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SENTENCIA T-060/09 ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO-Deben ser aplicados en el proceso disciplinario SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Impuso sanción disciplinaria a un funcionario suyo/TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Anuló la sanción disciplinaria impuesta
por la Superintendencia a un funcionario suyo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-La decisión proferida no puede enmarcarse en una causal genérica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-No se encuentra
impedido para realizar una interpretación de la norma legal disciplinaria/JUEZ
ADMINISTRATIVO-Al realizar la función interpretativa de la norma legal
disciplinaria no está invadiendo la potestad sancionadora de la entidad que
está enjuiciando disciplinariamente al funcionario Tampoco
considera válido la Sala concluir que la autoridad de lo contencioso
administrativo, al velar por la legalidad y constitucionalidad de la actuación
disciplinaria, se halle impedido para realizar en el marco de su actuación
judicial una interpretación de la norma legal disciplinaria, basado en la
consideración de que tal función interpretativa es propia del juez
disciplinario, titular de la función disciplinaria, no del juez administrativo.
A juicio de esta Corporación, el juez administrativo, al tiempo de determinar
la legalidad de un acto administrativo que encuentra contrario a preceptos
superiores, debe proceder a rectificar tal decisión señalando el error e
impartiendo las órdenes judiciales pertinentes, con base en las consideraciones
jurídicas que la soporten. Y esta actuación no significa invasión de la órbita
sancionadora de la entidad que viene enjuiciando disciplinariamente a uno de
sus funcionarios. Por el contrario, se trata de garantizar que esa función
sancionadora se haya cumplido sin desconocimiento de derechos fundamentales o
principios esenciales del debido proceso. Referencia: Expediente T-2.016.363 Accionante: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SUBSECCIÓN
"A" DE LA SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: DEBIDO PROCESO. VULNERACIÓN: VÍA DE
HECHO POR CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO. PRETENSIÓN: DEJAR SIN EFECTO LA
DECISIÓN ATACADA Y, EN SU LUGAR, SE PROFIERA UN NUEVO FALLO. FALLO DE TUTELA OBJETO REVISIÓN: SENTENCIA DE LA SECCIÓN
CUARTA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE
ESTADO DEL 17 DE JULIO DE 2008 (REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN
SEGUNDA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE
ESTADO DEL 5 DE JUNIO DE 2008). Magistrados De La Sala Quinta De Revisión: MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO, MARCO GERARDO MONROY CABRA, NILSON PINILLA PINILLA. MAGISTRADO PONENTE: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES 1.
Demanda y
pretensión. La
Superintendencia de Sociedades promovió acción de tutela contra la
decisión proferida el 4 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección "A", por considerar que
tal decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La decisión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló la sanción impuesta por la
Superintendencia de Sociedades a uno de sus funcionarios, pues consideró
que el proceso disciplinario en cuestión se había tramitado por el proceso
verbal dispuesto en la Ley 734 de 2002 y no por el proceso ordinario
contenido en esa misma ley. Sin embargo, consideró la
Superintendencia que la referida decisión judicial violó su derecho
fundamental al debido proceso, pues el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca interpretó equivocadamente el artículo 175 de la Ley 734
de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU)1, incurriendo de esta
manera en una vía de hecho por haberse configurado un defecto sustantivo. Explicó que el
defecto sustantivo se estructuró cuando el referido Tribunal consideró que ninguna
de las hipótesis legales contenidas, en el artículo 175 CDU, permitía tramitar
el caso objeto de discusión por el procedimiento verbal: al haberse calificado
como grave la falta disciplinaria atribuida al funcionario, el proceso
disciplinario debió adelantarse por el proceso ordinario. No obstante,
para la Superintendencia esta interpretación es errada, pues la
decisión judicial atacada en esta acción de tutela obvia el hecho de que las
circunstancias contenidas en el referido numeral 3° del artículo 175 del CDU,
sí se configuraron en el presente caso. Por todo lo
anterior, la Superintendencia de Sociedades pide se deje sin efectos
la decisión del 4 de octubre de 2007 dicta por la
Subsección "A" de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, que dicha autoridad judicial
profiera un nuevo fallo. 2. Respuesta de la entidad accionada. En escrito de
fecha 20 de mayo de 2008, el Magistrado de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión que motivó la
interposición de esta acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia de
la misma. Por la importancia de la intervención hecha por éste funcionario
judicial, resulta pertinente transcribir el aparte más relevante: "Sea lo
primero advertir, que las faltas o conductas presuntamente constitutivas de
infracciones disciplinarias no son enlistadas como graves, gravísimas o leves,
por el instructor disciplinario sino, por la ley. Luego, lo que corresponde al
operador es hacer la adecuación dentro de las enunciadas en cada tipología de
faltas atendiendo los distintos criterios o taxatividad,
según el caso. Pero, en ningún caso, esa tipología puede estructurarse a partir
del querer del operador disciplinario. En efecto,
tampoco puede acusarse válidamente de indebida interpretación la realizada por
el Tribunal del inciso tercero (3°) del artículo 175 de la Ley 734 de
