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Decreto 958 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/05/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 44.441 del 31 de mayo de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 958 DE 2001

(Mayo 24)

Por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Servicios Públicos Domiciliarios.

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas mediante numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998,

 DECRETA:

Artículo 1°. De la Comisión Intersectorial de Servicios Públicos Domiciliarios. Créase la Comisión Intersectorial de Servicios Públicos Domiciliarios, para la coordinación y orientación superior de los temas relacionados con los servicios públicos domiciliarios.

Artículo 2°. Conformación de la Comisión Intersectorial de Servicios Públicos Domiciliarios. La Comisión Intersectorial de Servicios Públicos Domiciliarios estará integrada por:

1. El Ministro de Minas y Energía, quien podrá delegar su participación en el Viceministro de Energía.

2. El Ministro de Desarrollo Económico, quien podrá delegar su participación en el Viceministro.

3. El Ministro de Comunicaciones, quien podrá delegar su participación en un Viceministro

4. El Director del Departamento Nacional de Planeación, quien podrá delegar su participación en el Subdirector.

5. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien podrá delegar su participación en uno de los Superintendentes Delegados.

Asistirán como invitados a las reuniones de esta comisión:

1. Dos senadores de la República, designados por el Presidente del Senado de la República.

2. Dos representantes a la Cámara, designados por el Presidente de la Cámara de Representantes, elegidos por diferentes circunscripciones.

3. Los Directores Ejecutivos de las Comisiones de Regulación de los diferentes servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo 1°. La Comisión será presidida por el Ministro de Minas y Energía y, en su ausencia, por los demás integrantes, de acuerdo con el orden establecido en la lista, de los miembros que la componen en el presente artículo.

Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica de la Comisión será designada por la misma Comisión en su primera reunión.

Artículo 3°. Naturaleza de la Comisión. La Comisión Intersectorial cumplirá una labor transitoria hasta e1 31 de diciembre de 2001. Al término de este período deberá entregar un informe final de sus labores y las recomendaciones con destino al Presidente de la República, sin perjuicio que presente informes o recomendaciones en el transcurso de dicho período.

Artículo 4°. Funciones de la Comisión Intersectorial de Servicios Públicos Domiciliarios. Serán funciones de la Comisión Intersectorial de Servicios Públicos Domiciliarios:

1. Promover de manera coordinada el desarrollo de políticas y desarrollos legislativos y reglamentarios generales en materia de servicios públicos domiciliarios, sin perjuicio de las competencias propias de cada entidad.

2. Coordinar el seguimiento y evaluación del impacto de las políticas, la legislación, la reglamentación y la regulación, en materia de servicios públicos domiciliarios, con miras al cumplimiento de los fines de la intervención del Estado en esta materia señalados en el artículo 2° de la Ley 142 de 1994.

3. Promover y proponer ajustes al régimen tarifario que sean adecuados para situaciones de excepción por orden público, con énfasis especial en los usuarios de escasos recursos económicos, sin perjuicio de las competencias propias de cada entidad.

4. Revisar los proyectos de actos legislativos y leyes que en materia de servicios públicos domiciliarios cursen en el Congreso de la República y presentar una recomendación unificada sobre el tema.

5. Velar porque las Comisiones de Regulación en el ejercicio de sus funciones se sujeten a la Constitución, las Leyes 142 y 143 de 1994, las políticas y reglamentos del Gobierno Nacional en materia de servicios públicos domiciliarios.

6. Evaluar los mecanismos legales, reglamentarios, estructura organizacional y recursos con que cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el cumplimiento de sus funciones y formular las recomendaciones a que haya lugar sobre la forma como las demás entidades representadas en la Comisión y los organismo s multilaterales pueden colaborar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para mejorar sus mecanismos de control, inspección, vigilancia y tomas de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios.

7. Formular recomendaciones encaminadas al fortalecimiento de los mecanismos de participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades de servicios públicos y de mecanismos efectivos para la defensa de los usuarios ante las empresas.

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Minas y Energía, Ramiro Valencia Cossio.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Augusto Ramírez Ocampo.

La Ministra de Comunicaciones,

María del Rosario Sintes Ulloa.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Juan Carlos Echeverri Garzón

Publicado en el Diario Oficial 44.441 del 31 de mayo de 2001