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SENTENCIA
T-952/06 JUEZ DE TUTELA-El revisar
decisión penal no lo convierte en juez de instancia. JUEZ DE TUTELA-Función. ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional. EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación cuando se desconocen
derechos fundamentales. DERECHO
DISCIPLINARIO-Admisibilidad de tipos abiertos o conceptos jurídicos
indeterminados. ABOGACIA-Función
social. ABOGADO-Ejemplo de
idoneidad eficiencia y moralidad en el ejercicio de funciones. PROCESO DISCIPLINARIO
O SANCION DISCIPLINARIA-No constituye un perjuicio irremediable. DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Abogado
sancionado con censura por haber injuriado y lanzado acusaciones temerarias
contra fiscal delegado. Referencia: expediente T-1393049 Acción de tutela contra las Salas
Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura del
Atlántico y Superior de Judicatura. Accionante: José Manuel Pájaro
Martínez. Procedencia: Sala Jurisdiccional
Disciplinaria - Consejo Superior de la Judicatura. Magistrado
ponente: Dr.
NILSON PINILLA PINILLA Bogotá,
dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). LA
SALA SEGUNDA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente SENTENCIA en proceso de revisión al fallo de tutela adoptado por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
fecha junio 21 de 2006, por medio del cual modificó la sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico de fecha septiembre 19 de 2005, que negó la acción de tutela
promovida por el señor José Manuel Pájaro Martínez, contra los fallos
proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional
de la Judicatura del Atlántico y del Consejo Superior de la Judicatura. El expediente llegó a la Corte Constitucional,
por remisión que hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección N° 8, eligió para su revisión el expediente de la
referencia. I. ANTECEDENTES El 1º de abril de 2005 el señor José
Manuel Pájaro Martínez promovió acción de tutela contra el doctor Temístocles Ortega Narváez y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que profirió la sentencia
del 13 de diciembre de 2004 y contra la doctora María Antonia Cotes Pérez y la
sala correspondiente, al proferir la providencia del 16 de junio de 2004, por
considerar que han sido violados sus derechos fundamentales a la libertad,
igualdad, no discriminación, honra, buen nombre, trabajo, debido proceso y
libertad de expresión. II. LA ACCIÓN DE
TUTELA. a. Hechos. 1. Señala el tutelante
que entre los años 1988 y 1989 en la ciudad de Barranquilla se presentaron
algunas denuncias por abuso de confianza contra el abogado Hernando Manzano
Peñaranda aduciendo que durante la ejecución del mandato que le confirieron sus
poderdantes cobró algunos derechos laborales, conducta que derivó en la
presunta apropiación de una suma de dinero. 2. El hoy actor en tutela fungió como
apoderado dentro del proceso penal que se adelantó contra el referido abogado.
La investigación por la denuncia antes mencionada, fue adelantada por el fiscal
14 delegado ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, que profirió
en contra del señor Manzano Peñaranda resolución de acusación sin beneficio de
excarcelación por concierto para delinquir y abuso de condiciones de
inferioridad. 3. El hoy tutelante,
quien representaba al señor Manzano Peñaranda en el referido proceso penal,
solicitó al fiscal declararse impedido para continuar adelantando la
investigación por considerar, entre otras presuntas irregularidades procesales,
que había emitido un concepto previo que le impedía actuar con la objetividad
requerida. 4. El 21 de agosto de 2001, el fiscal
recusado declaró infundada la recusación manifestando que había actuado con
absoluta probidad y rectitud. 5. El actor en tutela, apoderado en el
proceso penal, solicitó entonces a la Dirección Nacional de Fiscalías la
variación de la asignación de la investigación en procura de imparcialidad,
habiendo obtenido como respuesta el traslado de la misma. 6. El fiscal 14 delegado ante los
jueces penales del circuito de Barranquilla, al considerar que el escrito
contenía algunas expresiones deshonrosas lo remitió al Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico con el fin de que adelante la investigación correspondiente. 7. Como consecuencia de lo anterior,
el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico inició investigación
disciplinaria contra el abogado José Manuel Pájaro Martínez, que había fungido
como apoderado del señor Manzano Peñaranda en el proceso penal que terminó con
preclusión de la investigación. Al término de la investigación disciplinaria el
Consejo decidió imponerle sanción consistente en censura, por haber injuriado y
