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Concepto Unificador 6 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
30/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

DIRECCIÓN JURÍDICA DISTRITAL

SUBDIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

CONCEPTO UNIFICADOR DE DOCTRINA

No. 006

Fecha:

Tema: Debido Proceso

Acorde con el programa Gerencia Jurídica Pública Integral, del objetivo estructurante "Gestión pública efectiva y transparente" del Plan de Desarrollo "Bogotá Positiva: Para Vivir Mejor", la Dirección Jurídica Distrital elaboró el siguiente concepto sobre el debido proceso, el cual hace referencia expresa a las disposiciones constitucionales, legales y distritales que reglamentan el citado derecho, así como a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y algunos conceptos emitidos por la Secretaría General sobre el mismo tema.

CONTENIDO:

1. INTRODUCCIÓN

2. NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL, LEGAL Y DISTRITAL APLICABLE AL DERECHO DE PETICIÓN.

2.1. Normatividad Constitucional

2.2. Normatividad Legal

3. DEFINICIONES

3.1. Del proceso

3.2. Etapas del proceso

3.3. Objeto del proceso

3.4. Elementos del proceso

4. CONCEPTO DE DEBIDO PROCESO

4.1. Antecedentes del debido proceso

4.2. Derecho al debido proceso

5. CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE DEBIDO PROCESO.

5.1. El Debido proceso como derecho fundamental.

6. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE EL DEBIDO PROCESO.

7. CONCLUSIONES GENERALES.

1. INTRODUCCIÓN

La garantía del debido proceso está elevada por la Constitución Política Colombiana como uno un derecho fundamental de aplicación inmediata y, por ende, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.

El debido proceso constituye una garantía para todo acto en el que se intente legítimamente imponer sanciones, cargas o castigos y, en consecuencia, crea una barrera al abuso del poder de sancionar, considerándose así en un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida para los juicios criminales.

Uno de los motivados que llevó a la Dirección Jurídica Distrital – Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, a elaborar el presente concepto unificador sobre el debido proceso, de una parte, es contribuir a minimizar la interposición de tutelas contra la Administración por inobservancia a los requisitos y formalidades inherentes a este principio, y por otra parte, a la aproximación de un documento que facilite la consulta de los profesionales del derecho en este tema y aportar a la meta de consolidar en un 100% el cuerpo de abogados institucional.

2. NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL APLICABLE AL DERECHO DE PETICIÓN.

2.1. Normatividad Constitucional:

"Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

(...)

Articulo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40".

2.2. Normatividad Legal:

2.2.1. Código Contencioso Administrativo:

"Artículo  3.  Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. . (…).

En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos."

3. DEFINICIONES.

Actuación administrativa

De conformidad con el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo, se entiende por actuación administrativa las acciones iniciadas en ejercicio del derecho de petición, bien sea a nivel general, particular, de información y de consulta.

Los artículos 5 y siguientes ibídem, señalan el procedimiento para ejercer este derecho y los términos a los que debe sujetarse el funcionario para resolver, teniendo en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales a efecto de logra la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

Procedimiento Administrativo

El procedimiento administrativo, se puede definir como el camino o los pasos de carácter formal para la expedición de los actos en que se concreta una actuación que culmina con la expedición de un acto administrativa.

Características del proceso judicial.

El proceso judicial es una exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción, el cual sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello. Según la función del momento a la que se hace referencia, el proceso tendrá diferente significado, encontrándose entre ellos:

- Un período constitucional, es decir, el debido proceso es el instrumento legal previsto para la tutela de los intereses legítimos de las personas.

- Una etapa dinámica o procesal, en donde el proceso tiene un contenido concreto, y se trata de un proceso específico, que es la coyuntura que posibilita el desarrollo de la función jurisdiccional.

En ese sentido, se puede entender el procedimiento como el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

Ahora bien, analizando el concepto de procedimiento frente al significado de proceso, cabe precisar, que esté es más complejo que el de procedimiento; toda vez que no siempre que hay procedimiento existe un proceso. La confusión entre ambos es histórica; pero el Derecho procesal se ocupa del proceso y no del procedimiento, ya que si se emplea el término procedimiento, posiblemente, se pueden presentar algunos inconvenientes, tales como: el término proceso no es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del ámbito jurídico; es una palabra que sólo se refiere a un aspecto formal o actividad externa, como es la elemental continuación de actos procesales, que incluye igualmente, las relaciones entre los sujetos intervinientes, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso. El proceso, además, conlleva una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.

3.1. Del proceso.

El proceso, desde un punto de vista objetivo, es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales, cumplidos por órganos predispuestos, y por particulares que intervienen voluntaria o coactivamente en él, de conformidad con las normas procesales, para la efectiva actuación del derecho sustantivo vigente, en el caso concreto planteado.

También desde un punto de vista objetivo puede afirmarse que el proceso es la secuencia de actividades, coordinadas entre si, que realizan los sujetos procesales (esenciales y eventuales) para lograr la efectiva actuación del derecho vigente en el caso concreto.

