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Sentencia T-410 de 1995 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
12/09/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA NO. T-410/95

 

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria agravó la sanción que se le había impuesto en primera instancia. De esta manera violó flagrantemente el debido proceso y la no reformatio in pejus, si se tiene en cuenta que al desconocer la prohibición de la reformatio in pejus obviamente incurrió en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso.

 

VIA DE HECHO-Materia disciplinaria

 

La violación palmaria del debido proceso y la no reformatio in pejus, en las circunstancias antes descritas, configura una verdadera vía de hecho, si se tiene en cuenta la significación y el valor que representa la prohibición de la reformatio in pejus en la garantía constitucional del derecho fundamental al debido proceso y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actúo con absoluta falta de competencia al decidir sobre un asunto -la agravación de la sanción- que escapaba a sus atribuciones.

 

SENTENCIA DISCIPLINARIA-Nulidad por agravación de la pena

 

Se declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto agravó la situación de la citada como apelante al imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, y se ordenará a dicha corporación que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto adecuando su decisión en el sentido de no hacer más gravosa la situación de la apelante.

 

REFERENCIA:

 

EXPEDIENTE NO. T-72194

 

PETICIONARIO:

 

NANCY LEMUS PRADA

 

TEMA:

 

REFORMATIO IN PEJUS EN SENTENCIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

SANTA FE DE BOGOTÁ, SEPTIEMBRE 12 DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección "B".

 

I.              ANTECEDENTES.

 

1.    Hechos.

 

Mediante sentencia del 29 de agosto de 1994 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró responsable a la doctora Nancy Lemus Prada, Juez 1a. Civil Municipal de Pereira, de las faltas de tipo disciplinario descritas en los artículos 8 literal e) y 9 literal v) del Decreto 1888 de 1989, le impuso como sanción multa equivalente a 8 días de su sueldo básico actual, y la absolvió de los demás cargos formulados en su contra.

 

Contra la referida sentencia la doctora Nancy Lemus Prada interpuso el recurso de apelación.

 

Según sentencia del 19 de enero de 1995, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- resolvió el aludido recurso y dispuso: revocar la sentencia de primera instancia "en cuanto impuso una sanción de multa por la comisión de las dos faltas disciplinarias que describen los numerales e) del art. 8o. y v) del 9o. del decreto 1888 de 1989 a la doctora Nancy Lemus Prada....", sancionar a ésta con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días, y confirmar la absolución impartida por los cargos que se le formularon con base en los arts. 8-g y 9-a del referido decreto.

 

2.    Pretensiones.

 

Por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de la reformatio in pejus, la peticionaria promovió acción de tutela contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura e impetró las siguientes declaraciones:

 

"PRIMERO.- Que en el caso sometido a decisión de esta Sala, se ha demostrado a cabalidad la violación al derecho fundamental al debido proceso. Igualmente que se ha demostrado la violación al principio constitucional de LA REFORMATIO IN PEJUS".

 

"SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior....., TUTELARA los derechos de la accionante, o peticionaria ORDENANDO QUE QUEDE EN FIRME LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA, o sea que la sanción sea de ocho días de SALARIO A TITULO DE MULTA QUEDANDO SIN EFECTO LO REFERENTE A LA SUSPENSION".

 

"TERCERO.- Que se oficie de inmediato al TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA sobre la existencia de esta acción de tutela, para que por ahora, se abstenga de tomar cualquier decisión sobre suspensión, hasta tanto no se resuelva definitivamente esta acción".

 

3.    Providencia que se revisa.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B", rechazó por improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:

 

Los actos que emite la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio del poder disciplinario, tienen el carácter de sentencias judiciales. Por lo tanto, contra ellos no es procedente la acción de tutela, de conformidad con lo sostenido en la sentencia de inexequibilidad de la Corte ConstitucionalC-543 del 1 de octubre de 1992, a no ser que se trate de casos excepcionales.

 

Se refiere el tribunal a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el sentido de que éste "...ha reiterado su posición adversa a considerar la acción de tutela contra decisiones judiciales, manifestando que debido a la propia naturaleza residual de la tutela impide ejercerla en los procesos judiciales puesto que ellos están regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopte el juez. Así como también por la autonomía funcional del juez reconocido por la Constitución, interferida por las órdenes de otro juez quien no sólo es ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicción. También se esgrime como argumento en contra de la procedencia de la acción de tutela en estos eventos el hecho del principio de certeza judicial en que se sustenta la Institución de la cosa juzgada".

 

Luego el tribunal, sin realizar examen alguno acerca de la posibilidad de que la tutela sea admisible como excepción en el caso que se sometió a su consideración, concluye que la acción de tutela es improcedente por tratarse de una sentencia judicial.

