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Proyecto de Acuerdo 54 de 2012 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 054 DE 2012

"Por el cual se dictan disposiciones generales sobre la publicidad exterior visual en el Distrito Capital y derogan los Acuerdos 01 de 1998 y 012 de 2000"

1. OBJETO DEL PROYECTO

Este proyecto de Acuerdo tiene como finalidad reglamentar lo referente a la industria de la publicidad visual exterior, determinando de manera clara y precisa, el ámbito de aplicación de las facultades que tienen las autoridades distritales en el marco del los principios constitucionales de la protección al patrimonio ecológico y cultural, el desarrollo sostenible, la protección del espacio público en contraste con aquellos propios del sector privado como son la libertad de empresa y la garantía a la iniciativa privada, pilares de una sociedad capitalista y con certeza jurídica.

El proyecto de acuerdo que se somete a consideración y aprobación del Concejo de Bogotá, resulta de un proceso de revisión del articulado original presentado por la Secretaria Distrital de Ambiente en las pasadas sesiones de agosto de 2009 y cuyos concejales ponentes fueron en su momento el H.C. Henry Castro, H.C. Javier Lastra y H.C. Fernando López.

El presente proyecto de acuerdo fue presentado en las sesiones de mayo y agosto de 2010, pero debido al calendario de debates fue archivado por falta de tiempo para su discusión a pesar de su relevancia y pertinencia.

Posteriormente se puso a consideración en el año 2011 y obtuvo ponencia negativa, por lo anterior, se pone a consideración el mismo proyecto con las modificaciones propuestas por los H.C. Orlando Santiesteban Millán y H.C. Jorge Ernesto Salamanca.

Con este proyecto de acuerdo se busca actualizar el estatuto vigente que tiene como base normativa la Ley 140 de 1994 a las nuevas dinámicas del sector y al avance que la tecnología pueda implementar sobre una actividad comercial con directa relación e impacto en el ámbito público; las normas actuales han quedado rezagadas frente a los adelantos que varían ampliamente las formas de hacer publicidad exterior visual.

2. MARCO LEGAL:

1. El artículo 20 de la Constitución Nacional establece la libertad de expresión y la protección a los medios masivos de comunicación que se podrán crear pero que están sujetos a una responsabilidad social.

2. El artículo 79 de la Carta Política concordado con el 80 establece que los habitantes del territorio nacional, tienen derecho a disfrutar de un espacio público y un ambiente sano, enmarcado en el principio del desarrollo sostenible, lo que implica que se debe garantizar el desarrollo económico e industrial basado en principios de conservación ecológica que garanticen un mejor futuro económico y ecológico al país.

3. El artículo 80 de la Carta Política, establece el principio del Desarrollo Sostenible al determinar "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución(…) Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados(…) Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

4. El artículo 82 establece: "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular(…) Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común."

5. El artículo 84 concordado con el 333 de la Constitución Política, establece por su parte que el Estado garantiza la iniciativa privada y el desarrollo económico, para lo cual establece que cuando una actividad ha sido reglada, mal puede la administración generar requisitos o condiciones no previstos en la ley especial que lo desarrolla.

6. El artículo 288 de la Constitución, establece el principio del rigor subsidiario para temas ecológicos en cabeza de los Concejos, sin embargo es claro en manifestar que esta facultad es concurrente y no puede desbordar los límites de la Constitución y la Ley, ya que Colombia es un Estado Social de Derecho unitario y democrático.

7. El artículo 313 de la Constitución Política le asigna a los Concejos Municipales y Distritales, entre otras funciones, las siguientes: (…) 7. Reglamentar los usos del suelo (…). 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

Por su parte la ley 140 de 1994 prescribe, en su parte pertinente, lo siguiente:

"ARTÍCULO 1°. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso.

Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.

ARTÍCULO 2°. OBJETIVOS. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la regulación de la publicidad exterior en materia visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa. .

La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos.

ARTÍCULO 3°. LUGARES DE UBICACIÓN. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:

a) …. b) … c) Donde lo prohíban los concejos municipales y distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional; ………….

a.- CORRESPONDENCIA DE ESTAS NORMAS EN EL DISTRITO CAPITAL

Como claramente se desprende de las normas transcritas, la ley 140/94 reglamentó en su totalidad las condiciones en que los particulares pueden exhibir publicidad exterior visual en todo el territorio nacional y, entre otras cosas, dispuso que en virtud de lo reglado en los numerales 7°. y 9°. del art. 313 ibídem, ese tipo de publicidad no podría ser colocada en los lugares en los que expresamente lo prohíban los concejos municipales y distritales.

Adicionalmente la misma Ley 140 de 1994 otorga competencia a los Concejos Municipales y Distritales, para reglamentar el registro como tramite de control y el impuesto de publicidad exterior, siendo entonces estos los tres pilares de la competencia legal del concejo los cuales de forma concurrente con la Ley permiten al ente colegiado en armonía con el principio ambiental de la gradación normativa que establece:

Principio de Graduación Normativa. "En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias… Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y las Corporaciones Autónomas Regionales" , determinar una política de manejo del recurso natural denominado paisaje urbano y propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del la jurisdicción generando condiciones de estabilidad jurídica para los empresarios que desarrollan esta actividad y también para la administración pública quien al tener una norma que compile toda la normatividad referente a la reglamentación de esta actividad podrá contar con las herramientas e instrumentos necesarios para cumplir y hacer cumplir la normatividad vigente en pro de la colectividad bogotana.

Es del caso determinar como tal y como lo han establecido las Sentencias C535 de 1996 y 064 de 1998 que la competencia de los Concejos distritales y municipales, no son absolutamente discrecionales sino que la Constitución y la Ley 140 de 1994 les otorga unos límites para reglamentar la actividad de la publicidad exterior visual, con lo que no es de recibo crear cualquier cantidad de requisitos e imponer toda clase de trabas y sanciones a las empresas que desde hace varias décadas se dedican a la explotación del negocio de las vallas publicitarias, hasta el punto que con el paso de los años se ha convertido en una importante actividad económica y por ende en una significativa fuente de empleo a nivel nacional.

Sobre este tema en particular es de vital importancia recalcar que, si bien es cierto que en aplicación del principio de rigor subsidiario1 y por virtud de las competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, los concejos distritales y municipales podrían hacer más estricta la aplicación de la ley 140/94 anteriormente citada, no es menos cierto que, como en forma por demás reiterada lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, esa competencia no es exclusiva sino concurrente con la normatividad nacional2, lo que obliga a los consejos municipales y distritales, previa la adopción de medidas tendientes a reglamentar de alguna forma la actividad mencionada, a consultar claros principios constitucionales como lo son la libertad de empresa, el derecho a fundar medios masivos de comunicación y la defensa del orden económico nacional, la protección de la actividad económica y entre otros.

Es por ello que la misma Corte Constitucional ha advertido que, en virtud de esos principios, ni esa ni ninguna otra actividad que comprometa la libertad económica de las personas, puede quedar sujeta al arbitrio de las autoridades municipales o distritales. Al respecto sostiene el alto tribunal: "(…)Los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que deben desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, que no es otra que la protección del patrimonio ecológico local. Por ello la actuación de los concejos al dictar las normas para la protección y preservación del patrimonio ecológico no escapa del control judicial pues los eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo." 3

Ahora bien, en los últimos años, con base en el principio del rigor subsidiario antes definido, la ciudad se ha visto reglamentada mediante resoluciones de la Secretaría Distrital de Ambiente, quien con buen criterio y mejor finalidad, ha querido de una vez por todas generar un marco legal estable y acorde con la realidad del distrito reglar todos los aspectos involucrados con este medio masivo de comunicación, sin embargo, es posible que con el afán altruista de generar un orden se hayan vaciado las competencias del Concejo de Bogotá, al atribuirse competencias sancionatorias, procesales y de prohibiciones, que solo son atribuibles a esta colectividad, con lo que se puede incluso estar ad portas de posibles demandas por falta de competencia en estos actos administrativos que podrían conllevar múltiples sanciones pecuniarias al erario público del distrito, situación que debe ser blindada abocando la competencia el competente natural y generando un gran compendio de normas con las finalidades antes establecidas.

b.- DE LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES Y RESIDUALES DEL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. EN MATERIA DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-535 de 1996 cuyo magistrado ponente es el H. Magistrado Alejandro Martínez Caballero se pronunció al respecto, tomando como base sobre los numerales 7o. y 9. del artículo 313 de la Constitución, para determinar hasta donde llegan las competencias del ente colegiado de la jurisdicción local para lo cual en un trabajo intelectual del ponente se llegó a las siguientes conclusiones en los diferentes fundamentos jurídicos que componen la sentencia así:

* " La publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas. Sin embargo, eso no significa que la ley no pueda establecer una normatividad básica nacional en este campo pues, se trata de competencias concurrentes. Lo que no puede el Legislador es vaciar la competencia constitucional propia de los concejos y las autoridades indígenas de dictar normas para proteger, conforme a sus criterios, normas sobre la protección del patrimonio ecológico local". (el subrayado es mío).

* "El ejercicio de las competencias normativas de los concejos se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que deben desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, que no es otra que la protección del patrimonio ecológico local. Por ello la actuación de los concejos al dictar las normas para la protección y preservación del patrimonio ecológico no escapa del control judicial pues los eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo". (el subrayado es mío).

* En principio, su carácter global e integrado y la interdependencia de los distintos ecosistemas hacen del medio ambiente un asunto de interés nacional, y por lo tanto la responsabilidad en esta materia está radicada prima facie en el Estado central (CP. Arts.. 79 inc. 2 y 80 ). Así es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP. art. 8). El derecho a gozar de un medio ambiente sano es un derecho constitucional exigible a través de diversas vías judiciales (CP art. 79). La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (C.P. art. 333). La dirección general de la economía está a cargo del Estado, quien intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo, entre otros".

* "20. La Corte precisa que esa facultad de los municipios de dictar las normas para proteger el patrimonio ecológico municipal no implica que la libertad económica de las personas quede sujeta al arbitrio de las autoridades municipales. En efecto, esta Corporación ha señalado, en diversas decisiones, que no se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, ya que en Colombia es enteramente aplicable el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Esto significa que el ejercicio de las competencias normativas de los concejos se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades de los concejos municipales y distritales, que son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. " Por consiguiente, los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que deben desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, que no es otra que la protección del patrimonio ecológico local. Por ello la actuación de los concejos al dictar las normas para la protección y preservación del patrimonio ecológico no escapa del control judicial pues los eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo. (el subrayado es mío).

