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PROYECTO
DE ACUERDO 259 DE 2011 "por
el cual se crea el programa distrital de prevención, promoción y atención
contra la epilepsia en el D.C. y se dictan otras disposiciones" El 2% de la
población colombiana padece de epilepsia, de la cual el 90% tiene su aparición
en la infancia que bajo un tratamiento y manejo adecuado el 80% responderá
positivamente y son de buen pronóstico, el 10% responde de manera aceptable y
tan solo un 10% son considerados de difícil manejo. En este proyecto
se presenta una alternativa que puede disminuir los indicadores de epilepsia en
Bogotá. Objetivo
General: * Promover el
control y prevención de la epilepsia en Bogotá. Objetivos
Específicos: * Impulsar la ejecución y desarrollo de acciones en
salud pública en Bogotá orientadas a la prevención de factores de riesgo que
originan la epilepsia. * Generar una
mejor atención y prevención contra la epilepsia en la ciudad de Bogotá. La epilepsia es una enfermedad caracterizada por una o varias perturbaciones
neurológicas que predispone la ocurrencia de convulsiones, que a su vez derivan
en consecuencias neurobiológicas, cognitivas y psicológicas. A su vez una
convulsión suele presentarse como una contracción involuntaria y frenética de
los músculos, que puede afectar uno o varios grupos musculares y provoca movimientos
irregulares. La epilepsia puede afectar a personas de cualquier edad. Este padecimiento
ocurre cuando cambios en el tejido cerebral provocan que el cerebro entre en
excesiva excitación lo que a su vez genera señales anormales. Entre sus causas
más comunes de epilepsia aparecen los accidentes cerebrovasculares, la
demencia, la lesión cerebral traumática, las infecciones cerebrales, los
defectos cerebrales congénitos, los trastornos metabólicos de nacimiento, los
tumores cerebrales, vasos sanguíneos anormales en el cerebro, entre otro. Se dice que las
crisis epilépticas suelen empezar entre 5 y 20 años de edad, pero pueden
suceder a cualquier edad. Así mismo los síntomas varían de una persona a otra,
pero van desde episodios de ausencias, pérdida del conocimiento y hasta
temblores violentos. Para su
tratamiento se ha dicho que comprende una evaluación detallada del cerebro y
del sistema nervioso, que incluye una electroencefalografía para identificar la
actividad eléctrica en el cerebro. Una vez se detecte el padecimiento se
aplicara un procedimiento médico que va desde medicación, dieta hasta cirugía. Anda en boga el
tratamiento a partir de una dieta especial que ayuda a prevenir convulsiones,
la más conocida es la denominada la cetógena, baja en carbohidratos1. En Bogotá existe
una reconocida ignorancia frente al tema de este padecimiento al punto que
todavía se ponen en situación de discapacidad a la población que lo padece, en
su rol ocupacional, social y emocional. El 2% de la
población colombiana padece de epilepsia, de la cual el 90% tiene su aparición
en la infancia que bajo un tratamiento y manejo adecuado, el 80% de estas
responden positivamente y son de buen pronóstico, el 10% responde de manera
aceptable y tan solo un 10% son considerados de difícil manejo. En nuestro país
tan solo el 30% de las personas con epilepsia se encuentran clínicamente
controladas, esto se debe a factores como mala adherencia al tratamiento,
diagnóstico incorrecto, medicaciones antiepilépticas inadecuadas, dosis
subterapéuticas, mitos que existen sobre la epilepsia y ausencia de programas
integrales para el manejo de la epilepsia. En el
departamento de Cundinamarca y en el distrito capital no hay estadísticas
actualizadas pero sus características geográficas, demográficas,
socioculturales y genéticas suponen una incidencia y prevalencia superior al 2%
de la población. Según De la totalidad
de la población que tiene epilepsia un 20% tiene comorbilidad con retardo
mental, 45% bajo rendimiento escolar, 25% presenta trastornos mentales
asociados y en todas las edades, una incidencia de suicidio 5 veces mayor que
en la población general. En diferentes
proporciones encontramos otros trastornos mentales asociados, muerte súbita y
desajustes psicosociales. Los desórdenes psiquiátricos aparecen en la cuarta
parte de los pacientes con epilepsia y un 20% de los pacientes hospitalizados
en instituciones mentales tienen epilepsia. El inadecuado
control de crisis, los efectos adversos de algunas medicaciones y las
alteraciones neurológicas asociadas causan déficit psicológicos y cognitivos
que unidos a las actitudes familiares y sociales generan un sentimiento de
discapacidad y minusvalía que altera el desempeño biopsicosocial del paciente2. Las personas con
epilepsia, presentan por esa condición dificultades para participar en las
