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SENTENCIA C-374/09 INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONALEN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Falta
de argumentación/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALEN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Notificación personal
y oportunidad para controvertir la prueba en el código disciplinario del
abogado El actor considera que en el presente
asunto se configura una omisión legislativa relativa, violatoria de los
derechos al debido proceso, defensa y contradicción, presunción de inocencia y
acceso a la administración de justicia, por cuanto el legislador al expedir los
artículo 71 y 93 de la Ley1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado, CDA),
referente a la notificación personal y la oportunidad para controvertir la
prueba, no incluyó la notificación al abogado de la presentación en su contra
de la queja disciplinaria, y no reguló la posibilidad de que pueda hacer uso de
esa facultad en la etapa anterior a la apertura de investigación. Para la
Corte, el actor no satisfizo las exigencias argumentativas para predicar la
existencia de una omisión legislativa relativa, pues si bien identificó los
contenidos normativos vinculados con la omisión que alega, no precisó con
claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance y
consecuencias inconstitucionales, dado que su argumentación está soportada en
un supuesto equivocado, que consiste en considerar que el Código Disciplinario
del Abogado, CDA, consagra una etapa de indagación preliminar, cuando en la
estructura del proceso disciplinario del abogado no está prevista una
indagación preliminar, y al no estar regulada dicha etapa, anterior a la
apertura del proceso disciplinario, pierde soporte la acusación por omisión
legislativa contra los artículos 71 y 93 de ese estatuto. INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONALEN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-No
acreditación del incumplimiento de un deber constitucional específico y
concreto del legislador. También se observa que la acusación
incumple con otro de los requisitos determinados por la jurisprudencia
constitucional, respecto de la exigencia de acreditar el incumplimiento de un
deber constitucional específico y concreto del legislador, de regular la
materia bajo examen, ya que lo que existe es un deber general de orden
constitucional de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29
Const.) en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual viene
determinado por la libertad de configuración del legislador en esta materia,
que en el presente asunto se manifestó en el establecimiento de un
procedimiento disciplinario en el CDA, que no consagra una etapa indagación
preliminar. Referencia: expediente D-7450 Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 71 y 93 de la Ley1123 de 2007, "Por la cual se establece el
Código Disciplinario del Abogado". Demandante: César Augusto Ospina
Morales. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de mayo de dos mil nueve (2009). I. ANTECEDENTES El ciudadano César Augusto Ospina
Morales, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y
242-1 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de los
artículos 71 (notificación personal) y 93 (oportunidad para controvertir la
prueba) de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente la demanda fue inadmitida
en auto de octubre 3 de 2008, al encontrar el Magistrado sustanciador que no se
sustentaba en debida forma el concepto del quebrantamiento e incumplía las
reglas jurisprudenciales para presentar cargos por omisión legislativa. Mediante providencia de octubre 24 de
2008, la demanda fue admitida, ordenándose comunicar la iniciación del presente
proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República.
De la misma manera, se informó al Ministro de Interior y de Justicia y al
Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, y se invitó al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, a la
Academia Colombianade Jurisprudencia y a las
facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, Pontificia
Javeriana, Rosario, Andes, Externado, de Antioquia e Industrial de Santander
-UIS-, para que emitan su opinión sobre el asunto de la referencia. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la
demanda en referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS
ACUSADAS A continuación se transcribe el texto
de las disposiciones demandadas, pertenecientes a la Ley1123 de 2007, publicada
en el Diario Oficial N° 46.519 de enero 22 del mismo año: "LEY 1123 DE 2007 (Enero 22) Por la cual se establece el
Código Disciplinario del Abogado. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se
notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las
sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin
a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre
la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. ARTÍCULO 93. OPORTUNIDAD PARA
CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los intervinientes podrán controvertir las pruebas a
partir del auto de apertura de proceso disciplinario." III. LA DEMANDA El actor solicita a la Corte declarar
"la inexequibilidad o exequibilidad condicionada" de los artículos 71
y 93 de la Ley 1123 de 2007, pues en su concepto el Congreso al expedirlos
incurrió en una omisión legislativa que afecta su validez constitucional. Considera que la acusación satisface
las exigencias establecidas por la jurisprudencia para presentar cargos por
omisión legislativa, pues (i) recae sobre una norma legal; (ii) la omisión
excluye de sus consecuencias aquellos casos que por ser asimilables deberían
subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; (iii) la exclusión no obedece a
una razón objetiva y suficiente; (iv) la omisión produce una desigualdad
injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias
previstas por la norma y (v) conlleva el incumplimiento de un deber
constitucional del legislador. Respecto a la primera exigencia afirma
que el artículo 71 no incluyó la obligación de notificar al abogado denunciado
las quejas o informaciones recogidas en la etapa preliminar adelantada por la
autoridad competente para disciplinarlo. Sostiene que es en ese momento
procesal cuando el abogado a quien se endilga la comisión de una falta
disciplinaria está en condición de aportarle elementos de juicio al Magistrado
a cargo del caso, porque cuando éste emita el auto de trámite mediante el cual
ordene investigarlo, aquél pierde la oportunidad de participar en su defensa,
dado que la norma acusada no prevé la existencia de notificaciones anteriores
al auto de trámite de apertura de proceso disciplinario. En relación con el artículo 93
impugnado, señala que esta norma limita en forma expresa la oportunidad para
que el abogado cuestionado en su comportamiento profesional, pueda intervenir
para evitar que se emita el auto de trámite de apertura de proceso
disciplinario. Expone que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, los autos de trámite no son objeto de
recurso alguno, razón por la cual es importante permitir que el abogado denunciado
aporte información al Magistrado a quien se le repartió su caso, para que antes
de que emita esa decisión de trámite, que es la apertura de proceso
disciplinario, ejerza el derecho de defensa y así, si el abogado llega a
demostrar que no hay mérito para vincularlo a una investigación formal, se
evite lo dispendioso y oneroso de una investigación formal. En cuanto al segundo requisito,
expresa que la omisión del artículo 71 acusado de no notificar al abogado que
desee contribuir a aclarar los actos que presuntamente se consideran ilegales,
acarrea unos efectos contrarios a la Constitución en materia de derecho de
defensa, al restringir su intervención en esa etapa previa al proceso
