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Sentencia T-176/08 (Febrero 21 de 2008) PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL E IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES En guarda de la imparcialidad e independencia
judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo
jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios
judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento
cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se
encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el
derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez
subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de
las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla
general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de
impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la
animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público
y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está
permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas
y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador. Se
hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las
jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a
la separación del juez recusado. La imparcialidad del juzgador es principio
fundamental de la administración de justicia y constituye además una garantía
constitucional, con categoría de derecho fundamental, que hace parte del debido
proceso judicial y disciplinario y que toda persona posee en condiciones de
igualdad, no pudiendo ser desconocida, reducida o rechazada. En el expediente
se encuentra acreditado que el Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales
del Circuito de Villavicencio, adelanta una investigación en contra de Hugo
Velásquez Jaramillo, como presunto responsable del delito de calumnia, siendo
denunciante el doctor Christian Pinzón Ortiz, justamente el funcionario que
adelanta un proceso disciplinario en su contra. Estos hechos son motivos serios
y razonables que indican que al no aceptarse la recusación formulada se incurre
en desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y por ende, en
violación de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al
principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso. Se estima
que tuvo razón el juzgador de primera instancia cuando concedió el amparo al
debido proceso del tutelante, pues es evidente que se cumplen las causales
objetivas de recusación de que trata ACCION DE TUTELA CONTRA MAGISTRADOS DEL CONSEJO
SECCIONAL DE Referencia: expediente T-1.717.726 Accionante: Hugo Orlando Velásquez Jaramillo. Accionado(s): Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de Fallo de tutela a revisar: Sentencia del Consejo
Superior de Magistrados de Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. ANTECEDENTES 1. Pretensión. El actor interpone acción de tutela1
contra los Magistrados del Consejo Seccional de 2. Contestación de la demanda Luego de surtirse el trámite procesal al que se hará
mención más adelante, se avocó el conocimiento de la acción constitucional por
parte del Conjuez Ponente, se aceptó el impedimento presentado por los
Magistrados de 3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. Contra el actor fue presentada queja
disciplinaria4, ante el Consejo Seccional de 3.2. Con anterioridad a esa fecha, el Magistrado
Pinzón Ortiz, había formulado denuncio penal en contra del tutelante del caso
presente, por el presunto delito de calumnia, en razón a un artículo
periodístico que el actor había publicado sobre la tutela interpuesta por el
destituido Alcalde de Villavicencio, Dr. Franklin Germán Chaparro, donde el
nombrado Magistrado falló a su favor. 3.3. Sostiene el actor que dado que el Magistrado
Pinzón Ortiz, actúa en su contra como juez dentro del proceso disciplinario es
obvio que se dan las circunstancias previstas en el Código de Procedimiento Penal,
pues de hecho se erige en su contraparte y surge por obvias razones, "la
enemistad grave resultante de los motivos por los cuales él formuló la
denuncia penal, además de que los hechos de la misma, al hacerlo sentir
calumniado, también exacerban sus ánimos y hasta los extremos de querer de
alguna manera cobrar la venganza que igualmente persigue con la denuncia." 3.4. Señala que la denuncia penal instaurada en su
contra, se tramita en 3.5. Advierte que ante las circunstancias
anotadas el Magistrado Pinzón Ortiz debió, en un acto de honestidad procesal,
hacer manifestación de declaración de impedimento, pero que por no haberse
declarado impedido se vio en la necesidad de recusarlo para que se apartara del
conocimiento de la investigación disciplinaria8, pues su presencia
rompe el equilibrio y la imparcialidad del juez, y desconoce el debido proceso
y las formas propias del juicio. 3.6 La imparcialidad del funcionario judicial
es exigencia máxima de garantía para los ciudadanos sometidos a su jurisdicción
y autoridad y el debido proceso, así como el principio de legalidad consagrados
por los artículos 28 y 29 de 3.7 Aclara que acude a esta vía porque no
