RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 49 de 2012 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO

PROYECTO DE ACUERDO 049 DE 2012

"Por medio del cual se dictan normas orientadas a fortalecer la moralidad en la gestión administrativa del distrito capital y se dictan otras disposiciones"

EXPOSICION DE MOTIVOS

Tal vez uno de los mayores flagelos que está afectando a los ciudadanos en la capital de la República es el de la corrupción en la gestión pública. Situaciones vividas durante el último cuatrienio, hacen pensar en un cáncer que ha hecho metástasis en toda la administración pública. La pregunta que hay que formularnos es, si estamos frente a la situación de un enfermo terminal, que necesita fuertes sesiones de tratamiento.

 

Últimamente todos los medios los medios de comunicación, informan sobre denuncias y hallazgos detectados por los organismos de control, relacionados con el indebido ejercicio de las funciones públicas. Se informa sobre detrimentos patrimoniales, en la mayoría de los sectores de la administración pública distrital. Lo que más está generando alarma, es la vulneración del ordenamiento jurídico que está permeando a todos los niveles de la administración, no solo se observa no solo en los cuerpos directivos.

El diagnóstico a que se ha hecho mención, se ha constituido en un hecho notorio, especialmente por parte de los organismos de control. Se observa, si la situación que se plantea carece de sustento normativo que regule la gestión de los servidores públicos en Colombia, o si el marco conceptual o espíritu normativo no ha sido suficientemente desarrollado.

 

Para atacar, corregir las causas de los hechos que nos ocupa, debemos entrar a analizar el concepto de moralidad administrativa como uno de los pilares de la función pública, véase el artículo 209 de la C.P. Para tal efecto, se hace necesario retomar algunos apartes jurisprudenciales sobre el particular:

 

"La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa (...)."

 

El anterior precepto constitucional fue objeto de desarrollo a través de la ley 472 de 1998, estatuto que en su artículo 4° al enunciar los derechos e intereses colectivos incluyó en el literal b) a la Moralidad Administrativa como uno de ellos. No obstante, debe resaltarse que la disposición legislativa mencionada no definió el alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa, sin embargo, el órgano judicial se ha encargado de conceptualizarlo, atendiendo a su naturaleza de concepto jurídico indeterminado:

 

"La moralidad administrativa es "el Derecho colectivo a que los servidores públicos se ajusten a la Constitución y a las leves que rigen las actuaciones de los funcionarios públicos.

 

En la ponencia para primer debate del proyecto que se convirtió en la Ley 472 de 1998, se introdujo la siguiente definición de moralidad administrativa: "Se entenderá por moral administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente. con la diligencia y cuidado propios del buen funcionario(...)"9

 

Es de resaltar igualmente cómo el derecho colectivo a la moralidad administrativo ha sido objeto de múltiples desarrollos posteriores por vía jurisprudencial, destacándose por su importancia y claridad el siguiente pronunciamiento:

 

"La moralidad administrativa como derecho colectivo no se encuentra definida en la Ley 472 de 1998, dado que al desarrollar las acciones populares y de grupo, sencillamente se limita a reconocer su carácter de derecho colectivo (artículo 4). Sin embargo, y consciente de que en muchas oportunidades las definiciones no son siempre deseables porque con las palabras se imponen limitaciones artificiales a la realidad, la Sala, partiendo del fallo de la Corte Constitucional No T-S03 de 1994, y acogiendo la definición de moral que en el mismo se hace, ha dado en definir la moralidad administrativa como el conjunto de principios, valores v virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. (... )

 

Es de anotar que a diferencia de lo que puede suceder con la moral en general, en el campo de la moralidad administrativa existen conductas no solo generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas, tales como el cohecho por dar u ofrecer, el tráfico de influencias y la celebración indebida de contratos. (...)

 

Esa transparencia implica, entre otros aspectos, el impecable manejo de los bienes y dineros públicos en beneficio de todos, y si todos somos los beneficiarios y por qué no, si constitucionalmente se tiene el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 Ibidem), uno de los derechos correlativos es el de reclamar la debida transparencia en su manejo, puesto que es elemental que repugne a los asociados no sólo que se haya defraudado su confianza, sino que se hayan malversado sus fondos, porque suyos y para su beneficio son" 1

 

Igualmente, en otra de sus providencias el Tribunal expuso:

 