disciplinario. Manifiesta que así como se notifica el
auto de apertura del proceso disciplinario y las demás actuaciones que se
mencionan del artículo 71, hade notificarse la queja formulada ante el
Magistrado competente, pues de esta forma se hace efectivo el principio
inquisitivo al permitirle que pueda valorar en ese momento las pruebas del
quejoso y del abogado denunciado, para efectos de proferir decisión
inhibitoria. Aduce que la misma omisión se presenta
en relación con el artículo 93 acusado, que no permite la controversia de la
prueba a partir de la llegada de la queja sino una vez emitido el auto de
apertura del proceso disciplinario, lo cual en su parecer es inconstitucional,
pues en un momento anterior a la apertura del proceso disciplinario la queja
también puede ser controvertida y valorada, así sea con menor intensidad que en
el proceso formal. Sostiene que también está satisfecho
el tercer presupuesto para que se configure la omisión legislativa, por cuanto
el artículo 71, referente a las decisiones que se deben notificar
personalmente, no incluye la notificación personal de la llegada de la queja o
denuncia contra el abogado, violando así el debido proceso, pues a su juicio el
abogado denunciado debe conocer la queja desde el momento de su presentación y
no sólo hasta cuando se le cita para que se defienda ante una investigación
formal o se le comunique la decisión inhibitoria. Afirma que la notificación de la
inhibición y del auto de apertura de proceso disciplinario son medidas
insuficientes para que el abogado criticado aclare lo que se le censura, ya que
se le priva de la oportunidad de evitar una investigación formal. En relación con el artículo 93
impugnado, el demandante considera que la omisión de no permitir la
controversia de la queja antes del auto de apertura de proceso disciplinario,
no es razón suficiente para mantener la constitucionalidad de la norma acusada,
pues a su juicio es injusto someter a todos los abogados criticados en su
conducta profesional a una investigación formal, a sabiendas de que pueden
evitarla interviniendo antes de su apertura. En su criterio no es objetivo ni
imparcial mantener la omisión legislativa de no permitir el derecho de la
controversia desde la llegada de una queja, pues la contraparte, que es el
abogado denunciado, queda al margen de una etapa en la cual se está evaluando
su conducta profesional. Sobre el cumplimiento del cuarto
presupuesto para predicar una omisión legislativa, señala que el artículo 71
acusado al impedir que el abogado conozca la queja, pese a que haya habido una
decisión inhibitoria, ocasiona una injustificada desigualdad, pues cuando es
notificado del auto de apertura de proceso disciplinario puede aclarar su
situación ante terceros "en lid jurídica", mientras que si se emite
decisión inhibitoria, probablemente nunca podrá aclarar su conducta ante el
quejoso, "así éste no haya vencido en su pretensión difamatoria". Según el demandante, así como el
quejoso merece explicación sobre las razones de la inhibición, el abogado
denunciado merece también igualdad de trato y saber quién tiene de él un mal concepto
profesional para que, si quiere hacerlo, le explique su actuación presuntamente
irregular. Señala que el artículo 93 establece
una desigualdad de trato, al no permitir controversia en la etapa anterior a la
investigación formal, pues no es justo que el abogado tenga que someterse a una
actuación más dispendiosa si desde antes de la apertura del proceso puede
defenderse de la queja y agrega que esa desigualdad genera unos efectos
"de difamación profesional y hasta personal fuera del campo jurídico y se
privará injustamente del derecho de explicar su conducta por fuera de una
actuación disciplinaria a una persona inconforme con su conducta profesional,
la cual merece una explicación elemental del profesional del Derecho". En cuanto al último presupuesto,
expresa que con su omisión el legislador se apartó de su deber constitucional
de proteger el derecho fundamental al debido proceso, al no permitir la
notificación de la existencia de una queja en contra del abogado denunciado,
limitándole el derecho de acceder a ella y contribuir a aclarar su
comportamiento en esa etapa previa; en su parecer, es propio de ese derecho
fundamental que el abogado denunciado participe en la "edificación"
de la decisión que tome el Magistrado. A su juicio el legislador está obligado
a cumplir lo ordenado por el artículo 29 de la Constitución, en cuanto a no
permitir la existencia de dilaciones en el procedimiento disciplinario y por
ello deben ser notificadas en forma personal las quejas sobre la conducta
profesional del abogado, para así permitirle colaborar con la administración de
justicia, allegando el material que considere puede "contribuir a
movilizar el aparato investigador". Sostiene que al abogado investigado se
le somete a una dilación injustificada, al conducirlo posiblemente a una
investigación formal con el auto de trámite de apertura de proceso
disciplinario, sin darle oportunidad de controvertir la queja o información en
su contra, que no conoció inicialmente porque tampoco el legislador cumplió con
el mandato constitucional de exigir que fuera pública. Alega que el artículo 71 demandado,
por omisión, viola el derecho de contradicción, al no consagrar la notificación
de la censura al abogado que ha sido cuestionado en el ejercicio de la
profesión, ya que él no participará en lo que no conoce por no haberle sido
comunicado y aduce que igualmente el artículo 93, restringe ese derecho
constitucional, en un instante en el cual se puede evitar el desgaste inútil de
tiempo y recursos económicos que implica poner en marcha una investigación
formal, pues le niega su participación en esa etapa preliminar de la actuación
disciplinaria, en la cual tiene el derecho a conocer y aclarar la queja
presentada en su contra. Considera que permitirle al abogado
conocer y aclarar el motivo posiblemente infundado de la queja contribuye a que
se descongestionen los despachos encargados de asumir las actuaciones
pertinentes, ya que no siempre podrán emitir decisiones inhibitorias al
prescindir de la información que solamente puede aportar el abogado denunciado. Afirma que los artículos 71 y 93 del
Código Disciplinario del Abogado, en su orden, al no incluir en la notificación
personal al abogado de la existencia de una queja en su contra y no permitirle
controvertirla sino hasta después de emitido el auto de trámite de apertura de
proceso disciplinario, vulneran el principio de la presunción de inocencia,
"ya que antes de la realización del auto de trámite de apertura de proceso
disciplinario, se sustrae al abogado denunciado de la oportunidad de tenérsele
como un prudente ejercitante de la profesión, al no notificársele de la
información en su contra". Explica que por las mismas razones las
normas acusadas le están dando un trato desconsiderado al abogado denunciado,
cuya conducta ha de presumirse ceñida al cumplimiento de la Constitución y la
Ley, y también al principio de buena fe. Expresa que si bien no se está en una
etapa avanzada de la actuación en la que se analiza la culpabilidad, la
presunción de inocencia se hace efectiva cuando se trata al denunciado como
inocente y se le permite pronunciarse sobre la queja en un momento anterior a
la providencia inhibitoria o providencia de apertura de proceso disciplinario,
lo que en su parecer también beneficia la administración de justicia, "ante
la actitud diligente del profesional del derecho". Manifiesta que las normas acusadas
vulneran también el artículo 229 de la Constitución, ya que al impedir que los
abogados denunciados puedan conocer oportunamente el cuestionamiento de su
comportamiento profesional, para tener la oportunidad de intervenir y aclarar
su conducta cuestionada, no les garantiza el acceso a la administración de
justicia, a fin de "dar claridad de su conducta en entredicho, en virtud a
