubrir o tratar de
encubrir las faltas cometidas por personal subalterno bajo su mando. 18. Dejar de anotar en los
folios de vida o evaluaciones correspondientes, los premios conferidos y las
sanciones impuestas. 19. No evaluar a los
subalternos dentro de los lapsos prescritos en el reglamento respectivo. 20. La despreocupación por
el bienestar del personal bajo su mando. 21. No estimular por actos
que lo merezcan, al personal bajo su mando. 22. No llevar al día los
folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y
administración de personal. 23. No controlar
debidamente el cumplimiento de las sanciones impuestas. 24. No acudir en ayuda del
subordinado cuando por razones de equidad, justicia o bienestar sea necesaria
la intervención de su jefe. 25. Replicar de forma
injustificada y descortés a una corrección o sanción. 26. Demandar explicaciones
al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación. 27. Usar, permitir o
tolerar la murmuración o crítica contra el superior o contra de sus órdenes o
instrucciones. 28. Pretermitir el conducto
regular. 29. Denunciar
temerariamente al superior. 30. Incumplir las funciones
propias del cargo. 31. No informar
oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes al superior que las haya
impartido. 32. No rendir oportunamente
los documentos o tareas de orden militar. 33. No asistir con
puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté obligado. 34. No dar cuenta de hechos
de los cuales se debe informar a los superiores, o hacerlo con retraso o con
falta de veracidad. 35. Ocultar al superior,
intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o
tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido. 36. Incumplir disposiciones
de carácter policivo y órdenes del servicio de la Policía Militar. 37. No observar los
Comandantes de Buque el Reglamento de Abordaje en el mar cuando se maniobra. 38. Cambiar sin
justificación ni autorización las órdenes impartidas por los superiores. 39. Interferir en el
ejercicio de las funciones y atribuciones de miembros de la Fuerza Pública,
cuando éstos estén cumpliendo con sus obligaciones. 40. La negligencia del
profesorado en el cumplimiento de sus deberes docentes. 41. Demostrar negligencia o
desinterés en los estudios. 42. El irrespeto al
profesorado. 43. La inasistencia no
justificada a las clases, o la falta de puntualidad a ellas, así como el no
cumplimiento de tareas con la oportunidad ordenada. 44. La utilización de
elementos de consulta en exámenes cuando ésta no ha sido autorizada por el
profesor. 45. El suministro o empleo
de datos escritos o verbales a otros alumnos para ayudarlos en forma indebida
al desarrollo de sus exámenes. 46. El empleo de cualquier
medio para conocer previamente los temas de exámenes. 47. Retirarse del curso o
aula sin causa justificada. 48. Expresar pública y
abiertamente inconformismo frente a proyectos o determinaciones del Gobierno
Nacional o de las Fuerzas Militares. 49. No guardar la reserva y
discreción necesarias para evitar que trasciendan al público actos del
servicio, así como comentar con personas ajenas a la Institución sobre tales
hechos. 50. Demostrar negligencia o
descuido en el manejo de documentación clasificada o de uso exclusivo de la
Institución. 51. El desafío, las riñas,
maltratos de obra o de palabra entre compañeros. 52. El uso de la prendas de vestuario, equipo, armamento y otros elementos
de los compañeros, sin la debida autorización. 53. La coacción a un
compañero para que reclame infundadamente contra un superior u otro compañero. 54. No participar
activamente en el desarrollo de los trabajos de equipo o demostrar desinterés
en las tareas individuales que de ellos se desprendan. 55. Elaborar o auspiciar
anónimos, o colaborar en su elaboración. 56. Utilizar términos
impropios para referirse a superiores, compañeros o subalternos. 57. No tener con los
miembros de la Institución y sus familiares, las consideraciones y el respeto
debido a la persona humana. 58. Utilizar términos,
modales o actitudes que atenten contra el buen nombre y la reputación de la
Institución y las personas a su servicio. 59. Demostrar negligencia
en las expresiones y cortesía que se deben a todo superior por razón de su
persona, grado o cargo. 60. Eludir el saludo o
ejecutarlo con negligencia. 61. No tramitar
oportunamente la documentación establecida para el cargo que se ocupa. 62. No revisar
periódicamente el material de guerra, intendencia y demás elementos de dotación
de la unidad a su cargo para establecer responsabilidad sobre
faltantes, daños y otras irregularidades. 63. No informar
oportunamente la ocurrencia de daños, pérdida o descuido de material. 64. Demostrar negligencia
en la entrega oportuna de elementos para el mantenimiento del material y equipo
de las Fuerzas Militares. 65. No entregar
documentación, material o elementos a su cargo, en los plazos establecidos por
las dependencias o unidades. 66. No legalizar
oportunamente los dineros recibidos por avances. 67. No reintegrar
oportunamente los materiales recibidos para el servicio. 68. No cumplir los plazos
estipulados en la rendición de cuentas fiscales y contadurías, sin perjuicio de
las sanciones pecuniarias estipuladas para cada caso. 69. Demostrar negligencia
en el control administrativo de bienes muebles, inmuebles y valores a su cargo. 70. La tardanza
injustificada en la tramitación y pago de cuentas administrativas. 71. No cumplir a cabalidad
y dentro de los términos legales establecidos en el Reglamento de procesos
administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del
ramo de defensa nacional o normas que lo modifiquen o adicionen, los deberes
del funcionario de instrucción, fiscal, perito o fallador de instancia. 72. Suministrar sin estar
legalmente autorizado, información sobre requisitos que la Institución señale
para la adquisición de bienes y servicios. 73. Ocultar al superior
irregularidades administrativas. T I T U L O IV DE LAS SANCIONES CAPITULO I NORMAS GENERALES ARTÍCULO 59.- DEFINICIÓN. Las
sanciones disciplinarias son: 1. Separación absoluta de
las Fuerzas Militares: se aplicará a los
oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales que incurran en
falta gravísima. La sanción de separación
absoluta de las Fuerzas Militares dará lugar a las sanciones accesorias de
inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de cinco (5) años y
a la pérdida del derecho a concurrir a sitios sociales de las Fuerzas Militares
tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras. 2. Suspensión hasta por
noventa (90) días: se aplicará a
oficiales y suboficiales cuando incurran en falta gravísima o grave. 3. Reprensión simple,
formal o severa: que se aplicará a oficiales,
suboficiales y soldados cuando incurran en faltas leves. ARTÍCULO 60.-
PUBLICIDAD. De toda sanción debe quedar
constancia en el folio de vida correspondiente al lapso en que se sancionó la
falta. CAPITULO
II DE LA
GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 61.-
GRADUACIÓN. En la graduación de las
sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación
consagradas en el presente capítulo. ARTÍCULO 62.-
CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN. Son
circunstancias de atenuación las siguientes: 1 Confesar la falta antes
de la formulación de cargos o de la citación a audiencia. 2 Haber sido inducido por
un superior a cometerla. 3 Procurar por iniciativa
propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de que le sea
impuesta la sanción. 4 Demostrar diligencia y
eficiencia en el desempeño del servicio. 5 La no trascendencia
social de la falta. 6. Cometer la falta por
motivos nobles o altruistas. 7. La buena conducta
anterior. 8. Estar en desempeño de
funciones que ordinariamente corresponden a un militar de mayor grado, si la
falta consiste en un incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones. ARTÍCULO 63.-
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Son circunstancias de
agravación las siguientes: 1. Cometer la falta con el
concurso de otras personas o en complicidad con el subalterno. 2. La ostensible
preparación de la falta. 3. Cometer la falta
aprovechando la confianza que el superior le hubiere dispensado. 4. Cometer la falta para
ocultar otra. 5. La reincidencia de la
conducta. 6. La jerarquía y mando que
ejerza el funcionario. 7. Cometer la falta en el
desempeño de operaciones de restablecimiento del orden público, conflicto
armado o calamidad pública. 8. Cometer la infracción
encontrándose el personal en comisión en el exterior. 9. Cometer la falta por
motivos innobles o fútiles. CAPITULO
III CORRECTIVOS ARTICULO 64.- CORRECTIVOS
PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA MILITAR. Los correctivos
para encauzar la disciplina militar podrán ser impuestos por cualquier superior
jerárquico y no se consideran como sanciones disciplinarias. Los correctivos serán:
temas escritos sobre asuntos militares o de carácter general; la disminución de
las horas de salida; las presentaciones en horas especiales ante quien se
determine; las labores de aseo de armamento o de aseo o arreglo de
dependencias; la pérdida de salidas; las llamadas de atención o al orden y la
corrección para la prestación adecuada del servicio. ARTÍCULO 65.-
PROHIBICIÓN. Está prohibida la
aplicación de correctivos que vayan contra la dignidad humana. CAPITULO
IV EXCLUSIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ARTICULO 66.- CAUSALES DE
EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está
exento de responsabilidad disciplinaria quien obre amparado por alguna de las
causales de exclusión de responsabilidad previstas en el Código Penal Militar. T I T U L
O V DE LA
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN ARTICULO 67.- TÉRMINOS DE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN. La
acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años. La prescripción de la acción
empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la
consumación, y desde la realización del último acto en las de carácter
permanente o continuado. PARAGRAFO.- La
ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años,
contados a partir de la ejecutoria del fallo. ARTÍCULO 68.- PRESCRIPCIÓN
DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo
proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada
una de ellas. ARTÍCULO 69.- RENUNCIA
Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la
acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término
máximo de un año (1) contado a partir de la presentación personal de la
solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el
respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la
prescripción. T I T U L
O VI DE LAS
ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS ARTÍCULO 70.- DEFINICION. Se
entiende por atribución disciplinaria la facultad para premiar, sancionar y
autorizar permisos, que tienen los superiores en relación con el personal que
está bajo sus órdenes y responsabilidad. ARTICULO 71.- QUIENES
TIENEN ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Las
atribuciones y facultades disciplinarias se ejercerán por el Presidente de la
República, el Ministro de Defensa Nacional y los oficiales de las Fuerzas
Militares en servicio activo. En caso de que la
investigación deba adelantarse contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto o
Comandante de Fuerza, será competente para conocer y fallar en primera
instancia el Comandante General de las Fuerzas Militares y en segunda el
Ministro de Defensa Nacional. Cuando la investigación se
adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, conocerá en
primera instancia el Ministro de Defensa Nacional y en segunda el Presidente de
la República, cuando se trate de faltas investigables por el procedimiento
ordinario. T I T U L
O VIII DE LA
COMPETENCIA ARTICULO 72.- COMPETENCIA. Es
competente para conocer y sancionar una falta el superior jerárquico con
atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el presunto
infractor al momento de la comisión del hecho. Si este cambia de unidad por
traslado o comisión del servicio, se dará aviso al nuevo superior para la
notificación y ejecución de la sanción. ARTÍCULO 73.- GRADOS
DISCIPLINARIOS. Los superiores se agruparán
en grados disciplinarios y tendrán las siguientes atribuciones disciplinarias: EN EL EJÉRCITO. PRIMER GRADO: PARA
SANCIONAR POR FALTAS LEVES. Es competente para
sancionar por faltas leves el oficial que sea superior jerárquico inmediato a
cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la línea de
dependencia o mando. SEGUNDO GRADO: PARA
SANCIONAR POR FALTAS GRAVES. Es competente para
sancionar por faltas graves el oficial que sea superior jerárquico, inmediato o
no, dentro de la línea de dependencia del infractor y que ostente como mínimo
el grado de mayor. TERCER GRADO: PARA
SANCIONAR POR FALTAS GRAVÍSIMAS. Es competente para
sancionar a un oficial por faltas gravísimas, el oficial que sea superior
jerárquico inmediato o no, dentro de la línea de dependencia del infractor, que
sea comandante de unidad operativa mayor o menor o jefe de la respectiva
jefatura dentro de la estructura orgánica del Cuartel General del Comando de la
Fuerza. Respecto de los oficiales
del Cuartel General del Comando del Ejército que no sean orgánicos de las
jefaturas, tiene atribuciones de tercer grado el Segundo Comandante y Jefe de
Estado Mayor. Es competente para
sancionar por faltas gravísimas a un suboficial, el oficial superior jerárquico
que sea comandante de la unidad táctica u operativa o logística, mayor o menor,
o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura orgánica del Cuartel
General del Comando de la Fuerza, de la cual sea orgánico el suboficial. Respecto de los
suboficiales del Cuartel General del Comando del Ejército que no sean orgánicos
de las jefaturas, tiene atribuciones de tercer grado el Ayudante General. EN LA
ARMADA NACIONAL. PRIMER GRADO: PARA
SANCIONAR FALTAS LEVES. Comandante de
Pelotón; de Unidad Fundamental; de Puesto Naval; Destacado; Fluvial Avanzado;
de Elemento de Combate Fluvial; de Grupo de Asalto Fluvial; Combate Fluvial;
Componente Naval; de Apostadero Naval; de Flotilla Fluvial; de Unidad PBR, LPR,
LCU; de Compañía; de Estación de Guardacostas; Comandante de Unidad a Flote
menor; Jefe de Oficina y/o División de la Dirección General Marítima; Jefe de
Departamento de Base y Fuerza Naval; Subdirector, Jefe de Departamento de
Centro o Escuela de Capacitación y Entrenamiento de Oficiales y Suboficiales,
Subdirector Centro de Investigación y/o Control; Gerente de Cámara y Club de
Oficiales y Suboficiales y Jefe de Señalización Marítima. SEGUNDO GRADO: PARA
SANCIONAR FALTAS GRAVES. Director de Escuela de
Superficie; de Buceo y Salvamento; de Guerra Anfibia, de Combate Fluvial; de
Submarinos; de Inteligencia; de Aviación Naval; Segundo Comandante de Unidad a
Flote Mayor; Subdirector de Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales;
Director de Centro o Escuela de Capacitación y Entrenamiento de Oficiales y
Suboficiales; Director de Centro de Investigación y/o Control; Comandante de
Grupo Aeronaval; de Grupo de Guardacostas; Segundo Comandante de Batallón; Jefe
de Estado Mayor de Brigada; Comandante de Flotilla de mar; Jefe de Departamento
de Estado Mayor y Especial; Jefe de Dirección Técnica; de División; Jefe de
Despacho de Justicia Militar; Comandante de Unidad a Flote Mayor; Comandante de
Batallón; Ayudante General Comando Armada; Secretario General de la Dirección
General Marítima; Subdirector Hospital Naval; Director de Centro de Medicina
Naval; Comandante de Guardacostas; Comandante de Aviación Naval; Director de
Planta Astillero Naval. TERCER GRADO: PARA
SANCIONAR FALTAS GRAVISIMAS. Segundo Comandante Armada
Nacional; Inspector General; Jefe o Director de Jefatura; Comandante Fuerza
Naval; Director de Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales; Director
General Marítimo; Jefe de Estado Mayor Naval; Comandante de Infantería de
Marina; Comandante de Base; Comandante Comando Específico; Comandante de
Brigada; Director Astillero Naval. EN LA FUERZA AÉREA
COLOMBIANA PRIMER GRADO: PARA
SANCIONAR POR FALTAS LEVES. El oficial que desempeñe
los siguientes cargos y sea superior jerárquico inmediato por dependencia o
mando a cuyas órdenes se encuentre el infractor, así: Comandantes de Elemento,
Comandantes de Escuadrilla, Subdirectores y Jefes de Sección del Cuartel
General COFAC, Jefes de Departamento, Comandante de Escuadrón en los Comandos,
Grupos Aéreos, Escuelas e Institutos de formación y capacitación y Segundos
Comandantes de Grupos Aéreos. SEGUNDO GRADO: PARA
SANCIONAR POR FALTAS GRAVES. Inspector General, Ayudante
General COFAC, Jefes de Jefatura, Subdirector de Escuela Militar de Aviación,
Subdirector de Escuela de Suboficiales, Jefes de Departamento y Directores del
Cuartel General COFAC, Inspector delegado, Comandantes de Agrupación,
Comandantes de Grupo, Segundos Comandantes de Comando Aéreo, Comandantes de
Grupo Aéreo, Subdirector del Instituto Militar Aeronáutico, Jefe o Director de
Hospital, clínica o dispensario de Medicina de Aviación, Director Gimnasio
Militar FAC, cuando tengan grado superior al del investigado. TERCER GRADO: PARA
SANCIONAR POR FALTAS GRAVÍSIMAS. Segundo Comandante y Jefe
de Estado Mayor Aéreo, Director Escuela Militar de Aviación, Comandante Comando
Unificado, Comandante de Comando Aéreo, Director de Escuela de Suboficiales y
Director Instituto Militar Aeronáutico, cuando tengan grado superior al del
investigado. EN LAS ORGANIZACIONES
CONJUNTAS, ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS, ENTRE OTROS COMO: Ministerio de Defensa Nacional,
organismos descentralizados adscritos o vinculados al mismo, Comando General,
cuando sean militares en servicio activo, únicamente sobre el personal militar
de su dependencia y respecto de faltas leves y graves, así: PRIMER GRADO: PARA
SANCIONAR POR FALTAS LEVES. Es competente el oficial
que sea superior jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el
infractor dentro de la línea de dependencia o mando y que ostente como mínimo
el grado de teniente. SEGUNDO GRADO: PARA
SANCIONAR POR FALTAS GRAVES. Es competente para imponer
sanción de suspensión el oficial que sea superior jerárquico, inmediato o no
dentro de la línea de dependencia del infractor y que desempeñe como mínimo uno
de los siguientes cargos: Subgerente o subdirector de organismos
descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional,
Subsecretario General del Ministerio de Defensa, Subdirector Escuela Superior
de Guerra, Obispo Castrense, Inspectores delegados de la Inspección General de
las Fuerzas Militares, Agregados Militares, Consejero, Jefe Agencia de Compras
en el exterior, Subgerente o subdirector de Clubes Militares, Jefe de Oficina y
de División del Ministerio de Defensa, subgerente o subirector
de Fábrica de Material de Guerra, Jefe de departamento del Estado Mayor del
Comando General, Presidente de la Federación Deportiva Militar, Jefe de la Casa
Militar, Inspector General Fuerzas Militares, Secretario General del Ministerio
de Defensa Nacional; Viceministro de Defensa Nacional, jefe del Estado Mayor
Conjunto; Jefes de Departamento del Estado Mayor Conjunto, Ayudante General del
Comando General de las Fuerzas Militares. TERCER GRADO: PARA
SANCIONAR POR FALTAS GRAVÍSIMAS. Según las previsiones de
este reglamento. CUARTO GRADO: PARA
SANCIONAR FALTAS GRAVÍSIMAS Tendrán atribuciones de
cuarto grado sobre todo el personal militar y para todo tipo de faltas, el
Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante
General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza. PARAGRAFO 1°. Quien
tenga facultad para imponer sanciones mayores, también podrá imponer sanciones
menores. PARAGRAFO 2°. Las
atribuciones del Jefe de la Federación Colombiana Deportiva Militar
(FECODEMIL), desde el punto de vista deportivo se regirán por lo establecido en
el Estatuto del Deporte para el ramo de Defensa Nacional. PARAGRAFO 3°. Las
atribuciones del Inspector General de las Fuerzas Militares, de los inspectores
generales de las fuerzas y de los respectivos inspectores delegados, se
extenderán a todo el personal de menor jerarquía perteneciente a las unidades u
organismos inspeccionados, únicamente durante el desarrollo de la inspección. ARTÍCULO 74.- ATRIBUCIONES
DE NUEVAS DEPENDENCIAS. Los jefes de nuevas dependencias tendrán
atribuciones disciplinarias de conformidad con la categoría o equivalencia que
se les señale en relación con los cargos contemplados en el artículo anterior,
en la disposición de creación. ARTICULO 75.- ATRIBUCIONES
DE DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Las
atribuciones fijadas para los jefes de dependencias del Ministerio de Defensa
Nacional, sólo podrán ejercerse cuando el respectivo superior sea oficial en
servicio activo. ARTÍCULO 76.- ATRIBUCIONES
PARA CASOS ESPECÍFICOS. Cuando se trate de
oficiales que presten sus servicios en alguna de las dependencias
administrativas del Ministerio de Defensa Nacional, organismos adscritos o
vinculados al mismo, Comando General de las Fuerzas Militares y otras
dependencias militares o civiles, tendrá atribuciones de tercer grado para
sancionar por faltas gravísimas, el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.