lanzado acusaciones temerarias en el escrito de recusación contra el fiscal 14
delegado ante los jueces penales del circuito de la ciudad de Barranquilla. 8. El disciplinado hoy tutelante, apeló la decisión ante el Consejo Superior de la
Judicatura, que confirmó la decisión proferida por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, quedando en firme la sanción consistente en cesura
para el abogado José Manuel Pájaro Martínez. b. La demanda de
tutela. 1. Sostiene el tutelante
que las afirmaciones realizadas en el escrito de recusación solo
constituyeron juicios de valor respecto del acontecer procesal, en procura de
evidenciar los motivos por los cuales el fiscal no debía proseguir en el caso,
por cuanto “emitió un prejuzamiento que
objetivamente venía direccionando su actuación, haciéndole perder la
imparcialidad y objetividad esperada”. 2. Agrega que nunca intentó algo
diferente a defender de manera idónea los intereses de su defendido que
objetivamente consideraba conculcados y por tanto no fue su interés vulnerar la
honra del señor fiscal. 3. Afirma que el fiscal no actuó con
la imparcialidad requerida para continuar adelantado la investigación, cuestión
que planteó en el escrito de recusación sin ser su intención imputarle delitos,
intereses protervos o mala fe. Explica que apoyó sus afirmaciones sólo en hechos
concretos que evidenciaban la carencia de objetividad del fiscal al abordar el
asunto sometido a su consideración. 4. Asegura que ninguno de los hechos
afirmados fue contrario a la realidad procesal. En tal sentido, afirma que no
empleó términos vulgares o inmorales para calificar el acontecer procesal menos
aún el carácter, personalidad o cualidades del recusado. 5. Sostiene que siempre puso de
presente que el sesgo del fiscal y la parcialidad operaban respecto de su
juicio anticipado en el cual radicaba en esencia el motivo por el cual
consideró debía declarase impedido. Cuestión que fue corroborada por la
Dirección Nacional de Fiscalías al ordenar la variación de asignación del
proceso penal. 6. Asegura que jamás emitió reproches
inadecuados con el propósito de dañar, ridiculizar o descalificar al fiscal.
Tampoco le orientó el propósito de lesionarlo minimizando sus conocimientos o
lesionando su honor, ni denigró de su buena fama. Además, al poner en evidencia
las irregularidades de su actuación, no atacó la Administración de Justicia. El 14 de septiembre de 2005, ante la
mora en el trámite de la acción de tutela por el surgimiento de conflictos de
competencia, decide adicionar la demanda en los siguientes términos: 1. Sostiene el tutelante
que la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura incurrió en vía de hecho en tanto omitió mencionar,
relacionar, considerar, evaluar y tener en cuenta las pruebas que presentó como
medio de defensa. 2. Agrega que el Consejo Superior de
la Judicatura fundamentó la sentencia el 13 de diciembre de 2004, en una norma
inaplicable por encontrarse en contravía de la Constitución. Asegura que el
artículo 50 del Decreto 196 de 1971 se encuentra en contradicción con el artículo
20 constitucional, en tanto éste prohíbe la censura en Colombia. 3. Explica que si bien, el Consejo
Superior de la Judicatura en alguno de los apartes de la sentencia reconoció
que no había temeridad, decidió de todos modos aplicar la sanción con base en
la supuesta “injuria” apreciada desde un ángulo subjetivo. c. Pretensiones. Considera que las providencias
emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de
la Judicatura del Atlántico y del Consejo Superior de la Judicatura, como
resultado del proceso disciplinario en su contra, han vulnerado sus derechos
fundamentales a la libertad, dignidad, no discriminación, a la honra, al buen
nombre, al trabajo, al debido proceso, a la libertad de expresión. Menciona
igualmente que el fallador violó la Constitución al negarle el derecho a la
rectificación que hace parte del derecho a la libertad de expresión. III. FALLOS QUE SE
REVISAN 1. Fallo de primera
instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. La magistrada María Antonia Cotes
Pérez se declaró impedida para tramitar la acción de tutela, por haber sido
magistrada ponente en el proceso disciplinario adelantado por esa Sala contra
el abogado José Manuel Pájaro Martínez. Por esta razón avocó el conocimiento de
la acción de tutela, la magistrada Mery Lucero Novoa Moreno. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia del
19 de septiembre de 2005, resuelve la acción de tutela instaurada por el señor
José Manuel Pájaro Martínez. Analiza la
viabilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, y considera
que las sentencias proferidas tanto por el Consejo Seccional de la Judicatura
como por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen vía de hecho.