una información que desdice de su quehacer profesional, ejercicio académico y
práctico que se constituye en el medio de satisfacción de sus expectativas de
vida". Explica que cuando el Juez
Disciplinario está apreciando la prueba, antes de emitir el auto inhibitorio o
el de trámite de apertura de proceso disciplinario, está impartiendo justicia y
para hacerlo puede actuar independientemente, pero es mucho mejor que lo haga
apoyado en el "diligente profesional criticado, quien pudiendo acceder a
la impartición de justicia en esta etapa logrará contribuir en su causa, y en
causa de la justicia, sin ser sometido a una inicial averiguación secreta o
reservada en su contra porque hasta el momento así lo ha dispuesto el
legislador en actitud omisiva". Concluye que teniendo en cuenta los
principios superiores y partiendo del hecho que la abogacía es una profesión
sujeta a un doble control, penal y disciplinario, el legislador debe garantizar
plenamente el derecho del abogado denunciado de acceder a todas las actuaciones
donde se estudie su conducta, "no permitiendo la reserva en aspectos en
los cuales puede coadyuvar a traer transparencia en lo referente a su
comportamiento profesional pudiendo intervenir prevalido de las garantías que
concede el exigente Derecho Disciplinario". IV. INTERVENCIONES 1. Colegio de Abogados
Javerianos No observa "el más mínimo asomo
de violación" de la Cartapor parte de los
artículos 71 y 93 de La ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado,
pues considera que el demandante enuncia unas infracciones constitucionales sin
concretarlas ni explicar en qué consiste la violación alegada. Señala que los argumentos del actor
son de conveniencia, de molestia o irritación y además olvidan que la Ley 1123
es un estatuto disciplinario y no penal, que aún cuando pertenezca al género
sancionatorio, la violación de sus prohibiciones no acarrea la imposición de
penas, mucho menos privativas de la libertad, ya que su naturaleza es
precisamente disciplinar e imponer unas buenas prácticas. Expresa que en el campo disciplinario
la presunción de inocencia no se aplica como lo piensa el demandante, pues en
la etapa preliminar no hay propiamente culpable, en el sentido penal del
término, ya que en ese momento únicamente se aprecia una información acerca de
la conducta de un abogado con el objeto de decidir si se abre o no proceso
disciplinario. Señala que en buena hora la Ley 1123
estatuyó un procedimiento íntegro para rituar las
sanciones por faltas en el ejercicio de la profesión del derecho, donde las
remisiones a otras normas procesales se usan poco, dada la integralidad
procesal y la celeridad de un proceso lleno de garantías. Explica que dentro del capítulo
procesal de la Ley 1123 se estatuye el debido proceso para sancionar las faltas
disciplinarias por medio de verdaderas sentencias, en doble instancia, de
manera oral y con tendencia inquisitiva, rodeando la actuación con gran número
de garantías que dificulta en grado extremo la imposición de sanciones. En su opinión, como en algún punto del
tiempo el proceso debe iniciarse, el legislador determinó que fuera cuando el
magistrado sustanciador decidiera que había mérito para vincular al abogado
señalado o indicado en la queja, pues antes del auto de apertura no existe
proceso. Manifiesta que en relación con las
quejas, el artículo 68 de dicha ley establece que la Sala de conocimiento debe
examinar la procedencia de la acción disciplinaria, a fin de determinar si es o
no procedente o si existe causal objetiva de improcedibilidad. Aduce que según el 104 ib., efectuado
el reparto y acreditada la calidad de disciplinable del denunciado se dictará
auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, si hay lugar a ello,
providencia que se notifica personalmente porque allí se inicia el proceso, no
antes; si el auto es inhibitorio, simplemente no hay proceso. Afirma que en esa valoración de
informaciones no interviene el quejoso y tampoco el sujeto de la queja, porque,
no hay proceso, hay valoración de informaciones solamente. Expresa que de acuerdo con la Ley 1123
es la Sala de conocimiento la que valora esas informaciones, determinación que
es constitucionalmente válida, pues se trata de altos funcionarios judiciales,
no administrativos y representa una mínima confianza del legislador en sus
jueces. Indica el interviniente que una vez
iniciado el proceso, hay dos audiencias donde es posible defenderse, en la
primera se puede sanear la actuación desde el inicio y en la de juzgamiento
también existe la posibilidad de ejercer la defensa. Sostiene que tampoco cabría reproche
constitucional alguno al artículo 93 referido a las pruebas, pues en el proceso
disciplinario de los abogados existen las más amplias posibilidades de
controversia en dos audiencias y en doble instancia. Concluye que el abogado sujeto de
queja tiene dentro del proceso disciplinario las más amplias posibilidades de
defensa y sus derechos constitucionales no se violan, por el hecho de que no se
le notifique personalmente que respecto de él exista queja o información. 2. Instituto Colombiano de
Derecho Disciplinario Solicita a esta corporación reconocer
la inexistencia de la omisión legislativa relativa alegada y, en consecuencia
declarar la exequibilidad de los artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007. En punto a la presunta omisión
legislativa del artículo 71, indica que no es cierto que esta norma excluya de
regulación un caso asimilable al presupuesto fáctico allí regulado, privándolo
de sus consecuencias, porque dicha omisión no versa sobre una decisión judicial
sino sobre una queja y además porque cuando ésta es presentada todavía no existe
proceso ni actuación disciplinaria. Expresa que contrariamente a lo
considerado por el actor, dentro del Código Disciplinario del Abogado no existe
una etapa previa a lo que él denomina el proceso formal, que se inicia con el
auto de apertura del proceso disciplinario, razón por la cual no es posible
surtir ninguna notificación, pues no ha surgido aun la necesidad ni la
obligación constitucional de garantizar el principio de publicidad. Sostiene que esa reflexión está
vinculada con el análisis del artículo 93 demandado, porque el actor pretende,
a través de la notificación que reclama como omitida, que se permita al
interesado participar, antes de la emisión del auto de apertura a proceso
disciplinario, para controvertir la prueba. Al respecto señala que no es posible
adelantar ningún tipo de debate probatorio por fuera de la actuación
disciplinaria, la cual en el Código Disciplinario del Abogado, comienza con el
auto de trámite de apertura del proceso, que es la primera decisión judicial
que se profiere y, por lo mismo, la primera que debe ser notificada. Afirma que ello es consecuente con la
jurisprudencia constitucional, que en materia disciplinaria y penal ha sido
reiterativa frente a la necesidad de notificar personalmente a los interesados
el contenido de las primeras providencias que se dictan dentro del proceso. Indica que en la Ley 1123 de 2007, el
legislador dispuso la notificación personal del auto de apertura al proceso
disciplinario, como primera decisión judicial mediante la cual se vincula al
abogado, para permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción desde el
principio de la actuación disciplinaria, dando así cumplimiento a su obligación
constitucional de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, por lo
cual no es cierta la infracción predicada por el demandante. Aduce el interviniente que permitir la
controversia probatoria cuando aún no se ha dado inicio a la actuación
disciplinaria y por fuera de las etapas dispuestas por el legislador para
adelantarla, traería como consecuencia el desconocimiento de las mismas en
detrimento del debido proceso y permitir que la Corte Constitucional modifique
