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Concepto Unificador 4 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
22/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECCIÓN JURÍDICA DISTRITAL

SUBDIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

CONCEPTO UNIFICADOR DE DOCTRINA

No. 004 de 2011

Fecha: 22 de Diciembre de 2011.

Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.

Acorde con el programa Gerencia Jurídica Pública Integral, del objetivo estructurante "Gestión pública efectiva y transparente" del Plan de Desarrollo "Bogotá Positiva: Para Vivir Mejor", se elaboró el concepto unificador sobre la Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado contenido en las páginas siguientes, que hace referencia expresa a las disposiciones constitucionales, legales y distritales que reglamentan el tema, así como a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y a algunos conceptos emitidos por la Secretaría General en la materia.

CONTENIDO:

1. Introducción

2. .La caducidad de la facultad sancionatoria del Estado y el debido proceso.

3. Principio de legalidad y tipicidad de las normas sancionatorias

4. Límites en el tiempo a la facultad sancionatoria

5. Definiciones

6. Normatividad constitucional, legal y distrital aplicable a la potestad sancionatoria.

6.1. Normatividad constitucional

6.2. Normatividad legal

6.3 Normatividad distrital

7. Tesis del Consejo de Estado sobre la caducidad de la facultad sancionatoria.

8. Tesis acogida por el nuevo Código Contencioso Administrativo.

9. Conceptos emitidos por la Secretaría General sobre la facultad sancionatoria. .

10. Conclusiones

1. INTRODUCCIÓN

La potestad sancionatoria es la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos. Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea de obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es la garantía que ha de acompañar siempre a la norma como factor de su existencia.1

La potestad sancionadora, junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que se ha dado en denominar ius puniendi superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que sus manifestaciones. Esta idea fuerza proporciona al derecho administrativo sancionador un soporte procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se derivarían de un derecho administrativo sancionador construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales.

Importante es entonces dedicar algunas líneas al fundamento de la potestad sancionadora, lo cual permitirá, a su vez, establecer diferencias entre sus componentes, intentando encontrar, así sea someramente, su naturaleza.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." 2

La doctrina sostiene que no es necesario justificar la existencia del ius puniendi de la Administración, ya que es inherente a la necesidad jurídica de subsistencia del Estado, por lo que constituye sus causas3; sin embargo, dicha escueta explicación no ha logrado colmar los ánimos doctrinales por encontrar su fundamento, lo que ha llevado a la confección de múltiples teorías que intentan hallar el fondo del asunto.

Dentro de las doctrinas que sustentan el IUS-PUNIENDI de la Administración se encuentra el criterio filosófico en torno al cual giran básicamente dos tipos de teorías: las ius-filosóficas, que buscan la justificación de la potestad sancionadora en el derecho natural que prescribe su imposición en aras de preservar mínimos de convivencia ante la insolidaridad humana, y la corriente lógico - jurídica, que estima que la potestad sancionadora deviene del derecho positivo, pues la facultad de reprimir y sancionar es manifestación del poder que se deriva del derecho a legislar.

También se habla de un criterio institucional, el cual pretende justificar la existencia de la potestad sancionadora de acuerdo con su carácter institucional. Así, se dice que la Administración es una institución del Estado que entra en relación con los ciudadanos y necesita, por ello, de una disciplina reguladora; el derecho sancionador cumple entonces con el fin de mantener el orden y reprimir coactivamente las conductas contrarias a la institución. Podría confiarse la sanción al juez, como de hecho existe, pero entonces faltaría el elemento orgánico y no se mantendría el orden institucional ni se podría valorar el interés público: sólo existe sanción administrativa cuando deba ser, y efectivamente es, impuesta por la Administración.

2. LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO Y EL DEBIDO PROCESO.

En razón de su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. El debido proceso, por su parte, comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado4. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones.

Sin embargo, la potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente de la potestad punitiva penal, por cuanto con ésta última, además de cumplirse una función preventiva, se protege "el orden social colectivo, y su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del delincuente", mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. "En efecto, la fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades específicas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias"5

A las consideraciones anteriores sobre la jurisprudencia constitucional colombiana, es importante agregar que ésta se inscribe dentro de una tendencia, en varias democracias, a garantizar el debido proceso en materia de sanciones administrativas sin trasladar automáticamente el mismo rigor garantista del derecho penal, ni desatender las especificidades de este tipo de sanciones en cada uno de los contextos donde han sido establecidas por el legislador.

