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SENTENCIA
T-800/06 DEBIDO
PROCESO-Carácter
fundamental. ACCION
DE TUTELA Y REGIMEN DE IMPEDIMENTOS/PRINCIPIOS
DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones/IMPEDIMENTO EN TUTELA-Pronunciamiento anterior en proceso ordinario. Esta sentencia
T-266/99, citada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, está mal interpretada, pues se refiere a una hipótesis
distinta a la ocurrida en este caso concreto. El supuesto de hecho es diverso,
ya que se trata de que el mismo juez que ha dictado una sentencia, no debe
conocer de la tutela contra su propia sentencia. Ningún pronunciamiento de un
juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye
prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o
impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir
decisiones judiciales, salvo que se de el supuesto de
que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez
haya proferido. Además también resulta pertinente resaltar que ni los
jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya
que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de
impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la
Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de
tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra
demandada en sede de constitucionalidad. En
este sentido debe recordarse que el debate propio de la acción de tutela, es
decir su objeto, es la protección de los derechos fundamentales de las
personas. Son múltiples las situaciones en las cuales la contravención de
normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos
fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela
–si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abuso- es acerca de tales
derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia
ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de
legalidad (en sentido amplio). De lo que se concluye –y desea reiterarlo la
Sala- que entre dos procesos, uno
tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de
tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse
impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y
como lo prevé el artículo 39 del decreto 2591 de 1991. JUEZ DISCIPLINARIO Y DEBIDO PROCESO-Aplicación del artículo 39 del Decreto 2591/91 sin consultar reglas de taxatividad e interpretación restrictiva. La aplicación del
artículo 39 del decreto 2591 de 1991 sin consultar las reglas técnicas de taxatividad e interpretación restrictiva, fundadas en los
principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, dan lugar a
que el juez disciplinario pueda incurrir en una violación del derecho al debido
proceso por defecto sustantivo, por aplicación de una norma inexistente. Ello
porque claramente hay una aplicación abruptamente indebida de una disposición
legal. Es decir que si se aplica una sanción sin consultar los parámetros
anteriormente anotados respecto del objeto
que es propio de la acción de tutela, se estaría sancionado por fuera de
los patrones legales a quien no se debe. ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ACCION DE TUTELA-Aplicación del último inciso del artículo 8 del Decreto 2591/91 que
permite ejercicio concurrente. Debe
recordarse que la ley misma, en el último inciso del artículo 8º del
decreto-ley 2591 de 1991 permite el ejercicio concurrente de las acciones
contencioso-administrativas y de la acción de tutela, cuando con ésta última se
pretende evitar un perjuicio irremediable. PREJUDICIALIDAD-Caso en que
no se dio por cuanto no se había presentado acción electoral IMPEDIMENTO
EN TUTELA MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Sanción de
destitución por no haberse declarado impedido en un caso en que se presentó
tutela primero y acción electoral después/MAGISTRADOS
DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que Consejo Superior de la Judicatura
aplicó una norma inexistente para sancionar con destitución/VIA DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Defecto
sustantivo/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por aplicación de norma inexistente. En el sentir de la
Corte, la decisión de los jueces de
instancia en el trámite de la presente acción de tutela sobre la situación en
conjunto no puede ser aceptada como constitucionalmente válida. Si bien
reconocen el valor que tiene la regla técnica de interpretación restrictiva al
momento de configurar una causal de impedimento, amparan que en el presente
caso se sancionara a los actores en contravía de dicha regla e incluso llegando
a aceptar las analogías en las que incurre éste. Por último
es necesario que esta Sala enfatice que los procesos entre los cuales
presuntamente se presentó el prejuzgamiento por el que fueron sancionados los
actores, tenían distintas finalidades jurídicas y objetivos completamente
distintos. Mientras que la acción de tutela buscaba la protección de los
derechos fundamentales del señor, pretendiendo éste que se efectuara el
reconteo de unos votos y la suspensión de los actos que avalaban la elección,
la acción electoral controvertía la totalidad del proceso de elección del
alcalde del municipio de San Juan del Cesar, Guajira. Además también resulta
pertinente resaltar que los magistrados sancionados porque presuntamente debían
declararse impedidos, no tuvieron, al recibir tanto el proceso de tutela como
la demanda electoral, la opción de escoger, ya que ambos procesos les
correspondieron por reparto. Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte
Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el
auto por medio del cual resolvió el recurso del
reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los
demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber
cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente
crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede
constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un
defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho
fundamental al debido proceso de los actores. Referencia: expediente T- 1360679 Acciones de tutela instauradas por los
señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con
citación oficiosa del señor Salomón Vergara Díaz. Magistrado
Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre
de dos mil seis (2006). LA SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, integrada por los
Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, en primera instancia, y
una Sala de Conjueces de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda, dentro del
trámite de las acciones de tutela iniciadas, por separado, por los señores
Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con citación
oficiosa del señor Salomón Vergara Díaz. I. ANTECEDENTES Mediante
escritos presentados por separado el 10 de junio de 2005, los señores Álvaro
Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes solicitan el amparo de
sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre,
presuntamente violados por la entidad demandada. Las
solicitudes de amparo se sustentan en los siguientes: 1.
