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Concepto 1570 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA15701994) ORQUESTA FILARMÓNICA DE SANTA FE DE BOGOTÁ - VINCULACIÓN LABORAL DE SUS EMPLEADOS.- El Jefe de la Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 0ECJ-0240 del 11 de marzo de 1994, conceptuó:

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Ver el Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994 , Ver el Fallo del Consejo de Estado 16204 de 2000, Ver el Concepto de la Secretaría General 78 de 2004  

Acerca de sus consultas sobre aspectos relacionados con la situación jurídica de esa entidad y de sus servidores, se hacen las siguientes precisiones:

 

Primero: Por la clase de actividades que desarrolla, su organización y estructura y por los servicios que presta, la Orquesta Filarmónica de Santa Fe de Bogotá, D.C., es indudablemente un establecimiento público, puesto que es una entidad encargada de satisfacer un interés general, asumiendo funciones que le corresponden al Distrito Capital y que éste le ha delegado por razones de eficiencia, especialidad y técnica, en aplicación de principios administrativos como la descentralización, la desconcentración y la eficacia.

 

Frente a las disposiciones del Decreto - Ley 1421/93 que usted cita, debe entenderse que los organismos y entidades del Distrito Capital, tendrán que adecuarse a los mandatos de la ley, por cuanto siendo ésta general y abstracta, surte efectos en igualdad de condiciones para todas las personas y situaciones a partir de su promulgación. Además es la ley la que determina la naturaleza del vínculo de los servidores del Estado y como quedó dicho, ella surte efecto general e inmediato y no se le puede oponer ningún derecho adquirido, pues nadie lo tiene a estar en la categoría de trabajador oficial o empleado público contrariando lo que esa ley haya ordenado.

 

Lo anterior encuentra respaldo jurisprudencial en varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, de los cuales anexo fotocopia informal. Además, es preciso llamar la atención acerca del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 12 de febrero de 1993, dentro del juicio No. 21709, relacionado en su escrito, preferencialmente en el contenido de folios 19 y 20.

 

Segundo: No obstante la condición del Distrito Capital, por lo que la ley le ha otorgado un tratamiento diferente en algunas materias al resto de municipios, como la de dotar de normatividad específica al ente territorial, nada obsta para que puedan aplicarse normas del orden nacional que regulan ciertos aspectos y que por analogía tienen vigencia en el Distrito Capital, ante la ausencia de norma especial.

 

Es así que, por ejemplo, en lo relativo a la definición y clasificación de las entidades públicas descentralizadas y de sus servidores, se aplicaban en el Distrito las reglas generales consagradas en los decretos de la reforma administrativa de 1968. (1050 - 3135 - 1950 - etc.)

 

Tercero: El fallo de nulidad proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre los Acuerdos 6/87 y 21/87, prácticamente viene a confirmar lo expuesto al inicio de este escrito y reitera la constante jurisprudencial que se ha venido consagrando en los altos tribunales del país. Al declararse la nulidad de tales Acuerdos, debe entenderse que los organismos descentralizados del Distrito quedaron sometidos a lo que la ley ha dispuesto, por cuanto sólo a través de ella es que se deben regular estas materias, según lo decidió esa Corporación en el fallo comentado.

 

Cuarto: En efecto, al adecuar la situación de los servidores de la entidad a lo normado por ley, debe procederse al adelantamiento de los trámites necesarios para que esas personas queden legalmente investidas de su nueva condición (como es nombramiento, comunicación, aceptación y posesión). Lo anterior, sin embargo, no significa que se desconozcan derechos de los trabajadores ni que se les desmejore en sus condiciones de trabajo, pues queda claro que nadie puede discutir derechos adquiridos por fuera de la ley. Las situaciones anómalas que se hayan podido presentar en la vinculación de los servidores de la entidad, no pueden generar condiciones laborales extrañas o privilegiadas en contradicción con lo que la ley consagra. El resultado de esas situaciones, sería clara violación a la ley, por lo que procede adecuar y someter tales situaciones a lo preceptuado legalmente.

 

Quinto: En forma similar al análisis anterior, es preciso señalar que nadie adquiere derechos por fuera de la ley. Diferente es que la administración, según las competencias y funciones asignadas, dentro de los límites predeterminados por la ley y por el presupuesto vigente, ordene ciertas prestaciones extralegales. Pero no se podría hablar de derechos adquiridos por negociación colectiva, por cuanto a los empleados públicos les está prohibido celebrar dichos pactos o convenios colectivos, solamente pueden elevar peticiones respetuosas a la administración, ya que sus prestaciones legales vienen definidas por la ley.

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Firma JUAN LARA FRANCO.