actividades ordinarias de la sociedad además que sufren permanentemente
discriminación y exclusión social. Está claro,
además, que la discriminación social sufrida por las personas con epilepsia es
consecuencia de ignorancia, de prejuicios, de negligencia, o de sentimientos
nobles mal conducidos como la lástima o la vergüenza que genera no poder
comprender este grupo social. Se sabe asimismo
que, el entorno social de tales personas marca su inclinación a convertirse en
inválidos no accesibles a la sociedad o en personas que superando su condición
son parte integral de la vida en comunidad. Es en este
sentido que, el manejo del entorno social se vienen convirtiendo ya no en un
problema de una minoría sino en una política de Estado que exige automoldearse
y educarse para que las personas con epilepsia tengan la posibilidad de
recuperarse y vivir en sociedad. Entendemos por
supuesto que en Colombia, como en cualquier lugar del mundo, las personas con
epilepsia, además de los derechos inherentes a la persona humana, requieren de
protección asistencia y garantías especiales, fue así que en Es sobre esa vía
que, a nivel de esta ciudad capital, uno de los intereses primordiales a
perseguir de parte de este Concejo debe ser propender por dicha protección y
garantía. Es deber del
Distrito, sus instituciones públicas, con apoyo de las de índole privado,
además de la personas en general, promover la correcta aplicación de los
principios, derechos y proteger a nuestra población con epilepsia, es así como
en toda medida que adopten debe considerar el Principio del Interés Superior de
estos y el respeto a sus derechos. Como suprema
autoridad del Distrito Capital propendemos, como mínimo, porque las personas
con epilepsia: * Tienen derecho
a la igualdad. * Tienen derecho
a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo
y bienestar. * Tienen derecho
a la educación bajo condiciones especiales. * Tienen derecho
de participar en programas culturales, deportivos y de recreación acordes con
sus condiciones. * Tienen derecho
a la atención integral de su salud proporcional a sus condiciones especiales. * Tienen derecho
a recibir tratamiento y rehabilitación. * Tienen derecho
a la libertad. * No podrán ser
sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. * No sufrirán
trabajo forzado ni la explotación económica. * Tienen derecho
al trabajo. * Tienen derecho
a la identidad. * Tienen derecho
a expresar su opinión libremente. * Tienen derecho
a la libertad de tránsito, a la accesibilidad y al transporte. * Tienen derecho
a la libertad de asociarse y a la participación política. * Tienen derecho
a la comunicación e información, a la cultura y el arte. Amén de lo ya
descrito, es necesario que 5. MARCO
JURÍDICO PRINCIPALES
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Declaración
de los Derechos de los impedidos Proclamada por 1. El término
"impedido" designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí
misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o
social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus
facultades físicas o mentales. 2. El impedido
debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaración. Deben
reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepción alguna y sin
distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social,
fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere
personalmente al impedido como a su familia. 3. El impedido
tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido,
cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y
deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de
la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una
vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible. 4. El impedido
tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el
párrafo 7 de 5. El impedido
tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía
posible. 6. El impedido
tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los
aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la
educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas,
consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el
aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de
su integración o reintegración social. 7. El impedido
tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso.
Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un
empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar
parte de organizaciones sindicales. 8. El impedido
tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas
las etapas de la planificación económica y social. 9. El impedido
tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la substituya
y a participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas.