Hechos Manifiestan
los demandantes que el señor Casimiro Cuello Cuello
interpuso, por medio de apoderado el 22 de noviembre de 2000, acción de
tutela contra el Consejo Nacional Electoral al considerar que dicha autoridad
había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el proceso de
escrutinio de la elección de alcalde de San Juan del Cesar, Guajira en
noviembre de 2000. El proceso de tutela correspondió tramitarlo al Tribunal
Contencioso Administrativo de La Guajira que profirió sentencia favorable a las
pretensiones del señor Cuello Cuello el 7 de
diciembre de 2000. Señalan
que el 11 de diciembre de 2000, el señor Salomón Vergara Díaz, afectado
por la decisión de tutela proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
de La Guajira, presentó contra ésta entidad y contra la sentencia de tutela,
una nueva acción de tutela; ésta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Dicha Sala profirió su
decisión el 15 de diciembre de 2000, ordenando el amparo del derecho al
debido proceso del señor Vergara Díaz, decretando la nulidad de lo actuado por
el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en el trámite de la acción
de tutela iniciada por el señor Cuello Cuello y
disponiendo reponer la actuación, realizando las notificaciones de rigor. Agregan
que, en cumplimiento de la orden impartida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el Tribunal
Contencioso Administrativo del departamento dictó el 12 de enero de 2001
un nuevo fallo en la acción de tutela iniciada por el señor Casimiro Cuello Cuello, concediendo el amparo como mecanismo transitorio y
ordenando que no se aplicaran los actos administrativos por medio de los cuales
se había declarado alcalde electo de San Juan del Cesar –Guajira- al señor
Salomón Vergara Díaz, mientras durara el proceso electoral. Ahora
bien, el 7 de diciembre de 2000, el señor Casimiro Cuello Cuello había presentado ante el Tribunal Administrativo de
La Guajira acción de nulidad electoral contra el acto administrativo a través
del cual los delegados del Consejo Nacional Electoral habían declarado electo
alcalde del municipio de San Juan del Cesar, para el periodo 2001-2003 a
Salomón Vergara Díaz. En dicha demanda se había solicitado el decreto de la
suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado; dicha
medida fue decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
en el auto admisorio del 13 de diciembre de 2000. En síntesis: -El
22 de noviembre de 2000, el señor Casimiro Cuello Cuello
presenta acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al considerar
que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en
el proceso de escrutinio de la elección de alcalde de San Juan del Cesar,
Guajira en noviembre de 2000. -El 7 de diciembre de 2000 los actores
dictaron sentencia en la acción de tutela iniciada por Casimiro Cuello Cuello contra el Consejo Nacional Electoral. -El 13 de diciembre de 2000 el
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira admite la demanda electoral
presentada por el señor Casimiro Cuello Cuello contra
el acto de elección del alcalde del municipio de San Juan de Cesar –Guajira-
para el periodo 2001-2003. Decreta, en el auto admisorio, la suspensión
provisional del acto administrativo atacado. -El 15 de diciembre de 2000 el Consejo
Seccional de la Judicatura de La Guajira anuló, mediante fallo de tutela
iniciada por el señor Salomón Vergara Díaz, el fallo de tutela del Tribunal
Contencioso Administrativo de La Guajira del 7 de diciembre de 2000,
ordenándole a éste vincular en el proceso de tutela al señor Salomón Vergara
Díaz, persona con interés en el resultado del proceso, y dictar un nuevo fallo. -El 12 de enero de 2001, en
cumplimiento del fallo de tutela anteriormente anotado, el Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira dicta una nueva sentencia dentro del trámite de la
acción de tutela iniciada por Casimiro Cuello Cuello
contra el Consejo Nacional Electoral. Ordena la inaplicación de los actos
administrativos por medio de los cuales se había declarado alcalde electo de
San Juan del Cesar –Guajira- al señor Salomón Vergara Díaz, mientras durara el
proceso electoral Indican los demandantes que el 18 de
febrero de 2002, atendiendo una queja formulada por el señor Salomón Vergara
Díaz, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó abrir investigación
disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de
La Guajira, señores Álvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes. El 30 de octubre de 2002 el Consejo
ordenó continuar el trámite de la investigación disciplinaria por la omisión
por parte de los magistrados de declararse impedidos para conocer la citada
acción de amparo (la interpuesta por el señor Cuello Cuello), en contravía de
lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con
el numeral 4º del artículo 103 del Decreto 2700 de 1991; calificando la
presunta falta disciplinaria como gravísima, conforme a lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, concordante con el numeral 46
del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; igualmente adecuó la conducta como
dolosa porque a sabiendas de haber tramitado el proceso electoral habían
conocido una acción de tutela en la cual se ventilaban los mismos intereses. También manifiestan que, en sentencia
proferida el 18 de noviembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura dicta fallo de única instancia, imponiendo a
los señores Álvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes la sanción de
destitución y, como sanción accesoria, inhabilidad por cinco (5) años para el
ejercicio de cargos públicos. Contra la sentencia se interpuso recurso de
reposición, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura el 11 de mayo de 2005, confirmando
íntegramente la decisión. Para los demandantes en sede de
tutela, presentadas por separado el 10 de junio de 2005, el Consejo Superior de
la Judicatura violó el derecho fundamental al debido proceso en la sentencia