el procedimiento establecido por el legislador a través de un fallo modulatorio. Considera que la Corte Constitucional sólo
podría entrar a modular el contenido de los artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de
2007 si encontrara que el legislador irrespetó el núcleo esencial del debido
proceso, frente a sus nociones integrantes de no permitir que se causen
dilaciones injustificadas del proceso ni se vulneren los principios de
contradicción y presunción de inocencia, y frente al derecho de acceder a la
administración de justicia, lo cual no se advierte en el presente asunto. En su parecer, es claro que las
omisiones legislativas demandadas no causan dilaciones injustificadas, porque
dejar de notificar la queja al abogado o no permitirle la controversia
probatoria antes de que se profiera el auto de apertura al proceso
disciplinario, no son circunstancias que generen el incumplimiento injustificado
de términos procesales. Frente al presunto quebrantamiento del
principio de contradicción, indica que al revisar el Código Disciplinario del
Abogado puede constatarse que el legislador cumplió con su obligación
constitucional de garantizarlo, porque estableció el mecanismo para dar a
conocer al abogado denunciado la existencia de quejas en su contra en el
artículo 71 demandado, sin que pueda predicarse la vulneración de sus derechos
por no permitirle participar en momentos anteriores, porque si bien es cierto
el abogado tiene derecho de controvertir las pruebas que se alleguen en su
contra, también lo es que ese derecho surge desde el momento mismo en que se
inicia la actuación disciplinaria y no antes, cuando lo único que existe es una
denuncia. Sobre la presunta violación del
derecho a la presunción de inocencia, sostiene que en materia disciplinaria
sólo una decisión condenatoria puede desvirtuar esa presunción y el auto de
apertura de actuación no comporta un juicio sobre la conducta del abogado contra
quien se dispone, sino que corresponde simplemente a la existencia de una queja
en su contra y la inexistencia, hasta ese momento, de alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así, en su opinión, no es válido afirmar,
como lo hace el actor, que al abogado denunciado se le dé un trato desigual
cuando se le priva de la posibilidad de participar desde la presentación de la
queja, porque con el auto de apertura del proceso disciplinario no se le está
declarando culpable, simplemente se da inicio a una actuación en la que se
permite su participación y se le tendrá como inocente hasta que judicialmente
sea declarado culpable. En relación con la presunta
vulneración del artículo 229 de la Carta, no advierte el interviniente que la
imposibilidad de que el abogado participe en un debate probatorio antes de
iniciar la actuación disciplinaria desconozca su derecho de acceder a la
administración de justicia, porque si bien es cierto que puede contribuir a
aclarar su conducta profesional, también lo es que dicha posibilidad no se le
está negando. Al respecto señala que el legislador
en ejercicio de su libertad de configuración estableció el mecanismo para
hacerle saber que existe una queja en su contra en el artículo 71 acusado, y
fijó la oportunidad para que pueda participar en el proceso y aclarar la
conducta cuestionada controvirtiendo la prueba cuando se inicie la actuación,
según lo dispuesto en el artículo 93 demandado. En opinión del interviniente, la
posibilidad prevista por el legislador de que también al momento de evaluar la
queja se pueda dictar auto de terminación anticipada, no significa que en ese
momento exista ya una actuación disciplinaria que justifique un debate
probatorio, pues por economía procesal el Magistrado antes de dar inicio a la
actuación disciplinaria debe establecer si de la queja y sus anexos deriva la
existencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 104 de la
Ley 1123 de 2007, que impida la prosecución del trámite. Señala que el legislador dispuso que
una vez iniciada la actuación disciplinaria, el abogado puede rendir su versión
libre, controvertir y aportar las pruebas que considere necesarias a fin de
demostrar la concurrencia de alguna de las situaciones previstas en el mencionado
artículo 104 de la Ley1123 de 2007, para evitar la formulación de cargos en su
contra. Acota que el auto de terminación
anticipada es un pronunciamiento judicial que declara la ausencia de mérito
para proseguir la actuación disciplinaria y por ello su expedición no pone en
entredicho el buen nombre del abogado; tampoco es injusto que ese abogado no
sea escuchado en ese momento, pues ha quedado demostrado que su conducta no
puede ser objeto de persecución o reproche. Concluye que el proceso disciplinario
regulado en la Ley 1123 de 2007 no se estableció para garantizar el derecho de
réplica del denunciado ante el quejoso, quien sólo tiene la calidad de
interviniente. 3. Universidad Externado de
Colombia El Departamento de Derecho Procesal de
la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a través de uno
de sus miembros, intervino para solicitar que se declaren exequibles las
disposiciones acusadas en el asunto de la referencia. Explica que en ningún momento el juez
disciplinario restringe al abogado denunciado la posibilidad de conocer o
acceder a la queja que se ha interpuesto en su contra, pues el legislador ha
diseñado un procedimiento para ventilar esta situación con el pleno de las
garantías constitucionales. Afirma que en ese procedimiento está
vedado que se lleve a cabo un proceso sin el principio de publicidad y la Ley
1123 de 2007 preserva ese principio a favor del abogado denunciado, ya que ha
previsto que se le notifique personalmente el auto de trámite de apertura de
proceso, momento a partir del cual puede intervenir con el pleno conocimiento
de la queja en su contra. Considera inaceptable el planteamiento
del actor de que hubiera sido mejor aceptar la presencia del abogado denunciado
en la etapa previa al auto de apertura, pues las opiniones acerca de la
conveniencia en aspectos de un proceso, en este caso disciplinario, no pueden
ser el soporte para una declaración de inconstitucionalidad de la norma. Señala que los argumentos esgrimidos
por el demandante pueden ser importantes tomados desde un punto de vista
personal o de opinión subjetiva, pero no pueden convertirse en el fundamento
para declarar la inconstitucionalidad de las normas en estudio. Agrega que el no compartir la decisión
que tomó el órgano legislativo al proferir las normas acusadas tampoco puede
convertirse en el soporte para su expulsión del ordenamiento jurídico, pues
como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, el órgano
legislativo tiene libertad de configuración legislativa, que le permite evaluar
y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran
cada procedimiento judicial. 4. Colegio de Abogados Rosaristas A través de su representante, respalda
las pretensiones del actor y pide declarar exequible el artículo 71 de la Ley
1123 de 2007, condicionado al deber de notificación personal del auto que abre
el proceso disciplinario en trámite preliminar y el auto inhibitorio a que haya
lugar. Así mismo, solicita a esta Corte
declarar inexequible la expresión "a partir del auto de apertura de
proceso disciplinario", contenida en la parte final del artículo 93 de la
ley 1123 de 2007 o que en su defecto, proceda a declarar su constitucionalidad
condicionada, en el entendido de que se respetará el ejercicio oportuno, dentro
de los cauces legales, del derecho de defensa por el denunciado en la fase
preliminar o de investigación anterior al auto de apertura de proceso
disciplinario. Para llegar a tales conclusiones
explica que a primera vista, el trámite preliminar previsto en el artículo 104
del CDA, pareciera no ser una etapa procesal apta para controvertir pruebas y
presentar las que se consideren pertinentes con el fin de desvirtuar la
