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Sentencia T-197 de 2000 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
28/02/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia T-197/00

Sentencia T-197/00

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Empleado debe reintegrarse al cargo expirado el término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación

DERECHO AL TRABAJO-Empleado debe reintegrarse al cargo expirado el término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación

REINTEGRO AL CARGO DEL SUSPENDIDO-Expiración del término sin que hubiere culminado investigación

REINTEGRO AL CARGO DEL SUSPENDIDO-Competencia

REINTEGRO AL CARGO DEL SUSPENDIDO-Procedencia de tutela por ineficacia del mecanismo de defensa judicial

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Demora para ser reintegrado al cargo por expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación

Referencia: expediente T-255433

Acción de tutela incoada por Beatriz Adriana Castaño González contra la Mesa Directiva del Concejo de Santa Fe de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Beatriz Adriana Castaño González, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Mesa Directiva del Concejo de Santa Fe de Bogotá, por estimar violado el derecho al trabajo.

Según el escrito de demanda, el 9 de diciembre de 1997 la peticionaria fue nombrada en el cargo de "Asistente Administrativo Oficina Categoría V-B" por la Mesa Directiva de la citada Corporación (ver fl. 6). Aseveró la accionante que, debido a la iniciación de una investigación disciplinaria en su contra, con fundamento en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, la Oficina Asesora de la Mesa Directiva del Concejo de Santa Fe de Bogotá, mediante Auto del 6 de noviembre de 1998, solicitó a dicha Mesa Directiva la suspensión provisional en el ejercicio cargo (fls.7 a 9).

Mediante Resolución 020 del 22 de abril de 1999, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa II solicitó a la Mesa Directiva del Concejo de Santa Fe de Bogotá sancionar a la trabajadora con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por cinco años (fl. 17). Afirmó la demandante que contra esa decisión se interpuso un recurso de apelación (fl.21), el cual no se había resuelto.

Alegó la peticionaria que el 6 de mayo de 1999 se cumplió el término de suspensión provisional, y que con base en lo dispuesto en el artículo 116, literal b), de la Ley 200 de 1995, el 2 de junio de 1999 pidió a la Oficina Asesora de la Mesa Directiva del Concejo de Santa Fe de Bogotá su reintegro al cargo (fl. 25), sin que hasta el momento de instauración de la acción de tutela se hubiese accedido a ello.

La actora solicitó al juez de tutela que dispusiera su reintegro.

Al proceso se anexó copia de la comunicación del 8 de julio de 1999, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora del Concejo Distrital, mediante la cual se informó a la apoderada de la petente que él no podía impartir órdenes a la Mesa Directiva del Concejo, y que, en relación con el proceso disciplinario, la competencia prevalente la tenía la Personería de Santa Fe de Bogotá, por lo que era ante esta instancia donde debía formular su petición.

El a-quo solicitó un informe acerca de los hechos que originaron la iniciación del proceso de amparo, pero la autoridad demandada guardó silencio.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 5 de agosto de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto -a su juicio- la demandante podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener lo pretendido.

El fallo fue impugnado por la actora y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, a través de providencia del 14 de septiembre de 1999, confirmó la decisión del a quo. Consideró el Tribunal que no correspondía al órgano demandado decidir sobre el reintegro de la trabajadora, sino a la Personería de Santa Fe de Bogotá, dado que era la autoridad que tenía a su cargo la conducción del proceso disciplinario, así que era ante ésta que la peticionaria debía acudir. Además, estimó que no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Aseveró el Tribunal que la accionante debía esperar la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 020 del 22 de abril de 1999, y señaló que respecto del acto que llegara a expedirse en segunda instancia, en el curso del proceso disciplinario, la trabajadora podía solicitar la nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Violación del debido proceso administrativo. Falta de idoneidad del otro medio de defensa judicial

En el presente evento el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si la Administración, al negarse a reintegrar a una empleada al cargo que venía desempeñando, violó los derechos fundamentales de ésta, teniendo en cuenta que el término de suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones -decisión adoptada en el curso de una investigación disciplinaria-, había vencido sin que estuviera en firme la sanción de destitución impuesta por la autoridad disciplinaria -pues aún no se había decidido el recurso de apelación contra dicha decisión-.

Además de lo anterior, la Corte debe determinar si, en caso de existir vulneración a derechos fundamentales, la acción de tutela se constituye en el único medio idóneo para protegerlos.