Considera la Sala que la Moralidad Administrativa, a pesar de no estar definida en la Constitución Política ni en la Ley 472 de 1998, el literal b) del artículo 4° de él misma, lo reconoce como derecho colectivo, el cual se encuentra relacionado con el artículo 209 de la Constitución Política que señala los principios sobre los cuales se debe desarrollar la función pública, destacándose el de moralidad. Sobre el particular el Consejo de Estado ha precisado reiteradamente que la moralidad administrativa es una norma en blanco que debe ser interpretada por el juez bajo la hermenéutica jurídica y aplicada al caso concreto conforme a los principios de la sana crítica. La moral administrativa, como principio constitucional está por encima de las diferencias ideológicas y está vinculada a que el manejo de la actividad administrativa se realice con pulcritud y transparencia, con la debida diligencia y cuidado que permitan que los ciudadanos conserven la confianza en el Estado y se apersonen de él. El funcionario público en el desempeño de sus funciones debe tener presente que su función está orientada por el interés general, el cumplimiento de la ley y el mejoramiento del servicio. Si el funcionario público o inclusive, el particular, actúan favoreciendo sus intereses personales o los de terceros en perjuicio del bien común, u omiten las diligencias necesarias para preservar los intereses colectivos, o transgreden la ley en forma burda, entre otras conductas se está ante una inmoralidad administrativa que puede ser evitada o conjurada a través de las acciones populares. Subrayado y resaltado fuera de texto2

 

De otra parte el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente

 

La jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: "a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza." La moralidad administrativa, se refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general y no por intereses privados y particulares, sin que cualquier vulneración al ordenamiento jurídico, en el ejercicio de tal función, lleve consigo de manera automática, vulneración a la moralidad administrativa, por cuanto, no toda violación al principio de legalidad, implica automáticamente violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa.3 Resaltado y subrayado fuera de texto.

 

En otro de sus pronunciamientos esboza:

 

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación". Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la moralidad administrativa no se predica únicamente del "fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad" .En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad. (…) Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con "el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero", noción que sin duda se acerca a la desviación de poder 4 Resaltado y subrayado fuera de texto.

 

Si pretendemos encontrar una mayor comprensión sobre la moralidad administrativa, se incluye la siguiente definición:

 

"MORALIDAD ADMINISTRATIVA: Si compleja y ardua resulta la noción de la moral y la de lo moral, no es menos difícil se torna el concepto cuando lo califica adjetivo tan amplio y preciso como de lo público. Y es precisamente el legislador, no el moralista el que suele emplearlo para convertirlo en tal manera en tecnicismo del Derecho.

 

APRECIACION; como la moral pública, mencionada en los cuerpos legales, no es definida en los ismos, queda entregada a los jueces, según su arbitrio o sana crítica. Sin embargo, se entiende por ella, generalmente, la opinión dominante en materia de honestidad.

(…)

 

AFINIDADES; En ciertas materias, en las más, la moral pública coincide con otro concepto jurídico arraigado y también sutil; las buenas costumbres. En distinto sentido, fuente de interpretación de aquella, la constituye también la opinión pública que predomine realmente, con alcance mayor y más constante que la tornadiza que maneja a los gobiernos democráticos, que es manejada por ellos y por los otros.5

 

Ahora bien, haciendo una sindéresis sobre el contenido de la moralidad administrativa a partir de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales tendremos que:

 

* Se constituye como el Derecho Colectivo a que los servidores públicos se ajusten a la Constitución y a las leyes que rigen las actuaciones de los funcionarios públicos.

 

* Es el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos.

 

* Por lo tanto el desarrollo de la actividad administrativa, no se puede realizar de cualquier manera, implica que se realice con:

 

* Pulcritud y transparencia.

 

* Con la debida diligencia y cuidado.

 

* Tiene como finalidad, la de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa; así como, la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. Su función está orientada por el interés general

 

* La vulneración de la moralidad administrativa supone el quebrantamiento del principio de legalidad y coincide con la noción que sin duda se acerca a la desviación de poder

 

Cuando la gestión administrativa reúne estas condiciones, se logra que los ciudadanos conserven la confianza en el Estado y se apersonen de él. Por lo tanto, no se puede predicar solamente que la moralidad administrativa haga parte únicamente del fuero interno de los servidores sino de la gama del comportamiento de la sociedad. Es por lo que se hace indispensable la construcción de una cultura ética, basada en principios y valores que compartan todas las personas vinculadas a la administración distrital.

 

Así las cosas, tendríamos que preguntarnos si el marco regulatorio no ha sido suficiente, para que la función pública se desarrolle plenamente. Al entrar a efectuar una análisis de la misma, encontramos que tanto la promulgada y la actualmente vigente ha sido copiosa, tal como se puede observar en el acápite denominado "fundamento jurídico" que hace parte de la presente iniciativa.