Precisa que son el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente, que
mantiene una relación entre lo probado y lo decidido y controvierte uno a uno
los argumentos del accionante. Explica que la sanción impuesta al
abogado aparece respaldada en el artículo 61 del Decreto 196 de 1971, que
faculta para aplicarla de acuerdo a la definición prevista en el artículo 58
ídem, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta.
Expresa que no se evidencia violación al principio de la reformatio
in pejus ni a ningún otro derecho del actor,
máxime cuando en ningún momento se agravó la sanción. Sostiene que la determinación
cuestionada contiene un verdadero análisis de los diferentes elementos de
juicio que llevaron a establecer la responsabilidad del accionante y su
incursión en la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971.
Concluye que no existe irregularidad alguna que amerite la intervención del
juez de tutela, pues el proceso se adelantó con plena observancia de las normas
procesales y sustanciales aplicables al caso y con el mayor respeto por las
garantías de quienes intervinieron. En consecuencia, niega la acción de
tutela. La decisión de tutela fue impugnada y
conoció de la misma la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura. Mediante oficio del 18 de octubre de 2005, los magistrados
Eduardo Campo Soto, Fernando Coral Villota, Jorge Alfonso Flechas Díaz, Ruben Darío Henao Orozco, Temistocles
Ortega Narváez y Guillermo Bueno Miranda, manifiestan su impedimento para
conocer de la impugnación propuesta, por cuanto la acción de amparo está
dirigida a atacar la determinación de fondo en la cual participaron y que fue
adoptada por la corporación a la que pertenecen, en la que fungió como
magistrado ponente el Doctor Temístocles Ortega
Narváez y decidió confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual
sancionó al jurista José Manuel Pájaro Martínez con censura, al hallarlo
responsable de una falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971. Por tanto, al haber suscrito la
providencia objeto de la demanda consideran que está comprometida la debida
imparcialidad y objetividad y por ello solicitan ser separados del conocimiento
del asunto. Mediante auto de fecha 8 de noviembre
de 2005, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decide sortear seis
conjueces como quiera que los magistrados arriba señalados, se declararon
impedidos para conocer de la acción de tutela instaurada. 2. Segunda Instancia
- Fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura. Aceptados los impedimentos, la sala se
conformó con los conjueces elegidos, quienes el 21 de junio de 2006, resuelven
modificar el fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico. Afirmó la sala que la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario y por tanto, “…no comporta una alternativa procesal
válida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae
el efecto de la cosa juzgada material a menos que por su intermedio el operador
jurídico haya desconocido de manera fragrante y arbitraria alguno de los
elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso.” Consideró que las decisiones
sancionatorias fueron objeto de debate al interior del
proceso disciplinario y consideradas en su integridad en la sentencia de
segundo grado dictada el 13 de diciembre de 2004. Señaló que la acción de
tutela no está llamada a prosperar, en tanto no se vislumbra el arbitrario o
caprichoso comportamiento que justifique la intervención del juez de tutela y
decide declararla improcedente. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.
