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Concepto 9791 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
23/02/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

No. de Salida: 2-2012-9791 de 23/02/12

Bogotá D.C.,

Doctora

MARÍA CLAUDIA VALENCIA GAITÁN

Secretaria de Despacho

Secretaría Distrital del Hábitat

Ciudad

Asunto:

Solicitud de concepto sobre expropiación de los predios declarados de desarrollo prioritario. Radicación No. 1-2012-6551, 3-2012-5198.

Respetada doctora Valencia:

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, en la cual se solicita la emisión de concepto jurídico para proceder a la expropiación de los predios declarados de desarrollo prioritario. Al respecto se consulta:

1. Solicitud.

- "…frente al procedimiento específico de la expropiación, el primer interrogante que surge es si es necesario acudir al procedimiento de enajenación voluntaria igualmente contenido en la Ley 388 de 1997, o si teniendo en cuenta que ya se agotó el trámite de la enajenación forzosa ese procedimiento no tiene que llevarse a cabo."

- "El segundo interrogante que se presenta es referido a la base de la indemnización, es decir, se acude a lo preceptuado en el artículo 56 de la referida Ley 388 de 1997 según el cual "(…)Si en la segunda subasta no se presentaren ofertas admisibles, el municipio o distrito iniciará los trámites de la expropiación administrativa de los correspondientes inmuebles, cuyo precio indemnizatorio será igual al 70% de dicho avalúo catastral, pagado en los términos previstos en el artículo 676 de la presente Ley (…)" o si debe en todo caso hacerse oferta de compra por un valor que contenga otros factores indemnizatorios y por tanto pueda negociarse con una base diferente…"

2. Posición de la Secretaría Distrital del Hábitat:

"(…) para proceder a adelantar los procedimientos expropiatorios es necesario inicialmente acudir a la declaratoria de los motivos de utilidad pública e interés social, mediante el procedimiento señalado en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, y en tal sentido, deberá tramitarse ante el Alcalde Mayor el proyecto de Decreto por medio del cual se adelante tal gestión en cumplimiento del Acuerdo 15 de 1999, acto que ya está siendo proyectado por esta entidad. Sin embargo, frente al procedimiento específico de la expropiación, el primer interrogante que surge es si es necesario acudir al procedimiento de enajenación voluntaria igualmente contenido en la Ley 388 de 1997, o si teniendo en cuenta que ya se agotó el trámite de la enajenación forzosa ese procedimiento no tiene que llevarse a cabo.

(…)Así, en opinión de esta Subsecretaría, al iniciar el trámite de expropiación por vía administrativa para los predios declarados de desarrollo prioritario que no fueron subastados, y al hacer el análisis de la referida disposición legal, deberá acudirse al procedimiento contemplado en el Capítulo VIII, artículos 63 y ss de la Ley 388 de 1997, y por lo tanto, procederá hacer los trámites para, en primer lugar, tratar de lograr la enajenación voluntaria de los inmuebles, pues en el caso de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, los artículos 52 a 57 de la misma Ley, al hacer referencia a la expropiación únicamente varían respecto del trámite ordinario de aquella, en lo relativo al precio indemnizatorio que señala la misma norma, será el 70% del avalúo catastral y en los otros aspectos dichos artículos son genéricos, por lo que consideramos debe acudirse a la citada enajenación voluntaria como primera medida y continuarse luego con el resto del procedimiento para tal fin.

(…) en criterio de esta dependencia, si bien la Corte Constitucional se ha referido a la posibilidad de negociar los factores de indemnización, los pronunciamientos referentes al tema se han enmarcado en la expropiación general, es decir, para nuestro caso, la diferente a la que se deriva de la aplicación de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario. Frente a esta última, en efecto, la misma Ley 388 de 1997 contiene una regla distinta y es, el establecimiento del valor de la indemnización, no sobre el 100% de su avalúo comercial; sino sobre el 70% de su avalúo catastral. En esta medida, considera este Despacho que es precisamente la misma Ley quien no otorga la posibilidad de discutir el precio, porque de haberse seguido el criterio común de la expropiación administrativa, simplemente habría hecho la remisión expresa a las reglas de ésta, pero en este caso y luego de haberse agotado el procedimiento tendiente al desarrollo urbanístico del predio y no haberse logrado, la Ley contiene una especie de indemnización sanción por lo que fija un precio diferente para la adquisición.