2002 que prevé: "En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto
disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de
investigación, estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir
pliego de cargos se citará a audiencia". Es claro que el
procedimiento disciplinario verbal está instituido expresamente para los casos
de flagrancia, confesión y en todo caso, cuando la falta sea leve. Y, para las
faltas calificadas en la ley, como gravísimas enumeradas taxativamente en el
artículo 48, específicamente enlistadas en el inciso segundo del citado
artículo 175. Así las cosas,
también es claro que el referido y transcrito inciso tercero (3°) hace
referencia es a la condición del sujeto disciplinable pero, jamás puede creerse
que la competencia extensiva a que alude se refiera a la tipología de conductas
que en general se hubieren presuntamente realizado sino, QUE HACEN RELACIÓN ES
A LA CONDICIÓN DEL SUJETO QUE SUPUESTAMENTE TENGA LA AUTORÍA
DE LA CONDUCTA O POSIBLE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, MÁS NO
A LA CONDUCTA QUE HUBIERE DESARROLLADO. En efecto, prevé
expresamente la norma al término "sujeto" y no "conducta
disciplinable." Si fuera
correcta la interpretación que postula el accionante, en verdad, como lo
expresó el tribunal en la providencia materia y causa de la acción de tutela
impetrada, sobraría el procedimiento ordinario en la jurisdicción disciplinaria
y en el procedimiento disciplinario administrativo, porque sería suficiente el
‘juicio de suficiencia que para cada caso hiciere el operador disciplinario.’
Esta es la competencia exclusiva de la ley y no del operador disciplinario, porque
es aquélla la que establece el procedimiento ordinario para las conductas
calificadas como graves. Luego para el
caso que motivó el proceso, disciplinario en el que se impuso la sanción al
señor Cadena Piñeros, por parte de la Superintendencia de Sociedades,
la conducta endilgada a éste no se encontraba enlistada dentro de las
relacionadas como gravísimas en el artículo 175 de la Ley 734 de
2.002 y por ello deviene contrario al debido proceso y por tanto, era
anulable." (subrayas y resaltados fuera de texto) 3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1 El señor
Germán Cadena Piñeros, técnico Administrativo 4065-15 de la planta global
de la Superintendencia de Sociedades, fue objeto de una indagación
preliminar iniciada por el Jefe de Control Disciplinario de la
Superintendencia de Sociedades mediante Auto 555-013 de febrero 10 de 20032,
por omisión de trámite de unos radicados que le habían sido asignados desde el
año 2001, y respecto de los cuales ya se había estructurado la caducidad de la
acción respectiva. La investigación disciplinaria iniciada se acogió al
procedimiento verbal, imputándosele en el auto de citación a audiencia la
comisión de una falta grave a título de culpa grave. 3.2 En sesión
de fallo No. 555-003 del 10 de marzo de 20033., el Jefe de Control
Disciplinario encontró responsable al señor Cadena Piñeros de la comisión de
una falta grave a título de culpa grave, descrita en el numeral 7° del artículo
354 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el
artículo 23 de la misma ley5, y por ello, lo sancionó
disciplinariamente con la suspensión del ejercicio del cargo por el término de
32 días. 3.3 El señor
Cadena Piñeros interpuso apeló la decisión, más sin embargo no hizo mención a
que dicho proceso disciplinario era improcedente por haberse adelantado por vía
del proceso verbal. Con todo, el Superintendente de Sociedades confirmó la
sanción en decisión del 20 de marzo de 2003. 3.4 El señor
Cadena Piñeros, actuando a través de apoderado judicial, instauró el 21 de
julio de 2003 acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra dela
Superintendencia de Sociedades, solicitando la declaratoria de nulidad de
los fallos que le impusieron y confirmaron la referida sanción disciplinaria, y
pidió el restablecimiento del derecho, reclamando para ello el pago de una suma
de dinero correspondiente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir
durante el tiempo que estuvo suspendido del cargo. El argumento de esta
actuación judicial se centró en la violación de su derecho al debido proceso,
por cuanto el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra se había
adelantado por el procedimiento verbal y no por el procedimiento ordinario,
contrariando lo dispuesto en el artículo 175 del Código Disciplinario Único,
argumento que el accionante en esta tutela alega, jamás fue esgrimido en sede
de la vía gubernativa. 3.5 La
Sección Segunda, Subsección "A" del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en sentencia del 4 de octubre de 20076 declaró la
nulidad de los actos administrativos contentivos de los fallos de primera y
segunda instancia dictados por la Superintendencia de Sociedades, y
ordenó el pago de los salarios y prestaciones reclamadas por el señor Cadena
Piñeros. En dicha decisión señaló que se había violado el derecho al debido
proceso del sujeto disciplinado, por cuanto el proceso se había tramitado bajo
el procedimiento verbal, debiendo haber sido por el ordinario, pues se debatía
la presunta comisión de una falta grave. 3.7 Si
bien la Superintendencia apeló la decisión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal en decisión del 29 de noviembre de
ese mismo año, consideró que en atención a la cuantía, el proceso
administrativo era de única instancia, razón por la cual la apelación era
improcedente. 4. Intervención de la Procuraduría General de la Nación. Mediante
escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 21
de mayo de 2008, por delegación que le hiciera el Procurador General de la
Nación, el Viceprocurador General de la Nación intervino en esta
acción de tutela. Dicha
intervención se orientó a establecer la gran diferencia que existe entre la
función disciplinaria que tiene por naturaleza el juez disciplinario, y la