Competencia. La Sala es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991. 2. Lo que se debate. Se controvierte por el tutelante el principio de tipicidad disciplinaria y la
existencia de un debate interpretativo sobre la falta por la cual se impuso la
sanción en el caso bajo revisión. El 15 de agosto de 2001, el abogado José
Manuel Pájaro Martínez formuló recusación en contra de fiscal 14 delegado ante
los jueces penales del circuito de Barranquilla, Dr. Alider
Díaz Rodríguez, por considerar que el funcionario formuló cargos con antelación
a la investigación, expresando su opinión respecto de la conducta y responsabilidad
penal de su defendido. El recusado fiscal resolvió la
recusación declarándola infundada y decidió remitir el escrito al Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
que inició un proceso disciplinario contra el abogado José Manuel Pájaro
Martínez. El proceso disciplinario termina con la decisión de sancionar la
conducta del abogado con censura. El Consejo Superior de la judicatura conoció
del asunto al resolver el recurso de apelación y resolvió confirmar la decisión
del a quo. El actor señala que existe una vía de
hecho en los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y del Consejo Superior de
la Judicatura, en tanto no se practicaron y valoraron pruebas, no se aplicó la
excepción de constitucionalidad y no se tuvo en cuenta que su conducta no
estaba dirigida a afectar el honor ni la dignidad del fiscal. La Corte debe examinar si en los
fallos proferidos por las Salas disciplinarias de los Consejos Seccional de la
judicatura del Atlántico y Superior de la Judicatura, se incurrió en vía de
hecho al proferir la decisión sancionadora al abogado. 3. La revisión de una
acción de tutela por la Corte Constitucional no constituye una nueva instancia
- Funciones del juez de tutela. La circunstancia de que el juez de tutela pueda
revisar una decisión penal o disciplinaria no lo convierte por este hecho en
juez de instancia. Dada la naturaleza de la acción de tutela el juez que la
revisa no puede sustituir al juez natural. En efecto, no se trata de una “última instancia”1,
pues el juez de tutela no puede suplantar en asuntos fácticos o de mera
legalidad2 al juez ordinario. La revisión de la acción de tutela
constituye un análisis de confrontación constitucional y verificación del
cumplimiento de la garantía de los derechos fundamentales. Al respecto, en equiparable enfoque
penal, la Corte ha mencionado que en “…en materia de evaluación probatoria
sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez
de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias.” 3 En muchas ocasiones la Corte ha desarrollado este tema con el fin de
definir cuál es la función que cumple el juez de tutela. Desde los primeros
años de jurisprudencia la Corte ha planteado la labor que debe cumplir el juez
que conoce de la acción. Valga entonces la referencia a la sentencia T-008 de
1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se resume la jurisprudencia al
respecto: “…El hecho de
que el juez constitucional pueda revisar la decisión penal no lo convierte en
un juez de instancia, toda vez que mientras este último verifica que se cumplan
integralmente las reglas legales y constitucionales que permiten
condenar a una persona, aquél se limita a establecer que la decisión del juez
penal no resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política. ….el hecho de que el juez
constitucional constituya simplemente un freno a la arbitrariedad, no implica
que, en la segunda instancia, en el trámite de la consulta o, en el estudio de
la casación, los funcionarios competentes no tengan la obligación de ser
absolutamente rigurosos en la aplicación de la totalidad de las garantías
legales y constitucionales que suplen la restricción de los derechos del
procesado. ….queda claro que el juez de tutela
no está en condiciones de revisar cada uno de los elementos de una sentencia
judicial impugnada para desestimar la procedencia de una acción de tutela. Sin
embargo, su deber consiste en aportar razones suficientes que, sin suplantar al
juez de instancia, descarten la existencia de la vía de hecho. Así, por
ejemplo, mientras el estudio de un recurso debe arrojar luces sobre la
existencia de pruebas suficientes para condenar a una persona, en la acción de
tutela basta con constatar que el juez contó con un elemento plausible de
juicio, con independencia de su suficiencia, para proferir la mencionada
decisión.” La Corte ha sostenido este argumento
de manera constante, recientemente en la sentencia T-357 del 8 de abril de
2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, señaló: “…la
misión del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles vías de
hecho en la actuación judicial. No obstante, debe aclararse que, como lo ha
reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no
puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material
probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso,
pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.” 4. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales- Excepcionalidad. En reiterada jurisprudencia esta
corporación ha considerado que la acción de tutela contra providencias
judiciales es en principio improcedente. Sin embargo, ha señalado que en tanto
se cumplan ciertos requisitos puede resultar viable. Éste
ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras
decisiones y, en particular, en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual la corporación señaló que en
aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por parte de
una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de
protección judicial4. Como quedó resaltado, la intervención
del juez de tutela en las providencias judiciales es estrictamente excepcional.
