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Sentencia T-037 de 1995 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
06/02/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA NO. T-037/95

 

HOMOSEXUALIDAD EN LAS FUERZAS MILITARES

 

No es violatorio de los derechos fundamentales el acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometen la disciplina del plantel, siempre que se respeten las garantías del debido proceso, que se prueben los hechos imputados y que la sanción esté contemplada previamente en el respectivo reglamento. Tanto los actos de homosexualidad como los que impliquen objetivamente el acoso o asedio a los compañeros dentro del establecimiento, quebrantan de manera ostensible y grave la disciplina y además ofenden a los demás integrantes de la comunidad educativa, quienes merecen respeto, por todo lo cual aquéllos deben ser oportuna y ciertamente castigados.

 

PROCESO DISCIPLINARIO/DEBIDO PROCESO

 

El establecimiento educativo procedió con arreglo a las normas del debido proceso, pues dio al estudiante la oportunidad de defenderse, acogió las pruebas necesarias para definir su responsabilidad, le permitió controvertirlas, lo oyó en descargos y la decisión fue adoptada por las autoridades que tenían competencia para ello, es decir, el Consejo Disciplinario de la Escuela en primera instancia y el Director de la Escuela en forma definitiva.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO

 

Si la falta de la cual se sindicaba al peticionario hubiera desaparecido en el estatuto posterior -hoy vigente- tendría que haberse aplicado el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, que la Corte no duda en afirmar es de obligatorio acatamiento para todo proceso disciplinario, aun los que adelantan los establecimientos educativos.

 

HOMOSEXUALIDAD/IGUALDAD ANTE LA LEY

 

La igualdad ante la ley no consiste en admitir que quien presenta una condición anormal -como la homosexualidad- esté autorizado para actuar explícita y públicamente con el objeto de satisfacer sus inclinaciones e incurrir, sin poder ser castigado, en conductas ajenas a la respetabilidad de un centro educativo, menos todavía si éste pertenece a una institución cuya alta misión exige de quienes la componen las más excelsas virtudes. Por el contrario, en casos como el examinado, la igualdad se realiza aplicando a todos las mismas exigencias de disciplina y adecuado comportamiento e imponiendo las sanciones a quienes vulneran el régimen interno correspondiente. Tal principio se vería desconocido, en contra de la mayoría de estudiantes, si la autoridad se viera precisada a perdonar o a hacer que pasara inadvertida toda falta de un alumno por el sólo hecho de ser homosexual.

 

Ref.: expediente T-46622

 

Acción de tutela instaurada por milton zapata bedoya contra el director de la escuela de policia "simon bolivar" de tulua.

 

Magistrado Ponente:

 

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tulúa y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

I.INFORMACION PRELIMINAR

 

MILTON ZAPATA BEDOYA ejerció la acción de tutela contra el Director de la Escuela de Policía "Simón Bolivar" de Tulúa con la pretensión de que se dispusiera "la revocatoria por completo" de la resolución mediante la cual se ordenó retirarlo, en forma absoluta y con nota de mala conducta, del establecimiento y de la Policía Nacional.

 

La Dirección de la Escuela adelantó una investigación disciplinaria cuyos resultados, puestos a consideración del Consejo Disciplinario, llevaron a éste a concluir que el alumno había incurrido en la ejecución de actos de homosexualismo, "lesionando gravemente la moral, el prestigio y la disciplina de la Policía Nacional", motivo por el cual se le impuso la sanción.

 

Dio lugar a la investigación la denuncia presentada por el estudiante Iván Ernesto Rodríguez Alsina en el sentido de que el 29 de octubre de 1993, durante un período de franquicia, se había hospedado, junto con Zapata Bedoya, en la casa de un familiar de éste y en la misma habitación.

 

Según el relato de Rodríguez Alsina, durante la noche el inculpado se acostó a su lado y lo asedió mediante caricias y otros actos.

 

De acuerdo con la demanda, el procedimiento y la determinación tomada fueron totalmente opuestos a la Carta Política y a las leyes, pues se causó al accionante un agravio injustificado no sólo en el ámbito personal, sino en el familiar y en el social.

 

Dice el actor que se le aplicó un proceso breve y sumario, basado únicamente en declaraciones que "no concretaron nada sobre su tendencia sexual".

