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Proyecto de Acuerdo 15 de 2012 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 015 DE 2012

"Por medio del cual se incluye en el programa de detección y control del cáncer del cuello uterino, la obligatoriedad de enviar los resultados de los exámenes de citología a través de las tecnologías de información y comunicación disponibles"

 

1. OBJETO DEL PROYECTO

 

Incluir en el programa distrital de Detección y Control del Cáncer del Cuello Uterino, liderado por la Secretaria Distrital de Salud, la obligatoriedad por parte de las Empresas Promotoras de Salud –EPS- de enviar a las pacientes los resultados de los exámenes de citología al correo electrónico, como estrategia de apoyo a las medidas integrales para la prevención y detección temprana del Virus del Papiloma Humano –VPH- causante del cáncer de cuello uterino.

 

2. CONVENIENCIA DEL PROYECTO DE ACUERDO

 

Los esfuerzos por generar políticas públicas que refuercen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como modelo de aseguramiento descentralizado, aunque han generado dificultades en los procesos de articulación entre los usuarios y los prestadores del servicio de salud, debe ser una misión que refuercen los entes territoriales. De ahí la importancia de esta iniciativa en materia de agilidad y eficiencia en el acceso a la información.

 

En la actualidad el cáncer de cuello uterino constituye la primera causa de muerte por cáncer en mujeres y, además, la primera causa relacionada con la salud sexual y reproductiva1. La tasa estandarizada por edad de mortalidad por cáncer de cuello uterino en 2005 fue de 9,4 por 100.000; la meta propuesta de reducción en el plan Nacional de Salud Pública para 2010 es una tasa de mortalidad de 7,6 por 100.000 y de 4,5 por 100.000 en 2019.

 

Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la promoción de la citología cérvico- uterina es una de las actividades obligatorias del Plan de Atención Básica (PAB)2, que incluye acciones colectivas bajo la responsabilidad del Estado. Las empresas aseguradoras [EPS] y Administradoras del Régimen Subsidiado [ARS]) están obligadas a realizar inducción de la demanda a mujeres para el tamizaje3, pero esta actividad no se articula con la toma de la citología, actividad individual del segundo plan de beneficios del Sistema, denominado Plan Obligatorio de Salud (POS).

 

El cáncer de cuello uterino crece con lentitud y generalmente no presenta síntomas. Por eso, la única forma de detectarlo es haciendo un examen llamado citología. Consiste en obtener una muestra de las células del cuello uterino para identificar alteraciones o anormalidades.4 Este examen se realiza según el esquema 1 – 1 – 3; esto significa que si el resultado de la primera citología es normal, se realiza una segunda citología al año siguiente. Si este examen también resulta negativo, se debe repetir nuevamente en tres años y mantener esa periodicidad, en tanto el resultado de la citología no revele ningún problema.5

 

Aunque en el Distrito la realización de la citología ha ido en aumento, muchas de las mujeres no reclaman el resultado de su citología, por lo que muchas de ellas desconocen que fueron diagnosticadas con un posible cáncer de cuello uterino. De acuerdo con el informe entregado por la Secretaría Distrital de Salud en el año 2010, lo más preocupante es que, de las citologías procesadas durante todo el año 2009 y en lo que había corrido del año de la presentación del informe, cerca de 18 mil tuvieron un resultado anormal y 4 mil de estas mujeres aún no han reclamado sus exámenes6.

 

"Hasta la fecha, hemos logrado incrementar el promedio de toma de citología en un 25 por ciento y estamos trabajando en promover la reclamación de resultados para que puedan recibir un diagnóstico y tratamiento oportuno", señaló el Secretario de Salud Distrital, Héctor Zambrano.

 

El informe entregado por el ente local señala que durante este año se han tomado en la red pública cerca de 415 mil citologías, lo que representa una cobertura preliminar de un 50%. "De mantener esta tendencia al terminar el año se llegaría a unas 900 mil citologías, una cobertura superior en 10% frente al 2009 cuando se realizaron 691 mil a las mujeres más vulnerables frente al cáncer de cuello uterino", señala el documento.

 

En la actualidad, el Distrito cuenta con el mejor laboratorio automatizado del país y el segundo en Latinoamérica para el procesamiento y lectura de las citologías, a través del cual se procesaron 169 mil citologías, correspondientes al régimen subsidiado y vinculado.

Disminuir su tasa de mortalidad es una de las prioridades no sólo de la capital, sino de toda Colombia. La meta del Plan Nacional de Salud Pública 2007-2011 es reducirla por debajo de 7 por cien mil mujeres. Para el caso de Bogotá, a través del programa Dale una cita a la cito, se busca bajar la mortalidad por esta enfermedad a 5.5 por cien mil mujeres"7.