 

II.            COMPETENCIA.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.- Sentencia SU-327 del 27 de julio de 1995 de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Mediante la Sentencia SU-327/951 la Corte unificó su jurisprudencia en torno a la aplicación del principio de la reformatio in pejus, contenido en el art. 31 de la Constitución Política

 

Como sustento de la decisión que habrá de proferirse en este asunto se destacan los siguientes apartes de dicha sentencia que se juzgan relevantes:

 

"El ejercicio del poder punitivo dentro de un Estado de Derecho debe estar sometido a los más estrictos controles, con el objeto de hacer efectivo el respeto de las garantías individuales y la seguridad jurídica. Esos controles se establecen a través del principio de legalidad, que traza límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles, como al de determinar las consecuencias jurídicas de los mismos (penas y medidas de seguridad), con lo que se excluyen la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal".

 

"El principio de legalidad entonces constituye, de un lado, una garantía de libertad y de seguridad para el ciudadano y, de otro, correlativamente, una autolimitación del poder punitivo que el Estado ejerce por medio de sus legisladores y jueces".

 

"Entre las garantías procesales vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano está el principio de la no "reformatio in pejus" que, como señaló esta misma Corporación, "es un principio general de derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29)" (Sentencia T-474 de julio 29 de 1992. Ms. Ps. Drs. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)".

 

"De acuerdo con el principio de la no "reformatio in pejus", cuando el recurso de apelación sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia".

"Es una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: "Tantum devolutum quantum appellatum". Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso".

 

"En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional".

 

(....)

 

"2.2. Competencia restringida del ad quem.

 

Si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse. Eso equivaldría ni más ni menos, que a encubrir la violación de la norma superior".

 

2. El caso en estudio.

 

La peticionaria alega que la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura violó el principio relativo a la prohibición de la reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la Constitución, porque siendo apelante única se le agravó la sanción impuesta en la primera instancia.

 

La prohibición de la reformatio in pejus es un principio básico del derecho procesal que fue constitucionalizado como una garantía del debido proceso; pero igualmente, se lo considera como una "garantía procesal fundamental del régimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el núcleo esencial del derecho al debido proceso. Al superior no le es dable por expresa prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único, porque al fallar ex officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía una situación de indefensión" (sentencia T-474/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria agravó la sanción que se le había impuesto en primera instancia. De esta manera violó flagrantemente los arts. 29 y 31 de la Constitución, si se tiene en cuenta que al desconocer la prohibición de la reformatio in pejus obviamente incurrió en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso.

 

La competencia de dicha Sala para resolver el recurso de la peticionaria tenía un ámbito limitado al alcance y contenido del mismo, que no era otro el de que se produjera la revisión del superior del juzgado de primera instancia, única y exclusivamente en la parte de la decisión con respecto a la cual aquélla se encontraba inconforme. Dicho de otra manera, la referida competencia por ser estricta y limitada no le permitía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mencionado Consejo extender el ámbito de sus atribuciones hasta el punto de desnaturalizar el contenido propio del interés jurídico y de la pretensión del recurrente que se contraía a la impugnación de la sentencia de primera instancia en lo desfavorable. De esta forma la Sala comparte el criterio expuesto por los H. Magistrados Leovigildo Bernal Andrade y Álvaro Echeverry Uruburu, pertenecientes a dicha Corporación, que salvaron el voto a la aludida sentencia.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en el sentido de que, en principio, es improcedente la tutela contra sentencias judiciales, salvo en los casos en que la decisión judicial constituya una vía de hecho.

 

Es indudable que el presente caso la violación palmaria de los arts. 29 Y 31 de la Constitución, en las circunstancias antes descritas, configura una verdadera vía de hecho, si se tiene en cuenta la significación y el valor que representa la prohibición de la reformatio in pejus en la garantía constitucional del derecho fundamental al debido proceso y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como se vio antes, actúo con absoluta falta de competencia al decidir sobre un asunto -la agravación de la sanción- que escapaba a sus atribuciones. En tal virtud, se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B" y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso de la peticionaria Nancy Lemus Prada, se declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto agravó la situación de la citada como apelante al imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, y se ordenará a dicha corporación que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto adecuando su decisión en el sentido de no hacer más gravosa la situación de la apelante.

 

IV.          DECISION.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B" de mayo 24 de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual se denegó por improcedente la tutela impetrada por Nancy Lemus Prada.

 

SEGUNDO. CONCEDER a la peticionaria Nancy Lemus Prada, la tutela del derecho fundamental al debido proceso que fue violado por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la sentencia proferida el 19 de enero de 1995.

 

TERCERO. DECLARAR nula por violación de los artículos 4, 29 y 31 de la Constitución Política, la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), en cuanto agravó la situación de la peticionaria de la tutela como apelante al imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días. En consecuencia se ORDENARA a dicha corporación que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto adecuando su decisión en el sentido de no hacer más gravosa la situación de la peticionaria con respecto a lo decidido en la primera instancia.

 

CUARTO. COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE E INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

MAGISTRADO PONENTE

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

MAGISTRADO

CARLOS GAVIRIA DIAZ

MAGISTRADO

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

NOTAS PIE DE PÀGINA

 

1. M.P. Carlos Gaviria Díaz.