 

Expresa que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta las declaraciones a su favor ni amplió las pruebas; que se fundó en simples rumores y que no consideró el concepto de la sicóloga, con todo lo cual fue violado el artículo 29 de la Constitución.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito, mediante providencia del 18 de julio de 1994, resolvió conceder la tutela solicitada, ordenando al Director de la Escuela de Policía "Simón Bolivar" que en un término de cuarenta y ocho horas reintegrara al demandante en calidad de alumno y le concediera, en caso de haber terminado la intensidad horaria académica y el año lectivo, el grado de suboficial de la Policía Nacional.

 

Consideró la Juez que la institución educativa, al tildarlo de homosexual, había violado los derechos del quejoso a la honra, al buen nombre y a la igualdad.

 

También estimó lesionado el derecho del accionante a escoger profesión u oficio (Artículo 26 de la Constitución), pues no se le permitió servirle a la Patria en la Policía Nacional, opción por la cual se había decidido.

 

Dijo la Juez que la hoja de vida del peticionario era excelente y que en su ejercicio como estudiante había demostrado cualidades de disciplina, mística policial, compañerismo y buen rendimiento académico. Podía haber prestado sus servicios en la Policía con carisma y responsabilidad.

 

"Pero su condición sexual -señaló la Sentencia- perturbó este logro porque el Director de la Escuela decidió, sin mayor análisis y sólo atendiendo su personal criterio, retirarlo de la institución, calificándole su conducta de mala. Y es que el procedimiento disciplinario utilizado, a pesar de ser formalmente intachable, en su contenido material se avisoran grandes fallas capaces de menoscabar el debido proceso. Sin duda, para la determinación sólo se tuvo en cuenta las pruebas que entraban a perjudicar a ZAPATA BEDOYA, desatendiendo, sin mayor análisis, las diligencias que lo favorecían de los cargos a él endilgados".

 

Manifestó la Juez que, según su criterio, dentro del proceso no logró establecerse con la certeza requerida que las actividades de Zapata Bedoya atentaran contra derechos constitucionales de otros ni menos contra el orden jurídico porque los actos sexuales que se le atribuyeron requieren del concurso de dos personas.

 

Indicó que el accionante no podía expresarse en forma diferente porque en verdad sus actividades no resultaban reprochables en cuanto constituían la manera de desarrollar su personalidad.

 

Por tanto, consideró que el acto de sanción era arbitrario y que con él la Escuela de Policía "Simón Bolivar" menoscabó los derechos fundamentales del petente, "así la conducta allí mismo explicitada se encuentre tipificada en un ordenamiento legal, porque dentro de nuestro andamiaje jurídico la Constitución es norma de normas y cualquier ley que resulte contraria a sus planteamientos debe inaplicarse por el principio de excepción de inconstitucionalidad".

 

Ejercido el derecho a impugnar el fallo, por parte del Director de la institución educativa, fue revocado mediante Sentencia del 26 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Decisión Penal-.

 

Después de hacer algunas consideraciones en torno a los alcances constitucionales del derecho al debido proceso, reiterando que cobija no sólo a las actuaciones de la Rama Judicial sino a todas las que cumplen las autoridades administrativas, concluyó el Tribunal que en este caso se cumplió con el debido proceso y se respetó debidamente el derecho de defensa del acusado.

 

El proceso se llevó a cabo -expuso el Tribunal- previa práctica de diligencias breves y sumarias, que se recibieron descargos y que el juzgamiento de las faltas correspondió al Consejo Disciplinario del Instituto, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Decreto 100 de 1989.

 

Puso de presente la Sentencia que el artículo 121 del citado Decreto contempla en el numeral 46 la conducta de "ejecutar actos de homosexualismo", como falta constitutiva de mala conducta que apareja la separación absoluta del responsable, consistente, según el artículo 95 Ibídem, en "la cesación definitiva del ejercicio de las funciones y atribuciones propias de la calidad policial".

 

Advirtió el fallo que el Consejo Disciplinario, al decidir, lo hizo con base en la prueba testimonial de cargo, otorgándole plena credibilidad, aunado al dictamen rendido por la sicóloga y la trabajadora social sobre el padecimiento por parte de Zapata de una perturbación sexual a cuyo respecto se sugirió tratamiento psicológico y seguimiento individual.

