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Sentencia T-330/07 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera principios de seguridad jurídica y de
autonomía funcional del juez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDIACIALES-Requisitos de procedibilidad DERECHO DISCIPLINARIO-Modalidad de derecho sancionatorio DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Garantías del derecho penal le son aplicables con
ciertas especificidades RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA SANCIONADORA-Proscripción/RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN PROCESO
DISCIPLINARIO-Proscripción CULPABILIDAD-Responsabilidad
plena PROCESO DISCIPLINARIO-Garantía del derecho de defensa/ PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Efectividad del
principio de contradicción PROCESO DISCIPLINARIO-Formulación de cargos DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Determinación de la falta como garantía del
disciplinado. La determinación de si la falta que se imputa se
cometió con dolo o con culpa es una garantía para el disciplinado, que le
permite tener de manera integral los elementos de la conducta que se le imputa
y, en consecuencia, proveer convenientemente a su defensa. Referencia: expediente T-1524734 Acción de tutela instaurada por el Seguro Social
–Seccional Cesar- contra Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete
(2007) SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Hernán Fragozo Lafourie fue vinculado
mediante resolución a 1.2. El Seguro Social se convirtió en Empresa
Industrial y Comercial del Estado, en la que el señor Fragozo Lafourie continuó
desempeñando las mismas funciones en calidad de trabajador oficial. 1.3. El Seguro Social inició en contra del señor
Fragozo Lafourie una investigación disciplinaria con base en el informe
presentado por los vigilantes encargados de la custodia de las instalaciones de
la entidad, quienes le achacaban un presunto hurto de medicamentos. 1.4. Adelantado el trámite disciplinario, el Gerente
de 1.5. Contra dicha sanción el señor Fragozo Lafourie
interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Presidente del
Seguro Social mediante resolución que confirmó la sanción, aclarando que no se
trataba de destitución sino de terminación del contrato de trabajo, en razón de
la calidad de trabajador oficial del sancionado. 1.6. El señor Hernán Fragozo Lafourie presentó, a
través de apoderado, demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral
de Circuito de Valledupar, mediante la cual buscaba que se declarase la
existencia de un contrato laboral entre el demandante y el Seguro Social, la
terminación sin justa causa del contrato por parte de su empleador, y se
dispusiese su reintegro en el cargo, así como el pago de algunas acreencias
laborales. 1.7. El Juzgado Primero Laboral de Circuito de
Valledupar declaró que entre las partes había existido un vínculo laboral y
absolvió al Seguro Social en relación con las demás pretensiones del
demandante. 1.8. La sentencia de primera instancia fue apelada
por el demandante ante 1.9. El Tribunal acogió los argumentos del
demandante, quien alegó que su desvinculación fue injusta en la medida en que
la resolución que la dispuso fue el resultado de un proceso que se tramitó con
violación de su derecho de defensa, debido a que en el auto de cargos no se
especificó si la falta disciplinaria que se le atribuía se le imputaba a título
de dolo o de culpa. 1.10 El Tribunal consideró que la resolución que
ordenó la terminación del contrato de trabajo estuvo viciada de ilegalidad por
cuanto en el auto de cargos proferido contra el trabajador no se expresó que la
falta de la que se le acusaba, pese a ser gravísima, se hubiese cometido con
dolo o con culpa, violándosele de esta manera su derecho de defensa. Afirmó el
Tribunal que en tales condiciones no se facilitaron las posibilidades
controvertir de dicha decisión mediante los recursos de ley y la solicitud o
aporte de pruebas favorables a los intereses del disciplinado pues, al no
señalarse la modalidad de culpabilidad bajo la que pudo cometer la falta
gravísima imputada, consistente en "derivar evidente e indebido provecho
patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones", resultaron
disminuidas sus posibilidades de defensa. 1.11. El Tribunal apoyó su decisión en sendos
pronunciamientos de 2. La demanda de tutela 2.1 Álvaro Vicente Fuentes Mejía, en su calidad de
Gerente y representante legal de 2.2 Considera la entidad accionante que el fallo del
Tribunal desconoció la disposición de la ley 200 de 1995 que en su artículo 25
les atribuye la calidad de gravísimas a algunas conductas, entre las cuales se
encuentra aquella por la que fue sancionado el trabajador, consistente en
"derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su
cargo o de sus funciones", en la que habría incurrido el señor Fragozo
