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Proyecto de Acuerdo 259 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO

PROYECTO DE ACUERDO 259 DE 2011

"por el cual se crea el programa distrital de prevención, promoción y atención contra la epilepsia en el D.C. y se dictan otras disposiciones"

1. INTRODUCCIÓN

La Epilepsia es la enfermedad neurológica crónica más importante en el mundo, especialmente en los países en desarrollo, donde se detecta el 85% de los casos.

El 2% de la población colombiana padece de epilepsia, de la cual el 90% tiene su aparición en la infancia que bajo un tratamiento y manejo adecuado el 80% responderá positivamente y son de buen pronóstico, el 10% responde de manera aceptable y tan solo un 10% son considerados de difícil manejo.

En este proyecto se presenta una alternativa que puede disminuir los indicadores de epilepsia en Bogotá.

2. OBJETIVOS

Objetivo General:

* Promover el control y prevención de la epilepsia en Bogotá.

Objetivos Específicos:

* Impulsar la ejecución y desarrollo de acciones en salud pública en Bogotá orientadas a la prevención de factores de riesgo que originan la epilepsia.

* Generar una mejor atención y prevención contra la epilepsia en la ciudad de Bogotá.

3. DESCRIPCION DEL PROBLEMA

La epilepsia es una enfermedad caracterizada por una o varias perturbaciones neurológicas que predispone la ocurrencia de convulsiones, que a su vez derivan en consecuencias neurobiológicas, cognitivas y psicológicas. A su vez una convulsión suele presentarse como una contracción involuntaria y frenética de los músculos, que puede afectar uno o varios grupos musculares y provoca movimientos irregulares. La epilepsia puede afectar a personas de cualquier edad.

Este padecimiento ocurre cuando cambios en el tejido cerebral provocan que el cerebro entre en excesiva excitación lo que a su vez genera señales anormales. Entre sus causas más comunes de epilepsia aparecen los accidentes cerebrovasculares, la demencia, la lesión cerebral traumática, las infecciones cerebrales, los defectos cerebrales congénitos, los trastornos metabólicos de nacimiento, los tumores cerebrales, vasos sanguíneos anormales en el cerebro, entre otro.

Se dice que las crisis epilépticas suelen empezar entre 5 y 20 años de edad, pero pueden suceder a cualquier edad. Así mismo los síntomas varían de una persona a otra, pero van desde episodios de ausencias, pérdida del conocimiento y hasta temblores violentos.

Para su tratamiento se ha dicho que comprende una evaluación detallada del cerebro y del sistema nervioso, que incluye una electroencefalografía para identificar la actividad eléctrica en el cerebro. Una vez se detecte el padecimiento se aplicara un procedimiento médico que va desde medicación, dieta hasta cirugía.

Anda en boga el tratamiento a partir de una dieta especial que ayuda a prevenir convulsiones, la más conocida es la denominada la cetógena, baja en carbohidratos1.

En Bogotá existe una reconocida ignorancia frente al tema de este padecimiento al punto que todavía se ponen en situación de discapacidad a la población que lo padece, en su rol ocupacional, social y emocional.

El 2% de la población colombiana padece de epilepsia, de la cual el 90% tiene su aparición en la infancia que bajo un tratamiento y manejo adecuado, el 80% de estas responden positivamente y son de buen pronóstico, el 10% responde de manera aceptable y tan solo un 10% son considerados de difícil manejo.

En nuestro país tan solo el 30% de las personas con epilepsia se encuentran clínicamente controladas, esto se debe a factores como mala adherencia al tratamiento, diagnóstico incorrecto, medicaciones antiepilépticas inadecuadas, dosis subterapéuticas, mitos que existen sobre la epilepsia y ausencia de programas integrales para el manejo de la epilepsia.

En el departamento de Cundinamarca y en el distrito capital no hay estadísticas actualizadas pero sus características geográficas, demográficas, socioculturales y genéticas suponen una incidencia y prevalencia superior al 2% de la población.

Según la Organización Panamericana de la Salud, en Latinoamérica existen aproximadamente 5 millones de personas con epilepsia y tan solo 1.5 millones han sido diagnosticados y reciben algún tipo de manejo.

De la totalidad de la población que tiene epilepsia un 20% tiene comorbilidad con retardo mental, 45% bajo rendimiento escolar, 25% presenta trastornos mentales asociados y en todas las edades, una incidencia de suicidio 5 veces mayor que en la población general.

En diferentes proporciones encontramos otros trastornos mentales asociados, muerte súbita y desajustes psicosociales. Los desórdenes psiquiátricos aparecen en la cuarta parte de los pacientes con epilepsia y un 20% de los pacientes hospitalizados en instituciones mentales tienen epilepsia.