De las transcripciones anteriores se puede deducir válidamente que si bien, la competencia constitucional asignada a los concejos está limitada por el ordenamiento nacional, mucho más lo estará para las autoridades del distrito quienes no pueden bajo el manto de aplicación del principio del rigor subsidiario generar condiciones, requisitos, trámites y sanciones no contempladas en la ley, situación que como se dijo en los últimos años ha hecho carrera, con lo que se legitima una vez más el presente proyecto de suerte que sea justamente el ente colectivo del Distrito quien asumiendo su competencia y responsabilidad con Bogotá, genere un compendio normativo en esta materia, que genere certeza jurídica para todos.

c.- PRINCIPIO DEL RIGOR SUBSIDIARIO VS LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y LA INICIATIVA PRIVADA (Art. 333 C.P.)

Teniendo de presente la importancia de este sector productivo de la economía de gran importancia a nivel distrital, vale la pena hacer un estudio serio de hasta donde se debe llegar con la reglamentación al extremo de llevar a la quiebra una multitud de empresas que generan patria a través de la generación de empleo, pago de impuestos y responsabilidad social y ecológica.

La Sentencia C 535 de 1996 ya citada establece en uno de sus fundamentos jurídicos:

"El medio ambiente es una materia que en algunos aspectos trasciende los intereses locales y se constituye en un asunto de interés nacional y proyección internacional, que como tal exige la regulación que emana del poder central. El legislador podía legítimamente en la ley de medio ambiente, crear y definir los organismos técnicos especializados encargados de regir, diseñar e implementar políticas de alcance nacional y regional, cuyo objetivo fundamental, además de garantizar la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, es propiciar el logro de esos fines, de forma paralela al cumplimiento de otros propósitos fundamentales de la Carta, tales como impulsar procesos de desarrollo sostenido de la economía, que garanticen el progresivo bienestar general y la protección de esos recursos. Esas políticas y definiciones de carácter general, se imponen, y afectan la facultad reglamentaria que le corresponde a las entidades territoriales por decisión del Constituyente, con diferente intensidad, según se trate de la regulación de un recurso natural, cuyo manejo incida, en mayor o menor medida, sobre los ecosistemas regionales o nacionales. (El subrayado es mío).

Adicionalmente y para ratificar esta exposición de motivos, cabe traer a colación la Sentencia C064 de 1998 de la Corte Constitucional cuyo magistrado ponente fue el H. Magistrado Vladimiro Naranjo, y que entre otras cosas, determina la concurrencia y residualidad de los concejos municipales en el desarrollo de las normas sobre publicidad exterior así:

"Como se indicó en el acápite de los antecedentes, esta Corporación mediante Sentencia C-535 de 1996 (M .P. doctor Alejandro Martínez Caballero), se pronunció sobre la constitucionalidad de varios de los artículos de la ley demandada en la presente oportunidad, por lo cual en relación con tales normas operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que llevó al magistrado sustanciador  a rechazar la demanda respecto de esas normas. Por esto   el presente examen recae únicamente sobre los restantes artículos,  no demandados en aquella ocasión.

La referida Sentencia, contiene un pormenorizado análisis de la manera como a la luz de los preceptos constitucionales debe operar el reparto de las competencias entre el legislador y los concejos municipales en lo relativo a la regulación de la publicidad exterior visual, como un aspecto del medio ambiente. La Corte estima oportuno reiterar los postulados contenidos en dicho fallo, y, a la luz de los criterios sentados en esa jurisprudencia, llevar a cabo el examen de la parte  de la Ley demandada respecto del cual no se pronunció en aquella oportunidad.

Se dijo en esa ocasión, que la regulación relativa a la publicidad exterior visual era tema referente a la obligación estatal de preservar el medio ambiente, y, más específicamente, de conservar el paisaje como recurso natural renovable. Que debido al carácter global e integrado del medio ambiente y a la interdependencia de los distintos ecosistemas, en principio su regulación competía prima facie al poder central. En este orden de ideas, se señaló que la Carta Política contiene varias normas que plantean una forma unitaria y nacional de regulación del medio ambiente, entre ellas los artículos 2°, 79 inciso 2°, 80, 333, 334, 366, 268  y  277 ordinal 4°.

No obstante lo anterior, dicha jurisprudencia también reconoció que existían otras disposiciones en el Estatuto Superior, que  indicaban que el asunto de la regulación del medio ambiente era un tema en el que concurrían las competencias nacional, departamental y municipal, y citó entre otras los artículos 300, 313, 331,  289 y  330.  De ello  dedujo que en materia de medio ambiente había temas de interés nacional y otros meramente locales. La Corte entonces determinó que de manera particular la Constitución atribuía a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal (CP art. 313 ord 9º), por lo cual consideró que existían unos fenómenos ambientales que terminaban en el límite municipal o del territorio indígena, que por ello mismo podían ser regulados autónomamente por las autoridades municipales o indígenas. Entre estos fenómenos se ubica el de la contaminación visual del paisaje por efecto de la colocación de publicidad exterior visual.

Sin embargo, no concluyó que la anterior circunstancia dejara por fuera de la competencia del legislador la protección del patrimonio ecológico estrictamente municipal o de los territorios indígenas. En ese sentido afirmó lo siguiente:

"Lo anterior no significa, empero, que la ley no pueda regular en manera alguna la protección del patrimonio ecológico municipal o de los territorios indígenas. En efecto, no sólo, en términos generales, las competencias autónomas de las entidades territoriales se ejercen dentro de los límites de la ley (CP art. 287) sino que, además, el Estado tiene unos deberes generales de protección y preservación del medio ambiente a fin de garantizar el derecho de todas las personas al mismo (CP arts. 79 y 80). Igualmente la ley debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el paisaje, como elemento integrante del medio ambiente (CP art. 80). El Estado tiene entonces, en materia ambiental, unos deberes calificados de protección...

"Por consiguiente, en función de esos deberes constitucionales estatales calificados, el Congreso puede establecer una legislación básica nacional que evite el deterioro del patrimonio ecológico municipal y proteja el derecho al medio ambiente en ese ámbito local, pues la garantía de ese derecho de la persona no puede quedar sujeta al albur de que la autoridad indígena o el concejo municipal o distrital expidan o no la correspondiente regulación. La competencia de los municipios y las autoridades indígenas en relación con el patrimonio ecológico local no es entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad básica nacional que el Congreso expida sobre la materia." 

Determinada así la competencia concurrente del legislador y de las autoridades municipales o indígenas en relación con el tema del patrimonio ecológico estrictamente local, la Corte delimitó la órbita de cada una de estas competencias concurrentes acudiendo al principio de rigor subsidiario que recoge el artículo 288 constitucional, con fundamento en el cual sostuvo que "las normas nacionales de policía ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales razones exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente. En el caso del patrimonio ecológico local, este principio es aún más claro, pues al ser una competencia propia de los concejos municipales y los territorios indígenas, su potestad reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocería la garantía institucional de la autonomía territorial. Pero sí puede la ley dictar aquella normatividad básica indispensable a la protección del patrimonio ecológico en todo el territorio nacional."

De esta manera, la Corporación fue precisa al determinar que la competencia concurrente del legislador no podía ser tan exhaustiva que vaciara de contenido a la de las autoridades locales mencionadas, pues de ser así se afectaría el núcleo esencial del principio de autonomía reconocido a los entes municipales y a los territorios indígenas en materia ambiental." (El subrayado fuera del original)

De los apartes transcritos de la Sentencia, se deducen varias cosas, a saber, que el Concejo de Bogotá D.C., es el competente natural para reglamentar el patrimonio ecológico en cuanto al paisaje urbano y no otra entidad, de un lado, de otro, que el principio del rigor subsidiario lo aplican para la reglamentación que haga el mismo Concejo de Bogotá y no otra entidad y tercero que el rigor subsidiario, no puede ser tenido como caballo de batalla para proceder por parte de las Entidades a desconocer la normatividad superior y la gradación normativa, pilares del Estado Social de Derecho.

En ese orden de ideas la sentencia en comento estableció al definir la demanda lo siguiente:

"Examen de constitucionalidad de los artículos demandados de la Ley 140 de 1994

Debe aclararse, en primer lugar, que el examen de constitucionalidad se circunscribirá en esta oportunidad a los cargos de la demanda, los cuales se resumen en que  el legislador al proferir  las normas acusadas usurpó competencias constitucionales de los concejos municipales  para regular el uso del suelo y defender el patrimonio ecológico y cultural en sus jurisdicciones.

A la luz de los criterios anteriormente expuestos, y concretándose a los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos por el demandante,  la Corte encuentra que aunque algunas de las normas bajo examen introducen  limitaciones a la competencia de las autoridades municipales, distritales e indígenas, en la medida en que unas señalan de manera general y otras  de forma detallada requisitos a los que debe sujetarse  la publicidad que reglamentan, todas ellas dejan margen para el ejercicio de una competencia residual por parte de las corporaciones públicas territoriales, las cuales, de conformidad con el principio de rigor subsidiario antes explicado, podrían determinar requisitos más gravosos a los señalados por la legislación básica nacional contenida en las normas demandadas, que por esta vía podría ser desarrollada, complementada y precisada.

En efecto, algunos de los artículos demandados dejan a salvo una amplia gama de posibilidades de regulación, que puede ser abocada por las autoridades locales competentes; es este el caso de los artículos 2°, 5°, 7°y 9°. En otros casos, la normatividad demandada introduce limitaciones más fuertes a la competencia territorial al prescribir de manera muy detallada requisitos o sanciones precisos en relación con la publicidad exterior visual; pero aun en estos casos, como son los de los artículos 4° y 13° de la Ley, se respeta cierto margen de acción a las autoridades locales, quienes conservan una competencia residual, y, por lo tanto, pueden referirse a aspectos no regulados por  las referidas normas, o si se refieren a éstos  pueden determinar requisitos o sanciones más exigentes a los señalados por ella. (Subrayado fuera del original)

Así las cosas, la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley  son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta, y así lo declarará." (Subrayado fuera del original).

Con lo anterior, se evidencia como el Concejo de Bogotá no solo tiene competencia CONCURRENTE sino también RESIDUAL, lo que implica según lo manifestado en la Corte que incluso se pueden abocar temas no tratados por la Ley y reglamentar todo tipo de elementos que puedan ser considerados como publicidad exterior o que puedan afectar el paisaje urbano y más aun puede llegar generar procedimientos y condiciones más estrictas que las incluso determinadas en la norma.

3. CONSIDERACIONES GENERALES.

El presente proyecto de acuerdo que se presenta a consideración del Concejo de Bogotá, parte de la iniciativa de la Secretaria Distrital de Ambiente de reglamentar en una sola norma los procedimientos relacionados con la reglamentación de la Publicidad Exterior Visual, sin embargo recoge las recomendaciones que la misma administración asumió en el transcurso del debate suscitado en el seno del Concejo de Bogotá, para complementar su alcance y subsanar inconvenientes que generan problema a la hora de lograr unificar en un solo compendio normativo los procedimientos que sobre esta materia actualmente existen y que son competencia neta de la administración distrital.

