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Decreto 660 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/08/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/08/2001
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2459 del 27 de agosto de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 660 DE 2001

(Agosto 27)

Por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Bogotá, D.C. y se modifica el Decreto 621 de 2001

Ver Decreto Distrital 165 de 2021 (medida temporal)

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las señaladas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, y en el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y

CONSIDERANDO:

Que existe un alto flujo vehicular en el Distrito Capital, causante de congestiones que inciden de manera negativa en la movilidad urbana y afectan la productividad de la ciudad.

Que con el fin de resolver esta situación, la Administración Distrital ha tomado diversas medidas como la congelación del parque automotor de transporte público colectivo e individual, la restricción de circulación en ciertos horarios a vehículos particulares y vehículos pesados, así como la modificación de sentidos viales.

Que las medidas señaladas, si bien han mejorado los índices de velocidad en la ciudad, requieren ser completadas.

Que en Bogotá existe una sobreoferta de vehículos de transporte público colectivo e individual que circulan por las vías de la ciudad con un bajo nivel de ocupación y contribuyen a la congestión vial.

Que la Secretaría de Tránsito y Transporte ha establecido la conveniencia que desde el punto de vista de la movilidad urbana y la calidad ambiental tendría una medida de restricción de circulación para vehículos de transporte público colectivo e individual, y ha evaluado que la misma no afectaría la estabilidad de los ingresos de quienes se dedican a la actividad transportadora.

Que con fundamento en las mencionadas consideraciones, el día 1o. de agosto del año en curso, el Alcalde Distrital expidió el Decreto 621 del 2001 por medio del cual se estableció una restricción de circulación de vehículos de transporte público de pasajeros en el Distrito Capital, con miras a mejorar el ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de la ciudad.

Que con el objetivo de facilitar la implementación de las medidas de restricción de circulación vehicular adoptadas, el Gobierno Distrital ha decidido acoger las propuestas presentadas en el transcurso de la reunión sostenida el día 23 de agosto de 2001 con la participación de representantes del Congreso Nacional, el Concejo Distrital, la Personería Distrital, las administraciones de los municipios vecinos, el comité intergremial, las empresas, propietarios y conductores de vehículos de transporte público de pasajeros.

Que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 1° establece que el tránsito de vehículos por las vías públicas es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes.

Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., como autoridad de tránsito, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3° del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tomar las medidas necesarias para superar la congestión vial, y para garantizar un desplazamiento satisfactorio de los vehículos dentro de los márgenes de seguridad y tranquilidad que exige el orden público.

Que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., como autoridad de tránsito está facultado por el artículo 6° del Código Nacional de Tránsito Terrestre para expedir las normas y tomar las medidas necesarias con el fin de mejorar el ordenamiento del tránsito de vehículos por las vías públicas.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución de la Secretaría de Transito y Transporte 537 de 2001 , Ver el Decreto Distrital 142 de 2006 , Ver el Decreto Distrital 166 de 2006

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 475 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Restringir en la ciudad de Bogotá D.C., la circulación de vehículos de transporte público individual de pasajeros.

La restricción establecida en el inciso primero del presente artículo regirá entre las 5:30 y las 21:00 horas de lunes a sábado. Esta medida no se aplicará en los días festivos establecidos por la Ley.”

 

Parágrafo 1. Exceptúese de la restricción consagrada en el presente Decreto a los vehículos de servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito Capital que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: i) hayan implementado la o las plataformas tecnológicas conforme lo establecido en los Decretos Distritales 456 y 568 de 2017, ii) se encuentren registrados en el Sistema de Información y Registro de Conductores (SIRC) reglamentado en el Título II de la Resolución 220 de 2017, expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad, con método de cobro plataforma tecnológica y, iii) estén registrados en el Registro Distrital Automotor (RDA) con motores de propulsión exclusivamente eléctrica o dedicados a gas natural vehicular.


PARÁGRAFO TRANSITORIO. Adicionado por el art. 1, Decreto 570 de 2019. Exceptuar de la restricción establecida en el presente artículo, los vehículos de servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi, disponiendo levantar de manera temporal la medida de pico y placa, única y exclusivamente a partir del día 24 de septiembre de 2019 y hasta tanto se supere la situación de orden público que dio origen al levantamiento de la presente restricción.

El texto original era el siguiente:

Artículo 1°. Restringir en la ciudad de Bogotá, D.C., la circulación de vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros, de los vehículos particulares que prestan servicio público de pasajeros vinculados a las empresas de transporte periférico a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 170 de 2001 y de los vehículos prestadores de servicios turísticos en automóvil contemplados en el Decreto 174 de 2001.

 

La restricción establecida en el inciso primero del presente artículo regirá entre las 5:30 y las 21:00 horas de lunes a sábado. Esta medida no se aplicará en los días festivos establecidos por la Ley.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Adicionado por el Art. 4, Decreto Distrital 464 de 2017. Exceptuar de la restricción establecida en el presente artículo, los vehículos de servicio público individual de pasajeros tipo taxi, disponiendo levantar de manera temporal la medida de pico y placa, única y exclusivamente para los días 6 y 7 de septiembre de 2017, inclusive.