tiene otra alternativa en procura de restablecer los derechos fundamentales que
se están desconociendo siendo además la única acción intentada por los mismos
hechos. 3.8 Medidas provisionales. En la demanda solicitó
"se ordene la suspensión de toda actuación relacionada con las diligencias
preliminares radicadas bajo el No. 500011102000-20060146-00". 3.9 Pruebas que anexa el demandante: Copia del
escrito de recusación presentado el 22 de septiembre de 2006 (fls. 6 y 7
cuaderno 1º del expediente). Copia del oficio 1603P151572F3, expedido por 3.10 Otros Hechos: Actuaciones procesales surtidas
dentro del trámite del proceso 3.10.1. El actor presentó acción de tutela ante 3.10.2. Dicha Corporación, a su vez, ordenó el 11 de
abril de 2007 remitir el expediente a 3.10.3. Los doctores Juval Antonio Vásquez Simbaqueva
y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrados de 3.10.3.4. Mediante auto del 22 de mayo de 2007, se
llevó a cabo diligencia de sorteo de Conjueces dentro de la acción de tutela de
la referencia, siendo elegidos los respectivos Conjueces, para integrar 3.10.3.5 A su vez, en auto del 1º de junio de 2007,
los Conjueces resuelven aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados
de 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Fallo de Primera Instancia (Sala de Conjueces
del Consejo Seccional de la judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria). Decisión: Concede el amparo al debido proceso Razón de la decisión: i) los numerales 4º y 5º del
artículo 84 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos11.,
establecen como causales de impedimento y recusación, para los servidores
públicos que ejerzan la acción disciplinaria: "haber sido apoderado o
defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de
ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de
la actuación" y "tener amistad íntima o enemistad grave con
cualquiera de los sujetos procesales"; ii) obra
constancia expedida por el señor Fiscal Tercero Delegado para los Jueces
Penales del Circuito de Villavicencio, que en esa fiscalía se adelanta
investigación en contra de Hugo Velásquez Jaramillo, como presunto responsable
del delito de calumnia, siendo denunciante del mismo el doctor Christian Pinzón
Ortiz; iii) el amparo al debido proceso debe concederse y aceptando los
planteamientos esgrimidos por el tutelante, y en ese orden, de ideas considera
que debe aceptarse la recusación formulada; iv) entre
personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados
–denunciante/denunciado-, son frecuentes los sentimientos de animadversión, y
por ello el Código de Procedimiento Penal consagra la figura del impedimento y
la recusación para casos como los referidos en estos numerales, e igualmente el
Código Disciplinario, en su artículo 84 numeral 4º, eleva a causal de
impedimento y recusación el hecho de haber sido contraparte el funcionario
público que ejerza la acción disciplinaria. 4.2. Impugnación El Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, impugnó
el fallo aduciendo que no se advierte causal de impedimento, que surja del
hecho de haber presentado denuncia penal para salvaguardar su honra personal. De igual manera sostiene que no se configura una
causal de impedimento dentro de las que establece el artículo 56 de 4.3 Fallo de Segunda Instancia (Consejo Superior de Decisión: Revoca el fallo. Razón de la decisión: -Señala que las figuras de impedimento y recusación
no pueden invocarse caprichosamente, por estar sujetas a principios como el de
la taxatividad de sus causales, no siendo factible acudir a la analogía o hacer
extensivos los motivos señalados. La manifestación del impedimento es un acto
del exclusivo resorte del funcionario, voluntario, oficioso e imperativo,
cuando se advierta la concurrencia de la causal legal, debiendo expresarse
claramente los motivos en que sustenta el impedimento, para verificar que
corresponda con lo señalado en la ley. Así, la manifestación del impedimento
debe ser clara e inequívoca, acompañada de los razonamientos que permitan
demostrar su incidencia en la ecuanimidad y en la transparencia de la
administración de justicia.¡ -En el caso en estudio, el Magistrado Pinzón Ortiz
considera que, no obstante ser denunciante y a la vez investigador del
accionante, no se encuentra incurso en causal alguna de impedimento, por la
inexistencia de razones que le resten imparcialidad e independencia, toda vez
que no siente animadversión hacia el accionante. -Para la prosperidad de la causal de enemistad es
menester que provenga del fuero interno del funcionario, y en este caso, el
tutelado indica no estar impedido para administrar justicia en el proceso de la
referencia. -El objeto de los procesos es diferente: en primer
término, se trata del proceso penal que adelanta el Fiscal Tercero Delegado
ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, en el cual no ha tenido
ocurrencia la audiencia de formulación de imputación, momento a partir del cual
se vincularía formalmente al accionante a la investigación penal; el segundo,
es un proceso disciplinario en contra del tutelante. -El doctor Pinzón Ortiz no ha emitido un juicio o su