 

Para el Tribunal, si se cumplió con el debido proceso, no hay lugar a estimar que el derecho a la honra y al buen nombre se viera mancillado, pues la determinación de las directivas docentes de la Escuela fue producto de esas garantías procesales y de las formalidades previstas.

 

La Sala hizo notar que el Decreto 100 de 1989 fue derogado por el Decreto 2584 de Secretaria General 1993 y que en éste último se suprimió la falta que dió lugar a la expulsión del accionante y se estableció una segunda instancia ante el Director de la Escuela.

 

Sin embargo -consideró- la ritualidad cumplida en este caso con base en el Decreto 100 de 1989 tiene plena viabilidad en razón de estar vigente cuando tuvo lugar la investigación de los hechos denunciados.

 

Señaló, no obstante, que las conductas consistentes en actos homosexuales quedaron incorporadas bajo otra semántica en el Decreto 2584 de 1993, artículo 39. Allí se incluyó como falta contra el ejercicio de la profesión la de "adoptar modales no acordes con las buenas costumbres y el respeto debido". No se desconoció, entonces, el principio de favorabilidad.

 

Dijo el Tribunal que el alumno Zapata Bedoya fue oído en diligencia de descargos y que en ella solicitó se escuchara en declaración a algunos de sus compañeros de estudio, los cuales rindieron testimonio en ese proceso.

 

Subrayó la providencia que, al lado del reconocimiento de derechos fundamentales, es lógico y natural que las instituciones impongan a la persona ciertos deberes correlativos.

 

En el caso concreto -concluyó- al accionante le asiste todo el derecho a desarrollar libremente su personalidad, pero cumpliendo con deberes que la misma Constitución y la ley le exigen. El hecho de pertenecer el actor a una institución armada en calidad de alumno lo obligaba a un comportamiento acorde con sus reglamentos, exponiéndose a las consecuencias que pudieran derivarse en caso de incumplimiento.

 

Para la Sala del Tribunal los actos de carácter homosexual, ejecutados por el señor Zapata Bedoya, riñen abiertamente con la disciplina, naturaleza y buena imagen de la Institución, en la cual se estila precisamente un comportamiento rígido, severo, disciplinado, orientado a canalizar las buenas costumbres y el respeto a los demás, sin dar lugar a hostigamientos de orden sexual, que sin lugar a dudas causan daño a los afectados y al grupo. Por ello, deben ser objeto de sanción.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos mencionados, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y con arreglo a las normas establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

 

La disciplina, elemento esencial de la educación. Alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad

 

A juicio de la Corte, la educación no se confunde con el simple acto de enseñar o transmitir conocimientos, sino que corresponde a un proceso que, para producir los resultados en pos de los cuales se instituye y se protege, debe incidir de manera eficiente en la estructuración de la personalidad y en los hábitos de comportamiento del individuo.

 

Con certeza se puede afirmar, entonces, que una responsable tarea educativa -desde sus primeras expresiones familiares hasta los últimos grados de la secundaria y también en los niveles de la educación superior- no se agota en los aspectos instructivos, sino que debe incorporar, necesaria y primordialmente, elementos formativos, que se reflejen en las diversas facetas del carácter, dentro del criterio de constante perfeccionamiento de la persona. De nada sirve el conocimiento de la ciencia o de la técnica si la calidad del ser humano cesa en su evolución hacia estadios superiores, delata retroceso o se corrompe. Es precisamente su preservación y desarrollo lo que se confía al educador, quien tiene la obligación de poner al servicio de la noble función que cumple todos los instrumentos válidos y lícitos a su alcance.

 

Es por ello que, a la luz del artículo 67 de la Carta Política, el Estado ejerce la suprema inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos públicos y privados, "con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos" (Subraya la Corte).

 

Al respecto la Corte Constitucional ha destacado:

 

"La educación que la Carta Política consagra como derecho y como servicio público no comprende tan sólo la transmisión de conocimientos o la instrucción del estudiante en determinadas áreas, sino que encierra, ante todo, la formación moral, intelectual y física de la persona, tal como lo declara sin rodeos el artículo 67, inciso 5º, de la Constitución.

