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Sentencia T-069 de 1999 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
10/02/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA T-069/99

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO-Requisitos

VIA DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia de decisión de fondo sobre prescripción de la acción en recurso de apelación/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia de decisión de fondo sobre prescripción de la acción en recurso de apelación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de decisión de fondo sobre prescripción de la acción en recurso de apelación

REFERENCIA: EXPEDIENTE T-187.540

PETICIONARIO: ADULFO NÚÑEZ CANTILLO CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

TEMA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES - PROCEDENCIA POR CONFIGURARSE UNA VÍA DE HECHO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

MAGISTRADO PONENTE (E):

DRA. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., FEBRERO DIEZ (10) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999).

Para su revisión constitucional, fue remitido por la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, el proceso de tutela promovido por Adulfo Núñez cantillo contra la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura.

En cumplimiento de lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, correspondió a la sala sexta de revisión de la corte constitucional revisar las sentencias proferidas por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá del 18 de agosto de 1998 y por la sala penal de la corte suprema de justicia el 4 de octubre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

El señor Adulfo Núñez Cantillo formuló acción de tutela contra la sentencia fechada 16 de julio de 1998, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

Señala el demandante que formuló acción de tutela contra la sentencia mencionada que confirmó el fallo del 17 de septiembre de 1997 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar que la sanción que le fue impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dieciocho (18) meses, al hallarlo responsable de la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, descrita en el numeral 2o del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, vulneró su derecho de defensa.

Según el accionante, con los fallos impugnados se le violó su derecho a un debido proceso, pues desde el día 9 de septiembre de 1992, fecha en que el abogado Marconi Arenas Díaz formuló la queja en su contra, y que dio origen a la investigación disciplinaria, hasta el día 17 de septiembre de 1997 cuando se profirió el fallo de primer grado, transcurrió un termino de 5 años y 8 días, superando de esa manera el término de prescripción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972. Y agrega que notificado personalmente de la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación, por lo que la providencia sancionatoria no quedó ejecutoriada.

Manifiesta el peticionario que no obstante haber alegado la prescripción en el escrito de sustentación del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del C.P., el fallo de segunda instancia no se pronunció sobre este hecho, y por el contrario, confirmó la sentencia de primera instancia mediante fallo del 16 de julio de 1998, violándose con ello nuevamente el término de prescripción de la acción disciplinaria.

Agrega el citado ciudadano que si los hechos por los cuales se le denunció ocurrieron antes de la fecha de la queja que fue el 9 de septiembre de 1992, la prescripción de dicha acción es inevitable por exceder el término de cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972. Esto, señala, se desprende del texto legal que sustituyó al artículo 88 del Decreto 196 de 1971, el cual preveía el factor de la interrupción con la iniciación de la investigación disciplinaria.

Finalmente, cita un aparte de uno de los salvamentos de voto a la sentencia del Consejo Superior, donde se expresa que "la conclusión final a la que llega este despacho es que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco años, a partir del momento en que se sucedieron los hechos disciplinables, sin que sea posible aumentar ésta en otros cinco años a partir de la interrupción, por la sencilla razón que el legislador no se pronunció sobre los defectos de ésta en el tiempo, lo que constituye un vacío legal que no puede ser llenado por las remisiones de la ley, en atención a los argumentos ya expuestos, de tal suerte que el Decreto 196 de 1971 reguló en su artículo 88 lo relativo a la interrupción, ésta en la práctica no opera por falta de desarrollo legal". Y manifiesta al respecto el accionante, que en el caso presente no tiene porqué ser la excepción, en el sentido de haberse impuesto una sanción disciplinaria por la citada Corporación, cuando ella había perdido jurisdicción y competencia, precisamente por haber operado el fenómeno de la prescripción.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

Correspondió conocer de la tutela en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual señaló que la tutela no está llamada a prosperar en razón a que además de estar dirigida contra una sentencia judicial, no encuentra viables los argumentos aducidos por el actor. Manifiesta que existen reiterados pronunciamientos judiciales sobre la no procedencia de la tutela contra providenciales judiciales, porque no es dable al juez de tutela bajo ninguna circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de la autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con ello el debido proceso. Así mismo, manifiesta que tampoco se evidencia una vía de hecho, toda vez que los fallos cuestionados por el accionante se fundamentaron en normas existentes dentro de la legislación aplicable al caso, lo que desvirtúa la posibilidad de que tal decisión sea contraria a derecho, caso único en el cual procedería la acción de tutela contra decisiones judiciales.