Si se trata de suboficiales, en los casos anotados, tendrá atribuciones de
tercer grado el Ayudante General del Cuartel General de la respectiva Fuerza. ARTICULO 77.- PERSONAL DE
LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Con relación a los
oficiales y suboficiales que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar,
corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las
faltas leves en única instancia y de las graves y gravísimas en primera
instancia. Corresponde al Ministro de
Defensa Nacional, la segunda instancia para las faltas graves y gravísimas. PARAGRAFO. Tratándose
de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdicciones propias
del respectivo cargo, les serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama
jurisdiccional por las autoridades en ellas señaladas. ARTICULO 78.-COMISIÓN DE
ESTUDIOS. Sobre el personal que se encuentre en comisión de estudios en
universidades y demás institutos docentes del país, tendrá atribuciones
disciplinarias el comandante de la unidad a la cual se agrega. ARTÍCULO 79.- COMISIÓN EN
ENTIDADES. Las faltas contra la disciplina militar que
puedan cometer los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren en
comisión en ministerios, departamentos administrativos, gobernaciones,
alcaldías, Policía Nacional, y que no tengan superior jerárquico militar,
quedarán sometidos al Régimen Disciplinario que establece el presente
reglamento y serán sancionados por el Segundo Comandante de la respectiva
Fuerza. ARTÍCULO 80.- COMPETENCIA
SOBRE GERENTES Y DIRECTORES. Sobre los directores o
gerentes de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de
Defensa Nacional, Jefe de la Casa Militar y otros oficiales que se desempeñen
como jefes de dependencias que no se encuentren comprendidos en los citados en
este reglamento, tendrá facultades disciplinarias para sancionar por faltas
leves, graves y gravísimas, el Secretario General del Ministerio de Defensa,
siempre y cuando sea un militar en servicio activo. De no serlo, será
competente el Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas
Militares. La segunda instancia corresponderá al Ministro de Defensa Nacional. ARTÍCULO 81.- CASOS NO PREVISTOS. En
los casos de competencia no previstos en el presente reglamento, conocerá el
Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. ARTÍCULO 82.- TRASPASO DE
ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. En las ausencias
temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los oficiales
titulares de cargos de comando con competencia disciplinaria, bien sea por
vacaciones, licencia, permiso, comisión, enfermedad, muerte repentina, o por
desaparición, quienes lo sucedan en el cargo asumirán de inmediato la plenitud
de las funciones y atribuciones disciplinarias correspondientes a dichos
cargos, sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales
funciones. Al efecto, bastará que la
novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del comando
inmediatamente superior, o por la del comando afectado cuando se trate de casos
accidentales para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir
todos sus efectos. ARTICULO 83.- CAMBIO DE
COMPETENCIA. El funcionario que no tenga competencia
para conocer de un asunto disciplinario así lo expresará mediante auto y
remitirá la actuación ante quien deba conocerlo. ARTICULO 84.- PERSONAL EN
COMISIÓN. El personal que se halle en comisión quedará sometido a la competencia
disciplinaria del superior a cuyas órdenes se encuentre. En este caso, el
superior que imponga una sanción o confiera un estímulo dará cuenta al superior
de la unidad correspondiente, para su registro en el folio de vida del
interesado. ARTÍCULO 85.- CONCURRENCIA
DE COMPETENCIAS.- Cuando se trate de faltas cometidas
conjuntamente por miembros de distintas fuerzas, dependencias o unidades, o por
diversos destinatarios del presente reglamento, corresponde conocer al superior
de todos ellos que sea más antiguo y que ostente atribuciones disciplinarias. Si en la comisión de la
falta concurre personal militar y civil al servicio del Ministerio de Defensa
Nacional o de las Fuerzas Militares, la competencia para conocer se sujetará a
las normas propias de su estatuto disciplinario. ARTICULO 86.- COLISIÓN DE
COMPETENCIAS. El superior que considere que no tiene
competencia para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará y la
remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar y conocer el
proceso. Si el funcionario a quien
se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del
asunto; en caso contrario lo remitirá al superior jerárquico con atribuciones
disciplinarias con el objeto de que éste decida el conflicto. Igual procedimiento se
aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario subalterno
según el factor funcional no podrá proponer colisión de competencias al
superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel de plano,
resolverá lo procedente. LIBRO
SEGUNDO DE LOS
PROCEDIMIENTOS T I T U L
O I ACTUACIÓN
PROCESAL DISPOSICIONES
GENERALES ARTICULO 87.- PRINCIPIOS
QUE RIGEN LA ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación
disciplinaria se desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la
Constitución Política siguiendo los principios de igualdad moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. ARTÍCULO 88.- PRINCIPIO DE
ECONOMÍA. En virtud de este principio: 1. En los procesos disciplinarios
no se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los expresamente
contemplados en este reglamento. 2. Los procesos deberán
adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de
gastos para quienes intervienen en ellos. 3. No se exigirán más
documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni
notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. 4. Los empleados
responsables de la función disciplinaria tendrán el impulso oficioso de los
procedimientos y evitarán decisiones inhibitorias. 5. Las nulidades que
resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del
respectivo requisito. 6. Se utilizarán
formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga
posible y sin que esto releve a las autoridades de considerar todos los
argumentos y pruebas de los interesados. ARTICULO 89.- PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD. En virtud de este principio: 1 Las autoridades
disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los
procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los hechos y
sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin
discriminación alguna. 2 Toda decisión que se
adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa. 3 No podrá investigarse una
misma conducta más de una vez. 4 Los investigados tendrán
la oportunidad de conocer y controvertir por los medios legales las decisiones
adoptadas. ARTÍCULO 90.- PRINCIPIO DE
DIRECCIÓN: en virtud de este principio: 1. Corresponde la dirección
de la función disciplinaria al superior con atribuciones disciplinarias
correspondientes. 2. El superior con
atribuciones disciplinarias está obligado a buscar el cabal cumplimiento de la
función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará con desviación o abuso de poder
y ejercerá sus competencias exclusivamente para los fines previstos en el
reglamento. 3. Los superiores con
atribuciones disciplinarias, al ejercer sus funciones, tendrán en cuenta que
sus actuaciones u omisiones antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar
al deber de indemnizar los daños causados. 4. Todo servidor público
que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria,
tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del superior de la respectiva unidad
so pena de responder disciplinariamente. ARTICULO 91.- PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la
indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir
las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas.
Por lo tanto, iniciada la investigación preliminar o la investigación
disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de
contradicción y defensa. En virtud de este principio: 1. Las autoridades darán a
conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o publicaciones que las
normas vigentes establezcan. 2. Las sanciones impuestas
se registrarán en un libro dispuesto para el efecto, y se archivarán en la
correspondiente hoja de vida. 3. Las autoridades
dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los informativos
disciplinarios. ARTICULO 92.- PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN. Los sujetos procesales tendrán derecho a
controvertir las pruebas y a impugnar las providencias por los medios legales. ARTÍCULO 93.- REQUISITOS
FORMALES DE LA ACTUACIÓN. La actuación
disciplinaría debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en
duplicado. El recurso de apelación se
surtirá sobre el original del proceso, cualquiera que sea el efecto en que se
conceda. La investigación continuará
con las copias y siempre habrá un cuaderno en el despacho. Para los efectos
anteriores, todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando
en la actuación obren documentos originales o únicos, se llevarán al duplicado
en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario. El secretario está obligado
a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en
ningún momento se remitirán conjuntamente. Por secretaría se dejará
copia de las diligencias surtidas, en el otro cuaderno. ARTÍCULO 94.- ADUCCIÓN DE
DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a la
investigación serán en original o copia autenticada o autorizada, salvo los
aportados por los sujetos procesales, caso en el cual la verificación de su
autenticidad corresponde al funcionario investigador o competente. ARTICULO 95.- PRINCIPIO DE
JERARQUÍA. Nadie podrá investigar o sancionar a un superior o a otro más antiguo. ARTICULO 96.- CORRECCIÓN DE
ACTOS IRREGULARES. El funcionario
investigador y el competente están en la obligación de corregir los actos
irregulares, respetando siempre los derechos y garantías. ARTICULO 97.- PRINCIPIO DE
DOBLE INSTANCIA. Toda providencia interlocutoria podrá ser
apelada, salvo las excepciones previstas en este reglamento. ARTICULO 98.- PRINCIPIO DE
LA NO REFORMATIO IN PEJUS. El superior con
atribuciones disciplinarias no podrá agravar la sanción impuesta cuando el
disciplinado sea apelante único. ARTICULO 99.- LEALTAD. Quienes
intervienen en la actuación disciplinaría están en el deber de hacerlo con
absoluta lealtad. ARTÍCULO 100.- PRINCIPIO DE
INTEGRACIÓN. En aquellas materias de procedimiento
que no se hallen expresamente reguladas en este reglamento, son aplicables las
disposiciones procedimentales del Régimen Disciplinario General de los
Servidores Públicos, del Código Contencioso Administrativo, del Código Penal
Militar, del Código de Procedimiento Penal y del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 101.-
INVESTIGACIÓN INTEGRAL. Se deben investigar
tanto los hechos y circunstancias favorables como desfavorables a los intereses
del investigado. T I T U L
O II DE LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA ARTÍCULO 102.-
OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Toda
conducta que pueda constituir falta disciplinaria origina la respectiva acción,
la cual tendrá lugar aun cuando el infractor se encuentre desvinculado del
servicio. ARTÍCULO 103.- HECHOS
PUNIBLES. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren
constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento
de la autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios que
correspondan. ARTÍCULO 104.- NATURALEZA
DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria
es pública. ARTÍCULO 105.- OFICIOSIDAD. La
acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información
proveniente de servidor público o de queja formulada por cualquier persona o
entidad, siempre y cuando haya mérito para ello. De lo contrario, se rechazará
in límine. ARTÍCULO 106.-
OBLIGATORIEDAD DE LA QUEJA. Todo aquel que se entere
de la ocurrencia de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria, deberá
ponerlo en conocimiento de su respectivo superior, suministrando toda la
información y pruebas que posea. Si el superior considera
que no es el competente para ordenar la investigación la remitirá al competente
mediante auto de sustanciación. ARTICULO 107.- EXONERACIÓN
DEL DEBER DE DECLARAR Y DE FORMULAR QUEJA. Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o
compañera permanente, parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad,
segundo (2º) de afinidad o primero (1º) civil, ni por hechos que haya conocido
por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente
secreto profesional. ARTICULO 108.- FALTAS DE
MILITARES RETIRADOS DEL SERVICIO ACTIVO. La acción
disciplinaria es procedente aunque el militar se haya retirado del servicio
activo. Cuando la sanción no pudiere
cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en su hoja
de vida y se compulsarán copias a los funcionarios de ejecuciones fiscales
correspondientes. ARTICULO 109.- TERMINACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO: En cualquier momento del
proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha
existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que
está plenamente demostrada una causal eximiente de
responsabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario competente mediante decisión motivada, así lo declarará. ARTÍCULO 110.- RESERVA DE
LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Están sometidas a reserva
las investigaciones preliminares, las investigaciones disciplinarias, tanto del
procedimiento ordinario como sumario. Los fallos son públicos. ARTICULO 111.-
IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS. En
materia disciplinaria militar no procede la acumulación de procesos. ARTÍCULO 112.- CONCURSO DE
FALTAS DISCIPLINARIAS. Cuando la conducta o los
hechos a investigar sean constitutivos de faltas de diferente clase, asumirá la
competencia el superior con atribuciones disciplinarias para sancionar la más
grave y se seguirá el procedimiento ordinario. T I T U L
O III IMPEDIMENTOS
Y RECUSACIONES ARTICULO 113.- CAUSALES
DE RECUSACIÓN Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de
impedimento para los funcionarios de instrucción y superior competente, las
establecidas en el Código Penal Militar. ARTICULO 114.- PROCEDIMIENTO
EN CASO DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El funcionario de instrucción o
superior competente impedido o recusado pasará el proceso, el primero a quien
le hizo la designación o nombramiento y el segundo al superior jerárquico con
atribuciones disciplinarias, fundamentando y señalando la causal existente y si
fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que decida de plano,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien habrá de sustituir al
funcionario impedido o recusado, en el evento en que se admita el impedimento o
recusación. ARTÍCULO 115.-
IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. No
están impedidos ni pueden ser recusados quienes deban decidir el impedimento o
recusación. T I T U L
O IV SUJETOS
PROCESALES ARTÍCULO 116.-
INTERVINIENTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En los
procesos disciplinarios como son la indagación preliminar, el abreviado y el
ordinario, solamente pueden actuar el presunto infractor y su defensor, sin
perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda
realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el
quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a
presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, con el deber de
aportar las pruebas que tengan en su poder. ARTICULO 117.- DERECHOS DEL
INVESTIGADO O PRESUNTO INFRACTOR. El
investigado o presunto infractor tiene los derechos que a continuación se
relacionan. El defensor, para los fines de su cargo, tiene los mismos derechos.
Cuando existan pretensiones contradictorias entre ellos prevalecerán las del
defensor. Tales derechos son: 1. Conocer la
investigación, pudiendo solicitar la expedición de copias de la actuación,
salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado,
siempre y cuando, dicha reserva no surja de la misma investigación que contra
él se siga. 2. Rendir descargos por
escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en
el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de
las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan. 3. A nombrar apoderado a su
cargo, si lo considera necesario. 4. A solicitar, presentar y
contradecir las pruebas. 5. A impugnar las providencias,
cuando hubiere lugar a ello. T I T U L
O V PROVIDENCIAS,
NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS CAPITULO
I PROVIDENCIAS ARTÍCULO 118.-
CLASIFICACIÓN. Las providencias que se dicten en el
proceso disciplinario serán: 1. Fallos, si deciden el
objeto de la investigación. 2. Autos interlocutorios,
si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación. 3. Autos de sustanciación,
cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación. CAPITULO
II NOTIFICACIONES ARTÍCULO 119.-
NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por
estado, por edicto, por conducta concluyente o por estrado. ARTÍCULO 120.- NOTIFICACIÓN
PERSONAL. Se notificarán de manera personal las siguientes providencias: el
auto de cargos, el auto que niega la práctica de pruebas, el que niega el
recurso de apelación y los fallos. Una vez producida
la decisión se citará inmediatamente al investigado, por medio eficaz y
adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última
dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso
disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle
conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en
el expediente sobre el envío de la citación. Las providencias señaladas
en este artículo se notificarán personalmente al interesado si comparece ante
el funcionario competente, antes de que se surta otro tipo de notificación. ARTICULO 121-. NOTIFICACIÓN
POR EDICTO. Tiene lugar cuando a pesar de las
diligencias pertinentes no se pudiere realizar la notificación personal. Si
vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, el
citado no comparece, se fijará un edicto en la ayudantía respectiva por el
término de tres (3) días para notificar la providencia. De estas diligencias se
dejará constancia secretarial en el expediente. ARTÍCULO 122.- NOTIFICACIÓN
POR ESTADO. Los autos que no requieran
notificación personal se notificarán por estado, el cual permanecerá fijado en
lugar visible, se hará pasado un día de la fecha del auto y contendrá los datos
de ley. ARTICULO 123.- NOTIFICACIÓN
EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en las
audiencias o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas
cuando el investigado o su apoderado estén presentes. ARTÍCULO 124.- NOTIFICACIÓN
POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido
notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos
los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva
providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no
notificada. ARTÍCULO 125.- COMISIÓN
PARA NOTIFICAR. Si la notificación personal debe
realizarse en unidad diferente a la del superior competente, se comisionará al
comandante de la unidad del lugar donde se encuentre el investigado,
remitiéndole copia de la providencia, para que la surta. En este evento, el
comisionado dispondrá de veinte (20) días hábiles a partir de su recibo y las
formalidades serán las señaladas en este reglamento. Vencido el término sin que
se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto. El comisionado debe acusar
recibo de la comisión al comitente. CAPITULO
III TÉRMINOS ARTÍCULO 126.- TERMINOS
PROCESALES. Los términos procesales serán de días, meses y años y se
entenderá que terminan a la media noche del último día fijado de acuerdo con
las previsiones del Régimen Político y Municipal. ARTÍCULO 127.- PRÓRROGA. Los
términos no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de su
vencimiento, por causa grave y justificada. La prórroga en ningún caso puede
exceder de otro tanto al término ordinario. ARTÍCULO 128.- SUSPENSIÓN
DE TÉRMINOS. Los términos se suspenderán los días
sábados, domingos y festivos, y por fuerza mayor o caso fortuito. ARTÍCULO 129.- RENUNCIA A
TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los
interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente
en audiencia o por escrito o en el acto de la notificación personal de la
providencia que los señale. T I T U L
O VI RECURSOS
Y CONSULTA ARTÍCULO 130.- RECURSOS Y
SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias,
en los casos, términos y condiciones establecidos en este reglamento, proceden
los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse
por escrito, salvo disposición en contrario. Contra el auto que ordena
la presentación de un informe, la apertura de investigación y contra el que
decide o evalúa una investigación preliminar no procede ningún recurso. ARTÍCULO 131.- OPORTUNIDAD
PARA INTERPONERLOS. Los recursos se
podrán interponer y sustentar por las partes desde la fecha en que se haya
proferido la providencia hasta cinco (5) días después, contados a partir de la
última notificación hecha a las partes. Si ésta se hizo en estrados, la
impugnación y sustentación sólo procede en el mismo acto. ARTICULO 132.- EJECUTORIA
DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias
quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación hecha a
las partes, si contra ellas no procede o no se interpone recurso. Las providencias que
decidan los recursos de apelación o de queja, así como la de consulta, quedarán
en firme el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente;
aquellas que se dicten en audiencia, al finalizar ésta, a menos que procedan o
se interpongan los recursos en forma legal. ARTÍCULO 133.- REPOSICIÓN. El
recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación expresamente
previstos en este reglamento y contra los fallos de única instancia, y será
decidido por el mismo funcionario que emitió la providencia recurrida. El auto que resuelve la
reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se refiera a
aspectos no resueltos en la providencia inicial. La reposición interpuesta
en la audiencia se decide en la misma. ARTÍCULO 134.- APELACIÓN. El
recurso de apelación procede contra el fallo de primera instancia y contra el
auto que niega las pruebas solicitadas en la
contestación del auto de cargos; se concederá en el efecto suspensivo si las
niega todas o en el efecto devolutivo si la negativa es parcial. Se concederá
por auto de sustanciación. Del recurso de apelación
contra el fallo que impone como sanción suspensión o separación absoluta de las
Fuerzas Militares, conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares. ARTICULO 135.- QUEJA. Sólo
procederá cuando se rechace el de apelación. ARTÍCULO 136.-
INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el
interesado, dentro del término de ejecutoria, podrá solicitar copias de la
providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se
compulsarán dentro del término improrrogable de dos (2) días. Del recurso de queja
conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 137.- SUSTENTACIÓN
DEL RECURSO. El recurso de queja deberá
sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias;
vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se
sustenta dentro del término indicado, se rechazará. Si el Comandante General de