por medio de la cual les impuso sanción. Ello porque la conducta por la cual se
les investigó no se adecua a lo previsto en el numeral 4º del artículo 103 del
decreto 2700 de 1991 y porque, al interpretar esta norma, la entidad demandada
desconoció la jurisprudencia de las altas Cortes en la materia, haciéndolo in
mala parte, pues tradicionalmente se ha entendido que tal causal de
impedimento se configura únicamente cuando se manifiesta la opinión por fuera
de un proceso y no cuando dicha opinión se emite en ejercicio de la función
jurisdiccional, como fue en el caso de la acción electoral iniciada por el
señor Cuello Cuello. Para los actores ello configura
un defecto sustantivo. Adicionalmente, lo
señores Rodríguez Bolaños y Armenta Fuentes indican la existencia de otros
defectos constitutivos de una presunta vía de hecho, tales como que no aplicó
la ley procesal que regía al momento de la ocurrencia de la presunta falta
disciplinaria; que la Sala demandada incurrió en irregularidad en la
celebración de la audiencia, en el registro del proyecto de sentencia y en la
notificación del auto por medio del cual se desató el recurso de reposición;
además que la sanción accesoria impuesta no se ajusta a la legalidad. Como consecuencia de ello, los actores
hacen la siguiente: 2. Solicitud Los
demandantes invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo y al buen nombre. Como consecuencia de lo anterior piden
al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia de 18 de noviembre de 2005 y
la decisión del 11 de mayo de 2005, que resolvió el recurso de reposición
presentado contra la sentencia, ambas dictadas por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario
que se adelantó contra ellos, con fundamento en los hechos ya enunciados en
esta sentencia. Además solicitan que se ordene su reintegro inmediato a los cargos
que ocupaban como magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, así
como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir. Por
último que la sanción disciplinaria sea eliminada del registro de antecedentes
disciplinarios. 3. Trámite de
instancia 3.1.
El 10 de junio de 2005, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispone que, dado que las acciones
de tutela iniciadas por los señores José María Armenta Fuentes y Álvaro Enrique
Rodríguez Bolaños presentan identidad de
persona demandada y de objeto, serán acumuladas, repartidas como un solo asunto
y remitidas a un mismo despacho para su trámite conjunto 3.2.
Así las cosas, mediante auto de 14 de junio de 2005, se admiten las acciones de
tutela y se ordena la notificación de su trámite a los magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como al
señor Salomón Vergara Díaz, como tercero con interés legítimo en el resultado
del proceso. 3.3. Como consecuencia de la
notificación ordenada, el 17 de junio de 2005, el Presidente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita al juez
de tutela negar el amparo deprecado por los actores. Considera que las imputaciones hechas
por los demandantes en relación con la presunta infracción del derecho al
debido proceso deben ser desestimadas, alegando que sus argumentos ya fueron
suficientemente oídos durante el trámite del proceso disciplinario. Luego de señalar en qué pasajes de las
decisiones presuntamente incursas en vía de hecho, la Sala había respondido a
las inquietudes de los demandantes, el representante de la demandada afirma categóricamente
que se garantizó a los señores Rodríguez Bolaños y Armenta Fuentes el ejercicio
de sus derechos fundamentales. 3.4. El señor Salomón Vergara Díaz,
tercero con interés en el proceso, no se pronunció durante el trámite. II. LAS DECISIONES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia de
primera instancia En
providencia de 24 de junio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resuelve negar tutela
solicitada por los señores Rodríguez Bolaños y Armenta Fuentes. En síntesis, el fallo de primera
instancia señala que no puede entenderse que las decisiones del Consejo
Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que sancionaron a
los demandantes , estén incursas en el fenómeno de la
“vía de hecho”, pues responden a argumentos razonables expuestos por los jueces
en la sentencia y en el auto por medio del cual resolvió la reposición contra
esta última. Respecto de la adecuación de la
conducta desplegada por los actores a aquella descrita en el numeral 4º del
artículo 103 del decreto 2700 de 1991, el juez de primera instancia considera: “Al revisar las providencias contra las cuales se dirige
el reparo, esta Sala encuentra que tales planteamientos fueron objeto de pronunciamiento
por parte de la accionada y que con apoyo de múltiples jurisprudencias de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y de ahora, concluyó que
los querellados sí se encontraban incursos en la causal en comento porque
cuando resolvieron sobre la admisión de la acción electoral y ordenaron la
suspensión provisional de los actos demandados, tenían una opinión que era
vinculante y constitutiva de impedimento. Por lo tanto, al resolver la acción
de tutela no podían hacer abstracción de sus propias reflexiones y realizar una
nueva valoración sin que influyera la comprensión que tenían sobre ese asunto.”1 2. Impugnación Inconformes con la anterior decisión,
los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, solicitando al juez
de alzada revocar la decisión del a quo y, en su lugar,
conceder el amparo. Para motivar su disconformidad, los
actores reiteraron los argumentos de las
demandas de tutela. 3. Sentencia de segunda instancia El 2 de mayo de 2006 una Sala de Conjueces
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
resolvió confirmar el fallo impugnado. Esta Sala adujo que las decisiones
controvertidas en sede de tutela habían sido tomadas con fundamento en
argumentos razonados y razonables, por lo que no se podía señalar que
estuviesen en situación de constituir
una vía de hecho. III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. 1.