 

La labor educativa que desempeñan la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple una función social en cuanto sus resultados -positivos o negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante entra en relación con ella. De los principios y valores que profese y practique -los cuales no adquiere por generación espontánea, sino que le deben ser inculcados desde la más tierna infancia hasta el último grado de la formación profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una mínima estructura moral o de los principios básicos que hagan posible la convivencia pacífica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jurídico y el sano desarrollo de las múltiples relaciones interindividuales y colectivas.

 

El hombre -considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armonía con sus congéneres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993).

 

La Sala Plena de la Corporación afirmó:

 

"Es claro que la tarea de educar comprende no solamente la instrucción, entendida como transmisión sistemática de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formación de la persona, en sus aspectos físico, intelectual y moral, armónicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un método previamente trazado por el educador; a éste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando, moldeándolas y perfeccionándolas.

 

La educación es, además, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige preparación y dedicación por parte de quien educa.

 

Requiere, de otro lado, que el educador, además de prescribir y explicar al educando aquellos hábitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se repitan". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994).

 

Han de ser reafirmados en la presente ocasión los criterios que anteceden, pues la Sala estima necesario insistir en que no por ser fundamental un derecho se convierte en absoluto. Por el contrario, todos encuentran sus límites y restricciones en el orden jurídico, en la prevalecía del interés general y en los derechos de los demás, fuera de que su ejercicio habrá de estar siempre acompañado por la imposición de deberes correlativos, como lo apuntara con acierto el Tribunal de Buga.

 

Así las cosas, no puede alegarse un mal entendido derecho al libre desarrollo de la personalidad como argumento válido para neutralizar la actividad de formación que tiene a su cargo todo plantel educativo, mientras éste no desborde en su ejercicio los razonables confines que su finalidad le impone ni desconozca las garantías constitucionales.

 

El derecho al libre desarrollo de la personalidad afirma la autonomía de cada ser humano como individuo único e irrepetible, cuyas tendencias y naturales inclinaciones merecen respeto en tanto no impliquen daño a otros o a la colectividad, sin que deba entenderse que, en el ámbito educativo, la búsqueda de realización de la persona resulte aceptable como pretexto para negar efectos a los actos de autoridad lícitos, que son inherentes a la función educativa.

 

La disciplina, que es indispensable en toda organización social para asegurar el logro de sus fines dentro de un orden mínimo, resulta inherente a la educación, en cuanto hace parte insustituible de la formación del individuo. Pretender que, por una errónea concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las instituciones educativas renuncien a exigir de sus alumnos comportamientos acordes con un régimen disciplinario al que están obligados desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos propios de la función formativa que cumple la educación.

 

Al respecto ha señalado esta Corte:

 

"...La vinculación formal de la persona a un plantel resulta ser inútil si no está referida al contenido mismo de una formación integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserción de aquel en el seno de la sociedad.

 

De lo dicho se concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas, en materia académica, disciplinaria, moral y física, o cuando demanda de él unas responsabilidades propias de su estado, así como cuando impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden jurídico, no está violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario, entregando a éste la calidad de educación que la Constitución desea". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993).

 

Lo dicho es aplicable a todo centro educativo pero tiene mayor importancia cuando se trata de establecimientos en los cuales se imparte formación a quienes pertenecen o habrán de pertenecer a las fuerzas armadas de la República, puesto que su misión habrá de requerir la disciplina individual y colectiva en un grado mucho más exigente.

 

En ese orden de ideas, no es violatorio de los derechos fundamentales el acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometen la disciplina del plantel, siempre que se respeten las garantías del debido proceso, que se prueben los hechos imputados y que la sanción esté contemplada previamente en el respectivo reglamento.

 

Para la Corte es claro que, tanto los actos de homosexualidad como los que impliquen objetivamente el acoso o asedio a los compañeros dentro del establecimiento, quebrantan de manera ostensible y grave la disciplina y además ofenden a los demás integrantes de la comunidad educativa, quienes merecen respeto, por todo lo cual aquéllos deben ser oportuna y ciertamente castigados.

 

Desde luego, para llegar a imponer las correspondientes sanciones, debe estar acreditado sin duda, sobre la base de hechos patentes, que tales actos se cometieron, por lo cual se excluyen las consideraciones meramente subjetivas provenientes de rumores o maledicencias, cuya precipitada aceptación por las autoridades educativas implica vulneración a la honra y al buen nombre del inculpado.