Se trata de aquellas actuaciones en las que la autoridad judicial asume una
conducta arbitraria, grosera, contraria al ordenamiento jurídico vigente,
desconociendo con ella derechos fundamentales. Tomando además en consideración
que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial o trate de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable5. Merece especial atención el argumento de la Corte en cuanto a la labor
específica del juez de tutela, en punto a que éste no puede “inmiscuirse en
el trámite de un proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que
cumple quien en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no
pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de
los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y
vigencia del Estado social de derecho.”6 5. Análisis del caso
concreto. Los hechos que dan origen al asunto
que se revisa, según lo expone el tutelante, se
sustentan en la consideración de la presunta existencia de una vía de hecho por
violación al debido proceso, a la libertad, dignidad, no discriminación, a la
honra, al buen nombre, al trabajo, a la libertad de expresión, en razón de la
decisión adoptada por los fallos emanados dentro de un proceso disciplinario y
que dieron como resultado la sanción consistente en censura para un abogado,
quien hoy es actor de tutela. Examinados los fallos mediante los
cuales se sancionó al togado, la Sala considera que no se vislumbra en ellos
arbitrariedad alguna en tanto los argumentos en los que se sostienen las
decisiones, resultan razonables y, de otro lado, el tutelante
es proclive a negar su conducta y las circunstancias en las que procedió. Por
esta razón la Sala considera que se trata de un asunto que debió resolverse en
la vía ordinaria destinada para el efecto, esto es, el proceso disciplinario. En el fallo proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, de fecha 16 de junio de 2004, mediante el cual se sancionó al
abogado José Manuel Pájaro Martínez, con censura, por haber incurrido en una
falta contemplada en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 (estatuto del
ejercicio de la abogacía), se analizó la función social que corresponde a los
abogados y se realizó un estudio sobre el delito de injuria y sobre las
expresiones temerarias, encontrando que las frases que contenían el escrito de
recusación anotadas por el abogado investigado tenían “el propósito de daño”,
de descalificación y de ridiculización, que dirigió contra el fiscal, “con
un reproche inadecuado distante de la función social que corresponde al
abogado…. ” Menciona que con las expresiones se “zahirió no solo el
honor sino la fama del servidor de justicia y así se piense lo contrario, no se
defendió en justicia los intereses de su poderdante”. En el fallo en cuestión también fueron
examinados los procedimientos del fiscal, al mencionar que “no se encuentra
en ellos, el ánimo de proceder a conciencia en la forma irregular, arbitraria y
menos en la forma despiadada” y menciona “que lo que se censura al
abogado no es que no tuviese razón el punto de derecho, sino la manera como
agravió al dispensador de justicia”. Insistió en que el doctor José Manuel
Pájaro Martínez utilizó términos descomedidos y analizó cada uno de ellos,
dándoles la connotación que en su entender corresponde, de acuerdo con la elegantia juris que
debe observar el abogado y concluyó que “los giros lingüísticos allí
consignados, no son de la esencia de la defensa de los derechos de los
poderdantes, conociendo que existen otras voces gramaticales para apelar,
reprochar o deprecar de las decisiones que no se compartan e incluso para
peticionar que se investigue la conducta de los funcionarios de los cuales
creamos que no están haciendo su labor….” La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria argumenta que “lo que se detectó fue falta de respeto para con
la administración de justicia”. Adiciona que “los términos fueron
ofensivos y denigrantes de la buena fama y crédito del servidor de justicia”.
Finalmente el fallo señala que el abogado contaba con otros medios idiomáticos
para atacar el acto, señalando la irregularidad del procedimiento. De igual forma en el expediente se
determinó que el Consejo Seccional de la Judicatura decretó y practicó la
pruebas que consideró conducentes, según se observa a folios 78 y 81 del
cuaderno principal y, además, a folio 255 se aprecia un informe secretarial en
el que se menciona que “el disciplinado dejó vencer en silencio el término
concedido para que alegara de conclusión.” Por su parte, el fallo de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 13
de diciembre de 2004, se refiere en primer lugar a los deberes del abogado al
decir que a éste se le obliga a actuar con extremo cuidado en su proceder
profesional, procurando en todo momento abstenerse de lanzar frases o
expresiones que ofendan a los intervinientes. Seguido analiza el concepto de
respeto debido contenido en el numeral 3º del artículo 47 del Decreto 196 de
1971, según el cual “el abogado está obligado a observar y exigir la mesura,
la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con
los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus
abogados, y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su
profesión”. El Juez colegiado analiza de manera