las Fuerzas Militares necesitare copias de otras actuaciones procesales,
ordenará al competente que las remita en un plazo determinado. ARTÍCULO 138.- REQUISITOS. Los
recursos deberán reunir los siguientes requisitos para ser concedidos: 1. Interponerse dentro del
plazo, personalmente y por escrito por el interesado o su defensor debidamente
constituido, y sustentarse con expresión concreta los motivos de inconformidad
e indicar el nombre del recurrente. 2. Relacionar las pruebas
que se pretende hacer valer. ARTÍCULO 139.-
DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de
los recursos antes de que el funcionario competente los decida. ARTÍCULO 140.- CONSULTA. Son
consultables los fallos absolutorios de primera instancia. Si transcurridos ocho (8)
meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la
respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de consulta y el
funcionario moroso será investigado disciplinariamente. T I T U L
O VII PRUEBAS Y
NULIDADES CAPITULO I PRUEBAS ARTÍCULO 141.- LEGALIDAD DE
LA PRUEBA. Toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente
producidas y oportunamente allegadas o aportadas al proceso. Es nula de pleno derecho,
la prueba obtenida con violación del debido proceso. ARTÍCULO 142.- PRUEBA PARA
SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo se proferirá cuando obre prueba que
conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad
del inculpado. ARTÍCULO 143.- PETICIÓN DE
PRUEBAS. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen
conducentes o aportarlas en el momento procesal oportuno. Cuando las pruebas sean
allegadas o aportadas por las partes sólo se incorporarán al proceso previo
auto que estime su conducencia. La denegación total o parcial de las
solicitadas o allegadas deberá ser motivada y se notificarán al peticionario. ARTÍCULO 144.- LIBERTAD DE
PRUEBA. Los elementos constitutivos de la falta, la responsabilidad o
inocencia del inculpado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de
prueba previstos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento
Civil. Su práctica y valoración se regularán por lo consagrado en los mismos. ARTÍCULO 145.- APRECIACIÓN
INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán
apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. ARTÍCULO 146.- COMISIÓN
PARA PRÁCTICA DE PRUEBAS. El funcionario
instructor o el superior competente podrán comisionar para la práctica de
pruebas a un oficial ubicado en unidad militar distinta de aquella en que se
adelanta la investigación. En las diligencias de
carácter disciplinario se podrán practicar pruebas en el exterior por conducto
de los agregados militares, y en su defecto, de funcionarios al servicio de las
misiones de Colombia en el exterior, de conformidad con las disposiciones
legales sobre la materia. ARTÍCULO 147.- PRUEBA
TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un
proceso judicial o administrativo, podrán trasladarse al proceso disciplinario
en copia autentica; estas pruebas deberán ponerse en conocimiento de las partes
por el término de cinco (5) días, para garantizar la contradicción de las
mismas. Los demás documentos se
aportarán a la investigación en original o fotocopia autenticada o autorizada. ARTÍCULO 148.- INEXISTENCIA
DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las
formalidades legales se tendrá como inexistente. CAPITULO
II NULIDADES ARTÍCULO 149.- NULIDADES. Son
causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia
del funcionario para proferir el fallo o tomar decisión de fondo. 2. La violación del derecho
de defensa. 3. La existencia de
irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 4. La falta de señalamiento
concreto de los cargos al investigado o la imprecisión de las normas en que
estos se fundamentan. 5. Violación al principio
de la jerarquía. PARAGRAFO. No
podrá declararse la nulidad de la actuación por causales distintas de las
señaladas en este artículo. ARTICULO 150.- DECLARATORIA
DE OFICIO. En cualquier estado de la actuación en que el funcionario advierta
que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará
la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la
causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado
nulo para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas
legalmente conservarán su plena validez. ARTÍCULO 151.- NULIDAD DE
PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera
exclusivamente a un auto, solo podrá decretarse si no es procedente la
revocatoria de la providencia. ARTÍCULO 152.- SOLICITUD. Quien
proponga una nulidad lo podrá hacer hasta antes de proferirse el fallo
definitivo y deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se
funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente
o por hechos posteriores. T I T U L
O VIII SUSPENSIÓN
PROVISIONAL ARTÍCULO 153.- PROCEDENCIA. Cuando
la falta investigada sea gravísima, la autoridad que ordenó la investigación o
el investigador podrán solicitar al Ministro de Defensa para los oficiales y al
Comandante de la Fuerza para los suboficiales, la suspensión provisional de la
persona que esté siendo investigada, hasta por sesenta (60) días prorrogables
hasta por un lapso de treinta (30) días más, medida que puede solicitarse a
partir del momento en que se tuvo conocimiento de la comisión de la falta. PARAGRAFO. Contra
la resolución de suspensión provisional no procede recurso alguno y debe
informarse inmediatamente al respectivo director de Recursos Humanos de la
Fuerza para el trámite pertinente. ARTICULO 154. REINTEGRO DEL
SUSPENDIDO Y EFECTOS DE LA MEDIDA. Vencido el término
correspondiente, el suspendido provisionalmente será reintegrado en forma
automática a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la
remuneración dejada de percibir durante el período de la suspensión en los
siguientes casos: 1. Cuando la investigación
termine con cesación de procedimiento o cuando haya lugar a exoneración de
responsabilidad. 2. Por la expiración del
término de la suspensión provisional sin que se hubiere terminado la
investigación. En este evento, sobre el pago de la remuneración dejada de
percibir, se decidirá en el fallo que resuelva definitivamente la situación del
investigado. T I T U L
O IX DE LOS
PROCEDIMIENTOS CAPITULO
I INDAGACION
PRELIMINAR ARTÍCULO 155.- INDAGACION
PRELIMINAR. En caso de duda sobre la
procedencia de investigación disciplinaria, se podrá ordenar indagación
preliminar para lo cual el competente podrá nombrar funcionario de instrucción. ARTÍCULO 156.- FINES DE LA
INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación
preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar
si ésta es constitutiva de falta disciplinaria o identificar al presunto
infractor. ARTÍCULO 157.- FACULTADES
EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los
fines de la indagación preliminar, el funcionario competente o el instructor
designado, podrán hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y
oír en versión espontánea a quienes consideren necesario para determinar la
individualización o identificación de los intervinentes
en el hecho investigado. Podrá comisionarse para la
práctica de todas las pruebas, según lo establecido en este reglamento. ARTÍCULO 158.- VERSIÓN
LIBRE Y ESPONTÁNEA. En desarrollo de la
indagación preliminar y a solicitud del investigado, el funcionario de
instrucción lo escuchará en versión libre y espontánea o podrá decretar esta
prueba oficiosamente. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos. ARTÍCULO 159.- DURACIÓN Y
LÍMITES. La indagación preliminar no podrá prolongarse por un término mayor de
sesenta (60) días y no podrá extenderse a hechos distintos de aquellos que
fueron objeto de queja o iniciación oficiosa, y los que le sean conexos. ARTÍCULO 160.- TERMINACIÓN
DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación
preliminar se dará por terminada con el auto que ordena la investigación
respectiva o el archivo del expediente, providencias que serán dictadas solamente
por el superior competente con atribuciones disciplinarias y contra las cuales
no procede recurso alguno. ARTICULO 161.- REVOCACIÓN
DEL AUTO QUE ORDENÓ EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. El auto
que ordena el archivo de las diligencias en la indagación preliminar podrá ser
revocado, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos
que sirvieron de base para proferirlo. La revocatoria puede
hacerse por quien profirió el auto de archivo o por el superior con
atribuciones disciplinarias. CAPITULO
II PROCEDIMIENTO
ABREVIADO PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FALTAS LEVES ARTÍCULO 162.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. La investigación y sanción
de faltas leves se adelantarán por el procedimiento abreviado indicado a
continuación: cuando el superior con atribuciones disciplinarias tenga motivos
para considerar que posiblemente se ha incurrido en una falta disciplinaria
leve que requiera sanción para encauzar la disciplina militar, procederá a
requerir un informe escrito o verbal del presunto responsable, sobre los hechos
respectivos indicándole las normas presuntamente infringidas. Le hará saber los
derechos que le asisten y le fijará un plazo prudencial para que rinda la
respuesta respectiva. El presunto infractor no podrá interponer recurso alguno
contra el requerimiento. Recibida la respuesta al requerimiento se procederá,
mediante auto, a resolver sobre las pruebas solicitadas o se decretarán las que
de oficio se consideren necesarias. La notificación de este auto se hará
personalmente y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se
interpondrá y resolverá inmediatamente. Se procederá a emitir el fallo motivado
y en forma escrita. La notificación se hará según las disposiciones de este
reglamento. Contra el fallo proferido sólo procede el recurso de reposición que
se interpondrá y sustentará en la notificación o por escrito dentro de los dos
(2) días siguientes y se decidirá en un plazo máximo de cinco (5) días. Con lo actuado se
conformará el expediente disciplinario. CAPITULO
III PROCEDIMIENTO
ORDINARIO PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR
FALTAS GRAVES Y GRAVISIMAS ARTICULO 163.- AUTORIDAD
COMPETENTE PARA ORDENAR LA INVESTIGACIÓN. Son
autoridades competentes para ordenar la iniciación de una investigación por
faltas graves o gravísimas las mismas que tienen atribuciones de segundo,
tercer y cuarto grado, según lo consagrado en el presente reglamento. ARTICULO 164.- AVISO. El
superior que ordene abrir una investigación por faltas graves o gravísimas dará
aviso dentro de los cinco (5) días siguientes al Comando de Fuerza, a la
Inspección General y a la Oficina de Personal de la respectiva Fuerza y a la
Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. ARTICULO 165.- VALIDEZ DE
LA ACTUACIÓN EN TRASLADO DE COMPETENCIA. La
investigación ordenada y adelantada legalmente por un superior con atribuciones
conservará todo su valor, cualquiera que sea el que en definitiva deba conocer
de la misma. ARTÍCULO 166.- APERTURA DE
INVESTIGACIÓN. Cuando de la indagación
preliminar, de la queja, del informe o de oficio, el superior competente
encuentre establecida la existencia de la posible comisión de una falta grave o
gravísima y la prueba del posible autor de la misma, ordenará la apertura de la
investigación disciplinaria. Para tal fin, podrá nombrar funcionario de
instrucción quien debe ser oficial. El auto que ordena la
apertura de la investigación debe contener los siguientes datos: 1. Breve fundamentación
sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga. 2. Relación de las normas
presuntamente infringidas. 3. La orden de las pruebas
que se consideren conducentes y la facultad para que el funcionario instructor
practique las que a su juicio sean pertinentes. 4. La orden de informar a
la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre
la apertura de la investigación. 5. La orden de informar a
la respectiva oficina de personal del comando de Fuerza sobre la apertura de
investigación. 6. La orden de informar al
inculpado de la apertura de investigación y de los derechos que le asisten. ARTÍCULO 167.- SECRETARIO. Posesionado
el funcionario investigador podrá designar un secretario para actuar en las
diligencias. ARTÍCULO 168.- TÉRMINO. El
funcionario investigador deberá perfeccionar las diligencias en el término de
veinte (20) días hábiles, prorrogables hasta otro tanto cuando se deban
practicar pruebas fuera del lugar donde se adelanta la investigación, fueren
tres (3) o más los inculpados o las necesidades del servicio así lo determinen. ARTÍCULO 169.- MEDIOS
PROBATORIOS. En desarrollo del principio
de la investigación integral, el funcionario de instrucción practicará y
allegará todas las pruebas comisionadas y las que de oficio considere
conducentes para la investigación. ARTÍCULO 170.- VERSIÓN
LIBRE Y ESPONTÁNEA. En desarrollo de la
investigación y por solicitud del investigado, el funcionario de instrucción lo
escuchará en versión libre y espontánea o podrá decretar esta prueba
oficiosamente. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos. ARTÍCULO 171.- ESTUDIO Y
EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Recibida la
investigación disciplinaria por el superior competente, este procederá a su
estudio. Si encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar pruebas,
lo comisionará nuevamente para que las practique en un término no superior a
quince (15) días. Si no hubiere pruebas que
practicar, o practicadas las ordenadas en la ampliación, mediante auto de
sustanciación, el superior con atribuciones para sancionar declarará cerrada la
investigación y procederá a su evaluación, que podrá concluir en: formulación
de cargos, archivo definitivo, o imposición de sanción menor, caso este último
en el cual únicamente procede el recurso de reposición. La evaluación debe hacerse
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre de la investigación
pero cuando fueren tres (3) o más los investigados el término será de veinte
(20) días hábiles. ARTICULO 172.- CESACIÓN DE
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.- Cuando no existiere
mérito para la formulación de cargos ni para la aplicación de una sanción
menor, o cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva
de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por
prescripción o muerte del inculpado cuando se trate de uno solo, o cuando se
presente alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en
este reglamento, el superior competente dictará auto de cesación de
procedimiento, motivado, y ordenará el archivo definitivo del expediente. Contra este auto no procede
recurso alguno. PARAGRAFO. Si fueren
varios los inculpados y sólo existiere mérito para formular auto de cargos a
alguno o algunos de ellos, se continuará la acción respecto de estos. ARTÍCULO 173.- FORMULACIÓN
DE CARGOS. Dicho superior competente formulará cargos cuando esté demostrada
objetivamente la falta y exista confesión, testimonio que ofrezca serios
motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier
otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra este auto no procede
recurso alguno. El auto de cargos debe
contener: 1. Medio por el cual se han
conocido los hechos y narración sucinta de los mismos. 2. Breve indicación del
soporte probatorio de cada uno de los hechos. 3. La identificación del
posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo
desempeñado para la época de los hechos, así como la fecha o época aproximada
de ocurrencia de los mismos. 4. Análisis de las pruebas
que establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los cargos. 5. Análisis de las pruebas
que establezcan la presunta responsabilidad y culpabilidad del disciplinado,
por cada uno de los cargos. 6. Determinación jurídica
de la naturaleza de la falta con indicación de la norma que la contiene. PARAGRAFO. Cuando
fueren varios los investigados se hará análisis por separado para cada uno de
ellos. ARTÍCULO 174.- TÉRMINO PARA
PRESENTAR DESCARGOS. El auto de cargos se
notificará personalmente al investigado informándole que dispone de un término
de seis (6) días, contados a partir del siguiente de su notificación o de la desfijación del edicto, para presentar sus descargos,
solicitar o aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el
expediente permanecerá a su disposición. ARTÍCULO 175.- JUZGAMIENTO
DEL AUSENTE. Si ante la ausencia del investigado la notificación del
auto de cargos se surtió por edicto, cumplidos los términos legales para
responder dicho auto se dejarán las constancias respectivas y de inmediato se
procederá a designar un defensor de oficio, a quien se le notificará del auto
de cargos, debiendo responderlo en el término de seis (6) días y con quien se
continuará el trámite procesal. ARTÍCULO 176.- TÉRMINO
PROBATORIO. Vencido el término para presentar
descargos, el superior competente para fallar tendrá hasta cinco (5) días para
decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, y hasta
veinte (20) días para su práctica por sí o por intermedio del funcionario de
instrucción, pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término se
ampliará hasta treinta (30) días. ARTÍCULO 177.- TÉRMINO PARA
FALLAR. Vencido el período probatorio o de no haber pruebas que practicar,
el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de
diez (10) días. En caso de que los investigados sean tres (3) o más el término
se ampliará en diez (10) días más. ARTÍCULO 178.- REQUISITOS
DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contendrá: 1. La identidad del
investigado. 2. Resumen de los hechos. 3. Un análisis jurídico
probatorio, fundamento del fallo. 4. El análisis y la
valoración jurídica de los cargos imputados y de los descargos. Si fueren
varios los acusados se hará por separado. 5. La calificación de la
falta. 6. El análisis de la
culpabilidad. 7. Las razones de la
sanción o de la absolución. 8. La exposición
fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduación de la
sanción. 9. La decisión. ARTÍCULO 179.- RECURSO Y CONSULTA. El
recurso de apelación y la consulta procederán en los términos de este
reglamento. T I T U L
O IX CAPITULO
I SEGUNDA
INSTANCIA ARTÍCULO 180.- COMPETENCIA
PARA LA SEGUNDA INSTANCIA. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas
Militares conocer por apelación o consulta, en los términos de este reglamento. En los procesos ordinarios
contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Fuerza, conocerá en
segunda instancia el Ministro de Defensa Nacional, y el Presidente de la
República cuando el proceso se adelante contra el Comandante General de las
Fuerzas Militares. La apelación se surte en el
efecto suspensivo y se interpone de palabra en el momento de la notificación, o
por escrito dentro de los cuatro (4) días siguientes. ARTICULO 181.- TERMINO PARA
EMITIR EL FALLO. El Comandante General de
las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional o el Presidente de la República,
según el caso, disponen de diez (10) días hábiles para emitir el fallo
respectivo. El funcionario de segunda
instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que
considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez (10)
días hábiles libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica. ARTÍCULO 182.- COMPETENCIA
DEL SUPERIOR. El recurso de apelación interpuesto contra el fallo de
primera instancia de una investigación ordinaria otorga competencia al funcionario
de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad. CAPITULO
II LECTURA Y
EJECUCIÓN DEL FALLO ARTÍCULO 183.- LECTURA DEL
FALLO. Una vez ejecutoriado el fallo definitivo, el
fallador de primera instancia por sí o a través de quien designe, procederá a
convocar a una reunión del personal militar más antiguo que el investigado, con
el fin de dar lectura a la providencia absolutoria o sancionatoria. ARTÍCULO 184.- EJECUCIÓN DE
LA SANCIÓN. La sanción impuesta se hará efectiva al
recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por: 1. El superior con
atribuciones disciplinarias del sancionado. 2. El nominador para
efectos de separación absoluta y suspensión. ARTÍCULO 185.- ANOTACIÓN. Toda
sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el respectivo folio de vida,
aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la entidad, y copia de
los fallos se remitirá a la Oficina de Registro de Antecedentes de la
Procuraduría General de la Nación. ARTÍCULO 186.- LAPSOS NO
LABORADOS. El personal que se retarde en cuanto a los permisos, licencias,
vacaciones o presentaciones, sin causa justificada, no tendrá derecho a que se
le liquiden los correspondientes haberes o bonificaciones durante este lapso,
sin perjuicio de las acciones penal o disciplinaria a que hubiere lugar. ARTÍCULO 187.- VIGENCIA DE
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Para efectos de
antecedentes laborales y de reincidencia, solo se tendrán en cuenta las
sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco (5)
años. T I T U L
O XI VIGENCIA
Y DEROGATORIA ARTICULO 188.- VIGENCIA Y
DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir del 1° de... 2001 y deroga todas
las normas que le sean contrarias. Las investigaciones que se hayan iniciado
bajo la vigencia de normas anteriores continuarán adelantándose según tales
normas. Publíquese
y cúmplase. Dado en
Bogotá, D.C. a los 14 de septiembre de 2000. ANDRES
PASTRANA ARANGO El
Ministro de Defensa Nacional, Luís
Fernando Ramírez Acuña. III. LA
DEMANDA Afirma el actor que el
decreto acusado vulnera los artículos 4, 6, 150-1, 150-2, 150-10, 189-11 y
189-16 de la Constitución. Según su parecer, el Congreso, mediante la Ley
578 de 2000, irregularmente facultó al Presidente de la República para que
reformara la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único), en sus artículos 20
y 177, a fin de exceptuar de la órbita procesal de dicha normatividad a los
miembros de la Fuerza Pública. Para el demandante, existió entonces yerro
sustancial y formal por parte del Congreso, al desbordar sus atribuciones en la
Ley 578 de 2000; y de contera, agrega el actor, el Gobierno incurrió en yerro
supremo material y formal en la expedición del decreto acusado. El demandante explica que
no puede el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias
otorgadas por el Congreso, legislar sobre temas exclusivos del mismo Congreso,
quien es el único facultado para hacer leyes y reformar sus propios actos. Así
las cosas, considera que la Ley 200 de 1995 sólo puede ser reformada o derogada
por ministerio de otra ley, expedida por el mismo ente legislativo. Además, aduce el actor que
la Ley 200 de 1995 es una normatividad con el carácter de código, ya que en
ella se hace una compilación procesal y sustancial de normas dirigidas a
dinamizar los procesos disciplinarios contra servidores públicos. Además, anota
que al Ejecutivo le está vedado expedir códigos, según prohibición expresa
contemplada en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución. Por ello, el
decreto acusado es inconstitucional, puesto que modifica un código. Finalmente, agrega el actor
que las Fuerzas Militares deben aplicar dos tipos de normas para instruir sus
procesos disciplinarios, a saber: en la parte sustantiva, el decreto-ley 085 de
1989, y en la parte procesal, la Ley 200 de 1995, normas que conforman la
totalidad de la legislación en esta materia y componen un código disciplinario
especial, cuya reforma es exclusiva del Congreso. IV.