Competencia Esta Corte es competente para revisar
el fallo de tutela dictado en las acciones iniciadas por los señores Álvaro
Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con citación
oficiosa del señor Salomón Vergara Díaz, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico Debe
establecer esta Sala si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura violó el derecho fundamental al debido proceso –de
los señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes al
imponerles la sanción de destitución respecto de el
cargo que venían ocupando como magistrados del Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira, considerando que éstos debían haberse declarado
impedidos para dar trámite a una acción de tutela cuyos hechos ya habían sido
objeto de un pronunciamiento de los magistrados dentro del trámite de una
acción electoral. Para dar solución al problema así planteado, la Sala deberá
tener en cuenta que la acción de tutela de la cual, según el juez disciplinario
debían declararse impedidos los demandados, tenía como fundamento los mismos
hechos que la acción electoral, pero buscaba la protección de los derechos
fundamentales del petente. Con
el objetivo de aclarar el problema presentado, la Sala reiterará brevemente la
doctrina de esta Corporación en punto de (i) las violaciones del derecho
fundamental al debido proceso y la acción de tutela contra las providencias
judiciales De igual manera, expondrá algunos (ii) aspectos del ámbito
procesal de la acción de tutela en relación con los impedimentos que pueden
surgir, para el juez, en su trámite. Por último, (iii) abordará el caso
concreto 3. Derecho
fundamental al debido proceso. Acción de tutela contra las providencias de los jueces. Reiteración de
Jurisprudencia. Ha reiterado de forma constante y unánime esta Corte que el derecho fundamental
al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución
Política, se erige como un límite claro al ejercicio de la actividad judicial por parte de los jueces
de la república. Así pues, la autonomía de dichos funcionarios, estatuida en el
artículo 230 de la Carta, debe respetar los derechos de carácter fundamental,
en especial el derecho al debido proceso. En el evento en el que el juez
ordinario no observe tal garantía, el juez constitucional puede intervenir por
vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso el juez ha
incurrido en una grosera y flagrante violación de los preceptos legales y
constitucionales, la tutela deberá prosperar. 4.
Acción de tutela. Régimen de impedimentos para sus
jueces. 4.1. La única norma del
Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela,
que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo
es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo
39. Dispuso éste: “Artículo 39. Recusación. En
ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse
impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de
Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las
medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere
el caso.” (subrayas
fuera del texto) Como se lee claramente en la
norma transcrita, el legislador extraordinario optó por dejar de lado una
figura procesal que por regla general es consustancial al instituto del
impedimento y que es el trámite de la recusación. Ello, vislumbra la Sala, de cara
a los principios de celeridad que informan el trámite de la acción de tutela;
no fuera a convertirse la figura de la recusación en un medio para sabotear el
decurso procesal de la acción que, por disposición constitucional misma, debe
resolverse en un término sumarísimo y de manera prioritaria2. Ahora bien, frente a las figuras del impedimento y la recusación ha
dicho esta corporación que éstas, sin ambages de dudas, están llamadas a la protección de dos principios esenciales de la
administración de justicia. A saber: la independencia y la imparcialidad. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia
la sentencia C–365 de 2000, que la independencia e imparcialidad del
funcionario judicial quedan amparadas cuando el funcionario judicial “por
un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene
conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales
que se encuentran expresamente descritas en la ley.” En esa misma
decisión, la Corte señaló que éstas instituciones procesales, tiene igualmente
su fundamento constitucional en el derecho al Debido Proceso “ya que aquel
trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede
entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la
cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario
judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios
anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio
y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes” En definitiva, tal y como ha entendido la
jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, la figura del
impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección
de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan
actuar con imparcialidad e independencia. 4.2. Ahora bien, aplicando directamente la remisión
prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19913, esta
Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código
de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva4. Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas
que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y
magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones
subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el
convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias
fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de
continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la
administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados
a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. El
principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva
de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con
otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional. Así
pues, considera la Sala –toda vez en el proceso de protección de derechos
fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo
común la protección de la integridad de la Carta- que lo dicho respecto de
impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la
interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de
tutela. Y cabe señalar que en ese
sentido, la Corte se ha limitado a dar uso a doctrinas que de antaño son
propias de otras jurisdicciones distintas de la constitucional. La Sala
recuerda que en el auto A-069 de 20035 el Pleno de esta Corporación dijo: “La
jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado ha
hecho énfasis, por ejemplo, en que no
todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su
separación de los asuntos que por ley
les correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusación por “haber emitido
consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso”, se requiere que el
fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y
debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión 6. Así, como lo
pone de presente el Consejo de Estado: “por concepto en la acepción de la
norma en cita no cabe tener cualquier manifestación o comentario del juzgador,
sino la emisión de un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente
relacionado con el asunto materia de su decisión7”. En el mismo
sentido ha dicho también esa Corporación
que: “[e]l verbo rector que preside la frase “dar consejo o concepto” es
transitivo y por consiguiente expresa una acción que pasa del sujeto al
complemento. Requiere en consecuencia un actuar, un accionar que rebase la esfera íntima y privada del sujeto y se
expresa claramente hacia el exterior, evidenciándose en un juicio de opinión
anticipados sobre el negocio que el juzgador conoce o ha venido conociendo, que
por su magnitud y significación jurídica viole o tenga la potencialidad de
transgredir el principio de imparcialidad, connatural a la sagrada misión de
administrar justicia”8 Es
pues a partir de la identificación e
interpretación precisa de la causal que se invoque, y de la prueba de la
ocurrencia de los hechos denunciados, que se podrá establecer si un servidor
judicial puede o no ser separado del
asunto que viene conociendo.“ 4.3. Ahora bien, una opinión
directa, concreta, específica y debidamente
comprobada sobre el contenido de la decisión es la que –en
interpretación restrictiva- da lugar a que el juez de tutela deba declararse
impedido para conocer de un asunto. Adicionalmente, en la sentencia T-266 de 1999 la Corte
Constitucional estudió en sede de tutela la institución del impedimento,
concluyendo que ciertamente el juez de tutela debe declararse impedido cuando
la demanda de amparo se dirige en contra de una sentencia que él mismo ha
proferido. En esta sentencia consideró la Corte que: “es claro que todo juez colombiano está impedido para
juzgar si su propia actuación constituye una vía de hecho”9 Como
se puede observar esta sentencia, citada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está mal interpretada,
pues se refiere a una hipótesis distinta a la ocurrida en este caso concreto.