opinión anticipada, sobre el negocio que conoce, pues las manifestaciones
hechas por el magistrado en cuestión corresponden a otro proceso que nada tiene
que ver con el asunto disciplinario que le adelanta al accionante. -El actor no aportó las pruebas que permitan
establecer la enemistad con el funcionario, pues el proceso penal no es plena
prueba para demostrar la enemistad enrostrada al Magistrado recusado. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 5. Problema jurídico En el presente caso se deberá analizar si al no
aceptar los Magistrados del Consejo Seccional de Para tal fin 5.1. Principio de
imparcialidad judicial En un
Estado Social de Derecho la actividad jurisdiccional constituye el pilar
fundamental alrededor del cual se materializa el concepto de justicia, esencial
para lograr la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y las
libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica, la estabilidad
institucional y la vigencia de un orden justo. Para atender en debida forma
tales propósitos mediante una recta administración de justicia, los jueces
deben actuar con plena independencia e imparcialidad, inmersos en un ámbito de
autonomía orgánica de Así lo
indicó En el
mismo sentido los artículos 8º de "Artículo
8. Garantías Judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter "Artículo
14-1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías
por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la
ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil." (Subrayados
fuera del texto) 5.2.
Impedimentos y recusaciones En guarda
de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y
la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la
imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse
del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna
de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas
instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial
adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse
desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta
administración de justicia. Como
regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las
causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del
afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de
orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones
que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente
la persona del juzgador17. Se hallan previstas de antaño en la casi
totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente
a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. 6.
Caso concreto 6.1. La
imparcialidad del juzgador es principio fundamental de la administración de
justicia y
constituye además una garantía constitucional, con categoría de derecho
fundamental, que hace parte del debido proceso judicial y disciplinario y que
toda persona posee en condiciones de igualdad, no pudiendo ser desconocida,
reducida o rechazada18. 6.2. El artículo 5º de 6.3. En el expediente se encuentra acreditado que el
Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio,
adelanta una investigación en contra de Hugo Velásquez Jaramillo, como presunto
responsable del delito de calumnia, siendo denunciante el doctor Christian
Pinzón Ortiz, justamente el funcionario que adelanta un proceso disciplinario
en su contra. Estos hechos son motivos serios y razonables que indican que al
no aceptarse la recusación formulada se incurre en desconocimiento de las
garantías constitucionales y legales y por ende, en violación de derechos
fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad
que debe imperar en todo tipo de proceso. 6.4. Se estima que tuvo razón el juzgador de primera
instancia cuando concedió el amparo al debido proceso del tutelante, pues es
evidente que se cumplen las causales objetivas de recusación de que trata Lo anterior conduce a que esta Sala de revisión
proceda a revocar la sentencia proferida por el Consejo Superior de DECISIÓN En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de Segundo.
Líbrense por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General NOTAS PIE DE PÀGINA 1. El 7 de mayo de 2007. 2. Radicación No.
500011102000-200060146-00. 3. En providencia del 1o de junio de
2007. 4. Sostiene el actor que es víctima
de una temeraria queja disciplinaria, formulada por la señora María Udolina
Jaimes bajo el cargo de que no haberla incluido en la sucesión del Sr. Braulio
Mogollón Cortés, en la cual ella se considera con derecho por haber
presuntamente convivido con el causante. 5. Petición formulada el 22 de
Septiembre del 2006. 6. Radicación No.
500011102000-200060146-00 7. Radicación No. 151572. 8. Auto del 11 de octubre de 2006. 9. El 3 de marzo de 2007. 10. Mediante proveído del 18 de mayo
de 2007. 11. Código Disciplinario Único, Ley
734 de 2002. 13. Estatutaria de 14. En 16. Auto 318/06 MP Marco Gerardo
Monroy Cabra. 17. Expediente D-2002, acción pública
de constitucionalidad contra los artículos 17 de 18Sentencias C-013, C-175 y C-555 de
2001. 19. Código Disciplinario Único, Ley
734 de 2002. |