3.2. Etapas del proceso.

Las etapas del proceso están lógicamente concatenadas, cada una de las cuales tiene una determinada finalidad y se pueden agrupar en las siguientes:

3.2.1. Conocimiento del Juez. Tiene por finalidad dar a conocer al juez la existencia de un conflicto, de los antecedentes que le dieron origen y del interés jurídico que hace valer cada uno de los contendientes, esto es, de sus respectivas pretensiones; en definitiva, que se persigue obtener.

Hay un conjunto, o mejor, una serie de actos destinados a ese fin, esto es, hacerle conocer al juzgador la existencia de un conflicto, los motivos que lo causaron, los hechos ocurridos, según la versión que relata cada uno de los involucrados en la cuestión, que asumen en el proceso el rol de partes y la o las pretensiones que se fundan en ellos. Esto es así porque, en primer lugar, originariamente el juez ignora la existencia del conflicto y, por tanto, es necesario comunicárselo, y, en segundo lugar, no es posible adoptar una decisión imparcial sin previamente oír las razones de una y otra parte, según la particular versión de cada una de ellas. Así, al acto cumplido por el actor (demanda) seguirá ineludiblemente el que debe cumplir el juez, admitiéndolo (si reúne las exigencias legales), disponiendo el procedimiento por el que ha de tramitarse la causa y ordenando la citación y emplazamiento del demandado, quien, luego de realizarla, tendrá la oportunidad de contestar la demanda, admitiendo o resistiendo los hechos en que se funda la pretensión del actor.

3.2.2. Período probatorio. Una vez que el juez conoce el conflicto y sus antecedentes, cada parte necesita confirmar y probar que los hechos invocados por ella ocurrieron como los ha relatado y, es así porque ambas partes tienen igual derecho a que el juez les crea, pero esa creencia no puede tener fundamento solamente en los dichos de cada una, porque ellos, por regla, son contradictorios, y tampoco en aspectos puramente subjetivos del juez porque éstos no son controlables y, por lo tanto, no otorgan garantía de ser imparciales.

Esta etapa es necesaria pero no es imprescindible, ya que si cada una de las partes no contradice los hechos afirmados por la otra y el debate se centra sólo en el aspecto jurídico, nada hay que probar o confirmar.

3.2.3. Discusión. En esta etapa, las partes agotan el debate con el análisis y valoración de la prueba, si hubo controversia en los hechos y terminada la argumentación jurídica, aunque no hubiera habido contradicción fáctica, en ambos casos intentando convencer al juez que su pretensión es la que goza de amparo jurídico y, por consiguiente, la decisión debe serle favorable.

3.2.4. Decisión. Finalmente, hay una cuarta etapa en la que el juez, teniendo en cuenta los respectivos relatos de las partes, los elementos probatorios o confirmatorios aportados por ellas y los argumentos jurídicos esgrimidos por una y otra, ejerce la autoridad de que está investido y dicta la decisión que pone fin al conflicto, actuando el derecho en el caso concreto.

En ese sentido, la sentencia es un acto jurídico que integra las actuaciones, con el que culmina y le pone fin a un proceso. Es, por consiguiente un acto jurídico procesal que tiene, también, efectos sustanciales porque en él se actúa en derecho, esto es, se individualiza en este caso concreto, el mandato contenido, de manera general y abstracta, en la norma sustantiva.

El encadenamiento señalado, tanto de los actos procesales considerados en si mismos, como de las etapas que lo integran, no puede ser ni obviado ni modificado sin destruir el sistema. Así, el juez no puede ejercer el poder jurisdiccional en su faz decisoria sin que previamente se hayan agotado todas las etapas que integran lógicamente al proceso, esto es, que el actor haya ejercido real y efectivamente el poder de acción haciendo valer una pretensión, que el demandante haya tenido la oportunidad de ejercer el poder de excepción haciendo valer igualmente una pretensión, aunque de signo opuesto a la del accionante, que ambas partes hayan tenido la oportunidad de ofrecer y diligenciar prueba/s o, si se quiere, de aportar elementos confirmatorios de los hechos invocados por uno y otro como fundamento de sus respectivas pretensiones, estas actuaciones nos permiten establecer que el respeto por el debido proceso.

3.3. Objeto del proceso.

El objeto del proceso, entendido como materialidad y no como finalidad u objetivo, está constituido por la materia actuable, la "res iudicans", esto es, la cuestión o conflicto de intereses que le dio origen. La función jurisdiccional del Estado no se ejerce de manera preventiva, y esto por cuanto no tiene como misión impedir el nacimiento del conflicto, tampoco tiene la posibilidad de hacerlo, sino solucionarlo. Por consiguiente, para que se inicie un proceso judicial es menester que se afirme que ha ocurrido en la realidad un hecho o una conducta a la que el orden jurídico le atribuya una determinada consecuencia también jurídica, sosteniendo que esa ocurrencia es responsabilidad del adversario.