 

Es de observar que con la reciente expedición del Decreto Ley 19 de 2012, se precisa la que "la actuación administrativa debe ceñirse a los postulados de la ética y cumplirse con absoluta transparencia en interés común. En tal virtud, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas". Ver artículo 3º. Resaltado y subrayado fuera de texto.

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto y para comprender integralmente la MORALIDAD ADMINISTRATIVA; además de lo desarrollado por la jurisprudencia, se debe atender la definición normativa arriba citada, que prevé que estas actuaciones, se deben desarrollar bajo los siguientes parámetros:

 

* De los postulados de la ética

 

* cumplirse con absoluta transparencia y;

 

* desarrollarse con miras al interés común.

 

Así las cosas los postulados de la ética, se constituyen en la columna vertebral del principio de Moralidad que debe conllevar toda actuación desarrollada en ejercicio de una Función Pública. Vale la pena recordar que para la capital de la República dichos postulados se encuentran previstos en el ACUERDO 244 DE 2006 "por medio del cual se establecen y desarrollan los principios y valores éticos para el ejercicio de la función pública en el Distrito Capital".

 

Adicionalmente, si integramos lo previsto en el Decreto Ley 19 de 2012, con el Decreto 1599 del 20 de mayo de 2005, - que desarrolla el artículo 5° de la Ley 87 de 1993-; ordenó adoptar el Modelo Estándar de Control Interno para el Estado Colombiano MECI 1000:2005, el cual determina las generalidades y la estructura necesaria para establecer, documentar, implementar y mantener un Sistema de Control Interno en las entidades y agentes del Estado; dentro del Componente Ambiente de control, Subsistema de Control Estratégico, que determina que: todas las entidades deben desarrollar el elemento "Compromisos o Protocolos Éticos"; adicionalmente, el Decreto 3622 de 2005, por el cual se adoptan las políticas de desarrollo administrativo en las entidades del Estado, en su artículo 7 literal d), orienta a las entidades estatales hacia la moralización y transparencia en la administración, buscando con ello la prevención de conductas corruptas y la identificación de áreas y sistemas susceptibles de corrupción. Así mismo, el Manual de Implementación del Modelo Estándar de Control Interno para el Estado Colombiano MECI 1000:2005, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, sugiere adoptar un Código de Ética y conformar el Comité de Ética, como agente dinamizador del proceso de gestión ética en las entidades del Estado; podemos observar claramente que el sustento de la gestión pública, con base en principios éticos, no se constituye en una simple exposición de lineamientos de carácter filosófico, sino el pilar para el desarrollo del MECI y de los sistemas de gestión de calidad, los cuales deben estar perfectamente integrados en las entidades.

 

Así las cosas, se hace necesario establecer mecanismos que permitan el fortalecimiento e integración de las entidades, instancias y comités en el Distrito Capital, que tienen dentro de sus funciones u objetivos misionales, el fortalecimiento y desarrollo de la Función Administrativa, en los términos del art.29 de la C.P., que permitan e cumplimiento de los fines del Estado sobre el particular.

 

Finalmente, es pertinente resaltar que debe existe voluntad política para que esta iniciativa se lleve a cabo y tenga una aplicabilidad real en la gestión, para responder, por el clamor que se escucha en la ciudad de por servidores públicos que posean férreos principios y valores. Por ello, se hace imperioso formar y establecer un nuevo liderazgo, sustentado en la claridad del pensamiento, con la vivencia de los principios establecidos por Jesucristo a la humanidad, recogidos en las Sagradas Escrituras. Pilares esenciales de la buena ética y fundamentales para un buen gobierno.

 

FUNDAMENTO JURIDICO

 

* El principio de moralidad administrativa está previsto en la Constitución Política:

 

"Artículo 209, C.P.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley."

 

* La Ley 190 de 1995, "por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa".

 

* Ley 87 de 1993, "Normas para el ejercicio en las Entidades y organismos del Estado" Contempla que el ejercicio del control interno debe consultar entre otros principios, el de moralidad

 

* Ley 136 de 1994, en el Artículo 5º de, que establece los "Principios Rectores de la Administración Municipal" en donde se afirma que el principio de la moralidad consiste en que las actuaciones de los servidores públicos se deben regir por la Ley y la ética propia del ejercicio de la función pública.

 

* Ley 412 de 1997, "Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana de lucha contra la corrupción".

 

* Ley 668 de 2001 "Por medio de la cual se declara anualmente el 18 de agosto como Día Nacional de la Lucha Contra la Corrupción"

 

* Ley 734 de 2002 "Nuevo Código Disciplinario Único", Establece como prioridad por parte del sujeto disciplinable, además del cumplimiento de los principios de la Gestión Pública, el de salvaguardar la moralidad pública.