Este sector productivo de la economía desarrollado en el Distrito por un número plural de empresas en la mayoría de los casos legalmente organizados y en otros no del todo, ha desarrollado su actividad sujetándose a la gran cantidad de cambios emanados de la Secretaría de Ambiente antes DAMA quien en uso de las competencias reglamentarias ha expedido un gran número de resoluciones tendientes a reglamentar el medio masivo de comunicación

A pesar de ello, en algunos casos, incluso con la buena voluntad de solucionar problemas administrativos se han invadido competencias propias del Concejo de Bogotá, hecho que debe ser subsanado en pro de la ciudad, sus habitantes y los mismos empresarios de publicidad exterior.

De esta industria se desprenden algunos datos numéricos como son:

1. GENERACION DE EMPLEOS DIRECTOS 2000

2. GENERACION DE EMPLEOS INDIRECTOS 4000

3. RECAUDO ANUAL DE IMPUESTOS NACIONALES

4. RECAUDO ANUAL DE IMPUESTOS LOCALES

De las cifras expuestas se puede dilucidar que este medio masivo de comunicación se constituye en una industria democrática, en la cual cualquier persona tiene acceso bajo normas de responsabilidad y profesionalización que garantice la estabilidad de las estructuras y en consecuencia la protección a la vida y bienes de las personas.

Como segunda medida, el control permanente sobre los recursos ambientales que son públicos y de disfrute universal implica la toma de decisiones no reactivas sino preventivas con el fin de garantizar y evitar daños futuros y el equilibrio necesario entre actividades de carácter privado con una afectación o vinculación en ámbitos netamente públicos que deben ser protegidos por la Administración Distrital.

Así las cosas, se justifica, realizar los ajustes normativos acordes con la nueva realidad social y económica del país, que permitan el desarrollo equitativo de este sector económico sin generar rompimientos del principio de equidad y garantizando la libertad de empresa y la iniciativa privada, bajo la premisa de la protección de los derechos colectivos a que tenemos derecho todos los habitantes del distrito capital como son el medio ambiente sano y el espacio público.

4. IMPACTO FISCAL

La aplicación del proyecto de acuerdo que se presenta a consideración del honorable Concejo de Bogotá no genera costos adicionales que impliquen una asignación presupuestal permanente que afecte sensiblemente las finanzas distritales, por el contrario implica una racionalización de procedimientos que pueden generar ingresos adicionales por el ahorro de procedimientos técnicos o legales en los tramites que actualmente se exigen para otorgar cualquier tipo de permiso o autorización para la utilización de la Publicidad Exterior Visual.

El proyecto de acuerdo en uno de sus títulos, contempla una reglamentación precisa sobre la generación de ingresos para el Distrito en relación con los trámites que deben ser cubiertos por el sector privado, lo anterior con el fin de estipular los valores a cancelar por solicitar autorización sobre cualquier tipo de publicidad que se pretenda instalar.

En cualquier actividad que se reglamente por parte del Concejo de Bogotá se deben incluir los criterios de eficiencia y celeridad que garanticen reducir costo administrativos y económicos que pueden ser cuantificados como ganancia en el momento de calcular la reducción de los mismos frente a los anteriores procesos que podrían duplicar costos y demás gastos que son cubiertos por el presupuesto distrital.

La certeza jurídica y económica garantiza una estabilidad en cualquier tipo de actividad tanto pública como privada, así mismo brinda fortaleza normativa a un futuro acuerdo de la ciudad que debe tener la vocación de ser permanente en el tiempo y firme a pesar de los cambios de mediano plazo en el contexto de la actividad reglamentada.

5. CONCLUSIONES

En ese sentido, teniendo en cuenta que es responsabilidad de este ente colegiado, proveer un mejor futuro a las generaciones venideras en cuanto a sus recursos naturales, y la certeza jurídica en que desarrollen sus actividades, se decide nuevamente abordar de forma integral el tema de la Publicidad Exterior visual para lograr tres fines fundamentales a saber:

1. Generar una certeza jurídica para el desarrollo de este medio masivo de comunicación en el distrito, lo cual redunda en un flujo fácil y tranquilo del tema tanto para la administración como para los empresarios que desarrollan esta actividad y que beneficia definitivamente el principio del desarrollo sostenible.

2. Proteger los derechos colectivos a un medio ambiente sano y al uso y goce del espacio público, como derechos que deben prevalecer sobre los intereses particulares.

3. Evitar el exceso de normas y actos administrativos por parte de la administración distrital que no solo pueden generar confusión sino que en algunos casos al asumir competencias delegadas a otras entidades, pueden generar conflictos jurídicos que el Distrito y su erario deberá entrar a responder.

Así las cosas pongo a disposición de los Honorables Concejales el presente proyecto de Acuerdo para ser debatido según el reglamento interno del Concejo y a la luz del Decreto Ley 1421 de 1993:

JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA

NELLY PATRICIA MOSQUERA

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

MARTHA ESPERANZA ORDOÑEZ

FELIPE MANCERA ESTUPIÑAN

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

ANDRES CAMACHO CASADO

ORLANDO PARADA DÍAZ

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

SEVERO CORREA VALENCIA

CLARA LUCIA SANDOVAL M.

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO 054 DE 2012

"Por el cual se dictan disposiciones generales sobre la publicidad exterior visual en el Distrito Capital y derogan los Acuerdos 01 de 1998 y 012 de 2000"

 EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales conferidas en la Constitución Política, en el literal b) del artículo 4º de la Ley 140 de 1994, en el numeral 7º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en los artículos 63 y 65 de la Ley 99 de 1993.

ACUERDA:

TÍTULO I

ESTATUTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

CAPÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º. Objeto. El presente Reglamento tiene como objeto regular la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, con el propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Bogotá, D.C., evitando la contaminación visual del paisaje, protegiendo la integridad del espacio público, el mantenimiento del ambiente, la seguridad vial, la defensa de la vida y bienes de los ciudadanos y la simplificación de la actuación administrativa a través de la compilación de la normatividad vigente.

Como objetivos específicos del presente Reglamento se encuentran, el de determinar las condiciones, procedimiento y ubicación de la Publicidad Exterior Visual, indicando las zonas en las que está permitida o prohibida su exhibición, los elementos, características, condiciones, sanciones y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes.

ARTÍCULO 2º. Campo de aplicación. Por el presente Estatuto se establecen las condiciones en que se puede realizar Publicidad Exterior Visual en Bogotá, D.C.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación, destinado a informar o a llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales o vehiculares, terrestres, o aéreas.

ARTÍCULO 3º. Elementos Excluidos. Para efectos de la aplicación de este Acuerdo, no se considera Publicidad Exterior Visual:

1. La señalización vial.

2. Pendones, pasacalles o pasavías de información vial, que son aquellos que anuncian la modificación o restricción al flujo vehicular o al sentido de las vías, instalados por entidades públicas competentes o sus contratistas, los cuales se someten a las normas de señalización vial.

3. Nomenclatura urbana o rural.

4. La información sobre sitios históricos, turísticos y culturales.

5. Las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza, los cuales deberán contar para su colocación con la autorización previa de la Secretaría de Ambiente.

6. Información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas del Distrito, directamente o a través de personas contratadas para ello, los cuales podrán incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre que éstos no ocupen más del treinta por ciento (30%) del tamaño del elemento respectivo, en las condiciones que determine el Gobierno Distrital.

7. Los elementos temporales de tipo electoral que se instalen previos a los comicios electorales y se rijan según la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral

Parágrafo. Las entidades distritales que instalen anuncios institucionales, directamente o a través de terceras personas por su encargo, serán responsables directamente o a través de terceros, del mantenimiento, perfecta conservación y desmonte de los mismos.

ARTÍCULO 4º. Contenido de la Publicidad Exterior Visual. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.

En la Publicidad Exterior Visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos. En época electoral, la publicidad política no podrá utilizar los símbolos patrios en sus campañas.

Todos los elementos de Publicidad Exterior Visual deberán contener el nombre de la persona natural o jurídica propietaria de la estructura sobre la cual se anuncia y número de registro, cuando este requisito le sea necesario.

Parágrafo. Cuando por el contenido de su publicidad, un elemento de publicidad exterior visual, deba tener por mandato legal, un mensaje específico referente a la salud, el medio ambiente, la cultura o de carácter cívico, deberá incluir el mensaje respectivo en un área del diez por ciento (10%) del área total del elemento, cuyos caracteres deberán ser legibles desde la vía pública.

ARTÍCULO 5º. Contaminación Visual. Para efecto de la aplicación del presente acuerdo, se considera contaminación visual la alteración del paisaje, que impacte negativamente y de forma irreversible e irreparable el medio natural.

Parágrafo. En primera instancia se aplicará el procedimiento del artículo 12 de la ley 140 de 1994, subsidiariamente se podrán imponer las sanciones de la ley 99 de 1993, cuando como consecuencia de la instalación de publicidad exterior visual, se generen perturbaciones probadas a los recursos naturales bajo las condiciones de irremediabilidad e irreversibilidad, la cual se fijará teniendo en cuenta las condiciones de la infracción y del infractor.

ARTÍCULO 6º. Mantenimiento. A todo elemento de Publicidad Exterior Visual que se ubique en Bogotá, D.C., deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad, ni genere factores de riesgo para la integridad física de los ciudadanos, de conformidad con las normas ambientales y urbanísticas que regulen la materia.

La Secretaría Distrital de Ambiente efectuará revisiones periódicas a la publicidad que se encuentre colocada dentro del territorio de su jurisdicción, con el propósito de verificar que los responsables de la Publicidad Exterior Visual estén adelantando el adecuado mantenimiento del elemento y den estricto cumplimiento con el deber impuesto en este estatuto.

Ningún elemento de Publicidad Exterior Visual podrá generar desecho, residuo o elemento alguno que genere contaminación, suciedad o ruido.

ARTÍCULO 7º. Implementación de innovaciones tecnológicas. Se podrán implementar innovaciones tecnológicas a los elementos de Publicidad Exterior Visual.

Para efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por innovaciones tecnológicas aquellas modificaciones que se introducen en los elementos de publicidad exterior visual con el fin de mejorar sus condiciones.

TÍTULO II

LUGARES PARA LA FIJACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN BOGOTÁ D.C.

CAPÍTULO I

LUGARES DE UBICACIÓN

ARTÍCULO 8º. Lugares prohibidos. No podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los siguientes sitios:

1. En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales, las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o sustituyan.