función de control de legalidad que tiene la autoridad judicial de lo
contencioso administrativo, la cual debe velar por la legalidad y
constitucionalidad de la actuación disciplinaria que se pone bajo su análisis,
sin que por ello deba desbordar dicha función y fungir de intérprete de la
norma, función que es propia del juez disciplinario. Ciertamente el
juez disciplinario, dentro de su autonomía e independencia, debe someter su
actuar a la aplicación lógica, objetiva y metódica de la ley, al momento de
aplicar la justicia material al caso particular. Por eso "la aplicación de
la ley disciplinaria y su interpretación, si ésta se ajusta a los marcos de la
hermenéutica jurídica vigente y aceptada en una comunidad jurídica, no puede
ser objeto del control de legalidad, pues a éste escapa aquélla, en tanto
olvidarlo convierte al juez contencioso administrativo en una tercera
instancia."7 Reafirma dicha
consideración el Ministerio Público al señalar que "consecuencialmente
debe afirmarse que la función del juez administrativo cuando juzga los actos
administrativos disciplinarios se contrae a verificar razonable y
consistentemente, conforme al principio de razón suficiente y demás reglas de
hermenéutica jurídica, si la interpretación y aplicación de la ley realizada
por el juez disciplinario se enmarca dentro de la legitimidad de su autonomía e
independencia, otorgada por la razonabilidad y consistencia que deben presidir
una decisión de un administrador de justicia". Por lo
anterior, "solo podrá calificarse de ilegal una interpretación de una
regla jurídica cuando, (…) exista un error manifiesto de apreciación, se elija
la aplicación de una norma en forma manifiestamente irrazonable, la asignación
de una consecuencia jurídica sea manifiestamente desproporcionada o arbitraria,
pues de lo contrario, la actividad del contencioso administrativo ‘deja
de ser jurídica para deslizarse por la pendiente del decisionismo’."8 (Negrilla
original). Sin embargo,
esa fue la opción asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección "A", que al declarar la nulidad de la
decisión disciplinaria impartida por la Superintendencia de
Sociedades, dio una equivocada interpretación del artículo 175 de la
Ley 734 de 2002, "la única que las reglas de la hermenéutica jurídica
aceptada no toleraría".9 Justamente, el
Tribunal desconoció el tenor literal del artículo 175 de la Ley 734
de 2002, que indica en su contenido del inciso 3º que "en todo caso",
se aplicará el procedimiento verbal respecto de unas condiciones probatorias
específicas y frente a una oportunidad procesal concreta, lo que significa que
se está frente a una causal diferente de procedibilidad
a las contempladas en los incisos 1º y 2º de la mencionada norma. Con esta
interpretación, se desconoció la intención de la norma cual es la de trocar el
procedimiento disciplinario ordinario por el verbal cuando se tenga una
fortaleza probatoria suficiente en etapas procesales tempranas:
"Precisamente cuando se habla de apertura de investigación y pliego de
cargos es porque se está frente a infracciones disciplinarias diferentes a las
anotadas en el inciso 2º del artículo 175, toda vez que, en tales casos, no hay
duda que se aplica de manera automática e indefectible, sin sustento alguno
diferente al de la ley, pues su oportunidad y conveniencia viene impuesta por
el juicio del legislador, el trámite del procedimiento verbal, procedimiento en
el cual ni existe apertura de investigación ni pliego de cargos en los términos
del proceso ordinario (artículo 177 del CDU)."10 Concluye el
Ministerio Público que la equivocada interpretación hecha por el Tribunal del
inciso 3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, le arrogó funciones
de juez de control de constitucionalidad, toda vez que expulsó del ordenamiento
jurídico la posibilidad de su aplicación, pues al irse en contravía de la
lógica lo convirtió en un precepto inútil. Le asignó, en consecuencia, los
mismos efectos de una declaratoria de inexequibilidad.11 Por
todo lo anterior se pidió la procedencia de la acción de tutela. 5. Decisiones de tutela objeto de revisión. 5.1 Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado En sentencia
del 5 de junio de 2008, se negó el amparo constitucional deprecado. Observa el
a quo, que la postura asumida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, a su juicio "no comporta la violación de los derechos
fundamentales sino simplemente es un argumento interpretativo válido dentro de
la autonomía funcional del juez en el entendimiento y comprensión de la normas,
potestad que únicamente cuando invada los terrenos de la arbitrariedad, vale
decir, cuando encierre un componente absurdo y evidentemente contrario al
sentido ineludible que se desprende de las formas, posibilita la acción de
tutela". En efecto,
considera el juez de primera instancia, que la interpretación hecha por el juez
contencioso administrativo a la norma, no fue caprichosa, como tampoco obedece
a una conducta carente de competencia como lo pretende el Viceprocurador
General de la Nación, "porque el juzgamiento de la legalidad de los
actos administrativos se le confía a los órganos que la integran (artículo 237
de la C.P. y artículos 82 y s.s. del C.C.A.) quedando por tanto
facultada para interpretar las disposiciones disciplinarias que como el inciso
3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 ofrezcan dificultad en su
comprensión". Concluye
señalando que la decisión atacada en esta acción de tutela, no trasciende en la
noción de vía de hecho, ni constituye una decisión ilegítima que afecte los
derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la accionante. 5.2 Impugnación. 5.2.1. La
Superintendencia de Sociedades aduce que el error en que incurrió la
entidad judicial accionada, en relación con la interpretación dada al numeral
