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Decreto 3087 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/10/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43205 del 31 de diciembre de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3087 DE 1997

(Diciembre 23)

Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 847 de 2001

Por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física.

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996,

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones y ámbitos de aplicación del subsidio y de la contribución de solidaridad

Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.1 Consumo básico o de subsistencia. Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de los usuarios de menores ingresos. Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, el consumo de subsistencia será el que de acuerdo con la ley establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En caso de que ambos se encuentren disponibles la CREG definirá el consumo de subsistencia equivalente máximo a subsidiar.

1.2 Contribución de solidaridad. Es un recurso público nacional, su valor resulta de aplicar el factor de contribución que determina la ley y la regulación, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio.

1.3 Valor del servicio. Es el resultante de aplicar las tarifas de energía eléctrica o de gas combustible por red física, según la fórmula tarifaria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a las cantidades de electricidad o gas consumidas por el usuario durante un período de tiempo, este valor incluye el cargo fijo, si hay lugar a ello en la estructura tarifaria.

Para los usuarios de que trata el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994, el valor del servicio será igual al costo económico de suministro en puerta de ciudad.

1.4 Red física. Para los efectos del presente decreto, se entiende por red física el conjunto de redes o tuberías de propiedad de un distribuidor de gas combustible, que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas a los inmuebles.

Para edificios de propiedad horizontal o condominios, la red física llega hasta el registro de corte general cuando lo hubiere. No habrá lugar al pago de contribución de solidaridad ni al otorgamiento de subsidios, cuando el gas combustible se distribuya a través de cilindros o de tanques estacionarios de propiedad de los usuarios.

1.5 Subsidio. Es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe, y se refleja como el descuento en el valor de la factura a los usuarios de menores ingresos.

1.6 Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio.

1.7 Usuarios de menores ingresos. Son las personas naturales que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2; la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá las condiciones para que los usuarios del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales sean considerados como usuarios de menores ingresos. Para ser beneficiario del subsidio es requisito que al usuario se le facture el respectivo servicio público de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física.

1.8 Zona Territorial. Corresponde al área definida por el mercado atendido por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física en condiciones uniformes y en la que se encuentre el usuario aportante.

Las contribuciones que reciban las empresas generadoras y comercializadoras serán entregadas a la empresa distribuidora que representa la Zona Territorial del usuario aportante de la contribución de solidaridad. En caso de presentarse algún conflicto el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación-Ministerio de Minas y Energía definirá los criterios para hacer la transferencia de estos recursos.

CAPITULO II

Naturaleza y operación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos

Artículo 2o. Naturaleza del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos para los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red física. El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, de que trata el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994 es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporarán en forma separada y claramente identificable para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en la (sic) respectivas zonas territoriales.

Artículo 3o. Funciones del Ministerio de Minas y Energía en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos como recursos públicos del orden nacional, además de desarrollar las funciones establecidas en las leyes, las siguientes:

1. Presentar el anteproyecto del monto de los subsidios que se asignarán con recursos del Presupuesto General de la Nación y su propuesta de distribución.

2. Administrar y establecer la destinación de los recursos tanto de la contribución como de los subsidios, de conformidad con las leyes vigentes.

3. Informar a las autoridades departamentales, distritales y municipales el monto de los recursos destinados por parte del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos destinados a otorgar subsidios, de manera que ellas dispongan su propio aporte.

4. Informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas el estado contable del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

Artículo 4o. Contabilidad interna. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán, en contabilidad separada, llevar las cuentas detalladas de las contribuciones de solidaridad recaudadas y de las rentas recibidas por transferencias de otras entidades, así como de su aplicación.

Cuando una misma empresa de servicios públicos tenga por objeto la prestación de dos o más servicios públicos domiciliarios, las cuentas de que trata el presente artículo, deberán llevarse de manera independiente para cada uno de los servicios que presten y los recursos no podrán destinarse para otorgar subsidios a usuarios de un servicio público diferente de aquel del cual se percibió la respectiva contribución.

Artículo 5o. Procedimiento interno. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, efectuarán trimestralmente la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad. Si después de efectuada la conciliación referida existiera superávit, lo transferirá al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral.

Las personas que recauden contribución de solidaridad y no la apliquen al pago de subsidios, deberán girarlos al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos dentro de los treinta (30) días siguientes a su recaudo.

Parágrafo 1o. Si después de transcurridos los cuarenta y cinco (45) días desde la conciliación trimestral de las cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, no han sido girados los superávit al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos; o después de los cinco (5) días siguientes al recaudo de las contribuciones por parte de las empresas generadoras y comercializadoras no se han girado a la empresa distribuidora que representa la misma Zona Territorial del usuario aportante; se causarán intereses moratorios de la legislación comercial

Parágrafo 2o. Los recursos que se recauden por concepto de contribuciones de solidaridad, en los servicios públicos a que hace referencia el presente decreto, se destinarán de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4o. del artículo 5o. de la Ley 286 de 1996.

CAPITULO III

De las contribuciones

Artículo 6o. Obligados al pago de la contribución de solidaridad. Están obligados a pagar la contribución de solidaridad los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y de los sectores industrial y comercial.

La clasificación de los usuarios se establecerá de acuerdo con los criterios de estratificación definidos por el Departamento Nacional de Planeación, con la regulación vigente y con el uso principal al cual se destina el servicio de energía eléctrica o el gas combustible por red física.

Parágrafo 1o. Están exentos del pago de la contribución de solidaridad los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro que así lo soliciten a la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción siempre pagarán el valor del consumo facturado al valor del servicio.

Parágrafo 2o. Del total del gas combustible y de energía eléctrica que consuman las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el porcentaje que requieran y necesiten para poder desarrollar su objeto social, específicamente las actividades inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo, no estará sujeto al pago de contribución de solidaridad. En consecuencia, deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público para separar los consumos y que al facturarles se distingan aquellos consumos destinados a la prestación del servicio público de los demás.

Parágrafo 3o. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de agua potable y saneamiento básico que produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energía para la operación de sus sistemas, la producción de esta energía no estará sujeta al pago de contribución de solidaridad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 4o. Los terceros a que hace referencia el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994, son para los efectos del presente decreto grandes consumidores de gas combustible de acuerdo con lo establecido por el inciso 1o., del artículo 5o. de la Ley 286 de 1996.

Artículo 7o. Sujetos responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad. Son responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad, las siguientes personas:

1. Las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física.

2. Las personas autorizadas conforme a la ley y a la regulación para comercializar energía eléctrica o gas combustible por red física.

3. Las personas que generen su propia energía, la enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994.

4. Las personas que suministren o comercialicen gas combustible por red física con terceros en forma independiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 1o. Las personas de que trata este artículo deberán transferir los superávit del valor de la contribución en nombre del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, con sujeción a las instrucciones que para el efecto le indique el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 2o. Las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando estos demuestren que tienen derecho a ello, según la ley, utilizando para ello el mecanismo que para tal fin prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y harán los débitos correspondientes.

Artículo 8o. Factor con el cual se determina la contribución de solidaridad. Los límites de la contribución de solidaridad en electricidad y gas combustible distribuido por red física, serán los fijados por la ley. Dentro de estos límites y de acuerdo con las necesidades de subsidio, la Comisión de Regulación de Energía y Gas por resolución podrá variar la contribución de solidaridad.

Artículo 9o. Responsabilidad de los prestadores de servicios públicos. Todo recaudador de contribuciones de solidaridad será patrimonialmente responsable y deberá efectuar el traslado oportuno de las sumas recaudadas.

Es deber de los recaudadores de la contribución de solidaridad, informar trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía-Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, acerca de los recaudos de la contribución de solidaridad.

Si después de realizada la debida gestión de facturación cobro y recaudo existieran contribuciones correspondientes a facturas pendientes del pago, los recaudadores deberán reportar al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos al final de cada trimestre, las sumas pendientes de recaudo en forma detallada, indicando la identificación del contribuyente de acuerdo con los archivos de la empresa y el valor pendiente de pago, sin perjuicio de procurar su recaudo, para aplicarlos como lo prevé este decreto.

Artículo 10. Recaudo de la contribución de solidaridad por autogeneradores de energía. Quienes generen energía para su propio uso, enajenen parte de ella a sus socios o a terceros y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios, recaudarán un 20% como contribución de solidaridad del valor de su generación, descontando de esta el valor vendido a empresas distribuidoras.

Ese cobro lo harán en nombre de los consumidores de esa energía, quienes tendrán derecho de exigir certificado de que han pagado la contribución de solidaridad.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994, esta generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada. Para valorar la generación se utilizará el costo promedio equivalente, según nivel de tensión que se aplique en el respectivo municipio o distrito en el que se enajene la energía. El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

CAPITULO IV

De los subsidios

Artículo 11. Beneficiarios del subsidio. Para efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios residenciales de menores ingresos de los estratos 1 y 2 de la clasificación socioeconómica; la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá las condiciones para otorgar los subsidios al estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. La estratificación será la resultante de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 1o. Para ser beneficiario del subsidio, el usuario deberá ser facturado.

Parágrafo 2o. Se consideran incorporados al estrato 1 para efectos de subsidios del servicio público de electricidad, los distritos de riego construidos o administrados por el Incora y que sean menores de cincuenta (50) hectáreas.

Artículo 12. Criterios de asignación. El Ministerio de Minas y Energía definirá los criterios con los cuales el Gobierno Nacional asignará los recursos del presupuesto nacional destinados a sufragar los subsidios, y propondrá la distribución en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por este decreto, pero siempre se deberá tener en cuenta para su asignación, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios recursos.

Parágrafo. Cuando el monto de los recursos apropiados en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, y en los presupuestos departamentales, distritales y municipales no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, deberá prever el plan de ajuste tarifario requerido.

