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Proyecto de Acuerdo 275 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, octubre 28 de 2011

Doctora

SANDRA MARCELA ROJAS MACÍAS

Secretaria General

Concejo de Bogotá

Referencia: Proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se adiciona el Acuerdo 463 de 2011"

Respetada Doctora:

Conforme al Reglamento Interno del Concejo, nos permitimos presentar a consideración de la Corporación el presente proyecto de acuerdo para que surta el trámite de primer debate y si la Comisión lo considera pertinente el de segundo debate por parte de la Plenaria.

PROYECTO DE ACUERDO 275 DE 2011

"Por medio del cual se adiciona el Acuerdo 463 de 2011"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. OBJETO Y ALCANCE DEL PROYECTO DE ACUERDO

El objeto de la presente iniciativa es adicionar el Acuerdo 463 de 2011 "Por medio del cual se establecen acciones afirmativas para facilitar la accesibilidad a personas en condición de discapacidad y movilidad reducida en espacios y edificios públicos del Distrito Capital". Este Acuerdo dispuso que a partir del cinco de enero de 2011, fecha de sanción del mismo: "los diseños, construcción, ampliación, modificación, adecuación y en general, cualquier intervención en el espacio público y en los edificios de propiedad pública distrital, abiertos y de uso al público, deberán ofrecer condiciones de accesibilidad adecuada para personas en discapacidad con movilidad reducida, siguiendo los lineamientos definidos en las normas nacionales sobre la materia".

Seis meses después, el 7 de julio, la Corte Constitucional en la Sentencia T-553 de 2011 tuteló los derechos fundamentales de un abogado con discapacidad, obligando al Consejo Superior de la Judicatura a diseñar y ejecutar un plan para que, en un plazo de cinco años, las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao sean accesibles a toda persona, en especial a aquéllas en condición de discapacidad.

En la línea de lo ordenado por la Corte Constitucional, el propósito del presente proyecto de acuerdo es exigir a las construcciones de propiedad pública distrital ya existentes, el diseño y ejecución de un plan específico para lograr la accesibilidad al medio físico de las personas en condición de discapacidad de toda la infraestructura distrital. La intención es adicionar el Acuerdo 463 de 2011, dándole más fuerza vinculante, pues la obligación de implementar medidas para lograr la accesibilidad al medio físico de las personas en condición de discapacidad no queda limitada al momento en que se hagan nuevas construcciones o se modifiquen las existentes, pues en un extremo si no se decide remodelar una edificación antigua, nunca se logrará hacerla accesible. De aprobarse la presente iniciativa la administración estará obligada a diseñar un plan específico para ello, y a ejecutarlo en un plazo prudencial, lo cual implica la asignación de los recursos necesarios en cada vigencia.

2. SUSTENTO JURÍDICO

Constitución política

"ART. 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

"ART. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados."

"ART. 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran."

"ART. 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud."

Ley 361 de 1997 "por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones"

"ART. 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13,47,54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias."

"ART. 3o. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de SundBerg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983."

"ART 9o. CARACTERÍSTICAS DE LOS EDIFICIOS ABIERTOS AL PÚBLICO. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: …

2. Los desniveles que se presenten en edificios de uso público, desde el andén hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares.

3. Cuando se trate de un conjunto de edificios o instalaciones de uso público, deberá garantizarse por lo menos que una de las rutas peatonales que los unan entre sí y con la vía pública, se construya según las condiciones establecidas en el Capítulo Segundo de este decreto.

C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público

1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas.

2. Cuando el diseño contemple ascensores, el ancho de los mismos debe garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas.

3. Las puertas principales de acceso a toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar. En ningún caso, pueden invadir las áreas de circulación peatonal.

6. Todas las puertas contarán con mecanismos de fácil apertura manual para garantizar una segura y fácil evacuación en cualquier emergencia, incluyendo los sistemas de apertura eléctricos y de sensores. Para tal efecto, todos los niveles de la edificación contarán con planos de ruta de emergencia y la señalización de emergencia de acuerdo con los parámetros adoptados por el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO. Además de lo dispuesto en el presente artículo, serán de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las siguientes Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público:

a) NTC 4140: ´Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales´;

b) NTC 4143: ´Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas´;

c) NTC 4145: ´Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras´;

d) NTC 4201: ´Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas´;

e) NTC 4349: ´Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores´"

"ART. 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.

Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.

PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.

ART. 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.