3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario
Único - CDU -, es que hace inoperante dicho inciso tercero. A su juicio, la
correcta interpretación que debió darse a la referida norma es que sería
posible tramitar por el proceso verbal cualquier actuación disciplinaria,
respecto de cualquier sujeto disciplinable y con ocasión de cualquiera clase de
falta disciplinaria cometida, siempre que en la indagación o con las pruebas
que acompañan la queja estuviesen dados los presupuestos para proferir pliego
de cargos, que no son otros que los previstos en el artículo 162 de la misma
ley. Además, el
procedimiento verbal se instituyó en consideración a la celeridad que se debe
imprimir a las actuaciones disciplinarias, para hacer efectivo el derecho a una
pronta y cumplida administración de justicia en esta materia, pero teniendo en
consideración la prueba que determina la responsabilidad disciplinaria. Basta
con leer los incisos 1º y 2º del artículo 175 para concluir que cada uno de
esos eventos gira alrededor de la suficiencia y facilidad probatoria, como es
el caso de la confesión. Bajo ese mismo rasero se estableció el supuesto
fáctico previsto en el inciso tercero, porque si luego de haber adelantado la
indagación preliminar, el operador jurídico procede a valorar si abre a investigación
y encuentra que probatoriamente están acreditados los requisitos para proferir
pliego de cargos, resulta inoficioso hacer apertura de investigación formal
para averiguar lo que ya está probado. Además, es
sorprendente la manera como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió
a las pretensiones de la demanda del funcionario que fuera investigado y
sancionado por la Superintendencia, cuando en sede de la vía gubernativa
éste jamás alegó la ilegalidad del trámite agotado por vía del procedimiento
verbal. 5.2.2. Por su
parte, la Procuraduría General de la Nación coadyuvó la
impugnación de la Superintendencia de Sociedades, al señalar que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó de forma totalmente
equivocada y, por ende, aplicó de manera absolutamente incorrecta el artículo
175 de la Ley 734 de 2002 del CDU. Insiste en que la correcta
interpretación de la mencionada norma es que en los demás supuestos no
previstos en los dos primeros incisos del artículo 175 del CDU, es decir,
"cuando se proceda por una falta grave o por una falta gravísima diferente
a las expresamente contempladas en el inciso 2º y no medie la situación de
flagrancia o la confesión del disciplinado, en caso tal de estar dados los
requisitos para proferir pliego de cargos ya en el mismo instante de valorar la
viabilidad de la apertura de investigación, es procedente adelantar el proceso
disciplinario por vía del procedimiento verbal."12 5.3 Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado En sentencia
del 17 de julio de 2008, la Sección Cuarta de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado revocó la decisión de
primera instancia y en su lugar resolvió rechazar la acción de tutela por
improcedente. Consideró el ad
quem que la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial
configura una vía de hecho o que el juez ha cometido ‘errores protuberantes o
groseros’, pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y
criterios eminentemente subjetivos, que dependerán en cada caso, del alcance
que a bien tenga darle el juzgador a la decisión de otro. Finalmente, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere la
existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo, lo que supone
una regulación normativa concreta, específica y singular. Por ello, y en tanto
esta normatividad no existe en Colombia, el ejercicio de esta acción
constitucional en contra de una providencia judicial resulta jurídica,
impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala es
competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico. Para abordar el
anterior problema jurídico, la Sala deberá: (i) hacer breve mención a
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y a los
requisitos genéricos de procedibilidad contra
decisiones judiciales, para lo cual solo se explicará la causal alegada por el
accionante, es decir (ii) el defecto sustancial. Posteriormente se determinará
la posición jurisprudencial en torno al (iii) derecho al debido proceso y en
especial en el ámbito del derecho disciplinario. Finalmente, se confrontarán
éstas consideraciones a los hechos de la presente acción de tutela a efectos
de, finalmente, (iii) resolver el caso concreto. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de
tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los
derechos fundamentales, en tanto vía judicial residual y subsidiaria13,
que se caracteriza igualmente por ofrecer una protección inmediata14 y
efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o en
presencia de estos, cuando se trámite como mecanismo transitorio de
defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable15. En
sentencia C-542 de 199216, la Corte resaltó el
carácter inmediato de la protección que se persigue con la
interposición de la acción de tutela, indicando lo siguiente: "(...) la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que
se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es
propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86
de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,
actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales". (Subrayas fuera del original). De igual
manera, aun cuando la acción de tutela no tiene caducidad para su ejercicio, no
se pueda recurrir a ella luego de un prolongado transcurso de tiempo desde la
ocurrencia de los hechos atentatorios de los derechos fundamentales. De
aceptarse su procedencia en tales eventos, se estaría desvirtuando su
naturaleza de mecanismo excepcional de protección inmediata y efectiva17.