denuncia, cosa que guardaría plena armonía con los artículos 71 de la Ley 1123
de 2007 acusado, que ordena notificar personalmente el auto de trámite de
apertura de proceso disciplinario y el 93 que prevé que solo a partir de ese
momento el investigado puede controvertir las pruebas. En su criterio esa valoración no
resulta acertada si se tiene en cuenta el contenido de los artículos 68, 69,
85,96 y 103 de la Ley 1123 de los cuales se deduce que la etapa de trámite
preliminar va mucho más allá, pues allí se debe examinar la procedencia de la
acción disciplinaria y evaluar la queja, para determinar si la denuncia presta
mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Explica que el juez disciplinario en
cualquier etapa, incluido el trámite preliminar, puede mediante decisión
motivada declarar la terminación del proceso de llegar al convencimiento de que
el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como
falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal
de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, decisiones que tomará en auto inhibitorio. Afirma que todo ello debe hacerlo
partiendo de los principios de investigación y apreciación integral de la
prueba, lo que acarrea la imperiosa necesidad de otorgar al denunciado la
oportunidad de conocer la queja y las pruebas que con ella se acompañan, así
como de activar sus mecanismos de defensa para controvertir la denuncia
presentando pruebas, dentro del término señalado en el artículo 104 de la ley
1123, cuando se está en etapa de trámite preliminar. En su parecer tiene razón el
accionante al reclamar la inconstitucionalidad del artículo 93 de la ley 1123
de 2007, que limita la oportunidad para controvertir la prueba por parte del
denunciado en la etapa de trámite preliminar, pues mientras el denunciado no
pueda conocer la denuncia, mediante la notificación del auto que ordena la
apertura del proceso en trámite preliminar, no puede activar los mecanismos
legítimos de defensa. Sostiene que la limitación del
artículo 93 de la ley 1123 de 2007, cercena la posibilidad de que el denunciado
participe activamente en el trámite preliminar procurando su legítimo interés
de buscar un auto inhibitorio, que además también debería ser notificado
personalmente, incluso para que pueda participar del procedimiento
sancionatorio regulado en el inciso segundo del artículo 69 ib., cuando la Sala
advierte que la denuncia es temeraria o falsa. Afirma que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el derecho de defensa no tiene límite temporal y
por ello si no se garantizara desde el inicio de la investigación, fácilmente
la persona pasaría de ser investigada, a imputada, a acusada y a condenada, sin
haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Aduce que carece de relevancia constitucional
el nombre que jurídicamente se otorgue a una persona al interior de una
investigación o de un proceso penal, ya que lo trascendente es que no se le
apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa. Para el interviniente el ejercicio de
dicho derecho de defensa por parte de investigado obtiene realce en la
actuación disciplinaria, por cuanto no existe alguien más interesado en
demostrar que ni siquiera puede ser imputada de los delitos que se investigan,
que la persona sujeta de investigación. A su juicio no permitir que la persona
ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su
contra, tenga ésta el carácter de pre- procesal o procesal, "es potenciar
los poderes investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en
desmedro del derecho de defensa de la persona investigada". Para el interviniente en materia
disciplinaria el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el
derecho a conocer tan pronto como sea posible la denuncia o queja
disciplinaria, o las razones para iniciar el trámite preliminar de oficio, a
fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el
ordenamiento, en procura de hacer efectivo el derecho de defensa. Por ello, en su opinión tiene sustento
la omisión legislativa alegada por el accionante en relación con el artículo 71
de la ley 1123 de 2007, pues existiendo el trámite preliminar debe notificarse
el auto que abre el proceso en esa etapa, a fin de permitir la activa
participación del denunciado en el aporte y valoración de las pruebas que
acompañan la queja, dando lugar a un auto inhibitorio, que en su criterio
también debería ser notificado personalmente. Por las mismas razones estima
inconstitucional el aparte final del artículo 93 de la Ley 1123 de 2007, cuando
restringe la posibilidad de controvertir las pruebas en etapa de trámite
preliminar. Finalmente, recalca que en el artículo
104 de la Ley 1123 de 2007, se estableció que el trámite preliminar es un
requisito de procedibilidad para iniciar el proceso disciplinario, razón
adicional para que el abogado contra quien se presenta la queja o se adelanta
una investigación oficiosa, pueda intervenir antes de que se decida dictar auto
inhibitorio o proferir auto de apertura de proceso disciplinario. Concluye que si el trámite preliminar
no fuera un requisito de procedibilidad, como ocurre con la etapa de la
indagación preliminar regulada en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002,
igualmente la norma estaría viciada de inconstitucionalidad, porque en todo
momento a lo largo del proceso disciplinario, incluyendo la etapa preliminar,
debe garantizarse el derecho al debido proceso. 5. Ministerio del Interior y
de Justicia A través de apoderado solicita a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas acusadas, pues en
su parecer en el proceso disciplinario regulado en la Ley 1123 de 2007, la
etapa de indagación preliminar es aprovechada por el funcionario investigador
para dar aplicación al principio de celeridad y verificar si los indicios o
presuntas pruebas, dan lugar o no a la apertura de la investigación, ya que
frecuentemente no ameritan poner en movimiento el aparato disciplinario. Explica que en razón de esa
circunstancia no se permite el derecho de defensa del abogado investigado en la
etapa previa a la apertura de la investigación, pues solo hasta ese momento se
tiene certeza de la plena individualización del investigado, así como de la
veracidad de los hechos que fueron puestos en conocimiento por el quejoso o
informante, razón por la cual la participación del denunciado en las etapas
previas sería inoficiosa al no saberse con seguridad si la conducta que se está
investigando efectivamente puede ser considerada falta disciplinaria. Considera que mal haría el abogado
denunciado en entrar a defenderse de un hecho irrelevante y no comprobado,
porque puede aportar la pruebas que considere conducente una vez se decrete el
auto de apertura del proceso disciplinario, sin que ello le esté vulnerando el
debido proceso. Indica que sólo hasta la apertura de investigación la persona
es vinculada formalmente al proceso, razón por la cual aceptar su participación
desde su inicio sería reconocer que el inculpado o el profesional del derecho
sí cometieron una falta disciplinaria, lo cual consistiría prejuzgamiento que
desconocería el debido proceso. En su parecer no son de recibo los
argumentos esgrimidos por el accionante, de que los artículos 71 y 93 de la Ley
1123 de 2007 incurren en una omisión relativa, porque para que se declare la
inconstitucionalidad de una norma acusada por ese cargo la demanda debe llenar
unos requisitos que el actor no satisface, ya que a nivel constitucional no hay
obligación del funcionario de comunicarle inmediatamente al profesional del
derecho que contra él ha llegado una queja. Señala que el hecho que una norma no
manifieste totalmente su contenido, no quiere decir que la misma carezca de
validez y deba salir del mundo jurídico, y agrega que el legislador es autónomo
para hacer las leyes como mejor crea conveniente, en beneficio del conglomerado
social. En cuanto a la presunta violación del