Sobre esas afirmaciones de hechos o conductas en las que fundan las partes sus respectivas pretensiones, recae toda la actividad procesal, ya que la actividad probatoria está dirigida a acreditar que tales hechos ocurrieron tal y como han sido invocados y descritos, en tanto la argumentación jurídica tiene como finalidad convencer al juez que de esos hechos se desprende la consecuencia jurídica que se afirma y, finalmente, la decisión jurisdiccional que, según sea la apreciación del juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos invocados, tendrá un determinado contenido, que dará lugar o rechazará la pretensión de una u otra de las partes.

3.4. Elementos del proceso.

El proceso contiene un elemento subjetivo que está constituido por los sujetos que intervienen en él, y que pueden ser esenciales o eventuales (juez, partes, testigos); un elemento objetivo, que son los actos procesales que se cumplen y conforman las actuaciones (demanda, notificación, comparecencia, proveídos, declaración, decisión), que son la objetivación de una conducta movida por una intencionalidad: la de cada una de las partes, obtener la satisfacción de su respectiva pretensión y la del juez, resolver la cuestión conforme a derecho. Por último, un elemento teleológico que es la finalidad para cuya obtención se realiza (resolución que actúa el derecho sustantivo). Para alcanzarla, cada etapa tiene una finalidad particular, que confluye a lograr el objetivo del proceso (la solución del conflicto).

Cada uno de los sujetos que interviene cumple un rol determinado, único, que no es intercambiable con el de los demás, es decir, el actor no puede cumplir el rol de juez, ni tampoco el de testigo, como tampoco el demandado puede cumplir el del actor o el de perito. De la misma manera, el juez no puede cumplir el rol de las partes o de sus defensores y, mucho menos, sustituirlos.

En el elemento subjetivo el juez ejerce las atribuciones y cumple las obligaciones que el orden jurídico le acuerda o le impone; las partes ejercen las facultades y cumplen las cargas que la norma procesal les otorga con la mira puesta en la idea objetiva común, de donde el entrecruzamiento de atribuciones, motivaciones, voluntades, facultades y cargas conforman la trama subjetiva del proceso.

El elemento objetivo está constituido por: a) Los actos jurídicos procesales vistos en su materialidad, con referencia a su estructura, modalidad y contenido, y b) Por las pretensiones hechas valer por las partes. El acto jurídico procesal tiene por fin inmediato crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas procesales. Es la norma procesal la que establece las formalidades que deben reunir para su validez y los efectos que producen en el proceso. Los elementos del acto procesal son el sujeto que lo cumple, el contenido, las formalidades y la finalidad.

El elemento teleológico está constituido por la finalidad que se pretende alcanzar. Según el punto de vista que se adopte esa finalidad es la sentencia, que es un acto de autoridad que dirime y pone fin definitivamente al conflicto conforme a derecho, o la aplicación de la ley, en el caso concreto planteado, por la violación de la norma, entendida ésta no desde un punto de vista filosófico u ontológico, sino la que emerge del orden jurídico. Así, debe entenderse por justa la conducta que se adecúa al mandato legal y es, por tanto, merecedora del amparo jurisdiccional.

4. CONCEPTO DE DEBIDO PROCESO.

Previas las anteriores precisiones, de manera sencilla, se puede definir el debido proceso como un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del mismo, a tener la oportunidad de ser oído, solicitar, presentar pruebas, controvertirlas y a hacer valer sus pretensiones legítimas en los distintos procesos, bien sea penal, administrativo, laboral, disciplinario, entre otros.

4.1. Derecho al debido proceso.

El Estado, por vía del Poder o Rama Judicial tiene el control y la decisión respecto de los conflictos que tengan que ver con la interpretación o violación de la ley, y si de dichos conflictos puede resultar sancionada o lesionada una persona en sus intereses, se hace necesario que toda sentencia judicial deba basarse en un proceso previo, legalmente tramitado, que garantice en igualdad las prerrogativas de todos los que actúen o tengan parte en el mismo, quedando por lo tanto prohibidas las sentencias dictadas sin un proceso previo.

Así las cosas, el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento y aplicación inmediata para la defensa de los derechos de los ciudadanos, sin distinción alguna, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.

4.2. El debido proceso en la actuación administrativa

El Debido Proceso es una institución esencial dentro del derecho, ya que contiene las garantías necesarias para el derecho procesal. Es un derecho fundamental reconocido en el derecho Colombiano y en la mayoría de constituciones modernas.

En es(Sic) sentido, cabe recordar que la Constitución de 1991, consagra en su artículo 29 el debido proceso, señalando dentro de sus lineamientos que el mismo se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, agregando que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Así las cosas, el Debido Proceso es el pilar fundamental del derecho procesal y se expresa en la exigencia de unos procedimientos en los que debe respetarse un marco normativo mínimo en pro de la búsqueda de la verdad en la justicia social.

