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Decreto 616 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/11/2013
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5240 de noviembre 15 de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 616 DE 2011

(Diciembre 23)

"Por medio del cual se dictan medidas para promover la implementación, uso y acceso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC en los equipamientos colectivos y se dictan otras disposiciones"

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C., DESIGNADA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece, en su artículo 71, que "La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades".

Que en concordancia con lo dispuesto por los artículos 67 y 68 ídem, la educación es un derecho y un servicio público, con una función social ligada a la promoción del conocimiento, la ciencia y la tecnología.

Que según el artículo 311 ibídem le corresponde al municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Que los artículos 1° y 2º de la Ley 29 de 1990, modificada por la Ley 1286 de 2009, establecen la obligación del Estado de crear condiciones favorables para la generación de conocimientos científicos y tecnológicos.

Que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 873 de 2004 y 252 de 1995, por medio de las cuales el Congreso de Colombia aprobó la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", y el "Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (...)", respectivamente, en virtud de lo cual el Estado Colombiano es miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT.

Que el artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 determina que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, "son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes."

Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 18 del Acuerdo Distrital N° 20 de 1989, el artículo 5° del Acuerdo Distrital 057 de 2002, y el Decreto Distrital 680 de 2001, la Comisión Distrital de Sistemas -CDS- es el organismo rector de las políticas y estrategias que a nivel de tecnología informática y de comunicaciones se adopten en todas las entidades del Distrito Capital, y el Asesor Técnico de la Administración Distrital en dichas materias.

Que el Acuerdo Distrital 146 de 2005, "Por el cual se conforma la Comisión Distrital de Ciencia, Tecnología e Innovación", en su artículo 3°, determina las funciones de dicho órgano Consultivo y Asesor de la Administración Distrital, encontrándose entre ellas la de promover estrategias para incorporar la ciencia y la tecnología en los planes distritales y asesorar al Distrito Capital en la formulación de las políticas y el fortalecimiento de la infraestructura científica y tecnológica en el Distrito Capital.

Que de acuerdo con lo establecido por el literal i) del artículo 2° del Decreto Distrital 545 de 2006, la Secretaría Distrital de Hacienda tiene competencia para "Gestionar, hacer el seguimiento y controlar los recursos provenientes del orden nacional", entre éstos los procedentes del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que según el artículo 33 del Decreto Distrital 546 de 2007, la Comisión Intersectorial de Servicios Públicos tiene por objeto "(...) orientar los temas y articular las acciones relacionadas con la prestación de los servicios públicos con sujeción a lo dispuesto por la Ley 142/94 y demás normas relacionadas".

Que el Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial de la Ciudad, en el artículo 224, define el servicio de telecomunicaciones como "(...) el conjunto de sistemas, redes y equipos que aseguran la comunicación y transmisión de señales (voz, imágenes, datos) con el fin de establecer una comunicación entre dos personas o dos equipos, localizados a distancia.

Está integrado por la fuente de generación, los sistemas de distribución y redes asociadas que conducen la señal hasta el usuario final y la infraestructura necesaria para cumplir con las condiciones técnicas de su suministro en todo el territorio urbano y de expansión (...)".

Que el Anexo No. 4 del Decreto Distrital 190 de 2004, "Glosario ", y el artículo 2º del Decreto Distrital 412 de 2010, definen al equipamiento como un "Espacio o edificio destinado a proveer a los ciudadanos de los servicios sociales de carácter formativo, cultural, de salud, deportivo recreativo y de bienestar social y a prestar apoyo funcional a la administración pública y a los servicios urbanos básicos de la ciudad".

Que dentro de la clasificación de los equipamientos según la naturaleza de sus funciones, prevista en el artículo 233 del Decreto Distrital 190 de 2004, se encuentran los equipamientos colectivos; es decir aquellos relacionados directamente con la actividad residencial y con la seguridad humana, estableciendo que estarán destinados a la prestación de servicios en los sectores de educación, cultura, salud, bienestar social y culto.

Que la definición de las necesidades de generación de suelo urbanizado, de acuerdo con las previsiones de crecimiento poblacional y de localización de la actividad económica, para programar los proyectos de inversión sectorial en el corto, mediano y largo plazo, y la implementación, regularización y condiciones urbanísticas de funcionamiento de los equipamientos colectivos, en concordancia con el numeral 3º del artículo 46 del Decreto Distrital 190 de 2004, se encuentran reglamentadas por los Decretos Distritales Nos. 311, 316, 318, 449 y 465 de 2006, mediante los cuales se adoptaron los Planes Maestros de Equipamientos de Culto, Bienestar Social, Salud, Educativos, y Culturales, para Bogotá Distrito Capital, respectivamente.

