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SENTENCIA T-811/03 ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADOR GENERAL DE LA NACION/PARTE CIVIL-Concepción constitucional amplia Al analizar esta Corporación una demanda de inconstitucionalidad formulada
contra el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),
consideró procedente modificar la posición acogida en la sentencia C-293 de
1995, según la cual, el papel de la parte civil se limitaba a la búsqueda de
una reparación económica dentro del proceso penal, para dar paso a una posición
aceptada en el ámbito nacional como internacional, según la cual, la víctima o
perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de
los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o
tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se
establezca la verdad y se haga justicia. REGIMEN DISCIPLINARIO-Fijación a
cargo del legislador El derecho disciplinario está integrado por todas
aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un
determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente
de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar
las condiciones mínimas para que la actividad desarrollada por el Estado se
preste de manera eficiente, motivo por el cual su consagración en ordenamiento
jurídico especial de las reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho
sino un deber del Estado. Con el régimen disciplinario se pretende garantizar
“la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la
eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen
funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; propósito que está en
armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C. P., porque como se
expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los
servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la
Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace
referencia la norma constitucional. DERECHO DISCIPLINARIO Y ACCION PENAL-Diferencias Dentro del derecho administrativo disciplinario puedan identificarse
algunos elementos comunes con la acción penal, tales acciones no pueden
equipararse entre sí, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas
en general, y las sanciones por sus particulares contenidos,
difieren unos de otros. En efecto mientras la prohibición legal de
la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la
sociedad, la falta disciplinaria busca proteger el desempeño del
servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública. De otro lado
debe destacarse que en las sanciones penales se dirigen en general, a la
privación de la libertad física y a la reinserción del
delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen
que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación
del servicio y su análisis se hace sin perjuicio de los efectos penales que
puedan deducirse de los hechos que la originaron. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Potestad constitucional para establecer recursos en contra de actos
administrativos El establecimiento de los recursos en la vía
gubernativa y de la figura de la revocatoria directa en la ley, tiene su
fundamento y razón de ser en el hecho que la administración pública en
ejercicio de sus funciones no está exenta de producir actos irregulares o
injustos que, además de generar una vulneración del ordenamiento jurídico
vigente, pueden llegar a afectar los derechos subjetivos de los particulares y
por ello, el Código Contencioso Administrativo vigente (Decreto 01
de 1984), prevé recursos ante la misma administración, dentro de la vía
gubernativa, así como la revocatoria directa de los actos administrativos de
oficio o a petición de parte de conformidad con los requisitos establecidos por
el legislador. CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Norma especial para tramitar investigación disciplinaria Para efectos de la investigación y declaratoria de
la responsabilidad disciplinaria de un servidor público, existe un
procedimiento administrativo especial regulado por el Código Disciplinario
Único, lo que en principio imposibilita recurrir a otras disposiciones mediante
interpretaciones análogas, aun cuando éstas traten temas similares, toda vez
que pertenecen a regímenes jurídicos diversos. ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional frente a actuaciones administrativas por incurrirse en vía de hecho De manera particular esta Corporación se ha
referido a que la acción de tutela no procede contra actos administrativos,
salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Ello en razón a que no le corresponde al juez de
tutela, por carecer de jurisdicción y competencia, declarar la nulidad de los
actos administrativos, ni decretar su suspensión provisional, etc. Ha de
manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra
actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de
la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el
producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la
vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera
en lo que se ha denominado como "vía de hecho". REVOCATORIA DIRECTA DE PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO
DISCIPLINARIO-Denunciante no está
facultado para solicitarla La entidad
demandada dio aplicación a los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de
2002-Código Disciplinario Único- vigente a la fecha de decidir sobre la
revocatoria directa solicitada por la actora, cuando consideró que en razón de
que la tutelante no era la persona
sancionada con el fallo y tampoco parte dentro del proceso disciplinario
-puesto que la persona denunciante en un proceso disciplinario no tiene la
calidad de parte dentro del mismo- no estaba facultada para solicitar la misma. Referencia:
Expediente T-741359 Acción de tutela de sandra
del pilar ubaté contra la procuraduría general de la
nación. Magistrado
ponente: Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS. Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales
y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y
Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro
de la acción de tutela instaurada por Sandra del Pilar Ubaté contra
la Procuraduría General de la Nación. I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra del
Pilar Ubaté Monroy interpuso acción de tutela en contra de la
Procuraduría General de la Nación por considerar que esta entidad con su
actuación le ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a
la administración de Justicia, al negar la solicitud de revocatoria directa
impetrada, aduciendo que esta sólo puede ser presentada por el sancionado, y no
por la denunciante, quien para el caso, no ostenta la calidad de
parte dentro del proceso disciplinario. 1. HECHOS: 1) Narra la
accionante que el día 19 de mayo de 1995 fue objeto de desaparición forzosa en
la ciudad de Cali su hermano Jhon Ricardo Ubaté Monroy junto con
su acompañante la señora Gloria Bogotá. 2) Desde el
acaecimiento de ese hecho ha realizado varias denuncias para que se investigue
exhaustivamente ese crimen y los culpables sean castigados. 3) En decisión
adoptada el 19 de junio de 2001, la Procuraduría Delegada para la Defensa de
los Derechos Humanos declaró responsables disciplinariamente, y en tal medida
sancionó con la destitución, y la inhabilidad por 5 años para desempeñar cargos
públicos al Mayor Manuel de Jesús Lozada Plazas, comandante del UNASE de la
ciudad de Santiago de Cali, al señor José de Jesús León Bermúdez, agente de
Policía adscrito al UNASE de la misma ciudad, y de la Inspectora de SILOE, Dra.
Amparo Ramírez Macias por la desaparición
Forzada cometida contra los señores Jhon Ricardo Ubaté Monroy y Gloria
Bogotá. 4) Dicha
decisión fue objeto de recurso de apelación, correspondiendo conocer del
proceso a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la
cual mediante decisión del 7 de diciembre de 2001, revocó parcialmente la
sentencia impugnada, y declaró la prescripción de la acción disciplinaria, por
las conductas de privación ilegal de la libertad de Jhon Ricardo Ubaté Monroy y Gloria
Bogotá; por haberse ordenado el cambio de pintura del vehículo utilizado para
la retención de las mencionadas personas; la adulteración de los libros diarios
del UNASE y el aporte de documentos falsos con el ánimo de desviar la
investigación, así como también absolvió al Mayor Manuel de Jesús Lozada Plazas
y al agente José de Jesús León Bermúdez de la conducta de desaparición forzada. 5) A juicio de
la tutelante, el ad quem tuvo
en cuenta a favor de los disciplinados el principio de IN DUBIO PRO REO,
basándose en argumentaciones contrarias a derecho, dejando de apreciar pruebas
legalmente aportadas al proceso, y aplicando el artículo 34 de la Ley 200 de
1995 relativo al término e interrupción de la acción disciplinaria,-según ella-
con clara intención de absolver a los miembros de la fuerza Pública. 6) Manifiesta
la actora que con fecha 21 de julio de 2002, presentó ante el Procurador
General de la Nación, una solicitud de revocatoria directa de la providencia de
segunda instancia, así como denuncia disciplinaria contra los doctores Pedro A.