3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS

En ese orden, como parte del principio del debido proceso se desprende el principio de legalidad, el cual indica que cuando de una actuación administrativa se desglose la facultad para imponer sanciones, es porque la misma ha sido otorgada por la Ley. Es decir, para el ejercicio de esa potestad opera el principio de la tipicidad administrativa, esto es que la conducta sancionable, así como la consecuente sanción, deben estar de manera inequívoca, clara y expresamente definidas por el legislador, pues no se trata de una potestad discrecional sino reglada.

Constituye un principio eminentemente garantista de las actuaciones administrativas y con mayor razón, de aquellas que tienen connotación sancionatoria, en la medida que los ciudadanos o los administrados, en general, tienen derecho a conocer previamente cuales son las consecuencias que les acarrea la comisión de una conducta antijurídica en el ámbito del derecho administrativo, es decir, las normas tanto sustanciales como procesales deben ser preexistentes al acto que se imputa, acorde con el mandato supra legal contenido en el inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-710/01, al referirse a éste principio, señaló:

"El principio constitucional de legalidad tiene una doble condición, de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas".

Bajo tal perspectiva, la potestad sancionadora y el principio de legalidad son conceptos jurídicos íntimamente relacionados, de suerte que dicha potestad sólo tiene justificación en la medida que se encuadre dentro del citado principio. De no ser así, el Estado estaría imposibilitado, por lo menos de manera legítima, para ejercer su poder de coerción toda vez que, conforme a la Carta Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Entonces, el principio de legalidad presupone la existencia previa de una Ley que señale las conductas merecedoras de reproche y la consecuente sanción, pues no podría entenderse, a la luz del principio que se estudia, que la Administración, so pretexto de ejercer la titularidad de la potestad sancionatoria, tuviese igualmente la facultad para establecer las prohibiciones y las sanciones, sin duda ello es un tema de reserva de ley.

En efecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-921/01, precisó el alcance del principio de legalidad frente a la potestad sancionadora de la administración al señalar que si bien es cierto, el artículo 29 de la Carta prevé que éste rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, y está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad, también lo es que en materia administrativa se predica una mayor flexibilidad en su aplicación que la atribuida a los mismos principios en el derecho penal.

Dijo la Corte en la sentencia en comento:

"El principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. De conformidad con el primero sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. Así las cosas, "el principio de reserva legal, implica en el Estado democrático de derecho, que él único facultado para producir normas de carácter penal es el legislador, pues además de ser esa su función natural en desarrollo del principio de división de poderes, en él se radica la representación popular, la cual es esencial en la elaboración de todas las leyes, pero muy especialmente en las de carácter penal.

Los principios que rigen en materia penal no son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad al proceso administrativo disciplinario, de ahí que la Corte haya señalado en reiterada jurisprudencia, que los principios que rigen el derecho penal son aplicables mutatis mutandi (sic) al derecho disciplinario, lo cual encuentra justificación en la naturaleza y fines de uno y otro. "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías -quedando a salvo su núcleo esencial- en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido."

A partir de los parámetros señalados por la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de las normas sancionatorias de carácter administrativo, la Sala concluyó que:

* De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución es al legislador a quien le compete definir la tipicidad de las conductas constitutivas de una sanción administrativa, por lo tanto, no es posible que la administración, so pretexto de aplicar la norma modifique elementos esenciales del tipo y por esta vía agrave la sanción prevista por el legislador.

* El principio de tipicidad a través del cual se garantiza la seguridad jurídica a los administrados se cumple en la medida en que el legislador defina los aspectos esenciales de la norma sancionatoria, es decir, que sea éste el que defina el sujeto activo, describa nítidamente la conducta y defina la sanción.

* La conducta y la sanción deben tener una relación proporcional y razonada de tal manera que conmine a los particulares a cumplir la ley para hacer efectivo los derechos y el interés público protegido en la disposición de que se trate.

Es de señalar que tal principio tiene excepciones, en ese sentido en materia contractual es riguroso en el caso de la Caducidad y algunas cláusulas exorbitantes, pues la Ley establece los supuestos que las configuran y los contratos que las incluyen.