ART. 45. Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal.

ART. 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.

El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.

ART. 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo."

ART. 48.- Las puertas principales de acceso de toda construcción, sea ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y sin son cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco- fluorescente a la altura indicada.

En toda construcción del territorio nacional y en particular las de carácter educativo, sean éstas públicas o privadas, las puertas se abrirán hacia el exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y deberán contar con escape de emergencia, debidamente instalados de acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre la materia.

PARÁGRAFO.- Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber de tomar las previsiones relativas a la organización y amoblamiento de las vías públicas, los parques y jardines, con el propósito de que puedan ser utilizados por todos los destinatarios de la presente ley. Para estos efectos, las distintas entidades estatales deberán incluir en sus presupuestos, las partidas necesarias para la financiación de las adaptaciones de los inmuebles de su propiedad.

ART. 53.- En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.

ART. 57.- En un término no mayor de diez y ocho meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes, elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley sus normas reglamentarias.

Decreto 1538 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997.

"ART. 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables para:

a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/u ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público;

b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público."

ART. 2. Definiciones. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:

1. Accesibilidad: Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en esos ambientes.

2. Barreras físicas: Son todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas.

3. Barreras arquitectónicas: Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edificaciones.

4. Movilidad reducida: Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales. …

9. Plan para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes: Es el conjunto de acciones, estrategias, metas, programas, y normas de los municipios o distritos, dirigidas a adecuar los espacios públicos y edificios abiertos al público en lo relacionado con la eliminación de barreras físicas y la accesibilidad dentro de los plazos dispuestos en la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios. …

Ley 1287 de 2009 "Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997"

De la accesibilidad al medio físico.

ART. 5. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las entidades indicadas en el artículo 3o de la presente ley, así como las autoridades gubernamentales del nivel nacional, departamental, distrital y municipal que no cumplan con lo establecido en el título IV, Capítulos I y II de la Ley 361 de 1997, y en el Decreto Reglamentario 1538 del 2005 sobre la accesibilidad al medio físico, eliminación de las barreras arquitectónicas, acceso a los espacios de uso público, a las vías públicas, a los edificios abiertos al público y a las edificaciones para vivienda, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la presente ley.

ART. 6. Para aquellos que incumplan con lo establecido en la presente ley se les aplicarán las siguientes sanciones:

Para las personas naturales o jurídicas privadas se aplicará una sanción que irá entre cincuenta (50) y hasta doscientos (200) salarios mínimos legales diarios vigentes.

Para las autoridades gubernamentales que incumplan los preceptos establecidos por esta Ley y las demás normas de discapacidad serán sancionadas conforme lo prevé la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás normas aplicables, como faltas graves y causales de mala conducta."

Jurisprudencia de la Corte Constitucional

El principal fundamento, no sólo jurídico, sino argumental, de la presente iniciativa es la Sentencia de tutela T-553 de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional concedió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la accesibilidad, la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía, el trabajo y el mínimo vital de Carlos Alberto Toro Múñoz, en su condición de abogado con discapacidad, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura diseñar un plan específico para garantizar el derecho fundamental del accionante y de la población en su misma situación a la accesibilidad y a la libertad de locomoción.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional siempre ha protegido los derechos de las personas en condición de discapacidad, garantizando su acceso en igualdad de condiciones a todos los espacios abiertos al público, así lo hizo en las sentencias T-207 de 1999, T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de 2002, T-276 de 2003, T-030 de 2010, entre otras, en donde retomando los instrumentos internacionales, en particular la Convención sobre los Derechos Humanos de las personas con discapacidad, muestra como es deber del estado colombiano brindar condiciones de accesibilidad para la población en condición de discapacidad.

Normas distritales

* Acuerdo 137 de 2004 "Por medio del cual se establece el Sistema Distrital de Atención Integral de Personas en condición de discapacidad en el Distrito Capital y se modifica el Acuerdo 022 de 1999"

* Acuerdo 245 de 2006 "Por medio del cual se institucionaliza el mes de las personas en condición de discapacidad y se dictan otras disposiciones"

* Decreto Distrital 470 de 2007 "Por el cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital". Este decreto desarrolla de manera amplia el tema de la discapacidad no obstante es importante que los mecanismos para ejercer los derechos se materialicen

* Acuerdo 342 de 2008 "Por el cual se establece apoyo a las unidades productivas conformadas por personas en condiciones de discapacidad y/o sus familias"

* Acuerdo 463 de 2011 "Por medio del cual se establecen medidas de acciones afirmativas para facilitar la accesibilidad a personas en condición de discapacidad y movilidad reducida en espacios y edificios públicos del distrito capital".