Lafourie cuando el día 18 de abril de 2.3 Agrega que el Tribunal aplicó erróneamente el
antecedente contenido en una providencia de 2.4 Finalmente, considera que el Tribunal desconoció
y pasó por alto que en el proceso disciplinario seguido contra Hernán Fragozo
Lafourie no se violó el debido proceso en tanto aquel tuvo la oportunidad de
presentar su defensa e interponer los recursos en cada una de las etapas del
proceso. 3. Intervención de la institución demandada: Corrido el traslado correspondiente a la accionada en
tutela, no se recibió ninguna respuesta en II. FALLO DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006, Afirma que esa Corporación ha sostenido que no existe
en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la
acción de tutela para controvertir providencias judiciales, que por virtud del
artículo 228 de Considera que el criterio de la improcedencia de la
tutela como medio para enervar decisiones judiciales debe mantenerse en
resguardo de otros principios contenidos en III. FUNDAMENTOS DE Competencia. 1. Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de Problema jurídico 2. Solamente si se determinase la irrelevancia
constitucional de la referida omisión en relación con los principios del debido
proceso y, particularmente con el derecho a la defensa del disciplinado, podría
afirmarse que el juez laboral actuó arbitrariamente al declarar la ilegalidad
del despido y que, por lo tanto, el juez de tutela debe variar la decisión del
juez ordinario para proteger los derechos de la entidad accionante. Reiteración de jurisprudencia respecto de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3. Como fue reseñado, 4. En relación con la tesis adoptada por En lo referente al principio de seguridad jurídica,
la existencia de un mecanismo de unificación de la jurisprudencia en cada una
de las ramas del derecho es la mejor garantía del referido principio frente a
la alternativa de que el derecho se encuentre librado a la interpretación
inmune de cada juez o jurisdicción, que podría derivar en lecturas
contradictorias de las disposiciones Constitucionales, con grave perjuicio,
entre otros, para la seguridad jurídica y para el derecho de los ciudadanos a recibir
un trato igualitario por parte de las instituciones. Es aquí en donde toma importancia el papel unificador
que precisamente cumple De igual manera, en los regímenes en los que se
contemplan mecanismos de control constitucional mixto, la existencia de un
recurso como la acción de tutela permite garantizar la unidad de la
interpretación judicial de los derechos y garantías fundamentales, en
particular, de la garantía constitucional del debido proceso, que por tratarse
de la protección de derechos constitucionales fundamentales tiene en Igualmente ha manifestado La doctrina ya referida en otras oportunidades
resulta suficiente para desvirtuar la tesis de Debido proceso, derecho de defensa y proscripción de
la responsabilidad objetiva 5. El debido proceso, que de conformidad con el
artículo 29 de Igualmente Ha afirmado igualmente En pronunciamiento pertinente al asunto que nos ocupa
expresó que "El incremento patrimonial debe entonces ser demostrado, en el
caso a que alude la disposición impugnada, por la autoridad competente para
investigar y sancionar al servidor público, pues la carga de la prueba le
corresponde al Estado. "El Estado debe entonces probar la existencia
material del ilícito o del injusto típico, esto es, de los elementos que
conforman su tipicidad y antijuridicidad, así como la responsabilidad subjetiva
de la persona, esto es, la culpabilidad, pues una persona sólo puede ser
condenada conforme a una ley preexistente y observando la plenitud de las
formas del juicio ( Con ocasión del examen de constitucionalidad del
artículo 14 de Afirmó En ese sentido, la corte ha señalado que la sujeción
que debe el derecho disciplinario a De lo anterior resulta claro que en nuestro sistema
jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y que, por lo tanto, la
culpabilidad es "Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y
de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del
estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de
aquellos sobre quienes recaiga."11 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corporación al señalar que "el hecho de que el Código establezca que las
faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica
que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente
luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las
garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso
-, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado"12 Por lo tanto, no es suficiente que el individuo
sujeto a la ley disciplinaria haya ejecutado un hecho tipificado en la misma
para que pueda hacérselo responsable disciplinariamente, sino que es
indispensable que se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de