debido proceso, considera que no es de recibo la acusación, toda vez que al
hacer una interpretación amplia que consulte el espíritu del legislador, no se
vislumbra violación alguna, ya que el actor ha hecho una interpretación
exegética, literal y errónea de las normas acusadas. Finaliza su intervención reiterando
que en el presente caso no es posible realizar un examen fondo, por cuanto en
la demanda de inconstitucionalidad no se exponen las razones por las cuales se
estiman violadas las normas constitucionales que se citan como infringidas. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN Solicita a la Corte declararse
inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, al considerar que en el
caso concreto el accionante se quedó en el intento de subsanar los vicios de la
demanda, por insuficiencia argumentativa para plantear la alegada omisión
relativa. Sostiene que en el escrito de
corrección el actor manifestó haber satisfecho las exigencias para plantear un
cargo de tal naturaleza, pero al momento de profundizar en cada uno de los
elementos que configuran la omisión legislativa reincidió en los defectos de la
demanda inicial, sin introducir razones de fondo que acompañaran los enunciados
reseñados. Expone que aún
cuando el peticionario pretendió acomodar su demanda, para que se ajustara a la
jurisprudencia que establece los requisitos de una acusación por omisión
relativa, realmente no construyó en debida forma el concepto de la violación,
pues no conformó de manera correcta la unidad normativa, y además dejó de
confrontar la disposición presuntamente omitida con el supuesto normativo que había
considerado el legislador. Señala que el actor manifiesta que la
omisión genera una desigualdad injustificada, pero no aclara respecto de qué o
de quienes se presenta esa situación, de manera que no existe certeza sobre
cual es el parámetro de comparación. Afirma el Procurador que el accionante
no identificó todas las normas que se verían afectadas por una modificación de
las notificaciones personales en el Código Disciplinario del Abogado, como el
artículo 56, que trata sobre la publicidad de la actuación disciplinaria a
partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y el artículo
69, que regula las quejas falsas o temerarias, y la actuación preliminar. En su criterio el demandante incumplió
el deber de desarrollar una argumentación que evidenciara de qué manera la
ausencia de notificación personal en la fase preliminar deja al abogado en
indefensión frente a otros sujetos disciplinables, y agrega que para articular
en debida forma la demanda el accionante debió agotar esfuerzos para demostrar
que la fase preliminar del proceso regulado por la Ley 1123 de 2007 en su
diseño es menos garantista que otros ya existentes, pero lo que hizo fue alegar
la vulneración de normas superiores, además obviando sustentar el cargo por
infracción del derecho a la igualdad, "generalmente ineludible cuando se
trata de una omisión legislativa relativa". Concluye el Procurador que la demanda
requiere para su procedencia de un diseño distinto al adelantado por el
accionante, que integre los aspectos señalados que no consiguió cristalizar,
cumpliendo así con las altas exigencias requeridas para que el cargo de omisión
legislativa relativa pueda dar lugar a una decisión de fondo, y al no observar
que el actor plantee un debate que albergue una litis constitucional, pide a la
Corte Constitucionaldeclararse inhibida para
pronunciarse de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 superior, esta Corte es competente para conocer de la acción de
la referencia, toda vez que está dirigida contra una disposición perteneciente
a una Ley de la República. 2. Planteamiento de problema
jurídico Expone el demandante que el legislador
al expedir los artículos 71 y 93 de la Ley1123 de 2007 incurrió en una omisión
legislativa que afecta su validez constitucional, por cuanto la primera norma
no prevé la notificación de la presentación de la queja disciplinaria en la
etapa de indagación preliminar y, la segunda, no permite que el abogado
denunciado pueda presentar pruebas en esa etapa anterior a la apertura de
investigación, vulnerándole así sus derechos al debido proceso, defensa y
contradicción, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia
(arts. 29 y 229 Const.). El Colegio de Abogados Javerianos, el
Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, la Universidad Externadode Colombia y el Ministerio del Interior y de
Justicia coinciden en que no se presenta la alegada omisión legislativa, pues
antes de la apertura de investigación no existe proceso ni controversia
probatoria, sino una simple evaluación de la queja disciplinaria a fin de
determinar la procedencia de la acción y por tal razón propugnan por la
exequibilidad de las normas acusadas. El Colegio de Abogados Rosaristas, respalda las pretensiones del demandante, por
considerar que las disposiciones demandadas limitan irrazonablemente el derecho
de defensa del abogado denunciado al impedirle actuar a partir del auto que
ordena la "apertura del proceso en trámite preliminar" y negarle la
facultad de presentar y controvertir las pruebas en esa etapa procesal. En su parecer,
el derecho de defensa opera en toda la actuación disciplinaria incluida la etapa
de indagación preliminar. El Procurador General de la Nación,
por su parte, propone un fallo inhibitorio, pues a su juicio el actor no
demostró el cumplimiento de los elementos configurativos de la omisión
legislativa al no brindar explicaciones satisfactorias sobre la existencia de
una etapa de indagación preliminar ni explicar en qué consiste la desigualdad
de trato que se deriva de dicha omisión, lo cual hace imposible realizar el
juicio constitucional por no existir certeza sobre el parámetro de comparación. Con el propósito de dilucidar el
problema jurídico que plantea la demanda, le correspondería a esta Corte
analizar previamente los presupuestos del control constitucional sobre las
omisiones legislativas; seguidamente se referiría a la estructura general del
proceso disciplinario de los abogados regulado en la Ley1123 de 2007, toda vez
que el demandante fundamenta su acusación en la existencia de una etapa de indagación
preliminar cuya consagración es cuestionada por los intervinientes que
defienden la constitucionalidad de las normas acusadas. Sin embargo, previamente ha de
observarse la viabilidad del cargo por omisión legislativa, como fue planteado,
para determinar si fueron satisfechos por el actor los presupuestos exigidos
para su procedencia, ya que si se demuestra su incumplimiento esta Corte no
podrá realizar el correspondiente examen de fondo de las normas acusadas. 3. Inhibición de la Corte por
ineptitud del cargo por presunta omisión legislativa. Procede esta Corte a verificar si la
demanda cumple los requisitos exigidos, ya que, como se advirtió anteriormente,
sólo en tal caso habría vía expedita para analizar la existencia de la omisión
legislativa relativa reclamada por el demandante, en relación con el contenido
normativo de los artículos 71 y 93 de la Ley1123 de 2007. El actor, con posterior respaldo del
Colegio de Abogados Rosaristas, considera que en el
presente asunto se configura una omisión legislativa relativa, violatoria de
los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, presunción de
inocencia y acceso a la administración de justicia, por cuanto el legislador al
expedir el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado,
CDA), referente a la notificación personal, no incluyó la notificación al
abogado de la presentación en su contra de la queja disciplinaria, pasada a
indagación preliminar; y en el artículo 93 ib., atinente a la oportunidad para
controvertir la prueba, no reguló la posibilidad de que pueda hacer uso de esa
facultad en la etapa anterior a la apertura de investigación. Por las razones que a continuación se