Plan de Desarrollo "Bogotá Positiva, Para Vivir Mejor".

Capítulo 1, Ciudad de Derechos Artículo 7 Programas

"No. 13. Igualdad de oportunidades y de derechos para la inclusión de la población en condición de discapacidad. Generar acciones dirigidas a garantizar los derechos de las personas en condición de discapacidad que les aseguren asistencia digna en los servicios sociales y faciliten su inserción en la vida social y productiva de la ciudad."

3. RAZONES DEL PROYECTO

Las normas anteriormente citadas muestran que el Estado colombiano, a través de los órganos legislativos y administrativos, ha implementado medidas de protección de los derechos de las personas con discapacidad en la normativa del país y, en especial, han establecido la obligación de que las construcciones públicas sean accesibles para la población con discapacidad.

En la normativa distrital existen varios acuerdos en la línea de proteger y garantizar los derechos de las personas con discapacidad, el último de ellos, de autoría de los concejales Celio Nieves Herrera y María Angélica Tovar, estableció la obligación de implementar condiciones de accesibilidad en las construcciones o remodelaciones que se inicien de manera posterior a la sanción del Acuerdo.

De otro lado, en un proceso de revisión de fallos, la Corte Constitucional decidió revocar los proferidos por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2011 y, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2011, en el caso de la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Toro Múñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, quien en su condición de discapacitado y abogado de oficio argumentó que no puede ejercer su profesión por las barreras de acceso existentes en el Complejo Judicial de Paloquemao. La Corte concedió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la accesibilidad, la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía, el trabajo y el mínimo vital del señor Toro Múñoz.

En la Sentencia T-553 de 2011, la Corte parte del modelo social, según el cual hoy en día la condición de discapacidad no se entiende como una enfermedad que debe ser superada, sino como una realidad que debe ser reconocida, desde el punto de vista de la diversidad y de aceptación de la diferencia. Esta visión supera la caridad y el asistencialismo y no se centra en la rehabilitación, sino en el aprovechamiento de las potencialidades de cada ser humano independientemente de sus capacidades diferentes.

En este sentido, la discapacidad no es una condición de algunas personas, sino el resultado del "fracaso de la adaptación del ambiente social a las necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad…"1. La discapacidad resulta de un ambiente inadaptado, o mejor no adaptado para todos. En un extremo puede decirse que todos somos discapacitados cuando nos enfrentamos ante un obstáculo como un andén excesivamente alto, o todos estamos capacitados, cuando cualquier persona puede acceder a un sitio por una rampa accesible; esto nos muestra que más que personas con discapacidad hay ambientes que incapacitan. De acuerdo con una cita de la Corte "incluyente (es) aquel medio que no solo te sostiene, sino que te permite ser libre, te ayuda a evolucionar de acuerdo con tu naturaleza y sustenta tu libertad profunda (…)"2.

Con base en estas premisas la Corte Constitucional reconoce la condición de sujeto de especial protección constitucional de Carlos Alberto Toro Múñoz y sostiene que la acción de tutela es el medio idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales; de esta manera deja sin argumento los fallos de primer y segunda instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales del señor Toro, por la supuesta existencia de otros mecanismos ordinarios que garantizan efectivamente la defensa de los derechos invocados, tales como la acción popular.

La Corte determinó la existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao las cuales vulneran el derecho a la accesibilidad y a la libertad de locomoción del señor Toro y de todas las personas en condición de discapacidad. Además estableció que tampoco existe un plan específico para garantizar el derecho a la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad a las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao.

Dice que aunque en el citado Complejo se adelantan obras para implementar el Sistema Penal Acusatorio, éstas no han tenido en cuenta las necesidades de accesibilidad de la población en condición de discapacidad, y a partir de un peritaje elaborado por un experto demuestra que las instalaciones del Complejo no son accesibles, sólo hay rampas en el primer piso y no cumplen con las exigencias técnicas y legales, no hay barandas, no hay señalización, las puertas no permiten el ingreso de sillas de ruedas y no abren todas en el mismo sentido, estas barreras de acceso no garantizan la autonomía de las personas en discapacidad, e incluso ponen en riesgo su vida, pues en una situación de emergencia no tienen como salir de la edificación. Por eso la Corte, en la parte resolutiva de la Sentencia, ordena al Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas de mediano y largo plazo, entre las que se encuentra elaborar un plan así:

"Se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que diseñe un plan específico que garantice el derecho fundamental del accionante a la accesibilidad y a la libertad de locomoción de la población en situación de discapacidad en un plazo máximo de un (1) año, …, y realizado lo anterior se inicie inmediatamente la ejecución de dicho plan, el cual no podrá exceder un término superior de cinco (5) años." Ibídem pág. 49.