detallada la conducta que deben seguir los abogados en la defensa en justicia
de los derechos de la sociedad y de los particulares, así como la asesoría,
patrocinio y asistencia a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de
sus relaciones jurídicas. Sustenta su decisión en diversos fallos emitidos por
el mismo Consejo en los que se hace énfasis en el concepto de “elegantia juris”
que debe ponderar el ejercicio de la profesión del litigante. Expresa razones
sobre la estrecha relación que existe entre la libertad de expresión y la conducta
de un abogado, ponderando la segunda, en tanto el togado no puede adentrarse en
los campos de la maledicencia e infundios. Se refiere de manera precisa al
alcance del concepto de recusación al decir que de conformidad con la
normatividad existente sobre el tema, el togado que pretenda formular una
recusación, debe actuar con seriedad y moderación en su alegato, examinando
rigurosamente los antecedentes y las pruebas, y dirigiéndose de manera
respetuosa, mesurada y objetiva al momento de consignar los fundamentos de la
petición. En definitiva, concluye que las
afirmaciones consignadas en el escrito “…rebasan el marco de la liberalidad
en el ejercicio de la profesión, para adentrarse en los terrenos del irrespeto
que debía a la autoridad judicial, puesto que la causal alegada (haber dado
consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso) se
sustenta en epítetos ofensivos, que sin duda lesionan el patrimonio moral del
funcionario, al dar por descontado que su conducta denota un ‘incontrovertible
sesgo y una clarísima parcialidad a favor de los denunciantes’, afirmación que
constituye una acusación directa de un delito de prevaricato, al señalar que
los pronunciamientos arbitrarios del fiscal estaban precedidos de motivaciones
personales y no en la ley….” Y agrega que “no era imprescindible acudir
a agravios, ofensas y descalificaciones de la conducta del fiscal para
sustentar la petición, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a la
jurisprudencia y la doctrina se trataba de una causal de carácter objetivo…”. De
lo relatado, la Sala deduce que en las providencias reseñadas no se constata
violación al debido proceso, ni se vislumbra arbitrariedad alguna. En vista del
caso que aquí se analiza, debe contemplarse la especial circunstancia del
trabajo del litigante y la implicación que su ejercicio impone. Tal como lo
menciona el numeral 1º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, los deberes que
se asignan al litigante permiten mantener
el proceso dentro de los cauces de
dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado. Por
tanto, debe exigirse mesura y respeto en los sujetos procesales, dentro de los
que se encuentran los litigantes. Al examinar el alcance dado al texto
del artículo 228 de la Ley 599 de 2000, la Corte Constitucional, mencionó que
es distinta la situación de cualquier persona a la de un abogado en el marco de
un proceso en el que actúa como
litigante, apoderado o defensor, en tanto se encuentra sometido al
cumplimiento de obligaciones y deberes ligados a su ejercicio profesional.7 De manera consecuente la
Corte avaló que el litigante apoderado o defensor que incurra en estas
conductas podrá ser amonestado, censurado o incluso suspendido del ejercicio de
la profesión8, de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 196 de
1971, que establece como faltas contra el respeto debido a la
Administración de Justicia las injurias y las acusaciones temerarias contra los
funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los procesos. Lo
anterior niega entonces la omisión que adujo el accionante en la actuación de
los funcionarios colegiados, en el sentido de aplicar la excepción de
constitucionalidad. De esta manera, si bien la
acción de tutela no es el procedimiento usual para determinar la exequibilidad
o no de las normas, pues la Constitución estableció que la vía es la acción
pública de constitucionalidad, la Corte en sentencia T- 318 del 1º de julio de
1997, M. P. Jorge Arango Mejía, consideró que “…el juez de tutela puede, si
encuentra que la aplicación de una norma desconoce derechos de rango
fundamental, analizar la posibilidad de inaplicar la
norma que se cree contraria a los derechos y garantías constitucionales,
haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad”. Este argumento se
sustenta en la previsión contenida en el artículo 4º constitucional, según el
cual ante una contradicción entre la ley y la Constitución prevalece ésta. Por
tanto, la Corte aseguró en el fallo referido que “el servidor público está
en el deber de inaplicar un precepto de rango
inferior, cuando sea evidente y ostensible su oposición con la Constitución”. Sin embargo, en este caso concreto no
se dan las circunstancias para determinar que el juez de tutela debió inaplicar una norma legal en tanto no se vislumbra en este
caso específico que la norma quebrante de manera palmaria el ordenamiento
constitucional. Esta condición especial de guarda del
respeto y la elegantia juris,
que debe acompañar al litigante a lo largo de su intervención en los procesos
se refleja en la posibilidad de disciplinar su conducta. Las facultades que
tiene el juez que disciplina deben estar acompañadas del respeto al debido