Ningún impedido podrá ser obligado, en materia de residencia, a un trato
distinto del que exija su estado o la mejoría que se le podría aportar. Si
fuese indispensable la permanencia del impedido en un establecimiento
especializado, el medio y las condiciones de vida en él deberán asemejarse lo
más posible a los de la vida normal de las personas de su edad. 10. El
impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo
trato discriminatorio, abusivo o degradante. 11. El
impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia letrada jurídica
competente cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la
protección de su persona y sus bienes. Si fuere objeto de una acción judicial,
deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus
condiciones físicas y mentales. 12. Las
organizaciones de impedidos podrán ser consultadas con provecho respecto de
todos los asuntos que se relacionen con los derechos humanos y otros derechos
de los impedidos. 13. El
impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por todos
los medios apropiados, de los derechos enunciados en la presente Declaración. Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad Esta convención
procura "promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad
inherente". De igual forma,
el documento establece obligaciones a los países firmantes y define como
principios generales los siguientes: • El respeto de
la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar
las propias decisiones, y la independencia de las personas. • La no
discriminación • La
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad • El respeto por
la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la
diversidad y la condición humanas • La igualdad de
oportunidades • La
accesibilidad • La igualdad
entre el hombre y la mujer • El respeto a la
evolución de las facultades de los niños y
las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. Declaración
de Santiago del 2000. En septiembre de
2000 se reunió el Primer Congreso Latinoamericano de Epilepsia en Santiago de
Chile. Allí se firmó entre todos los capítulos de NORMAS
CONSTITUCIONALES En Artículo 1º.- Colombia es un
Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general. Artículo 2º.- Son fines
esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en Las autoridades
de Artículo 13º.- Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Artículo 47. El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran. Artículo 49. La atención de la
salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud". NORMATIVIDAD
NACIONAL Ley 361 de
1997 "Por la
cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO
1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los
artículos 13,
47,
54
y 68
que ARTÍCULO
2o. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no
prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por
circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas,
sensoriales y sociales. ARTÍCULO
3o. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y
la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones
legales que se expidan sobre la materia en Ley 1414 de
2010 "Por la
cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que
padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atención
integral" "Articulo
1°. Objeto. La presente ley
tiene por objeto garantizar la protección y atención integral de las personas
que padecen epilepsia. Articulo 5°. Directrices de política. En la formulación, adopción, ejecución,
cumplimiento, evaluación y seguimiento de una Política Publica de atención
integral a las personas que padecen epilepsia se tendrán en cuenta los
siguientes criterios que en el presente capitulo se disponen, los cuales están
bajo la responsabilidad del Ministerio de Articulo 6°. Programas integrales de protección a las personas que
padecen epilepsia. El
Ministerio de Parágrafo. Las
instituciones educativas, centros de investigación, Comités de Salud
Ocupacional y demás instituciones que tengan que ver con la salud, adoptaran
las disposiciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias a
fin de otorgar a quienes padecen epilepsia y a sus familias acciones acordes
para su integración en la sociedad. Articulo 10. Articulo 12. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de 1. Generar la
investigación, docencia, información, prevención, educación, promoción,
diagnostico, tratamiento integral, sistemas de vigilancia epidemiológica y
salud pública. 2. Dictar las
normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del
objeto de la presente ley. 3. Llevar adelante
campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos
en especial a la familia del paciente. 4. Gestionar
la ayuda científica y técnica a las autoridades de salud de las entidades
territoriales a fin de elaborar sus programas regionales. 5. Promover la
concertación de acuerdos internacionales, para la formulación y desarrollo de
programas comunes relacionados con los fines de esta ley. 6. Realizar
convenios de mutua colaboración en la materia, entre el poder central y las entidades
territoriales. 7. Asegurar a
los pacientes carentes de recursos económicos, con y sin cobertura medico
asistencial, beneficiarios o no del Sisbén 1, 2 y 3; la asistencia médica
integral y oportuna, en los términos de la presente ley, así como también, el
tratamiento integral de forma gratuita de la medicación requerida y la
intervención quirúrgica a las personas que no puedan asumirla por su condición
económica. 8. Realizar
Codas las demás acciones procedentes de lo dispuesto en la presente ley y su
reglamentación. Articulo 13. Las
personas con epilepsia, sin distinción alguna, tendrán derecho a la vida, a la
igualdad, al trabajo, a la dignidad Humana y a Articulo 14. La
epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y
desempeño laboral, deportivo o escolar en condiciones dignas y justas. Parágrafo 1°.
El Programa de Salud Ocupacional debe incluir actividades dirigidas a los
trabajadores en general y específicamente a las personas con epilepsia, para
garantizar la salud, la higiene y la seguridad durante las actividades que
estos desempeñen. Articulo 15. Las
personas con epilepsia, sus familiares y las comunidades tienen derecho a estar
suficientemente informados acerca de los diferentes aspectos de su padecimiento,
a recibir información completa y actualizada, por todos los medios apropiados,
de los derechos con los que cuentan. Articulo 16. Las
personas con epilepsia estarán protegidas de toda forma de explotación y
regulación discriminatoria, abusiva o de naturaleza denigrante. Articulo 17. Las
organizaciones legalmente constituidas de personas con epilepsia podrán ser
consultadas sobre los asuntos relacionados con sus derechos y obligaciones; así
Como, sobre los desarrollos normativos que se pretenden realizar. Articulo 18. El
Gobierno Nacional velará porque las personas con epilepsia se integren y puedan
participar en las actividades culturales, deportivas y recreativas, en
condiciones de igualdad. Articulo 19. El
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Articulo 20. La
persona con epilepsia que se rehusé a aceptar el tratamiento ordenado por el
médico, no podrá realizar actividades peligrosas que entrañen un riesgo para la
sociedad. " Acuerdo 117
de 1998 del Ministerio de Salud "por el cual
se incluye a NORMATIVIDAD
DISTRITAL Acuerdo 308
de 2008 Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas
para Bogotá "Artículo
1. Objetivo general del plan El plan de
desarrollo "Bogotá positiva: para vivir mejor" busca afianzar una
ciudad en la que todas y todos vivamos mejor. En la que se mejore la calidad de
vida de la población y se reconozcan, garanticen y restablezcan los derechos
humanos y ambientales con criterios de universalidad e integralidad,
convirtiéndose en un territorio de oportunidades que contribuya al desarrollo
de la familia (…). Artículo 2.