 

El caso concreto

 

La Escuela "Simón Bolivar" de Tulúa adelantó, con la plenitud de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, un proceso disciplinario interno del cual dedujeron las competentes autoridades educativas que el estudiante MILTON ZAPATA BEDOYA ejecutó actos de homosexualidad que lesionaron gravemente la moral, el prestigio y la disciplina de la Policía Nacional.

 

Como consecuencia de esa conclusión, mediante acto del 20 de enero de 1994, la Escuela dispuso sancionar al alumno con el retiro definitivo, con nota de mala conducta, en razón de haber infringido el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, Decreto 100 de 1989 (artículo 121, numeral 46).

 

Un análisis de los antecedentes procesales del caso muestra a las claras que el establecimiento educativo procedió con arreglo a las normas del debido proceso, pues dio al estudiante la oportunidad de defenderse, acogió las pruebas necesarias para definir su responsabilidad, le permitió controvertirlas, lo oyó en descargos y la decisión fue adoptada por las autoridades que tenían competencia para ello, es decir, el Consejo Disciplinario de la Escuela en primera instancia y el Director de la Escuela en forma definitiva.

 

Se atendió, entonces, lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2584 de 1993, por el cual se modificó el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, aplicable, según su artículo 1º, numeral 3, a los alumnos de las escuelas de formación y especialización.

 

De conformidad con el mencionado artículo 87, "previa la práctica de diligencias breves y sumarias y la contestación del pliego de cargos, el juzgamiento de las faltas contra el ejercicio de la profesión cometidas por los alféreces, cadetes o alumnos de las escuelas de formación, le corresponde al consejo disciplinario del respectivo instituto, en primera instancia".

 

La norma establece que, cuando se disponga la destitución del investigado, el director de la escuela ordenará su inmediata desincorporación e informará la novedad a la Dirección General de la Policía, para la formalización de la sanción.

 

Agrega que la decisión del consejo disciplinario podrá ser ratificada o modificada por el director de la escuela, quien decidirá definitivamente sobre la responsabilidad o inocencia del inculpado.

 

Observa la Corte que la falta imputada a ZAPATA BEDOYA encaja tanto en el anterior Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional (Decreto Ley 100 de 1989) como en el actual (Decreto Ley 2584 de 1993).

 

El primero de los mencionados estatutos disponía en su artículo 121, numeral 46, que "ejecutar actos de homosexualismo" era causal constitutiva de mala conducta.

 

En el Decreto 2584 de 1993, el artículo 39 dispone en su numeral 1 que es falta contra el ejercicio de la profesión "adoptar modales no acordes con las buenas costumbres y el respeto debido" a los superiores, subalternos y compañeros.

 

Algunos de los hechos objeto de la investigación tuvieron ocurrencia, según la resolución sancionatoria, el 29 de noviembre de 1993 y otros antes de esa fecha, es decir, que se cometieron cuando estaba vigente el Decreto 100 de 1989, apenas derogado el 22 de diciembre de 1993, fecha en la cual entró a regir el nuevo Reglamento de Disciplina (Decreto 2584 de 1993). La decisión de sancionar se adoptó el 20 de enero de 1994, es decir, bajo la vigencia de la normatividad últimamente mencionada.

 

Si la falta de la cual se sindicaba a ZAPATA BEDOYA hubiera desaparecido en el estatuto posterior -hoy vigente- tendría que haberse aplicado el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, que la Corte no duda en afirmar es de obligatorio acatamiento para todo proceso disciplinario, aun los que adelantan los establecimientos educativos.

 

No aconteció así en el presente caso, toda vez que los actos de los cuales se halló responsable al accionante siguieron siendo catalogados como faltas disciplinarias en el Decreto 2584 de 1993, pues de suyo implicaban falta de respeto a los compañeros y eran contrarios a las buenas costumbres (artículo 39, numeral 1).

 

La Corte se abstendrá de reproducir los testimonios de los varios estudiantes que fueron llamados a declarar por la Dirección del centro educativo en relación con los hechos investigados, pues, aunque tienen valor probatorio y resultan decisivos para el fallo, revelan detalles cuya trascripción literal en las presentes consideraciones es innecesaria.