proceso, pero además, la Corte ha mencionado que en tanto el proceso
disciplinario es diferente al penal, el juez actúa en el primero de los casos,
con mucha más libertad en la adecuación de la conducta. Se trata de un sistema de “numerus apertus, por oposición al sistema de numerus clausus del derecho
penal”9. En cuanto al primero de estos elementos, la Corte ha
precisado que “las garantías propias del proceso penal no tienen plena
aplicabilidad en el campo administrativo disciplinario por la diferencia que
existe entre el bien jurídico protegido por una y otra sub-especialidad del
derecho punitivo”10. La Corte entonces, ha
aceptado que en este ámbito es admisible que las faltas disciplinarias se
consagren en “tipos abiertos”, “ante la imposibilidad del legislador de
contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas
aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos
antijurídicos de los servidores públicos.”11 Mutatis
mutandis, esta precisión de la adecuación de la conducta en materia
disciplinaria y las facultades del funcionario, se aplica a los procesos
disciplinarios que se adelantan a los abogados, como en el caso en estudio, en
tanto el ente que disciplina tiene un margen de apreciación más amplio que el
que posee el juez penal, y este nivel le debe permitir valorar el cumplimiento,
diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado
cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le
son aplicables12. La Corte ha
mencionado que “…la existencia de un mayor margen de apreciación para el
fallador disciplinario al momento de efectuar la adecuación típica de una
conducta a la definición normativa de la falla a sancionar. Ha dicho la Corte
que: ‘a diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los
hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un
mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por
la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función
pública y del régimen disciplinario’13”.14 Lo anterior ha permitido situar la
controversia que surge de la acción de tutela en revisión, en la posición
especial que cumple el abogado para el cumplimiento de sus deberes. En tal
entendido los tribunales disciplinarios en cumplimiento de su deber, han
cumplido su función sin transgredir ninguna norma relacionada con derechos
fundamentales. Su actuación ha sido llevada dentro de los cauces de la
razonabilidad. Lo que implica que los disciplinantes emitieron sus argumentos
en armonía con lo dispuesto por la normatividad aplicable al caso y de acuerdo
con la jurisprudencia de esta Corte. De las pretensiones de la acción de tutela
surge además la exigencia de contemplar el tema de la vulneración de un derecho
fundamental por razón de la iniciación o culminación de un proceso
disciplinario. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia C-060
del 17 de febrero de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz, consideró: “…el derecho al honor, a la
intimidad y al buen nombre, no pueden constituir obstáculo alguno para que a
través de procesos judiciales o expedientes administrativos seguidos con todas
las garantías, se investiguen y sancionen conductas ilegales de los
profesionales de cualquier especialidad, en este caso del derecho, pues el daño
que a tales bienes se puede causar, no se origina en estos procedimientos, sino
en la propia conducta, y ni la Constitución ni la ley pueden proteger al
individuo contra la mala imagen, o el deshonor que nazca de sus propios actos.” En todo caso debe reiterarse que el
ejercicio de la abogacía supone, según se señaló en la sentencia C- 540 del 24
de noviembre de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell: “…el desarrollo de una función
social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear
instrumentos y diseñar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha
función y conseguir las finalidades propias de la profesión del derecho, e
impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. La
función social que es aneja a la actividad del abogado, se enuncia en el
artículo 1° del decreto 196 de 1971, que dice: ‘la abogacía tiene como función
social la de colaborar con las autoridades en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta
y cumplida administración de justicia’. …Por lo tanto, las sanciones
disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados, constituyen dada la alta
misión social que cumplen, una retribución que le deben a la sociedad por el
incumplimiento de los respectivos deberes.” La Corte igualmente consideró que los
profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y
moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales
y el valor de la justicia: “…el ejercicio de la abogacía, a
diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto
al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la
trascendente función que realizan los abogados como depositarios de la
confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia; más aún,
si se tiene en cuenta, que se vive una ‘crisis de la administración de justicia’
que requiere ser superada mediante el concurso de quienes se dedican a la
disciplina del derecho.” Esta condición, junto con las antes
analizadas, incide definitivamente en la forma de disciplinar a los abogados.