Pulido Gutiérrez, Darío Alfonso Botero Arango y Henry Navarro, funcionarios que
resolvieron el recurso de apelación en segunda instancia pues estima que la
actuación realizada por éstos fue favorecedora de la impunidad. 7) Precisa
la tutelante que el 5 de Septiembre de 2002
el despacho del Procurador General de la Nación, expidió la decisión objeto de
esta acción de tutela, mediante la cual negó el estudio de la revocatoria
solicitada, por considerar que según las normas que regulan la revocatoria
directa de los fallos sancionatorios, el Procurador sólo puede revisar este
tipo de fallos a petición del sancionado, cuando se infrinjan manifiestamente
las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deba fundarse, o
cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos
fundamentales, pero para el caso concreto, estimó que la misma no era
procedente en razón de que la denunciante no tiene la calidad de disciplinaria,
ni de parte dentro del proceso disciplinario. 8) La actora
estima que con la decisión adoptada por la entidad demandada se vulnera, por
vías de hecho, el derecho a acceder a la justicia en tanto se impide que se
castigue a los responsables de un hecho ilícito que se constituye en una grave
violación a los derechos humanos. Por tanto, para que el crimen cometido contra
su hermano no quede en la impunidad, solicita se ordene a la Procuraduría General
de la Nación que realice el correspondiente estudio de revocatoria
directa. 2. Pruebas que obran en el expediente. A continuación
se hace una relación de las pruebas aportadas dentro del proceso de la
referencia. -Fallo de
primera instancia, proferido por la Procuraduría delegada Disciplinaria para la
Defensa de los Derechos Humanos de fecha 19 de junio de 2001. -Fallo de
segunda instancia, emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General
de la Nación, fechada del 7 de Diciembre de 2001. -Solicitud de
revocatoria directa de los fallos sancionatorios y su contestación. -Escrito
emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de
fecha 4 de febrero de 2003.[1] 3. Intervención de la entidad accionada. A través de
apoderada judicial la Procuraduría General de la Nación manifiesta su oposición
al amparo de tutela impetrado con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1 En
primer lugar señala, que deben tenerse en cuenta las razones expuestas por el
Presidente de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en
su escrito dirigido al Jefe de la Oficina Jurídica de ese organismo de fecha 4
de agosto de 2003, mediante el cual plantea por qué estima que para el caso en
estudio no es procedente la tutela: -Considera que no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que se le ha vulnerado el
derecho al acceso a la administración de justicia y se ha configurado una vía
de hecho con la actuación, toda vez que el fallo de segunda instancia, no
desconoció las garantías previstas en la ley; la Sala Disciplinaria era
competente para conocer del asunto; hubo oportunidad para aportar pruebas y
hacer uso de los recursos correspondientes; se aplicó la ley preexistente al
caso; la decisión fue debidamente motivada y clara en su contenido; se
respetaron los principios de favorabilidad y la presunción de inocencia. -Precisa así mismo, que el fallo sancionatorio
proferido en contra de la señora Amparo Ramírez Macías, no fue
revocado, sino que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria y
en lo que hace referencia a la declaración de la prescripción de la
acción disciplinaria “por las conductas de privación ilegal de la libertad
de Jhon Ricardo Ubaté Monroy, Gloria Bogotá y Jaime Muñoz; haber ordenado el
cambio de pintura del vehículo utilizado para la retención de las mencionadas
personas; la adulteración de los libros diarios del UNASE y aportar documentos
falsos con el ánimo de desviar la investigación (Num. 1º
parte resolutiva), ello obedece a que estos cargos los formularon
independientemente de la conducta principal (desaparición forzada). -Aduce que como la actora manifiesta que se dejó de
aplicar el artículo 34 de la ley 200 de 1995, "relativa al término e
interrupción de la acción disciplinaria” (sic), pero que como
probablemente se refiere a la interrupción del “'término prescriptivo” de
la acción disciplinaria establecida en el parágrafo primero del mencionado
artículo, que consagraba la prórroga por seis meses del término prescriptivo,
debe tenerse en cuenta que dicho parágrafo fue declarado inexequible en
sentencia C-244 de 1.996. 3.2 De
otra parte indica, que la revocatoria directa que pretende la accionante, se
rige por los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario
Único y a ellos dio aplicación estricta el señor Procurador General de la
Nación. Señala además,
que no le asisten razones a la tutelante para
afirmar que se han violado algunos derechos fundamentales porque el proceso
disciplinario se tramitó cumpliendo todas las etapas procesales debidas, así
como las leyes y la Constitución con todos los principios rectores del proceso
disciplinario. Sostiene que la
Procuraduría General de la Nación goza de autonomía para investigar la conducta
de los servidores públicos, de manera que no le compete al Juez de Tutela
inmiscuirse en dichos asuntos y que si algún reparo se tiene contra los fallos
sancionatorios deben ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, pues la vía de tutela no puede suplantar el juez natural, y no
se puede predicar como se dijo atrás, que se haya violado derecho fundamental
alguno. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 2.1 Fallo de Primera instancia. Mediante
decisión adoptada el 11 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá niega la tutela, pues estima que este mecanismo es
eminentemente subsidiario, solo procede cuando la actuación de la autoridad
carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actitud
arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos
fundamentales de la persona. En el caso
sujeto a análisis, no se encuentra el quebrantamiento alegado por la actora,
toda vez que, el Procurador General de la Nación, se pronunció en ejercicio del
poder interpretativo que la Constitución y la ley le otorga dentro del preciso
marco de sus funciones sin que por otra parte se vislumbre infracción alguna de
las normas que rigen el proceso disciplinario. 2.2 Impugnación. Inconforme con
la decisión adoptada por el juez constitucional de la primera instancia,
la tutelante interpuso recurso de apelación
por considerar que la Procuraduría General de la Nación, sí vulneró los
derechos invocados, pues como víctima de las conductas investigadas por la
accionada, tiene derecho a participar dentro de este proceso, para lograr el
esclarecimiento de los hechos, tener derecho a conocer la verdad de lo sucedido
con su hermano, y el derecho a que se aplique una sanción a los responsables de
la desaparición forzada de su hermano. De otro lado
estima además, que al habérsele negado la posibilidad de participar en el
proceso disciplinario la tutela se convierte en el único mecanismo para
defender sus derechos. 2.3 Segunda instancia. La Sala de Casación Penal, al decidir sobre la
impugnación presentada por la tutelante,
confirmó el fallo proferido en primera instancia, mediante providencia del 23
de abril de 2003, basándose en las consideraciones que a continuación se
sintetizan: -Estima el ad quem que
en el presente caso no existe vía de hecho, por cuanto la autoridad competente
se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, alejado de arbitrariedad o
capricho alguno, emitiendo una decisión en forma razonada como consecuencia del
análisis jurídico acorde con los preceptos normativos aplicables, además
sostiene que la tutelante dispone de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del cual, puede
solicitar no sólo que se declare la nulidad del acto administrativo del 5 de
septiembre de 2002 proferido por la Procuraduría General de la Nación, sino
también que eventualmente se le repare el daño que se le hubiera podido
ocasionar y se le restablezca el derecho. De esta manera
concluye, que como contra la decisión administrativa que se estima contraria al
ordenamiento jurídico cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa
judicial, la garantía constitucional deviene improcedente en este
caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 13 de
junio de 2003, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta
Corporación. 2.La materia sujeta a examen. El problema
jurídico se origina con la actuación desplegada por la Procuraduría General de
la Nación, quien con fecha 5 de Septiembre de 2002, negó la solicitud de
revocatoria directa impetrada por la actora, argumentando que ésta sólo puede
ser presentada por el sancionado, y no por la denunciante, quien por lo demás
no ostenta la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. Así las cosas, la revisión de los fallos de tutela
que esta Sala se propone realizar se dirigirá básicamente a analizar si la
tutela es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido y si con la actuación
adelantada por la Procuraduría General de la Nación que negó la revocatoria
directa, se vulneró el derecho fundamental a acceder a la administración de
justicia que reclama la tutelante e