Artículo 13. Los subsidios y las cuentas de los prestadores de servicios públicos. De los valores de los subsidios que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas presupuestales y en las Leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996, repartan los prestadores del servicio, se informarán trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía-Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

Artículo 14. Liquidación de los subsidios para cada usuario. Los prestadores de servicios públicos, al elaborar las facturas de aquellos usuarios que, por disposición legal, tengan derecho a recibir subsidios procederán de la siguiente manera:

Descontarán el monto del subsidio en cada una de sus facturas sobre el monto disponible, teniendo en cuenta que:

a) Sólo podrá otorgarse a los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 1 y 2 de la clasificación socioeconómica; y al 3 como lo defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de las zonas urbanas y rurales;

b) En ningún caso podrá exceder el valor del consumo de subsistencia;

c) Sólo podrá subsidiar la parte de la tarifa que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio;

d) Se sujetarán a los subsidios establecidos por las autoridades competentes;

e) No podrán destinarse a otorgar subsidios a personas diferentes de los beneficiarios del subsidio;

f) Las contribuciones recaudadas por concepto de un servicio no podrán ser utilizadas para otorgar subsidios en otro servicio diferente al cual generó la contribución.

Artículo 15. Competencia de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales en la asignación de subsidios. Corresponde a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales o Municipales decidir:

1. Las sumas que apropiarán para subsidios de conformidad con la ley y las condiciones señaladas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

2. Qué sumas, de las disponibles en los presupuestos, se utilizarán para dar subsidios en cada servicio y estrato que se vaya a subsidiar, y el monto del subsidio para cada uno de esos estratos, dentro de los límites legales.

Parágrafo. Las decisiones que tomen las Asambleas y los Concejos sobre cuáles servicios o cuáles estratos subsidiar, o sobre el monto de las partidas para los subsidios, en ningún caso impedirán que se cobre la contribución de solidaridad a los usuarios de los estratos que, según la ley, estén sujetos a ella.

CAPITULO V

Superávit del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos

Artículo 16. Transferencias efectivas de las entidades prestadoras de los servicios públicos. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales sobre apropiaciones y ordenación del gasto, las transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras de servicios públicos al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos por concepto de contribuciones de solidaridad sólo ocurrirán cuando se presenten superávit, después de compensar internamente los recursos necesarios para otorgar subsidios.

Artículo 17. Normas para los recaudos. Los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos son públicos, por lo tanto, quienes hagan sus recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas que lo sustituyan.

Artículo 18. Reparto de los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos. Los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos por concepto de contribución de solidaridad, se repartirán de la siguiente manera:

1. Se destinarán a subsidiar a los usuarios de los estratos 1, 2 y al 3 como lo defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de las zonas urbanas y rurales de conformidad con lo establecido en el presente decreto y en la regulación vigente.

2. Si después de atender estos requerimientos se presentan superávit, estos se destinarán al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994.

CAPITULO VI

Informes sobre el manejo contable del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos

Artículo 19. Obligación de los prestadores de servicios públicos de estimar las contribuciones y de informar a la Nación y demás autoridades competentes para decretar subsidios. Los prestadores de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red física, tienen la obligación de estimar el producto de las contribuciones de solidaridad que razonablemente esperan recaudar en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente y suministrar tal información al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, y a las autoridades departamentales, distritales y municipales y que, según el artículo 368 de la Constitución Política, pueden decretar subsidios, con el fin de que estas las tengan en cuenta al preparar sus presupuestos para la asignación de recursos para subsidiar tales servicios.

Artículo 20. Informes. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán informar a la comunidad, a través de medios de información masiva y por lo menos una vez al año, la utilización de manera precisa que dieron de los subsidios.

CAPITULO VII

Otras disposiciones

Artículo 21. Aplicación de los distritos y departamentos. Los departamentos, distritos y municipios aplicarán, en sus territorios, normas iguales en lo pertinente a las de este decreto, cuando haya situaciones relacionadas con subsidios que deban aplicar y que no hayan sido objeto de reglamentación especial.

Artículo 22. Asimilación entre municipios y distritos. Salvo en cuanto haya legislación expresa que disponga otra cosa, siempre que en este decreto se mencionen los municipios o las autoridades, se entenderán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales y el departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.

Artículo 23. Régimen de transición. Quienes hayan recibido la contribución de solidaridad deberán girar al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de ingresos los superávit obtenidos a partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994, los cuales deberán ser consignados antes del 30 de julio de 1998, para lo cual podrán efectuar acuerdos de pagos.

Dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, las empresas que estén obligadas a efectuar recaudos por contribuciones, remitirán un estimativo de los recaudos y subsidios que proyecten habrán de tener para el año fiscal que comienza el primero de enero de 1998.

Artículo 24. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio José Urdinola.

El Ministro de Minas y Energía,

Orlando Cabrales Martínez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.205, Año CXXXIII. Bogotá, Miércoles 31 de diciembre de 1997.