INTERVENCIONES 1. Intervención de la
Defensoría del Pueblo El ciudadano Sergio Roldán
Zuluaga, en representación de la Defensoría del Pueblo, intervino en el asunto
de la referencia, en aras de defender la constitucionalidad del decreto
acusado. Según su parecer, la propia Constitución, en el inciso 3 del artículo
217, establece que la ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas
militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y el
régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que
les es propio. En este sentido, señala el interviniente, siendo el decreto
acusado un decreto-ley, está facultado para modificar la Ley 200 de 1995, en
cuanto al procedimiento aplicable a los procesos disciplinarios de los miembros
de las Fuerzas Militares. De otro lado, afirma el
ciudadano, dada la naturaleza y funciones de las Fuerzas Militares, no existe
obstáculo normativo alguno para la existencia de un derecho disciplinario
militar. Además, explica que según el parágrafo del artículo 3º de la Ley 578
de 2000, los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de las
facultades conferidas por esa ley, no serán considerados códigos. Por ello
concluye que el decreto acusado no vulnera la prohibición constitucional de
expedir códigos por medio de facultades extraordinarias, ni desborda
las facultades otorgadas al Presidente. 2. Intervención del
Ministerio de Defensa Nacional La ciudadana Blanca Cecilia
Mora Toro, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, interviene en
favor de la constitucionalidad de la normatividad acusada. Según su parecer, en
realidad el demandante está Cuestionando la
constitucionalidad de la Ley 578 de 2000, por medio de la cual se revistió al
Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir, entre
otros, el decreto acusado. Pero, explica, esa ley ya fue objeto de revisión por
parte de la Corte Constitucional, y por lo tanto, existe sobre ella una
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. De otro lado, estima que no hubo
extralimitación, puesto que correspondía al Presidente, en estricto cumplimiento
de lo dispuesto por el órgano legislativo, expedir las normas sobre régimen
disciplinario de las Fuerzas Militares, facultades que le otorgaba la propia
Ley 578 de 2000. En su parecer la razón
fundamental para que los integrantes de la Fuerza Pública gocen de un régimen
especial, radica en la particular función que cumplen, lo cual les hace
diferente de los demás servidores públicos enmarcados dentro de la Ley 200 de
1995. Además, según su criterio,
los decretos extraordinarios o decretos leyes son actos de carácter
legislativo, que no obstante tener que respetar la ley de facultades, pueden
modificar o derogar, a su vez, otras leyes. En este sentido, es la propia
Constitución la que autoriza al poder legislativo para conferirle facultades
extraordinarias al ejecutivo para expedir reglamentos de regímenes
disciplinarios especiales, como el de la Fuerza Pública, para lo cual el
decreto en cuestión unificó la parte sustancial y procedimental, respetando
siempre los principios fundamentales del Código Disciplinario Único. Por último, advierte la
interviniente que, en la actualidad, se tramita ante el Congreso un proyecto
por medio del cual se modifica la Ley 200 de 1995. Este proyecto retira de su
articulado las disposiciones que hacen relación a la Fuerza Pública, lo cual,
según su parecer, constituye un antecedente favorable para la decisión que tome
la Corte Constitucional frente a la normatividad demandada. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION Mediante concepto No. 2448,
recibido el 22 de febrero de 2001, el Procurador General de la Nación, Edgardo
Maya Villazón, solicita a la Corte la declaración de exequibilidad del libro I del decreto 1797 de 2000, así
como la inexequibilidad del libro II del mismo
decreto (Art. 87 a 187) Empieza el Procurador
advirtiendo que, por disposición constitucional, los miembros de la Fuerza
Pública deben tener un régimen disciplinario especial, acorde con las funciones
que desempeñan. Así, pues, explica el Ministerio Público, los miembros de la
Fuerza Pública han de regirse por dos clases de disposiciones en materia
sancionatoria: las que hacen parte de sus estatutos especiales, a saber, el
decreto 085 de 1989 y las contenidas en el Código Disciplinario Único en su
parte procedimental. Sin embargo, lo anterior no obsta para que los miembros de
la Fuerza Pública también puedan ser sancionados por la parte general del
Código Disciplinario Único, si cometen las infracciones en él tipificadas. Desde la perspectiva
anterior, el Procurador considera que el decreto 085 de 1989, al no reunir las
características propias de un Código, es decir, al no ser un conjunto de normas
que regulan de manera metódica, completa, sistemática y coordinada las
instituciones constitutivas de una rama específica del derecho, podía ser
sustituido por el decreto acusado. Por el contrario, según su
parecer, no sucede lo mismo con el Código Disciplinario Único, norma que ha
sido calificada como un código, calificación que exige que las reformas que a
él se pretendan introducir, han de ser efectuadas directamente por el Congreso
de la República, en tanto legislador ordinario. Como consecuencia de ello, y en
razón de la prohibición expresamente contenida en el artículo 150-10 de la
Constitución, el Procurador concluye que el Presidente no podía modificar el
régimen procedimental de la Ley 200 de 1995 en su artículo 177, lo cual hace
inconstitucionales esos apartes del decreto acusado. VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia En virtud de lo dispuesto
por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto 1797 de 2000,
"por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las
Fuerzas Militares", ya que se trata de una demanda ciudadana contra un
decreto dictado por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias. 2. Lo que se debate Corresponde a la Corte
establecer si el decreto acusado contraviene la prohibición constitucional de
expedir códigos en ejercicio de facultades extraordinarias, puesto que en
opinión del demandante a través de sus preceptivas el Ejecutivo le introdujo
modificaciones al Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, contenido en
el Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995) y en el Decreto-Ley 085 de
1989. Según los intervinientes el
decreto censurado se ajusta a la Carta, puesto que por mandato expreso de la
Constitución Política las Fuerzas Militares deben contar con un régimen
disciplinario propio, motivo por el cual bien podía el Gobierno, en ejercicio de
facultades extraordinarias, expedir un reglamento disciplinario especial que no
constituyera un código. Por su parte, el Jefe del
Ministerio Público considera que el decreto que se demanda se ajusta a la Carta
Política, con excepción de su Parte II, que al haber adoptado reglas especiales
de procedimiento en materia disciplinaria para los miembros de las Fuerzas
Militares, modificó el Código Disciplinario Único en contra de la prescripción
contenida en el canon 150-10 Superior, que prohíbe revestir al Presidente de la
República de atribuciones excepcionales para legislar con el fin de dictar
códigos. Con el objeto de despejar
los interrogantes que plantea la demanda, se hace necesario establecer, en
primer término, un marco general donde se precise el sentido y alcance del
régimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares. En segundo lugar,
debe determinarse en qué consiste la prohibición constitucional de reformar
códigos a través de facultades extraordinarias. Sentadas estas premisas se
procederá al análisis de los cargos de inconstitucionalidad contra el Decreto
1797 de 2000. 3. Sentido y alcance del
régimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 217 de la Constitución Política, las Fuerzas
Militares, cuya finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, deben
contar con un régimen especial en materia disciplinaria que le sea propio. Para la jurisprudencia
constitucional, el significado de ese régimen especial de carácter
disciplinario estriba en la existencia de un singular conjunto normativo
aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, en el que se establecen las
faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el
trámite que debe seguir el respectivo proceso, incluido el señalamiento de los
términos, las actuaciones y los medios de impugnación etc. 1 Pero también se ha dicho
que la diferencia específica de este régimen especial con el estatuto
disciplinario general para los servidores públicos consiste en la descripción
de las conductas constitutivas de falta disciplinaria y en el catálogo de
sanciones a imponer, dada la índole de las funciones que están llamados a
desempeñar los miembros de las Fuerzas Militares las cuales no se identifican
con las de ningún otro organismo del Estado.2 En lo sustantivo dicho
régimen se encontraba consignado en el Decreto Ley 085 de 1989, en el cual fue
subrogado por el Decreto 1797 de 2000 bajo revisión. Y en lo que respecta a los
procedimientos, el régimen disciplinario especial se rige por lo normado en la
Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario, cuyo artículo 175, al preservar la
vigencia de los regímenes disciplinarios especiales para los miembros de la
Fuerza Pública, dispone que en los procesos disciplinarios que se adelanten
contra estos servidores se aplicará el procedimiento señalado en dicho
estatuto, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación. Al examinar el artículo 175
del CDU, la Corte consideró que la medida consistente en hacer extensivas a los
miembros de la Fuerza Pública en general las reglas de procedimiento previstas
en ese ordenamiento legal, obedeció a la necesidad de establecer una unidad en
esta materia para efectos de la determinación de la responsabilidad
disciplinaria, toda vez que los aspectos procesales pueden ser objeto de
regulaciones comunes aplicables para investigar y sancionar la conducta de
cualquier servidor público incurso en una infracción de tal naturaleza.3 Lo anterior permite
concluir que en virtud de la autorización constitucional para expedir un
régimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública,
el legislador goza de amplio poder de configuración en esta materia que lo
habilita para regular lo concerniente al señalamiento de las conductas
constitutivas de falta disciplinaria, las sanciones a imponer y el trámite
procedimental que debe observarse para su aplicación, aspecto éste que según se
anotó, se gobierna por las disposiciones procesales previstas en la Ley 200 de
1995 o Código Disciplinario Único. 4. La prohibición
constitucional de modificar códigos por medio de facultades extraordinarias El segundo aspecto que debe
ser dilucidado por la Corte consiste en establecer el sentido y alcance de la
prohibición constitucional consagrada en el artículo150-10 de la Carta, de
expedir códigos a través del ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas
al Presidente de la República, por cuanto en criterio del demandante el Ejecutivo
al dictar el decreto censurado desconoció el aludido mandato fundamental, ya
que mediante este ordenamiento jurídico, que contiene el reglamento de régimen
disciplinario para las Fuerzas Militares, le introdujo enmiendas esenciales al
Código Disciplinario Único. La jurisprudencia
constitucional ha venido decantando una doctrina en torno a la mencionada
prohibición y así ha llegado a admitir que no toda modificación que se le
introduzca a los códigos por intermedio de un decreto de facultades extraordinarias
implica una infracción directa al canon 150-10 de la Constitución, salvo que la
enmienda afecte significativamente la estructura normativa de esta clase de
legislación o consista en una regulación que presente las características que
son propias de los códigos, a saber, la Unificación y armonización
de determinada materia con sujeción a unos principios comunes a fin de brindar
la debida seguridad jurídica, caso en el cual se configura la
inconstitucionalidad. En la Sentencia C-077 de
1997, cuyos planteamientos prohíja esta Corporación para los fines del presente
pronunciamiento, la Corte dijo sobre este particular lo siguiente: "Como quedó definido
en las sentencias C-252/944 y C-296/955, no toda
reforma a la legislación que toque de algún modo con una materia regulada en un
código, se encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la
Constitución que prohíbe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la
expedición de códigos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales
o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su
estructura normativa. Por lo tanto, no están cobijadas por la prohibición las
reformas por la vía de las facultades extraordinarias que no afectan la
estructura general de un código ni establecen la regulación sistemática e
integral de una materia. Además, es del resorte del legislador determinar las
circunstancias bajo las cuales la regulación de una materia determinada debe
cumplir con la forma propia de un código, e incluso puede descodificarla. Así,
por ejemplo, en la sentencia C-064/976 la Corte consideró que
el Estatuto de Registro (decreto 1250/1970) era una materia descodificada y que
por lo tanto no formaba parte del Código Civil y, en tal virtud, el legislador
podía conceder facultades para su reforma". Bajo estas consideraciones,
procede indagar si en el asunto bajo revisión el reglamento de régimen
disciplinario para las Fuerzas Militares, adoptado por medio del Decreto 1797
de 2000, le introdujo modificaciones sustanciales al Código Disciplinario
Único, en cuanto respecta al trámite procedimental para el juzgamiento de los
miembros de dicha institución, desconociendo la prohibición constitucional
prevista en el artículo 150-10 de la Carta Política. 5. El caso concreto Antes de decidir el
cuestionamiento central de la demanda, la Corte considera pertinente hacer las
siguientes observaciones sobre los límites temporales y materiales dentro de
los cuales se produjo la expedición del Decreto 1797 de 2000, bajo revisión: La Ley
578 de 2000, preceptúa: "LEY
578 DE 2000 (Marzo
14) "Por
medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de
policía nacional. "El
Congreso de Colombia, "DECRETA: "Artículo 1º. De
conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,
hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de
la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen
disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e
indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen
de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de
disciplina y ética para la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o
estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética
para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el
personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial
y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras
disposiciones. "Artículo 2º. En
desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo
anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar
entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93,
575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94
y las demás normas relacionadas con la materia. "Artículo 3º. Las
Mesas Directivas de ambas Cámaras designarán una comisión especial integrada
así: cinco (5) Senadores de la República y cinco (5) Representantes a la
Cámara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la
elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los decretos
de reestructuración. De la comisión de redacción de la ley de facultades hará
parte el Procurador General de la Nación o su delegado. "Parágrafo. Los
decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no serán
considerados códigos. "Artículo 4º. La
presente ley rige a partir de su promulgación."7 Desde el punto de vista
temporal encuentra la Corte que el Decreto que se examina no presenta vicio
alguno de inconstitucionalidad, toda vez que al haberlo expedido el 14 de
septiembre de 2000, el Ejecutivo cumplió con el término que para tal efecto le
había señalado la ley habilitante que era de seis (6) meses a partir de su
promulgación, hecho ocurrido el día 15 de marzo de 2000, según consta en el
Diario Oficial año CXXXV, No. 43934, página 56. Así mismo, desde el punto
de vista material, se aprecia que el Decreto 1797 de 2000,
tal como lo anuncia su epígrafe, establece el reglamento del régimen
disciplinario para las Fuerzas Militares, en consonancia con la autorización
que al efecto le fue impartida al Gobierno en el artículo 1° de la Ley 578 de
2000, subrogando las disposiciones del Decreto 085 de 1989, según la facultad
que en este sentido le otorgó al Gobierno el artículo 2° de la citada
normatividad. Ahora bien, al revisar el
contenido normativo del Decreto 1797 de 2000, advierte esta Corte que algunas
de sus preceptivas no vulneran la prohibición constitucional de enmendar
Códigos mediante facultades extraordinarias, toda vez que se trata de
regulaciones que consagran normas sustantivas que prescriben las faltas
disciplinarias y las sanciones aplicables a los miembros de las Fuerzas
Militares, asuntos que según se señaló en acápite precedente, bien pueden estar
contemplados en un ordenamiento jurídico singular como lo es el decreto
impugnado. En efecto, el Libro Primero
del Decreto 1797 de 2000 (artículos 1° a 86), contiene la parte sustantiva del
reglamento de régimen disciplinario para las fuerzas militares, donde se
especifican los principios rectores, su ámbito de aplicación, las normas
militares de conducta, las órdenes, los estímulos, las faltas, las sanciones,
los correctivos, la exclusión de responsabilidad, la extinción de la acción,
las atribuciones disciplinarias y la competencia, aspectos éstos que por su
particularidad podían ser regulados por el Ejecutivo haciendo uso de facultades
excepcionales para legislar, como en efecto lo hizo al dictar la normatividad
que se demanda. Por el contrario, encuentra
esta Corporación que el conjunto de disposiciones que integran el Libro Segundo
son de clara estirpe procesal en la medida en que regulan la actuación que debe
ser observada por la autoridad competente a efectos de juzgar las infracciones
disciplinarias cometidas por los miembros de la Fuerza Pública, lo cual
conlleva una modificación en esta materia al Código Disciplinario Único, en
contravía de la prohibición del artículo 150-10 Superior, de emplear las
facultades extraordinarias para estos propósitos. Ciertamente, las normas
contenidas en el Libro Segundo (artículos 87 a 187) sobre actuación procesal;
acción disciplinaria; impedimentos y recusaciones; sujetos procesales;
providencias, notificaciones y términos; recursos y consulta, pruebas y
nulidades; suspensión provisional; procedimientos; segunda instancia; lectura y
ejecución del fallo constituyen, indudablemente, reglas de trámite
procedimental que, por tal razón, reforman de manera significativa la
estructura del Código Disciplinario Único, por cuanto alteran el propósito
plasmado en el artículo 175 de la Ley 200 de 1995, de aplicar el procedimiento
previsto en este ordenamiento a los miembros de las Fuerzas Militares, motivo
por el cual se encuentran afectadas de inconstitucionalidad, y así lo declarará
la Corte Constitucional en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, es deber de
esta Corte señalar que los efectos de cosa juzgada que acompañen a este
pronunciamiento, se limitan al análisis de los cargos formulados por el actor
contra el Decreto Ley 1797 de 2000, relacionados con el ejercicio indebido de
las facultades extraordinarias. VII.