 

* Ley 909 de 2004 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones" tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

 

Establece que la función administrativa se desarrolla, bajo los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. Adicionalmente, prevé que el criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo preceptuado. Finalmente, la ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio.

 

* Ley 970 de 2005 "Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.

 

* Ley 1474 de 2011 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública".

 

* Decreto -Ley 19 DE 2012 "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".

 

En el desarrollo del articulado se precisa:

 

ARTICULO 3. MORALIDAD. La actuación administrativa debe ceñirse a los postulados de la ética y cumplirse con absoluta transparencia en interés común. En tal virtud, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.

 

* Acuerdo 202 de 2005 "Por el cual se establece el Día de la Transparencia Distrital  y se dictan otras disposiciones" en el artículo 4, conformó el Comité Distrital de Lucha Contra la Corrupción con las siguientes funciones:

 

a) Elaborar un diagnóstico del flagelo de la corrupción en el Distrito Capital, identificando causas, niveles, tipos y costos.

 

b) Elaborar un Programa Integral de Lucha Contra la Corrupción.

 

c) Diseñar e implementar estrategias y acciones de prevención, sanción y erradicación de la corrupción.

 

d) Promover campañas de educación comunitaria y educación cívica integral por la transparencia y contra la corrupción.

 

e) Promover la participación de la comunidad en la identificación de las prácticas corruptas y en la lucha contra la corrupción a nivel distrital y local.

 

f) Presentar a la opinión pública y al Honorable Concejo de Bogotá, una evaluación del cumplimiento de sus funciones y del Programa de Lucha Contra la Corrupción.

 

g) Darse su propio reglamento.

 

ARTÍCULO 5.- La Contraloría de Bogotá, la Personería de Bogotá y la Veeduría Distrital, deberán implementar programas de formación ciudadana en los valores de transparencia y control social con énfasis en la población escolar de la Capital de la República

 

* Acuerdo 244 de 2006 "Por medio del cual se establecen y desarrollan los principios y valores éticos para el ejercicio de la función pública en el Distrito Capital"

 

* Decreto 371 de 2010 "Por el cual se establecen lineamientos para preservar y fortalecer la transparencia y para la prevención de la corrupción en las Entidades y Organismos del Distrito Capital".

 

COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTA

 

El Decreto Ley 1421 de 1993, prevé como competencia del cabildo capitalino, entre otras, lo siguiente:

 

ARTÍCULO.- 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

 

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

 

MARCO FISCAL

 

Atendiendo lo preceptuado en el artículo 7 de la ley 819, la presente iniciativa no tiene impacto fiscal, toda vez que su implementación no demanda erogaciones en los que deba incurrir el Distrito Capital. Tal como se expuso anteriormente, lo que se pretende con el Proyecto es articular, fortalecer e incluir el marco regulatorio expedido por el Gobierno Nacional, respecto a instancias administrativas que ya vienen operando en el Distrito Capital.

Cordialmente,

JOSÉ ARTHUR BERNAL A.

Concejal

PROYECTO DE ACUERDO 049 DE 2012

"Por medio del cual se dictan normas orientadas a fortalecer la moralidad en la gestión administrativa del distrito capital y se dictan otras disposiciones"

El Concejo de Bogota D.C.,

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 6º ; los numerales 1 y 10 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993

CONSIDERANDO:

Que la Carta Política prevé en el artículo 209, que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros principios, el de la moralidad.

Que el Decreto Ley 19 DE 2012 "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública" define en el artículo 3 la moralidad, como. "La actuación administrativa debe ceñirse a los postulados de la ética y cumplirse con absoluta transparencia en interés común. En tal virtud, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas".

Que los postulados de la ética constituyen la columna vertebral de la Moralidad, principio que debe estar implícito en toda actuación que se desarrollada en ejercicio de una Función Administrativa.

Que para la capital de la República los postulados éticos se encuentran previstos en el ACUERDO 244 DE 2006 "por medio del cual se establecen y desarrollan los principios y valores éticos para el ejercicio de la función pública en el Distrito Capital".

Que la Ley 1474 de 2011 creó, la Comisión Nacional para la Moralización y la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, indicando su conformación y funciones.

Que el Acuerdo 202 de 2005 "Por el cual se establece el Día de la Transparencia Distrital  y se dictan otras disposiciones", en el artículo 4.- Conformó el Comité Distrital de Lucha Contra la Corrupción y determinó sus funciones.