la conducta desarrollada en sus elementos intelectivo (conocimiento) y volitivo
(motivación), es decir, que se pruebe su culpabilidad, y sólo a partir de esa
comprobación puede hablarse de la comisión de una conducta disciplinariamente
sancionable. Alcance de la determinación provisional de la
naturaleza de la falta en los procesos disciplinarios. 6. Con ocasión del examen de constitucionalidad de
algunas disposiciones de El adecuado ejercicio de ese derecho hace necesaria
la existencia de procedimientos adecuados de publicidad del proceso, desde su
inicio y durante la duración del mismo, para hacer efectivo el principio de
contradicción, una de cuyas manifestaciones más enérgicas la constituye el
derecho a impugnar las providencias, ya sea al discutir su validez a través del
instituto de las nulidades, ora discutiendo la eficacia de aquellas, para lo
cual se consagran por el legislador los recursos contra ellas. En atención a lo anotado, Una vez finalizada la investigación, luego de la
evaluación de las pruebas y circunstancias del hecho, si se concluye que
objetivamente se encuentra establecida la existencia de una falta disciplinaria
que compromete la responsabilidad del disciplinado, se abre paso el
juzgamiento, el cual comprende varias etapas, entre las cuales se encuentra, la
formulación de los respectivos cargos, que constituyen el marco dentro del cual
debe desarrollarse el proceso disciplinario, para que el investigado pueda
proveer a su defensa. Finalmente, ha sostenido Se concluye, por tanto, que el señalamiento del nivel
de compromiso subjetivo del disciplinado en la conducta que se imputa en el
auto de cargos dentro del procedimiento disciplinario no es una cuestión
irrelevante y que, por tanto pueda obviarse. En consecuencia, la manifestación
en el auto de cargos en torno a si la conducta se atribuye a título de dolo o
culpa representa una garantía de la que no puede privarse al disciplinado, no
sólo porque será con base en esta calificación como podrá establecer su
estrategia de defensa y solicitar las pruebas que le beneficien, sino también
porque se constituye en elemento necesario para verificar la congruencia entre
la providencia que formula los cargos y una eventual decisión final
sancionatoria. El caso concreto: 7. En el caso que nos ocupa, la entidad accionante
solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la recta
administración de justicia que considera violados por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar, que encontró irregular el desarrollo del
proceso disciplinario mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales
sancionó al señor Hernán Fragozo Lafaurie y, en consecuencia, declaró la
ilegalidad de la terminación de su contrato, ordenando el pago de la
indemnización por despido ilegal. Alega la entidad accionante que para las conductas
contempladas como gravísimas por el artículo 25 del Código Disciplinario Único
no es necesario especificar en la providencia de formulación de cargo si se
atribuyen al sujeto disciplinado a título de dolo o de culpa, pues considera
que basta que el Legislador las haya calificado como conductas gravísimas para
que esta especificación no sea necesaria. Resulta claro a la luz del examen realizado al
principio de proscripción de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria
y de las características que constitucional y legalmente debe reunir el auto de
formulación de cargos en el proceso disciplinario, que la especificación del
grado de compromiso subjetivo del disciplinado debe estar contenida en dicha
providencia. En efecto, ha venido sosteniendo la jurisprudencia de
No se advierte por lo tanto que el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar haya incurrido en vía de hecho y por lo
tanto en violación del derecho fundamental al debido proceso de la entidad
accionante. Con fundamento en lo expuesto, En consecuencia, esta Sala de revisión confirmará,
pero sólo por las razones ya expuestas en esta providencia, la sentencia
proferida por IV. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones ya expuestas en
esta providencia, RESUELVE Primero. Confirmar,
exclusivamente por las razones expuestas en la presente providencia, la
sentencia proferida por Segundo. Dese
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado Ponente RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General NOTAS PIE DE PÀGINA 1. 2. 3. Sentencias C-195/93, C-280/96,
C-306/96, entre otras. 4. Sentencia C-319 de 1996, Mo. Po.
Vladimiro Naranjo Mesa. 5. Sentencia C-310 de 1997, Mo. Po.
Carlos Gaviria Díaz. 6. Ibidem. 7. Sentencia C-155 de 2002, Ma. Po.
Clara Inés Vargas Hernández. 8. Ibidem. 9. Ibidem. 10. Sentencia C-155 de 2002, Ma. Po.
Clara Inés Vargas Hernández. 11. C- 626 de 1996 12. C- 728 de 2000, citada en 13. Sentencia C-892 de 1999, Mo. Po.
Alfredo Beltrán Sierra. 14. Sentencia T-418 de 1997, 15. Sentencia C-892 de 1999, Mo. Po.
Alfredo Beltrán Sierra. |