igualmente se analizará, si se ha incurrido en una vía de hecho con dicha
actuación. 3. Antecedentes Jurisprudenciales. 3.1 Parte civil en proceso penal. Concepción constitucional amplia de
derechos a la verdad, justicia y reparación económica. Al analizar
esta Corporación una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el
artículo 137 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), consideró procedente
modificar la posición acogida en la sentencia C-293 de 1995, según la cual, el
papel de la parte civil se limitaba a la búsqueda de una reparación económica
dentro del proceso penal, para dar paso a una posición aceptada en el ámbito
nacional como internacional, según la cual, la víctima o perjudicado por un
delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se
le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además
tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se
haga justicia. En efecto en la
sentencia C-228 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa se dijo sobre el tema,
lo siguiente:[2] “Las razones señaladas permiten afirmar que
la visión de la parte civil sólo interesada en la reparación económica, debe
ser abandonada. La víctima de un delito o los perjudicados por éste tienen
derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento
pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la
justicia. Incluso, pueden intervenir con la única finalidad de buscar la verdad
y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un daño patrimonial o una
pretensión de esta naturaleza. Así, la parte civil es un sujeto procesal en
sentido pleno. Esta concepción de la parte civil tiene
trascendencia en la definición y alcances de la participación de la víctima o
los perjudicados tanto durante la investigación preliminar como dentro del
proceso penal. Por ejemplo, si sus derechos no están limitados a la búsqueda de
una reparación económica, la solicitud y presentación de documentos e
información relevante también podrá estar orientada a contribuir al
esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no sólo a
demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el daño material. Esta
concepción también tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que
puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad
y a la justicia, como respecto la necesidad de que las providencias que puedan
menoscabar sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para
que pueda controvertirlas. Por ende, está legitimada, por ejemplo, para
impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia.
(..)(..) Además, ya que los derechos de la parte civil no
están fundados exclusivamente en un interés patrimonial, sus derechos a la
verdad y a la justicia justifican plenamente que la parte civil pueda
intervenir en la etapa de investigación previa. En efecto, respecto de la
búsqueda de la verdad, la Corte ya ha admitido esta posibilidad en la sentencia
T-443 de 1994, donde afirmó lo siguiente: "La pretensión de conocer o saber la verdad
sobre los hechos trascendentales de la existencia - nacimiento y muerte de los
seres humanos - que conciernan directamente a la persona, exhibe una íntima
relación con diversos derechos fundamentales (CP arts. 11, 12, y 16) cuya
efectividad depende de que aquélla reciba protección judicial (CP art. 2). (..) La situación de duda e incertidumbre sobre lo
sucedido en el curso de una actividad pública referida a hechos tan
trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta
directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la
salud de la peticionaria.[3]" En consecuencia, y con el fin de proteger los
derechos de la parte civil, la Corte declarará la inexequibilidad de
la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” contenida
en el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, como quiera que los derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación económica dependen de que durante esta
etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente aportando pruebas y
cooperando con las autoridades judiciales y conociendo y controvirtiendo las
decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial la providencia
mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigación. Igualmente, condicionará la constitucionalidad del
artículo 30 de la Ley 600 de 2000 sobre acceso al expediente en ejercicio del derecho
de petición, en el sentido de que una vez que se haya constituido la parte
civil, ésta podrá acceder directamente al expediente desde el inicio de la
investigación previa, pero si aún no se ha constituido en parte civil, la
víctima o perjudicado deberá acceder al expediente en la forma prevista en el
artículo 30, es decir, a través del ejercicio del derecho de petición.” 3.2-Régimen disciplinario. Fijación a cargo del
legislador. Dentro de un
Estado Social de Derecho como el nuestro, los servidores públicos deben
desempeñar las funciones que les han sido encomendadas con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, de manera que, se pueda deducir una
responsabilidad de su comportamiento tanto por la omisión o extralimitación en
el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 2º y 6º). Lo expresado encuentra fundamento en el hecho de
que no puede el Estado alcanzar los fines que le corresponden, si carece de un
sistema jurídico que regule el comportamiento disciplinario de su personal,
fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las
sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas pues, es
consustancial a toda organización política contar con dicho instrumento. Por mandato expreso del artículo 124 Superior y en
armonía con lo dispuesto en los artículos 125, 150-23 y 277 de la Constitución
Política, corresponde al legislador fijar la responsabilidad disciplinaria que
puede ser atribuída a los servidores
públicos frente a los comportamientos realizados por sus servidores
que atente contra el ordenamiento jurídico vigente y las finalidades que son
propias de la función pública, pero sin desconocer que dentro del proceso
disciplinario debe dar plena vigencia a los principios que integran el derecho
fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, las normas
administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden desconocer los principios
de legalidad,[4] autoridad
administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia,
defensa y contradicción. Resulta claro de lo dicho, que el derecho
disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se
exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio
de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que
pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones mínimas para que la
actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente, motivo por
el cual su consagración en ordenamiento jurídico especial de las reglas y
sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado. Además con el régimen disciplinario se pretende
garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la
moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el
buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; propósito que está
en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C. P., porque como se
expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los
servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la
Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace
referencia la norma constitucional.[5] Ahora bien,
para efectos de la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los
servidores públicos, el ejercicio de la mencionada potestad sancionatoria se
encuadra dentro de lo que se ha denominado el “derecho administrativo
disciplinario,” y se realiza a través del respectivo proceso disciplinario, que
reviste las siguientes características: i) de un lado, presenta la modalidad
del derecho penal en virtud de su finalidad eminentemente sancionatoria,[6]pero de otro,
goza de una naturaleza de índole administrativa derivada de la materia sobre la
cual trata -referente al incumplimiento de deberes administrativos en el ámbito
de la administración pública-, de las autoridades de carácter administrativo
encargadas de adelantarla, y de la clase de sanciones a imponer, así como de la
forma de aplicarlas[7]. No obstante lo
manifestado anteriormente en el sentido de que dentro del derecho
administrativo disciplinario puedan identificarse algunos elementos comunes con
la acción penal, tales acciones no pueden equipararse entre sí, pues los fines
perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus
particulares contenidos, difieren unos de otros. En efecto mientras la prohibición legal de la
conducta delictiva tiene por fin la defensa de la
sociedad, la falta disciplinaria busca proteger el desempeño del
servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública. De otro lado debe destacarse que en las sanciones
penales se dirigen en general, a la privación de la libertad física y a
la reinserción del delincuente a la vida social, al paso
que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados
de atención, suspensiones o separación del servicio y su análisis se hace sin
perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la
originaron. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia C-175 de
2002,[8] cuando