Que se hace necesario fortalecer el Comité Distrital de Lucha Contra la Corrupción integrando la normatividad recientemente expedida por el gobierno nacional, para el desarrollo y fortalecimiento de la moralidad administrativa; estableciendo e integrando todas las entidades y comités en el Distrito Capital, que tienen dentro del marco de sus funciones u objetivos misionales, el fortalecimiento y desarrollo de la Función Administrativa en los términos del art.29 de la C.P.

Que el Cabildo Capitalino, en los términos del artículo 6º del Decreto Ley 1421 de 1993, debe proferir las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas.

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO: DE LA CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DISITRTAL PARA LA MORALIZACIÓN; el parágrafo único del artículo 4 del Acuerdo 202 de 2005 quedará así: la Comisión Distrital para la Moralización; estará conformado por:

1. El alcalde mayor o su delegado

2. El Secretario General de la Alcaldía Mayor

3. El Veedor Distrital

4. El Personero Distrital

5. El Contralor Distrital

6. Un (1) representante designado por la Comisión Intersectorial de Gestión Ética del Distrito Capital

7. Un (1) representante designado por el Comité Interinstitucional de Control Interno del Distrito Capital. – CICI.

8. Dos (2) representantes de la Comisión Distrital Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción.

PARÁGRAFO La Presidencia de la Comisión estará a cargo del Alcalde Mayor y la secretaría técnica será ejercida por el Veedor Distrital. La asistencia a estas reuniones que se llevarán a cabo trimestralmente, es de carácter obligatoria e indelegable.

Corresponderá a la Comisión Distrital para la Moralización; promover, integrar y permitir la conformación, funcionamiento y participación de una Comisión Distrital Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, en los términos previstos en los Artículos 66 y 67 de la Ley 1474 de 2011; del Decreto 4632 de 2011 y demás normas que lo regule o modifique.

ARTÍCULO   SEGUNDO: DE LAS FUNCIONES. Modifíquese el artículo 4 del Acuerdo 202 de 2005, así: La Comisión Distrital para la Moralización tendrá las siguientes funciones:

1. Velar por el cumplimiento, de las leyes que se expidan tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa en el Distrito Capital.

2. Prestar todo su concurso para la construcción de una Bogotá transparente.

3. Diseñar e implementar estrategias, programas y acciones de prevención y erradicación de la corrupción.

4. Establecer los indicadores de eficacia, eficiencia y transparencia obligatorios para la Administración Pública, y los mecanismos de su divulgación en el Distrito Capital.

5. Coordinar con el Comité Interinstitucional de Control Interno del Distrital -CICI- seguimientos y evaluaciones, a las medidas adoptadas en la ley 1474 de 2011 y demás normas complementarias, para mejorar la gestión pública en aspectos relacionados con la contratación pública, la política antitrámites, la democratización de la Administración Pública, el acceso a la información pública y la atención al ciudadano.

6. Impulsar, en coordinación con la "Comisión Intersectorial de Gestión Ética del Distrito Capital" campañas en las instituciones educativas, para la promoción de los valores éticos y la lucha contra la corrupción.

7. Mantener contacto e intercambio permanentes con entidades oficiales del orden nacional, departamental y privadas del país y del exterior, que ofrezcan alternativas de lucha contra la corrupción administrativa.

8. Promover en el Distrito Capital, la participación activa de los medios de comunicación social, en el desarrollo de programas orientados a la lucha contra la corrupción y al rescate de la moral pública;

9. Promover la participación de la comunidad en la identificación de las prácticas corruptas y en la lucha contra la corrupción a nivel distrital y local.

1. Prestar su concurso en el cumplimiento de las acciones populares que tienen relación con la moralidad administrativa, en el Distrito Capital.

11. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los servidores públicos de los cuales tengan conocimiento, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución;

12. Presentar dentro de los tres (3) primeros meses de cada mes a la opinión pública y al Honorable Concejo de Bogotá, un informe de seguimiento, evaluación y recomendaciones a las políticas, planes y programas que se pongan en marcha en materia de lucha contra la corrupción

13. Atender la presentación del informe sobre proyectos y planes de acción a que se refiere el artículo 56 de la Ley 190 de 1995 e informar a la opinión pública su contenido

14. Efectuar un trabajo articulado y complementario con la Comisión Nacional para la moralización.

15. Darse su propio reglamento.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 REF. EXP. No.: A.P.2005-0828 MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2.005). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION "A"

 

2 Fallo 1113 de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

3 Fallo 1089 de 2006 Consejo de Estado

 

4 Fallo 1330 de 2011 Consejo de Estado

 

5 DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL. Guillermo Cavanellas, pág., 458. Tomo 5 Editorial Heliasta.