Que el Plan Nacional de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -PNTIC estableció que de acuerdo con las debilidades detectadas en los indicadores internacionales en temas específicos de preparación, uso y aprovechamiento de las TIC en Colombia, se ha definido un modelo para el PNTIC compuesto por ocho ejes, de los cuales cuatro son ejes transversales (comunidad, gobierno en línea, investigación, desarrollo e innovación, marco normativo, regulatorio e incentivos), y cuatro verticales (educación, salud, justicia y competitividad empresarial), lo cual constituye un marco de referencia al momento de definir los equipamentos colectivos que serán priorizados en la implementación de TIC.

Que el presente Decreto tiene como objetivo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1º del Acuerdo 430 de 2010, que dispone: "Promuévase la implementación, uso y acceso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los equipamientos colectivos que sean definidos por la Administración y demás bienes adecuados para tales fines".

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo  1°.- Equipamientos Colectivos Prioritarios. Determínanse como equipamientos colectivos prioritarios para la promoción de la implementación, uso y acceso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC - en el Distrito Capital, los de Educación, Bienestar Social y Salud, en cumplimiento del artículo del Acuerdo Distrital 430 de 2010 y el Plan Nacional de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo  2°.- Definiciones. Para efectos del presente Decreto, y de conformidad con los glosarios del Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C., o la norma que lo modifique, subrogue o adicione, así como de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, se adoptan las siguientes definiciones:

1- ACCESO. Es el derecho que tienen todos los usuarios de las TIC a comunicarse con cualquier otro usuario de la red de telecomunicaciones del Estado y de cualquier otra red de telecomunicaciones en el exterior.

Para efectos de los planes de promoción para la implementación, uso y acceso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los equipamientos colectivos públicos, se entenderá por acceso universal la facilidad que tiene la población de acceder a los servicios de telecomunicaciones a una distancia aceptable con respecto a los hogares. El significado de distancia aceptable dependerá de los medios de transporte de que disponga el usuario para acceder al servicio de telecomunicaciones.

En el contexto técnico, puede referirse también a un medio de interacción entre un usuario y una red.

Se entiende por medio de interacción el conjunto de equipos en un punto de una red en el que se conecta un usuario, que comprende el equipo de usuario y el equipo de red al que se conecta el del usuario; es decir la terminación de central, la terminación de red y el equipo terminal.

2- EQUIPAMIENTO. Espacio o edificio destinado a proveer a los/as ciudadanos/as de los servicios sociales, de carácter formativo, cultural, de salud, deportivo recreativo y de bienestar social, y a prestar apoyo funcional a la administración pública y a los servicios urbanos básicos de la ciudad.

3- EQUIPAMIENTO COLECTIVO. Equipamiento directamente relacionado con la actividad residencial y con la seguridad humana.

4- EQUIPAMIENTO COLECTIVO DE EDUCACIÓN. Destinado a la formación intelectual, la capacitación y la preparación de los individuos para su integración a la sociedad. Agrupa, entre otros, las instituciones educativas para preescolar, primaria, secundaria básica y media, centros de educación para adultos, de educación especial, de investigación, de capacitación ocupacional, de formación artística, de capacitación técnica, e instituciones de educación superior.

5- EQUIPAMIENTO COLECTIVO DE CULTURA. Espacios, edificaciones y dotaciones destinados a las actividades culturales, custodia, transmisión y conservación del conocimiento, fomento y difusión de la cultura, fortalecimiento y desarrollo de las relaciones, de las creencias y de los fundamentos de la vida en sociedad. Agrupa, entre otros, los teatros, auditorios, centros cívicos, bibliotecas, archivos, centros culturales y museos. Se autoriza el uso temporal del espacio público en actividades promovidas por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo.

6- EQUIPAMIENTO COLECTIVO DE SALUD. Equipamientos destinados a la administración y a la prestación de servicios de salud de: promoción, protección específica, detección precoz, diagnóstico, tratamiento, y rehabilitación. Está compuesto por las instituciones prestadoras de servicios de salud privadas, de todos los niveles de complejidad y categorías, así como las públicas (Empresas Sociales del Estado) de orden Distrital, Departamental o Nacional, con sus respectivos puntos de atención: Unidades Básicas de Atención en Salud (UBAS), Unidades Primarias de Atención en Salud (UPAS), Centros de Atención Médica Inmediata (CAMI), clínicas y hospitales de I, II y III nivel de atención.