exponen, estima esta corporación que no están dadas las condiciones para
efectuar un pronunciamiento de fondo, toda vez que, como lo advierte el
Procurador, el actor no satisfizo las exigencias argumentativas para predicar
la existencia de una omisión legislativa relativa; vale observar que esa
falencia llevó a que la demanda inicialmente fuera inadmitida para que el actor
expresara correctamente las razones de inconstitucionalidad en que sustenta la
omisión alegada, lo que realmente hizo sólo en apariencia, como se explicará a
continuación. Ciertamente, aunque el demandante
identificó los contenidos normativos vinculados con la omisión que alega, no
precisó con claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance y
consecuencias inconstitucionales, dado que su argumentación está soportada en
un supuesto equivocado, que consiste en considerar que como el Código
Disciplinario del Abogado, CDA, consagra una "etapa de indagación
preliminar", las normas demandadas han debido ordenar la notificación de
la queja y permitir la controversia de la prueba que la acompañe, a fin de
garantizarle al abogado denunciado el ejercicio de los derechos de defensa,
presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia. En el esquema del proceso
disciplinario regulado en la Ley 1123 de 20071, el legislador no
consagró una "etapa de indagación preliminar", ya que en ejercicio de
su facultad de configuración (art. 150 Const.) en ese ámbito2,
estableció un procedimiento regido, entre otros, por el principio de oralidad
(art. 57)3, en el que la actuación procesal, iniciada mediante queja
o informe (art. 102)4, se desarrolla fundamentalmente en dos
audiencias: la de pruebas y calificación provisional (art. 105)5, y
la de juzgamiento (art. 106)6, precedida la primera de un
"tramite preliminar" (art. 104), en el que el Magistrado no realiza
actuación distinta a acreditar la condición de disciplinable del denunciado,
como requisito de procedibilidad del auto de apertura del proceso
disciplinario. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 105 del CDA, la audiencia de pruebas y calificación provisional es el
momento procesal para entrar a evaluar la viabilidad de la queja o informe que
dio origen a la actuación y así poder calificar jurídicamente la actuación,
determinando si ésta termina o hay lugar a formular cargos contra el abogado
denunciado. Tal audiencia se convoca en el auto de apertura de proceso
disciplinario y en ella el abogado denunciado directamente o a través de
defensor podrá rendir versión libre respecto de los hechos imputados y
solicitar o aportar las pruebas que pretenda allegar. Así pues, resulta claro que en la
estructura del proceso disciplinario del abogado no está prevista una
indagación preliminar, a semejanza de la que se consagra en un estatuto similar
como el Código Disciplinario Único, CDU, donde expresamente está regulada esa
etapa "en caso de duda sobre la procedencia de la investigación
disciplinaria", a fin de "verificar la ocurrencia de la conducta,
determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al
amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad" o "en caso
de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta
disciplinaria" (art. 150 CDU). En el procedimiento disciplinario de
los abogados tales aspectos son evaluados por el Magistrado en la audiencia de
pruebas y calificación provisional, donde el abogado denunciado tiene la
posibilidad de controvertir la prueba que sustenta la queja y puede pedir
igualmente la práctica de las que considere pertinentes para defenderse de la
acusación y así impedir que se le formulen cargos, dando lugar a la inhibición
o la terminación del procedimiento, acreditando ante la Sala cualquiera de las
circunstancias señaladas en los artículos 677, 688, 699
del CDA (queja anónima o temeraria) y 103 ib. (que la conducta no esté prevista
en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que
existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse)10. Al no estar regulada en el CDA la
etapa de indagación preliminar, anterior a la apertura del proceso
disciplinario, pierde soporte la acusación por omisión legislativa contra los
artículos 71 y 93 de ese estatuto; tiene sentido lo dispuesto en la primera de
esas normas sobre el deber de notificar el auto de apertura del proceso, ya que
allí comienza la actuación; también es lógico que sea a partir de ese momento
que puedan presentarse y controvertir las pruebas, como lo dispone la segunda
norma acusada, actuaciones que según se ha señalado, se llevan a cabo en la
audiencia de pruebas y calificación provisional. Dentro de ese contexto, es desacertado
hablar entonces del "auto de apertura de proceso en trámite
preliminar", pues en el esquema del procedimiento disciplinario ágil y
expedito establecido en el CDA11, no está contemplada una etapa de indagación
preliminar, ya que, se repite, el proceso comienza a partir del momento en que
se dicta el auto de apertura correspondiente, en el cual se convoca a la
audiencia de pruebas y calificación provisional, que es el escenario donde se
analizará la procedencia de la acción disciplinaria. No cabe duda a esta Corte que si el
legislador al expedir el CDA hubiera regulado formalmente dicha etapa, con los
mismos rasgos con los que fue concebida la indagación preliminar en estatutos
disciplinarios similares, se habría podido entrar a analizar de fondo el
planteamiento del demandante, pues en relación con el alcance y significado de
esa actuación la jurisprudencia constitucional ha reivindicado la plena
efectividad del derecho de defensa en la etapa de indagación preliminar
anterior al proceso disciplinario12. Otra falencia en la formulación del
cargo por presunta omisión legislativa es el planteamiento del demandante sobre
la posible violación del derecho de igualdad, toda vez que, como bien advierte
el Procurador, el actor no logró demostrar que las normas acusadas excluyen de
sus consecuencias jurídicas aquellos casos o situaciones análogas a las allí
reguladas, lo cual hubiera sido difícil de acreditar, ya que en el
procedimiento disciplinario de los abogados no existe una etapa de indagación
preliminar en la cual deba garantizarse la intervención del profesional del
derecho investigado, en procura de ejercer sus garantías constitucionales. También observa esta corporación que
la acusación incumple con otro de los requisitos determinados por la
jurisprudencia constitucional, respecto de la exigencia de acreditar el
incumplimiento de un deber constitucional específico y concreto del legislador,
de regular la materia bajo examen, ya que lo que existe es un deber general de
orden constitucional de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa
(art. 29 Const.) en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual
viene determinado por la libertad de configuración del legislador en esta
materia, que en el presente asunto se manifestó en el establecimiento de un
procedimiento disciplinario en el CDA, que no consagra una etapa indagación
preliminar. Queda así establecido que el actor no
estructuró en debida forma un cargo por omisión legislativa relativa, al no
exponer los argumentos que explicaran con claridad y suficiencia el presunto
silencio del legislador al dictar los artículos 71 y 93 del CDA, pues
fundamentó la violación de las disposiciones constitucionales invocadas, con
base en hipótesis y supuestos deducidos por él mismo, los cuales no se
desprenden del contenido de las normas acusadas. Por último, debe reiterarse que la
formulación de una acusación por omisión legislativa exige mayor esfuerzo en la
argumentación. De ahí que la jurisprudencia considere que en esos casos la
ausencia de cargos impide dar aplicación al principio pro actione13,
como se hará en la presente oportunidad, pues consideradas las juiciosas
apreciaciones del Procurador General de la Nación, es incuestionable que la