 

De tales declaraciones, en las que se basó fundamentalmente la autoridad educativa, surge la conclusión de que, en efecto, el estudiante acusado incurrió en conductas contrarias a la disciplina del plantel, por cuanto en varias oportunidades, dentro y fuera del mismo, asumió actitudes mediante las cuales, independientemente de que haya sido "por chanza" -como lo dijo en sus descargos- o con la intención de establecer relaciones homosexuales con compañeros suyos, lo cierto y objetivo es que pasó de las puras expresiones verbales a hechos, en sí mismos ajenos al respeto que merece toda persona y a la seriedad, el decoro y austeridad que exige la vinculación a un cuerpo armado.

 

No es admisible la hipótesis sostenida por la Juez de instancia en el sentido de que el análisis probatorio fue parcializado contra el estudiante, pues sobre su mala conducta hubo testimonios suficientemente claros y explícitos, no de uno sino de varios de sus condiscípulos, y, lo más importante, de la propia declaración de descargos rendida por el implicado resulta indudable que sí actuó como lo señalaron aquéllos, aunque pretendió justificar sus actos con disculpas casi infantiles que en nada desvirtuaron una conducta a todas luces reprochable.

 

Está probado y admitido por ZAPATA BEDOYA que se aproximó con intenciones malsanas a su compañero RODRIGUEZ ALSINA en octubre de 1993, cuando salieron de franquicia, y, aunque esta actuación suya no podía dar lugar a sanción por haber tenido lugar fuera del establecimiento y del servicio, dio origen a la investigación de su conducta, encontrándose en el curso de la misma que con anterioridad y en forma reiterada, dentro de la Escuela, el inculpado hacía alusiones a los cuerpos de sus condiscípulos e incluso "los tocaba y acariciaba" (Cfr., por ejemplo, la declaración de Elkin Ruiz Ruiz, Folio 25 del Expediente) y que en el aula de estudios observaba "comportamientos raros" y ejecutaba actos de verdadero acoso sexual respecto del mencionado RODRIGUEZ ALSINA (Cfr. la declaración de Julio Rodríguez Cabezas, Folio 26 del Expediente).

 

Resulta de especial importancia la declaración del alumno José Luís Villa Merino, relativa a hechos aceptados por ZAPATA BEDOYA, que tuvieron lugar en el interior del plantel, durante la denominada "recogida", cuando actuó de manera franca y descarada, en total contradicción con las buenas costumbres y la disciplina a la que estaba obligado.

 

Tampoco comparte la Corte el criterio de la Juez de primera instancia cuando expresa que ZAPATA BEDOYA fue discriminado por ser homosexual y que, en consecuencia, se violó su derecho a la igualdad.

 

De lo que se deja expuesto puede deducirse que los motivos de la investigación y de la sanción no tenían que ver con la condición de homosexual del estudiante, sino con sus actos de indisciplina y falta de respeto, mirados desde el punto de vista objetivo. Aunque tales actos hubieran sido heterosexuales, habrían tenido que conducir a la sanción, por cuanto lo que estaba de por medio, como lo dijo la resolución correspondiente, era "la moral, el prestigio y la disciplina de la Policía Nacional".

 

La igualdad ante la ley no consiste en admitir que quien presenta una condición anormal -como la homosexualidad- esté autorizado para actuar explícita y públicamente con el objeto de satisfacer sus inclinaciones e incurrir, sin poder ser castigado, en conductas ajenas a la respetabilidad de un centro educativo, menos todavía si éste pertenece a una institución cuya alta misión exige de quienes la componen las más excelsas virtudes.

 

Por el contrario, en casos como el examinado, la igualdad se realiza aplicando a todos las mismas exigencias de disciplina y adecuado comportamiento e imponiendo las sanciones a quienes vulneran el régimen interno correspondiente. Tal principio se vería desconocido, en contra de la mayoría de estudiantes, si la autoridad se viera precisada a perdonar o a hacer que pasara inadvertida toda falta de un alumno por el sólo hecho de ser homosexual.