Otras modificaciones al art. 1°: Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 58 de 2003Modificado temporalmente por el art. 1, Decreto Distrital 282 de 2014.


Ver Sentencia Corte Constitucional 031 de 2002. Ver Decreto Distrital 51 de 2004. Ver Decreto Distrital 563 de 2014.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La restricción de circulación adoptada en el artículo anterior se aplicará de la siguiente manera:

Día

1a. Semana

2a. Semana

3a. Semana

4a. Semana

5a. Semana

Lunes

1 y 2

3 y 4

5 y 6

7 y 8

9 y 0

Martes

3 y 4

5 y 6

7 y 8

9 y 0

1 y 2

Miércoles

5 y 6

7 y 8

9 y 0

1 y 2

3 y 4

Día

1a. Semana

2a. Semana

3a. Semana

4a. Semana

5a. Semana

Jueves

7 y 8

9 y 0

1 y 2

3 y 4

5 y 6

Viernes

9 y 0

1 y 2

3 y 4

5 y 6

7 y 8

Sábado

1 y 2

3 y 4

5 y 6

7 y 8

9 y 0

Concluida la quinta semana, el ciclo se reinicia.

ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los vehículos a que hace referencia el artículo primero del mismo, deberán llevar pintada sobre la parte externa de ambos costados una reproducción de la placa asignada al vehículo, con las características que determine la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, D.C.

Los vehículos de transporte público individual de pasajeros deberán continuar con los distintivos establecidos en las normas vigentes.

Reglamentada por la Resolución de la Secretaria de Transito y Transporte 538 de 2001, Reglamentada por la Resolución de la Secretaria de Transito y Transporte 544 de 2001

ARTÍCULO CUARTO.- Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 58 de 2003 , Modificado por el art. 5, Decreto Distrital 677 de 2011. La restricción de circulación establecida mediante el presente Decreto no será aplicable a los siguientes vehículos:

a. Vehículos vinculados al transporte masivo de pasajeros bien sean articulados o alimentadores.

b. Vehículos de transporte público colectivo intermunicipal de pasajeros cuyo destino u origen sea el Terminal de Transporte de Bogotá.

c. Vehículos de servicios especiales de transporte de asalariados y escolares debidamente autorizados.

d. Vehículos de carga. Ver el Concepto de la Secretaría General 05 de 2006

e. Vehículos de servicios especiales de turismo, salvo aquellos a los cuales alude el artículo primero del presente Decreto.

Reglamentado por la Resolución de la Secretaria de Tránsito y Transporte 545 de 2001

Ver Decreto Distrital 677 de 2011

PARÁGRAFO.- La Secretaría de Tránsito y Transporte determinará las características del distintivo que deberán llevar los vehículos a que hace referencia el literal b) del presente artículo, el cual deberá ser implementado dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 58 de 2003. Los infractores a lo dispuesto en este Decreto serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, según lo consagrado por el artículo 178 numeral 20 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En caso de reincidencia, se ordenará la suspensión de la licencia de conducción.

ARTÍCULO SEXTO.- La Administración Distrital divulgará el presente Decreto a través de medios masivos de comunicación buscando hacer posible que las mejoras de productividad que se derivan de las medidas en él adoptadas sean distribuidas de manera equitativa entre los distintos actores involucrados en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. Igualmente divulgará periódicamente el nombre de las empresas que den el mayor acatamiento y las que cometan el mayor número de infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto.

Corresponderá a la Policía Metropolitana de Tránsito la vigilancia y control de las medidas adoptadas.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros que se encuentren operando sin matrícula o prestando un servicio no autorizado, serán objeto de inmovilización según lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 176 de 2001, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO OCTAVO.- Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 364 de 2019. La Secretaría de Tránsito y Transporte creará un Comité de Seguimiento a las medidas adoptadas mediante el presente Decreto, en el cual tendrán participación representantes del sector de transporte público colectivo e individual de pasajeros, y reglamentará su funcionamiento. Reglamentado por la Resolución de la Secretaria de Transito y Transporte 540 de 2001

El Comité de Seguimiento formulará sus recomendaciones al Alcalde Mayor sobre la aplicación de la medida, finalizadas las primeras cinco (5) semanas de su vigencia.

El gobierno distrital, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decidirá si mantiene o ajusta la medida adoptada en el presente Decreto.

ARTÍCULO NOVENO.- El presente Decreto modifica parcialmente el Decreto 621 de 2001, deroga el Decreto 633 de 2001 y las disposiciones que le sean contrarias y entrará en vigencia a partir del 29 de agosto de 2001.

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de agosto del año 2001.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

GERMÁN CÓRDOBA ORDÓÑEZ

Secretario de Tránsito y Transporte (E.)

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2459 de 27 de agosto de 2001.