Deberá entonces proponerse en un término razonable y oportuno18, el
cual se evaluara en cada caso concreto, para evitar que se convierta en un
factor de inseguridad jurídica19. Ahora bien,
cuando se promueve la acción de tutela en contra de una decisión judicial, la
misma será viable en tanto persiga la protección de los derechos fundamentales20,
pues su amparo involucra las decisiones de las diferentes autoridades del
Estado de Derecho, incluidas las autoridades que ejercen función jurisdiccional
(Art. 2 C.P.). Por ello, la acción de tutela será viable contra una
decisión judicial que ha sido proferida con desconocimiento de preceptos
constitucionales21. Al respecto, esta Corporación en sentencia C-543
de 1992, hizo las siguientes precisiones: "(…) nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe
con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra
la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia." (Las subrayas fuera del texto
original). 3.2. Es
necesario que la acción de tutela cumpla con unos requisitos de procedibilidad22.
Para ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado
un conjunto de causales de procedibilidad de la
acción de tutela, así: 3.2.1. Las
primeras, definidas como generales, pretenden asegurar que quien
acuda a este mecanismo excepcional, lo haga bajo unos lineamientos
jurídicamente válidos que aseguren la eficacia de este mecanismo excepcional
sin que ello suponga la desnaturalización de la misma. Así, en sentencia C-590
de 200523, se señalaron como requisitos generales de procedencia: (i) que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, todo ello en aplicación del principio
de subsidiariedad24; (iii) que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración; (iv) que
tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible25; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Es claro así, que
la acción de tutela no está destinada a desplazar los mecanismos judiciales
ordinarios de defensa, en tanto es un mecanismo extraordinario26. Y
no una vía judicial adicional o paralela27 a las dispuestas por
el legislador28, y tampoco es una concesión judicial que se le da a
las partes para corregir sus errores e incuria procesal29,
permitiéndoles recurrir de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar
tales omisiones. 3.2.2 Las
segundas causales, que se podrían denominar como especiales, corresponden
a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales,
inicialmente definidos como vías de hecho según el tipo de defecto y que se
clasificaron en su momento como de orden i) sustantivo; ii) fáctico; iii)
orgánico, o iv) procedimental. No obstante, la evolución jurisprudencial ha
llevado a una nueva clasificación de estas causales, aumentando su número, y
cambiando el concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial se
redefinió en los siguientes términos: " (…)
‘...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la
eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la
existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la
jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución."30 Con todo, no
toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de
hecho. Sobre el particular es importante recordar lo señalado en la sentencia
SU-1185 de 200131, que dijo lo siguiente: "…, la
Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto
sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El
principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado
social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan
las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por
el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo
revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un
principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho
pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de
criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento
grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del
derecho. Según lo ha dicho la jurisprudencia: ‘...los jueces
dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en
sus providencias "sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230
C.P.)’; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso
concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce
dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la
Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana
crítica’.(Sentencia T-073/97 M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)’. "Conservando
la misma línea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonomía
e independencia judicial, como manifestación de la facultad que tiene el
operador jurídico para interpretar las normas jurídicas, no es absoluta. Ella
encuentra límites claros en la propia institucionalidad y en el orden jurídico.