En primer lugar, la Sala considera que existe una clara violación del derecho al debido proceso y, por contera, del derecho al trabajo de la peticionaria, por cuanto, según disposición legal, el empleado suspendido debe ser reintegrado a su cargo cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere terminado la investigación. Así lo prescribe el literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único):

"Artículo 116.- Reintegro del suspendido. El disciplinado suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensión en los siguientes casos:

(...)

b) Por la expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o apoderado".

En el presente asunto, el Jefe de la Oficina Asesora del Concejo Distrital se escudó en dos argumentos para no acceder al reintegro. El primero de ellos consistía en que él no podía ordenar a la Mesa Directiva que así lo hiciere, justificación que para la Corte no es válida, pues si dicho funcionario no era competente para resolver la situación de la peticionaria, ha debido correr traslado de la solicitud a la Mesa Directiva, para que ésta decidiese si era procedente el reintegro de la trabajadora.

En cuanto atañe a la segunda razón aducida por esa dependencia administrativa, según la cual no era posible resolver la petición en referencia por cuanto la autoridad competente para hacerlo era la Personería, toda vez que era ésta quien estaba a cargo del proceso disciplinario, la Sala estima que tampoco dicha excusa es de recibo.

En efecto, aunque la citada disposición legal no establece expresamente cuál es la autoridad que debe reintegrar al cargo a una persona que ha sido suspendida provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, si se interpreta tal norma en concordancia con el artículo 115 del mismo estatuto, el cual contempla la facultad del nominador para ordenar la suspensión provisional del investigado, se tiene que es aquél el competente para levantar dicha medida, previa verificación de que la decisión disciplinaria definitiva no se hubiese proferido.

En este orden de ideas, se tiene que la Administración violó el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues no se observaron a plenitud las reglas del juicio disciplinario. Y, como ya se dijo, tal irregularidad también afectó el derecho al trabajo (artículo 25 ibídem) de la demandante.

Una vez establecida la vulneración de los citados derechos fundamentales, se ha de determinar si la acción de tutela es en verdad el único mecanismo judicial que puede lograr una protección efectiva de aquéllos.

Al respecto, vale la pena recordar que, por expresa disposición constitucional, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o supletorio, y que, por tal motivo, no debe prosperar cuando exista otro medio judicial de defensa. Ahora bien, la sola previsión en el sistema jurídico de un mecanismo de tal naturaleza no excluye per se el amparo constitucional, pues se debe analizar materialmente la idoneidad del otro medio de defensa para lograr la protección de los derechos en juego (ver Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992 de la Sala Tercera de Revisión).

En el presente caso, la demandante tiene en efecto a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión administrativa mediante la cual no se accedió al reintegro, pero cabe preguntarse si ese mecanismo judicial puede hacer desaparecer oportunamente la violación de los derechos afectados, o si, por el contrario, cuando se dicte decisión definitiva ya posiblemente ha perdido actualidad y eficacia la orden que pudiera eventualmente impartirse.

Para la Sala resulta claro que ese otro medio de defensa no tiene las indicadas cualidades, y que al momento de proferirse el fallo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden haber pasado varios años, sin que la persona lesionada con la arbitrariedad administrativa hubiese podido lograr la reivindicación de sus derechos, específicamente la del derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando, una vez expirado el plazo de suspensión provisional. Y, por tanto, el derecho constitucional fundamental al debido proceso.

Al tenor de los criterios precedentes, se revocará el fallo de instancia y se ordenará el reintegro de la trabajadora, siempre y cuando al momento de la notificación del presente fallo, dentro del proceso disciplinario, no se hubiere dictado decisión definitiva y desfavorable a la empleada, que implique necesariamente su retiro del cargo. Se aclara que, en todo caso, se debe respetar y acatar la providencia que en materia disciplinaria haya dictado o llegue a dictar la autoridad competente.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de los cuales se negó la protección solicitada. En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos al debido proceso administrativo y al trabajo.

En consecuencia, SE ORDENA a la Mesa Directiva del Concejo de Santa Fe de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, reintegre a la peticionaria al cargo que venía desempeñando, siempre que, dentro del proceso disciplinario, no se hubiere dictado decisión definitiva y desfavorable a la empleada, que implique necesariamente su retiro del cargo. En todo caso, se debe respetar el fallo que en materia disciplinaria haya dictado o dicte la autoridad competente.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General