Bajo esta categoría se incluyen las sedes administrativas de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Empresas Sociales del Estado. Así mismo, incluye las centrales de afiliación y/o autorización de las administradoras de planes de beneficios (Empresas Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado).

7- EQUIPAMIENTO COLECTIVO DE BIENESTAR SOCIAL. Edificaciones y dotaciones destinadas al desarrollo y la promoción del bienestar social, con actividades de información, orientación y prestación de servicios a grupos sociales específicos, como familia, infancia, orfandad, tercera edad, discapacitados y grupos marginales. Agrupa, entre otros, los hogares para la tercera edad, los hogares de paso para habitantes de la calle, las casas vecinales, los salones comunales, los jardines comunitarios, los centros de atención integral al menor en alto riesgo y los centros de desarrollo comunitario.

8- EQUIPAMIENTO COLECTIVO DE CULTO. Equipamientos destinados a la práctica de los diferentes cultos y a los equipamientos de congregaciones y formación religiosa.

9- IMPLEMENTACIÓN. Instalación de los elementos de infraestructura de ubicación física del equipo de TIC. Esto significa que han sido instaladas estanterías con alimentación de energía eléctrica. Todos los equipos comunes han sido instalados. La comunicación de gestión ha sido establecida. Las tarjetas interfaz pueden ser insertadas.

10- INFRAESTRUCTURA. Estructura que se encuentra oculta en el terreno, que constituye la cimentación de una construcción. Comprende el conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para el funcionamiento del servicio de telecomunicaciones.

11- INSTALACIÓN. Establecimiento de relaciones entre objetos gestionados por un soporte lógico (software).

12- INSTALACIONES ESENCIALES. Todo elemento o función de una red o servicio que sea suministrado exclusivamente, o de manera predominante, por un operador o por un número limitado de los mismos, cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo técnico o en lo económico.

13- INSTALACIONES SUPLEMENTARIAS. Toda instalación de una red o servicios relacionada directamente con la prestación del servicio, que no sean instalaciones esenciales.

14- INTERCONEXIÓN. Es la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos (software), incluidas las instalaciones esenciales necesarias, para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones.

15- PLAN MAESTRO DE TELECOMUNICACIONES. Disposición normativa que sienta las bases para establecer la nueva infraestructura de telecomunicaciones, regularizar las existentes y minimizar el impacto urbanístico, arquitectónico y en la salud humana de la misma, contenido en el Decreto Distrital 317 de 2006, o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

16- SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. Conjunto de sistemas, redes y equipos que aseguran la comunicación y transmisión de señales (voz, imágenes, datos) con el fin de establecer una comunicación entre dos personas o dos equipos, localizados a distancia.

Está integrado por la fuente de generación, los sistemas de distribución y redes asociadas que conducen la señal hasta el usuario final y la infraestructura necesaria para cumplir con las condiciones técnicas de su suministro en todo el territorio urbano y de expansión.

17- TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - TIC.

Conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, vídeo e imágenes.

18- USO. Utilización de los servicios y/o facilidades de una red de telecomunicaciones por parte de un usuario.

19- USUARIO. Persona o máquina manejada por un cliente para utilizar los servicios y/o facilidades de una red de telecomunicaciones. En el contexto de los servicios de telecomunicación, corresponde a un ser humano que utiliza un servicio, mientras que en el contexto técnico, puede referirse tanto a un ser humano, como a una entidad o un proceso.

Un usuario no será necesariamente un abonado a un servicio de telecomunicación.

Parágrafo.- Sin perjuicio de los equipamientos definidos como de promoción prioritaria, la Secretaría Distrital de Planeación podrá, mediante resolución motivada, definir e incluir cualquier otro de los enunciados en el numeral 1º del artículo 233 del Decreto Distrital 190 de 2004, de acuerdo con la formulación y orientación vigente de la política de ciencia, tecnología e innovación del Distrito Capital, en coordinación y previo concepto de los Sectores de Desarrollo Económico y Educación, así como de las Comisiones Distritales de Sistemas, Ciencia, Tecnología e Innovación y la Intersectorial de Servicios Públicos.

