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Concepto 1790 de 1998 Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Fecha de Expedición:
24/09/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/09/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1790) PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

(CÓDIGO CJA17901998) PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.- El Coordinador General de Asesoría Legal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio No. 1-42562 del 24 de septiembre de 1998, conceptuó:

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.................. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, los elementos estructurantes del Plan de Ordenamiento Territorial, hacen referencia a aquellas determinantes de carácter físico que definen la orientación del modelo de desarrollo territorial de la ciudad, tales como los sistemas de comunicación distritales y su articulación con los regionales, las áreas de reserva y conservación del patrimonio ambiental, histórico, cultural y arquitectónico, las zonas de alto riesgo para la localización de asentamientos humanos por amenaza de riesgos naturales o por condiciones de insalubridad y las infraestructuras y los equipamentos entre otros.

 

Según lo dispone el artículo 60 del Decreto Ley 1421 de 1993, las localidades hacen referencia a una división político administrativa del Distrito Capital que busca la organización de las comunidades que residan en ellas, a efectos de que se expresen institucionalmente y contribuyan al mejoramiento de sus condiciones y calidades de vida, participando activamente en la toma de las decisiones que puedan afectarlos, tales como el manejo y la prestación de los servicios públicos, la construcción de las obras de interés común, y el ejercicio de la fiscalización y vigilancia de quienes cumplen con las funciones de administración.

 

De acuerdo con lo anterior, las localidades no son un elemento estructurante del Plan de Ordenamiento Territorial pero ellas si deben atender los elementos estructurantes de la ciudad, por lo cual se considera que no es apropiado tratarlas como tales dentro del componente general del Plan de Ordenamiento Territorial.

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......................Toda creación de localidades está sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto Ley 1421 de 1993, que establece como facultad del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor señalar las localidades, su denominación, sus límites y atribuciones administrativas, teniendo en cuenta la cobertura de los servicios básicos, comunitarios e institucionales así como las características de sus habitantes y demás aspectos que las identifique. En este sentido, creemos que no es materia del Plan de Ordenamiento Territorial ya que no habría unidad de materia. Pese a lo anterior, en el evento que la administración desee crear nuevas localidades, debe agregar un título al Plan de Ordenamiento que se denomine disposiciones finales, y en el debe consagrar el articulado de creación de las nuevas localidades.

 

En cuanto a las repercusiones políticas y administrativas que se generan con la creación de nuevas localidades dentro del Plan de Ordenamiento se resaltan:

 

  1. En el evento que vencidos los sesenta (60) días con que cuenta el Concejo Distrital para aprobar el P.O.T. no lo hiciere, el Alcalde Mayor está facultado para expedir el Plan por decreto. Teniendo en cuenta que las localidades son de creación exclusiva del Concejo Distrital, la creación que se hiciere dentro del P.O.T., de las nuevas localidades estaría viciada de nulidad por la causal de falta de competencia consagrada en el Código Contencioso Administrativo.
  2.  

  3. En el caso que el P.O.T. se adopte mediante Acuerdo, se crearían las localidades, pero estas no podrían empezar a operar de inmediato ya que según lo dispone el artículo 64 del Decreto Ley 1421 de 1993, estas deben contar con unas juntas administradoras locales las cuales son de elección popular, las cuales sólo podrían elegirse en el año 2.000. Igual situación ocurre con los ediles según lo dispone el artículo 65 ibídem.
  4.  

  5. Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde a las juntas administradoras entre otras funciones adoptar el plan de desarrollo, presentar proyectos de inversión y adoptar el presupuesto, se confirma el hecho que las nuevas localidades no podrían operar durante la presente administración.
  6.  

  7. Si la decisión política es crear las nuevas localidades, los límites de las mismas deben ser coherentes con los consagrados en los Acuerdos 8 de 1977, 14 de 1983, 9 de 1986 y 15 de 1993. De otro lado deben preverse la asignación de recursos para su funcionamiento, sin olvidar que ya se encuentran comprometidos en el plan de desarrollo "Por la Bogotá que queremos" vigencia 1998-2001.

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Firma OSCAR DAVID ACOSTA IRREÑO.