El supuesto de hecho es diverso, ya que se trata de que el mismo juez que ha
dictado una sentencia, no debe conocer de la tutela contra su propia sentencia. Ahora
bien, ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una
providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no
puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del
deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se de el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en
contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido. Además también resulta pertinente resaltar que ni los
jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya
que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de
impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la
Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de
tutela si una norma, relevante en el
caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad. En
este sentido debe recordarse que el debate propio de la acción de tutela, es
decir su objeto, es la protección de los derechos fundamentales de las
personas. Son múltiples las situaciones en las cuales la contravención de
normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos
fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela
–si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abuso- es acerca de tales
derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia
ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de
legalidad (en sentido amplio) De
lo que se concluye –y desea reiterarlo la Sala- que entre dos procesos, uno tramitado por
procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo
no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de
no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el
artículo 39 del decreto 2591 de 1991. 4.4.
Ahora bien, también es claro para esta Corte que los pronunciamientos emitidos por un juez dentro del cumplimiento de las funciones que
le asignan la Carta Política y la ley,
como hacer parte de las deliberaciones y debates que se lleven a cabo en las
corporaciones, no pueden ser consideradas como causales de impedimento. 4.5.
La aplicación del artículo 39 del decreto 2591 de 1991 sin consultar las reglas
técnicas de taxatividad e interpretación restrictiva,
fundadas en los principios constitucionales de independencia y autonomía
judicial, dan lugar a que el juez disciplinario pueda incurrir en una violación
del derecho al debido proceso por defecto sustantivo, por aplicación de una
norma inexistente. Ello porque claramente hay una aplicación abruptamente
indebida de una disposición legal. Es decir que si se aplica una sanción sin
consultar los parámetros anteriormente anotados respecto del objeto que
es propio de la acción de tutela, se estaría sancionado por fuera de los patrones
legales a quien no se debe. 4.6.
Por último debe recordarse que la ley misma, en el último inciso del artículo
8º del decreto-ley 2591 de 1991 permite el ejercicio concurrente de las
acciones contencioso-administrativas y de la acción de tutela, cuando con ésta
última se pretende evitar un perjuicio irremediable. La mentada norma dispone: “Cuando
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la
acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad
y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá
ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica
concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”10 (Subrayas
fuera del texto original). 5.
El caso concreto. 5.1.
Los señores Álvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes demandan en
sede de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura. En su concepto la sanción de destitución que les fue impuesta
como consecuencia de una presunta vulneración del artículo 38 del Decreto 2591
de 1991, en concordancia con el numeral 4º del artículo 103 del decreto 2700 de
1991, es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, entre otras,
porque al interpretar el instituto procesal del impedimento la entidad
demandada desconoció la jurisprudencia de las altas Cortes en la materia,
haciéndolo in mala parte, pues tradicionalmente se ha entendido que tal
causal de impedimento se configura únicamente cuando se manifiesta la opinión
por fuera de un proceso y no cuando dicha opinión se emite en ejercicio de la
función jurisdiccional, salvo que se trate de una tutela sobre una sentencia
que él mismo ha proferido. Los procesos entre los cuales se generó la presunta prejudicialidad por parte de los actores fueron uno de
nulidad de acto electoral y un proceso de tutela. Los demandante
hacen también otras imputaciones en contra del fallo que los sancionó
disciplinariamente. 5.2.