Así, la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de
atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de
administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco
de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los
coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y
la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden
político, económico y social justo." 3.2.3. Entonces, las
causales especiales de procedibilidad
de la acción de tutela, a las que se refiere la Corte en la sentencia
C-590 de 200532, debe corresponder a uno de los siguientes defectos: "a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. "b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido. "c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. "d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales33 o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. "f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales. "g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. "h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado34. "i. Violación
directa de la Constitución." (Subraya fuera del texto original). Para el caso
objeto de revisión, solo se abocará aquél defecto en el que el accionante funda
la vulneración de su derecho y reclama su protección constitucional. 4. Causales genéricas de procedibilidad de la
acción de tutela cuya configuración se alega en el presente caso: el defecto
sustantivo. 4.1. Sea lo
primero señalar que la Corte Constitucional ha señalado que se estará
ante un defecto sustantivo cuando: (i) la decisión cuestionada se funda en una
norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia,
porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los
supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) cuando se deja de
aplicar la disposición que corresponde, o se le da a la misma un alcance
distinto del que tiene; (iii) también se configurará un defecto sustantivo
cuando al resolver un caso, el funcionario desconoce sentencias con efectos
erga omnes, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la
que pesa la cosa juzgada.35 En sentencia
SU-159 de 2002, la Corte Constitucional fue más explícita al
considerar que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando se
da alguna de las siguientes situaciones36: "La Corte
Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo
que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión
que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la
ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce
ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es
inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia
Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó,
porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a
los expresamente señalados por el legislador". 4.2 La indebida
aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo.
Ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final
que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable
o desproporcionada) 37. En estos casos la Corte se ha
pronunciado en los siguientes términos: "La Corte debe
reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para
obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga
inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación
diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes
de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho
—excepcional, como se ha dicho— no puede configurarse sino a partir de
una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o
legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto,
mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si
otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no
existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma
respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y
alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la
misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los
recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de
tutela. Diferente es el
caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se
pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí
puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse
forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se
amenazan derechos constitucionales fundamentales"38 4.3. Por lo
anterior, cuando una decisión judicial incurre en aplicación ostensiblemente
errada de la normatividad constitucional o legal y no se está ante un simple
problema interpretativo de una norma jurídica, deberá ser retirada del mundo
jurídico, siendo la acción de tutela un mecanismo apropiado para ello. Bajo estos
lineamientos, en la interpretación normativa que haga el operador jurídico,
sujeto a los criterios lógicos de hermenéutica jurídica, ha de procurarse que
la norma cumpla el efecto o alcance jurídico para la cual fue creada. Ello
significa que, entre las posibles opciones de interpretación de que pueda ser
objeto la norma, se optará por aquella que logre el efecto jurídico para la
cual fue creada, especialmente si reconoce o protege derechos fundamentales,
siempre dicha operación no comprometa otras normas o principios jurídicos
superiores. 5. El derecho al debido proceso en materia disciplinaria 5.1. Mediante
jurisprudencia constitucional se ha considerado que el Estado puede ejercer un
derecho de sanción o ius puniendi
dentro del cual se encuentra el derecho disciplinario39, como una
especie del denominado derecho administrativo sancionador.40 5.2. En
cualquier circunstancia, los principios del debido proceso derivados del
artículo 29 constitucional han de ser aplicados en el proceso disciplinario.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: "Un amplio
sector de la doctrina, si bien admite la diferenciación entre la
responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanción
disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías propias del derecho
penal. (…) La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que
las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese
otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el
derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo
disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacción
represiva. Todos los principios y garantías propias del derecho penal se
predican también del disciplinario"41 5.3. Así, el
funcionario público tiene pleno derecho a exigir el respeto del (i) principio
de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de
publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de
contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble
instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de
imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem,
(viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la
prohibición de la reformatio in pejus.42 6. Análisis del caso concreto. 6.1. La
Superintendencia de Sociedades interpuso esta acción de tutela en contra
de la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección "A"
del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que anuló la sanción
disciplinaria impuesta por la Superintendencia a un funcionario suyo,
por encontrarlo responsable de la comisión de una falta grave a título de culpa
grave, descrita en el numeral 7° del artículo 3543 de la
Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 23 de la misma ley. Dicha
sanción se originó en el hecho de que dicho funcionario no dio trámite a
algunos radicados que le habían sido asignados desde el año 2001. 6.2. En su
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el funcionario sancionado
señaló que el procedimiento por el cual tramitó su investigación disciplinaria
fue el verbal, considerando que debió haber sido el procedimiento ordinario,
tal y como se infiere de lo dispuesto por el artículo 175 del CDU. Éste
argumento fue acogido por la Sección Segunda, Subsección "A" del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que anuló la sanción, pues
consideró que no era posible haber agotado la investigación por el proceso
verbal para el presente caso, en tanto la falta endilgada al funcionario se
había calificado de grave, lo que conducía a que el proceso disciplinario se
agotara por el procedimiento ordinario. 6.3.