 

En la actualidad, según los datos de la Secretaría, sólo el 10% de las mujeres reclama los resultados de sus exámenes8. Está demostrado,  que realizar oportunamente la citología a las mujeres disminuye hasta en un 60% la mortalidad temprana por cáncer de cuello uterino. Cuando una mujer reclama oportunamente los resultados y estos presentan algún tipo de anomalía debe someterse a otro tipo de exámenes de mayor complejidad –colposcopia o biopsia- que si se realizan a tiempo pueden brindar mayor información e indicar el tipo de procedimiento que se debe seguir. Cuando la presencia del Virus se advierte de manera temprana las medidas que se adopten son más efectivas.

 

3. MARCO POLÍTICO

 

Las políticas para el control del cáncer buscan la elaboración, implementación evaluación y actualización de estándares, objetivos y modelos básicos de atención en los ámbitos del control del riesgo, la detección precoz, el manejo clínico, la rehabilitación y el cuidado paliativo. A nivel mundial, éstas políticas han sido formuladas bajo un principio de equidad que garantice la integralidad del control, la calidad en la atención y la entrega de información veraz y oportuna9. (Subrayado por fuera del texto)

Los ocho objetivos de desarrollo del milenio se basan en acuerdos concertados en conferencias de las Naciones Unidas celebradas en el decenio de 1990 y fueron adoptados por 189 países mediante la suscripción de la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas. Tres de los ocho objetivos, ocho de las 16 metas y 18 de los 48 indicadores se relacionan directamente con la salud. El control del cáncer se encuentra enmarcado en el objetivo 5: Mejoramiento de la salud sexual y reproductiva. Una de las metas específicas es Reducir entre 1990 y 2015 la tasa de mortalidad por cáncer de cuello uterino a 5.5 muertes por 100.000 mujeres10. La estrategia definida para lograr este objetivo es incrementar el acceso de la población a la toma y lectura de citología cérvico-uterina, así como mejorar la adhesión de la mujer al esquema de detección precoz del cáncer de cuello uterino y a su tratamiento11

 

SOPORTE JURÍDICO Y ANTECEDENTES NORMATIVO

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

 

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.On O565 &$

 

ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (Subrayado por fuera del texto)

 

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. (Subrayado fuera de texto).

 

ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:

 

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

 

ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

 

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

 

SENTENCIA T-760/08. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Estructura de la decisión

 

(…) Primero, se señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental, así sea considerado usualmente por la doctrina como un derecho social y, además, tenga una importante dimensión prestacional (…)

 

3. El derecho a la salud como derecho fundamental

 

El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignada por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia. (Subrayado fuera de texto). (Subrayado fuera de texto).

 

3.1. Noción de salud

 

La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud "(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo."6 La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.7 En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.8 (Subrayado fuera de texto).

 

3.2. El derecho fundamental a la salud

 

"Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categorías legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional35 y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.

Lo anterior, justamente por cuanto el Estado - bajo aplicación de los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia - ha de racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los particulares que obran en calidad de autoridades públicas, atendiendo, de modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias mencionadas con antelación. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado mediante jurisprudencia reiterada que, bajo estas circunstancias, aún tratándose de prestaciones excluidas del POS, del POSS, del PAB, del PAC y de aquellas obligaciones previstas por la Observación General 14, procede la tutela como mecanismo para obtener el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud."36 (Subrayado fuera de texto).

 

3.3. Facetas positivas y negativas derivadas del derecho a la salud; jurisprudencia sobre la protección de los derechos fundamentales, a propósito de las obligaciones de contenido prestacional

 

3.3.9. Para la jurisprudencia constitucional, cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, "lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos50. Por ello, al considerar un caso al respecto, la Corte señaló que si bien el accionante ‘no tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones por él pedidas, sí tiene derecho a que por lo menos exista un plan’.51 (Subrayado fuera de texto).

 

En consecuencia, se desconocen las obligaciones constitucionales de carácter prestacional y programático, derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una política pública que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas. En la sentencia T-595 de 2002 se indicó al respecto lo siguiente, (Subrayado fuera de texto).

 

"No poder garantizar de manera instantánea el contenido prestacional del derecho es entendible por las razones expuestas; pero carecer de un programa que de forma razonable y adecuada conduzca a garantizar los derechos en cuestión es inadmisible constitucionalmente. El carácter progresivo de la prestación no puede ser invocado para justificar la inacción continuada, ni mucho menos absoluta, del Estado. Precisamente por el hecho de tratarse de garantías que suponen el diseño e implementación de una política pública, el no haber comenzado siquiera a elaborar un plan es una violación de la Carta Política que exige al Estado no sólo discutir o diseñar una política de integración social [para discapacitados], sino adelantarla."52 (Subrayado fuera de texto).

 

3.3.14. En conclusión, la faceta prestacional y progresiva de un derecho constitucional permite a su titular exigir judicialmente, por lo menos, (1) la existencia de una política pública, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participación de los interesados.61 (Subrayado fuera de texto).