 

La Corte tampoco acepta el argumento de la Juez de primera instancia en el sentido de que ZAPATA BEDOYA había mostrado en el pasado un excelente desempeño como alumno de la Escuela y una ejemplar hoja de vida. No se juzgaban sus antecedentes, por los cuales obviamente no merecía reproche, sino unas determinadas y concretas conductas, ciertamente no ejemplares, que, en sí mismas, exigían una sanción, en guarda del orden institucional.

 

Afirmó el solicitante que la Escuela, al sancionarlo, había violado sus derechos a la honra y al buen nombre.

 

Basta al respecto reiterar lo que en varias ocasiones ha sostenido esta Corte en cuanto a tales derechos:

 

"El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

 

(...)

 

...el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.

 

Lo anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia del 10 de mayo de 1994).

 

Así, la mejor manera de haber conservado su honra y buen nombre era, en el caso de ZAPATA BEDOYA, su conducta seria y digna, el respeto y consideración hacia sus compañeros y hacia la institución a la que pertenecía.

 

Se confirmará el fallo de segunda instancia.

 

IV DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia proferida el 26 de agosto de 1994 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional y cúmplase.

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Presidente de la Sala

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Magistrado

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

 

Secretaria General

 

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA NO. T-037/95

 

HOMOSEXUALIDAD EN LAS FUERZAS MILITARES (Salvamento de voto)

 

Los hechos aducidos como determinantes de la expulsión ocurrieron por fuera de la Escuela, en la alcoba de una casa particular, entre personas mayores, y no han debido ser siquiera objeto de investigación, pues pertenecen a la órbita íntima de los implicados. Que fue ese comportamiento -y no otro- el que motivó la expulsión, no es, pues, una inferencia gratuita de quien suscribe este salvamento. Es una declaración oficial, explícita, contenida en la citada resolución. No hubo trastornos en la disciplina del plantel. Al peticionario lo sancionaron, sin el más leve asomo de duda, no por indisciplinado sino por homosexual. Afirmar lo contrario es distorsionar la realidad para justificar lo injustificable.

 

DERECHO A LA IGUALDAD DEL HOMOSEXUAL (Salvamento de voto)

 

Si al peticionario lo sancionaran por homosexual (y por eso lo sancionaron), se le discriminó en función de una circunstancia que a la luz de la Constitucióncolombiana no puede generar ese tratamiento. La preferencia por uno u otro sexo es asunto de cada quien y así lo reconoce nuestra Norma Fundamental. Otra cosa es que los comportamientos sexuales interfieran con la convivencia ordenada que ha de observarse en cualquier institución, y entonces sí pueden ser jurídicamente reprochables, pero sin distinguir, entonces, si son homo o heterosexuales. La conducta del peticionario no entorpeció la marcha de la institución de donde se le expulsa, y por eso su sanción es contraria al artículo 13 constitucional.

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL HOMOSEXUAL (Salvamento de voto)

 

Al segregársele -por homosexual- del establecimiento donde cursaba sus estudios se le priva de la posibilidad de continuarlos y de culminarlos y, por ende, se le vulnera un derecho consagrado en el artículo 67 de nuestra Carta Política, reconocido varias veces por la Corte como fundamental, cercenándosele de paso el derecho de realizarse como persona en el campo que había elegido, impidiéndosele lograr las metas que se había propuesto, es decir, obstaculizándosele el derecho a desarrollar su personalidad libremente.

 

PROCESO DISCIPLINARIO POR CONDUCTA HOMOSEXUAL (Salvamento de voto)

 

La violación del debido proceso tuvo lugar de dos maneras:

 

1) Por iniciarse la investigación disciplinaria por un hecho (la homosexualidad) que dentro de la nueva normatividad básica ya no podía dar lugar a ella.

 

2) Porque habiendo dejado de ser el homosexualismo causal de expulsión (al entrar en vigencia un nuevo reglamento), en el tiempo que transcurrió entre la imposición del castigo y el momento en que el afectado reclamó, ha debido darse aplicación retroactiva a la nueva disposición reglamentaria, más favorable a sus intereses, en obediencia de normas positivas que así lo disponen, y de la filosofía que informa todo nuestro sistema.

 

Ref.: Expediente T-46622

 

Propuse a la Sala, como magistrado ponente, que en el proceso de la referencia se tutelaran los derechos a la intimidad, a la igualdad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. La opinión de mis colegas, adversa a ese punto de vista, queda expuesta en la sentencia.