De otra parte, se puede predicar que el debido procero en la actuación administrativa, goza de los siguientes características:

- El derecho a obtener acceso a la justicia en donde toda persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales, cada vez que un interés suyo se vea afectado posiblemente por una conducta de otra persona, ya sea pública o privada.

- Derecho a la independencia del Juez ya que todas las personas tienen derecho a que la decisión se encuentre libre de toda intervención externa lo cual permite la independencia en el Juez para que no se encuentre influenciado por terceros para fallar de determinada manera.

- Derecho a la igualdad entre las partes intervinientes en el proceso para que reciban un trato igualitario en el desarrollo de sus pretensiones y deberes durante todo el transcurso del juicio.

- Derecho a un Juez imparcial, libre de todo interés en los resultados del juicio, a fin de evitar favorecer o desfavorecer a las partes que intervienen en él.

El derecho a la defensa que permite a las partes presentar pruebas y controvertirlas, con la certeza de que serán valoradas en la sentencia conforme a derecho y a la sana critica.

4.3. Cumplimiento de los principios que orientan la actuación administrativa

Sobre el particular, la Constitución Política de 1991, contiene una disposición del siguiente tenor:

"Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado...".

En concordancia con el artículo en cita, el Código Contencioso Administrativo, consagra y define los principios generales de las actuaciones administrativas referenciados en su artículo 3, a saber:

"Articulo 3. Principios orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera.

En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.

En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.

El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario.

En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia.

En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.

En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley.

En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales...".

Ahora bien, en relación con el cumplimiento de dichos principios el citado Código, enseña que estos se deben aplicar para resolver los asuntos que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.

En ese sentido, manifiesta el último inciso del artículo 3 ibídem, "Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 1º de la Ley 58 de 1982 y 32 de este código".

5. CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL DEBIDO PROCESO

La Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos respecto del debido proceso, en diferentes materias, citando entre otras:

5.1. El debido proceso como derecho fundamental.

En la Sentencia T-339 de 1996 la Corte Constitucional al referirse al derecho del debido proceso como derecho fundamental, expresó:

"C. Derecho al Debido Proceso.

Esta Corporación se ha pronunciado sobre este derecho (art. 29 de la C. P.), concluyendo que el incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo; así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.

Sobre el debido proceso, ha dicho la Corte: "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.

"Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." (Sentencia No. T- 001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jaime Sanín Greiffensteín).

Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción".

La Corte Constitucional igualmente se ha referido al derecho del debido proceso para las actuaciones judiciales y administrativas en los siguientes términos:

"El debido proceso y el derecho de defensa1.

"El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública.

El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que "toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes"[ 1].

De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Sobre el debido proceso administrativo la Corte se ha manifestado en reiteradas oportunidades[ 2] y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Conviene recordar lo que sobre el punto ha precisado esta Corporación:

"La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características"[ 3].

"El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales" [ 4]

El debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales[ 5].

El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución.

En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique. (Corte constitucional, Sentencia 1021 de 2002)".

5.2. El debido proceso Administrativo2

En la Sentencia T-339 de 2010 la Corte Constitucional al referirse al debido proceso administrativo en la notificación de los actos administrativos, expresó:

"3.2.2.1. Debido Proceso administrativo. Importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular.

15. Conforme al inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política[47], el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas.

Lo anterior quiere decir que, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del derecho al debido proceso que se materializan, principalmente, en el derecho de defensa, de contradicción y controversia de la prueba, en el derecho de impugnación y en la garantía de publicidad de los actos administrativos.

16. En lo que hace a las actuaciones administrativas, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el derecho fundamental al debido proceso se debe respetar, desde la etapa anterior a la expedición del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicación y de impugnación de la decisión.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado, en numerosas oportunidades, que el debido proceso administrativo se refiere no sólo al respeto de garantías estrictamente procesales, sino también al respeto de los principios que guían la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.

17. En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo[48].

Así, la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes.

(...)

Por lo tanto, las decisiones administrativas no producen efecto legal alguno hasta tanto se encuentren debidamente notificadas[52]. La notificación debe hacerse, en principio, de manera personal, sin perjuicio de que, de manera excepcional, el acto administrativo pueda notificarse por conducta concluyente cuando el interesado se pronuncie sobre su contenido aceptándolo, o cuando haga uso de los recursos legales, subsanando de esta manera las irregularidades que se hayan presentando en la notificación.

18.10. Sobre este tema, es necesario precisar que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 48 del CCA, presenta un vacío pues no regula todas las formas en que puede presentarse la notificación por conducta concluyente. En efecto, en dicho artículo se establece que este tipo de notificación se produce cuando la parte interesada: i) está de acuerdo con la decisión adoptada o, ii) cuando interpone oportunamente los recursos legales; pero el artículo estudiado no contempla la situación en la que el interesado está en desacuerdo con el acto administrativo pero no ejerce en tiempo los recursos gubernativos procedentes.  Ante tal vacío, debe acudirse a al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 267 del CCA[53]. (...)".

6. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE EL DEBIDO PROCESO.

La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., ha emitido diversos pronunciamientos relacionados con el debido proceso, entre los cuales, se pueden citar:

6.1. En ese sentido, al resolver una solicitud de intervención en la actuación de cobro coactivo adelantado por la Dirección Distrital de Ejecuciones Fiscales3, expresó frente al debido proceso:

(...) "Cuales serán las actuaciones que adelantará esta dependencia en pro de garantizar el debido proceso y la transparencia de la actuación administrativa dentro del proceso de la referencia conforme a los hechos enunciados en esta comunicación."

(...)

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el cobro coactivo, es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo conforme a las normas de los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo, 562 del Código de Procedimiento Civil, y 826 y siguientes del Estatuto Tributario.

El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece:

"Prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. (…)".

La Corte Suprema de Justicia - Sala Plena en Sentencia de octubre 5 de 1989 sobre el tema consideró:

"...jurisdicción coactiva se ajusta a los preceptos del Estatuto Fundamental, y que por naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación la ha incumplido parcial o totalmente...".

En segundo lugar, dentro de las diferentes etapas que estructuran el proceso de cobro coactivo de las deudas a favor del tesoro público por diferentes conceptos, entre ellos las multas, se produce inicialmente el mandamiento de pago, acto que ordena la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos, el cual se notifica personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término perentorio, de tal forma que contra el mismo proceden las siguientes excepciones:1

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda. (Parágrafo adicionado por la Ley 6/92, art. 84)

Contra la decisión que emita el servidor público que esté conociendo del respectivo proceso ejecutivo, el Código Contencioso Administrativo establece la procedencia del recurso de apelación, el cual se tramita según cuantía señalada en el mandamiento de pago.

En efecto, los jueces administrativos2 conocen en segunda, entre otros asuntos, de las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

Cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, el recurso de apelación se tramita ante el Tribunal Administrativo. 3

Como se ha podido observar, el proceso de cobro coactivo, es la secuencia de una serie de actuaciones que han sido regladas por la ley, con unas etapas procesales preclusivas en las cuales solamente puede actuar el organismo o entidad que efectúa el cobro correspondiente y el deudor, a quienes el debido proceso les compele al cumplimiento de normas preestablecidas.

En el caso suyo, le otorga la defensa por vía de excepciones, cuya decisión como se ha visto, tiene control a través de apelación. Así mismo, el orden jurídico le otorga, la potestad de discutir las decisiones administrativas motivo de su inconformidad, a través de la interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

... respecto de su solicitud consistente en que se determinen cuales serán las actuaciones que adelantará esta dependencia, en pro de garantizar el debido proceso y la transparencia de la actuación administrativa dentro del proceso de cobro coactivo, conforme a los hechos por usted expuestos, le manifestamos que el orden jurídico, no le permite al Señor Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., a quien va dirigida su petición, para intervenir en las actuaciones que solamente son facultativas a usted como particular, en defensa de su propio interés jurídico".

6.2. En ese mismo sentido, al resolver una solicitud de revocatoria directa4, declaró:

(...) "Manifiesta en su comunicación que con la decisión proferida se manifiesta una oposición a la Constitución Política y se le causa un agravio injustificado, causales que se encuentran contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

Para dar respuesta a su petición, este despacho considera importante realizar algunas consideraciones respecto a la procedencia de la revocatoria directa de las sanciones disciplinarias y la autoridad competente para resolverla.

*Revocatoria de los fallos sancionatorios

El capítulo cuarto del título V de la Ley 734 de 2002 (artículos 122-127) señaló la procedencia, competencia, causales y requisitos para presentar la solicitud de revocación de los fallos sancionatorios1.

En la Sentencia C-014 de 2004, MP. Jorge Córdova Triviño, la Corte Constitucional se pronuncia sobre la constitucionalidad de los artículos 123 y 125 parciales de la Ley 734 de 2002, condicionando las expresiones "sancionatorios" y "del sancionado" a las que hace referencia el artículo 122, y "sancionatorios" del artículo 122 e inciso primero del parágrafo del artículo 123, en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación.

Dentro de la parte considerativa de la Sentencia realiza un análisis del Régimen de revocatoria de los fallos disciplinarios indicando:"

…23. La revocatoria directa de los fallos disciplinarios se encuentra consagrada en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002. Las características fundamentales de tal régimen son las siguientes:

- La revocatoria procede contra fallos sancionatorios y no contra fallos absolutorios.

- Hay lugar a ella de oficio o a petición del sancionado. Es decir, la autoridad disciplinaria puede disponerla por sí misma o a petición de la persona en quien recayó la sanción. De acuerdo con esto, la eventual víctima de la conducta por la cual se investigó al servidor público no podría solicitar la revocatoria del fallo.- El competente para revocar un fallo es el funcionario que lo profirió, su superior jerárquico o el Procurador General de la Nación. Este funcionario puede asumir directamente el conocimiento de una petición de revocatoria.