Sin embargo, se exceptúa de la presente prohibición a los siguientes lugares, en los que si podrá colocarse Publicidad Exterior Visual: a) en el exterior de los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos siempre que cumpla las condiciones establecidas para el mobiliario urbano; b) en los paraderos de los vehículos de transporte público; y c) demás elementos de mobiliario urbano en las condiciones que determine el Gobierno Distrital, d) los avisos de identificación de los establecimientos de comercio.

Parágrafo. En todo caso, los elementos de publicidad exterior instalados en el mobiliario urbano, que se encuentren enmarcados en un contrato administrativo de concesión, no podrán verse perjudicados por la instalación de otros elementos de publicidad en el espacio público.

2. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.

3. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, cajas eléctricas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado, salvo las excepciones contempladas en el presente acuerdo.

4. En la estructura ecológica principal del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad ambiental. Sólo está permitida la instalación de las vallas de tipo institucional que informen sobre el cuidado de estas zonas, las cuales en todo caso deberán ser armónicas con el objeto de esta norma, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental respectivo.

5. En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aún cuando sean removibles.

6. En lugares que puedan obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios.

7. En un radio de doscientos (200) metros de cualquier establecimiento educacional o recreacional no podrá colocarse Publicidad Exterior Visual que induzca al consumo de bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados. Estos doscientos (200) metros de distancia se medirán de forma lineal sobre el mismo eje de la vía, desde el elemento de publicidad exterior hasta el extremo más próximo del predio donde funcione el establecimiento educacional o recreacional.

8. En las sedes de entidades públicas y embajadas, en las que solo está permitida la instalación de los avisos que indican el nombre de las entidades o embajadas.

9. En las redes viales de la ciudad no se podrá promocionar en vehículos rodantes tabaco ni sus derivados.

TÍTULO III

ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y CONDICIONES PARA SU INSTALACIÓN

CAPÍTULO I

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOBILIARIO URBANO

ARTÍCULO 9º. Elementos. Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos colocados sobre el espacio público, a instancias de la administración, para el servicio, uso y disfrute del público y que hacen parte del medio ambiente urbano y del espacio público de la ciudad.

ARTÍCULO 10º. Determinación de los elementos de mobiliario urbano donde se puede ubicar PEV. De conformidad con el literal a) del artículo 3º de la Ley 140 de 1994, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los elementos de mobiliario urbano, en las condiciones que determine el Alcalde Mayor de Bogotá. Para el efecto los elementos aprobados como mobiliario urbano son aquellos contenidos en la cartilla de mobiliario urbano desarrollada por el Taller del Espacio Público.

ARTÍCULO 11º. Contenido de la Publicidad Exterior Visual ubicada en mobiliario urbano. La publicidad que se instale en elementos de mobiliario urbano deberá cumplir con las normas que sobre Publicidad Exterior Visual rijan en el Distrito Capital.

ARTICULO 12º. Registro. La publicidad que se instale en elementos de mobiliario urbano deberá contar con el registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPÍTULO II

DE LOS AVISOS

ARTÍCULO 13º. Definición. Entiéndase por aviso el conjunto de elementos, distintos de los que hacen parte integral de la fachada construida, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos, que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda del establecimiento comercial al cual se adosa, con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos.

Parágrafo. No serán considerados como avisos aquellos elementos destinados a señalizar el ingreso y salida de los establecimientos, la información de precios y los horarios de atención al público.

Estos avisos podrán contener patrocinio comercial siempre y cuando este no supere el 20% del área del aviso.

ARTÍCULO 14º. Condiciones de ubicación. Los avisos deberán reunir las siguientes características:

1. Deberán registrarse ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. Deberán siempre estar adosados a la fachada propia del establecimiento comercial, a excepción de los avisos separados de la fachada que tienen su propia regulación.

3. Sólo podrá existir un aviso por fachada de establecimiento, salvo que la edificación tenga dos (2) o más fachadas, en vías diferentes, en cuyo caso se autorizará uno por cada una de ellas. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos establecimientos que puedan dividir su aviso.

4. Los avisos no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del área hábil de la fachada del respectivo establecimiento, y en todo caso no mayor a cuarenta y ocho (48 m2) metros cuadrados; se entiende por fachada hábil aquella que comprende el marco inferior de la ventana del segundo piso al piso por el ancho de la fachada. En caso de no existir segundo piso o no poder evidenciarse el mismo en antepecho se presume que existe en la altura correspondiente al 40% de la altura de la placa del primer piso al volumen cubierto o a la siguiente ventana.

5. Los establecimientos comerciales que funcionen del segundo piso en adelante deberán compartir y unificar sus avisos en el antepecho del segundo piso.

6. Los edificios de oficinas o servicios que tengan más de cinco (5) pisos, ubicados sobre vías tipo V-3 o de mayor ancho de vía, podrán tener su propia identificación, la cual podrá estar adosada a la fachada en la parte superior del inmueble o edificio, sin sobrepasar el nivel de la cubierta y sin exceder el 30% del área de la fachada del primero piso sin superar los 48 m2 de que trata este artículo;

7. En las edificaciones en que operen redes de cajeros automáticos se permite que cada uno de éstos cuente con su respectivo aviso, el cual no podrá ocupar más del treinta por ciento (30%) del área del frente del respectivo cajero. Estos avisos se consideran como avisos distintos de aquellos que corresponden a la edificación en que se localizan los establecimientos de comercio.

8. En las zonas residenciales netas, sólo se pueden instalar avisos adosados a la fachada de establecimientos comerciales, sin iluminación, salvo aquellos que por disposición de autoridad competente deban tener iluminación en horario nocturno o que se encuentren sobre vías principales con usos complementarios y compatibles de tipo comercial.

9. El 30% del área utilizable para avisos podrá dividirse bajo los siguientes parámetros:

Área de la fachada y número de partes o avisos permitidos:

AREA DE LA FACHADA HABIL PARA INSTALAR AVISOS EXPRESADA EN METROS CUADRADOS

AREA MAXIMA DEL TOTAL DE AVISO EXPRESADA EN METROS CUADRADOS

NÙMERO MAXIMO EN QUE

SE PUEDE FRACCIONAR EL AVISO

De 0 a 200

De 0 a 60

1

De 201 a 400

De 60 a 120

2

De 401 a 600

De 120 a 180

3

De 601 a 900

De 180 a 270

4

De 901 a 1200

De 270 a 360

5

De 1201 a 1500

De 360 a 450

6

De 1501 a 2000

De 450 a 600

7

De 2001 a 2500

De 600 a 750

7

De 2501 a 3000

De 750 a 900

8

De 3001 a 3500

De 900 a 1050

8

De 3501 a 4000

De 1050 a 1200

9

De 4001 a 5000

De 1200 a 1500

9

más de 5000

Más de 1500

9

Se entenderá que existe un solo aviso cuando sobre la fachada del establecimiento se produzca una sola afectación visual, lo cual ocurre cuando los anuncios, aunque no estén materialmente unidos pudiendo estarlo, se sucedan en el mismo sentido vertical u horizontal, de tal manera que en caso de unirse el área resultante no exceda el porcentaje del treinta por ciento (30%) del área de la fachada respectiva.

La sumatoria de las áreas de los avisos individuales de que trata la tabla anterior, no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del área de la fachada hábil para instalar avisos del respectivo establecimiento. Este treinta por ciento (30%) se calculará, sobre el área en que se pueden instalar avisos; que para centros comerciales y grandes superficies comerciales de carácter metropolitano con más de seis mil metros cuadrados (6,000M2) de área de ventas, comprende la que se encuentre por debajo de la cubierta; en los demás casos el área hábil es la que se encuentre por debajo del nivel del antepecho del segundo piso. En ambos casos incluyendo puertas y ventanas.

ARTÍCULO 15º. Avisos separados de fachada. Está permitida la colocación de avisos comerciales separados de la fachada dentro del perímetro del predio, en los siguientes casos:

1. En las estaciones para el expendio de combustible; y

2. En los establecimientos comerciales con área de parqueo a cielo abierto y área no cubierta superior a dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2).

En los anteriores casos, la altura máxima permitida será de quince (15) metros contados desde el nivel del piso hasta el punto más alto y la superficie no podrá ser superior a quince (15) metros cuadrados;

Los avisos separados de la fachada podrán contar con dos caras, siempre y cuando no anuncien en el mismo sentido visual entre ellas ni en el mismo sentido visual del aviso de fachada del establecimiento de comercio.

Parágrafo 1°. El aviso separado de la fachada para efectos del registro deberá aportar los mismos documentos que soporten la estabilidad de la estructura de una valla tubular.

Parágrafo 2°. Este tipo de avisos no podrán instalarse en zonas de protección ambiental, zonas de cesiones públicas para parques y equipamientos, andenes, calzadas de vías y demás sitios que este Acuerdo prohíbe.

ARTÍCULO 16º. Avisos en las zonas históricas de la ciudad. La instalación de avisos en las zonas históricas de la ciudad deberán observar, además de las condiciones indicadas en este capítulo, las siguientes disposiciones:

1. El aviso se fijará íntegramente sobre la superficie edificada sin sobrepasar sus dimensiones, ni cubrir puertas ni ventanas.

2. En ningún caso los avisos podrán colocarse sobrepuestos a elementos en relieve o salientes de la fachada.

3. Sólo se pueden instalar en el primer piso de las edificaciones excepto cuando no haya voladizo, caso en el cual el aviso podrá instalarse sin sobrepasar el antepecho del segundo piso.

4. Los avisos deberán tener un área máxima de dos (2) metros cuadrados.

5. Los avisos no pueden tener iluminación propia. Sólo podrán contar con iluminación indirecta sobre la fachada, a través del uso de reflectores, faroles o similares, que enluzcan la fachada en su conjunto.

6. En las áreas con tratamiento de conservación urbanística, el Gobierno Distrital determinará las normas relativas a estos avisos, mediante una reglamentación especial, la cual en todos los casos deberá cumplir con los numerales 1 y 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 17º. Prohibiciones en la instalación de avisos. Está prohibido colocar avisos bajo las siguientes condiciones:

1. Volados o salientes de la fachada, con excepción de lo previsto para los avisos separados de fachada. Se entiende por aviso volado el que se sujeta a elementos adicionales de la fachada y queda suspendido de esta y saliente, aquel que no se encuentra totalmente adosado a la misma. En todo caso, los avisos no podrán tener un ancho hacia el frente de más de 40 cm.

2. Los que sean elaborados con pintura o materiales reflectivos.

3. Los pintados, impresos, adheridos o incorporados en cualquier forma a las ventanas o puertas de la edificación. Se excluye de esta prohibición las cintas de seguridad que deben instalarse en las fachadas de vidrio de los establecimientos.