Por otra parte, la mayoría de las sanciones provienen del contrato, con fundamento en las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio que permiten imponer sanciones en caso de incumplimientos; no obstante, se sigue respetando el principio de legalidad en el entendido en que el contrato define previamente la conducta objeto de reproche y la sanción a imponerse.

4. LÍMITES EN EL TIEMPO A LA FACULTAD SANCIONATORIA

En desarrollo del principio del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia en Sentencia C-401 de 2010, resaltó que la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida al principio de prescripción6 que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.

De dicha jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.

Reiteradas sentencias de la Corte Constitucional han expresado que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan.

En ese sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado, han sido reiterativas al identificar entre las características de la facultad sancionadora del Estado las siguientes:

- La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.

- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general7.

- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.8

- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.9

Por lo anterior, el presente concepto expone las diferentes aplicaciones y teorías sobre la limitación de la facultad sancionadora del Estado en el tiempo, que ha sido denominada por nuestra legislación como "CADUCIDAD".

5. DEFINICIONES

Sea lo primero señalar que, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define el término caducidad como: "Extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas."

Igualmente, encontramos otras definiciones doctrinales que la describen como: "determina de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades, si no se realiza un acto específico dentro del plazo fijado a tal efecto por la Ley".

La caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración acontece, cuando ha transcurrido el término legalmente previsto para imponer una sanción sin que la entidad haya actuado en tal sentido.

6. NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL APLICABLE A LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

6.1. Normatividad Constitucional

"ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general."

"ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."

La facultad sancionatoria se enmarca en el Estado de Derecho, pues se trata de la posibilidad que este tiene de imponer normas de obligatorio cumplimiento, que en el evento de ser desconocidas acarrea sanciones previamente establecidas.

Por otra parte, como ya se había mencionado, dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobra especial importancia la caducidad de la acción, que impone a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a la investigación administrativa.

6.2. Normatividad Legal:

El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo prevé como norma general, respecto del término de la Caducidad Sancionatoria del Estado, lo siguiente:

"Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas."

Por otra parte, en cuanto hace al régimen legal de la potestad sancionatoria de la Administración, cabe observar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, la primera parte de ese cuerpo normativo contiene el procedimiento general, aplicable a todas las actuaciones y procedimientos administrativos que realice la Administración Pública y que no hayan sido objeto de una regulación especial. En esta última eventualidad, tal como se expresa en el inciso segundo de la citada disposición, el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo tendrá carácter supletorio y se aplicará en lo no previsto por las normas especiales.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, en Sentencia C- 401 de 201010, a partir de lo dispuesto en los artículos 114 y 150 de la Constitución, indicó que:

"Es posible concluir que el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso de la República y que es a él a quien ha sido atribuida la cláusula general de competencia normativa.

En ese contexto, esa Corporación ha puntualizado que el establecimiento de términos que predeterminan el normal trámite de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las leyes y que la Constitución le ha conferido al Legislador un amplio margen de configuración política de los procedimientos, puesto que con ello no sólo pretende otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados, sino también busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta

De manera particular, la Corte ha precisado que en materia de términos procesales, el margen de configuración del legislador es muy amplio, ya que no existe un parámetro estricto para poder determinar en abstracto la razonabilidad de los mismos dado que ella está vinculada a la finalidad de los procedimientos, que no es otra que la de permitir la realización del derecho sustancial. Al respecto la Corte ha señalado que en virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial."

En el anterior sentido, es de aclarar que por disposición legal es posible que en virtud de la defensa del interés público y respetando los límites que impone el debido proceso, se establezcan diferentes términos de caducidad, aplicables a cada especialidad de la acción administrativa.

En la actualidad, los dominios sancionadores de la administración se han proyectado con enorme amplitud en diferentes materias, tales como economía, salud, urbanismo, medios de comunicación, hasta infracciones deportivas; lo que ha permitido la existencia de infinidad de reglamentos sancionatorios, y se ha ampliado no sólo el tipo de sanciones sino también la competencia en diversas autoridades para imponerlas.

No obstante, es de resaltar que en caso de que las diferentes modalidades sancionatorias de la Administración Pública no señalen un término especial de caducidad de la facultad sancionatoria, se deben aplicar las previsiones del Código Contencioso Administrativo como norma general.