El actor afirma que se han violado los derechos a la libertad de expresión y al
buen nombre, entre otros. En cuanto al primero la Corte ha sido enfática en
afirmar que este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitación del
proceso disciplinario, ni por la imposición de una sanción disciplinaria que se
encuentra en firme, pues la percepción de la comunidad surge de los actos
propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder disciplinario del
Estado.15 Por eso, “la apertura de un proceso disciplinario o la
imposición de una sanción disciplinaria no constituyen en sí misma un perjuicio
irremediable al derecho al buen nombre…”16 Así mismo en la sentencia
T-1093 del 4 de noviembre de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
aseguró que: “…en
sí misma, la imposición de una sanción disciplinaria no configura un perjuicio
irremediable; si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas
por la ley con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y
legales, y se ha impuesto la sanción legalmente prevista para quienes incurran
en faltas disciplinarias, se trata de una afectación legítima de los derechos
del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un
perjuicio contrario al orden jurídico constitucional.” No existe entonces un
perjuicio inminente y grave en la sanción impuesta al abogado que implique la
intervención del juez de tutela, y no existen motivos razonables que indiquen
que las providencias sancionatorias puedan haber incurrido en desconocimiento
de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con
violación de los derechos fundamentales del afectado en el proceso disciplinario. Todo lo anterior indica, tal como
quedó demostrado, que las providencias de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias tanto del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, como
del Consejo Superior de la Judicatura se ajustan a los postulados
constitucionales y no han vulnerado ningún derecho fundamental. La Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificó la sentencia
proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que negó la
acción de tutela, en el sentido de declararla “improcedente”. Con lo
cual esta Sala entiende que el Consejo Superior de la Judicatura no “rechazó”
la acción de tutela sino que la NEGÓ por “improcedente”, en tanto
en la parte resolutiva no se expresa de
manera precisa su rechazo, sino su improcedencia que en este caso apareja la
negación de la misma. Por las razones
expuestas, la Sala confirmará el fallo de tutela dictado por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la
cual modificó el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que
negó la acción de tutela para en su lugar declararla improcedente. V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia
proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual modificó, declarando improcedente,
el fallo de tutela dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, de fecha 19 de septiembre de 2005 que
NEGÓ la acción de tutela promovida por el abogado José Manuel Pájaro
Martínez. Segundo: Por Secretaría
General, LÍBRENSE la comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991. Cópiese, comuníquese, notifíquese, e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase. NILSON
PINILLA PINILLA Magistrado MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria
General NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1 Sobre el particular sentencia T-008 de 1998,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-357 del 8 de abril de2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, entre otras. 2 Ver sentencia T- 357 de 2005,
ya citada. 3 Sentencia T- 357 de 2005, ya referida. Ver entre otras,
las Sentencias T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-285 de 1995
(MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía); T-207 de 1995
(MP. Hernando Herrera Vergara); T- 329 de 1996 (José Gregorio Hernández
Galindo); T-055 de 1997 (Eduardo Cifuentes Muñoz) (nota del fallo). 4 Al respecto, frente a
variados enfoques, se puede consultar las siguientes sentencias: T-723 de 2006
y T 780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-
1074 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-539-02,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-1017 de
1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1031 de 2001 y SU-132 de 2002, M. P.
Álvaro Tafur Gálvis; SU-159-02, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-1072 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-014 de 2001,
M. P. Martha V. Sáchica; SU-1184 de 2001 M. P.
Eduardo Montealegre Lynett; SU- 1219 de 2001, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa; SU- 120 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T- 462
y 949 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre
Lynett; SU- 881 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-1101 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1285 de 2005 y T-284 de
2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 T-1074 del 21 de octubre de
2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. 6 Sentencia T-1036 del 28 de
noviembre de 7 C-392 del 22
de mayo de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Artículo 50. “Constituyen faltas contra el respeto debido
a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados
y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio
del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes,
las faltas cometidas por dichas personas. El responsable de una de estas faltas incurrirá en amonestación censura o
suspensión” (nota del fallo). 9 Sentencia C-948 del 6 de
noviembre de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 10 C-181 del 12 de marzo de
2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia C-948 del 6 de
noviembre de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 12 T-1093 del 4 de noviembre de
2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 C-427 de 1994, M. P. Fabio
Morón Díaz (nota del fallo). 14 T-1093 del 4 de noviembre de
2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Ver por ejemplo la sentencia
T-120 del 26 de marzo de 1998, M. P Fabio Morón Díaz. 16 T-143 del 20 de febrero 2003,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. |