DECISION En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declarar EXEQUIBLE el
Libro Primero, que inicia en el artículo 1° y finaliza en el artículo 86, del
Decreto Ley 1797 de 2000. Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el
Libro Segundo, que inicia en el artículo 87 y finaliza en el artículo 187, del
Decreto Ley 1797 de 2000. Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente
Salvamento
Parcial de voto a la Sentencia C-713/01 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas
que no afectan estructura de códigos (Salvamento parcial de voto) REGIMEN DISCIPLINARIO-No
distinción entre aspecto sustancial y procesal (Salvamento parcial de voto) Magistrado
Ponente: Clara Inés Vargas Hernández Expediente
D-3329 Demanda
de inconstitucionalidad contra el decreto ley 1797 de 2000. Actor:
Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. Con el acostumbrado
respeto, me aparto de la posición mayoritaria de la Corte acogida en la
presente sentencia. Manifiesto las razones por las cuales salvo parcialmente mi
voto, de la siguiente manera: El texto demandado (Decreto
Ley 1797 de 2000) establece las normas de disciplina y ética para los miembros
de las Fuerzas Militares, determinando el desarrollo de la acción
disciplinaria, a través del señalamiento de los principios rectores, faltas y
sanciones, acompañadas del procedimiento o trámite para acusar, investigar y
sancionar a los infractores. La Corte decidió que el
libro primero del citado Decreto Ley era exequible, mientras que declaró
inexequible el libro segundo8, por modificar el Código Disciplinario
Único al crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de los
miembros de las Fuerzas Militares cuando sólo podía expedir un estatuto
disciplinario sustancial. Contrario a lo resuelto por la Corte en la presente
sentencia, con el debido respeto considero que el Libro Segundo debió ser
declarado exequible por las siguientes razones: 1. En cuanto a la
modificación del Código Disciplinario Único por crear un procedimiento para las
sanciones disciplinarias de los miembros de las Fuerzas Militares, se
considera: Esta Corporación ha
sostenido que la prohibición consagrada en el inciso 3º numeral 10 del artículo
150 de la Carta Fundamental, prohíbe no sólo conferir facultades
extraordinarias para expedir códigos, sino que igualmente excluye las
modificaciones y adiciones que alteren su esquema fundamental, es decir, las
normas que de manera completa, coordinada y sistemática regulan las
instituciones de una rama del derecho9.. Por lo tanto, la Corte ha
estimado que las modificaciones a un código en ejercicio de facultades
extraordinarias, no vulneran la prohibición del artículo 150-10, siempre que su
estructura general y su esencia permanezcan incólumes10. En el presente caso, la
modificación realizada por el Decreto Ley 1797 de 2000 a los artículos 175 y
177 del Código Disciplinario Único (CDU), no compromete ni altera la estructura
y esencia de este último, cuyos principios, instituciones y procedimientos se
mantienen intangibles; por el contrario, desarrolla un mandato constitucional
(artículo 217 C.P), que ordena crear un régimen especial disciplinario, aún en
asuntos sustanciales y procedimentales11 para los miembros de las
Fuerzas Militares. Aunque dicho régimen especial prevalezca sobre el general,
no conduce a una modificación esencial del citado ordenamiento, ya que no se
está desconociendo o comprometiendo la estructura normativa de las
instituciones del Derecho Disciplinario sino regulando con carácter especial
una materia específica. 2. Para la Corte, mediante
el Decreto Ley 1797 de 2000, tan sólo se podía expedir o modificar el aspecto
sustancial del estatuto disciplinario de los miembros de las Fuerzas
Militares pero no el aspecto procedimental. Al respecto se
considera: *La Constitución Política
en su artículo 21712, no distingue entre un régimen disciplinario
especial de naturaleza sustancial y otro procedimental, por el contrario,
ordena su creación sin distinción alguna, evento por el cual, el interprete y
garante de la Constitución no puede hacer distinciones cuando la Carta
Fundamental no las hace, más allá de la existencia de una diferenciación de
carácter legal (artículo 175). *La Corte en la sentencia
C-310 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual declaró exequible el
artículo 175 del CDU, estimo que el procedimiento que debe seguirse para la
aplicación de tales sanciones disciplinarias, "puede ser igual o similar al
que rige para los demás servidores públicos13", es decir, al
consagrado en el CDU, evento por el cual, en la citada providencia, se estima
que el legislador ordinario o extraordinario puede modificar el régimen
procedimental y establecer uno similar, como en el citado caso14. Fecha ut supra. RODRIGO
ESCOBAR GIL Magistrado
REGIMEN DISCIPLINARIO DE
LAS FUERZAS MILITARES-Especialidad (Salvamento de
voto) REGIMEN DISCIPLINARIO DE
LAS FUERZAS MILITARES-Contenido sustancial y
procedimental (Salvamento de voto) FACULTADES EXTRAORDINARIAS
EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Contenido
sustancial y procedimental (Salvamento de voto) CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Norma
legal ordinaria (Salvamento de voto) REGIMEN DISCIPLINARIO DE
LAS FUERZAS MILITARES-Adopción de procedimientos
(Salvamento de voto) FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No
afectación de esencia ni modificación de aspectos estructurales de un código/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Reforma de elementos de un código (Salvamento de voto) FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificación
de procedimiento de un código (Salvamento de voto) FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exclusión
de destinatarios de un código (Salvamento de voto) REGLAMENTO DE REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Facultades
para modificación de procedimiento (Salvamento de voto) NORMAS DE REGIMEN
DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Concepto
de reglamento (Salvamento de voto) REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE
LAS FUERZAS MILITARES-No constituye un
código (Salvamento de voto) Referencia:
expediente D-3329 Demanda
de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1797 de 2000, "Por el cual
se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas
Militares". Actor:
MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Magistrada
Ponente: Dra.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Con el debido respeto,
salvamos nuestro voto por las siguientes razones: 1. Estimamos que el
problema jurídico que debía resolver la Corte era si hubo exceso en el
ejercicio de las facultades extraordinarias para expedir el reglamento de
disciplina de las Fuerzas Militares. Para abordar el problema la Corte ha
debido analizar varias preguntas: a) ¿puede haber un régimen disciplinario
especial para las Fuerzas Militares? b) ¿cuáles son las materias que puede
comprender dicho régimen en caso de que sea constitucionalmente permitido? c)
¿puede un decreto legislativo regular dichas materias o éstas son de reserva
del legislador ordinario? d) ¿el ámbito de las facultades extraordinarias
desarrolladas por el decreto demandado cobijaba tan solo algunas de estas
materias y por lo tanto la regulación de todas ellas representa, en lo
pertinente, un exceso en el ejercicio de dichas facultades? El análisis constitucional
de la sentencia y de la discusión en Sala Plena se centró en la tercera
pregunta y quizás ello condujo a una interpretación que no compartimos acerca
de los límites que tenía el legislador extraordinario cuando ejerció las
facultades que le confirió la Ley 578 de 2000. Nos apartamos de dicha
interpretación porque contradice la jurisprudencia sostenida de la Corte
Constitucional y no es consistente con las premisas en que se funda la opinión
mayoritaria. 2. Estimamos que el decreto
era exequible porque esa es la conclusión inevitable de una respuesta a las
preguntas enunciadas basada en el texto de la Constitución y en la
jurisprudencia de esta Corte. 2.1 Respecto de la pregunta
a), no hay duda de que la Constitución autoriza de manera expresa que exista un
régimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares. Así lo dispone el
artículo 217 de la Carta. 2.2 Respecto de la pregunta
b), dicho régimen puede comprender tanto aspectos sustanciales como
procedimentales. Del texto de la Constitución no se puede concluir que el
régimen disciplinario especial tan sólo abarque una de estas dos materias.
Tampoco se puede deducir ello de la jurisprudencia de esta Corte. La sentencia
citada en la providencia no exige que el régimen disciplinario especial se
limite a aspectos sustanciales. Claramente permite que el legislador ordinario someta
los aspectos sustanciales a normas especiales y los aspectos procedimentales a
normas comunes a todos los servidores públicos. La Corte en esa oportunidad
declaró exequible el art. 175 del Código Disciplinario Único que lo permitía,
pero no hizo imperativo que siempre fuera así. 2.3 Respecto de la pregunta
c), ni del texto de la Constitución ni de la jurisprudencia de esta Corte se
puede concluir tampoco que el legislador extraordinario sólo puede ocuparse de
los aspectos sustanciales, mas no de los procedimentales del régimen
disciplinario especial. La Corte en la providencia de la cual nos apartamos
llega a una conclusión contraria con fundamento en el art. 175 citado, dándole
un alcance que no tiene y contrariando la jurisprudencia sostenida de esta
Corte. 2.3.1 El artículo 175 de
Código Disciplinario Único es tan sólo una norma legal ordinaria. El hecho de
que pertenezca a un cuerpo normativo denominado código no le otorga un rango supralegal ni lo convierte en un referente normativo al
cual esté obligado a someterse el legislador extraordinario. Tampoco ha sido su
rango elevado a un nivel superior al de la ley por el hecho de que la Corte
Constitucional lo haya declarado exequible. En la sentencia de la cual nos
apartamos se le ha conferido a dicho artículo una jerarquía superior al de la
ley. Por eso, se convierte en el criterio determinante de lo que es exequible o
inexequible. Así, se concluye que el libro primero del decreto legislativo, al
no regular procedimientos, es exequible, mientras que el libro segundo que se
ocupa del procedimiento disciplinario especial aplicable a las Fuerzas
Militares es inexequible. Se aduce que dicho artículo
si es un límite al legislador extraordinario porque la Constitución prohíbe que
mediante decretos legislativos se expidan códigos. Nos apartamos de este
argumento. El decreto demandado se limita a dictar las normas especiales del
orden disciplinario aplicables a las Fuerzas Militares. La regulación de esta
materia es completa y desarrolla los criterios que esta Corte había sentado en
la misma sentencia que ahora es invocada por la mayoría para justificar la inexequibilidad. En ella se dice expresamente que el
régimen especial que después de haber entrado en vigor el Código Disciplinario
Único sea adoptado para la Policía Nacional o las Fuerzas Militares puede
comprender principios rectores, faltas disciplinarias, autoridades
disciplinarias competentes y procedimiento disciplinario. Dijo la Corte: "La existencia de
estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se
identifican con las de estatutos de carácter general o remitirse a normas que
regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido
la reiteración es pertinente. Los principios rectores del proceso
disciplinario - debido proceso, principio de legalidad, principio de
favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de
la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, etc.-
deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el régimen al que se
pertenezca, pues se han instituido para garantizar al servidor público, objeto
de investigación, el respeto de sus derechos constitucionales en el
adelantamiento del proceso respectivo. Como lo que pretende el
demandante es que se elimine el régimen especial y, en consecuencia, se aplique
la totalidad de las normas del Código Disciplinario Unico
a los miembros de la Fuerza Pública, basta recordar, como ya se expuso en
párrafos anteriores, que es la misma Constitución la que autoriza al legislador
para expedir el régimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la
Fuerza Pública; y que el legislador, de acuerdo con una política
preestablecida, goza de autonomía y cierta discrecionalidad para describir las
conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones imponibles y
el procedimiento que ha de seguirse para su aplicación, siempre y cuando
con este comportamiento no vulnere normas superiores. Ante estas circunstancias
mal podría el legislador desconocer la Constitución y ordenar la abolición del
citado régimen especial. La aplicación de normas
sustanciales con procedimientos especiales, deberá hacerse por las
instancias competentes señaladas en los ordenamientos correspondientes.
(Subrayado fuera del texto) Así las cosas, no encuentra
la Corte que le asista razón al accionante y, en consecuencia, el artículo 175
de la ley 200 de 1995 será declarado exequible por no vulnerar norma
constitucional alguna". Además de contradecir los
propios lineamientos que había trazado anteriormente la Corte en esta materia
específica, la sentencia de la cual nos apartamos no es compatible con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre la posibilidad de modificar
códigos por vía de decretos legislativos. Al respecto la Corte ha sostenido que
el legislador extraordinario no puede afectar la esencia de un código ni
modificar sus aspectos estructurales, pero si puede reformar elementos del
mismo. Por ejemplo, la Corte ha dicho: "no toda reforma a la
legislación que toque de algún modo con una materia regulada en un código, se
encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constitución que
prohíbe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedición de
códigos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las
modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura
normativa. Por lo tanto, no están cobijadas por la prohibición las reformas por
la vía de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general
de un código ni establecen la regulación sistemática e integral de una materia.15. En este caso el decreto
legislativo demandado no modifica el procedimiento establecido en el Código
Disciplinario Único. Dicho estatuto no sufre ningún cambio en cuanto a etapas
procesales, términos, recursos, providencias, etc. Y no hay cambio alguno por
la sencilla razón de que el decreto demandado no pretende modificarlo. Su
objeto es dictar el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares.
Sin duda ello entraña no una modificación al código mencionado sino la
exclusión de unos destinatarios, v. gr. el personal uniformado de las Fuerzas
Militares. Se dirá que ello constituye un cambio esencial al Código
Disciplinario Único en la medida en que a estos destinatarios no se les
aplicará el procedimiento establecido en dicho código sino el especial fijado
en el decreto demandado. Es cierto pero en esto consiste obviamente un régimen
especial para unos determinados sujetos. Se dirá que en el caso del régimen especial
para los funcionarios de la DIAN, citado en la presente sentencia, la Corte
señaló que éstos no podían ser excluidos del ámbito de aplicación de Código
Disciplinario Único. Lo que sucede es que dicho antecedente jurisprudencial no
es aplicable en este caso por la sencilla razón de que no existe ninguna norma
constitucional que permita que los funcionarios de la DIAN estén sometidos a un
régimen especial disciplinario mientras que el Art. 217 de la Constitución dice
expresamente que los miembros de las Fuerzas Militares sí están sometidos a un
régimen disciplinario especial el cual, como se anotó, comprende también la
materia procedimental. 2.3.2 Adicionalmente,
estimamos que la Corte no ha aplicado de manera consistente la premisa en la
cual ha fundado su decisión. El criterio determinante para definir qué apartes
del decreto demandado son contrarios a la Constitución fue el texto del art.
175 de Código Disciplinario Único este dice: De los regímenes
Disciplinarios Especiales Aplicables a los Miembros de la Fuerza Pública. En los
procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la Fuerza
Pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos
estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores
y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la autoridad que
adelante la investigación. Del texto de dicha norma
concluye la mayoría de nuestros colegas que los principios rectores y el
procedimiento señalado en este código deben aplicarse a los miembros de la
fuerza pública. Sin embargo, en la sentencia de la cual nos apartamos sólo se
declara inexequible el libro segundo sobre aspectos procedimentales pero se
declara constitucional el título primero del libro primero dedicado expresamente
a los principios rectores. Ello no es consistente. En conclusión, nada impide
que mediante un decreto extraordinario se regulen tanto los aspectos
sustanciales como los procedimentales del régimen disciplinario especial de las
Fuerzas Militares. 2.4 La anterior conclusión
no es suficiente para declarar exequible el decreto demandado pero si lo es
para que nos apartemos respetuosamente de lo decidido por la Corte en esta
oportunidad. Para nosotros lo determinante para apreciar la exequibilidad
del decreto demandado no era el texto de una ley, v.gr. el art. 175 del Código
Disciplinario Único, sino las normas y la doctrina constitucionales relativas a
la institución de las facultades extraordinarias. Esto nos conduce a la cuarta
pregunta enunciada anteriormente: ¿el decreto demandado excede el ámbito de las
facultades que le confirió al Ejecutivo la ley habilitante correspondiente? La
respuesta a este interrogante exige abordar dos puntos. En primer lugar, es preciso
analizar el concepto de reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas
Militares. Sin duda la noción de reglamento no se refiere en este caso a los
decretos que ordinariamente y sin necesidad de ley habilitante alguna puede
expedir el Presidente de la República en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
El concepto de reglamento en este campo fue usado por el legislador de acuerdo
con el uso que en esta rama del derecho se le ha dado y por lo tanto comprende
el conjunto de normas que regulan el régimen disciplinario especial de las
Fuerzas Militares. Antes de la expedición del decreto demandado dicho
reglamento se encontraba en las siguientes disposiciones: § El
Decreto Ley 085 de 1989, por el cual se reforma el Reglamento de Régimen
Disciplinario para las Fuerzas Militares 16 § El
Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto Del personal de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares17 § El
Decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto
Del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares18. Estos decretos contienen
normas sustantivas y procedimentales en materia disciplinaria para las Fuerzas
Militares. Definen las obligaciones especiales de las Fuerzas Militares y las
conductas que pueden generar responsabilidad disciplinaria. Consagran las
faltas y el sistema de graduación de sanciones en las que podrían incurrir los
funcionarios de las Fuerzas Militares que desconocieran tales obligaciones
especiales en el ejercicio de sus atribuciones. Establecían las competencias de
las autoridades disciplinarias dentro de la institución y regulaban
expresamente el procedimiento disciplinario, sus principios rectores y las
formalidades del mismo. Correspondían, por lo tanto, al concepto de reglamento
disciplinario especial para las Fuerzas Militares empleado por el legislador y
aceptado por esta Corporación. En este salvamento de voto no entramos a
analizar cuáles de estas normas pudieron haber sido derogadas por el Decreto
1797 de 2000. Por ello, no es cierto que
al dictarse el Decreto Ley cuestionado el Ejecutivo sólo podía establecer
normas sustantivas por ser este el ámbito dentro del cual se ubicaban las
normas que con anterioridad al Decreto 1798 de 2000 establecían el régimen
disciplinario especial para la Fuerzas Militares. Del texto del reglamento
anterior se deduce con toda claridad que el procedimiento fue regulado
expresamente en las normas para cuya modificación el Presidente de la República
recibió facultades. En segundo lugar, es
necesario analizar si el reglamento demandado es en realidad un código.
Concluimos que no lo es. El hecho de que el legislador extraordinario haya
tocado todos los aspectos propios del régimen disciplinario no le confiere la
naturaleza de código. Tampoco se la da el que el legislador extraordinario se
preocupe por expedir un régimen armónico. Además la ley habilitante
expresamente indica que no tiene naturaleza de código y así lo establece en el
parágrafo del artículo 3 de la Ley 578 de 2000 que dice "Los decretos
legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no serán
considerados códigos." Este criterio no es
puramente formal ya que es el Congreso el que determina en qué casos la
regulación de una materia tiene las características propias de un código. En
otras palabras es el Congreso el que puede codificar o descodificar una
materia. En este caso decidió no codificar el régimen disciplinario especial de
las Fuerzas Militares. Adicionalmente, ni la Constitución le dio estatus de
código a las normas disciplinarias ni el régimen disciplinario de la fuerza
pública constituye en sí misma una rama del derecho como lo puede ser el
derecho penal, el civil, el comercial, o el laboral. Se dirá que lo determinante
para apreciar si un estatuto es o no es un código no es la voluntad del
Congreso sino las características del mismo. Aplicando este criterio, tampoco
se concluye que el decreto demandado sea un código. Las normas examinadas no
introducen modificaciones sustanciales a la estructura del Código Disciplinario
Único, no modifican los principios ni la finalidad que lo orienta, ni
comprometen su unidad. Se limitan a tener en cuenta las particulares
condiciones del servicio que prestan las Fuerzas Militares y, en consecuencia,
a establecer prohibiciones y obligaciones específicas, aplicables sólo a los
miembros de esa institución. Ello se justifica por la especificidad del
servicio de las Fuerzas Militares y por las necesidades que surgen de asegurar
la cabal ejecución de las funciones y responsabilidades que la Carta les
asigna. Fecha ut supra, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado ALVARO
TAFUR GALVIS Magistrado SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-713/01 REGLAMENTO-Definición/REGLAMENTO-Clasificaciones
aplicables (Salvamento parcial de voto) REGLAMENTO EN DERECHO
DISCIPLINARIO/REGLAMENTO EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Complemento
legal de tipos disciplinarios en blanco (Salvamento parcial de voto) FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Complementación
de tipos disciplinarios en blanco (Salvamento parcial de voto) TIPO EN BLANCO-Origen,
naturaleza y límites (Salvamento parcial de voto) TIPO EN BLANCO-Alcance
(Salvamento parcial de voto) TIPO EN BLANCO IMPROPIO-Alcance
(Salvamento parcial de voto) PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Poder
sancionatorio del Estado/LEGISLADOR EN TIPO PENAL Y TIPO DISCIPLINARIO-Reducto
temático mínimo no desarrollado por vía reglamentaria/TIPO PENAL Y TIPO
DISCIPLINARIO-Reducto temático mínimo legislativo no desarrollado por vía
reglamentaria (Salvamento parcial de voto) Es claro que en todos los
ámbitos en los cuales se hace manifiesto el poder sancionatorio del Estado, es
aplicable el principio de tipicidad, expresión por excelencia del principio
constitucional de legalidad, inherente al debido proceso. Ello se traduce en
que debe existir un reducto temático mínimo reservado al Legislador al momento
de definir los tipos penales y disciplinarios; un mínimo que no puede ser
desarrollado por vía reglamentaria, porque se contrariaría tanto el principio
democrático, como la vigencia de las garantías fundamentales propias del debido
proceso. DERECHO DE PENAL-Aplicación
de principios al disciplinario/DERECHO DISCIPLINARIO-Vigencia de
garantías individuales propias del penal (Salvamento parcial de voto) DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación
de principios del derecho penal (Salvamento parcial de voto) PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación (Salvamento
parcial de voto) El principio de legalidad,
propio del derecho penal, es claramente aplicable al ámbito del derecho
disciplinario, pero con un alcance y un contenido particular derivado de las
especificidades propias del derecho penal administrativo que aquél ejemplifica.