6.3 Normatividad Distrital.

6.3.1. Directiva 007 de 2007 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.11

En la citada Directiva, esta Secretaría procedió a explicar in extenso las tres teorías que ´se(Sic) habían desarrollado en pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la interrupción del término de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, , así como el análisis de las mismas efectuado con el fin de prevenir el daño antijurídico.

Es así como, en la citada Directiva se procedió a recomendar a las entidades y organismos distritales adoptar la tesis restrictiva, que indica que el acto sancionador debe expedirse, notificarse y agotarse la vía gubernativa dentro del término de caducidad, tesis que señala que si una de las tres actuaciones citadas se produce después del término de tres años establecido en el Código Contencioso Administrativo, se habrá producido la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración y por ende, la pérdida de competencia de la misma para sancionar.

6.3.2 Resolución 300 de 2008 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.12

Asimismo, en el numeral 14 del Capítulo Primero de la citada Resolución se reiteró lo señalado en la Directiva 07 de 2007, en los siguientes términos:

"(…) Dentro de toda actuación administrativa tendiente a imponer una sanción, además de observar los principios que rigen la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), debe prestarse especial atención al desarrollo del principio de seguridad y certeza, lo cual implica que la Administración dentro del término de caducidad establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, deberá adelantar todos los trámites tendientes a obtener un acto administrativo ejecutoriado.

En este sentido, se deberá adoptar la tesis restrictiva expuesta por el Consejo de Estado sobre la materia, es decir, aquella que indica que dentro del término de tres años señalado en la norma en comento, la Administración debe expedir el acto principal, notificarlo y agotar la vía gubernativa.

En el caso de actuaciones o procesos sancionatorios en trámite, en los cuales se haya superado el término de los tres años, será responsabilidad de la respectiva entidad aplicar la tesis recomendada, de tal suerte que si se declara la caducidad en sede administrativa, y con ello se deja de recaudar los dineros producto de la actuación sancionatoria (multas), será deber de la entidad promover las acciones a que haya lugar, a fin de obtener para el erario el ingreso debido.

No sobra advertir que esta directriz aplica para las actuaciones administrativas que se rigen por lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, y no para aquéllas reguladas por disposiciones legales especiales, en cuyo caso debe darse cabal cumplimiento a éstas últimas. (Directiva 7 del 2007 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.)".

7. TESIS DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

De la redacción del artículo 38 del C.C.A. han surgido diferentes teorías jurisprudenciales, tratadas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el acto o actuación por parte de la Administración que interrumpe el término de caducidad, advirtiendo que el criterio expuesto se hace cada vez más exigente o restrictivo, así:

a). Tesis Laxa: Expedición del Acto Administrativo Principal durante el término de caducidad del artículo 38 del C.C.A.

De acuerdo con esta tesis, dentro del término de caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, es suficiente para interrumpir dicha caducidad, la expedición del acto administrativo sancionador, sin que se haga necesaria la notificación del mismo, ni agotar la vía gubernativa.13.

Los argumentos jurídicos que sustentan esta tesis, en resumen, son los siguientes:

* La notificación no es un elemento estructural del acto administrativo sancionador.

* Dentro del término de caducidad debe únicamente expedirse el acto que refleje la voluntad de la Administración.

* No se requiere que el acto quede en firme dentro del término señalado en el artículo 38 del C.C.A.

* Los recursos son mecanismos de protección jurídica de los administrados.

* La renuencia a recibir la notificación no puede reportar beneficios a la persona renuente. Basta la citación para interrumpir la caducidad.

b). Tesis Intermedia: Expedición y notificación del Acto Administrativo Principal dentro del término de caducidad establecido en el artículo 38 del C.C.A.

Esta tesis intermedia, sostenida mayoritariamente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 en materia de infracciones cambiarias, considera válido el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Administración con la expedición y notificación del acto principal (acto sancionatorio) dentro del término de caducidad previsto en el artículo 38 del C.C.A.14

Dicha tesis se fundamenta en los siguientes argumentos:

* La caducidad del artículo 38 C.C.A. se evita con la producción y notificación del acto administrativo.

* No puede aceptarse que la imposición de la sanción se surta con la sola expedición del acto. Para que el acto produzca efectos debe notificarse oportunamente dentro del mismo plazo de tres (3) años señalado en el artículo 38 del C.C.A.

* Una cosa es la actuación administrativa que culmina con la notificación del acto inicial y otra la vía gubernativa orientada a producir un nuevo pronunciamiento, a través de los recursos consagrados como mecanismo de protección jurídica.

* Siendo la interposición de los recursos una circunstancia que depende enteramente de la voluntad del administrado, quien a su arbitrio, decide si debe acometerla o no, lo que debe exigírsele a la Administración es únicamente que resuelva la situación del investigado y notifique su decisión dentro del término de caducidad, sin que se requiera la firmeza y ejecutoria de ese acto. Así lo ha venido interpretando la Sección 4ª desde 1994.

* Al dar respuesta a los recursos, lo que hace la autoridad es revisar una actuación definitiva en la que pudo haber omisiones o excesos, errores de hecho o de derecho, que tiene la posibilidad de enmendar, pero sin que pueda decirse que sólo en ese momento está ejerciendo la potestad sancionadora.

* La vía gubernativa, si bien forma parte del procedimiento administrativo, es una etapa posterior a la actuación administrativa y constituye un mecanismo de control de legalidad del acto. Se inicia una vez concluida ésta, con la interposición de los recursos.

c). Tesis Restrictiva: Expedición, notificación y agotamiento de la vía gubernativa del Acto Administrativo Principal dentro del término de caducidad establecido en el artículo 38 del C.C.A.15

Esta posición, sostenida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y recientemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, señala que dentro del término de caducidad del artículo 38 del C.C.A., la Administración debe expedir, notificar y agotar la vía gubernativa en relación con el acto sancionador, toda vez que solamente el acto en firme permite su ejecución, porque los recursos, de acuerdo con el artículo 55 del C.C.A., se conceden en el efecto suspensivo.

En los fallos de esta Corporación en los que se ha sustentado esta posición, se han dado las siguientes razones jurídicas:

* La obligación del ente sancionador consiste en producir el acto administrativo ejecutoriado dentro del lapso establecido por la ley para ejercer la actividad sancionatoria.

* Mientras la sanción no se halle en firme lo que existe es el trámite del proceso sancionatorio.

En conclusión, debe producirse el trámite completo para la ejecutoria de la decisión, el cual comprende la notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y las decisiones ulteriores para que el mismo quede en firme.

En ese orden, mediante la Directiva 07 de 2007 esta Secretaría recomendó a las entidades y organismos distritales acoger la tesis restrictiva, con el fin de disminuir el riesgo en materia judicial, así:

" (…)Teniendo en cuenta que no existe una posición unificada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a la interrupción del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, y que la administración debe acatar el criterio que desde el punto de vista del análisis judicial genere el menor riesgo al momento de contabilizar dicho término, se recomienda a las entidades Distritales que adelanten actuaciones administrativas tendientes a imponer una sanción, que acojan en dichos procesos la tesis restrictiva expuesta por el Consejo de Estado, es decir, aquella que indica que dentro del término de tres años señalado en la norma en comento, la administración debe expedir el acto principal, notificarlo y agotar la vía gubernativa"

8. TESIS ACOGIDA POR EL NUEVO CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Es de señalar que, a partir del 12 de Julio de 2012, comenzará a regir el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que en su artículo 52, prevé:

"Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria"

Por lo anterior, a partir de la fecha de vigencia de la citada Ley, la Administración contará con tres (3) años a partir de ocurrido el hecho, la conducta u omisión, para expedir y notificar el acto administrativo que impone la sanción.

No obstante lo anterior, es de observarse que aunque la citada Ley indicó que el acto administrativo que impone la sanción es diferente de los actos que resuelven los recursos, impuso una obligación adicional para la Administración, en el sentido que los recursos que se interpongan contra el acto sancionatorio deben ser resueltos en el término preclusivo de un (1) año contado a partir de su interposición, so pena de operar una especie de silencio positivo en el que se entenderán fallados, a favor del recurrente, los recursos de la vía gubernativa que no se hayan resuelto en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, y la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Conforme al artículo 308 del nuevo Código Contencioso Administrativo, el mismo comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 y sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Por lo cual los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, y a los mismos se les debe aplicar las recomendaciones impartidas mediante la Directiva 07 de 2007 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

9. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE LA FACULTAD SANCIONATORIA. .