dijo: “3.3.4. Como tal responsabilidad puede
ser de índole civil, penal o disciplinaria, ha de recordarse ahora que las
modalidades de la misma son de naturaleza jurídica diferente, son
independientes la una de la otra y, en virtud de ello, un mismo hecho puede
generar distintas consecuencias respecto de cada uno de los tipos de
responsabilidad aquí mencionados. 3.3.5. El derecho disciplinario,
entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se
ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores
públicos por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento en orden
a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública,
en el Derecho Moderno ha venido adquiriendo, cada vez más, una trascendental
importancia, al punto que se erige como un ramo específico de la legislación
que, sin perder sus propias características ni tampoco su objeto singular,
guarda sin embargo relación en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el
Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma
parte de un mismo sistema jurídico”. Y, de la misma manera, para precisar la distinción
existente entre el proceso disciplinario y el proceso penal, la Corte, en
sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, señaló que
“Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma
persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista
identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de
tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son
diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada
uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas
de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores
estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas
de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de
la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar
bienes sociales más amplios”. En la misma dirección, cabe recordar que en
sentencia C-280 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, para explicar la
razón de ser del derecho disciplinario, esta Corte, examinados los antecedentes
de la Ley 200 de 1995, transcribió apartes de la exposición de motivos, en la
cual se expresó entonces que “Es incuestionable que el Estado Colombiano debe
tener un código o estatuto unificado para la realización del control
disciplinario tanto interno como externo a fin de que la función constitucional
se cumpla de manera eficaz y además, se convierta en herramienta eficiente en
la lucha contra la corrupción administrativa” (Gaceta del Congreso, año IV,
número 73, citada en la sentencia aludida).” De igual manera en la sentencia C-181 de 2002[9] se señaló
al respecto lo siguiente: “De otro lado, la Corte
reconoció que en su condición de derecho punitivo, el derecho disciplinario se
acerca íntimamente a las previsiones del derecho penal, siéndole aplicables
muchos de los principios que orientan y guían esta disciplina del derecho. En
relación con dicha conexidad, la Corte Constitucional precisó que: “El derecho disciplinario
que respalda este poder está compuesto por un conjunto de normas y principios
jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos
violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones
e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley. “Este tipo de
responsabilidad ha dado lugar a la formación de una rama del derecho
administrativo llamada "derecho administrativo disciplinario". Un
amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciación entre la
responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanción
disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías propias del derecho
penal. Según esta interpretación, el derecho disciplinario es una modalidad del
derecho penal, y en su aplicación debe observarse las mismas garantías
y los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza
esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del
derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más
especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario.
Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas
como el principal mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y
garantías propias del derecho penal se predican también del disciplinario. Esta
situación ha llevado a considerar que el
término derecho penal es impropio
(pues existen, como se ve, varios derechos penales) y empieza a
hacer carrera la revitalización del término "derecho criminal" para
referirse al derecho de los delitos propiamente dichos.” (Sentencia T-438 de
1992) “Así mismo, reconociendo
que entre el derecho disciplinario y el penal existen también importantes
diferencias, derivadas fundamentalmente de los intereses que pretende proteger
cada disciplina, la Corte sentó la siguiente jurisprudencia que ha sido
posteriormente reiterada por el mismo tribunal. “Así las cosas, cuando se
adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por
unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de
objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos
es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al
igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos
procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido
y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se
juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter
ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la
administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes
sociales más amplios. “Si bien es cierto que
entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que
las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación
de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la
responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva,
siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es
menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se
produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario
y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el
incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación
en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen
funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas
sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la
Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de
la conducta oficial de los servidores estatales.” (Sentencia C-244 de 1996) Aunque para los efectos
de esta introducción son suficientes las consideraciones generales vertidas en
la jurisprudencia que se cita, queda por decir que aspectos más puntuales de la
regulación disciplinaria han sido tratados en numerosos fallos de la Corte
Constitucional, a los cuales se acudirá en su momento cuando las exigencias del
análisis que corresponde a cada artículo demandado así lo impongan.” 3.3. De la potestad de configuración del legislador en
materia de recursos y medios de defensa contra los actos que profieren las
autoridades administrativas. En ejercicio de
la potestad de configuración que corresponde al legislador derivada de la competencia general que le otorga al
Congreso el artículo 150 de la Constitución en armonía con lo establecido en el
artículo 124 del Estatuto Superior que delega en el legislador la fijación del
sistema de responsabilidad de los servidores públicos, corresponde a la
Ley establecer los recursos y medios de defensa que
pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las
autoridades administrativas diseñando las reglas dentro de las cuales
determinado recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad,
cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que
deben darse para su ejercicio. Sobre el particular dijo la Corte en la Sentencia
C-742 de 1999, lo siguiente: “La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza
de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos
y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que
profieren las autoridades. Es la ley, no la
Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u
otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la
encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal
recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es
procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse
para su ejercicio. (..) Pero, además, por si las
actuaciones correspondientes en el interior mismo de la Administración pudiesen
ser insuficientes respecto de las garantías reconocidas a los administrados,
éstos, agotada la fase gubernativa, pueden acudir a la vía contenciosa, ante
los tribunales, para que la Rama Judicial del poder público decida en forma
definitiva acerca de la validez o nulidad de los actos que los afectan y, en su
caso, en torno a las posibilidades de restablecimiento del derecho lesionado. La revocación directa tiene
un propósito diferente: el de dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo
actuado por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en
consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por una
causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la
legalidad o en la reparación de un daño público. (..) La revocación directa no
corresponde, por tanto, a la categoría de recurso y, como tiene un carácter
extraordinario -en especial cuando están de por medio situaciones jurídicas
individuales y concretas fundadas en el acto administrativo-, deben reunirse al