 

Las razones que me asistían para sustentar mi posición, son las mismas que a continuación expongo, brevemente, como salvamento de voto.

 

1. Violación del derecho a la intimidad. Se desprende, sin el más leve asomo de duda, de la resolución que sancionó a Zapata Bedoya. En efecto, en el primerpromunciamiento se lee:

 

Artículo (sic) Primero: Retirar en forma absoluta y con nota de Mala Conducta de la Policía Nacional al AL. ZAPATA BEDOYA MILTON, C.C. 94.389.360 de TuluáValle, perteneciente a la Compañía Simón Bolivaral establecerse plenamente que infringió el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, Decreto 100 del 110189, en su libro II, Título III, Capítulo II Art. 121 DE LAS FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA, numeral 46 "EJECUTAR ACTOS DE HOMOSEXUALISMO, hechos ocurridos el día 29-10-93, consistente en ejecutar actos que lesionan gravemente la moral y el prestigio y la disciplina de la Policía Nacional". (Subrayas fuera del texto).

 

Pues bien: los hechos aducidos como determinantes de la expulsión ocurrieron por fuera de la Escuela, en la alcoba de una casa particular, entre personas mayores, y no han debido ser siquiera objeto de investigación, pues pertenecen a la órbita íntima de los implicados.

 

Que fue ese comportamiento -y no otro- el que motivó la expulsión, no es, pues, una inferencia gratuita de quien suscribe este salvamento. Es una declaración oficial, explícita, contenida en la citada resolución.

 

No es entonces sensato, ni ajustado a la realidad procesal, el que se pretenda justificar la medida represiva como respuesta a actos de indisciplina realizados dentro de la Escuela. Estos, ambiguos e intrascendentes, apenas cobraron significación retroactiva a partir del episodio privado que fue, sin duda, la causa de la sanción. Tan inocuos serían que ni siquiera fueron objeto de investigación disciplinaria en los distintos momentos en que tuvieron ocurrencia. No hubo, pues, trastornos en la disciplina del plantel. A Milton Zapata lo sancionaron, sin el más leve asomo de duda, no por indisciplinado sino por homosexual. Afirmar lo contrario es distorsionar la realidad para justificar lo injustificable.

 

2. Violación del derecho a la igualdadSi a Milton Zapata lo sancionaran por homosexual (y por eso lo sancionaran), se le discriminó en función de una circunstancia que a la luz de la Constitución colombiana no puede generar ese tratamiento. La preferencia por uno u otro sexo es asunto de cada quien y así lo reconoce nuestra Norma Fundamental. Otra cosa es que los comportamientos sexuales interfieran con la convivencia ordenada que ha de observarse en cualquier institución, y entonces sí pueden ser jurídicamente reprochables, pero sin distinguir, entonces, si son homo o heterosexuales. La conducta de Milton Zapata no entorpeció la marcha de la institución de donde se le expulsa, y por eso su sanción es contraria al artículo 13 constitucional.

 

3. Violación del derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidadPero de una injuria se sigue otra. Al segregársele -por homosexual- del establecimiento donde cursaba sus estudios se le priva de la posibilidad de continuarlos y de culminarlos y, por ende, se le vulnera un derecho consagrado en el artículo 67 de nuestra Carta Política, reconocido varias veces por la Corte como fundamental, cercenándosele de paso el derecho de realizarse como persona en el campo que había elegido, impidiéndosele lograr las metas que se había propuesto, es decir, obstaculizándosele el derecho a desarrollar su personalidad libremente, tal como lo consagra el artículo 16 Superior.

 

4. Violación del debido proceso. En el caso sub examine éste tuvo lugar de dos maneras: 1) Por iniciarse la investigación disciplinaria por un hecho (la homosexualidad) que dentro de la nueva normatividad básica ya no podía dar lugar a ella. 2) Porque habiendo dejado de ser el homosexualismo causal de expulsión (al entrar en vigencia un nuevo reglamento), en el tiempo que transcurrió entre la imposición del castigo y el momento en que el afectado reclamó, ha debido darse aplicación retroactiva a la nueva disposición reglamentaria, más favorable a sus intereses, en obediencia de normas positivas que así lo disponen, y de la filosofía que informa todo nuestro sistema.

 

Fecha ut supra.

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Magistrado