Tal y como se mencionó, los dominios sancionadores de la Administración se han venido proyectando con enorme amplitud, por lo cual la Secretaría General, en relación con diferentes aspectos de esta temática ha emitido los siguientes conceptos relacionados con la materia:

MATERIA

NÚMERO DE CONCEPTO

Caducidad de la potestad sancionatoria

Concepto 261 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Sanciones contempladas en la Ley 99 de 1993, por transgresión de las normas sobre publicidad exterior visual.

Concepto 1930 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Vigencia y aplicabilidad del artículo 121 del Decreto 948 de 1995, sobre sanciones y medidas preventivas ante la comisión de infracciones por fuentes fijas.

Concepto 58 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Solicitud de Consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la posibilidad de indexar las sanciones pecuniarias del Decreto Ley 2610 de 1979

Concepto 106 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Caducidad de las sanciones por la violación de normas urbanísticas en los antejardines

Concepto 19 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Cómputo de términos para que se configuren las figuras procesales aplicables en la imposición y cobro de multas de tránsito.

Concepto 50 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Concepto relacionado con el término para que opere la caducidad de la facultad sancionatoria. (Interpretación de la Directiva 07 de 2007)

Concepto 11 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Consulta sobre caducidad de la facultad sancionatoria en materia ambiental

Concepto 25 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

En el Concepto 261 de 1999, esta Secretaría se pronuncia sobre aspectos relevantes respecto a la figura de la caducidad de la facultad sancionadora como son: la aplicación residual que tiene el término de caducidad del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que el término establecido en la citada norma se cuenta a partir de que la entidad tiene conocimiento de los hechos materia de investigación, y que la referida figura aplica de pleno derecho, significando que bastará el transcurso del tiempo para que opere.

Al respecto se aclara que, el nuevo Código Contencioso Administrativo señala que el término en el que la Administración debe expedir y notificar el acto sancionatorio, se cuenta a partir de que ocurrió el hecho, la conducta u omisión que da lugar a la sanción, y no a partir de que la entidad tuvo conocimiento, como se había señalado en el citado concepto.

Respecto el Concepto 19 de 2007, "Caducidad de las sanciones por la violación de normas urbanísticas en los antejardines", procede aclarar que, tal y como se ha señalado en el presente concepto unificador, en el caso en que no exista norma especial frente a la facultad sancionatoria se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A.

10. CONCLUSIONES:

El Estado ha sido revestido de la potestad sancionatoria con el fin de garantizar la preservación del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de sanciones que reprueben y prevengan las conductas contrarias al mismo.

El artículo 1º Constitucional erige al Estado Social de Derecho como principio medular de nuestra organización política, como una forma de organización estatal encaminada a realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional, por lo cual la facultad sancionatoria debe ser ejercida de acuerdo con los principios que conforman el "Debido Proceso".

Según la doctrina y la jurisprudencia, el Debido Proceso se encuentra estructurado por una serie de postulados, entre ellos se resaltaron en el presente concepto los principios de Legalidad en el sentido que tanto la conducta reprochable como la sanción que ella conlleva debe encontrarse debidamente tipificadas, y el principio de temporalidad de la facultad sancionatoria, que señala que el administrado no puede encontrarse sometido indefinidamente a un proceso sancionatorio.

En ese orden, se positivizó en nuestro ordenamiento la figura de la "caducidad de la facultad sancionatoria" como el término dentro del cual la administración pública puede adelantar el proceso que conllevará a la imposición de una medida punitiva.

Al respecto, los dominios sancionadores de la Administración se han abierto a varias esferas de actuación y se ha ampliado no sólo el tipo de sanciones sino también la competencia en diversas autoridades para imponerlas, y regímenes de caducidad distintos, por lo cual este concepto se delimitó a la regla general de caducidad descrita en el Código Contencioso Administrativo.

Tal régimen general se encuentra descrito en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, en el cual se señala que salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.

La interpretación respecto del acto de la Administración que interrumpe el término de la caducidad, no ha sida pacífica, y las diferentes secciones del Consejo de Estado, han sostenido varias teorías al respecto.

Así las cosas, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de prevenir el daño antijurídico, mediante la Directiva 07 de 2007 y la Resolución 300 de 2008, acogió la tesis más restrictiva que señala que las actuaciones que interrumpen el término de la caducidad son la expedición del acto sancionador, la notificación del mismo y el agotamiento de la vía gubernativa.

