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Concepto 54864 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.,

Radicado No. Salida: 2-2011-54864 de 21-12-11

Doctora

MARTHA CASTAÑO TRIANA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Instituto Distrital para la Recreación y Deporte – IDRD

Ciudad

Asunto:

Solicitud de concepto jurídico sobre cobro impuesto del espectáculo con destino al deporte. Radicado No. -1-2011-38425, 1-2011-53340 y 1-2011-53201.

Respetada doctora Castaño:

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, mediante la cual reitera la solicitud de concepto jurídico No. 91051 del 2 de Junio de 2011 sobre el Impuesto a Espectáculos con destino al deporte, de que tratan las Leyes 1° de 1967, 49 de ese mismo año, 47 de 1968, 30 de 1971 y 181 de 1995, y manifiesta la necesidad de hacer claridad frente al concepto emitido por la Dirección Jurídica Distrital.

Al respecto, es importante recordar el trámite y los antecedentes relacionados con su solicitud:

La Administración Distrital ha emitido los Conceptos Nos. 933 de 2001 y 1209 de 2011 de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y el concepto expedido el 5 de Agosto de 2011 por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda.

En el Concepto 1209 de 2011, se retomaron algunas conclusiones a las que había llegado la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en el Concepto No. 933 de 2001, así:

Que el parágrafo1° del artículo 25 de la Ley 49 de 1983 establece que:

"El recaudo de los impuestos a espectáculos públicos de que trata la Ley 47 de 1968, se hará por los recaudadores o tesoreros departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá y se llevará a un fondo especial a órdenes de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes".

Que en ese sentido, y de conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Ley 185 de 1995 y las facultades otorgadas en el artículo 161 del Decreto Ley 1421 de 1993, debe entenderse que la entidad territorial que ejerce el control y recaudo del impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte (impuesto nacional), es la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

Al respecto, esa Oficina Asesora Jurídica manifestó que no compartía la posición de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, teniendo en cuenta que hasta la fecha ha venido liquidando y cobrando el valor correspondiente al impuesto que nos ocupa, por cuanto la naturaleza del referido impuesto es del orden nacional y es una de las fuentes de financiación que percibe ese Instituto.

Así las cosas, solicitó a esta Dirección concepto jurídico sobre el particular, el cual fue trasladado por competencia a la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, dependencia que emitió su pronunciamiento mediante el oficio No. No. 2011EE254893 el día 5 de agosto de 2011, en el que concluyó:

a) Que el impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte, es una renta de carácter nacional, respecto del cual el legislador tiene plena libertad configurativa en sus elementos constitutivos, y que atendiendo a los principios de eficiencia de la Administración Pública ha decido entregar su administración y recaudo a las entidades territoriales en razón a la destinación especifica que del mismo configuró.

b) En ese sentido, aclaró que por ser una renta de carácter nacional no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto Ley 1421 de 1993, por lo cual la Administración Tributaria Distrital no es competente para el recaudo y administración del citado impuesto.

c) Igualmente, esa Dirección Jurídica indicó que el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, señaló el procedimiento de recaudo del citado impuesto, en el sentido de preveer que "La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente (…)", por lo cual la competencia para recaudar el impuesto se encuentra determinada por la citada norma.

d) Por otra parte, indicó que a la luz del literal a) del artículo 18 del Decreto Distrital 192 de 20111, la Secretaría Distrital de Gobierno es la autoridad encargada de autorizar la realización de espectáculos públicos, y por consiguiente al momento de configurarse el supuesto de hecho que da lugar a la exacción, y en atención a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, deberá exigirse por parte de dicha Secretaría el importe del tributo en los términos que precisa aquella disposición.

e) Igualmente, plantea que si bien por competencia funcional el beneficiario de la renta es el IDRD, según lo previsto en el artículo 77 de la Ley 181, el recaudo de tal impuesto no se encuentra en cabeza de ese Instituto.

f) Finalmente la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría Distrital de Hacienda, señala:

"Como quiera que los recursos no ingresan al Presupuesto Anual del Distrito Capital, en virtud de la destinación especifica de la renta, se hace pertinente que se observe y estudie por parte de las partes interesadas en el debate, el análisis de alternativas jurídicas que pretendan dar claridad al mismo, teniendo como premisa que en el presente caso el Distrito Capital no puede ejercer sus poderes tributarios derivados, en tanto que el legislador ejerció sus competencias plenas y es bajo aquellos parámetros que se deben sopesar las alternativas de solución al presente caso y que de plano excluyen la aplicación y competencia de la Administración Tributaria Distrital –BID- y de las normas del Decreto Ley 1421 de 1993".

En ese orden, y teniendo en cuenta algunos interrogantes que persistían tanto en ese Instituto, como en esta Dirección, se consultó a los asesores externos Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil, quienes emitieron su concepto en los siguientes términos:

1. Según lo previsto en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 49 de 1983, la Tesorería Distrital debe recaudar el importe del impuesto a los espectáculos con destino al deporte.

2. De conformidad con el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, y teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Gobierno es la autoridad encargada de autorizar la realización de espectáculos públicos en Bogotá, al momento de otorgar el permiso deberá verificar que, la persona natural o jurídica responsable del impuesto haya hecho efectivo el importe ante la Tesorería Distrital, o haya suscrito la póliza.

3. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 ídem, en concordancia con el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, como quiera que la Administración Tributaria del Distrito Capital cuenta con la competencia para el recaudo del impuesto, también goza de las prerrogativas de declaración, recaudación, fiscalización, discusión, cobro y en general la administración del impuesto al espectáculo con destino al deporte.

4. Los ingresos que percibe el Distrito Capital, por concepto del impuesto de espectáculos con destino al deporte deben ingresar a un fondo especial a órdenes del Instituto Distrital de Recreación y Deportes, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 49 de 1983.

5. Finalmente, se aclaró que por ser el impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte, un impuesto del orden nacional, y gozar de destinación específica, no se le aplica el principio de unidad de caja en materia presupuestal, por lo cual el mismo no ingresa al Presupuesto Anual del Distrito Capital.

Al respecto, esta Dirección comparte las apreciaciones de los asesores externos sobre el particular, y remite los citados conceptos para su consideración y la respectiva coordinación con las entidades distritales, que tienen a cargo competencias relacionadas con el referido impuesto.

Cordialmente,

HÉCTOR DÍAZ MORENO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital ( E )

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 " La Secretaría Distrital de Gobierno: Evaluará y autorizará o negará, mediante acto administrativo, la realización de actividades que generen aglomeraciones de público constitutivas de espectáculo público, sometidas a la presente reglamentación, sin importar su grado de complejidad, previa acreditación del cumplimiento de todos los requisitos. Adicionalmente, negará o autorizará las actividades de aglomeración de público no constitutivas de espectáculo público, que trasciendan más de una Localidad".

C.C.

Doctora Victoria Eugenia Parada Orozco, Directora Jurídica, Secretaría Distrital de Hacienda. Con anexos

 

Doctor Luís Carlos Erira Tupaz, Jefe Oficina Jurídica, Secretaría Distrital de Gobierno. Con anexos

Anexos

Anexo concepto de Beltrán y Castellanos Asociados en cuatro (4) folios.

Anexo concepto de Rodrigo Escobar Gil Consultores SAS en cinco (5) folios.

Proyectó: Angely Carolay Gomez Camargo

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó: Héctor Díaz Moreno