4. En la cubierta de los inmuebles.

5. En las culatas de los inmuebles.

6. Los adosados o suspendidos en antepechos superiores al segundo piso.

Parágrafo: Si bien no se pueden instalar elementos sobre puertas y ventanas, los establecimientos podrán utilizar las vitrinas con publicidad, siempre que estas se encuentren como fondo tras la vidriera y a una distancia que no pude ser inferior a 40 cm.

CAPÍTULO III

DE LAS VALLAS

ARTÍCULO 18º. Definición. Entiéndase por valla todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares, que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos, el cual se integra física, y estructuralmente al elemento que lo soporta.

Para todos los efectos, cada valla estará integrada por las caras publicitarias y la estructura que la soporta.

Parágrafo 1°. No obstante lo expresado en el presente artículo, dos (2) caras publicitarias podrán compartir una misma estructura, y se tramitaran con base en los mismos documentos técnicos y jurídicos de soporte que deben acompañar la solicitud de registro.

Parágrafo 2°. Cada cara publicitaria deberá contar con su respectivo registro y pago de impuesto.

ARTÍCULO 19º. Ubicación. Las vallas en el Distrito Capital podrán ubicarse en los inmuebles que tengan frente sobre las vías tipo V-0, V-1 y V-2.

En zonas residenciales netas no podrán instalarse vallas, salvo que el inmueble respectivo tenga aprobados usos complementarios y compatibles de tipo comerciales industrial o de servicios.

ARTÍCULO 20º. Condiciones para la instalación de vallas. La instalación de vallas en el Distrito Capital se sujetará a las siguientes reglas:

1. Estarán sujetas a registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. No podrán ubicarse en espacio público. Esta restricción también incluye la prohibición de su instalación en los antejardines (cesión tipo A), fachadas, culatas y cubiertas de los inmuebles.

3. La distancia mínima entre vallas que anuncian en un mismo costado y sentido vehicular, será de ciento sesenta metros (160 mts). Se entiende que tienen igual sentido vehicular, cuando el ángulo visual excede los 90º si están sobre una misma estructura.

4. Dimensiones de las vallas. La altura máxima será de veinticuatro metros (24 mts) a partir del nivel del andén, el área de cada cara no podrá tener más de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).

5. Cada estructura podrá soportar máximo dos (2) caras de publicidad.

6. En toda cara se deberá insertar, en el margen inferior, la placa con el número del registro ambiental otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente.

7. Las vallas podrán ser iluminadas interior o exteriormente, siempre y cuando no afecten residencias ni generen servidumbres de luz. En todo caso, el propietario de la valla deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 o aquellas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.

8. Las vallas podrán tener movimiento, siempre y cuando se garantice la seguridad. En todo caso, el propietario de la estructura deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en el presente Acuerdo en relación con las dimensiones máximas permitidas para las estructuras.

9. Las vallas no podrán sobresalir sobre el espacio público.

10. Las vallas no pueden atravesar las placas rígidas de las edificaciones.

ARTÍCULO 21º. Prohibiciones. Sin perjuicio de las prohibiciones generales contenidas en el presente Acuerdo, se prohíbe la instalación de elementos de Publicidad Exterior Visual tipo valla comercial en los siguientes lugares:

1. En los predios e inmuebles ubicados al costado oriental de la línea determinada por el eje de las siguientes vías: Avenida Alberto Lleras Camargo (Carrera Séptima) desde el límite norte del Distrito calle 246, y su continuación hasta la calle 34 sur, siguiendo por ésta hasta la diagonal 36 sur Avenida Ciudad de Villavicencio. Se exceptúan de esta prohibición las vallas de obra.

2. Sobre las cubiertas de las edificaciones o adosadas a las fachadas o culatas de las mismas o ubicadas en antejardines (cesión tipo A).

3. Dentro de los doscientos (200) metros contados a partir del límite de un elemento de la estructura ecológica principal.

4. Dentro de los doscientos (200) metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales, según lo dispuesto en el literal b del artículo 3º de la Ley 140 de 1994.

5. En inmuebles de interés cultural y conservación arquitectónica sin la autorización de la Junta de Patrimonio Local.

Parágrafo. Los doscientos (200) metros de distancia de que trata el presente artículo se medirán de forma lineal sobre el mismo eje de la vía, desde el elemento de publicidad exterior hasta el extremo más próximo del predio en mención.

ARTÍCULO 22º. Vallas de promoción o venta de una obra. En toda obra de urbanismo, construcción, remodelación, adecuación o ampliación legalmente autorizada por las autoridades competentes y con frente a cualquier vía, se podrá instalar:

1. Vallas para el anuncio de promoción o venta de una obra o construcción, siempre y cuando la distancia entre ellas sea de 80 mts.

2. Podrán instalarse una vez quede en firme la licencia de construcción respectiva para anunciar ventas y en la etapa de preventa solo podrá anunciar el proyecto futuro con anuncio de la existencia de un patrimonio autónomo constituido con alguna entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia financiera.

3. El área de cada cara en ningún caso podrá superar los treinta y dos (32) metros cuadrados.

4. Estas vallas deberán retirarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de finalización de las ventas.

5. Estas vallas se deben ubicar dentro del predio en que se realiza la obra por detrás del cerramiento.

6. Las caras de que trata este artículo deben contener la información establecida en el artículo 54 del Decreto Nacional 564 de 2006, o la norma que la modifique o sustituya, relativa a las regulaciones urbanísticas vigentes. En el caso de preventa deberá contar con la información clara del encargo fiduciario constituido.

7. Estarán sujetas de registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

Parágrafo 1°: Las vallas de obra institucionales del estado no podrán tener una dimensión mayor a dieciocho metros cuadrados (18m2) y no estarán sujetas a registro, pero deberán ser identificadas en la esquina inferior con el nombre de la institución que la instala.

Parágrafo 2°: Los inmuebles en venta tipo lotes o bodegas, podrán instalar una valla en este sentido la cual no podrá exceder de 18 m2 y deberá contar con registro como elemento temporal ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPÍTULO IV

ELEMENTOS TEMPORALES

MURALES ARTÍSTICOS TEMPORALES CON PATROCINIO

ARTÍCULO 23º. Definición de murales artísticos. Con el fin de enaltecer el arte y la galería urbana, para los efectos de este Acuerdo, se entiende por murales artísticos aquellas pinturas que, con carácter decorativo, temporal, y con motivos artísticos únicos e irrepetibles, que no podrán reproducirse en otros lugares de la ciudad, se realicen directamente sobre los muros de las culatas, que se pinten o impriman sobre telas que luego sean adosadas a éstos.

Estos murales deberán contar con la aprobación escrita del autor para su reproducción y podrán contener únicamente el nombre o la razón social del patrocinador en un área no superior al veinte por ciento (20%) del área total del mural, sin exceder los veinticuatro metros cuadrados (24mts2).

Los murales artísticos temporales requieren de registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

Parágrafo. Está prohibido pintar, fijar o adherir elementos de publicidad sobre los muros, las culatas y fachadas de las edificaciones y en los muros de cerramiento de lotes sin desarrollo.

ARTÍCULO 24º. Condiciones de instalación de los murales artísticos temporales. Para la instalación de murales artísticos temporales se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

1. Para su instalación se requiere de registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. El contenido del mural artístico no podrá constituir ningún tipo de publicidad, ni evocar marca, producto o servicio alguno.

3. En el arte del mural debe estar incluida la firma del artista con la cual certifique que su obra es auténtica y única.

4. En ningún caso podrá obstaculizar puertas y ventanas.

DE LOS PENDONES Y PASACALLES

ARTÍCULO 25º. Definición. Los pendones son elementos de Publicidad Exterior Visual que tienen como finalidad anunciar, de manera temporal, una actividad o evento exclusivamente público, de carácter cultural, cívico, educativo o deportivo, serán elaborados en tela u otro material resistente a la intemperie y deberán fijarse en su parte superior e inferior con una reglilla rígida.

Los pasacalles a su vez, son elementos de Publicidad Exterior Visual que tienen como finalidad anunciar, de manera temporal, una actividad o evento exclusivamente público, de carácter cultural, cívico, educativo o deportivo, serán elaborados en tela u otro material resistente a la intemperie y deberán fijarse en sus costados laterales con una reglilla rígida.

ARTÍCULO 26º. Contenido del mensaje y condiciones para su instalación. Para que se puedan instalar pendones, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1. Estos elementos de Publicidad Exterior Visual estarán sujetos a registro, el cual deberá efectuarse ante la Secretaría Distrital de Ambiente en el caso de los pendones y en las Alcaldías Locales para los pasacalles.

2. Podrán instalarse dentro de las setenta y dos (72) horas anteriores al comienzo del evento o campaña, o una vez iniciado el mismo, y podrán permanecer instalados por el tiempo de duración del evento o campaña que se anuncia.

3. Podrán contener mensajes exclusivos del patrocinador en un área no superior al diez por ciento (10%) del tamaño total del pendón.

4. En todos los casos, los pendones deberán guardar una distancia mínima de doscientos (200) metros entre sí.

5. Por su parte entre dos pasacalles deberá existir una distancia mínima de 300 metros lineales.

6. Solamente podrán estar colocados en los postes de alumbrado público que se encuentren adecuados para su porte.

7. Los pendones, con dos caras de exposición, tendrán que ser de 0.7 metros de ancho por 2 de alto;

8. Los pasacalles, con sólo una cara, de 80 centímetros de ancho por 5 metros de alto.

9. No podrán estar instalados sobre vías con categorías V3 o superiores.

10. La altura mínima del nivel del andén al borde inferior de un pendón no podrá ser inferior a 2.50 metros.

11. La altura mínima del nivel de la calzada al borde inferior de un pasacalle no podrá ser inferior a 3.50 metros.

ARTÍCULO 27º. Retiro o desmonte. Los pendones registrados deberán ser desmontados por quien tramitó el registro, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la terminación del evento, campaña o actividad.

Los que no sean retirados, en la oportunidad establecida, serán desmontados por la Secretaría Distrital de Ambiente, con cargo a los responsables de los elementos.

Parágrafo. Los pendones que incumplan de manera ostensible este Estatuto y las normas vigentes sobre Publicidad Exterior Visual serán retirados por la Secretaría Distrital de Ambiente, sin que deba mediar requerimiento previo al responsable del elemento, quien se hará acreedor a las sanciones correspondientes y deberá asumir el costo del desmonte realizado por la autoridad.

Para los efectos de la aplicación del presente parágrafo, se entiende por ostensible el incumplimiento de la norma que es evidente, notorio, obvio o que se detecta a simple vista, sin necesidad del uso o empleo de instrumentos de medición.