Manifiesta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en su sentencia de 18 de noviembre de 2004: “Trayendo
lo anterior al caso de autos, se tiene que los disciplinados al admitir la
acción electoral, valoraron unos hechos para concluir en la suspensión
provisional del acto demandado y posteriormente, cuando resolvieron la acción
de tutela, con fundamento en los mismos hechos, ordenaron la suspensión de los
mismos actos.” Del
anterior párrafo llama especialmente la atención de esta Sala que la
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ponga
especial énfasis en señalar el “fundamento en los mismos hechos” que
tenían la acción electoral y la acción de tutela. De
igual manera desea llamar la atención la Corte respecto de que, si bien ello se
reconoció así por parte de la entidad demandada, su atención se centró en
manifestar en que se había ordenado “la suspensión de los mismos actos” Pero
se pregunta ésta Sala ¿cuáles fueron las vías para llegar a tan igual
conclusión? Pues se trató de dos cursos totalmente diferentes. Veamos: en la
acción de tutela incoada por el señor Casimiro Cuello Cuello
se pedía por parte de éste la protección de sus derechos fundamentales
constitucionales y que en consecuencia el Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira ordenara “a los Delegados del Consejo Nacional
Electoral para la circunscripción especial de La Guajira, doctores (...) realizar nuevamente el escrutinio de la
votación correspondiente a alcalde del municipio de San Juan del Cesar,
precisándoles que para tal efecto deberán incluir en dicho escrutinio los votos
correspondientes a la mesa número 1 de la localidad de Zambrano del municipio
de San Juan del Cesar. Como resultado de este nuevo escrutinio los señores
delegados deberán declarar la elección de alcalde resultante y entregar la
credencial correspondiente”. Por
oposición, la demanda electoral pedía: “Que se declare la nulidad de la
declaratoria de elección de SALOMÓN VERGARA DÍAZ como alcalde del municipio de
San Juan del Cesar, Guajira, contenida
en el acta...” De
ahí que se entienda con claridad que el objeto de los procesos, si bien tenía
–como lo afirma la Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el mismo fundamento en
cuanto a los hechos, se dirigía a obtener resultados diferentes. En primer
término, la acción electoral controvertía la totalidad de la elección en el
municipio, mientras que la acción de tutela se presentaba como situación de
remedio frente a un aspecto particular, que –sin necesidad de entrar en mayor
detalle porque se lee en la petición misma- estaba relacionado con escrutinio
de una mesa electoral. También resulta cierto que la
actuación de los demandantes, dado el objeto de ambos procesos, no
implicaba un pronunciamiento acerca de todos los asuntos de derecho y de hecho alegados
por el señor Cuello Cuello. Es importante resaltar
nuevamente que el ámbito procesal de la acción electoral y la acción de tutela
son y fueron, en relación con los actores, independientes y diferentes. Un
pronunciamiento sobre la vulneración, presunta o real, de los derechos
fundamentales, poco tiene que ver con la admisión de una demanda y con el
decreto de la suspensión provisional de actos administrativos. Porque además cabe indicar que
es muy dudosa la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria cuando
califica esta medida como una decisión completa sobre un asunto. La medida de
suspensión, en la que el juez contencioso administrativo determina, podríamos
decir, de manera preliminar y juzgando tan solo anticipadamente la legalidad de
los actos cuya suspensión ordena, no puede ser entendida como un
pronunciamiento definitivo y exhaustivo sobre la legalidad del acto. Dicha
lógica conduciría a concluir, llevándola a su extremo, que cualquier juez de lo
contencioso administrativo que hiciere uso de la atribución que le conceden la
Constitución y el Código Contencioso Administrativo, estaría juzgando de manera
definitiva y de antemano acerca de la legalidad de un acto demandado; haciendo,
por esta vía, que la decisión definitiva, contenida en una sentencia, fuera
absolutamente innecesaria o –lo que resulta peor aún- que estuviera
forzosamente ligada a lo decidido en relación con la suspensión provisional. Así pues, la suspensión
provisional de un acto administrativo no decide definitivamente acerca de su
nulidad, así como tampoco la admisión de una demanda de tutela no constituye un
pronunciamiento definitivo sobre la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales. Por ende, en ninguno de los dos sentidos existe, como se
requiere para que haya causal de impedimento, una opinión directa, concreta, específica y
debidamente comprobada sobre el
contenido de la decisión. Ello
porque admitir o suspender no puede ser equiparado a tomar una decisión de las
características descritas: directa, concreta, específica y
debidamente comprobada. Desea reiterar entonces la Sala
que la acción de tutela tramitada por los aquí demandantes y que fue causa de
que se les aplicara la sanción disciplinaria de destitución, tenía un objeto
propio, que es el de la protección de los derechos fundamentales; abiertamente
diferente que el objeto de la acción electoral y en mayor medida aún,
divergente del de la admisión de un trámite de dicha índole y del decreto de
una medida provisional, en la cual –como se dijo- no puede entenderse que
existe un estudio exhaustivo de la situación que se plantea al juez y que éste
tiene que resolver en la sentencia. 5.3. Además debe reconocer la
Sala la existencia, en este caso, de otra particularidad. Se trata del hecho de
que la sanción se impone a los magistrados del Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira por no declararse impedidos para el trámite de la
acción de tutela interpuesta por el señor Cuello Cuello,
habiendo admitido ya la demanda electoral iniciada por el mismo actor, aunque
real y efectivamente la admisión de la acción de tutela es anterior a la presentación
de la demanda electoral, ya que data del 22 de noviembre de 2000. Paradójicamente,
la situación estudiada disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, era materialemente
distinta a lo que efectivamente había ocurrido; pues, de hecho, los
magistrados del Tribunal habían conocido –como se da cuenta en los hechos de
esta misma sentencia- de dicha acción de tutela antes de que se
