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SENTENCIA T-069/99 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional VIA DE HECHO-Requisitos VIA DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia de decisión
de fondo sobre prescripción de la acción en recurso de apelación/DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia de decisión de fondo sobre prescripción
de la acción en recurso de apelación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Inexistencia de decisión de fondo sobre prescripción de la
acción en recurso de apelación REFERENCIA: EXPEDIENTE T-187.540 PETICIONARIO: ADULFO NÚÑEZ CANTILLO CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA
POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TEMA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES - PROCEDENCIA POR
CONFIGURARSE UNA VÍA DE HECHO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. MAGISTRADO PONENTE (E): DRA. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., FEBRERO DIEZ (10) DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE (1999). Para su revisión constitucional, fue remitido por la sala de casación
penal de la corte suprema de justicia, el proceso de tutela promovido por Adulfo Núñez cantillo contra la sala jurisdiccional disciplinaria
del consejo superior de la judicatura. En cumplimiento de lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, correspondió
a la sala sexta de revisión de la corte constitucional revisar las sentencias
proferidas por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá del 18 de
agosto de 1998 y por la sala penal de la corte suprema de justicia el 4 de
octubre del mismo año. I. ANTECEDENTES El señor Adulfo Núñez Cantillo formuló
acción de tutela contra la sentencia fechada 16 de julio de 1998, proferida por
el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por
considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con
las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su
contra. Señala el demandante que formuló acción de tutela contra la
sentencia mencionada que confirmó el fallo del 17 de septiembre de 1997
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, al considerar que la sanción que le fue impuesta de
suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de
dieciocho (18) meses, al hallarlo responsable de la falta contra la lealtad
debida a la administración de justicia, descrita en el numeral 2o del artículo
52 del Decreto 196 de 1971, vulneró su derecho de defensa. Según el accionante, con los fallos impugnados se le violó su
derecho a un debido proceso, pues desde el día 9 de septiembre de 1992, fecha
en que el abogado Marconi Arenas Díaz formuló la queja en su contra, y que dio
origen a la investigación disciplinaria, hasta el día 17 de septiembre de 1997
cuando se profirió el fallo de primer grado, transcurrió un termino
de 5 años y 8 días, superando de esa manera el término de prescripción de la
acción disciplinaria establecida en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972. Y
agrega que notificado personalmente de la mencionada decisión, interpuso
recurso de apelación, por lo que la providencia sancionatoria no quedó
ejecutoriada. Manifiesta el peticionario que no obstante haber alegado la
prescripción en el escrito de sustentación del recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del C.P., el fallo de segunda
instancia no se pronunció sobre este hecho, y por el contrario, confirmó la
sentencia de primera instancia mediante fallo del 16 de julio de 1998,
violándose con ello nuevamente el término de prescripción de la acción
disciplinaria. Agrega el citado ciudadano que si los hechos por los cuales se le
denunció ocurrieron antes de la fecha de la queja que fue el 9 de septiembre de
1992, la prescripción de dicha acción es inevitable por exceder el término de
cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 20 de
1972. Esto, señala, se desprende del texto legal que sustituyó al artículo 88
del Decreto 196 de 1971, el cual preveía el factor de la interrupción con la
iniciación de la investigación disciplinaria. Finalmente, cita un aparte de uno de los salvamentos de voto a la
sentencia del Consejo Superior, donde se expresa que "la conclusión final
a la que llega este despacho es que la acción disciplinaria prescribe en el
término de cinco años, a partir del momento en que se sucedieron los hechos
disciplinables, sin que sea posible aumentar ésta en otros cinco años a partir
de la interrupción, por la sencilla razón que el legislador no se pronunció sobre
los defectos de ésta en el tiempo, lo que constituye un vacío legal que no
puede ser llenado por las remisiones de la ley, en atención a los argumentos ya
expuestos, de tal suerte que el Decreto 196 de 1971 reguló en su artículo 88 lo
relativo a la interrupción, ésta en la práctica no opera por falta de
desarrollo legal". Y manifiesta al respecto el accionante, que en el caso
presente no tiene porqué ser la excepción, en el sentido de haberse impuesto
una sanción disciplinaria por la citada Corporación, cuando ella había perdido
jurisdicción y competencia, precisamente por haber operado el fenómeno de la
prescripción. Correspondió conocer de la tutela en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, el cual señaló que la tutela no está llamada a prosperar en razón a
que además de estar dirigida contra una sentencia judicial, no encuentra
viables los argumentos aducidos por el actor. Manifiesta que existen reiterados
pronunciamientos judiciales sobre la no procedencia de la tutela contra
providenciales judiciales, porque no es dable al juez de tutela bajo ninguna
circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues
ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo que atentaría contra
el principio de la autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con
ello el debido proceso. Así mismo, manifiesta que tampoco se evidencia una vía
de hecho, toda vez que los fallos cuestionados por el accionante se
fundamentaron en normas existentes dentro de la legislación aplicable al caso,
lo que desvirtúa la posibilidad de que tal decisión sea contraria a derecho,
caso único en el cual procedería la acción de tutela contra decisiones
judiciales. De otra parte, frente a la prescripción de la acción disciplinaria
planteada por el actor y que se entendería como la vía de hecho en que pudieron
incurrir los fallos cuestionados, el Tribunal manifiesta que una vez revisada
la actuación surtida en contra de la Corporación demandada, no observa