ARTÍCULO 28º. Registro. Las Alcaldías Locales realizarán el registro de Publicidad Exterior Visual de los pasacalles utilizando el formato de solicitud de registro de Publicidad Exterior Visual que adopte para tal efecto, e incorporará la información de cada registro en la base de datos que con este propósito establezca, la cual deberá reunir las condiciones técnicas requeridas al efecto.

De esta información de los registros, cada alcaldía local deberá pasar un informe mensual a la Secretaría de Ambiente para lo de su competencia.

En todo caso, para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la Alcaldía Local correspondiente, dará un número de registro al responsable que deberá quedar incluido en la parte inferior del elemento para garantizar su legalidad.

ARTÍCULO 29º. Prohibiciones. Respecto de pendones se establecen las siguientes prohibiciones:

1. Se prohíbe ubicarlos en espacio público, esto implica que no pueden sujetarse a elementos de espacio público tales como cabinas telefónicas, botes de basura, postes, bancas, módulos, etc.

2. Se prohíbe que sean sostenidos, usados o portados por personas que se ubiquen o transiten por el espacio público.

3. Queda prohibido instalarlos sujetos a árboles, arbustos y demás especies vivas.

4. Está prohibido colocarlos sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y de telecomunicaciones, puentes, torres eléctricas o cualquier otra estructura, salvo que estén expresamente autorizados para el efecto, por su propietario.

5. Se prohíbe que anuncien información diferente a una actividad o evento de carácter cultural, cívico, artístico, educativo o deportivo. No podrá hacer alusión a publicidad comercial, marca, producto o servicio alguno, a excepción de la razón social relativa al patrocinador del evento, que sólo podrá ocupar un 25% del área total del elemento.

AFICHES Y CARTELES

ARTÍCULO 30º. Definición. El afiche o cartel es un escrito o dibujo hecho sobre una lámina de papel resistente, que se coloca en lugares autorizados por la administración distrital, para informar de la realización de una actividad o evento de carácter cultural, recreativo, artístico, educativo o deportivo.

Parágrafo. Los afiches o carteles no podrán incluir publicidad ni evocar marca, producto o servicio alguno.

Parágrafo 2: De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 3° del presente acuerdo, los afiches con carácter electoral, se podrán instalar en espacios privados según y se regirán por la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.

ARTÍCULO 31º. Ubicación. Los afiches o carteles solamente podrán ubicarse en las carteleras locales, con un área no superior a los ocho metros cuadrados (8mts2). Se entiende por cartelera local la estructura que se encuentra adosada a los muros de cerramiento de los lotes, con previa autorización del propietario, de acuerdo con lo dispuesto por la Administración Distrital.

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Planeación definirá las condiciones generales para la ubicación de carteleras locales.

ARTÍCULO 32º. Prohibiciones. Está prohibido colocar afiches o carteles en los siguientes lugares:

1. En la propiedad privada, salvo que se trate de afiches de carácter político en época electoral.

2. Pegados a elementos de mobiliario urbano, distintos de las carteleras.

3. Adheridos o instalados en postes o elementos de la infraestructura de servicios públicos.

4. En los lugares y áreas descritos en las prohibiciones generales del presente Acuerdo.

Parágrafo. Sólo se podrán fijar carteles o afiches en las carteleras locales. Quienes en perjuicio de lo aquí establecido fijen carteles o afiches en otros sitios, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 33º. Registro. Los carteles y avisos requieren de registro ante las correspondientes Alcaldías Locales, quienes deberán verificar la existencia real del evento que se promociona.

DE LOS GLOBOS ANCLADOS, ELEMENTOS INFLABLES, TOTEMS, MANIQUÍES Y OTROS ELEMENTOS TEMPORALES

ARTÍCULO 34º. Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, tótems o similares. Estos elementos de publicidad deberán cumplir con las siguientes condiciones para su instalación:

1. Deberán ser registrados ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. No podrán ubicarse en el espacio público.

3. Podrán estar instalados por un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.

4. Deberán cumplir con las demás normas urbanísticas vigentes.

5. Se ubicaran en vías locales y zonales, y no en vías principales.

CAPÍTULO V

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 35º. Definición. Es aquella Publicidad Exterior Visual que se ha fijado o adherido a vehículos.

ARTÍCULO 36º. Vehículos autorizados. La instalación de Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores en Bogotá, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en este Acuerdo, está autorizada únicamente para los vehículos automotores que utilizan las empresas para el transporte o distribución de los productos o la prestación de sus servicios.

Parágrafo 1°. Para el resto de los vehículos está prohibida la instalación de Publicidad Exterior Visual de cualquier tipo. Igualmente, la Publicidad Exterior Visual en vehículos con plataforma, de uso exclusivo para el porte de vallas, avisos y letreros publicitarios se encuentra prohibida.

Parágrafo 2°: No está permitida la instalación de publicidad exterior visual en los vehículos que formen parte de los sistemas de transporte masivo de la ciudad, los cuales estarán sujetos a los contratos de concesión de publicidad que celebre el distrito.

ARTÍCULO 37º. Condiciones generales de instalación de PEV en vehículos automotores autorizados. Los vehículos de que trata el artículo anterior, para instalar publicidad exterior visual, deberán cumplir las normas de tránsito vigentes establecidas por las autoridades competentes. Sin perjuicio de lo anterior, deberán observar las siguientes condiciones:

1. La instalación de publicidad exterior visual en vehículos automotores, en ningún caso podrá modificar o adicionar el ancho y/o la longitud originales del vehículo. Por lo tanto, no podrán ocupar un área superior a los costados sobre el cual se ha fijado.

2. Por ningún motivo podrá instalarse publicidad exterior visual que obstaculicen la visibilidad de las placas de identificación del vehículo o que induzcan a error en su lectura.

3. No podrán obstaculizar el normal funcionamiento de las ventanas o puertas.

4. De conformidad con el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, se prohíbe la fijación de publicidad, propaganda o adhesivos en sus vidrios, de tal manera que obstaculicen la visibilidad.

5. No podrán portar publicidad en movimiento ni con sonido.

6. El área útil para la ubicación de la publicidad en vehículos será los costados laterales del vehículos, no obstante, el vehículos que transporten más de 5 toneladas de carga podrán instalar en la parte posterior en un área que no podrá exceder del 50% de dicha zona la publicidad de la empresa cuyos productos, bienes o servicios se ofrecen.

7. En los vehículos tipo automóvil, la publicidad solo podrá estar ubicada en las puertas delanteras entre las ventanas y las llantas.

8. En los vehículos tipo furgón, remolque, moto remolque o bici remolque, la publicidad solo podrá estar instalada en el espacio de carga, dejando libre de todo tipo de publicidad las cabinas o elementos de tracción.

ARTÍCULO 38º. Condiciones específicas para cada tipo de vehículo. En la ubicación, colocación, características y medidas de la Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores se tendrán en cuenta, además de las establecidas en el artículo anterior, las siguientes condiciones particulares:

En vehículos de empresas. Se permitirá instalar en vehículos de empresas:

1. Solamente podrá portarse en los vehículos que utiliza la empresa para el transporte o distribución de sus productos o la prestación de sus servicios.

2. Únicamente podrán hacer la publicidad para anunciar productos o servicios en desarrollo del objeto social de la empresa.

3. Se permitirá adherir avisos en los costados laterales de la carpa, carrocería de estacas o láminas metálicas de los furgones y contenedores. También en la parte superior de la carrocería cuando es metálica o carpada.

4. La publicidad y su elemento portante deberán asegurarse de tal manera que no exista peligro de caer a la vía.

5. No podrán portar Publicidad Exterior Visual en movimiento, ni con publicidad de tabaco o sus derivados.

6. La publicidad no podrá estar iluminada.

ARTÍCULO 39º. Vehículos en los que está prohibido instalar Publicidad Exterior Visual. Para el resto de los vehículos automotores se prohíbe montar, fijar, pintar, instalar o adherir Publicidad Exterior Visual.

Queda igualmente prohibida la instalación de Publicidad Exterior Visual en vehículos de transporte escolar, salvo la razón social de la institución educativa, y deberán portar los distintivos y colores de la empresa y los específicos del tipo de servicio en la parte posterior del vehículo.

ARTÍCULO 40º. Operativos de control en Bogotá. La Secretaría Distrital de Ambiente en coordinación con las autoridades de tránsito, dentro de los operativos de control en vía verificará que los vehículos automotores que porten Publicidad Exterior Visual cuenten con el registro vigente correspondiente.

ARTÍCULO 41º. Período de ajuste a la nueva normatividad. En todo caso, aquellos vehículos que a la fecha de publicación del presente Acuerdo tengan el correspondiente registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente para portar publicidad exterior móvil, contarán con el tiempo que reste de la vigencia del registro para dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo o para desinstalar dicha publicidad.

Para los vehículos que no cuenten con este requisito se otorga un término de seis (6) meses para que se adecuen los vehículos y se lleve a cabo el registro.

CAPÍTULO VI

DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO

ARTÍCULO 42º. Definición. Es cualquier elemento de Publicidad Exterior Visual que se destina a llamar la atención del público a través de leyendas, elementos, o imágenes en movimiento.

Para el caso de las pantallas, no se considera que exista movimiento cuando la imagen se mantiene fija por más de 10 segundos y el tiempo de cambio no supera 3 segundos.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, no constituyen Publicidad Exterior Visual los mensajes transmitidos en los informadores electrónicos que el Distrito Capital permita que se instalen en el espacio público, siempre y cuando no contengan publicidad comercial.

ARTÍCULO 43º. Ubicación. La Publicidad Exterior Visual en movimiento se podrá ubicar en cualquier elemento de publicidad exterior debidamente registrado ante la Secretaría Distrital de Ambiente y que técnicamente soporte su peso.

ARTÍCULO 44º. Afectación luminosa a residencias. Los elementos de publicidad exterior en movimiento no podrán afectar residencias. Se considera que hay afectación luminosa a una residencia cuando la luz, iluminación o luminosidad proveniente del elemento de iluminación penetra directamente dentro de las edificaciones de uso residencial que se encuentren a igual o superior altura de la fuente de luz.

El propietario del elemento deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 o aquellas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO VII

DE LOS OTROS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 45º. Publicidad aérea. Es aquella que se hace a través de globos libres, dirigibles y aviones con publicidad de arrastre o publicidad exterior.

La publicidad aérea se regirá por las normas que en esta materia tenga establecida la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Debiendo registrarse ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

En ningún caso estará permitido arrojar publicidad o información alguna desde naves en vuelo sobre el Distrito Capital.