presentara la demanda electoral. Cabe reiterar que: -El
22 de noviembre de 2000, el señor Casimiro Cuello Cuello
presenta acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al considerar
que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en
el proceso de escrutinio de la elección de alcalde de San Juan del Cesar,
Guajira en noviembre de 2000 -El 7 de diciembre de 2000 los actores
dictaron sentencia en la acción de tutela iniciada por Casimiro Cuello Cuello contra el Consejo Nacional Electoral. -El 13 de diciembre de 2000 el
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira admite la demanda electoral
presentada por el señor Casimiro Cuello Cuello contra
el acto de elección del alcalde del municipio de San Juan de Cesar –Guajira-
para el periodo 2001-2003. Decreta, en el auto admisorio, la suspensión
provisional del acto administrativo atacado. -El 15 de diciembre de 2000 el Consejo
Seccional de la Judicatura de La Guajira anuló, mediante fallo de tutela
iniciada por el señor Salomón Vergara Díaz, el fallo de tutela del Tribunal
Contencioso Administrativo de La Guajira del 7 de diciembre de 2000,
ordenándole a éste vincular en el proceso de tutela al señor Salomón Vergara
Díaz, persona con interés en el resultado del proceso, y dictar un nuevo fallo. Esta
situación se da porque –recuerda la Sala- en un pronunciamiento que desconoce
ampliamente la doctrina de esta corporación en materia de improcedencia de
acción de tutela contra una sentencia de tutela11, el 15 de
diciembre de 2000 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de La Guajira ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo
rehacer la actuación en la acción de tutela del señor Cuello Cuello. Esto
significa que cuando los demandantes en la presente acción de tutela decidieron
admitir la demanda electoral, ya tenían conocimiento del caso. Y que, de
existir reproche en relación con su actuación (reproche que, como se vio, no
existe por la diferencia de objeto de los procesos y porque no existe
pronunciamiento de fondo en el trámite de una admisión) eventualmente habría
cabido en relación con el trámite de la demanda electoral en correspondencia
con la acción de tutela y no, como ocurrió, en el sentido contrario. Empero,
cuando se conoció por primera vez la acción de tutela del señor Cuello Cuello por parte de los magistrados del Tribunal
Contencioso Administrativo de La Guajira que ahora fungen como demandantes en
sede de tutela, claramente no podía predicarse prejudicialidad
en su actuación, dado que la acción electoral iniciada días después por el
mismo señor Cuello simplemente no existía. Esta
situación, bien lo señala el magistrado Eduardo Campo Soto de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al presentar
su voto disidente en la sentencia por medio de la cual se les sancionó
disciplinariamente, además implicaba que la conducta de los actores al no
declararse impedidos cuando el Consejo Seccional de la Judicatura les ordena
dictar un nuevo fallo de tutela, estaba amparada por una causal de
justificación. En términos del magistrado que se apartó de la decisión
mayoritaria: “El haber tramitado en segunda oportunidad la demanda de tutela
en cumplimiento de una decisión judicial, hecho al cual no podían sustraerse
por las consecuencias jurídicas que se afrontaría al desconocer una resolución
de esta naturaleza (...)” Además
es necesario que esta Sala considere que la actuación por la cual se sancionó a
los actores, aquella que presuntamente y para la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura originaba la causa de
impedimento, fue un pronunciamiento emitido por los magistrados dentro del
cumplimiento de las funciones a ellos
asignadas por la Carta Política y la ley; por consiguiente, considera la
Sala, tampoco en este sentido podía ser consideradas como una causa tal que
configurara una situación de impedimento. Ello
en el sentido de lo dicho respecto de este tema en las consideraciones
generales de la presente sentencia, en cuanto a que la opinión que constituye
causal de impedimento debe tener las características de ser directa, concreta,
específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión; características
que al entender de esta Sala no se dan cuando la opinión se produce en otro
proceso judicial con ámbito propio. Además tampoco se dan en el presente caso
los supuestos estudiados por la Corporación en la sentencia T-266 de 1999, pues
la acción de tutela que originó la queja disciplinaria no estaba dirigida
contra una sentencia proferida por los señores Álvaro Rodríguez Bolaños y José
María Armenta Fuentes. Resulta
menester para esta Sala indicar que, en el sentir de la Corte, la decisión de los jueces de instancia en el
trámite de la presente acción de tutela sobre la situación en conjunto no puede
ser aceptada como constitucionalmente válida. Si bien reconocen el valor que
tiene la regla técnica de interpretación restrictiva al momento de configurar
una causal de impedimento, amparan que en el presente caso se sancionara a los
actores en contravía de dicha regla e incluso llegando a aceptar las analogías
en las que incurre éste. 5.4. Por último es necesario que
esta Sala enfatice que los procesos entre los cuales presuntamente se presentó
el prejuzgamiento por el que fueron sancionados los actores, tenían distintas
finalidades jurídicas y objetivos completamente distintos. Mientras que la
acción de tutela buscaba la protección de los derechos fundamentales del señor
Cuello Cuello, pretendiendo éste que se efectuara el
reconteo de unos votos y la suspensión de los actos que avalaban la elección,
la acción electoral controvertía la totalidad del proceso de elección del
alcalde del municipio de San Juan del Cesar, Guajira. Además también resulta
pertinente resaltar que los magistrados sancionados porque presuntamente debían
declararse impedidos, no tuvieron, al recibir tanto el proceso de tutela como
la demanda electoral, la opción de escoger, ya que ambos procesos les
correspondieron por reparto. 5.5. Todo lo anterior lleva a
concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004,
confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción
que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un
impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que
verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso
no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello
incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria
del derecho fundamental al debido proceso de los actores. Si bien en cierto que la sala
Jurisdiccional de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura, en el
cumplimiento de la función que le es propia, debe garantizar la independencia
de los jueces, también resulta certero afirmar que no puede extralimitarse en dicho empeño,
incurriendo en verdaderos actos –como el presente- de creación de normas. Así pues, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria violó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes
y por ello revocará
la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2006
confirmando aquella mediante la cual, el 24 de junio de 2005, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca negó el amparo del derecho al debido proceso solicitado por los
señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes en la
acción iniciada por éstos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. Como consecuencia de ello declarará sin efectos la
sentencia dictada por ésta última el 18 de noviembre de 2004 dentro del proceso
disciplinario adelantado contra los actores, así como el auto por medio del
cual, el 11 de mayo de 2005, se resolvió el recurso de reposición contra la
sentencia. Ordenará la Sala a la demandada que en el término de treinta (30)
días dicte una nueva sentencia de conformidad con los planteamientos de la
presente decisión. IV. DECISIÓN La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución, RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2006, por medio de la cual
confirmó aquella mediante la cual, el 24 de junio de 2005, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca negó el amparo del derecho al debido proceso solicitado por los
señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes en la
acción de tutela iniciada por éstos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura En su lugar, CONCEDER el amparo
solicitado del derecho al debido proceso. Segundo.-
En
consecuencia DECLARAR sin efectos la sentencia dictada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2004, dentro del
proceso disciplinario adelantado contra los señores Álvaro Enrique Rodríguez
Bolaños y José María Armenta Fuentes, así como el auto por medio del cual, el
11 de mayo de 2005, dicha Sala resolvió el recurso de reposición contra la
sentencia De
igual manera, ORDENAR a la demandada que en el término de treinta (30)
días dicte una nueva sentencia de conformidad con la decisión y argumentos de
la presente. Tercero.-
LÍBRESE
por
Secretaria General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991. Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA Magistrado
Ponente NILSON
PINILLA PINILLA Magistrado MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General NOTAS DE PIE DE
PÁGINA 1 Folio 257 2 Auto A-131 de 2004 MP:
Rodrigo Escobar Gil. S.V: Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis 3 Para efectos de determinar la
existencia de un impedimento, la citada norma remite al Código de Procedimiento
Penal. Así, esta Corporación ha sostenido que: “En este orden de ideas, en
los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento
se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo
relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite
(Decreto 2067 de 1991, artículos 25 a 31), a diferencia de lo que ocurre en
sede de tutela, donde las normas remiten expresamente al Código de
Procedimiento Penal para resolver algunos aspectos (...)”. Auto 053 de
2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Auto A-131 de 2004 5 MP: Álvaro Tafur Galvis. SV:
Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería. En
los referidos salvamentos de voto, los magistrados disidentes consideraron que
en el caso de la recusación que se resolvía no se satisfacían las reglas
derivadas de la interpretación estricta de la causal de impedimento. 6 Consultar, Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 27.398, 27 de noviembre de 1981,
15 de abril de 1982 y 1 de diciembre de 1987, M(s). P(s) Alfonso Reyes Echandía, Fabio Calderón Botero y Gustavo Gómez Velásquez.,
en igual sentido, entre otros, procesos 14917 y 16720 M(s) P(s) Álvaro Orlando
Pérez, y Fernando Arboleda Ripol
respectivamente. 7 Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, sección quinta, marzo 20 de 1996, M.P. Amado
Gutiérrez Velásquez, en igual sentido Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, 13 de marzo de 2001, radicación 05001-23-31-000-2001-0396-01
(IMP-27) M.P. Tarcicio Cáceres Toro. 8 Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, febrero 19 de 2003, M.P. Miguel
Viana Patiño, expediente 0957-. 9 Sentencia T-266 de 1999. MP:
Carlos Gaviria Díaz. 10 Esta disposición fue
declarada exequible mediante sentencia C-018 de 1993. M. P.: Alejandro Martínez
Caballero. 11 La sentencia SU-154 de 2006
unificó la doctrina de esta Corporación respecto de la procedencia de la
“tutela contra tutela”, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001. Se
dijo ahí que: “La Constitución misma previó un proceso especial
contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión
de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86
inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye
las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo
especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano
constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.” Respecto del
tema también dijo esta Corporación recientemente en las sentencias T-944 y
T-368 de 2005: “Tratándose de una acción de tutela contra una
sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite
discusión alguna. Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra
sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa
jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su
revisión. (...) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de
admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues
es previsible que los peticionarios intentarían
ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus
intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de
protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano
de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate
constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los
derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección
oportuna y efectiva.” |