Artículo 3°.- Competencias. El organismo rector de las políticas inherentes a la implementación, uso y acceso de las TIC en los equipamientos colectivos públicos, de conformidad con el Decreto Distrital 680 de 2001, será la Comisión Distrital de Sistemas CDS, el cual tendrá en la Comisión Distrital de Ciencia, Tecnología e Innovación y la Comisión Intersectorial de Servicios Públicos a organismos consultivos y asesores de su cometido.

Parágrafo 1.- La Comisión Distrital de Sistemas establecerá en sus políticas el proceso de implementación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los equipamientos colectivos señalados en el presente Decreto, con fundamento en los estudios técnicos que adelante sobre la materia, para determinar las necesidades y prioridades de los habitantes del Distrito Capital.

Parágrafo 2.- El Sector de Planeación será el encargado de coordinar con los Sectores de Hábitat, de Educación, de Salud, de Hacienda y de Desarrollo Económico, Industria y Turismo la ejecución de las políticas definidas por la Comisión Distrital de Sistemas, de conformidad con las funciones asignadas a cada Sector Administrativo en el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y las normas que lo modifiquen o reglamenten.

Parágrafo 3.- La Secretaría Distrital de Hacienda gestionará los recursos provenientes del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo establecido por la literal i) del artículo 2° del Decreto Distrital 545 de 2006.

Artículo 3°.- Etapas de ejecución. Para promover la implementación, uso y acceso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los equipamientos colectivos, la Comisión Distrital de Sistemas definirá en sus políticas la ejecución de las siguientes etapas prioritarias y las entidades ejecutoras, así:

Primera etapa. La primera etapa de implementación se enfocará en la masificación de las TIC, priorizando el Sector de la Educación, mejorando así la calidad de ésta a través de programas de alfabetización digital que promuevan la experimentación, la innovación, la difusión y el uso compartido de información, necesarias en el proceso de aprendizaje.

Para la capacitación de los habitantes en los sectores de la ciudad deficitarios en equipamientos colectivos de educación, se implementarán TIC en los equipamientos colectivos de bienestar social, utilizando los Salones Comunales, de conformidad con los parámetros establecidos en el literal g) del artículo 7° del Acuerdo Distrital 18 de 1999, y en los Decretos Distritales 190 de 2004, 316 de 2006 - Plan Maestro de Equipamientos de Bienestar Social y 465 de 2006 - Plan Maestro de Equipamientos Culturales- del Distrito Capital.

Igualmente, en esta etapa se propenderá por la masificación de las TIC en los Equipamientos Colectivos de Bienestar Social, en los cuales se atiende a los sectores de población vulnerable del Distrito Capital, así como por la articulación de los administradores de los equipamientos colectivos que cumplan con las especificaciones técnicas adecuadas, para el montaje y puesta en operación de centros de acceso masivo a las TIC, con el propósito de aunar esfuerzos entre operadores, administraciones locales, entidades distritales y demás actores interesados en concurrir en proyectos de masificaciones de TIC.

Segunda etapa. La segunda etapa de implementación se orientará a mejorar la conectividad de las bibliotecas y los centros culturales, reduciendo la brecha digital y asegurando un acceso continuo, intercambiando los contenidos y los materiales de enseñanza para promover la alfabetización, y facilitando el desarrollo de las capacidades humanas.

Así mismo, esta segunda etapa contemplará la ejecución de planes y proyectos encaminados a la implementación de conexión inalámbrica como sistema de conectividad.

Tercera etapa. La tercera etapa de implementación se encaminará a cubrir las necesidades de interconexión entre los equipamientos colectivos de la red hospitalaria del Distrito Capital, además del desarrollo de proyectos de telesalud y telemedicina.

Parágrafo.- Para la implementación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Distrital 190 de 2004, y las normas que lo modifiquen o reglamenten.

Artículo  5°.- Determinantes técnicas y urbanísticas. Para la implantación de estaciones de telecomunicaciones, en desarrollo de lo establecido en el presente Decreto, se requerirá el cumplimiento de la normativa nacional y distrital vigente en materia de localización y especificaciones técnicas y arquitectónicas de las mismas.

Artículo 6°.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de diciembre del año 2011

CLARA EUGENIA LOPEZ BREGÓN

Alcaldesa Mayor Designada

YURI CHILLÁN REYES

Secretario General

JULIANA ALVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5240 de noviembre 15 de 2013.