 

3.4. Caracterización del derecho a la salud en el bloque de constitucionalidad, clases de obligaciones derivadas del derecho a la salud (respetar, proteger y garantizar)

 

3.4.2.4. El Comité advierte que desde la adopción de los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas en 1966, ‘la situación mundial de la salud se ha modificado de manera espectacular’, al paso que el concepto de la salud ha experimentado cambios importantes en cuanto a su contenido y alcance. En tal sentido, el Comité considera que al interpretar el artículo 12 del PIDESC, se debe tener en cuenta que enfermedades anteriormente desconocidas, "como el virus de la inmunodeficiencia humana y el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida (VIH/SIDA), y otras enfermedades, como el cáncer, han adquirido mayor difusión, así como el rápido crecimiento de la población mundial, han opuesto nuevos obstáculos al ejercicio del derecho a la salud". El Comité advierte que para millones de personas, en especial las más pobres, ‘el pleno disfrute del derecho a la salud continúa siendo un objetivo remoto. (Subrayado fuera de texto).

 

3.4.2.6. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considera que el derecho a la salud "en todas sus formas y a todos los niveles" abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. (i) Cada estado debe tener disponibles "un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas."76 (ii) Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, en cuatro dimensiones superpuestas: (…) (c) accesibilidad económica’ (asequibilidad), los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos;78 y (d)acceso a la información’, el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud, sin perjuicio de la debida confidencialidad. () 79 (Subrayado fuera de texto).

 

4. SOPORTE TÉCNICO

 

El derecho a la información implica no solamente proporcionar toda la información, sino hacerlo de la manera más adecuada a las características del paciente12. Actualmente la telemedicina o la utilización de los instrumentos informáticos de la salud, incluyen no sólo los ordenadores, sino también guías de práctica clínica, terminología médica formal, y los sistemas de información y comunicación. Existen varias formas de definir a la informática médica. Enrico Coiera la define como: "Es el estudio de cómo el conocimiento médico multidisciplinario es creado, conformado, compartido y aplicado"13.

 

La Telesalud se refiere al uso de las TICs en las tareas médicas pero ejecutadas a distancia. Estas tareas no sólo se enfocan en la atención de pacientes, sino también en la capacitación y educación médica a distancia. Tiene aplicación en todas las áreas de la medicina, como en laboratorios de análisis clínicos, dispositivos electrónicos para hacer mediciones, PACS (archivos de imágenes), software de gestión hospitalaria, de manejo de turnos, de historias clínicas, bases de datos de pacientes, entre otros.

 

Si bien la utilización de estas herramientas las deberíamos aprovechar para optimizar el tiempo y para garantizar que se reciban de manera oportuna los resultados de la citología y en ese mismo sentido la posibilidad de mayor control de la salud reproductiva de las mujeres del Distrito Capital, porque como ya se planteó, el Virus del Papiloma Humana es silencioso. Sin embargo, también es importante considerar que los resultados de los exámenes médicos, al ser confidenciales, deben ser manejados con absoluta reserva de ahí la necesidad de una previa autorización por parte de las pacientes para que este tipo de exámenes se entregue por este medio.

 

A nuestro entender, sin embargo, el ejercicio del derecho a la información por parte de los pacientes se basa en un triple marco fundamental: psicológico, normativo, legal y ético. Desde un punto de vista psicológico, la cantidad y la calidad de la información facilitada a los enfermos reduce su angustia, consiguiendo así una mejor y más rápida recuperación gracias a la mayor colaboración mostrada durante el periodo de tratamiento.

 

Desde un punto de vista legal y normativo, este derecho a la información es recogido por la legislación de nuestro país, tal y como se planteó en el soporte jurídico de esta presentación y desde el punto de vista ético, los códigos deontológicos de la profesión médica reconocen el derecho a la información de los pacientes y se consideran los únicos responsables de darla.

 

5. COMPETENCIA DEL CONCEJO

 

El Decreto Ley 1421 expresa en el artículo 12, numerales 1 y 25, lo siguiente:

"Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:

1.                  Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

(…)

25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes

 

6. IMPACTO FISCAL

 

El presente proyecto de acuerdo no tiene impacto fiscal, toda vez que su implementación no demanda recursos en los cuales deba recurrir el Distrito Capital atendiendo lo preceptuado en el artículo 7 de la ley 819.

 

Cordial Saludo.