menos los requisitos mínimos que el legislador considere necesarios para
proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y
también con miras a la realización de la seguridad jurídica. Cuando la disposición
acusada estatuye que no podrá pedirse la revocación directa de actos
administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los
recursos de la vía gubernativa, está fijando un requisito de naturaleza
negativa para que la solicitud del interesado pueda prosperar. Y ello nada
tiene de inconstitucional, pues el legislador obra dentro de sus atribuciones;
ni afecta, como lo entiende el actor, derechos fundamentales, pues no impide el
derecho de defensa del administrado, y no limita ni restringe su acceso a la
justicia. Es claro que la norma no
impide la revocatoria del acto si hay lugar a ella, de oficio, por la
Administración, sino que formula una exigencia dirigida a quien eleva solicitud
en tal sentido, es decir, cuando la revocatoria se impetra por persona
interesada. Se parte de un supuesto de
gran importancia, cual es de que ya el solicitante ha tenido ocasión de hacer
valer sus razones, al ejercitar los recursos por la vía gubernativa, lo que
precisamente destaca que el sistema consagra mecanismos suficientes para
alcanzar su protección, sin adicionar un nuevo recurso que ponga en peligro la
firmeza de las actuaciones anteriores. La revocación
directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma
directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la
Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen
agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus
propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para
hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido
demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación
que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la
ocurrencia de una de las causales señaladas. Si así fuere, la administración
tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o
atentatorio del interés público o social o que causa agravio injustificado a
una persona. Claro está, como lo tiene
dicho la jurisprudencia, si hay un derecho particular y concreto en
cabeza de alguna persona, fundado en el acto correspondiente, se debe proceder
a la obtención de la autorización expresa y escrita de quien resultaría
afectado por la revocación, o la Administración debe proceder a demandar su
propio acto.”(negrilla adicionada) El establecimiento de los recursos en la vía
gubernativa y de la figura de la revocatoria directa en la ley, tiene su
fundamento y razón de ser en el hecho que la administración pública en
ejercicio de sus funciones no está exenta de producir actos irregulares o
injustos que, además de generar una vulneración del ordenamiento jurídico
vigente, pueden llegar a afectar los derechos subjetivos de los particulares y
por ello, el Código Contencioso Administrativo vigente (Decreto 01
de 1984), prevé recursos ante la misma administración, dentro de la vía
gubernativa, así como la revocatoria directa de los actos administrativos de
oficio o a petición de parte de conformidad con los requisitos establecidos por
el legislador. 3.4 El Código Disciplinario Único. Ahora bien, en desarrollo de la atribución
conferida en el artículo 124 constitucional, el Congreso de la República
adoptó, mediante la expedición de la Ley 200 de 1995, el Código Disciplinario
Único (CDU), como un cuerpo orgánico que señala los deberes, prohibiciones,
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, derechos y funciones de los
servidores públicos, así como las faltas, el procedimiento y las sanciones
disciplinarias que se pueden imponer, aplicable a todos los funcionarios salvo
las excepciones establecidas en la ley, posteriormente se expidió la Ley 734 de
2002 que es la norma que está actualmente vigente en materia disciplinaria. De esta manera se tiene, que para efectos de la
investigación y declaratoria de la responsabilidad disciplinaria de un servidor
público,[10] existe
un procedimiento administrativo especial regulado por el Código Disciplinario
Único, lo que en principio imposibilita recurrir a otras disposiciones mediante
interpretaciones análogas, aun cuando éstas traten temas similares, toda vez
que pertenecen a regímenes jurídicos diversos. No obstante lo afirmado debe señalarse que en lo no
previsto por dicha normatividad se debe recurrir a las normas generales contenciosas
administrativas, en la medida en que el proceso disciplinario es de naturaleza
administrativa, y según lo autoriza el del Código Contencioso Administrativo
(art. 10 Decreto 01 de 1984.). En lo pertinente a la revocatoria directa cabe
señalar que en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002,[11] se
regula todo lo relacionado con esta figura estableciendo cuándo procede de
oficio a petición de parte, sus requisitos, efectos etc. 3.5 Acción de Tutela -improcedencia contra
providencia judicial salvo que se trate de una Vía de Hecho. La Constitución Política de 1991 estableció la
acción de tutela como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de
las personas cuando se encuentren amenazados o sean vulnerados por parte de una
autoridad pública o de un particular, pero solo bajo ciertos supuestos legales,
esto es cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando,
existiendo éste, se busque para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior es
comprensible, si se tiene en cuenta que dentro de un Estado Social de Derecho,
existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos, que pueden
interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia
de los derechos constitucionales. De manera
particular esta Corporación se ha referido a que la acción de tutela no procede
contra actos administrativos, salvo que la tutela se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello en razón a que no le
corresponde al juez de tutela, por carecer de jurisdicción y competencia,
declarar la nulidad de los actos administrativos, ni decretar su suspensión
provisional, etc. Recuérdese cómo
en el artículo 237 de la Constitución Política se dispone que corresponde al
Consejo de Estado desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo y en el artículo 238 Superior, se establece que “la
jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente,
por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los
actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” Tomado en
consideración lo anterior, esta Corporación al resolver sobre una
demanda de tutela contra un acto administrativo manifestó en la Sentencia T-267
de 2002, lo siguiente: “Por lo tanto, a juicio de
la Sala de Revisión, la controversia que ahora se plantea escapa por completo a
la acción de tutela, pues, es la ley la que dispone que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, se encuentra instituida para juzgar las
controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las
entidades públicas (art. 82 C.C.A.), a su vez, el artículo 83 ejusdem dispone que la jurisdicción de lo contencioso
administrativo juzga los actos administrativos. Siendo ello así, el juez
constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias jurisdiccionales
que han sido conferidas a otras instancias judiciales, de suerte, que cuando la
ley ofrece un mecanismo especial idóneo para restablecer el derecho que se
considera vulnerado, se debe acudir a él a fin de preservar el orden jurídico y
la especialidad de la jurisdicción, pero sobre todo, el debido proceso. No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la
acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones
administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad
respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de
una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración
de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se
ha denominado como "vía de hecho". Con base en los criterios expresados, la Sala entra
a revisar la decisión de tutela que resolvió el proceso de la referencia. 4. Análisis del caso sub exámine. El Procurador
General de la Nación en decisión adoptada el día 5 de septiembre de 2002, negó
la solicitad de revocatoria directa formulada por la actora, al considerar que
de conformidad con los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2001, que regulan
la institución de la revocatoria directa de los fallos sancionatorios, latutelante no estaba facultada para presentar dicha
solicitud en consideración a que la norma sólo permite que sea la persona
sancionada con el fallo, la que puede solicitarla y que la denunciante para el
caso no tiene la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. Por su parte
la tutelante pretende que a través de este
mecanismo se deje sin efecto el acto administrativo emitido por el Procurador
General de la Nación, mediante el cual, se declaró improcedente la solicitud de
revocatoria directa del fallo de segunda instancia proferido por la Sala
Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y en su lugar solicita
que se ordene a la Procuraduría se realice el correspondiente estudio de
revocatoria directa. Para resolver
el caso se estima: - En el asunto
sub exámine la entidad demandada dió aplicación a los artículos 122 a 127 de