Es decir, el citado principio cobra aplicabilidad en el derecho disciplinario,
por ser éste una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, del cual
el derecho penal es la última ratio. Sin embargo, precisamente por la
diferencia de grado que existe entre el derecho disciplinario y el penal, la
delimitación del principio de legalidad debe matizarse y adaptarse a las particularidades
de aquel. IUS PUNIENDI-Reserva
legislativa en otros ámbitos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONATORIO-Diferencia
en la intensidad (Salvamento parcial de voto) Si bien existe, por virtud
del mandato del artículo 29 Superior, una reserva legal común a cualquier tipo
de expresión del ius puniendi,
en virtud de la cual será el Legislador quien delimite en términos generales la
conducta prohibida y su sanción, ello no obsta para afirmar que tal reserva no
opera con igual intensidad en todos los ámbitos en los que se manifiesta dicha
potestad sancionatoria. En consecuencia, el mencionado principio de legalidad,
así como la reserva legal que de él se deriva, tendrán un alcance máximo en el
ámbito del derecho penal, uno intermedio en el ámbito del "derecho penal
administrativo" (del cual es una clara expresión el derecho
disciplinario), y uno mínimo en el ámbito del derecho administrativo
sancionador -definido por los doctrinantes de mayor renombre como aquel que es
propio de la potestad sancionadora de la Administración, y que se despliega, en
lo esencial, mediante actos de intervención en la economía y en el sector de
los servicios públicos-. La diferencia en la intensidad con la cual se aplica
el principio de legalidad en estas esferas, se explica por la dinámica propia
del ius puniendi en cada
una de ellas. LEGISLADOR EN DERECHO
SANCIONATORIO-Mínimo reservado/LEGISLADOR EN DERECHO
SANCIONATORIO-Extensión de reserva (Salvamento parcial de voto) El Legislador siempre
tendrá un mínimo reservado para él cuando se trate del ejercicio de la potestad
sancionadora del Estado, pero la extensión de tal reserva -derivada del
principio de legalidad- variará en función del grado con el cual se manifieste,
en cada caso, el ius puniendi.
Mientras que en el derecho penal y, con menor intensidad, en el derecho
disciplinario, el legislador deberá establecer los elementos básicos, tanto de
la conducta punible como de su sanción, en el derecho administrativo
sancionador la ley deberá limitarse a establecer unas pautas mínimas, que
definan los elementos más esenciales de conducta y sanción, pero permitan a la
Administración un mayor campo de actuación para complementar, dependiendo de
las circunstancias concretas, ambos elementos de la descripción típica. TIPO EN BLANCO EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Técnica del legislador (Salvamento parcial
de voto) FALTA DISCIPLINARIA-Definición
anticipada y general en la ley y sanción (Salvamento parcial de voto) TIPO DISCIPLINARIO-Configuración
legislativa genérica (Salvamento parcial de voto) TIPO DISCIPLINARIO EN
BLANCO-Establecimiento legislativo de elementos esenciales de conducta y
sanción/TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Norma complementaria legal o
reglamentaria (Salvamento parcial de voto) Es el Legislador quien debe
señalar el núcleo de la conducta prohibida, es decir, los elementos mínimos
constitutivos de la falta y la sanción correspondiente. Esto quiere decir que,
pudiendo escoger entre la regulación integral de la materia y la remisión a
otras normas, cuando el Legislador adopta la técnica de los tipos
disciplinarios en blanco, tendrá que establecer él mismo, los elementos
esenciales de la conducta reprochable y de la sanción; y posteriormente, la
norma complementaria -sea de tipo legal o reglamentario- habrá de completar su
propia definición. TIPO EN BLANCO-Colaboración
reglamentaria (Salvamento parcial de voto) TIPO EN BLANCO-Hipótesis
de remisión a reglamento (Salvamento parcial de voto) TIPO EN BLANCO-Complemento
reglamentario (Salvamento parcial de voto) TIPO EN BLANCO-Mecanismos
de colaboración reglamentaria (Salvamento parcial de voto) La colaboración
reglamentaria de conformidad con la Carta puede ser desarrollada a través de
varios mecanismos, que para efectos de claridad se explicarán brevemente en
seguida. Ellos son: a) la potestad reglamentaria del Presidente de la
República; b) los reglamentos constitucionales autónomos; c) los reglamentos
que desarrollan leyes marco; d) los reglamentos que desarrollan leyes
habilitantes; y e) los reglamentos residuales. TIPO DISCIPLINARIO EN
BLANCO-Colaboración reglamentaria por vía de la potestad del Ejecutivo
(Salvamento parcial de voto) TIPO DISCIPLINARIO EN
BLANCO-Competencia para establecimiento de deberes y prohibiciones (Salvamento
parcial de voto) REGLAMENTO CONSTITUCIONAL
AUTONOMO-Alcance (Salvamento parcial de voto) REGLAMENTO CONSTITUCIONAL
AUTONOMO-Características (Salvamento parcial de voto) LEY MARCO-Temas de
regulación/LEY MARCO-Reglamentos que desarrolla (Salvamento parcial de
voto) LEY HABILITANTE-Reglamentos
que desarrolla (Salvamento parcial de voto) REGLAMENTO RESIDUAL-Alcance
(Salvamento parcial de voto) DISCIPLINA DE LA FUERZA
PUBLICA-Mecanismo de colaboración reglamentaria (Salvamento parcial de voto) El mecanismo a través del
cual el Presidente de la República puede ejercer la colaboración reglamentaria
en materia de disciplina de la Fuerza Pública, es el de los reglamentos
constitucionales autónomos, al contar con funciones que le han sido atribuidas
directamente por la Carta, con un contenido normativo de amplio alcance. IUS PUNIENDI-Reserva
de ley para descripción de núcleo de conducta y sanción/IUS PUNIENDI-Rigidez
atendiendo ámbito (Salvamento parcial de voto) En materia de ejercicio del
ius puniendi, siempre hay
reserva de ley para la descripción del núcleo esencial de la conducta y su
sanción. No obstante, la reserva no se aplica con la misma rigidez en todos los
ámbitos. Es cerrado en Derecho Penal, pero se flexibiliza gradualmente en el
Derecho Penal Administrativo y en el Derecho Administrativo sancionador. TIPO DISCIPLINARIO EN
BLANCO-Colaboración reglamentaria de la administración (Salvamento parcial de
voto) REGLAMENTO CONSTITUCIONAL
AUTONOMO EN DISCIPLINA DE FUERZA PÚBLICA (Salvamento
parcial de voto) TIPO EN BLANCO-Determinación
del complemento normativo (Salvamento parcial de voto) Para determinar la
naturaleza del complemento normativo del tipo en blanco, hay que precisar si la
materia tiene reserva de ley o reserva de reglamento. El primer caso da lugar a
los tipos en blanco impropios, el segundo, a los propios. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Respeto
de la complementación reglamentaria (Salvamento parcial de voto) FACULTADES EXTRAORDINARIAS
EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulación
de complementos que tienen reserva de ley (Salvamento parcial de voto) REGIMEN DISCIPLINARIO DE
LAS FUERZAS MILITARES-Desconocimiento de reserva
del reglamento/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de expedir códigos
(Salvamento parcial de voto) CODIGO-Características
(Salvamento parcial de voto) REGLAMENTO Y CODIGO-Distinción
(Salvamento parcial de voto) Con el debido respeto por
la posición mayoritaria de la Sala, sustento el salvamento parcial de voto que
expresé al momento de adoptar la decisión. En dicha providencia, se
resolvió declarar exequible el Libro Primero del Decreto Ley 1797 de 2000,
correspondiente a la parte sustantiva del régimen disciplinario aplicable a los
miembros de las Fuerzas Militares, e inexequible el Libro Segundo del mismo,
contentivo de la regulación procesal. El fundamento de tal decisión, fue el
hecho de que, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la
Ley 578 de 2000, el Presidente de la República únicamente podía reglamentar los
aspectos sustanciales de tal régimen disciplinario, pero no establecer una
regulación procesal integral que modificara la establecida en el Código
Disciplinario Único, puesto que en esta segunda hipótesis, resultaba
desconocida la prohibición constitucional de expedir y modificar códigos en uso
de facultades extraordinarias. A pesar de lo anterior, en
criterio del suscrito Magistrado, la decisión de inexequibilidad
debió extenderse también a la parte sustantiva del mencionado decreto, porque
las facultades fueron conferidas con el fin de expedir un reglamento en
materia disciplinaria y no una regulación integral de la misma. Así lo
dice la norma: revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, por el término de seis meses, para expedir "...los
reglamentos de régimen disciplinario..." de las Fuerzas Militares. En consecuencia, para
determinar con precisión el alcance constitucional de dichas facultades, se
hace necesario resaltar dos asuntos relevantes: el alcance de la noción de
"reglamento", y los límites del Presidente de la República al momento
de ejercer la función legislativa que allí se le atribuyó. I. La noción de
"reglamento" en la Carta de 1991. Alcances de las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente. 1. El término
"reglamento" cuenta con una amplia variedad de acepciones en la
Constitución Política. Sobre los múltiples sentidos de dicho concepto, ya ha
tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación; así, en la sentencia C-447
de 1996, se explicó que el reglamento ha sido definido por la generalidad de
los tratadistas como el "conjunto de normas generadoras de situaciones
jurídicas generales, dictadas por la Administración, o por los distintos
organismos del Estado o del Poder Público, que no ostentan la potestad
legislativa". En la misma oportunidad, la Corte precisó que existen varias
clasificaciones aplicables a los reglamentos; así, por ejemplo, atendiendo a la
existencia de una ley previa, unos serían los reglamentos
"ejecutivos" o "secundum legem" -dictados en ejecución de una ley preexistente,
bien sea para detallarla, desarrollarla, complementarla o preparar su
ejecución-, y otros los reglamentos "independientes" o "praeter legem" -que no
responden a la existencia de una ley previa, sino que regulan materias de las
cuales el Legislador no se ha ocupado, o se ha ocupado parcialmente-. De
conformidad con otra clasificación, que atiende al ámbito en el cual los
reglamentos habrán de producir efectos, éstos pueden ser "jurídicos o
normativos", o "administrativos o de organización": los primeros
son aquellos cuyos efectos se generan en la esfera propia del ciudadano,
mientras que los segundos son los que dicta la Administración en ejercicio de
su potestad reglamentaria, o en virtud de las "relaciones especiales de
sujeción", es decir, hacia el interior de la Administración misma. 2. Igualmente, existen
alusiones a la noción de "reglamento" en varios artículos
constitucionales. Por ejemplo, el artículo 189-11 consagra la potestad
reglamentaria genérica del Presidente de la República; en el artículo 151 se
ordena que mediante ley orgánica se expida el reglamento del Congreso; el
Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del artículo 257-3 de la Carta,
tendrá que expedir un reglamento para el eficaz funcionamiento de la
administración de justicia, así como los "relacionados con la organización
y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los
trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos
judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador"; e igualmente,
las Altas Cortes deberán reglamentar lo propio de su organización interna
(arts. 235-6, 237-6, 241-11 y 264-11). En conclusión, existen variadas nociones
de reglamento en la Constitución. 3. Lo cierto es que, en
este caso, el término "reglamento" se debe interpretar en el contexto
del derecho disciplinario. Ello remite de inmediato al tema de los tipos
disciplinarios en blanco, y de la llamada "colaboración reglamentaria de
la Administración". En otras palabras, en virtud de los principios y reglas
constitucionales que se explicarán a continuación, el reglamento que el
Presidente de la República estaba habilitado para expedir en uso de las
facultades extraordinarias aludidas, únicamente podía ser el complemento legal
de un tipo disciplinario en blanco, previamente definido por el Legislador. Lo
anterior quiere decir que en desarrollo de las citadas facultades, el
legislador extraordinario contaba con una esfera de acción claramente limitada
por la naturaleza de la función que se le estaba transfiriendo: la de complementar,
con fuerza de ley, la estructura básica de los tipos disciplinarios en blanco,
señalados por el Congreso de la República para ser aplicados a los miembros de
la Fuerza Pública. 4. El origen, la naturaleza
y los límites propios de los tipos en blanco ya fueron explorados en el
salvamento parcial de voto del suscrito Magistrado a la sentencia C-333 de
2001. En tal oportunidad, se explicó que esta noción es utilizada en la
actualidad, con el fin de hacer alusión a los casos en los cuales el legislador
ordinario no describe íntegramente el contenido de la conducta prohibida, y
remite a otras normas o autoridades para que éstas se encarguen de complementar
la descripción típica. Es decir: en el campo sancionatorio, el Legislador puede
optar por una de dos vías: a) desarrollar la materia en forma integral,
estableciendo en forma cerrada y taxativa todos los elementos de cada tipo en
particular; o b) acudir a la técnica de los tipos en blanco, caso en el cual
únicamente define los elementos constitutivos esenciales de la conducta punible
y la sanción, efectuando una remisión a normas de igual naturaleza o de otra
categoría, para que complementen la descripción típica. Es esta segunda
hipótesis la relevante en el caso concreto y sobre la cual versa el presente
salvamento. 5. Como se indicó, si el
Legislador acude a la técnica de los tipos en blanco, puede efectuar una
remisión a normas de igual categoría (a otra ley) para que complementen su
descripción típica (técnica de los "tipos en blanco impropios"), o
remitir a normas de otra naturaleza y jerarquía ("tipos en blanco
propios"). De la ley de facultades transcrita, se deduce que el Legislador
utilizó en este caso la técnica de los tipos en blanco "impropios",
puesto que remitió a normas de igual naturaleza y jerarquía (v.g. las normas
expedidas por el Presidente en uso de facultades extraordinarias), con el
propósito de que efectuaran la complementación normativa de los tipos
disciplinarios aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares. Por lo mismo,
los límites constitucionales propios de tales facultades, eran fundamentalmente
dos: (i) No podía el Presidente,
en tanto legislador extraordinario, invadir la órbita propia de la reserva
reglamentaria. Esta última se presenta cuando existen competencias constitucionales
autónomas (desarrolladas a través de reglamentos constitucionales autónomos) o
concurrentes entre la administración y el Legislador (desarrolladas con base en
reglamentos que ejecutan leyes marcos o leyes habilitantes), que hacen imperiosa
la "colaboración reglamentaria"; los casos precisos en que existe se
detallarán más adelante. (ii) Tampoco podía, bajo
ningún aspecto, expedir un Código, por cuanto existe una prohibición
constitucional expresa en ese sentido (art. 150-10, C.P.). Para una mejor comprensión
de estos límites, es conveniente hacer referencia al principio de legalidad y
su aplicación en el ámbito del derecho sancionatorio. II. El principio de
legalidad en materia sancionatoria 6. Es claro que en todos
los ámbitos en los cuales se hace manifiesto el poder sancionatorio del Estado,
es aplicable el principio de tipicidad, expresión por excelencia
del principio constitucional de legalidad, inherente al debido proceso. Ello se
traduce en que debe existir un reducto temático mínimo reservado al Legislador
al momento de definir los tipos penales y disciplinarios; un mínimo que no
puede ser desarrollado por vía reglamentaria, porque se contrariaría tanto el
principio democrático, como la vigencia de las garantías fundamentales propias
del debido proceso19. La pregunta que de allí se deriva es,
entonces, la de cuál es el alcance de dicha reserva legal. Para resolver este
interrogante, es necesario aludir a la forma en que el asunto se ha manejado en
materia penal, puesto que los mismos principios son aplicables, con ciertos
matices, en materia disciplinaria (así como en el área del derecho
administrativo sancionatorio). 7. Como cuestión
preliminar, es pertinente indicar que la aplicación de los principios del derecho
penal al derecho disciplinario ya ha sido aceptada por la jurisprudencia
nacional. De esta forma, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 17
de marzo 7 de 1985 (M.P. Manuel Gaona Cruz), se estableció que en el derecho
disciplinario rigen las garantías individuales propias de las categorías
dogmáticas del derecho penal. La Corte Constitucional, en la sentencia
T-483/92, señaló que tanto el derecho penal como el disciplinario usan las
sanciones como principal mecanismo de coacción represiva, por lo cual el
derecho disciplinario, que es en últimas un derecho penal administrativo, debe
aplicarse con observancia de los mismos principios aplicables al derecho penal
común. Ello va acorde con el artículo 29 de la Constitución, que ordena aplicar
el debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. En
consecuencia, también rigen en derecho disciplinario los principios de
tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, etc. La anterior regla fue reiterada
en las sentencias C-310/97, C-195/93, C-280/96 y C-306/96, entre otras. 8. En el mismo sentido se
han pronunciado las altas Cortes de otras naciones, como por ejemplo el
Tribunal Constitucional español, el cual, en la sentencia STC 77/1983, afirma
que "existen unos límites de la potestad sancionatoria de la
Administración que de manera directa se encuentran contemplados en el artículo
25 de la Constitución y que dimanan del principio de la legalidad de las
infracciones y de las sanciones. Estos límites, contemplados desde el punto de vista
de los ciudadanos, se transforman en derechos subjetivos de ellos y consisten
en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades
que legalmente pueden imponerlas". Igualmente, en la STC 61/1990, el mismo
Tribunal afirmó que "siempre deberá ser aplicable en el campo sancionador
(...) el cumplimiento de los requisitos constitucionales de legalidad formal y
tipicidad, como garantía de la seguridad jurídica del ciudadano. Otra cosa es
que esos requisitos permitan una adaptación -nunca supresión- a los casos e
hipótesis de relaciones Administración-administrado y en concordancia con la
intensidad de la relación". 9. Así, volviendo al caso
concreto, se concluye que el principio de legalidad, propio del derecho penal,
es claramente aplicable al ámbito del derecho disciplinario, pero con un
alcance y un contenido particular derivado de las especificidades propias del
derecho penal administrativo que aquél ejemplifica. Es decir, el citado
principio cobra aplicabilidad en el derecho disciplinario, por ser éste una
manifestación de la potestad sancionadora del Estado, del cual el derecho penal
es la ultima ratio. Sin embargo, precisamente por la diferencia de grado que
existe entre el derecho disciplinario y el penal, la delimitación del principio
de legalidad debe matizarse y adaptarse a las particularidades de aquel. Ello
es especialmente relevante, cuando se trata de establecer el ámbito reservado
al Legislador en estas materias; en efecto, si bien existe, por virtud del
mandato del artículo 29 Superior, una reserva legal común a cualquier tipo de
expresión del ius puniendi,
en virtud de la cual será el Legislador quien delimite en términos generales la
conducta prohibida y su sanción, ello no obsta para afirmar que tal reserva no
opera con igual intensidad en todos los ámbitos en los que se manifiesta dicha
potestad sancionatoria. En consecuencia, el mencionado principio de legalidad,
así como la reserva legal que de él se deriva, tendrán un alcance máximo en el
ámbito del derecho penal, uno intermedio en el ámbito del "derecho penal
administrativo" (del cual es una clara expresión el derecho
disciplinario), y uno mínimo en el ámbito del derecho administrativo
sancionador -definido por los doctrinantes de mayor renombre como aquel que es propio
de la potestad sancionadora de la Administración20, y que se
despliega, en lo esencial, mediante actos de intervención en la economía y en
el sector de los servicios públicos-. 10. La diferencia en la
intensidad con la cual se aplica el principio de legalidad en estas esferas, se
explica por la dinámica propia del ius puniendi en cada una de ellas. Así, por ejemplo, el derecho
administrativo sancionador, al estar relacionado con la intervención estatal en
la economía, es mucho más dinámico y amplio que el derecho penal
administrativo, o que el derecho penal mismo. Por lo tanto, deberá acoger
algunos de los principios propios de estas últimas áreas, pero restringiendo
tal adopción a un mínimo, ya que algunos de estos principios al ser trasladados
a la esfera administrativo-sancionadora, se convertirían en un obstáculo para
el funcionamiento eficaz de esta última, contrariando -en consecuencia- el
artículo 209 Superior; así sucede, entre otros, con el principio de aplicación
retroactiva de algunas normas favorables (v.gr, las que no
modifican el núcleo esencial de la prohibición). No podría ser aplicado el
principio de favorabilidad, por ejemplo, cuando se trate de hacer efectivo el
régimen de los encajes que administra el Banco de la República, puesto que en
dicho régimen se podrán establecer porcentajes más o menos altos dependiendo de
las circunstancias de cada momento, sin que la entidad sujeta a dicho régimen
pueda alegar la aplicación retroactiva de una disposición posterior más
benéfica. Igual sucede con el principio de legalidad: por los objetivos y la
dinámica propios de la potestad sancionadora de la Administración Pública, es
recomendable que ésta cuente con un margen amplio de discrecionalidad al
definir las conductas reprochables y su sanción, puesto que así se garantiza
una mayor efectividad para sus actividades. 11. En síntesis, el
Legislador siempre tendrá un mínimo reservado para él cuando se trate del
ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, pero la extensión de tal
reserva -derivada del principio de legalidad- variará en función del grado con
el cual se manifieste, en cada caso, el ius puniendi. Mientras que en el derecho penal y, con menor
intensidad, en el derecho disciplinario, el legislador deberá establecer los
elementos básicos, tanto de la conducta punible como de su sanción, en el
derecho administrativo sancionador la ley deberá limitarse a establecer unas
pautas mínimas, que definan los elementos más esenciales de conducta y sanción,
pero permitan a la Administración un mayor campo de actuación para
complementar, dependiendo de las circunstancias concretas, ambos elementos de
la descripción típica. III. Normas en blanco en
materia disciplinaria 12. El legislador, en
materia de derecho disciplinario, en la mayor parte de casos acude a la técnica
de los tipos en blanco, dada la naturaleza del objeto que se está regulando: la
conducta de los servidores públicos, que se encuentra regida por el principio
de legalidad (art. 6, C.P.), motivo por el cual es imposible enumerar todas las
hipótesis de desviación de la norma. En consecuencia, se efectúan remisiones
generales para definir las faltas disciplinarias, a las diversas normas que
establecen inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, conflictos de
interés, deberes, etc. El mismo Código Disciplinario Único adopta una
definición genérica de la falta disciplinaria que encuadra bajo este esquema:
en su artículo 38, dispone que "Constituye falta disciplinaria y por lo
tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y
funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y
conflictos de interés". Definición genérica que, al remitir necesariamente
a las normas que establecen deberes, prohibiciones, impedimentos, inhabilidades
y conflictos de intereses, configura un ejemplo paradigmático de los tipos
disciplinarios en blanco. 13. Sobre este tema ya ha
dicho la Corte en la sentencia C-417/93, que las faltas disciplinarias se
encuentran definidas en forma anticipada y general en la ley, así como la
sanción correspondiente a cada una, en aplicación de los artículos 6 y 124 de
la Carta -en virtud de los cuales los servidores públicos serán responsables
por infringir la Constitución y las leyes, así como por omitir o extralimitarse
en el ejercicio de sus funciones, y será el legislador quien determine la
responsabilidad de los funcionarios públicos y la forma en que deberá hacerse
efectiva-. En el mismo sentido, en las sentencias C-427/94 y C-708/99, se
afirmó que es competencia del legislador configurar los tipos disciplinarios en
forma genérica; y que de hecho, es una peculiaridad del derecho disciplinario
el que las conductas constitutivas de una falta se encuadren como tipos en
blanco. La razón de ser de lo anterior, tal y como se explicó en esta última
providencia, es que mientras en el derecho penal se requiere gran precisión en
la descripción típica de la conducta punible, el derecho disciplinario
incorpora una mayor flexibilidad y margen de apreciación para el superior
jerárquico encargado de evaluar la falta disciplinaria, dadas las
características propias de la función pública y su relación con las políticas
institucionales de cada entidad estatal en concreto. 14. Sin embargo, como ya se
precisó, en este esquema también debe quedar un reducto mínimo reservado a la
ley, para garantizar tanto el debido proceso como la democracia. En virtud de
tal mínimo, es el Legislador quien debe señalar el núcleo de la conducta
prohibida, es decir, los elementos mínimos constitutivos de la falta y la
sanción correspondiente. Esto quiere decir que, pudiendo escoger entre la
regulación integral de la materia y la remisión a otras normas, cuando el
Legislador adopta la técnica de los tipos disciplinarios en blanco, tendrá que
establecer él mismo, los elementos esenciales de la conducta reprochable y de
la sanción; y posteriormente, la norma complementaria -sea de tipo legal o
reglamentario- habrá de completar su propia definición. IV. Colaboración
reglamentaria de la administración y de los entes autónomos. Características
generales. 15. Si el Legislador elige
la técnica de los tipos en blanco, debe ser respetuoso de las reglas
constitucionales aplicables a las hipótesis de "colaboración reglamentaria";
es decir, a los casos en los cuales la Carta ha previsto que la Ley y el
reglamento concurran en la regulación de un mismo asunto, como manifestación
del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público (art.