 

EDWARD ARIAS RUBIO

Concejal de Bogotá

 

PROYECTO DE ACUERDO 015 DE 2012

"Por medio del cual se incluye en el programa de detección y control del cáncer del cuello uterino, la obligatoriedad de enviar los resultados de los exámenes de citología a través de las tecnologías de información y comunicación disponibles"

En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y, en especial lo establecido en los numerales 1 y 25 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993

 

ACUERDA:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El Distrito Capital en cabeza de la Secretaría Distrital de Salud deberá incorporar dentro del programa de "Detección y Control de Cáncer de Cuello Uterino", el envío de los resultados de los exámenes de citologías a través de las tecnologías de información y comunicación disponibles.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Distrito Capital en cabeza de la Secretaría Distrital de Salud deberá garantizar una absoluta reserva en el manejo de los resultados de los exámenes de citología y enviar dichos resultados con previa autorización de las pacientes.

 

ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaria Distrital de Salud deberá generar estrategias para que las Instituciones Prestadoras de Salud –IPS- del régimen subsidiado, vinculado o contributivo cumplan lo estipulado en el artículo primero del presente acuerdo.

 

ARTÍCULO CUARTO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Se estima que durante este año -2011- se diagnosticarán alrededor de 7,000 casos de cáncer invasivo del cuello uterino en Colombia. Una de cada 25 mujeres desarrollara cáncer de cuello uterino durante su vida en Colombia. Se estima que alrededor de 2,300 mujeres morirán de esta enfermedad.

http://www.ligacontraelcancer.com.co/tiposcanceruterino.php. Tomado el 23 de enero de 2012.

2 República de Colombia, Ministerio de Salud. Resolución # 4288 de 1996. "Por la cual se define y caracteriza el Plan de Atención Básica (PAB) del Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones". Bogotá: Ministerio de Salud, 1996. Circular # 0018 de 2004. "Por la cual se definen los lineamientos para la formulación y ejecución de los planes estratégicos y operativos del Plan de Atención Básica (PAB) y de los recursos asignados para salud pública 2004-2007". Bogotá: Ministerio de Salud, 2004.

3 República de Colombia, Ministerio de Salud. Resolución 3997 de 1996. "Por la cual se establecen las actividades de promoción y prevención de obligatorio cumplimiento por EPS, ARS, entidades adaptadas, IPS públicas y privadas". Bogotá: Ministerio de Salud,

1996.

4 Una técnica conocida como la citología cérvico-vaginal (prueba de Papanicolaou) permite la detección temprana del cáncer cervical (cáncer del cuello de la matriz o útero), que es la porción estrecha del útero que se extiende hacia abajo dentro de la parte superior de la vagina. En este procedimiento, una enfermera ó un médico utiliza un cepillo pequeño para remover una muestra de células del cérvix y de la parte superior de la vagina. Después, las células son colocadas en un portaobjetos y enviadas a un laboratorio en donde se utiliza un microscopio para detectar anormalidades. Desde la década de 1930, la detección temprana por medio del uso de la citología cérvico-vaginal ha ayudado a disminuir los índices de muerte a causa del cáncer cervical (cáncer del cuello de la matriz o útero) en más de un 75 por ciento en muchos países del mundo

5 http://www.su-vida.com/node/609. Las mujeres siguen sin reclamar los  resultados de su citología. Bogotá, Colombia, 2 de agosto de 2009. Katherine Jaimes. 

6 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-4078987. Cuatro mil mujeres sin reclamar su citología. Periódico el Tiempo 2 de agosto de 2010. Sección, Bogotá. NULLVALUE.

7 Las mujeres siguen sin reclamar los  resultados de su citología. Bogotá, Colombia, 2 de agosto de 2010. http://www.su-vida.com/node/609

8 En promedio, mueren en Bogotá 250 mujeres por cáncer de cuello uterino. http://www.su-vida.com/node/387. 10 de marzo de 2010.

9 Rivera D. Política del Cáncer. Rev. Colombia Cancerología; 2005. 9 (1) 29-33. En: Plan Nacional para el Control del Cáncer. 2010-2019. Instituto Nacional de Cancerología. Ministerio de la Protección Social. Bogotá, febrero de 2010.

10 Rivera DE, Cristancho A, González JC, Movilización Social para el control de cáncer en Colombia. Serie de documentos técnicos INC (2) Bogotá. Instituto Nacional de Cancerología; 2006. En: Plan Nacional para el Control del Cáncer. 2010-2019. Instituto Nacional de Cancerología. Ministerio de la Protección Social. Bogotá, febrero de 2010.

11 República de Colombia Departamento Nacional de Planeación Consejo Nacional de Política Económica y Social. Documento Conpes Social 91. Bogotá: Imprenta Nacional 2005. En: Plan Nacional para el Control del Cáncer. 2010-2019. Instituto Nacional de Cancerología. Ministerio de la Protección Social. Bogotá, febrero de 2010.

12 El derecho a la información del paciente: una aproximación legal y deontológica. En: textos universitarios de biblioteconomía y documentación. número 21
diciembre de 2008. Aurora Vall Casas y Concepción Rodríguez Parada

13 Coiera, Enrico. Informática médica. Editorial Manual Moderno, 2005.