El inadecuado control de crisis, los efectos adversos de algunas medicaciones y las alteraciones neurológicas asociadas causan déficit psicológicos y cognitivos que unidos a las actitudes familiares y sociales generan un sentimiento de discapacidad y minusvalía que altera el desempeño biopsicosocial del paciente2.

4. JUSTIFICACION.

Las personas con epilepsia, presentan por esa condición dificultades para participar en las actividades ordinarias de la sociedad además que sufren permanentemente discriminación y exclusión social.

Está claro, además, que la discriminación social sufrida por las personas con epilepsia es consecuencia de ignorancia, de prejuicios, de negligencia, o de sentimientos nobles mal conducidos como la lástima o la vergüenza que genera no poder comprender este grupo social.

Se sabe asimismo que, el entorno social de tales personas marca su inclinación a convertirse en inválidos no accesibles a la sociedad o en personas que superando su condición son parte integral de la vida en comunidad.

Es en este sentido que, el manejo del entorno social se vienen convirtiendo ya no en un problema de una minoría sino en una política de Estado que exige automoldearse y educarse para que las personas con epilepsia tengan la posibilidad de recuperarse y vivir en sociedad.

Entendemos por supuesto que en Colombia, como en cualquier lugar del mundo, las personas con epilepsia, además de los derechos inherentes a la persona humana, requieren de protección asistencia y garantías especiales, fue así que en la Constitución Política se estableció que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para esta población, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

Es sobre esa vía que, a nivel de esta ciudad capital, uno de los intereses primordiales a perseguir de parte de este Concejo debe ser propender por dicha protección y garantía.

Es deber del Distrito, sus instituciones públicas, con apoyo de las de índole privado, además de la personas en general, promover la correcta aplicación de los principios, derechos y proteger a nuestra población con epilepsia, es así como en toda medida que adopten debe considerar el Principio del Interés Superior de estos y el respeto a sus derechos.

Como suprema autoridad del Distrito Capital propendemos, como mínimo, porque las personas con epilepsia:

* Tienen derecho a la igualdad.

* Tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.

* Tienen derecho a la educación bajo condiciones especiales.

* Tienen derecho de participar en programas culturales, deportivos y de recreación acordes con sus condiciones.

* Tienen derecho a la atención integral de su salud proporcional a sus condiciones especiales.

* Tienen derecho a recibir tratamiento y rehabilitación.

* Tienen derecho a la libertad.

* No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante.

* No sufrirán trabajo forzado ni la explotación económica.

* Tienen derecho al trabajo.

* Tienen derecho a la identidad.

* Tienen derecho a expresar su opinión libremente.

* Tienen derecho a la libertad de tránsito, a la accesibilidad y al transporte.

* Tienen derecho a la libertad de asociarse y a la participación política.

* Tienen derecho a la comunicación e información, a la cultura y el arte.

Amén de lo ya descrito, es necesario que la Administración Distrital, a través de sus diferentes despachos, encause las medidas necesarias a fin de permitir que las personas que padecen epilepsia, sean incluidas en sus planes de acción y sean atendidas y se les presten, los servicios que como cualquier tipo de incapacidad y/o enfermedades profesional la determina.

5. MARCO JURÍDICO

PRINCIPALES INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Declaración de los Derechos de los impedidos

Proclamada por la Asamblea General en su resolución 3447 de 9 de diciembre de 1975

1. El término "impedido" designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.

2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.

3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.

4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales.

5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.

6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social.

7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.

8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social.

9. El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas. Ningún impedido podrá ser obligado, en materia de residencia, a un trato distinto del que exija su estado o la mejoría que se le podría aportar. Si fuese indispensable la permanencia del impedido en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en él deberán asemejarse lo más posible a los de la vida normal de las personas de su edad.

10. El impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.

11. El impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia letrada jurídica competente cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y sus bienes. Si fuere objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales.

12. Las organizaciones de impedidos podrán ser consultadas con provecho respecto de todos los asuntos que se relacionen con los derechos humanos y otros derechos de los impedidos.

13. El impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por todos los medios apropiados, de los derechos enunciados en la presente Declaración.

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Esta convención procura "promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente".

De igual forma, el documento establece obligaciones a los países firmantes y define como principios generales los siguientes:

• El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.

• La no discriminación

• La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad

• El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas

• La igualdad de oportunidades

• La accesibilidad

• La igualdad entre el hombre y la mujer

• El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Declaración de Santiago del 2000.