la Ley 734 de 2002-Código Disciplinario Único- vigente a la fecha de decidir
sobre la revocatoria directa solicitada por la actora, cuando consideró que en
razón de que la tutelante no era la persona
sancionada con el fallo y tampoco parte dentro del proceso disciplinario
-puesto que la persona denunciante en un proceso disciplinario no tiene la
calidad de parte dentro del mismo- no estaba facultada para solicitar la misma. En efecto si se
atiende a lo establecido en el artículo 197 del Código en mención, se observa
que dentro de la acción disciplinaria únicamente son sujetos procesales el
disciplinado, su defensor y el Ministerio Publico. - Así las cosas
se estima entonces que para el caso no procede la tutela, porque no existió vía
de hecho, ya que la autoridad demandada se limitó a cumplir con lo establecido
en la Ley 734 de 2002 , que exige que la petición de revocatoria directa sea
presentada por el funcionario sancionado (art. 122 y 125 Código Disciplinario
Único), además se estima que la decisión adoptada se emitió en forma razonada
como resultado del análisis jurídico e interpretativo sobre los preceptos
normativos aplicables al caso, alejado de arbitrariedad o capricho alguno,
igualmente debe tenerse en cuenta que la demandante dispone de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C. C. A.), en virtud de la
cual puede solicitar no sólo que se declare la nulidad del acto administrativo
dictado por la entidad accionada el 5 de septiembre de 2002, sino además, que
eventualmente se le repare el daño que se le hubiera podido ocasionar y se le
restablezca el derecho. - Adicionalmente debe señalarse que la figura de la
revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la vía
gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisión
unilateral de la administración en cumplimiento de un deber de revisión del
Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad y
justicia, que le permite rectificar su actuación o decisión sin la necesidad de
acudir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos (art. 69 y
70 C.C.A.). También procede a solicitud de parte, pero siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en la ley que hagan viable la misma (art.73 y 74
C.C.A.). - Al respecto
es oportuno recordar además, que como lo ha señalado esta Corporación[12] en
reiterados pronunciamientos la revocación directa de un acto administrativo por
medio del cual se creó una situación jurídica particular y concreta o se
reconoció un derecho de igual categoría, solo procede cuando la autoridad que
expidió el acto obtiene el consentimiento expreso y escrito del titular de esa
situación o ese derecho para poder proceder a revocarlo válidamente. [13] - Ello en razón
a la seguridad jurídica que debe existir y al respeto a los derechos adquiridos
o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en
cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las
decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o
intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a
través de un acto administrativo. - Igualmente
como se indicó anteriormente la acción de tutela resulta en principio
improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, dada la
naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, que le impide al juez
constitucional pronunciarse sobre la legalidad de actos como el emitido por el
Señor Procurador General de la Nación, pues ello implicaría el desconocimiento
de los otros medios de defensa judiciales, y resquebrajar la estructura
funcional del ordenamiento jurídico. - Recuérdese que la vía de hecho, susceptible de
control constitucional de la acción de tutela se configura solo cuando la
conducta del agente carece de todo fundamento objetivo, obedece a su sola
voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales de la persona, pero se estima que para el caso concreto no está
acreditada la misma. - Así mismo se
observa que dentro de la acción disciplinaria no está contemplada la
intervención de la parte civil, posibilidad que sí se encuentra establecida
dentro del proceso penal. - Por las
consideraciones anotadas, esta Sala considera, que no se ha vulnerado el
derecho a acceder a la justicia, pues en el presente caso no se evidencia que
se haya incurrido en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o de
procedimiento, que constituya por su arbitrariedad una vía de hecho, pues el
demandado no se desvió del procedimiento fijado por la ley, al hacer una
interpretación para la cual estaba válidamente facultado. CONCLUSIÓN. En suma no se advierte una absoluta desconexión
entre la actuación del Procurador y la formulación del ordenamiento jurídico,
ni se encuentra probada una vía de hecho en su actuación, pues el vicio alegado
no es constatable a simple vista, ya que al analizar la providencia objeto de
esta acción se observa que en ella se obró razonadamente al aplicar lo
dispuesto en la ley, y al estimar además, que como se indicó anteriormente
en ningún caso la tutela puede utilizarse como recurso procesal suplementario,
pues a la jurisdicción constitucional le está vedado resolver conflictos
propios de otras jurisdicciones, así como evaluar los alcances de decisiones
adoptadas en virtud de la autonomía e independencia de determinados
funcionarios, cuando las mismas se han expedido de conformidad con lo dispuesto
por el legislador, por lo expuesto considera entonces la Sala,
que la acción de tutela aquí planteada debe denegarse y en ese orden de
ideas se confirmarán las providencias de objeto de revisión. IV. DECISION En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 11 de marzo y 23 de
abril de 2003, mediante los cuales se negó la tutela impetrada por
Sandra del Pilar Ubaté contra la Procuraduría General de la Nación. Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la gaceta de la corte constitucional y cúmplase. ALVARO TAFUR
GALVIS Magistrado
Ponente CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ Magistrada JAIME ARAUJO
RENTERIA Magistrado IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (E) ACLARACIÓN DE
VOTO A LA SENTENCIA T-811/03 DENUNCIA ANTE PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Casos en que denunciante debe ser considerado como sujeto procesal
(Aclaración de voto) Cuando se cometen graves violaciones de los
Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de los delitos de
competencia de la Corte Penal Internacional; quien denuncia ante la
Procuraduría debe ser considerado como sujeto procesal y parte del proceso
disciplinario y en consecuencia puede pedir pruebas, interponer recursos o
solicitar la revocatoria directa del fallo, aún en el evento de que este último
sea absolutorio. Referencia:
Expediente T-741359 Magistrado
Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Con el respeto acostumbrado por las decisiones de
esta Corporación, procedo a aclarar mi voto, las razones son las siguientes: 1. Si bien es cierto la sentencia se ajusta a la
regla general y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin embargo, la
defensa de los derechos fundamentales, debe permitir excepciones para casos
donde se cometan graves infracciones de los Derechos Humanos o del Derecho
Internacional Humanitario o de los delitos que son de competencia de la Corte
Penal Internacional. 2. A mi juicio, cuando se cometen graves
violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de
los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional; quien denuncia ante
la Procuraduría debe ser considerado como sujeto procesal y parte del proceso
disciplinario y en consecuencia puede pedir pruebas, interponer recursos o
solicitar la revocatoria directa del fallo, aún en el evento de que este último
sea absolutorio. 3. En estos eventos de grave violación de los
Derechos Humanos el Procurador General de la Nación tiene que tener el poder de
revocar dentro de un cierto plazo los fallos absolutorios, de la misma manera
que la Corte Penal Internacional puede hacerlo cuando se trata de los graves
delitos sobre lo que esa Corte tiene competencia. Fecha ut supra, JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1][1] A folios 189, 190 y
191 del expediente. [2] Cabe anotar al respecto, que el Magistrado Jaime Araujo Renteria presentó aclaración de voto a la sentencia
C-228 de 2002 donde indica lo siguiente: “La Corte Constitucional mediante sentencia C-1149 de 2001, con ponencia
del suscrito, dejó claramente establecido que la finalidad de la parte civil
dentro del proceso penal militar no era sólo la búsqueda de la verdad, sino
también la reparación del daño, la justicia y el efectivo acceso a
ella. Esta nueva perspectiva del papel y finalidades de la parte civil,
es aplicable de manera idéntica al procedimiento penal ordinario y trae
consecuencias importantísimas que se proyectan en varias direcciones: La
primera y una de las más importantes es que la parte civil en el proceso penal
debe contar con las mismas facultades y derechos procesales que el sindicado,
como por ejemplo, la del acceso directo al expediente, desde el momento mismo
de su existencia o creación del expediente, aunque no se haya dictado
resolución de apertura de instrucción; el titular del bien jurídico protegido,
llámese perjudicado, víctima del hecho punible, sujeto pasivo, heredero o
sucesor de ellos, debe poder intervenir desde el inicio de la investigación