demanda inicialmente presentada y el escrito de corrección no contiene razones
claras, específicas y suficientes, que sustenten la pretensión de
inconstitucionalidad de los artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007, motivo
por el cual, esta Corte no halla fundamentos que le permitan abordar el examen
de fondo y, en consecuencia, se encuentra impelida a producir un fallo
inhibitorio. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución, RESUELVE INHIBIRSE de fallar respecto de los
artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007, por ineptitud sustantiva de la
demanda. NILSON PINILLA PINILLA Presidente
MARTA V. SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General NOTAS PIE DE
PÁGINA 1.Los antecedentes
legislativos dan cuenta que en materia procesal el propósito fundamental del
CDA, consiste en proponer cambios radicales, "que apuntan hacia un proceso
ágil y expedito, regentado por el principio de oralidad, al tiempo que
respetuoso de las garantías fundamentales". (Cfr. Exposición de motivos
ante el Senado de la República, Gaceta del Congreso número 592 de septiembre 7
de 2005). 2.C-884 de 2007
(octubre 24), M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3."ARTÍCULO
57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los
medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad,
sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se
levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado." 4."ARTÍCULO
102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá presentarse
verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad
pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón
del factor territorial./La actuación en primera instancia estará a cargo del
Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en
reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por
la Salaplural respectiva." 5."ARTÍCULO
105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se
presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá
versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el
defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las
pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su
conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren
necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la
audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar
pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o
informe./ Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha
determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de
reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación./
En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por
razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta,
o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con
tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días./ Evacuadas las
pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de
la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según
corresponda./ La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y
motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la
conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. / A continuación los
intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la
audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se
ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede
de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación./ Al
finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el
funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de
juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes./ Si la
calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los
intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible
del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo
acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el
quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo
dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. /
PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el
cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se
determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código." 6."ARTÍCULO
106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se
practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de
la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el
siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al
disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por
finalizada la audiencia./ Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte
la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada,
en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas,
evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y
tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las
ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte
minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si
concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual
se dará por finalizada la audiencia./ Las nulidades generadas y planteadas con
posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la
sentencia./ El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el
proyecto de fallo, y la Salade cinco (5) días para
proferir sentencia, que solo deberá contener: /1. La identidad del investigado.
/ 2. Un resumen de los hechos. / 3. Análisis de las pruebas que dan la certeza
sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la
valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las
alegaciones que hubieren sido presentadas. / 4. Fundamentación de la
calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la
absolución, y /5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos
en cuenta para la graduación de la sanción." 7.ARTÍCULO 67. FORMAS
DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.La acción
disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de
servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante
queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo
cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación
y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24
de 1992." 8."ARTÍCULO
68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la
acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta
mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad." 9."ARTÍCULO
69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias,
referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o
que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a
inhibirse de iniciar actuación alguna. / Advertida la falsedad o temeridad de
la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos
legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la
temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del
quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el
recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días
siguientes a su notificación personal o por estado." 10."ARTÍCULO
103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria
en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará la terminación del procedimiento." 11.Al analizar el
contenido del CDA esta corporación ha reconocido que una de las finalidades del
nuevo estatuto es "adecuar el procedimiento a los estándares
constitucionales y del derecho internacional", así como "superar la
congestión de la Sala Disciplinariadel Consejo
Superior de la Judicatura, mediante la implantación de un sistema oral, ágil y
expedito" (C-884 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño). 12.Cfr. C-892 de
1999 (noviembre 10), M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-430 de 1997 (septiembre
4), M. P. Antonio Barrera Carbonell; C-036 de 2003 (enero 28), M. P. Alfredo
Beltrán Sierra; C-1076 de 2002 (diciembre 5), M. P. Clara Inés Vargas
Hernández; C-555 de 2001 (mayo 31), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13.A-025 de 2008
(febrero 6), M. P. Clara Inés Vargas Hernández. |