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Concepto 1540 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA15401994) NATURALEZA DE LA ORQUESTA FILARMÓNICA Y DE LOS SERVIDORES DE LA MISMA.- El Secretario General de la Alcaldía Mayor, mediante oficio de fecha 3 de octubre de 1994, conceptuó:

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Ver el Concepto de la Secretaría General 1570 de 1994 , Ver el Fallo del Consejo de Estado 16204 de 2000 , Ver el Concepto de la Secretaría General 78 de 2004

 

1. En el mes de mayo de 1993, el entonces Secretario General de la Alcaldía Mayor, al resolver su solicitud referente a que el Alcalde Mayor designara un delegado para desempeñar como negociador del pliego de peticiones presentado, realizó un pormenorizado análisis jurídico sobre la naturaleza de la Orquesta Filarmónica de Bogotá y de la vinculación y clasificación de los servidores de la misma de acuerdo a lo dispuesto por la ley, anotando que los profesores de la Orquesta Filarmónica tenían la calidad de empleados públicos y en tal virtud, según lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo "no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas".

 

Adicionalmente en dicha comunicación se cita la sentencia 0103 del 19 de febrero de 1991, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a la letra dice:

 

"1. La Sala considera oportuno, inicialmente, distinguir la competencia para establecer la regla general de clasificación y su aplicación en concreto en las entidades oficiales. La primera, o regla general de clasificación de los empleados oficiales en el Derecho Administrativo Laboral Colombiano, es de competencia del legislador. La segunda, o acto específico mediante el cual se concreta el mandato abstracto del legislador, en las entidades descentralizadas, es de naturaleza eminentemente administrativa y es de competencia de las autoridades administrativas".

 

2. Con la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993, el legislador extraordinario, en el artículo 125 mantuvo la misma clasificación cuando dispuso:

 

"Artículo 125. Empleados y trabajadores. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

 

Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso" (subraya y negrilla fuera del texto).

 

3. Las Resoluciones 720 del 23 de marzo de 1994 y 1490 del 2 de junio de 1994, expedidas por la División de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al resolver la solicitud de ASPROFIBO, radicada bajo el No. 25826 del 20 de diciembre de 1993, también realizaron un pormenorizado análisis, tanto de la naturaleza jurídica como de la clasificación de los servidores de la Orquesta Filarmónica, y coinciden con lo expresado en los puntos anteriores. Por tal motivo en su parte resolutiva expresaron que la Orquesta Filarmónica de Santa Fe de Bogotá, D.C., no violó los preceptos contenidos en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que no había lugar a la negociación de convención colectiva de acuerdo con las definiciones contenidas, para los establecimientos públicos, en las normas que rigen las relaciones de los servidores públicos, como en el Decreto Ley 1421 de 1993.

 

En tal sentido, y de acuerdo con las consultas formuladas sobre la naturaleza de la Orquesta y de los servidores de la misma, los conceptos emitidos por las entidades consultadas (Secretaría General, en el caso de la propia Orquesta y el Ministerio del Trabajo, en el caso de ASPROFIBO), no podían ser diferentes a los que en forma genérica tuvieron lugar.

 

4. En adición a todo lo expresado supra, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 1994, Exp. No. 7815 B, al analizar las actividades encomendadas a la Orquesta Filarmónica de Bogotá en su acto de creación y en los estatutos que la rigen, a efectos de establecer su naturaleza jurídica, es clara al concluir que " se infiere en forma palmaria que las funciones ejecutadas (por la Orquesta) no son del orden comercial ni buscan obtener ánimo de lucro como sí se pretende en las empresas industriales y comerciales o en las sociedades de economía mixta, además, no puede tener el carácter de esta última, dado que el capital es únicamente del Distrito. Entonces, se ha de concluir que la naturaleza jurídica es la propia de un establecimiento público". (subrayo).

 

Este pronunciamiento de orden judicial también avala el análisis que en diferentes momentos se ha hecho acerca de la naturaleza jurídica de la Orquesta Filarmónica de Santa Fe de Bogotá y, por ende, de la clasificación de sus servidores.

 

5. Con fecha 2 de septiembre de 1994 la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social profiere, en forma por demás curiosa, la Resolución 02953, cuya parte resolutiva revoca las Resoluciones 648 y 720 del 16 y 23 de marzo de 1994, respectivamente, y también decide abstenerse "de pronunciarse respecto a la petición radicada" por ASPROFIBO en diciembre de 1993 "por lo anotado en la parte considerativa de este acto administrativo", es decir, "dado que no es competencia de este Ministerio decidir que calidad tienen los trabajadores de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, por cuanto es atribución exclusiva de la justicia ordinaria decidir al respecto" (subrayo).

 

Frente a lo anterior, cabe preguntarse si la conclusión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, a través de su Sala Laboral, en la sentencia citada en el numeral anterior no es razón más que suficiente para definir la categoría de servidores de un establecimiento público, como en efecto dicha sentencia anota y concluye que es la naturaleza jurídica de la Orquesta Filarmónica de Santa Fe de Bogotá. En este sentido bien vale la pena que, con fundamento en lo aquí señalado y ante la abstención de pronunciarse por parte del Ministerio del Trabajo, la señora Directora de la Orquesta Filarmónica de Santa Fe de Bogotá, estudie la pertinencia y conveniencia de adelantar las acciones del caso frente a la Resolución 2953 del 2 de septiembre de 1994 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

6. De todo lo señalado se tiene que la Orquesta Filarmónica de Santa Fe de Bogotá es un establecimiento público, pero, como lo señala la Directora en la comunicación No. 0794 del 26 de los corrientes, dirigida al Alcalde Mayor, existen algunas particularidades en relación con los servidores de la Orquesta, en la medida en la cual se trata de músicos sinfónicos y profesores de música cuyas jornadas de trabajo - ensayos, conciertos, estudio, preparación -, tienen lugar en diferentes días y horas; los instrumentos de trabajo, salvo la percusión, el piano y el arpa son de propiedad de los mismos, además de requerir de dones particulares y de precisión y respuesta, que hacen que se requiera de características bien calificadas por parte de ellos.

 

Cierto es que el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 señala que en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará cuáles actividades deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, circunscribiéndolos a quienes realizan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, pero también lo es que el artículo 5º del D.L. 3135 de 1968. Al final de su parágrafo primero establece que "en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo", lo cual, en concordancia con la sentencia del 26 de julio de 1985 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la señora Directora cita en su escrito, no parece tener limitación en los establecimientos públicos para la aplicación de la norma últimamente citada, criterio que se ve reforzado en la Sentencia 103 del 19 de febrero de 1991 del Consejo de Estado, ya citada en el numeral 1º del presente escrito y que a la letra dice: "La Sala considera oportuno, inicialmente, distinguir la competencia para establecer la regla general de clasificación y la competencia para su aplicación en concreto en las entidades oficiales. La primera, o regla general de clasificación de los empleados oficiales en el Derecho Administrativo Laboral Colombiano, es de competencia del legislador. La segunda, o acto específico mediante el cual se concreta el mandato abstracto del legislador, en las entidades descentralizadas, es de naturaleza eminentemente administrativa y es de competencia de las autoridades administrativas". (subrayo).

 

En este orden de ideas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del D.L. 1421 de 1993 que dispone que en los establecimientos públicos sus estatutos precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, esta Secretaría General no encuentra objeción alguna para que la Junta Directiva, previas todas las consideraciones legales del caso, y en particular las aquí señaladas, y en aras de la obtención del mejor clima laboral en la Orquesta que garantice la calidad musical y artística que la ha distinguido, precise las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

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Firma ALEJANDRO GAMBOA ALDER.