- Las causales para la revocatoria de un fallo sancionatorio son la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales.

- Existe un presupuesto de procedibilidad consistente en que contra el fallo no se hubieren interpuesto los recursos ordinarios.

- La solicitud de revocatoria puede hacerse aún cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contenciosa, pero siempre que no se haya dictado sentencia. Si en el proceso se ha proferido sentencia, la revocatoria puede solicitarse por causa distinta a la que dio origen a la decisión judicial.

- Los requisitos para solicitar la revocatoria son la identificación de investigado y su dirección, la identificación del fallo y la sustentación de los motivos de inconformidad relacionadas con la causal invocada.

- La solicitud que no cumpla con tales requisitos se inadmite y si no se corrige dentro de los cinco días siguientes, se rechaza.

- El término para resolver la solicitud de revocatoria directa es de tres meses a partir de su recibo.

- La petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, no dan lugar a interponer recurso alguno y no permiten la aplicación del silencio administrativo."

*Superior Funcional en materia disciplinaria

De conformidad con la garantía constitucional y legal de la doble instancia se permite que las decisiones proferidas tanto por autoridades judiciales, administrativas como disciplinarias, sean revisadas por el superior funcional, determinado por la Ley.

En el caso disciplinario, el artículo 123 de la Ley 734 de 2002 señala que los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.

Esta misma Ley señala en el artículo 76 respecto al Control disciplinario interno que: "Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.2 Subraya fuera de texto.

Esta Ley en el artículo 2 señala que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado; quienes deben conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

En este orden de ideas, a de conformidad con el Decreto Distrital 607 de 2007 "Por el cual se determina el Objeto, la Estructura Organizacional y Funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social", a la Oficina de Asuntos Disciplinarios le corresponde de acuerdo con el artículo 8 literal c) "Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los-as servidores y/o exservidores- públicos de la Secretaría, conforme las disposiciones vigentes sobre la materia", es decir que la misma ejerce la titularidad de la acción disciplinaria.

De igual forma, se señala que a la Oficina Jurídica de la dicha Secretaría le corresponde de acuerdo con el artículo 9 (sic)  literal j) asesorar al despacho de la Secretaría en el trámite de la segunda instancia en los procesos disciplinarios.; siendo en el caso específico el superior funcional de la oficina de asuntos disciplinarios el Secretario de Integración Social, quien también ostenta la calidad de nominador.

*Competencia del Alcalde para conocer el recurso de revocatoria presentado

En este caso, es de señalar que si bien el Secretario de Integración Social profirió la Resolución 1442 de 2007, respecto de la cual se pretende la revocatoria, no lo hizo como titular primario de la acción, sino dentro de la competencia funcional otorgada por la Ley para conocer el recurso de apelación. En efecto, esta Resolución resolvió la apelación interpuesta contra el fallo No. 205 del 14 de septiembre 2007, dentro del proceso disciplinario 1602.

En este orden de ideas, el Alcalde Mayor de Bogotá carece de competencia para conocer y pronunciarse de fondo respecto de la procedencia o no de la Solicitud de Revocatoria Directa; pues aunque si es el nominador del Secretario de Integración Social no es el superior funcional para este caso específico.

En concordancia con la tesis expuesta se ha pronunciado la jurisdicción civil en fallo proferido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D. C, en sentencia de segunda instancia, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la actora Adelaida Gómez Lizarazo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, precisamente por no haber resuelto un Recurso de Apelación interpuesto contra una Resolución proferida por el Secretario de Salud Distrital en ejercicio de las funciones de control y vigilancia del Sistema de Salud en el Distrito Capital, funciones que habían sido asignadas en este Despacho por el ordenamiento jurídico.

En efecto, en aquella oportunidad precisó el Juzgado del Circuito que "el principio de la doble instancia no es absoluto de ahí que no sea del radio esencial del derecho al debido proceso, ya que el único evento en que la apelación constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relación con la sentencia condenatoria en materia penal, así lo ha reiterado la Corte Constitucional al exponer en sentencia C – 054 de 1997 que "el principio de la doble instancia se refiere a las decisiones judiciales definitivas y no a las actuaciones administrativas, pues salvo casos expresamente señalados, como las sentencias penales condenatorias y las de tutela, la Constitución no establece de manera general que las decisiones judiciales o administrativas tengan que ser objeto de una segunda instancia".

7. SANCIONES DERIVADAS DE LA FALTA DE ATENCIÓN A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

El artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en el principio de celeridad, prevé que el retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario.

De otra parte, el artículo 7° del Código Contencioso Administrativo, establece que la falta de atención a las peticiones, o el incumplimiento de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes.