De otra parte, frente a la prescripción de la acción disciplinaria planteada por el actor y que se entendería como la vía de hecho en que pudieron incurrir los fallos cuestionados, el Tribunal manifiesta que una vez revisada la actuación surtida en contra de la Corporación demandada, no observa prescrita la acción disciplinaria, puesto que el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, establece que el término de prescripción para tales acciones es de cinco (5) años, con la advertencia de que la iniciación del proceso disciplinario interrumpe dicho fenómeno, y si el hecho que motivó la queja contra el actor ocurrió el 31 de agosto de 1992, es desde ese momento que deben contabilizarse los cinco (5) años a que se refiere la norma invocada, pero dicho término fue interrumpido al iniciarse la acción disciplinaria mediante auto del 23 de octubre de 1996. Por lo tanto, afirma que lógico es concluir que para la fecha de expedición de los fallos de instancia cuestionados, no se hallaba prescrita la acción disciplinaria, hecho que es sustentado por jurisprudencia del Tribunal Disciplinario del 5 de julio de 1982, en el que se indica que cuando se ha dispuesto la apertura de la investigación disciplinaria debe tomarse la fecha de su ejecutoria como base para contabilizar los 5 años, motivo por el cual concluye que en el asunto analizado no alcanzó a operar la prescripción de la acción disciplinaria.

Impugnada la anterior providencia, correspondió resolverla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual mediante sentencia del 14 de octubre de 1998, resolvió confirmarla con fundamento en las siguientes consideraciones.

A su juicio, no se quebrantó en el fallo impugnado el debido proceso, ya que el disciplinado contó durante el trámite de la actuación procesal disciplinaria con la oportunidad y el derecho a ser oído en descargos, a refutar la acusación y aportar las pruebas que consideró pertinentes; es decir, con todas las garantías procesales que integran el debido proceso. Por ello, considera la tutela como una actuación ilegítima, pues convertiría esta acción en una tercera instancia ajena al proceso disciplinario y al criterio mayoritario de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, expresa que el objeto de la tutela no es interpelar la racional y motivada interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los administradores de la justicia, máxime si se trata de una sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada y como tal, irrevocable e inmutable por vía de tutela, pues corresponde al juez natural constitucional y legalmente investido de la facultad-deber, conocer y dirimir el debate en torno a la responsabilidad disciplinaria del accionante en la comisión de las faltas denunciadas.

Por ello, reitera que la tutela no es el mecanismo jurídico valido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, puesto que ello atentaría contra la seguridad jurídica, al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisión final, punto del litigio. Ello además, atentaría contra los principios constitucionales y de derecho internacional de independencia y autonomía (arts. 228 y 229 CP.) que legitiman el ejercicio de la administración de justicia en un Estado Social de Derecho.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

El asunto que se debate

Corresponde a la Sala determinar si la tutela es procedente en el presente asunto contra una providencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que a juicio del peticionario, se incurrió en la denominada vía de hecho, al haberse realizado una indebida y errónea interpretación de las normas relativas a la prescripción de la acción disciplinaria (Decreto 196 de 1971, artículo 88, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972). Situación esta que según él, le ocasionó la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de 18 meses.

Elementos y requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

En la sentencia No. T-162 de 1998, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en torno a la tutela contra sentencias judiciales, en los siguientes términos:

"En principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan vías de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acción. En este sentido, la tutela sólo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante.

La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela" (negrillas fuera de texto).

Por su parte, en cuanto a los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, se indicó en la sentencia No. T-327 de 1994 lo siguiente:

"Las vías de hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción referida contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado" (negrillas fuera de texto).

Así entonces, si un funcionario judicial desconoce o vulnera los derechos fundamentales de una persona en una providencia, ésta puede convertirse en una vía de hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados. Si éstos se cumplen y el titular de los derechos no cuenta con ningún otro medio procesal ordinario de defensa o persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisión judicial de que se trate.