Así las cosas, consideramos que debe valorarse las implicaciones jurídicas que esta posición puede acarrear, teniendo en cuenta que consideramos, no le es posible a la Administración en aplicación de la expresa disposición legal, hacer una diferencia que no contiene la norma, por lo que deberá darse aplicación a ésta y ofertarse el 70% del avalúo catastral…"

3. Normatividad y Análisis.

El artículo 52 de la Ley 388 de 1997 precisa los eventos en que habrá lugar a la iniciación del proceso por enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad, dentro de los cuales se contemplan los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos años siguientes a su declaratoria.

La misma norma determina en el inciso final que: "Lo anterior sin perjuicio de que tales inmuebles pueden ser objeto de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación de que trata la presente Ley."

En este sentido, se tiene que es viable adelantar procesos de enajenación voluntaria y expropiación frente a los predios que se encuentren en terrenos declarados como de desarrollo prioritario. En criterio de esta Dirección la disposición normativa permite la ejecución de los referidos procedimientos, ante la existencia de las condiciones generales previstas en los Capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997.

Ahora bien, en relación con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 56 de la referida Ley, que disponen: "Si en la subasta convocada al efecto no se presentaren posturas admisibles, se citará para una segunda subasta, en la cual será postura admisible la oferta que iguale al 70% del avalúo catastral. Si en la segunda subasta no se presentaren ofertas admisibles, el municipio o distrito iniciará los trámites de la expropiación administrativa de los correspondientes inmuebles, cuyo precio indemnizatorio será igual al 70% de dicho avalúo catastral, pagado en los términos previstos en el artículo 67 de la presente Ley" (Resaltado fuera del texto).

Es así que, los trámites de la expropiación administrativa son los previstos en el Capítulo VIII de la Ley 388, los cuales involucran la posibilidad de la enajenación voluntaria, sin excepción, tal como se desprende de los artículos 66 y 68 de la norma citada, los cuales concretan actuaciones tales como: el acto administrativo que determina la expropiación, el cual constituye oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria1 y el término de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria del referido acto para ordenar la expropiación, con el propósito que se pueda llegar a un acuerdo formal2.

Valga precisar que, la expresa remisión del artículo 56 se refiere a iniciar los trámites de la expropiación administrativa, y no a dictar el acto administrativo que ordena la expropiación. Por ello, ha de entenderse que se deben cumplir la totalidad de los referidos trámites para proceder a la expropiación de los bienes por vía administrativa.

En este orden de ideas, comparte esta Dirección la posición expuesta por esa Secretaria, en el sentido que aplica el trámite de enajenación voluntaria de acuerdo con el procedimiento consagrado en el Capítulo VIII de la Ley 388.

Igualmente, se comparte la posición jurídica expresada en su comunicación respecto al valor de la indemnización para los predios que han sido objeto del procedimiento de enajenación forzosa y sobre los cuales no se recibieron ofertas admisibles, surgiendo la necesidad de acudir al trámite de expropiación administrativa, por expresa remisión del inciso final del artículo 56, el cual definió el precio indemnizatorio así: "…Si en la segunda subasta no se presentaren ofertas admisibles, el municipio o distrito iniciará los trámites de la expropiación administrativa de los correspondientes inmuebles, cuyo precio indemnizatorio será igual al 70% de dicho avalúo catastral…" Resaltado fuera del texto.

4. Conclusiones

a. En el procedimiento de expropiación administrativa respecto de los inmuebles declarados de desarrollo prioritario que fueron objeto de enajenación forzosa, le es aplicable el procedimiento de enajenación voluntaria, el cual hace parte de los trámites dispuestos por los artículos 66 y 68 de la Ley 388 de 1997.

b. El precio indemnizatorio en el trámite de expropiación administrativa para los inmuebles declarados de desarrollo prioritario, respecto de los cuales no se recibió postura admisible en la segunda subasta, en el proceso de enajenación forzosa, corresponde al 70% de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el inciso final del artículo 56 de la Ley 388 de 1997.

Cordialmente,

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Director Jurídico Distrital (e)

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 "Artículo 66º.- Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria."

2 Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: (…)"

Copia: N.A.

Anexos: N.A.

Proyectó: Sandra Tibamosca Villamarin

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo

Aprobó: Héctor Díaz Moreno