Alegó la Superintendencia que los argumentos, y más específicamente,
la interpretación hecha al inciso tercero del artículo 175 de la
Ley 734 de 2002 –CDU- por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, era
abiertamente equivocada, configurándose una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela por la estructuración
de un defecto sustantivo. Consideró procedente tramitar por el procedimiento
verbal cualquier actuación disciplinaria, respecto de cualquier sujeto
disciplinable y con ocasión de cualquiera clase de falta disciplinaria cometida
(leve, grave o gravísima), siempre que en la indagación, o con las pruebas que
acompañan la queja, estuviesen dados los presupuestos para proferir pliego de
cargos, que no son otros que los previstos en el artículo 162 de la misma ley. 6.4. Con todo,
las decisiones objeto de revisión, negaron el amparo constitucional,
fundamentalmente, al considerar que la labor hecha por el juez administrativo
en el presente caso se limitó a cumplir su función de juez de control de
legalidad de los actos atacados, no incurriendo en el ejercicio de arbitrario o
abiertamente contrario a derecho de la función judicial. 6.5. Planteado
así el entorno fáctico y jurídico del caso objeto de revisión, la
Sala de Revisión encuentra que la decisión proferida por la Segunda,
Subsección "A" del Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, no puede enmarcarse en una causal genérica de procedibilidad,
por las razones que a continuación se expondrán. 6.6. La lectura
dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al inciso tercero del
artículo 175 del CDU, responde a una interpretación jurídicamente aceptable. En
efecto, el referido inciso tercero indica que, en cualquiera de las
circunstancias a las que se refieren los incisos 1º y 2º del referido artículo
175 del CDU, se deberá citar a audiencia, si al momento de valorar la decisión
de apertura de investigación se reunieren los requisitos sustanciales para
proferir pliego de cargos. Ciertamente, la norma no está abriendo el procedimiento
verbal para tramitar por ésta vía procesos disciplinarios que impliquen faltas
disciplinarias distintas a las señaladas taxativamente en los mencionados
numerales 1º y 2º del artículo 175 CDU. Así, en el presente caso el
procedimiento que debió adelantarse fue el ordinario, contenido artículos 150 y
siguientes de la Ley 734 de 2002. 6.7. Tampoco
considera válido la Sala concluir que la autoridad de lo contencioso
administrativo, al velar por la legalidad y constitucionalidad de la actuación
disciplinaria, se halle impedido para realizar en el marco de su actuación
judicial una interpretación de la norma legal disciplinaria, basado en la
consideración de que tal función interpretativa es propia del juez
disciplinario, titular de la función disciplinaria, no del juez administrativo.
A juicio de esta Corporación, el juez administrativo, al tiempo de determinar
la legalidad de un acto administrativo que encuentra contrario a preceptos
superiores, debe proceder a rectificar tal decisión señalando el error e impartiendo
las órdenes judiciales pertinentes, con base en las consideraciones jurídicas
que la soporten. Y esta actuación no significa invasión de la órbita
sancionadora de la entidad que viene enjuiciando disciplinariamente a uno de
sus funcionarios. Por el contrario, se trata de garantizar que esa función
sancionadora se haya cumplido sin desconocimiento de derechos fundamentales o
principios esenciales del debido proceso. 6.8. En
consecuencia, en la decisión judicial proferida por la Sección Segunda, Subsección
"A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se puede advertir
configuración de alguna causal genérica de procedibilidad,
razón por la cual, expuestas las anteriores consideraciones, la Sala
Quinta de Revisión confirmará el fallo proferido por la Sección
Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado, mas por las consideraciones aquí expuestas, que afirman la juridicidad
de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. III. DECISIÓN. En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la
Constitución Política. RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la
sentencia proferida el 17 de julio de 2008, la Sección
Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado, mas por las consideraciones expuestas en la presente decisión. Segundo. Por Secretaría
General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto
2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la gaceta de la corte constitucional y
cúmplase. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General NOTAS PIE DE PÀGINA 1. El artículo
175 de la Ley 734 de 2002 dice: "T I T U L
O XI. PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES. CAPITULO I. PROCEDIMIENTO
VERBAL. ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento verbal se
adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable
sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos,
efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando
haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se
aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el
artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46,
47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. (Éste inciso fue declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-1072
de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández). En todo caso, y
cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la
decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos
sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia."