Examen del caso concreto

Determinados los casos en los cuales la tutela es el mecanismo procesal adecuado para controvertir decisiones judiciales, la Sala se pregunta si pueden ser consideradas como vías de hecho aquellas decisiones judiciales que, como la impugnada en el presente asunto, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneran el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por la omisión en que esta incurrió al no haberle pronunciado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, sobre la prescripción de la acción disciplinaria.

Estima la Corte con fundamento en la jurisprudencia transcrita, que cuando en una providencia judicial le es conculcado un derecho fundamental a una de las partes en forma grave e inminente, y no existe otro medio de defensa judicial para garantizar su protección, la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para su amparo.

En el asunto sub examine, se observa que la vía de hecho consiste en el desconocimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura de los derechos fundamentales del accionante, no sólo al debido proceso y a la defensa, sino adicionalmente al acceso a la administración de justicia, al no haber decidido de fondo la solicitud por él formulada en el recurso de apelación contra la sentencia del Consejo Seccional de Cundinamarca, relativa a la prescripción de la acción disciplinaria.

A folio 34 del expediente de tutela, aparece un escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Adulfo Núñez Cantillo, donde expresa:

"Debo decir que en cuanto a la queja según la presentación que fue el día 9 de septiembre de 1992 a la fecha de proferir el fallo de condena tiene más de cinco (5) años según el artículo 84 del C.P., el cual está prescrito; por lo tanto solicito desde ahora se sirva revocar la sentencia impugnada (...)".

Examinada la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, y en particular los considerandos y la parte resolutiva de la misma, por medio de la cual resolvió la apelación formulada por el actor contra la sentencia del Consejo Seccional, no se encuentra que dicha Corporación se hubiese pronunciado acerca de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Tan sólo en uno de los salvamentos de voto se hace alusión al tema.

En tal virtud, estima la Corte que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor Núñez Cantillo, por lo que la decisión materia de tutela se convierte en una vía de hecho, que ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial en cabeza del peticionario hace viable la tutela.

En cuanto a los fallos de tutela materia de revisión, la Sala no comparte los argumentos allí expresados, por cuanto de una parte, sí existió violación al debido proceso del peticionario por parte del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 16 de julio de 1998 ya que en ella se omitió hacer referencia a la solicitud de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, y de la otra, porque el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse de fondo acerca de materias reservadas al juez ordinario, o en el caso concreto, al juez disciplinario, mas cuando se había rechazado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En efecto, el juez de tutela carece de facultades constitucionales y legales para definir, como erróneamente lo hicieron los jueces de tutela de instancia, si existió interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, o si las normas del Código Penal son aplicables o no en materia de prescripción al proceso disciplinario, o la forma de contabilizar el término de la prescripción, pues ello corresponde a la jurisdicción disciplinaria.

Lo que sí puede hacer el juez de tutela es, frente a una omisión que configura una abierta y clara violación de un derecho fundamental, y ante la inexistencia de otro medio de defensa procesal judicial, en orden a garantizarle al afectado por la vía de hecho en que se incurrió en la sentencia judicial cuestionada, adoptar aquellas decisiones y medidas necesarias para restablecer su derecho conculcado.

En tal virtud, se revocarán las sentencias que se revisan, y se tutelarán los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. En consecuencia, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, dejar sin valor ni efecto el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 16 de julio de 1998, y en su lugar, se ordenará a esta Corporación judicial definir el recurso de apelación formulado por el señor Adulfo Núñez Cantillo, pronunciándose acerca de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria alegada por el recurrente, mediante sentencia que habrá de proferir dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo.

IV. DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 1998, mediante la cual resolvió confirmar la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 18 de agosto de 1998, que negó la tutela solicitada por ADULFO NUÑEZ CANTILLO.

SEGUNDO.- CONCEDER en favor del señor ADULFO NUÑEZ CANTILLO la tutela de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia desconocidos por la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de julio de 1998.

TERCERO.- En consecuencia, se dispone la anulación de la sentencia fechada 16 de julio de 1998 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, se le ORDENA a esta misma Corporación que proceda a decidir sobre el fondo del recurso de apelación instaurado por el señor NUÑEZ CANTILLO contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con miras a establecer si la acción disciplinaria se encontraba o no prescrita.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolverá el recurso de apelación a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

CUARTO.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CÚMPLASE.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

MAGISTRADA PONENTE (E)

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

MAGISTRADO

FABIO MORON DIAZ

MAGISTRADO

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

SECRETARIO GENERAL (E)