113, C.P.). La pregunta que se plantea es, entonces, cuándo puede el Legislador
remitir a un reglamento, el complemento de su propia descripción típica. En
criterio del suscrito Magistrado, ello es constitucionalmente admisible en las
siguientes hipótesis: (i) Cuando el legislador,
por motivos de conveniencia, lo ha decidido en forma expresa. En estos casos,
es necesario que se trate de un asunto cuya regulación compete en principio al
titular de la función legislativa; el alcance de la intervención reglamentaria
dependerá, así, de la necesidad que se presenta en cada caso concreto y que
motivó la colaboración reglamentaria. (ii) Cuando existe, por
mandato de la Carta, una "reserva de reglamento", es decir, un ámbito
reservado por el constituyente para ser regulado exclusivamente por vía
reglamentaria. Esta reserva se estructura: 1. En los casos de
competencias autónomas, radicadas directamente por la Carta en cabeza de un
funcionario, dependencia o entidad del Estado. La existencia de este tipo de
competencias implica que el ente reglamentador en
cuestión tiene facultad para desarrollar en forma directa los mandatos
constitucionales. El ejemplo paradigmático son los reglamentos constitucionales
autónomos. 2. En la hipótesis de
competencias compartidas entre el órgano legislativo, las entidades que ejercen
la función administrativa, y/o los órganos autónomos. Hay competencias
concurrentes, en dos tipos de casos: (a) el de los reglamentos
que desarrollan las leyes marco (art. 150-19, C.P.), y (b) el de las leyes que
consagran principios y reglas generales que habilitan la actuación
reglamentaria del Ejecutivo. Son situaciones en las cuales el ejercicio de las
competencias de las entidades públicas ha sido sometido por el Constituyente,
de manera genérica, a lo dispuesto por el legislador; es decir, hipótesis en
que la Carta, al señalar las funciones administrativas de las entidades
públicas, utiliza la fórmula "de conformidad con la ley", o alguna
similar. 16. La diferencia que
existe entre las hipótesis (a) y (b), esto es, entre los reglamentos que
desarrollan leyes marco y los reglamentos expedidos en virtud de una ley
habilitante, es tripartita: 1) en el caso de una ley marco existen competencias
compartidas entre el Legislador y el Gobierno; mientras que en el caso de las
leyes que habilitan la actuación del ejecutivo, la competencia básica radica en
cabeza del Gobierno (o, en general, del titular de la función
administrativa-reglamentaria), quien la deberá ejercer de conformidad con unas
pautas y principios generales trazados previamente por el Legislador. 2) En las
leyes marco el espacio de reglamentación se distribuye en forma equilibrada
entre el Congreso y el Gobierno, mientras las leyes habilitantes presumen la
existencia de una capacidad de reglamentación mucho más amplia, dado que el
Legislador únicamente traza pautas muy generales a seguir por el ente reglamentador. 3) Las materias que debe regular el
ejecutivo en desarrollo de una ley marco son eminentemente cambiantes y
requieren de una gran dinámica reglamentaria; lo que no sucede en las leyes
habilitantes. 17. Visto lo anterior, es
pertinente anotar que el complemento reglamentario puede provenir, o bien de un
ente que forma parte de la Administración misma, o de uno de los organismos
constitucionales autónomos. Así, por ejemplo, el Contralor General de la
República cuenta con la función de señalar los métodos y las formas en que se
cumple la función de control fiscal (art. 268-1, C.P.). Al desarrollar esta
atribución, bien puede el Contralor señalar deberes y prohibiciones en materia
de control, que deberán ser observados por quienes administren fondos públicos;
como el quebranto de tales deberes y prohibiciones genera responsabilidad
disciplinaria para el implicado (la cual es independiente de la responsabilidad
fiscal a la que haya lugar), bien puede concluirse que también los órganos
autónomos pueden ejercer, en ciertos aspectos señalados por el Constituyente,
la colaboración reglamentaria. 18. En todo caso, el
reglamento debe tener efectos erga omnes en el sector público; y en los
regímenes especiales, en su específico ámbito. No puede realizarse la
colaboración reglamentaria con base en reglamentos internos que sólo vinculan a
una entidad en particular, porque se violaría el principio de igualdad. V. Mecanismos de colaboración
reglamentaria de la administración y de los entes autónomos – enumeración y
explicación. 19. Con base en el anterior
análisis, se infiere que la colaboración reglamentaria a la cual se alude, de
conformidad con la Carta puede ser desarrollada a través de varios mecanismos,
que para efectos de claridad se explicarán brevemente en seguida. Ellos son: a)
la potestad reglamentaria del Presidente de la República; b) los reglamentos
constitucionales autónomos; c) los reglamentos que desarrollan leyes marco; d)
los reglamentos que desarrollan leyes habilitantes; y e) los reglamentos
residuales. A. La potestad
reglamentaria del Presidente de la República 20. El jefe del Ejecutivo
cuenta, por virtud del artículo 189-11 Superior, con la potestad reglamentaria,
que le faculta en forma genérica para reglamentar las leyes. A fin de
establecer cuándo se puede ejercer esta atribución en materia disciplinaria, es
necesario recordar que, como se dijo, el Legislador al desarrollar el reducto
mínimo que le es propio, puede optar por una de dos alternativas: (i)
desarrollar la materia en forma integral, estableciendo de manera taxativa y
cerrada todos los elementos del tipo y de la sanción, o (ii) acudir a la
técnica de los tipos en blanco. En este segundo caso, el Presidente podrá
ejercer la colaboración reglamentaria por vía de la potestad en comento,
siempre y cuando el Legislador lo haya permitido expresamente, al señalar que
el régimen de deberes y prohibiciones por él establecido no es taxativo. Así
sucede, por ejemplo, en los artículos 40-28 y 41-33 de la Ley 200 de 1995, que
rezan en lo pertinente: "Artículo 40. Los
deberes. Son deberes de los servidores públicos los siguientes: (...) 28.
Además de los anteriores son también deberes de los servidores públicos los indicados
en la Ley 190 de 1995, en las demás disposiciones legales y en los
reglamentos. (Subrayas fuera de texto) (...) Artículo 41.
Prohibiciones. Está prohibido a los servidores públicos: (...) 33. Las demás
prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos" (Subrayas
fuera de texto) 21. Por lo demás, cuando el
Legislador no haya efectuado tal autorización, debe de entenderse que no puede
el Gobierno, so pretexto de este tipo de reglamentación, ampliar el régimen de
deberes y prohibiciones señalado en la ley. En otras palabras, la competencia
para establecer deberes y prohibiciones disciplinarias corresponde en principio
al Legislador, y éste puede permitir la intervención del Gobierno por vía de un
reglamento dictado en ejercicio de la atribución del artículo 189-11 Superior,
dependiendo de la necesidad con la que cuente en cada momento. B. Los reglamentos
constitucionales autónomos 22. Los reglamentos
constitucionales autónomos, son aquellos que expiden ciertas autoridades en
virtud de una competencia normativa que les ha sido atribuida directamente por
la Constitución, sin sujeción a la ley. Por vía de ejemplo, se pueden citar
algunos casos como los siguientes: ? En el artículo 355
Superior, se estableció que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la
forma en que se podrán celebrar contratos por parte del Gobierno con entidades
privadas sin ánimo de lucro, con el fin de impulsar programas y actividades de
interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de
Desarrollo. ? En el artículo 268,
numeral 12 de la Carta, se faculta al Contralor General de la República para
"dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de
todas las entidades públicas del orden nacional y territorial". ? El artículo 246 contempla
una facultad normativa sui generis, de especialísimas particularidades, en
cabeza de las autoridades de los pueblos indígenas, quienes podrán establecer y
aplicar sus propias normas y procedimientos jurisdiccionales; ? El artículo 235-6 faculta
a la Corte Suprema de Justicia para darse su propio reglamento; iguales
atribuciones tienen el Consejo de Estado (art. 237-6 Superior) y la Corte
Constitucional (art. 244-11 ibídem). ? El Presidente de la
República puede establecer por vía de reglamento las normas relativas a la
dirección de la Fuerza pública y de las operaciones de guerra, en su calidad de
comandante supremo de las Fuerzas Armadas (art. 189-3, 189-5). ? El Presidente de la
República también tiene la competencia para distribuir los negocios, según su
naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos
Públicos (art. 189-17 ibídem); tal distribución puede, igualmente,
desarrollarse por vía de un reglamento autónomo. ? De igual forma, el
Presidente de la República puede cumplir con sus funciones de ejercer la
inspección y vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos (art.
189-22, C.P.), así como sobre las instituciones de utilidad común (art. 189-26,
ibídem). ? El artículo 189 Superior
faculta al Presidente de la República para proveer a la seguridad exterior de
la República (art. 189-6, C.P.) y permitir el tránsito de tropas extranjeras
por el territorio nacional (art. 189-7, ibídem); funciones que se pueden
cumplir por medio de la expedición de un reglamento constitucional autónomo. ?De conformidad con el
artículo 131, inciso 3, de la Carta, corresponde al Gobierno la creación,
supresión y fusión de los círculos de notariado y registro, así como la
determinación del número de notarios y oficinas de registro, lo cual también se
puede efectuar por esta vía. ? Finalmente, el Presidente
de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza
económica y comercial acordados en el seno de organismos internacionales, que
así lo dispongan (art. 224).21 23. Los reglamentos
constitucionales autónomos que se acaban de ejemplificar, se caracterizan en
general por lo siguiente: - Constituyen un desarrollo
directo de la Constitución; - En el sistema de fuentes
de derecho, cuentan con una jerarquía igual a la ley; - En tanto reglamentos, se
encuentran sujetos al principio de legalidad, pero éste debe ser entendido en
el sentido de que únicamente se pueden regular por esta vía las competencias
constitucionales propias del organismo en cuestión, sin que se invada la órbita
correspondiente al Legislador; - Pueden ser expedidos
tanto por el Presidente de la República –o por el Gobierno-, como por los
organismos independientes, tales como la Contraloría General de la República; y - Tienen efectos generales. 24. Asimismo, es importante
precisar que los reglamentos constitucionales autónomos del ámbito
territorial (las entidades territoriales pueden desarrollar
directamente la Carta, en los asuntos que atañen al núcleo esencial de la
autonomía), si bien comparten algunas de las características señaladas, no
pueden servir como vía para efectuar la complementación reglamentaria de un
tipo disciplinario, por la sencilla razón de que su ámbito de validez está
circunscrito a la entidad territorial correspondiente. Teniendo en cuenta que
uno de los objetivos señalados por el Legislador para el régimen disciplinario
de los servidores públicos es el de la homogeneidad, sería errado permitir la
existencia de tantos regímenes disciplinarios como entidades territoriales hay
en el país. C. Los reglamentos que
desarrollan leyes marco 25. Las leyes marco han
sido previstas principalmente en el artículo 189-19 como aquellas en las cuales
el Congreso dicta normas genéricas sobre ciertas materias, y señala al mismo
tiempo los objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno al momento de
expedir la reglamentación complementaria que sea del caso. La norma
constitucional en comento dispone que este mecanismo de colaboración entre las
ramas del poder público, se aplicará en la regulación de los siguientes temas: - La organización del
crédito público; - La regulación del
comercio exterior y el señalamiento del régimen de cambio internacional,
"en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la
junta directiva del Banco de la República"; - La modificación, por
razones de política comercial, de los aranceles, tarifas y demás disposiciones
relativas al régimen de aduanas; - La regulación de las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y en general, las relacionadas con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público; - La fijación del régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
Nacional y de la Fuerza Pública; - La regulación del régimen
de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En estos casos, las
competencias del Congreso y el Gobierno son concurrentes y se encuentran
equilibradas; asimismo, el reglamento del que se trata, únicamente podrá ser
expedido por el Gobierno Nacional, puesto que así lo dispuso en forma expresa
el Constituyente. D. Reglamentos que
desarrollan leyes habilitantes 26. Como se explicó, estos
son los casos en que una determinada entidad pública cuenta con una competencia
constitucional propia, cuyo ejercicio ha sido sometido por la misma Carta
Política a una habilitación legal. Son todas las hipótesis en las cuales la
Constitución utiliza la fórmula "de conformidad con la ley", al
asignar las competencias normativas propias del Gobierno o de los organismos
autónomos. Entre ellos se pueden citar, a título enunciativo, los siguientes: - La posibilidad con que
cuenta la Nación para participar en la dirección, financiación y administración
de los servicios educativos estatales, en virtud de lo cual podrán expedirse
reglamentos de carácter general, respetuosos de los términos señalados en la
ley (art. 67, inciso 6, C.P.); - Las siguientes
atribuciones del Presidente de la República: decretar la inversión de las
rentas y caudales públicos (art. 189-20, C.P.); ejercer la inspección y
vigilancia de la enseñanza (art. 189-21, C.P.); celebrar los contratos que le
correspondan (art. 189-23); conceder patente de privilegio temporal a los
autores de invenciones o perfeccionamientos útiles (art. 189-27, C.P.); y
expedir cartas de naturalización (art. 189-28, C.P.). - La función del Presidente
de la República de señalar las políticas generales de administración y control
de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios (art. 370, C.P.), función
que es independiente de la de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre
los mismos; - Las funciones que los
artículos 256 y 257 de la Carta asignan al Consejo Superior de la Judicatura; - Las atribuciones que el
artículo 265 Superior confiere al Consejo Nacional Electoral; - La función del Defensor
del Pueblo de organizar y dirigir la defensoría pública (art. 282-4, C.P.); - Las funciones del
contador general del Estado de uniformar, centralizar y consolidar la
contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas
contables que deben regir en Colombia (art. 354, C.P.); - Las funciones de la junta
directiva del Banco de la República en tanto autoridad monetaria, cambiaria y
crediticia (art. 372, C.P.); y - La función del Presidente
de la República de ejercer la inspección, vigilancia y control del Banco de la
República (art. 372, C.P.). 27. En las situaciones que
se acaban de enumerar, la competencia originaria para reglamentar la materia es
del ejecutivo o de la entidad autónoma correspondiente, pero sólo se podrá
ejercer en los casos en que el Legislador haya expedido la habilitación
correspondiente. Es claro, que la capacidad de reglamentación propia de estas
atribuciones es mucho más amplia que cuando se trata, por ejemplo, del
desarrollo de leyes marco, o de ejercer la potestad reglamentaria, puesto que
en estos casos la ley se limita a señalar ciertas pautas y principios muy
generales. E. Reglamentos residuales 28. Por último, aparecen
los llamados "reglamentos residuales". Son aquellos en los cuales el
gobierno efectúa la regulación de un tema que, en principio, se encuentra
dentro de la órbita de competencia propia del Legislador, pero no ha sido
desarrollada por este. Es decir, el Gobierno puede efectuar la reglamentación a
la que haya lugar, siempre y cuando no exista un régimen legal sobre el tema.
Por ejemplo, cuando pone en vigencia el plan de desarrollo, si no lo ha
aprobado el Congreso. Estos reglamentos tienen
una naturaleza claramente temporal, ya que sólo mantienen su vigencia en
ausencia de una reglamentación legal de la materia. En otras palabras, como su
nombre lo indica, son reglamentos de aplicación subsidiaria o residual. En ese
mismo sentido, mientras no exista una ley que regule la materia, el reglamento
podrá trazar las reglas aplicables con total autonomía y con la misma amplitud
de la ley. VI. La colaboración
reglamentaria del Presidente en materia de disciplina de la Fuerza Pública. 29. Una vez señaladas las
diversas alternativas constitucionales en materia de colaboración
reglamentaria, es pertinente regresar al caso concreto, para determinar
exactamente cuáles son las posibilidades del Presidente de la República en el
campo disciplinario de las Fuerzas Armadas. En términos generales, es
claro que cuenta con amplias facultades para organizar la disciplina interna de
la administración central, en calidad de supremo director de la administración
pública; en efecto, el numeral 14 del artículo 189 dispone que corresponde al
Presidente señalar las funciones específicas de los distintos empleos de tal
administración, competencia que lleva implícita la facultad de señalar normas
generales de tipo disciplinario, por vía reglamentaria. Ello, por supuesto, con
el debido respeto por la reserva de ley que arriba se explicó, en cuanto al
señalamiento del núcleo de la prohibición disciplinaria y de la sanción a
imponer. 30. Sin embargo, las
relaciones entre el Presidente y la Fuerza Pública, por sus especiales
características, cuentan con una naturaleza especial, que otorga un fundamento
distinto a la facultad normativa que tiene aquél en materia disciplinaria, y
que le faculta para ejercer la complementación reglamentaria pertinente. En
efecto, se trata de "relaciones de especial sujeción", que han sido
caracterizadas por la doctrina del derecho administrativo como sigue: "Las relaciones de
sujeción especial (también llamadas de supremacía especial) son una vieja
creación del Derecho alemán imperial mediante las cuales se justificaba una
fuerte intervención sobre determinados sujetos –sin respeto a sus deberes
fundamentales ni al principio de reserva legal- que resultaría intolerable para
los ciudadanos que se encontraran en una relación de sujeción general"22.
(Tesis hoy abandonadas, pues en ningún caso la restricción de un derecho
fundamental puede afectar su núcleo esencial) De acuerdo con Gómez
Pavajeau23., la teoría de las relaciones especiales de sujeción
consiste en que existen ciertos vínculos estrechos entre una persona y el
Estado, que son de naturaleza especial, distinta al vínculo general de sujeción
que se establece con la generalidad de la población. Mientras que el derecho
penal responde al concepto de relaciones generales de sujeción, ya que la
inmensa mayoría de tipos penales tiene un sujeto activo indeterminado, el
derecho disciplinario constituye el ejemplo por excelencia de las relaciones de
especial sujeción, puesto que cuenta, como regla general, con tipos de sujeto
activo cualificado. 31. Esta última distinción
se puede inferir de la sentencia C-214/94, en la cual se afirmó que la potestad
sancionadora de la Administración puede asumir una modalidad disciplinaria que
es distinta a la que ejerce el juez penal, y que se diferencia de ésta, en
términos de García de Enterría, porque pretende proteger el orden social
colectivo en forma general y abstracta; mientras que la primera es una potestad
de auto-protección de la Administración, ejercida no respecto de la sociedad en
general, sino respecto de unos sujetos determinados, que tienen con la Administración
un vínculo directo. En ese orden de ideas, las
relaciones que se establecen entre el Presidente de la República en su calidad
de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y los miembros de estas últimas,
son de especialísima sujeción; máxime si se tiene en cuenta que existe una
previsión constitucional específica que otorga al jefe del ejecutivo una
verdadera preeminencia jerárquica, en la cual se deben entender implícitos
ciertos poderes normativos de amplio alcance. Sobre esta relación jerárquica de
especial fuerza, se ha pronunciado esta Corte en varias oportunidades. Así, en
la sentencia C-048/01, se afirmó que el principio constitucional de supremacía
del poder civil sobre las funciones militares y de policía se manifiesta, entre
otras, en las amplias facultades con las que cuenta el ejecutivo para
determinar la estructura, organización y dirección de este cuerpo. Por tal
motivo, en dicha oportunidad se estableció que corresponde al Presidente de la
República la dirección de la administración militar y de las políticas de
defensa del Estado, atribución que le permite ejercer su autoridad para
ordenar, coordinar y dirigir las actuaciones de la Fuerza Pública. En el mismo
sentido, las sentencias C-477/98 y C-525/95 confirman las amplias potestades del
Presidente en relación con las Fuerzas Armadas; tanto así que, en el segundo
pronunciamiento que se cita, la Corte afirmó que "ninguna autoridad en la
República cuenta, como el Presidente, con atribuciones tan claras y precisas en
lo que hace a la dirección de las fuerzas militares". 32. Por lo mismo, ha de
concluirse lo siguiente: el mecanismo a través del cual el Presidente de la
República puede ejercer la colaboración reglamentaria en materia de disciplina
de la Fuerza Pública, es el de los reglamentos constitucionales autónomos, al
contar con funciones que le han sido atribuidas directamente por la Carta, con
un contenido normativo de amplio alcance. VII. Conclusiones sobre el
principio de legalidad y colaboración reglamentaria. 1. Si bien la Constitución
no da un concepto unívoco de reglamento, en este contexto debe entenderse que
las facultades extraordinarias se concedieron para expedir un reglamento que
regulara materias con reserva de ley (v.gr. inhabilidades, incompatibilidades,
conflictos de interés). El legislador utilizó la técnica de las normas en
blanco impropias, en las cuales el complemento tiene la misma naturaleza de
ley. 2. Es necesario acudir a la
"colaboración reglamentaria de la administración", cuando hay
potestades autónomas del Presidente o de otro órgano, o en los casos de
competencias concurrentes entre el Congreso y ciertas autoridades. 3. En materia de ejercicio
del ius puniendi, siempre
hay reserva de ley para la descripción del núcleo esencial de la conducta y su
sanción. No obstante, la reserva no se aplica con la misma rigidez en todos los
ámbitos. Es cerrado en Derecho Penal, pero se flexibiliza gradualmente en el
Derecho Penal Administrativo y en el Derecho Administrativo sancionador. 4. La colaboración
reglamentaria de la administración se presenta a través de reglamentos
constitucionales autónomos, o de reglamentos que complementen leyes marcos o
desarrollen leyes habilitantes, o a través de la potestad reglamentaria o los
reglamentos residuales. 5. La colaboración reglamentaria
puede ser desarrollada por la administración, o por órganos y funcionarios
autónomos como el Banco de la República, el Contralor General de la Nación o el
Consejo Superior de la Judicatura. Cualquiera de ellos puede complementar un
tipo disciplinario en blanco en los asuntos propios de su competencia y en la
medida en que no exista reserva de ley. 6. En materia de fuerza
pública, el instrumento más importante con que cuenta el Presidente es el de
los reglamentos constitucionales autónomos, que expide como supremo director de
la institución. 7. Para determinar la
naturaleza del complemento normativo del tipo en blanco, hay que precisar si la
materia tiene reserva de ley o reserva de reglamento. El primer caso da lugar a
los tipos en blanco impropios, el segundo, a los propios. VIII. Análisis de la
extralimitación 33. Teniendo en cuenta las
anteriores reglas, aplicables al tema de la colaboración reglamentaria, es
indispensable recordar que en este caso el Presidente de la República, al
expedir los decretos que se demandan, estaba ejerciendo la función legislativa,
y no la reglamentaria que le es propia. Es decir, obraba como legislador
extraordinario y no como comandante supremo de las fuerzas armadas; la
naturaleza de los actos expedidos por él, en consecuencia, es distinta de los
reglamentos que se han enumerado. Por esta razón, al ejercer
tal función legislativa, el Presidente de la República debió haber respetado
plenamente el ámbito reservado por la Carta a la complementación reglamentaria;
por lo tanto, mal haría en regular por vía legislativa asuntos que son propios
de su calidad de supremo director de la Fuerza Pública. Es decir, en desarrollo
de las facultades extraordinarias estudiadas, el Presidente únicamente
podía regular aquellos complementos del tipo disciplinario que tienen reserva
de ley –por ejemplo, los temas relacionados con inhabilidades,
conflictos de interés, impedimentos y competencias generales, sujetos a la más
estricta reserva legal-. De lo contrario, estaría invadiendo la órbita propia
de la reglamentación administrativa, y al mismo tiempo, desconociendo la
prohibición constitucional de expedir códigos en ejercicio de tales facultades. 34. Salta a la vista que
con la expedición del decreto que se estudia, el Presidente incurrió en los dos
vicios que se acaban de señalar –desconocimiento de la reserva del reglamento,
y expedición de un código en desarrollo de facultades extraordinarias-, ya que
pretendió regular temas mucho más amplios que los propios de la reserva legal
indicada. Para estos efectos, se debe tener en cuenta que cuando se habla de
"código", se está haciendo alusión a un cuerpo normativo que cuente
con las características reseñadas en la sentencia C-725/00, a saber: a) que se
trate de la regulación unificada y armónica de una determinada materia; b) que
dicha regulación se efectúe en forma estructurada, y con sujeción a unos
principios comunes; c) que exista coherencia interna entre las disposiciones de
tal normatividad, las cuales deben estar referidas a un mismo ramo de la
legislación; d) que cumpla como objetivos: (i) promover la seguridad jurídica,
por medio de la eliminación de normas múltiples y dispares, y (ii) facilitar el
conocimiento futuro de una determinada normatividad. Si las normas expedidas en
virtud de las facultades presentan las anteriores características, habrá de
concluirse, forzosamente, que ellas desconocen el ámbito propio del Legislador
Nacional, así como el que incumbe a la colaboración reglamentaria del
Presidente, por lo cual se viola la garantía propia de la legalidad
disciplinaria. 35. Pues bien, en este caso
la codificación que pretende el decreto acusado es evidente. Ello se infiere de
una simple comparación entre la estructura de tal decreto y la del Código
Disciplinario Único, ejercicio que confirma el hecho de que ambos instrumentos
regulan exactamente las mismas materias. En la sentencia C-713/01, respecto de
la cual se expide el presente salvamento, se explica que el Código
Disciplinario Único efectúa una regulación integral de la materia que trata,
así: "El Código
Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales,
con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la
eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el
ejercicio de sus cargos. El CDU define las conductas que se consideran faltas
disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el proceso que
debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la
expedición del CDU se persigue la instauración de un estatuto uniforme y
comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del
Estado" Se observa que la norma
declarada exequible tiene un contenido que resulta idéntico al del CDU, puesto
que, como igualmente se señala en la providencia respecto de la cual se
discrepa, el libro primero está estructurado en torno a los siguientes temas: - Principios rectores - Ámbito de aplicación - De las órdenes - De las faltas - De las sanciones - Graduación de las
sanciones - Extinción de la acción
disciplinaria - Competencia La codificación pretendida
resulta, así, notoria, no sólo por regular temas idénticos a los del CDU, sino
por cuanto pretende una sistematización detallada e integral de las normas
aplicables. 36. En consecuencia, al
declarar la constitucionalidad de la parte sustancial de las normas demandadas,
la Corte hizo caso omiso de la diferencia que existe entre una norma expedida
en uso de facultades extraordinarias, una reglamentación disciplinaria que
complemente la tipificación legal, y un código. Por lo mismo, admitió que el
Presidente, por vía de una norma del primer tipo indicado, desconociera la
reserva constitucional con la que cuentan ciertos mecanismos de colaboración
reglamentaria, y simultáneamente, violara la prohibición expresa contenida en
el artículo 150-10 de la Carta. En síntesis, la Corte entendió que reglamento
es igual a código. Por las anteriores razones,
me aparto parcialmente de su decisión, y expido el presente salvamento de voto.
No había, a la luz de la Carta, alternativa distinta a la declaratoria de
inconstitucionalidad del decreto estudiado, en su integridad. Fecha ut supra. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT Magistrado NOTAS PIE DE PÁGINAS: 1. Sentencia
C-310 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En este pronunciamiento, la Corte
sentó la anterior doctrina al analizar una demanda de Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 25-4, 26 inciso primero (parcial),
30-1, y 175 (parcial) de la ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único-. 2. En la
sentencia C- 620 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte reiteró que las
diferencias existentes entre los estatutos disciplinarios de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional y los aplicables a los demás funcionarios
públicos, radican, exclusivamente, en los aspectos de orden sustancial -las
faltas en que pueden incurrir y las sanciones que le son aplicables- y no en el
procedimiento que debe surtirse para imponer la sanción, pues allí es
perfectamente posible que el legislador fije una regulación común sin que por
eso se entiendan afectados los regímenes especiales y, en consecuencia, las
disposiciones constitucionales que los consagran. No obstante, precisó que si
bien los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las
regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico, "las
conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por
carecer de relación directa con el servicio, no pueden quedar cobijadas dentro
de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las
conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan,
entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria". 3. Sentencia
C-088 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell 4. M.P. Antonio
Barrera Carbonell y M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz 6. M.P. Jorge
Arango Mejía 7. En las
sentencias C-1493 y C-1713 de 2000, la Corte examinó la constitucionalidad de
la Ley 578 de 2000. En la primera providencia, se tomaron estar
determinaciones: Primero: declarar INEXEQUIBLE la expresión
"…y se dictan otras disposiciones…" del artículo 1 de la ley 578 de
2000. Segundo: declarar INEXEQUIBLES las expresiones "….
entre otros…." y "y las demás normas relacionadas con la
materia" del artículo 2 de la ley 578 de 2000. Tercero:
declarar INEXEQUIBLE el aparte final del artículo 3 de la ley 578 de 2000, que
dice: "….De la Comisión de redacción de la ley de facultades hará parte el
Procurador General de la Nación o su delegado" y cuarto: declararse
inhibida para emitir pronunciamiento sobre la acusación por vicios de trámite,
por ineptitud de la demanda. En el segundo de pronunciamiento la Corte decidió:Primero: INHIBIRSE para
fallar de fondo respecto de los cargos formulados por vicios formales contra la
Ley 578 de 2000, por ineptitud de la demanda. Segundo: declarar EXEQUIBLE
el artículo 1 de la Ley 578 de 2000 salvo la expresión
"y se dictan otras disposiciones" en relación con la cual debe ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declaró su
inconstitucionalidad. Tercero: declarar EXEQUIBLE
el artículo 2 de la Ley 578 de 2000 salvo
respecto de la expresión "y las demás normas relacionadas con
la materia" en relación con la cual debe ESTARSE A LO RESUELTO en
la Sentencia C-1493 de 2000 que declaró su inconstitucionalidad. 8. El libro
primero está compuesto por: los principios rectores, el ámbito de
aplicación, las ordenes, la extinción de la acción disciplinaria, las faltas y
sanciones disciplinarias, la clasificación y límites de las sanciones y los
criterios para su graduación. El libro segundo está compuesto
por: el procedimiento disciplinario, la acción disciplinaria, los sujetos
procesales, la actuación procesal, los autos y fallos, la ejecutoria de las
providencias, los recursos, la revocatoria directa, las nulidades, la
suspensión provisional, la competencia, los impedimentos y recusaciones, las
autoridades con atribuciones disciplinarias, el procedimiento ordinario, la
indagación preliminar, la investigación disciplinaria, la evaluación, los
descargos, las pruebas, el procedimiento verbal, la segunda instancia y la
consulta. 9. Ver entre
otras las sentencias: C-248 de 1994, C-252 de 1994 y C-077 de 1997. Entiéndase
por código, la consagración ordenada, sistemática y armónica de los diferentes
principios, instituciones y reglas de una rama del derecho. En idéntico sentido
se pronunció la Corte en la sentencia C-252 de 1994: "...Se reitera que un
código se caracteriza por ser un conjunto de normas que regulan de manera
completa, metódica, sistemática y coordinada, las instituciones
constitutivas de una rama del derecho..." (Subrayado por fuera del
texto original). 10. Ver entre
otras las sentencias: C-252 de 1994, C-296 de 1995 y C-077 de 1997. 11. La Corte
mediante sentencia C-296 de 1995, señalo que se entiende por régimen especial:
"¿Pero qué significa tener un régimen especial de carácter disciplinario?
Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las
que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para
imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso
respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un
determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los
demás servidores del Estado, debido a la específica función o actividad que les
corresponde cumplir." (Subrayado por fuera del texto original). 12. Dispone el
artículo 217 "La ley determinará el sistema de reemplazos
en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus
miembros y el régimen especial de carrera, prestacional
y disciplinario, que les es propio. 13. Subrayado
por fuera del texto original 14. La citada
sentencia C-310 de 1997 sostiene: "Como lo que pretende el demandante es
que se elimine el régimen especial y, en consecuencia, se aplique la totalidad
de las normas del Código Disciplinario Único a los miembros de la Fuerza
Pública, basta recordar, como ya se expuso en párrafos anteriores, que es
la misma Constitución la que autoriza al legislador para expedir el régimen
especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública; y que
el legislador, de acuerdo con una política preestablecida, goza de autonomía y
cierta discrecionalidad para describir las conductas que constituyen falta
disciplinaria, las sanciones imponibles y el procedimiento que ha de
seguirse para su aplicación, siempre y cuando con este comportamiento
no vulnere normas superiores. Ante estas circunstancias mal podría el
legislador desconocer la Constitución y ordenar la abolición del citado régimen
especial". 15. Corte
Constitucional, Sentencia C-077/97, MP: Antonio Barrera Carbonell. Ver también
las sentencias C-252/94, MP: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa
y C-296/95, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 16. DIARIO
OFICIAL. Año CXXV No. 38.649, martes 10 de enero de 1989. Este decreto derogó
el Decreto 1776 de 1979 y definió entre otros temas el ámbito de aplicación del
reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, las órdenes,
las normas militares de conducta, las obligaciones y prohibiciones, los
estímulos, las faltas, las atribuciones y competencias de las distintas
autoridades disciplinarias, el procedimiento disciplinario, sus principios
rectores, la acción disciplinaria, las formalidades, los recursos, la
prescripción y el manejo de la documentación disciplinaria. 17. El Titulo
IV del Decreto 1211 de 1990 regula entre otros aspectos del estatuto de
personal de oficiales y suboficiales, las causales de suspensión, retiro (art.
137 retiro por inasistencia al servicio por mas de 5
días sin causa justificada; art. 139 retiro por conducta deficiente - haber
sido sancionado disciplinariamente ); y separación, la reparación absoluta del
servicio de suboficiales y oficiales (art. 144) por condena a pena de prisión
por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo por delitos culposos.
Separación temporal por condena a la pena principal de arresto por delitos
culposos.(art. 145) y además definió las autoridades
que podían decidir sobre la separación absoluta y temporal. 18. Este
decreto entre sus disposiciones contiene normas que definen causales de retiro
y suspensión de los soldados profesionales. 19. .Así lo han
reconocido en forma concluyente los principales doctrinantes colombianos que
han escrito sobre la materia: Sandra Morelli Rico,
quien sostiene una reserva absoluta de ley, negando cualquier colaboración
reglamentaria (Deberes y prohibiciones de carácter disciplinario creadas por
reglamento. Viabilidad constitucional y legal. Procuraduría General
de la nación, Instituto de Estudios del Ministerio Público, Bogotá, 1998) y
Carlos Arturo Gómez Pavajeau (Dogmática del Derecho
Disciplinario. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001). 20. NIETO,
Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1994, p. 26. 21. Cfr. Corte
Constitucional, sentencias C-021/93, C-188/94 y C-037/00. Igualmente, a nivel
de doctrina, se puede consultar el texto de Jaime Orlando Santofimio, Tratado
de Derecho Administrativo, Tomo I, Universidad Externado, p. 450;
igualmente, el texto de Libardo Rodríguez,Derecho Administrativo, Temis, 2000,
Pág. 294, 295. 22. NIETO,
Alejandro. Op. Cit., p. 223. 23. GOMEZ
PAVAJEAU, Carlos Arturo. Op. Cit. Pág. 36 y |