CAPÍTULO VIII

NUEVOS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 46º. Nuevos elementos de Publicidad Exterior Visual. Cuando surjan nuevas formas de Publicidad Exterior Visual, están deberán ser aprobadas previamente por el Concejo de Bogotá para que reglamente las condiciones para su implementación y requisitos para su autorización y registro, siempre que cumpla con los fines y naturaleza del presente acuerdo, entre tanto se permitirá cualquier innovación tecnológica sobre los elementos reglamentados.

TÍTULO IV

COMPETENCIAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 47º. Competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente. La competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente en esta materia será la determinada por todas las facultades y funciones que le han sido otorgadas mediante la Ley 99 de 1993, la Ley 140 de 1994 y las normas que las modifiquen o sustituyan, al igual que las funciones establecidas en el presente Estatuto y en las demás disposiciones distritales vigentes.

ARTÍCULO 48º. Competencia de la Secretaría Distrital de Planeación. La Secretaría Distrital de Planeación tiene la competencia para determinar los elementos de mobiliario urbano que se ubiquen en la ciudad de Bogotá, D.C., de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan Maestro de Espacio Público.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de las demás competencias asignadas a la Secretaría Distrital de Planeación determinadas en el presente Acuerdo y en las demás disposiciones distritales vigentes.

ARTÍCULO 49º. Competencia de la Secretaría Distrital de Gobierno. Cuando un evento se desarrolle en espacio público con autorización de la Secretaría Distrital de Gobierno, en dicho lugar se podrá instalar elementos de Publicidad Exterior Visual previa autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente

ARTÍCULO 50º. Competencia de las autoridades de tránsito. Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 114 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre.

De igual forma, la Secretaría de Movilidad colaborará con la Secretaría de Ambiente en cuanto a los operativos para verificar la legalidad de la publicidad en vehículos de transporte de productos, bienes o servicios de las empresas.

TÍTULO V

MECANISMOS DE CONTROL Y SANCIONES

CAPÍTULO I

REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 51º. Definición. Registro: Es la autorización otorgada por la Secretaría Distrital de Ambiente para ejercer la publicidad exterior visual con el cumplimiento de los requisitos legales.

Este registro se otorga cuando se da el pleno cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos exigidos por las normas vigentes, bajo las condiciones solicitadas y verificadas por el presente Acuerdo y basado en las especificaciones técnicas contenidas en la Resolución 3903 de 2009 de la Secretaría Distrital de Ambiente o la norma que la modifique, sustituya o aclare.

El registro que para el efecto lleve la Secretaría Distrital de Ambiente, dará a conocer las condiciones en las que se encuentra la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, por tal razón mensualmente se deberá actualizar el sistema y publicarlo en la página de Internet de la Entidad.

ARTÍCULO 52º. Término para la solicitud del registro. El registro deberá ser anterior a la colocación de cualquier elemento de Publicidad Exterior Visual. Por tanto, no podrá instalarse ningún elemento de Publicidad Exterior Visual que no cuente con registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

En todo caso si pasados dos meses no se ha recibido respuesta de la Entidad competente para el registro, se entenderá aceptado y tal demora se constituye en casual de mala conducta para el funcionario que no respondió en tiempo.

ARTÍCULO 53º. Requisitos para la solicitud del registro. La solicitud deberá presentarse por escrito, acreditándose la información que a continuación se relaciona:

a) Para todos los elementos sujetos a registro:

1. Tipo de elemento y su ubicación.

2. Identificación del propietario del elemento o de la estructura en que se publicita y del propietario, poseedor, o tenedor del inmueble donde se encuentra ubicado el elemento de Publicidad Exterior Visual o del vehículo automotor en que ésta se instalará

3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y trascripción de los textos que en ella aparecen.

4. El texto completo de la Publicidad Exterior Visual, el cual deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 10° de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 87 del Acuerdo 79 de 2003, que disponen la utilización y respeto del idioma castellano

5. Tipo de solicitud, indicando si se trata de registro nuevo de publicidad, actualización, traslado o prórroga del registro.

6. Indicar si la publicidad está iluminada.

7. Manifestar el responsable de la Publicidad Exterior Visual, bajo gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la solicitud, que la información contenida en la misma se ajusta a las verdaderas características de la Publicidad Exterior Visual cuyo registro se solicita y que cuenta con la autorización escrita del propietario, poseedor, o tenedor del inmueble para la instalación del elemento de Publicidad Exterior Visual, cuando el responsable no sea propietario del inmueble.

8. En el caso de traslado, prorroga o actualización, indicar si el elemento de Publicidad Exterior Visual cuenta con registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente, el número y fecha de expedición y el número de expediente si lo tiene.

b) Especial para los elementos temporales de Publicidad Exterior Visual:

1. Duración del evento para el que se solicita el registro de publicidad en pendones o pasacalles.

c) Especiales para vallas:

1. El elemento tipo valla tubular deberá presentar el estudio de suelos y de cálculo o análisis estructural, que permitan determinar la estabilidad y seguridad de la estructura del elemento, suscrito(s) por profesional competente e indicar el número de su matrícula profesional. Si el elemento cuenta con dos caras, bastará con un solo estudio de suelos y de cálculo o análisis estructural para satisfacer este requisito, salvo para el caso de prorrogas.

Parágrafo. Los documentos que sirvan para acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo serán aquellos que la ley determina como necesarios para probar la propiedad, posesión o tenencia, y la constitución y gerencia en caso de personas jurídicas o documento de identidad en caso de personas naturales.

ARTÍCULO 54º. Prórroga del Registro. Cuando el elemento de Publicidad Exterior Visual cuente con registro, el responsable del mismo podrá solicitar su prórroga a la Secretaría Distrital de Ambiente, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes que regulan el tema para el momento de la solicitud.

Dicha prórroga deberá solicitarse como mínimo con dos (2) meses de antelación al vencimiento del registro, tomando como fecha de vigencia, la misma de la ejecutoria del acto administrativo.

ARTÍCULO 55º. Actualización de información del registro. El titular del registro, o la persona a nombre de quien se tramita el mismo, deberá informar a la autoridad ante la cual se esté haciendo el trámite o haya otorgado el registro, cualquier cambio en la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal a) del artículo 54 del presente Acuerdo, que se produzca durante el trámite o después de otorgado el registro, dentro de los diez (10) días siguientes a tal evento.

Para dar cumplimiento a la presente prescripción se deberá radicar oficio a la Entidad reportando de forma clara la modificación que se llevó a cabo. De forma inmediata la Entidad procederá a inscribir la modificación en el sistema de registro. Este trámite de actualización es gratuito.

ARTÍCULO 56º. Solicitudes incompletas. Las solicitudes de registro que omitan la información o requisitos antes previstos, serán devueltas al solicitante en el acto de recibo, en el cual se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Las solicitudes de información adicional se regirán por el artículo 12° del Código Contencioso Administrativo, al igual que los desistimientos en los términos previstos en el artículo 13 ídem.

ARTÍCULO 57º. Trámite de la solicitud. Radicada la solicitud en forma completa, la Secretaría Distrital de Ambiente, verificará que la publicidad cumpla con las normas vigentes.

De encontrarse ajustada a la ley, se procederá a otorgar el registro de Publicidad Exterior Visual. Una vez notificado el registro, se podrá instalar el elemento de Publicidad Exterior Visual para lo cual el responsable del registro contará con un término máximo de treinta (30) días pasados, los cuales se entenderá desistido el registro y se podrá abrir a estudio nuevamente el espacio.

Si la Secretaría Distrital de Ambiente encuentra que la solicitud de registro no cumple con las especificaciones técnicas y legales, negará la solicitud de registro exponiendo los argumentos que llevan a tomar dicha decisión.

En ese acto, la Secretaría ordenará al responsable del elemento de Publicidad Exterior Visual que proceda a su adecuación o remoción según sea el caso, en caso de estar instalado, o que se abstenga de hacerlo en caso contrario. Para el cumplimiento de la orden de remoción o adecuación concederá un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto correspondiente.

La Secretaría Distrital de Ambiente responderá las solicitudes de registro o prórroga en el orden en el que fueron radicadas.

El término para resolver las solicitudes de registro será hasta de dos (2) meses.

Parágrafo 1°: A partir de la vigencia del presente Acuerdo no se podrá instalar elementos de Publicidad Exterior Visual sin haber obtenido registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

Parágrafo 2°: Los trámites iniciados en virtud de las normas vigentes antes de la entrada en rigor del presente Acuerdo, se resolverán con base en las mismas, siendo claro que lo contemplado en este Acuerdo solo aplica para las solicitudes nuevas o las prorrogas de los registros.

ARTÍCULO 58º. Notificación y comunicación de los Actos por medio de los cuales se resuelven las solicitudes de registro de Publicidad Exterior Visual. El acto administrativo que otorgue o niegue el registro deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

El requerimiento que ordene el desmonte del elemento al que se le niegue el registro, se notificará personalmente al propietario del elemento de la Publicidad Exterior Visual en la solicitud de registro.

Parágrafo 1°: El titular de un registro vigente, podrá trasladarlo a otro lugar dentro del mismo eje de la vía y dentro de un perímetro máximo de ciento sesenta metros (160 mts.), siempre que cumpla con las condiciones técnicas y de ubicación exigidas en el presente acuerdo y una vez cuente con la inscripción del nuevo sitio en el sistema de registro de la Secretaría Distrital de Ambiente.

Parágrafo 2°: El titular de un registro vigente, podrá ceder los derechos y obligaciones emanados del mismo a un tercero, para lo cual deberá dar aviso a la Secretaría de Ambiente aportando copia del documento privado de cesión que deberá incluir la aceptación de cedente y cesionario.

ARTÍCULO 59º. Recurso. Contra el acto que otorgue o niegue el registro procede el recursos de vía gubernativa en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 60º. Término de vigencia del registro. El término de vigencia del registro de la Publicidad Exterior Visual, a partir de su otorgamiento, es el siguiente:

a. Publicidad Exterior Visual instalada en mobiliario urbano: por el tiempo que para el efecto se establezca en el contrato respectivo.

b. Avisos: por cinco (5) años prorrogables por períodos iguales.

c. Vallas: Para vallas tubulares, por cinco (5) años prorrogables por periodos iguales. Para las vallas convencionales, entendidas como aquellas que se instalan sobre torres directamente desde el piso, el registro se concede por tres (3) años prorrogables por periodos iguales.

d. Pendones, afiches y carteles: por el término de duración del evento y veinticuatro (24) horas más.

e. Murales Artísticos Temporales con Publicidad: un (1) año prorrogable por un período igual cada vez. Debido a que debe cambiarse y aprobarse el motivo del mural

f. Publicidad en vehículos automotores: Dos (2) años prorrogables por un término igual cada vez, con excepción de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, cuyo registro no será renovable.

g. Publicidad en Movimiento: El mismo término otorgado para el elemento de publicidad exterior previamente autorizado por la Secretaría de Ambiente.

h. Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, tótems o similares: por el término de duración del evento y veinticuatro (24) horas más.