En concordancia con lo anterior, el artículo 6º de la Constitución de 1991 dispone que los servidores públicos serán responsables no solo por infringir la Constitución y las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esta norma superior consagra una vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, de manera que todas las actuaciones de la administración generarán responsabilidad si no se llevan a cabo con fundamento en la Carta Política y en la ley. Por tanto, es un mandato categórico el que todos los servidores públicos sin excepción actúen de conformidad con la Constitución y la ley.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra dentro de las prohibiciones del servidor público el "Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento".

Adicionalmente, el artículo 48 ídem consagra como falta gravísima dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, mientras que el artículo 44 ibídem estipula que el servidor público está sometido entre otras, a la sanción de destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, determinando que habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por desatención elemental o violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-917 de 2001, se pronunció sobre la responsabilidad penal y administrativa de los servidores públicos5, en los siguientes términos:

"Son distintas las órbitas en que se mueven la justicia ordinaria y la contenciosa administrativa, aunque en ambas jurisdicciones, el bien protegido está relacionado con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Estos fines, según el artículo 2 de la Constitución, son: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y al vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

Para lo que interesa en esta demanda, referida a la responsabilidad penal del servidor público, respecto de los delitos contra la administración pública, hay que recordar que su base constitucional se encuentra en los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta, así: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (...)"

Otros artículos constitucionales, de una u otra manera, propenden para que el servidor público sea la herramienta eficaz que permita el cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho, pues, en la medida en que ellos se realicen, se asegura la convivencia pacifica y un orden justo.

Cuando el servidor público no sólo deja de ser la herramienta eficaz para el logro de los fines, sino que, mediante actuaciones que no cumplan los principios enunciados de "de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad" (art. 209 de la Carta), nace para el Estado el derecho de controlar, a través de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto el acto o contrato administrativo en que quedó plasmada la actuación del servidor público en violación de los fines últimos del Estado, como su responsabilidad desde los demás ámbitos, penal, civil, disciplinario, laboral.

Ya el Consejo de Estado había analizado estas relaciones y diferencias entre ambas jurisdicciones. Es pertinente transcribir apartes de la sentencia de la Sección Tercera, de fecha 17 de marzo de 1994:

"Es por ello que el tratamiento que se da en uno y otro caso difiere, por ejemplo, en cuanto a las disposiciones legales aplicables. Así, mientras las normas penales regulan el comportamiento personal del funcionario sindicado y su juzgamiento se somete al ordenamiento procesal penal, las normas y principios que rigen la responsabilidad extracontractual de la administración se aplicarán en el caso de que se presente una falla en el servicio que a aquella le corresponde prestar. Así las cosas, es fácil comprender que según la conducta del funcionario y las circunstancias mismas del hecho, las disposiciones que se aplican en cada caso son diferentes. La actuación penal del agente la rige el Código Penal, en tanto que la actuación de la administración la regula el ordenamiento administrativo. Obviamente, de ese distinto tratamiento normativo dimana el que, por norma general, no se presente prejudicialidad de la decisión penal en el fallo administrativo y que, consecuencialmente, se presenten casos en los que a pesar de existir una sentencia penal absolutorio, se dé respecto de los mismos hechos un fallo administrativo condenatorio, o viceversa. (...)

"Así mismo, debe diferenciarse la responsabilidad penal del agente que es el tema de decisión en el proceso penal, de la responsabilidad administrativa que es materia de definición en el contencioso administrativo, dado que en aquella, la penal, el proceso asume las secuelas punitivas del hecho criminoso, en tanto que, en la segunda, al ser demandada, corresponde a la administración afrontar las consecuencias patrimoniales de la falla en la prestación de los servicios, responsabilidad que surge independientemente de la existencia y sanción del hecho punible.

"Se distingue igualmente la responsabilidad penal de la administrativa, en cuanto la primera nace de la violación dolosa o culposa de una norma penal, mientras que la segunda surge de un hecho dañoso ejecutado por el Estado, el que puede o no ser constitutivo de una conducta penalmente reprochable. También se traslada esa diferenciación en cuanto al manejo probatorio de cada tipo de responsabilidad, si se tiene en cuenta que la responsabilidad penal no se presume, como sí se presume la inocencia, y que es imperativa su plena demostración, en tanto que la responsabilidad extracontractual administrativa, sí es susceptible de presunciones, hasta el punto de que en muchos casos es suficiente acreditar el hecho dañoso imputable a la entidad, el perjuicio y el nexo causal para declarar la responsabilidad estatal.

Quinto. Tipos penales en blanco.

El cargo contra las normas demandadas es general. Afirma el actor que los delitos acusados son tipos penales en blanco y que esta circunstancia viola el principio de legalidad establecido en los artículos 28 y 29 de la Constitución.