En septiembre de 2000 se reunió el Primer Congreso Latinoamericano de Epilepsia en Santiago de Chile. Allí se firmó entre todos los capítulos de la Liga Internacional contra la Epilepsia la Declaración de Santiago, en la que se pide a todos los gobiernos hacer leyes que protejan las personas con epilepsia (Art.8), dándole sus derechos humanos; estaba implícito evitar la discriminación y la estigmatización, a más de los derechos humanos que le pertenecen. Se declaró, además, día Latinoamericano de la Epilepsia el 16 de septiembre.3

NORMAS CONSTITUCIONALES

En la Carta política se estableció claramente que la misión del Estado es asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

Artículo 1º.-

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 2º.-

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Artículo 13º.-

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 47.

El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

Artículo 49.

La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud".

NORMATIVIDAD NACIONAL

Ley 361 de 1997

"Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.

ARTÍCULO 2o. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.

ARTÍCULO 3o. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.

Ley 1414 de 2010

"Por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atención integral"

"Articulo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y atención integral de las personas que padecen epilepsia.

Articulo 5°. Directrices de política. En la formulación, adopción, ejecución, cumplimiento, evaluación y seguimiento de una Política Publica de atención integral a las personas que padecen epilepsia se tendrán en cuenta los siguientes criterios que en el presente capitulo se disponen, los cuales están bajo la responsabilidad del Ministerio de la Protección Social.

Articulo 6°. Programas integrales de protección a las personas que padecen epilepsia. El Ministerio de la Protección Social exigirá a todos los entes e instituciones de salud del país, la implementación de programas integrales de protección a las personas con epilepsia, en los cuales se incluirá un capítulo especial dirigido a la investigación, detección, tratamiento, rehabilitación, registro y seguimiento a la atención medica integral que se debe brindar a las personas que padecen epilepsia, para tal fin el Ministerio de la Protección Social reglamentara la materia.

Parágrafo. Las instituciones educativas, centros de investigación, Comités de Salud Ocupacional y demás instituciones que tengan que ver con la salud, adoptaran las disposiciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias a fin de otorgar a quienes padecen epilepsia y a sus familias acciones acordes para su integración en la sociedad.

Articulo 10. La Comisión de Regulación en Salud (CRES) deberá incluir en los planes de beneficios del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado la cobertura de la epilepsia, mediante la adopción de guías y protocolos que prevean los procedimientos, medicamentos y demás servicios de salud, que se requieran para el tratamiento de esta patología.

Articulo 12. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de la Protección Social llevara a cabo las acciones necesarias para darle cumplimiento al objeto de la presente ley, especialmente las que tienen que ver con:

1. Generar la investigación, docencia, información, prevención, educación, promoción, diagnostico, tratamiento integral, sistemas de vigilancia epidemiológica y salud pública.

2. Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente ley.

3. Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos en especial a la familia del paciente.

4. Gestionar la ayuda científica y técnica a las autoridades de salud de las entidades territoriales a fin de elaborar sus programas regionales.

5. Promover la concertación de acuerdos internacionales, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley.

6. Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, entre el poder central y las entidades territoriales.

7. Asegurar a los pacientes carentes de recursos económicos, con y sin cobertura medico asistencial, beneficiarios o no del Sisbén 1, 2 y 3; la asistencia médica integral y oportuna, en los términos de la presente ley, así como también, el tratamiento integral de forma gratuita de la medicación requerida y la intervención quirúrgica a las personas que no puedan asumirla por su condición económica.

8. Realizar Codas las demás acciones procedentes de lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación.

Articulo 13. Las personas con epilepsia, sin distinción alguna, tendrán derecho a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad Humana y a la Salud.

Articulo 14. La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, deportivo o escolar en condiciones dignas y justas.

Parágrafo 1°. El Programa de Salud Ocupacional debe incluir actividades dirigidas a los trabajadores en general y específicamente a las personas con epilepsia, para garantizar la salud, la higiene y la seguridad durante las actividades que estos desempeñen.

Articulo 15. Las personas con epilepsia, sus familiares y las comunidades tienen derecho a estar suficientemente informados acerca de los diferentes aspectos de su padecimiento, a recibir información completa y actualizada, por todos los medios apropiados, de los derechos con los que cuentan.

Articulo 16. Las personas con epilepsia estarán protegidas de toda forma de explotación y regulación discriminatoria, abusiva o de naturaleza denigrante.

Articulo 17. Las organizaciones legalmente constituidas de personas con epilepsia podrán ser consultadas sobre los asuntos relacionados con sus derechos y obligaciones; así Como, sobre los desarrollos normativos que se pretenden realizar.