La Corte ha establecido que si la protección de un derecho fundamental requiere de un desarrollo progresivo, el Estado debe diseñar y ejecutar un plan para lograr el goce efectivo de los derechos en un periodo de tiempo determinado. Dicho plan debe cumplir con las siguientes características: a) el plan debe efectivamente existir, debe ser un programa de acción estructurado que permita implementar todas las medidas pertinentes para lograr las metas planteadas; b) la finalidad del plan debe tener como prioridad la garantía real del derecho fundamental, no debe ser tan sólo simbólico, sino tener acciones reales y concretas y un cronograma determinado, con un plazo razonable que no se dilate en el tiempo; c) en todas las etapas de elaboración del plan, diseño, implementación y evaluación, debe haber participación real de la población en condición de discapacidad.

4. COSTOS FISCALES DEL PROYECTO DE ACUERDO

Este proyecto no tiene impacto fiscal en los términos previstos en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003. Los recursos que se requieren son los necesarios para elaborar el plan en cada entidad del Distrito Capital, los cuales no requieren de una asignación presupuestal adicional, sino que pueden provenir de sus propios presupuestos. A partir de la elaboración del plan, cada entidad deberá establecer el costo de su implementación y destinar los que sean necesarios, dentro de los rubros destinados al mantenimiento o mejoramiento físico de sus instalaciones en el presupuesto de cada vigencia.

Al respecto es bueno recordar que la Corte Constitucional citando la Convención sobre los Derechos Humanos de las personas con discapacidad retoma dos definiciones muy pertinentes:

* Diseño universal "diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El ‘diseño universal’ no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten" y

* Ajustes razonables "se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales".

Es muy importante el concepto de ajustes razonables porque a partir de allí se puede iniciar con modificaciones no tan costosas, más bien económicas, hasta lograr, de manera gradual, la adecuación de los edificios públicos distritales y de paso, combatir el argumento de la insuficiencia de recursos para la protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad, en especial, el de libre locomoción y la garantía de accesibilidad al entorno físico.

Cordial saludo,

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

MARÍA ANGÉLICA TOVAR RODRÍGUEZ

Concejal

Concejal

SEGUNDO CELIO NIEVES HERRERA

Concejal

PROYECTO DE ACUERDO 275 DE 2011

"Por medio del cual se adiciona el Acuerdo 463 de 2011"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C.,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA

ARTÍCULO 1. Adicionase un nuevo artículo al Acuerdo 463 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 4. Corresponde a la Administración Distrital diseñar un plan específico para que en cada construcción de propiedad del Distrito Capital se garantice el derecho fundamental de la población en situación de discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomoción. El plazo para la elaboración de dicho plan será de un (1) año, contado a partir de la sanción del presente Acuerdo, y una vez realizado lo anterior se deberá iniciar inmediatamente la ejecución de dicho plan, labor que deberá culminarse en un término no superior a cinco (5) años.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, el plan a que hace referencia el artículo anterior debe cumplir con las siguientes características:

a) el plan debe efectivamente existir, debe ser un programa de acción estructurado que permita implementar todas las medidas pertinentes para lograr las metas planteadas;

b) la finalidad del plan debe tener como prioridad la garantía real del derecho fundamental a la accesibilidad y a la libertar de locomoción de las personas en situación de discapacidad, debe tener un cronograma determinado, con un plazo razonable que no se dilate en el tiempo;

c) en todas las etapas de elaboración del plan, diseño, implementación y evaluación, debe haber participación real de la población en condición de discapacidad.

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA VARGAS SILVA

SANDRA MARCELA ROJAS MACÍAS

Presidente

Secretaria General

CLARA LÓPEZ DE OBREGÓN

Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sentencia T - 553 de 2011 de la Corte Constitucional, pág. 21.

2 Ibídem. Pág. 41.