No obstante lo anterior, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, (nuevo Código Contencioso Administrativo), acogió la tesis intermedia que señala que, para que se interrumpa el término de caducidad se debe expedir y notificar el acto sancionador. Por otra parte, aunque reconoció que el acto sancionador es diferente de los actos que resuelven los recursos, limitó el término para resolver los mismos a un (1) año contado a partir de su presentación.

Así las cosas, las entidades y organismos distritales, a la hora de adelantar procesos sancionatorios deben tener en cuenta:

La normatividad aplicable, en la que se debe determinar si existe un régimen especial de caducidad o si hay lugar a la aplicación del régimen establecido en el Código Contencioso Administrativo.

La fecha de iniciación de la actuación administrativa, con el fin de establecer si hay lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, o a la aplicación de la Ley 1437 de 2011.

En todo caso, es de señalar que en virtud del artículo 209 Constitucional, el proceso sancionatorio debe adelantarse observando especialmente los principios de celeridad y del debido proceso.

Cordialmente,

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Director Jurídico Distrital ( E )

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 DEL REY, Salvador, Potestad sancionadora de la administración y jurisdicción penal en el orden social, Madrid, 1990, p. 30.

2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Referencia: expediente D-7928, Sentencia 401 de 2010 del veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).

3 CARRETERO PÉREZ. Adolfo y CARRETERO SÁNCHEZ, Adolfo, Derecho Administrativo sancionador, Madrid, Ed. Derecho Unidas, 1995, p. 76.

4 Sentencia C-506 de 2002; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de varias normas relativas a sanciones tributarias. Consta allí un resumen de la jurisprudencia proferida por esta Corporación sobre dicha materia).

5 Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 1986

6 En sentencia C-948 de 2002, la Corte Constitucional señaló, entre otros, como principio en el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, el de "la prescripción".

7 Sentencia C-046/94.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-827/01. "Los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios (...)".

9 Corte Constitucional. Sentencia C-394/02.

10 Corte Constitucional, Magistrado Ponente, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Referencia: expediente D-7928, Sentencia 401 de 2010 del veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

11 El Asunto de la citada Circular es: "Término de Caducidad de la Facultad Sancionatoria de la Administración".

12 "Por la cual se unifican y actualizan las disposiciones normativas que desarrollan la política de prevención del daño antijurídico y la defensa judicial para Bogotá, D.C."

13 Esta tesis ha sido expuesta entre otras en las siguientes sentencias: Sentencia Sección Cuarta. Rad. 5158. 94/04/22 y en la Sentencia de la Sección 1ª. Rad. 6547.

14 De conformidad con el Concepto del Consejo de Estado No. 1632 de 2005, entre los pronunciamientos que se han presentado en este sentido pueden consultarse los siguientes:

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 5158. 94/04/22. Aclaración de Voto. Dr. Guillermo Chahin Lizcano;

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 5460 94/11/18;

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 7074 95/08/11. (Superintendencia Bancaria);

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 7201 95/09/25;

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 9204 99/05/07. (Acto sancionatorio cambiario);

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 5976 (10056). 00/09/00;

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 11869 del 01/06/22. (Superintendencia de Valores);

*Sentencia Sección 4ª. Rad.13353 03/09/18 (Superintendencia Bancaria);

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 14062. 04/12/09

15 3 Dentro de las sentencias expedidas en este sentido se encuentran las siguientes:

Sentencia. Sección 1ª. Exp. 6792, 1/11/01

Sentencia Sección 1ª. Expediente 6701 del 01/10/01;

Sentencia Sección 2ª. Rad. 17112. 23/05/02- (Tema disciplinario)

Sentencia Sección 2ª.. Subsección B. 25 de julio de 1996 (Tema disciplinario). Concepto No. 1632 de 2005 (tema Cobro Coactivo).

Sentencia. Sección 1ª. Exp 4958 del 20/08/98 (tema: infracciones cambiarias)

Sentencia. Sección 1ª. Exp 6035 del 13/04/00 (tema: Infracciones cambiarias.

Anexo: 1 folio.

Proyectó: Angely Carolay Gómez Camargo

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo

Aprobó: Héctor Díaz Moreno