2. Ver folios 27
a 34. De la lectura de este material probatorio se advierte que el señor
Germán Cadena Piñeros, fue notificado de la investigación seguida en su contra
en razón a no haberle dado trámite a varios documentos radicados en dicha
Superintendencia en años anteriores y que habiendo sido asignados por reparto a
él no fueron evaluados y evacuados diligentemente, al punto que se pudo
determinar que inició el estudio de los mismos tan solo cuando su superior
indagó por los mismos 3. Ver folios 35
a 62. En este documento se advierte que el señor Cadena Piñeros, asistido
por su abogada, y conociendo el material probatorio obrante en el proceso y
comprendía documentos, y declaraciones de compañeros de trabajo y de su
superior, fue efectivamente sancionado disciplinariamente por haber cometido
una falta grave a título de culpa grave. 4. El numeral 7° del artículo
35 de la Ley 734 de 2002 dice lo siguiente: "ARTÍCULO
35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (…). 7. Omitir,
negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la
prestación del servicio a que está obligado." 5. El artículo 23 de la
Ley 734 de 2002 dice lo siguiente: "ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta
disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción
correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos
previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes,
extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y
violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de
exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente
ordenamiento." 6. El referido fallo tuvo un
salvamento de voto, en el cual se señaló que en el presente caso estaban dados
todos los elementos que permitían que el proceso en cuestión se adelantarse por
el procedimiento verbal, concluyendo así, que la decisión mayoritaria no fue
acertada. 7. Ver folio 146 del cuaderno
principal del expediente de tutela. 8. Ídem. 9. Ídem. 10. Ver folio 148 del cuaderno
principal del expediente de tutela. 11. Ver folio 149 del cuaderno
principal del expediente de tutela. 12. Ver folios 205 y 206 del
cuaderno principal del expediente de tutela. 13. Ver entre
otras las sentencias T-827 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre
Lynett; T-648 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-1089 de 2005.M. P. Álvaro Tafur Gálvis;
T-691 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de2006 M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa. 14. Sentencia T-570
de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 15. Sobre la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño;
SU – 544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz,
y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la
materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También
puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yépez y la sentencia
T-827 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 16. Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández. 17. En sentencia T-575
de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se dijo lo siguiente: "... con
la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es
imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de
la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta
interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la
acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía
judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos". 18. Corte
Constitucional. Sentencia T-900 de 2004. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19. En sentencia SU-961
de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo sobre el particular lo
siguiente: "De
acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer
si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (...).
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción". 20. El artículo 86 de la
C.P. reza lo siguiente: "Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública (…)". (Negrillas fuera del texto
original). 21. Sentencia T-1223
de 2001. M. P. Álvaro Tafur Gálvez. 22. Consultar al respecto,
entre otras, las sentencias C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández
Galindo; T-079 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-231 de 1994
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996 M. P. José Gregorio Hernández
Galindo; T-483 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998 M.
P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-458 de 1998 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-047
de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; T-1031
de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería;
SU-1299 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 de 2002 M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Gálvis; T-088 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas; T-116
de 2003 M. P. Clara Inés Vargas; T-201 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar
Gil; T-382 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas; T-441 de 2003 M. P.
Eduardo Montealegre Lynett;
T-001 de 2004.M. P. Alfredo Beltrán Sierra ; T-057 de 2004 M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-240 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-289
de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-489 de 2005 M. P. Álvaro
Tafur Gálvis. 23. M. P. Jaime Córdoba
Triviño. Sostuvo en esta oportunidad la Corte: "Con todo, no obstante
que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con
el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los
derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa
juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a
la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en
supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas
decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales." 24. Corte Constitucional.
Sentencia T-161 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25. Sentencia T-658
de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz 26. Sentencia T-660
de 1999 M. P. Álvaro Tafur Gálvis. 27. Sentencia C-543 de 1992.M.
P. José Gregorio Hernández Galindo. 28. Sentencia SU-622 de 2001
M. P. Jaime Araujo Rentería. 29. Sentencias C-543
de 1992 M. P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre
Lynett; SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo
Rentería y T-108 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Gálvis,
entre otras. 30. Sentencia T-453
de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 31. Magistrado Ponente Rodrigo
Escobar Gil. 32. Magistrado Ponente Jaime
Córdoba Triviño. 33. Sentencia T-522/01, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa 34. Cfr. Sentencias T-1625
de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; T-1031 y SU-1184 de 2001, y T-462 de 2003,
todas M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 35. Cfr.
Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre
otras. 36. M.P., Manuel José
Cepeda Espinosa y reafirmadas en compendio acerca de las vías de hecho por
defecto sustantivo, en la sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 37. Cfr.
Sentencia T-1112 de 2003, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. 38. Cfr. en
este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo 39. En sentencia C-818
de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil se señaló que "Esta Corporación ha sostenido
de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina
compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies, a saber: el
derecho penal delictivo, el derecho contravencional,
el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas,
las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado
derecho administrativo sancionador". Véase también las sentencias C-214 de
1994, C-948 de 2002, C-406 de 2004. 40. En la misma sentencia C-818
de 2005, se indicó que el derecho administrativo sancionador "pretende
garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante
la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la
realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en
esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas
que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas
jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades
públicas" 41. Sentencia T-438 de 1992,
reiterada en la sentencia C-181 de 2002. 42. Sentencia C-555
de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 43. El numeral 7°
del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 dice lo siguiente: "ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo
servidor público le está prohibido: (…). 7. Omitir,
negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la
prestación del servicio a que está obligado." |