prescrita la acción disciplinaria, puesto que el artículo 88 del Decreto 196 de
1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, establece que el
término de prescripción para tales acciones es de cinco (5) años, con la
advertencia de que la iniciación del proceso disciplinario interrumpe dicho
fenómeno, y si el hecho que motivó la queja contra el actor ocurrió el 31 de
agosto de 1992, es desde ese momento que deben contabilizarse los cinco (5)
años a que se refiere la norma invocada, pero dicho término fue interrumpido al
iniciarse la acción disciplinaria mediante auto del 23 de octubre de 1996. Por
lo tanto, afirma que lógico es concluir que para la fecha de expedición de los
fallos de instancia cuestionados, no se hallaba prescrita la acción disciplinaria,
hecho que es sustentado por jurisprudencia del Tribunal Disciplinario del 5 de
julio de 1982, en el que se indica que cuando se ha dispuesto la apertura de la
investigación disciplinaria debe tomarse la fecha de su ejecutoria como base
para contabilizar los 5 años, motivo por el cual concluye que en el asunto
analizado no alcanzó a operar la prescripción de la acción disciplinaria. Impugnada la anterior providencia, correspondió resolverla a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el cual mediante sentencia del 14 de octubre de 1998,
resolvió confirmarla con fundamento en las siguientes consideraciones. A su juicio, no se quebrantó en el fallo impugnado el debido
proceso, ya que el disciplinado contó durante el trámite de la actuación
procesal disciplinaria con la oportunidad y el derecho a ser oído en descargos,
a refutar la acusación y aportar las pruebas que consideró pertinentes; es
decir, con todas las garantías procesales que integran el debido proceso. Por
ello, considera la tutela como una actuación ilegítima, pues convertiría esta
acción en una tercera instancia ajena al proceso disciplinario y al criterio
mayoritario de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, expresa que el
objeto de la tutela no es interpelar la racional y motivada interpretación que
del ordenamiento jurídico hacen los administradores de la justicia, máxime si
se trata de una sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada, con
fuerza de cosa juzgada y como tal, irrevocable e inmutable por vía de tutela,
pues corresponde al juez natural constitucional y legalmente investido de la
facultad-deber, conocer y dirimir el debate en torno a la responsabilidad
disciplinaria del accionante en la comisión de las faltas denunciadas. Por ello, reitera que la tutela no es el mecanismo jurídico valido
para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado
en una sentencia definitiva, puesto que ello atentaría contra la seguridad
jurídica, al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al
debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el
competente la decisión final, punto del litigio. Ello además, atentaría contra
los principios constitucionales y de derecho internacional de independencia y
autonomía (arts. 228 y 229 CP.) que legitiman el ejercicio de la administración
de justicia en un Estado Social de Derecho. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El asunto que se debate Corresponde a la Sala determinar si la tutela es procedente en el
presente asunto contra una providencia judicial proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que a
juicio del peticionario, se incurrió en la denominada vía de hecho, al haberse
realizado una indebida y errónea interpretación de las normas relativas a la
prescripción de la acción disciplinaria (Decreto 196 de 1971, artículo 88,
modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972). Situación esta que según
él, le ocasionó la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el
término de 18 meses. Elementos y requisitos para la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales En la sentencia No. T-162 de 1998, MP. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en torno a la tutela
contra sentencias judiciales, en los siguientes términos: "En principio, la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan vías de hecho y se cumplan
todos los otros requisitos de procedibilidad de la
anotada acción. En este sentido, la
tutela sólo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga
no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos
fundamentales del demandante. La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a
través de la acción de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es
decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso
concreto; (2) presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que
el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma
es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico, el cual se
produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el
asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad,
actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico. La Sala no duda en reiterar que la
intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como
una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado
sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo
restablecimiento se persiga por vía de la acción de tutela debe conllevar, en
forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo
cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el
campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas
mediante la acción de tutela" (negrillas fuera de texto). Por su parte, en cuanto a los requisitos para que proceda la
tutela contra providencias judiciales, se indicó en la sentencia No. T-327 de
1994 lo siguiente: "Las vías de hecho no siempre dan lugar a la acción de
tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción referida
contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de
hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: Que la conducta del agente
carezca de fundamento legal; Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de
quien desempeña la autoridad judicial; Que tenga como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; Que no
exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el
examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en
cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del
derecho fundamental violado o amenazado" (negrillas fuera de texto). Así entonces, si un funcionario judicial desconoce o vulnera los
derechos fundamentales de una persona en una providencia, ésta puede
convertirse en una vía de hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos
mencionados. Si éstos se cumplen y el titular de los derechos no cuenta con
ningún otro medio procesal ordinario de defensa o persigue evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se convierte en
el mecanismo adecuado para atacar la decisión judicial de que se trate. Examen del caso concreto Determinados los casos en los cuales la tutela es el mecanismo
procesal adecuado para controvertir decisiones judiciales, la Sala se pregunta
si pueden ser consideradas como vías de hecho aquellas decisiones judiciales
que, como la impugnada en el presente asunto, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneran el
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política,
por la omisión en que esta incurrió al no haberle pronunciado con ocasión del
recurso de apelación interpuesto por el demandante, sobre la prescripción de la
acción disciplinaria. Estima la Corte con fundamento en la jurisprudencia transcrita,
que cuando en una providencia judicial le es conculcado un derecho fundamental
a una de las partes en forma grave e inminente, y no existe otro medio de
defensa judicial para garantizar su protección, la tutela se convierte en el
mecanismo adecuado para su amparo. En el asunto sub examine, se observa que la vía de hecho consiste
en el desconocimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura de los
derechos fundamentales del accionante, no sólo al debido proceso y a la
defensa, sino adicionalmente al acceso a la administración de justicia, al no
haber decidido de fondo la solicitud por él formulada en el recurso de
apelación contra la sentencia del Consejo Seccional de Cundinamarca, relativa a
la prescripción de la acción disciplinaria. A folio 34 del expediente de tutela, aparece un escrito contentivo
del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Adulfo
Núñez Cantillo, donde expresa: "Debo decir que en cuanto a la queja según la presentación
que fue el día 9 de septiembre de 1992 a la fecha de proferir el fallo de
condena tiene más de cinco (5) años según el artículo 84 del C.P., el cual está
prescrito; por lo tanto solicito desde ahora se sirva revocar la sentencia
impugnada (...)". Examinada la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, y en
particular los considerandos y la parte resolutiva de la misma, por medio de la
cual resolvió la apelación formulada por el actor contra la sentencia del
Consejo Seccional, no se encuentra que dicha Corporación se hubiese pronunciado
acerca de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Tan sólo en
uno de los salvamentos de voto se hace alusión al tema. En tal virtud, estima la Corte que la autoridad accionada vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la
administración de justicia del señor Núñez Cantillo, por lo que la decisión materia
de tutela se convierte en una vía de hecho, que ante la inexistencia de otro
mecanismo de defensa judicial en cabeza del peticionario hace viable la tutela. En cuanto a los fallos de tutela materia de revisión, la Sala no
comparte los argumentos allí expresados, por cuanto de una parte, sí existió
violación al debido proceso del peticionario por parte del Consejo Superior de
la Judicatura en la sentencia del 16 de julio de 1998 ya que en ella se omitió
hacer referencia a la solicitud de declarar la prescripción de la acción
disciplinaria, y de la otra, porque el juez de tutela carece de competencia
para pronunciarse de fondo acerca de materias reservadas al juez ordinario, o
en el caso concreto, al juez disciplinario, mas cuando se había rechazado la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, el juez de tutela carece de facultades constitucionales
y legales para definir, como erróneamente lo hicieron los jueces de tutela de
instancia, si existió interrupción de la prescripción de la acción
disciplinaria, o si las normas del Código Penal son aplicables o no en materia
de prescripción al proceso disciplinario, o la forma de contabilizar el término
de la prescripción, pues ello corresponde a la jurisdicción disciplinaria. Lo que sí puede hacer el juez de tutela es, frente a una omisión
que configura una abierta y clara violación de un derecho fundamental, y ante
la inexistencia de otro medio de defensa procesal judicial, en orden a
garantizarle al afectado por la vía de hecho en que se incurrió en la sentencia
judicial cuestionada, adoptar aquellas decisiones y medidas necesarias para
restablecer su derecho conculcado. En tal virtud, se revocarán las sentencias que se revisan, y se
tutelarán los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia del actor. En consecuencia, se dispondrá
en la parte resolutiva de esta providencia, dejar sin valor ni efecto el fallo
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 16 de julio de 1998, y en
su lugar, se ordenará a esta Corporación judicial definir el recurso de
apelación formulado por el señor Adulfo Núñez
Cantillo, pronunciándose acerca de la solicitud de prescripción de la acción
disciplinaria alegada por el recurrente, mediante sentencia que habrá de
proferir dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este
fallo. IV. DECISION Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 1998, mediante la cual
resolvió confirmar la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá del 18 de agosto de 1998, que negó la tutela solicitada por ADULFO NUÑEZ
CANTILLO. SEGUNDO.- CONCEDER en favor del señor ADULFO NUÑEZ
CANTILLO la tutela de los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia desconocidos por la sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de
julio de 1998. TERCERO.- En consecuencia, se dispone la
anulación de la sentencia fechada 16 de julio de 1998 proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, se le
ORDENA a esta misma Corporación que proceda a decidir sobre el fondo del
recurso de apelación instaurado por el señor NUÑEZ CANTILLO contra la sentencia
proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con miras
a establecer si la acción disciplinaria se encontraba o no prescrita. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura resolverá el recurso de apelación a más tardar dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de esta sentencia. CUARTO.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CÚMPLASE. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ MAGISTRADA PONENTE (E) ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO MAGISTRADO FABIO MORON DIAZ MAGISTRADO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ SECRETARIO GENERAL (E) |