La jurisprudencia consolidada de la Corte está encaminada a señalar que si bien la regla general consiste en que el tipo penal cuente con una descripción completa de la conducta objeto de sanción, también es posible, a nivel excepcional, que dada la naturaleza de la conducta que se quiere reprimir, el legislador considere necesario que exista reenvío normativo, siempre y cuando tal remisión sea clara e inequívoca. Es decir, que no quede al arbitrio de la autoridad penal, la creación del tipo, ni expuesto el procesado a una arbitrariedad de la autoridad del Estado, por la ambigüedad en la descripción de la conducta considerada como delito. Por ello, al contrario de lo afirmado por el demandante, la mera existencia de un tipo penal en blanco, no hace per se inconstitucional la disposición legal. Las providencias de la Corte que se han ocupado de esta clase de normas son, entre otras, las sentencias C-559 de 1999, C-739 de 2000, C-1490 de 2000, C-333 de 2001.

Resulta pertinente citar apartes de estas providencias, en lo que hace relación a la constitucionalidad, bajo determinadas circunstancias, de los tipos penales en blanco:

En la sentencia C-559 de 1999, la Corte señaló que "Los tipos penales en blanco son a veces criticados por algunos sectores de la doctrina que consideran que no representan la mejor técnica legislativa y generan inseguridad jurídica, lo cual es particularmente grave en materia penal. Sin embargo, esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente." (M. P., doctor Alejandro Martínez Caballero).

En la sentencia C-739 de 2000, se expresó que existe validez constitucional de la existencia del tipo penal en blanco "siempre y cuando sus contenidos se puedan complementar, de manera clara e inequívoca, con normas legales precedentes que permitan la correspondiente integración normativa." (Sentencia C-739 de 2000, M. P., doctor Fabio Morón Díaz).

Concepto reiterado en la sentencia C-404 de 2001, al analizar la Corte la existencia de infracciones en materia disciplinaria incompletas y las normas penales en blanco. En esta sentencia se señaló : "Por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria.1 Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente." (M .P., doctor Gerardo Monroy Cabra)"

8. CONCLUSIONES GENERALES.

- El debido proceso es un principio procesal, consagrado en la Constitución Política de 1991 como uno de los derechos fundamentales de aplicación inmediata, según el cual toda persona tiene derecho a unas garantías mínimas, que le permitan asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. Este, conlleva una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio, toda vez que un proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.

- De conformidad con el artículo 2 de la Carta Política, que prevé que son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el debido proceso en materia administrativa se materializa a través del cumplimiento de la obligación de las autoridades administrativas de obedecer y aplicar la Constitución y la ley.

- El derecho a obtener acceso a la justicia en donde toda persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales, cada vez que un interés suyo se vea afectado por la conducta de otra persona, sea esta pública o privada.

- Es relevante recordar que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, este involucra igualmente el derecho a la defensa que asegura a las partes la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones, probarlas y controvertir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia conforme a derecho.

- El debido proceso debe velar por un procedimiento en el que se respete el derecho de defensa y de contradicción de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas con la decisión administrativa. Así las cosas, el debido proceso en materia administrativa busca en su realización obtener una actuación administrativa justa sin lesionar a determinado particular.

Se busca también un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho substancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.

Ahora bien, la actuación administrativa se inicia en ejercicio del derecho de petición, bien sea a nivel general, particular, de información y de consulta, una vez recibidas estas peticiones, surgen las actuaciones que se debe realizar para garantizar el debido proceso en los términos previstos en la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, que permitan a los intervinientes ejercer sus derechos, que por ende, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa.

Atentamente,

HECTOR DÍAZ MORENO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital (E)

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Sentencia T-1263 del 29 de noviembre de 2001.

[1] Corte Constitucional. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001 - Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis.

[2] Ver las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 Magistrado Ponente Simón Rodríguez Rodríguez, T-020 del 10 de febrero de 1998 - Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, T-386 del 30 de julio de 1998 - Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, T-009 del 18 de enero de 2000 - Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1013 del 10 de diciembre de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992 - Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-1263 del 29 de noviembre de 2001.

[5] Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992 - Magistrado Ponente Jaime Sanín Greiffensteín.

2 Sentencia T-210/10. Acción de tutela-Procedencia contra decisiones - Derecho al debido Proceso Administrativo-Importancia de la notificación de los actos. Referencia: expediente T-2.367.072.

[47] "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

[48]  En este sentido, en la sentencia T-081 de 2009, esta Corporación manifestó que: "La notificación es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciación de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en él, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicción. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos".

 [52] Respecto a este tema, se puede consultar la sentencia C-957 de 1999 en la cual se afirmó que ""De lo anterior se deduce que el acto administrativo, general  o particular, existe desde el mismo momento en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación". 

[53] Puede consultarse, entre otras, el auto de 11 de julio de 1996, Consejo de Estado, Sección Primera, M. P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

3 Concepto 0115 de 2008 del 27 de octubre de 2008. Radicación 2-2008-58555 / 2-2008-63612.

1 Art. 831 del Estatuto Tributario.

2Artículo 134 C del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.

3 Artículo 133 C del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998.

4 Concepto 036 de 2008. Radicación 2-2008-9720

5 Referencia: expediente D-3375 - M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

Proyectó: Silvia Aponte Penso

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó: Hector Díaz Moreno