Parágrafo: De conformidad con los plazos anteriores, cada vez que se presente una renovación de un registro otorgado, el particular deberá cancelar los derechos de seguimiento, correspondiente al cincuenta (50%) de la tasa vigente para la solicitud de registro nuevo.

ARTÍCULO 61º. Responsabilidad civil extracontractual. Dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del registro de la publicidad exterior visual diferente a los avisos deberá presentarse una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra las contingencias y los daños que puedan causar los elementos.

La póliza deberá suscribirse a favor de la Secretaría Distrital de Ambiente, tendrá un término de vigencia igual al del registro y tres (3) meses más, y un valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv).

En el caso de las empresas de vallas, la póliza individual puede ser reemplazada por una póliza colectiva, siempre que cubra la totalidad las contingencias provenientes de un posible siniestro con las vallas registradas.

ARTÍCULO 62º. Revocatoria del Registro de Publicidad Exterior Visual. La Secretaría Distrital de Ambiente podrá revocar el registro de Publicidad Exterior Visual, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO II

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL DEL DISTRITO CAPITAL – SIIPEV

ARTÍCULO 63º. Creación del SIIPEV. Créase el Sistema Integrado de Información de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital – SIIPEV, el cual tiene como propósito el establecimiento de un sistema unificado de registro de colocación de elementos de Publicidad Exterior Visual en el Distrito, el cual será de acceso público.

El Sistema deberá garantizar que la información indispensable para la toma de decisiones, esté continuamente actualizada, constituyéndose en una herramienta indispensable para realizar las labores de control y seguimiento ambiental, fortalecer el control y la participación ciudadana prevista en la Ley 99 de 1993, y fuente de información para la administración distrital.

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Ambiente insertará en la página Web www.Bogotá.gov.co, el Sistema Integrado de Información de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital – SIIPEV.

ARTÍCULO 64º. Información del SIIPEV. El SIIPEV deberá contener como mínimo, la información que a continuación se relaciona:

a. Solicitudes de registro en curso.

b. Registros otorgados por la Secretaría Distrital de Ambiente

c. Elementos de mobiliario urbano donde se encuentre instalada Publicidad Exterior Visual.

d. Acciones populares sobre elementos de Publicidad Exterior Visual.

ARTÍCULO 65º. Implementación y Manejo del SIIPEV. Estarán encargadas de alimentar de la información del SIIPEV las siguientes entidades, dentro del ámbito de sus competencias:

a. Secretaría Distrital de Ambiente: en lo relativo a los registros otorgados en desarrollo de sus funciones, los desmontes ordenados, las sanciones impuestas y las acciones populares en las que intervenga.

b. Secretaría Distrital de Planeación: definición, delimitación y regulación de los elementos de mobiliario urbano a través del Taller del Espacio Público.

c. La Secretaría de Movilidad con la información de los vehículos sancionados por incumplir con la normatividad aquí establecida.

CAPÍTULO III

REMOCIÓN O DESMONTE DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 66º. Desmonte y sanciones por la ubicación irregular de elementos de publicidad exterior visual. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994, el procedimiento administrativo para el desmonte de elementos irregulares de Publicidad Exterior Visual y la imposición de sanciones por este concepto en el Distrito Capital, es el siguiente:

Cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

De igual manera la Secretaría Distrital de Ambiente podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.

Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por la ley, se requerirá por una sola vez al particular para que defienda el elemento, en caso de no recibir respuesta satisfactoria se ordenará su remoción de forma inmediata mediante acto administrativo motivado, para lo cual se otorgará al infractor un término máximo e improrrogable de 10 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del acto.

De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público.

En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los dos (2) meses hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para que el responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor.

Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de este artículo, la Secretaría Distrital de Ambiente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción de lesividad ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la publicidad. En estos casos acompañará a su escrito copia auténtica del registro de la publicidad.

La persona natural o jurídica propietaria de la estructura sobre la cual se anuncia, colocada en lugares prohibidos, o sin el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1 1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores.

En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o al propietario o poseedor del inmueble o vehículo que permitan la colocación de dicha publicidad.

Dicha sanción la aplicará el Secretario de Ambiente. Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán mérito ejecutivo.

Parágrafo 1°: La Secretaría Distrital de Ambiente, deberá determinar en primera instancia si con la instalación de la publicidad exterior se genera daño real a un recurso natural o si la infracción se limita al incumplimiento de condiciones técnicas o jurídicas, para adecuar el trámite a seguir.

Parágrafo 2°: Si con la instalación de la publicidad exterior se generare algún perjuicio irremediable e irreversible debidamente probado a recurso natural alguno, la Secretaría Distrital de Ambiente podrá imponer las sanciones contenidas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 en consonancia con la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

Parágrafo 3°.- Lo recaudado por concepto de sanciones será destinado para programas de mitigación, control de la contaminación visual y reparación de los daños causados por el incumplimiento.

Parágrafo 4°. Los elementos de Publicidad Exterior Visual que sean removidos por las autoridades Distritales serán depositados en los lugares dispuestos para este efecto por la Secretaría Distrital de Ambiente, y podrán ser reclamados por sus propietarios previo el pago del costo incurrido por el desmonte y las multas impuestas.

Los elementos desmontados y no reclamados por el propietario dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la Resolución que liquida los costos de la remoción, podrán ser donados por la administración a un establecimiento de asistencia social de naturaleza pública o destruidos, de lo cual se dejará constancia en acta.

ARTÍCULO 67º. Del derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales. En los términos de los artículos 69° a 71° de la Ley 99 de 1993, cualquier persona podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para el otorgamiento o cancelación del registro de elementos de Publicidad Exterior Visual o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas ambientales y de policía en esta materia.

CAPÍTULO VI

SANCIONES

ARTÍCULO 68º. Sanciones. Sin perjuicio de la medida de desmonte prevista en el artículo anterior, los infractores de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán sancionados con las multas contenidas en el artículo 12° de la Ley 140 de 1994. No obstante, si con la instalación de un elemento de publicidad exterior, se genera un perjuicio irreparable e irremediable a un recurso natural, la SDA podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 85° de la Ley 99 de 1993 o las normas que la modifiquen o adicionen, según la gravedad de la contravención y las condiciones de los infractores.

La Secretaría Distrital de Ambiente impondrá estas multas ambientales previo el procedimiento previsto en el Decreto Nacional 1594 de 1984, o aquel que lo modifique o sustituya, por expresa remisión efectuada por el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

Parágrafo: Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, sin el consentimiento del propietario, poseedor o tenedor, deberá retirarla en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo.

TÍTULO VI

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

ARTÍCULO 69º. Cobro de los servicios de evaluación y seguimiento. La Secretaría Distrital de Ambiente, mediante resolución, establecerá las tarifas de los servicios de evaluación y seguimiento de la Publicidad Exterior Visual de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96° de la Ley 633 de 2000, los cuales no podrán superar dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el efecto, se fijarán dos tipos de tarifas, siendo la primera los derechos de evaluación y registro correspondiente al registro por primera vez.

El segundo será los derechos de seguimiento correspondiente a las prorrogas de los registros previamente otorgados y corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de evaluación y registro.

ARTÍCULO 70º. Aprovechamiento Económico de la Publicidad en Elementos de Mobiliario Urbano. El contrato que adelante la entidad competente de los elementos de mobiliario urbano deberá definir las condiciones de aprovechamiento y la participación del Distrito Capital en las rentas generadas de acuerdo con lo establecido en el Plan Maestro de Manejo de Espacio Público - PMEP.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 71º. Registros vigentes. Los registros vigentes antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo conservarán su validez hasta la fecha de su vencimiento.

Parágrafo 1°. En caso de no haberse señalado plazo en el registro concedido a la Publicidad Exterior Visual, tal registro perderá su validez doce (12) meses después de la entrada en vigencia de este Acuerdo.

Parágrafo 2°. La Publicidad Exterior Visual que se encuentre en trámite de registro con base en la normatividad anterior, tendrá derecho por favorabilidad a ser estudiado bajo las normas con base en las cuales inició el trámite.

Parágrafo 3°. La publicidad exterior visual que no cuente con ningún tipo de registro deberá ser registrada dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, a solicitud del propietario del elemento.

Las solicitudes de registro se evaluarán teniendo en cuenta lo estipulado en este Acuerdo. Vencido este plazo a la Publicidad Exterior Visual que no esté registrada se le aplicarán las medidas y sanciones previstas en este estatuto.

ARTÍCULO 72º. Publicidad Exterior Visual con fines políticos. La Publicidad Exterior Visual con fines políticos que se coloque para los comicios, estará sujeta a lo previsto en la Ley 130 de 1994, la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral, y por lo establecido en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 73º. Régimen de Transición. La Publicidad Exterior Visual cuya instalación hubiese sido autorizada antes de la entrada en vigencia del presente acuerdo, podrá seguir colocada durante el plazo concedido por el permiso respectivo y en las condiciones autorizadas por éste, y a partir de su vencimiento tendrá un plazo de seis (6) meses para que se adecue a la nueva reglamentación.

ARTÍCULO 74º. Vigencias y derogatorias. Este acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Acuerdos Distritales 01 de 1998, 12 de 2000, y deja sin efectos los Decretos Distritales 959 de 2000, 506 de 2003 así como las resoluciones reglamentarias de la Secretaría de Ambiente expedidas en desarrollo de estas normas.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 "Las entidades territoriales gozan de una autonomía que encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución y la ley; ahora bien, esas limitaciones, cuando son de origen legal, serán legítimas en la medida en que se refieran a asuntos cuyo manejo no pueda circunscribirse de manera exclusiva al ámbito municipal, pues las consecuencias del mismo repercutirán e impactarán, necesariamente, de manera positiva o negativa, un ecosistema regional o nacional. Tales definiciones, de contenido eminentemente técnico, activan el principio de rigor subsidiario, pues ellas determinarán en qué casos se impondrán las decisiones del nivel nacional sobre las del nivel local, y/o en cuáles las segundas se supeditarán y sujetarán a las primeras, sin que bajo ninguna circunstancia sea viable admitir que con ellas se vacíe de contenido la competencia reglamentaria, de origen constitucional, que en dichas materias les reconoce la Carta Política a los municipios" (Corte Constitucional. Sentencia C-534. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

2 "14. (…) La competencia de los municipios y las autoridades indígenas en relación con el patrimonio ecológico local no es entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad básica nacional que el Congreso expida sobre la materia." (Corte Constitucional. Sentencia C-535/96. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

3 Corte Constitucional. Sentencia C-535/96. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero