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Concepto 227 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Fecha de Expedición:
12/04/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 227 DE 2011

(Abril 12)

Radicado No.: 20111300194061

Fecha: 12-04-2011

Bogotá, D.C.

CONCEPTO-SSPD-OJ-2011-227

Doctor

RODOLFO PUENTES SUÁREZ

Secretario de Gobierno

ALCALDÍA DE YOPAL

Avenida de la Cultura – Palacio Municipal Secretaría de Gobierno

segobierno@yopal-casanare.gov.co

Yopal - Casanare

Ref : Su solicitud de concepto1

Respetada Doctor:

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar aspectos relacionados con los comités de desarrollo y control social, su constitución y reconocimiento.

Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

De manera adicional, es preciso tener en cuenta que la finalidad de las consultas no puede ser otra distinta que la búsqueda de orientación o información acerca de la manera como actúa la administración. En ese contexto, las respuestas suministradas por la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD no tienen la potestad de definir situaciones concretas o particulares, sino que se limitan a conceptuar de manera general en relación con las materias bajo su cargo.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos su solicitud de manera general en los siguientes términos:

"1. Se sirva conceptuar sobre el procedimiento que deben seguir los usuarios de servicios públicos domiciliarios para la conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social, invocando la normatividad vigente al respecto."

La Oficina Asesora jurídica ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al tema objeto de consulta, a través del concepto SSPD-OJ-2010-670, en el que se ha indicado:

"Los Comités de Desarrollo y Control Social, son estructuras organizativas creadas por al Ley 142 de 1994 y que cumplen, como función principal, la de organizar la participación comunitaria en la vigilancia de la gestión y en la fiscalización de las entidades de carácter privado, oficial o mixto, que presten los servicios públicos domiciliarios definidos en el artículo primero de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 10 de la ley 689 del 2001, los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios serán conformados por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere la citada Ley 142.

La iniciativa para conformar los Comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de los respectivos servicios públicos domiciliarios, tal como están definidos en los numerales 14.31, 14.32 y 14.33 de la ley 142 de 1994. Por otra parte, según el Ley 142 de 1994, debe existir un comité de desarrollo y control social por cada uno de los servicios, salvo la excepción del parágrafo del artículo 62, según la cual, en los municipios en que los prestadores de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse un solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios.

El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), sin que en todo caso, el número de miembros del Comité sea inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital, la Ley dispone que el número mínimo de miembros de los Comités será de doscientos (200).

De lo anterior, que para ser miembro de un Comité se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público que se vaya a vigilar, calidad que se acreditará ante la asamblea de constitución con la última factura de cobro del servicio que se vaya a vigilar o, en el caso de suscriptores potenciales, con la solicitud de servicio radicada en la empresa de que se trate, o con constancia de residencia expedida por la autoridad competente, en el caso de personas que no dispongan de recibo. Respecto del último de los supuestos señalados, consideramos que éste presenta un inconveniente; en efecto, si bien sirve de prueba de residencia en el respectivo municipio o distrito, no acredita que se tenga la calidad de usuario, suscriptor o suscriptor potencial.

De igual forma, para ser miembro de un Comité de Desarrollo y Control Social, se requiere haber asistido y figurar en el listado de asistentes de la asamblea de constitución del Comité o de cualquiera de las sucesivas asambleas de usuarios que en el seno del mismo se desarrollen.

Es importante señalar que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no puede pertenecer a más de un Comité de un mismo servicio público domiciliario.

Constituido el Comité, este será representado por un "vocal de control" que será elegido de entre los miembros del Comité. Dicha figura, así como sus atribuciones, serán revisadas en el título tercero del presente concepto.

De otra parte hay que señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 142 de 1994, los Comités se darán su propio reglamento y el periodo de sus miembros será de dos años, pero podrán seguir desempeñando sus funciones mientras se hace una nueva elección.

(…)

Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal a) del artículo 12 del Decreto 1429 de 1995, el cual establece la obligación a cargo del vocal de control de informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la conformación del Comité y de su nombramiento como vocal. Al respecto, el artículo citado señala lo siguiente:

"Los Vocales de Control ejercerán las siguientes funciones:

a) Solicitar la inscripción del Comité de Desarrollo y Control Social ante el alcalde. Para ello deberá presentar copia del acta de la respectiva asamblea constitutiva en los términos del artículo 3o. De este decreto. Igual trámite se surtirá con la inscripción del Vocal de Control, para lo cual adjuntará el acta de la reunión del comité en que se efectuó su elección. El reconocimiento e inscripción ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios objeto de su fiscalización, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de éste decreto.

Así mismo, informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la conformación del comité y de su elección como Vocal de Control. Para ello deberá presentar copia del acto administrativo de reconocimiento del comité, expedido por el Alcalde Municipal y copia del acta de la reunión del comité en que se efectuó su elección como Vocal de Control.(...)"

"2. Se sirva conceptuar sobre el procedimiento legal que se debe adelantar por parte (sic) de Alcaldía Municipal para el reconocimiento del comité, invocando las causales de inadmisión y de rechazo."

Continuando con el desarrollo antes citado y de conformidad al artículo 62 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, se establece que una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos domiciliarios ante quien se solicite la inscripción, reconocerlo como tal, para lo cual se verificará, que los miembros del Comité tengan la calidad de usuario, suscriptor o suscriptor potencial; se respete el número mínimo de miembros de los comités, el cual será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), para el caso del Distrito Capital el número mínimo será de doscientos (200); que los miembros del Comité hayan asistido y figuren en el listado de asistentes de la asamblea de constitución del Comité o de cualquiera de las sucesivas asambleas de usuarios que en el seno del mismo se desarrollen; que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un Comité de un mismo servicio público dimiciliario. Al respecto el Concepto SSPD-OJ-2010-670 antes citado, indico:

"A su turno, el literal b) del artículo 15 del Decreto 1429 de 1995 señala que corresponde a los alcaldes dentro de su función de interacción con los comités, hacer su reconocimiento dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento del respectivo comité. Según la norma citada, no habrá lugar al reconocimiento por parte del alcalde, en el evento en que el comité cuyo reconocimiento se solicita, no cumpla con los requisitos legales que para su constitución se encuentran establecidos en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1429 citado. En tal caso, el Alcalde deberá conceder un plazo de cinco (5) días hábiles para que los interesados corrijan o adicionen la solicitud presentada. Vencido dicho plazo sin que se hayan cumplido los requisitos legales para la constitución del comité, el Alcalde deberá emitir un acto administrativo negando el reconocimiento, el cual puede ser objeto del recurso de reposición ante el respectivo Alcalde.

Ahora bien, si transcurren quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento del comité, sin que los alcaldes o las empresas emitan decisión de reconocimiento, operará, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 158 de la Ley 142 de 1994, el silencio administrativo positivo en relación con el reconocimiento del Comité, para lo cual se deberá acudir a las reglas de los artículos 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo, protocolizando la constancia o copia de la petición escrita, junto con la declaración jurada de no haber sido notificado de la decisión dentro del término previsto.

Una vez protocolizada la escritura, ésta producirá los mismos efectos legales de reconocimiento del comité.

Finalmente, los únicos Comités que están legalmente obligados a reconocer las empresas de servicios públicos son los que se hayan organizado constituido y organizado conforme a la Ley 142 de 1994 y el Decreto reglamentario 1429 de 1995."

Así mismo, las normas antes mencionadas2 establecen que será causal de mala conducta para los alcaldes municipales y los funcionarios de las empresas prestadoras, no reconocer los Comités de Desarrollo y Control Social en los términos definidos en el artículo 1583 de la Ley 142 de 1994.

"3. se sirva conceptuar sobre si un mismo comité puede ejercer sus competencias sobre varias empresas de servicios públicos en la misma ciudad o si existe alguna restricción de acuerdo al número de usuarios o habitantes.

Al respecto se reiterá lo indicado en la parte inicial del presente concepto en el entendido que, según al Ley 142 de 1994, debe existir un comité de desarrollo y control social por cada uno de los servicios públicos domiciliarios, salvo la excepción del parágrafo del artículo 62, según la cual, en los municipios en que los prestadores de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse un solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Reparto: 687. Radicados No. 20115290131472 y 20115290135402

2 Artículo 62 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001

3. ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. Subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Preparado por: WEIMER JESID HERNÁNDEZ OCHOA - Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA - Asesora Oficina Asesora Jurídica

TEMA: COMITÉS DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL. Régimen jurídico. Ratificación Concepto SSPD-OJ-2010-670.