Articulo 18. El Gobierno Nacional velará porque las personas con epilepsia se integren y puedan participar en las actividades culturales, deportivas y recreativas, en condiciones de igualdad.

Articulo 19. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, asegurara la adecuada formación y capacitación de todo el personal que participa en la planificación y el suministro de servicios y programas a las personas con epilepsia.

Articulo 20. La persona con epilepsia que se rehusé a aceptar el tratamiento ordenado por el médico, no podrá realizar actividades peligrosas que entrañen un riesgo para la sociedad. "

Acuerdo 117 de 1998 del Ministerio de Salud

"por el cual se incluye a la Epilepsia en las enfermedades de prioridad en salud pública" y redetermina un protocolo de manejo integral de obligatorio cumplimiento.

NORMATIVIDAD DISTRITAL

Acuerdo 308 de 2008 Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá

"Artículo 1. Objetivo general del plan

El plan de desarrollo "Bogotá positiva: para vivir mejor" busca afianzar una ciudad en la que todas y todos vivamos mejor. En la que se mejore la calidad de vida de la población y se reconozcan, garanticen y restablezcan los derechos humanos y ambientales con criterios de universalidad e integralidad, convirtiéndose en un territorio de oportunidades que contribuya al desarrollo de la familia (…).

Artículo 2. Principios de política pública y de acción

(…) 5. Perspectiva de derechos. La acción pública se orientará a la promoción, reconocimiento, garantía y restitución de los derechos fundamentales, civiles y políticos, económicos, sociales y culturales, y colectivos, de todas y todos los habitantes de la ciudad, sin distinción de etnia, culto o creencia, género o condición socioeconómica, con especial atención hacia los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas mayores y por condición especial de discapacidad.

Artículo 7. Programas

"1. Bogotá sana. Garantizar el derecho a la salud, a través de un enfoque de prevención, promoción y atención primaria en salud, con el fin de satisfacer las necesidades individuales y colectivas.

13. Igualdad de oportunidades y de derechos para la inclusión de la población en condición de discapacidad. Generar acciones dirigidas a garantizar los derechos de las personas en condición de discapacidad que les aseguren asistencia digna en los servicios sociales y faciliten su inserción en la vida social y productiva de la ciudad."

6. COMPETENCIA DEL CONCEJO

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 corresponde al Concejo de Bogotá dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

7. IMPACTO FISCAL

El presente Proyecto de Acuerdo no implica impacto fiscal, comoquiera que de acuerdo con la Ley 819 de 2003, no se compromete al Distrito en asignar apropiaciones presupuestales sino que obedece al ejercicio propio de las funciones de las entidades comprometidas.

Cordialmente,

CLARA LUCIA SANDOVAL M.

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO 259 DE 2011

"Por el cual se crea el programa distrital de prevención, promoción y atención contra la epilepsia en el D.C. y se dictan otras disposiciones"

El Concejo de Bogotá, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 1º del artículo 12 de Decreto Ley 1421 de 1993

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO.- Créese el Programa Distrital de Prevención, Promoción y atención integral contra la epilepsia, el cual funcionará adscrito al despacho de la Secretaría de Salud, con la corresponsabilidad de la Secretaría de Integración social y la Secretaria de Educación.

ARTICULO SEGUNDO.- Serán acciones del Programa distrital de Prevención, Promoción y atención contra la epilepsia:

a. Realización de diagnóstico temprano a la población de alto índice de riesgo en desarrollar esta enfermedad.

b. Identificación y seguimiento de la población con trastornos de salud a causa de la epilepsia.

c. Promover el control y prevención de la epilepsia.

d. Promover todo lo referente a la investigación, capacitación, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales.

e. Crear normas técnicas para la identificación, educación y tratamiento de las personas con epilepsia en los servicios de atención primaria.

f. Evaluar la eficacia del tratamiento de las diversas formas de epilepsia aplicado por los médicos de atención primaria

g. Desarrollar un programa de educación continuada sobre epilepsia para profesionales de atención primaria.

h. Realizar campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, y alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y evitar la discriminación de los pacientes que la padecen.

i. Impulsar la ejecución y desarrollo de acciones en salud pública orientadas a la prevención de factores de riesgo que originan la epilepsia, especialmente en la población vulnerable, como también a la promoción de la salud en la comunidad en general a través de la participación y coordinación interinstitucional e intersectorial.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente acuerdo rige a partir de su publicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000694.htm

2 Doctor Orlando Carreño M, Neurólogo Pediatra, Presidente Liga Colombiana Contra la Epilepsia, Presidente Fundación Proyecto Neuroinfancia.

3 http://www.encolombia.com/medicina/academedicina/Academ320210/Discriminacionyestigmatizacion1.htm