previa y tener acceso al expediente desde el momento mismo en que este comienza
a formarse aunque no se halla llegado a la
etapa de instrucción y en las mismas condiciones y con los mismos derechos del
sindicado. Lo anterior no es más que consecuencia de la nueva
perspectiva señalada por la Corte respecto de la parte civil pues ésta no persigue
un interés meramente patrimonial, sino también la búsqueda de la verdad, la
realización de la justicia y el efectivo acceso a ella. Como
consecuencia de la nueva dimensión constitucional del papel de la parte civil
es que en esta sentencia en el numeral primero se declara una exequibilidad condicionada del artículo 137 de la ley
600 de 2000 y se declara inexequible parte del artículo 47 de la misma ley, con
la que queda claro que puede existir constitución de parte civil aún antes de
la etapa de instrucción. Y lo que es más importante que la nueva
proyección de la Constitución sobre el procedimiento penal que se refleja
especialmente sobre la parte civil, trae como consecuencia que la parte civil
tiene las mismas facultades y derechos que el sindicado y desde el mismo
momento que este último goza de ellos.” [3]Sentencia T-443/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Igualmente en la
sentencia T-275/94, MP: Alejandro Martínez Caballero, la Corte sostuvo que
“"Todo lo anterior muestra que la participación de familiares y
perjudicados en un proceso penal desborda la pretensión puramente reparatoria ya que deriva también de su derecho a
conocer qué ha sucedido con sus familiares (...) Este derecho de los
familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos,
no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una
escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista,
sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad
permitiéndoles participar en el proceso penal (subrayas no
originales)”. [4] En la Sentencia C-653 de 2001 se señaló en relación con el
principio de legalidad lo siguiente: Esta Corporación ha afirmado que el principio de
legalidad, como salvaguarda de la
seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del debido
proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas
aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio además protege la libertad individual, controla la
arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las
personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado. Por eso es común
que los tratados de derechos humanos y nuestra Constitución lo incorporen
expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (artículo 29)[4]. Esta Corte también ha
señalado que el debido proceso comprende el principio constitucional de la
legalidad de la conducta sancionada y de la pena a imponer. [5] Ver Sentencia C-948 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. [6] Ver las Sentencias C-095 /98, T-438/92, C-195/93, y
C-280/96, entre otras. [7]. Ver Sentencia C-095 /98. [8] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] Sobre la responsabilidad disciplinaria del servidor público y del
particular que cumple funciones públicas en el Estado Social
de Derecho se dijo en la sentencia C-653 de 2002, M.P. AlvaroTafur Galvis, lo
siguiente: “Uno de los elementos mas importantes
en el proceso de edificación del Estado Social de Derecho lo constituye la
relevancia que ha tomado en el ordenamiento jurídico el principio de
responsabilidad, mirado no solamente desde la orbita del
Estado sino también de los particulares. La afirmación del principio de responsabilidad se hace
evidente, en efecto, a través de varios elementos que reorientan en
forma significativa tanto las relaciones entre los ciudadanos y el
Estado, como el entendimiento del papel de los agentes estatales y
del cumplimiento de las funciones públicas. Así, la
consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico
causado por sus agentes, la transformación del nivel de responsabilidad del
agente estatal en relación con sus funciones y la posibilidad de
comprometer su propio patrimonio en determinadas circunstancias, el
establecimiento de una lógica de corresponsabilidad entre el Estado
y los ciudadanos en el manejo de los asuntos públicos que pretende
superar la visión tradicional de la esfera de lo
puramente Estatal y de lo puramente privado, son entre otras[10],
manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este
principio que busca garantizar el cumplimiento
eficiente de las tareas públicas. La Carta de 1991 estableció en el artículo 90, en
este sentido, la cláusula general de responsabilidad
patrimonial que cabe por el daño antijurídico que sea imputable al
Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo que ha
significado un importante avance para garantizar a los ciudadanos el
resarcimiento de los perjuicios que les hayan sido causados con ocasión del
ejercicio de funciones públicas. El mismo artículo estableció la obligación para el Estado de repetir
contra el agente suyo por cuya actuación dolosa o gravemente culposa aquel haya
sido condenado. Esta disposición constitucional se enmarca dentro del objetivo
específico del Constituyente de obligar al servidor público a tomar
conciencia de la importancia de su misión y de su deber de actuar de
manera diligente en el cumplimiento de sus tareas[10].
El Constituyente también quiso en este sentido someter al servidor
público a un severo régimen de inhabilidades e incompatibilidades,
así como a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad pública y
el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas orientado siempre a la defensa
del interés general y al cumplimiento de los fines del Estado. La noción de servidor público establecida en la Carta[10] tiene
en este sentido una connotación finalista y no puramente nominal. Al
respecto, recuérdese que conforme al artículo 2° de la Constitución, las
autoridades están instituidas, entre otras finalidades, “para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y cómo
al tenor del artículo 209 constitucional son principios que fundamentan el
ejercicio de la función administrativa los “(…) de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”. [11] Artículo 122. Procedencia. Los fallos sancionatorios
podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el
Procurador General de la Nación o por quien los profirió. Artículo 123. Competencia. Los
fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere
proferido o por su superior funcional. Parágrafo. El Procurador General de
la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por
cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento
de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual
proferirá el fallo sustitutivo correspondiente. Artículo 124. Causal de revocación de los fallos sancionatorios. Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan
manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que
deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen
manifiestamente los derechos fundamentales. Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total
o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto
contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de
revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya
acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se
hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá
solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio
origen a la decisión jurisdiccional. La solicitud de
revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en
el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al
funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la
Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término
improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el
recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador. Artículo 126. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años
siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe
contener: 1.El nombre completo del
investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la
dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente
señalen una diferente. 2.La identificación del
fallo cuya revocatoria se solicita. 3. La
sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal
de revocatoria en que se fundamenta la solicitud. La solicitud
que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se
notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un
término de cinco días para corregirla o complementarla. Transcurrido éste sin
que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada. Artículo 127. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la
resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones
contencioso-administrativas. Tampoco darán
lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio
administrativo. (negrilla adicionada) [12] Ver entre otras las sentencias T- 1162 de 2001,T-095
de 1998. [13] Sobre el particular en la sentencia C-095 de 1998 dijo la Corte en
relación con el derecho a la defensa, los recursos ordinarios y la revocación
directa de los actos administrativos de la administración pública, lo
siguiente: “Toda actuación que se adelante dentro del
proceso disciplinario debe dar plena vigencia a los principios que integran el
derecho fundamental al debido proceso, en cuanto aplicable tanto a las
actuaciones administrativas como a las judiciales (C.P. art. 29); de manera
que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden
desconocer los principios de legalidad, autoridad administrativa competente,
imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción. En efecto, la plena vigencia de los presupuestos
que conforman el debido proceso, constituye exigencia básica de la validez
constitucional del proceso disciplinario, en forma tal que las actuaciones que
allí se efectúen deberán estar sujetas al ejercicio del derecho de defensa
amplia y oportuna, al igual que a la posibilidad de impugnación de las
decisiones adoptadas, haciendo viables las garantías sustanciales y procesales
pertinentes para la protección de los derechos fundamentales y las libertades
de los servidores públicos. En este orden de ideas, se destaca que constituye
elemento medular que garantiza el referido derecho fundamental, durante el
trámite de la actuación disciplinaria, la facultad en cabeza del investigado de
controvertir las decisiones disciplinarias de fondo que allí se adopten por la
autoridad competente, especialmente, los fallos con finalidad condenatoria. Forma parte, entonces, del campo de la regulación
de la estructura de la administración pública, de su funcionamiento y de la
legalidad misma de las decisiones que adopte, la posibilidad de cuestionar sus
resoluciones a través de los medios de impugnación y revisión en los términos
legalmente establecidos, toda vez que la administración en ejercicio de sus
funciones no está exenta de producir actos irregulares, injustos e
inconvenientes que, además de generar una vulneración del ordenamiento jurídico
vigente, pueden llegar a afectar los derechos subjetivos e intereses de sus
gobernados. Con ese propósito, la normatividad contenciosa administrativa
vigente prevé recursos ante la misma administración, dentro de la vía
gubernativa, (C.C.A., arts. 49-55), así como la revocatoria directa de los
actos administrativos de oficio o a petición de parte (C.C.A., art. 69-74), y
el ejercicio del derecho de acción para que se lleve a cabo el control
jurisdiccional de la actividad administrativa ante la jurisdicción contenciosa
administrativa (C.C.A., Parte Segunda, Libro Segundo, Títulos X y XI). Resulta de interés para el presente estudio
precisar que, contra los actos administrativos, proceden los recursos
ordinarios de la vía gubernativa, exceptuándose aquellos de carácter general,
los de trámite, preparatorios o de ejecución, salvo los casos expresamente
previstos por la ley (C.C.A., art. 49). Su finalidad consiste en permitir la
controversia de los actos contrarios al ordenamiento jurídico ante la misma
administración, previamente a una posible acción ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, de manera que se facilite a las personas la
presentación de la solicitud de revisión, modificación o aclaratoria de los
mismos y sobre la cual habrá de pronunciarse la administración. Adicionalmente, la mencionada normatividad consagra
la posibilidad de la revocatoria directa de los actos administrativos, según la
cual los mismos funcionarios que los expidieron, o sus superiores inmediatos,
pueden retirarlos del ordenamiento jurídico, de oficio o a solicitud de parte,
en una forma de autocontrol que se le reconoce a la administración para dejar
sin efectos jurídicos sus propias decisiones, en desarrollo del principio de
economía de los trámites y actuaciones administrativas, cuando sea manifiesta
su oposición al ordenamiento superior o a la ley, o no esté conforme con el
interés público o social, o atenten contra él, o cause agravio injustificado a
una persona (C.C.A., art. 69). Así las cosas, la figura de la revocatoria directa
de un acto administrativo no forma parte de la vía gubernativa, ni constituye
un recurso ordinario, se trata de una decisión soberana y unilateral de la
administración en cumplimiento de un deber de revisión del Estado de sus
propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad, y en los
valores fundantes constitucionales a la libertad de los administrados
y a la justicia, que le permite rectificar su actuación o decisión sin la
necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos. En un pronunciamiento general de esta Corte, sobre
las características individuales de la revocatoria directa, se señaló lo siguiente : “Uno de los caracteres propios del acto
administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la
administración para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos
sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando razones de legalidad o
legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el
mérito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacción y prevalencia
del interés público o social. Según la legislación que nos rige, los actos
administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan
expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte,
cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por
razones de legitimidad o legalidad -oposición con la Constitución o la ley- o
por razones de mérito o conveniencia- cuando no estén conforme con el interés
público social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Cuando se trate de actos de contenido general es
admisible su revocabilidad por la administración, sin ninguna limitación,
mediante la invocación de las aludidas causales. En cambio, los actos
administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situación jurídica
particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el
consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art.
73 inciso 1 del C.C.A.). Razones de seguridad jurídica y de respeto a los
derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado
consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad
de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la
inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la
administración a través de un acto administrativo. Es cierto que según el inciso 2o. del art. 73 en
referencia es posible la revocación de los actos administrativos de contenido
subjetivo o particular y concreto "cuando resulten del silencio positivo,
si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto
ocurrió por medios ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el
sentido de que hace alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto
del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica
particular o un derecho subjetivo a una persona. Dicho de otra manera, los actos administrativos
expresos expedidos por la administración que reconocen un derecho subjetivo no
son revocables por ésta sino en los términos ya indicados (arts. 73, inciso 1
del C.C.A.). En tal virtud cuando la administración observe que un acto de esta
naturaleza es contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su
propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149
inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente. (Sentencia
T-347/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.). Para concluir, se puede observar que la naturaleza
y elementos particulares de la revocatoria directa le imprimen un carácter de
autonomía dentro del ordenamiento jurídico que la diferencian de otros
institutos jurídicos, como ocurre con los recursos ordinarios, en la forma en
que el H. Consejo de Estado destacó en un muy conocido pronunciamiento, del
cual se transcriben algunos de sus apartes: ´´ Dichas instituciones presentan diferencias y son
las siguientes : ´´ 1. La revocatoria directa de un acto
administrativo no podrá operar si se han ejercido los recursos de la vía
gubernativa, conforme lo estatuye el artículo 70 ibídem, lo cual pone de
presente la incompatibilidad que existe entre ellas. ´´2. Los recursos gubernativos se
deciden a solicitud de parte”del afectado”;
la revocatoria directa puede proceder a petición de parte o de oficio. ´´3. La revocatoria directa puede operar
en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se
haya acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que en este
último caso no se haya proferido auto admisorio de
la demanda ; los recursos de la vía
gubernativa deben interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación personal o por edicto, o a la publicación del acto objeto de los
mismos. ´´4. La revocatoria directa procede, por
regla general, contra toda clase de actos generales o particulares ; ´´5. La revocación directa se puede
pedir ante el mismo funcionario que expidió el acto o su inmediato superior;
mientras los recursos gubernativos solamente se pueden intentar así: el de
reposición ante el mismo funcionario que expidió el acto y los de apelación y
queja ante el inmediato superior. ´´6. La revocación directa sólo procede
cuando se dan las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., mientras en
la vía gubernativa se pueden impugnar los actos por cualquier clase de
inconformidad. ´´7. La revocatoria directa de los actos
de carácter particular está sujeta a normas especiales contenidas en los
artículos 73 y 74 ibídem ; en tanto que
en la vía gubernativa no hay restricción alguna ´´. (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, Expediente No. 1.856, Noviembre 23 de 1992.).” |