Principios de política pública y de acción (…) 5.
Perspectiva de derechos. La
acción pública se orientará a la promoción, reconocimiento, garantía y
restitución de los derechos fundamentales, civiles y políticos, económicos,
sociales y culturales, y colectivos, de todas y todos los habitantes de la
ciudad, sin distinción de etnia, culto o creencia, género o condición
socioeconómica, con especial atención hacia los niños, niñas, adolescentes,
jóvenes, personas mayores y por condición especial de discapacidad. Artículo 7.
Programas "1.
Bogotá sana. Garantizar el
derecho a la salud, a través de un enfoque de prevención, promoción y atención
primaria en salud, con el fin de satisfacer las necesidades individuales y
colectivas. 13.
Igualdad de oportunidades y de derechos para la inclusión de la población en
condición de discapacidad. Generar
acciones dirigidas a garantizar los derechos de las personas en condición de
discapacidad que les aseguren asistencia digna en los servicios sociales y
faciliten su inserción en la vida social y productiva de la ciudad." 6. COMPETENCIA
DEL CONCEJO De conformidad
con lo establecido en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993
corresponde al Concejo de Bogotá dictar las normas necesarias para garantizar
el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los
servicios a cargo del Distrito. 7. IMPACTO
FISCAL El presente
Proyecto de Acuerdo no implica impacto fiscal, comoquiera que de acuerdo con Cordialmente, CLARA
LUCIA SANDOVAL M. Concejal
de Bogotá PROYECTO
DE ACUERDO 259 DE 2011 "Por
el cual se crea el programa distrital de prevención, promoción y atención
contra la epilepsia en el D.C. y se dictan otras disposiciones" El
Concejo de Bogotá, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las conferidas por el numeral 1º del artículo 12 de Decreto Ley 1421
de 1993 ACUERDA ARTICULO
PRIMERO.- Créese el Programa
Distrital de Prevención, Promoción y atención integral contra la epilepsia, el
cual funcionará adscrito al despacho de ARTICULO
SEGUNDO.- Serán acciones del
Programa distrital de Prevención, Promoción y atención contra la epilepsia: a. Realización de
diagnóstico temprano a la población de alto índice de riesgo en desarrollar
esta enfermedad. b. Identificación
y seguimiento de la población con trastornos de salud a causa de la epilepsia. c. Promover el
control y prevención de la epilepsia. d. Promover todo
lo referente a la investigación, capacitación, prevención, diagnóstico,
tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y
laborales. e. Crear normas
técnicas para la identificación, educación y tratamiento de las personas con
epilepsia en los servicios de atención primaria. f. Evaluar la
eficacia del tratamiento de las diversas formas de epilepsia aplicado por los
médicos de atención primaria g. Desarrollar un
programa de educación continuada sobre epilepsia para profesionales de atención
primaria. h. Realizar
campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos
tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, y alertar sobre la necesidad
de tratamiento oportuno y evitar la discriminación de los pacientes que la
padecen. i. Impulsar la
ejecución y desarrollo de acciones en salud pública orientadas a la prevención
de factores de riesgo que originan la epilepsia, especialmente en la población
vulnerable, como también a la promoción de la salud en la comunidad en general
a través de la participación y coordinación interinstitucional e
intersectorial. ARTÍCULO
TERCERO.- El presente acuerdo rige a
partir de su publicación. COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1
http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000694.htm 2 Doctor Orlando Carreño M, Neurólogo
Pediatra, Presidente Liga Colombiana Contra 3 http://www.encolombia.com/medicina/academedicina/Academ320210/Discriminacionyestigmatizacion1.htm |