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Proyecto de Acuerdo 118 de 2012 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO 118 DE 2012

"Por el cual se dictan disposiciones generales sobre la colocación de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, se establecen condiciones y características para sus elementos".

1.- OBJETO DEL PROYECTO

Este proyecto de Acuerdo tiene como finalidad reglamentar el manejo, aprovechamiento y conservación del paisaje con Publicidad Exterior Visual, procurando garantizar el control sobre los elementos de publicidad exterior, teniendo en consideración la capacidad de saturación del medio visual, la conservación del paisaje y la defensa del espacio público.

Con este proyecto de acuerdo se busca actualizar las disposiciones de orden distrital que tienen como base normativa la Ley 140 de 1994 a las nuevas dinámicas del sector y al avance que la tecnología pueda implementar sobre una actividad comercial con directa relación e impacto en el ámbito público. Las normas actuales han quedado rezagadas frente a los adelantos que varían ampliamente las formas de hacer publicidad exterior visual encontrándose en el mercado tecnologías mucho más amigables con el Ambiente, de allí la importancia de contar con normas acordes con las nuevas realidades de la industria, respetuosas de las disposiciones ambientales.

2.- MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL:

1. El artículo 20 de la Constitución Nacional establece la libertad de expresión y la protección a los medios masivos de comunicación que se podrán crear pero que están sujetos a una responsabilidad social.

2. El artículo 79 de la Carta Política concordado con el 80 establece que los habitantes del territorio nacional, tienen derecho a disfrutar de un espacio público y un ambiente sano, enmarcado en el principio del desarrollo sostenible, lo que implica que se debe garantizar el desarrollo económico e industrial basado en principios de conservación ecológica que garanticen un mejor futuro económico y ecológico al País.

3. El artículo 80 de la Carta Política, establece el principio del Desarrollo Sostenible al determinar "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución(…) Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados(…) Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

4. El artículo 82 establece: "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular (…) Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común."

5. El artículo 84 concordado con el 333 de la Constitución Política, establece por su parte que el Estado garantiza la iniciativa privada y el desarrollo económico, para lo cual establece que cuando una actividad ha sido reglada, mal puede la administración generar requisitos o condiciones no previstos en la ley especial que lo desarrolla.

6. El artículo 288 de la Constitución, establece el principio del rigor subsidiario para temas ecológicos en cabeza de los Concejos, sin embargo, es claro en manifestar que esta facultad es concurrente y no puede desbordar los límites de la Constitución y la Ley, ya que Colombia es un Estado Social de Derecho unitario y democrático.

7. El artículo 313 de la Constitución Política le asigna a los Concejos Municipales y Distritales, entre otras funciones, las siguientes: (…) 7. Reglamentar los usos del suelo (…). 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

8. El Decreto-Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, prevé que el paisaje es un recurso natural que requiere ser regulado para su protección.

9. La expedición de la Ley 99 de 1993 reconoce, dentro de los principios generales ambientales, que el paisaje debe ser protegido por ser parte del patrimonio común.

10. En ese sentido, y en el marco del análisis de constitucionalidad de la Ley 140 de 1994, la Corte Constitucional determinó1 que el legislador tiene la facultad de establecer una legislación nacional básica, a través de la ley referida, siempre que ésta permita el desarrollo de esa norma a nivel territorial en los ámbitos distritales, municipales y las autoridades indígenas, en virtud del principio de rigor subsidiario previsto en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

11. La Ley 140 de 1994 "Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional", determinó como su objetivo principal, además de constituirse en la legislación mínima a nivel nacional sobre este tema, el de mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.

Es importante resaltar que además la Ley 140 de 1994 establece, igualmente lo siguiente:

"ARTÍCULO 1°. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso.

Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.

La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos.

ARTÍCULO 3°. LUGARES DE UBICACIÓN. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:

a)…. b) … c) Donde lo prohíban los concejos municipales y distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional; ………….

a.- CORRESPONDENCIA DE ESTAS NORMAS EN EL DISTRITO CAPITAL

Como claramente se desprende de las normas transcritas, la Ley 140 de 1994 reglamentó en su totalidad las condiciones en que los particulares pueden exhibir publicidad exterior visual en todo el territorio nacional y, entre otras cosas, dispuso que en virtud de lo reglado en los numerales 7°. y 9°. del artículo 313 ibídem, ese tipo de publicidad no podría ser colocada en los lugares en los que expresamente lo prohíban los concejos municipales y distritales.

Adicionalmente la misma Ley 140 de 1994 otorga competencia a los Concejos Municipales y Distritales, para reglamentar el registro como tramite de control y el impuesto de publicidad exterior, siendo entonces estos los tres pilares de la competencia legal del concejo los cuales de forma concurrente con la Ley permiten al ente colegiado en armonía con el principio ambiental de la gradación normativa que establece:

Principio de Gradación Normativa. "En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias… Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y las Corporaciones Autónomas Regionales" , determinar una política de manejo del recurso natural denominado paisaje urbano y propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la jurisdicción generando condiciones de estabilidad jurídica para los empresarios que desarrollan esta actividad y también para las Autoridades Distritales quienes al tener una norma que compile toda la normatividad referente a la reglamentación de esta actividad podrá contar con las herramientas e instrumentos necesarios para cumplir a cabalidad sus funciones de seguimiento y control.

Es del caso determinar como lo han establecido las Sentencias C-535 de 1996 y 064 de 1998 que la competencia de los Concejos distritales y municipales, no son absolutamente discrecionales sino que la Constitución y la Ley 140 de 1994 les otorga unos límites para reglamentar la actividad de la publicidad exterior visual, con lo que no es de recibo crear cualquier cantidad de requisitos e imponer toda clase de trabas y sanciones a las empresas que desde hace varias décadas se dedican a la explotación del negocio de la publicidad exterior visual, hasta el punto que con el paso de los años se ha convertido en una importante actividad económica y por ende en una significativa fuente de empleo a nivel nacional y distrital.

Sobre este tema en particular es de vital importancia recalcar que, si bien es cierto que en aplicación del principio de rigor subsidiario2 y por virtud de las competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, los concejos distritales y municipales podrían hacer más estricta la aplicación de la Ley 140 de 1994 anteriormente citada, no es menos cierto que, como en forma por demás reiterada lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, esa competencia no es exclusiva sino concurrente con la normatividad nacional3, lo que obliga a los consejos municipales y distritales, previa la adopción de medidas tendientes a reglamentar de alguna forma la actividad mencionada, a consultar claros principios constitucionales como lo son la libertad de empresa, el derecho a fundar medios masivos de comunicación y la defensa del orden económico nacional, la protección de la actividad económica y entre otros.

Es por ello que la misma Corte Constitucional ha advertido que, en virtud de esos principios, ni esa ni ninguna otra actividad que comprometa la libertad económica de las personas, puede quedar sujeta al arbitrio de las autoridades municipales o distritales. Al respecto sostiene el alto tribunal:

"(…) Los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que deben desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, que no es otra que la protección del patrimonio ecológico local. Por ello la actuación de los concejos al dictar las normas para la protección y preservación del patrimonio ecológico no escapa del control judicial pues los eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo." 4

Ahora bien, en los últimos años, con base en el principio del rigor subsidiario antes definido, la ciudad se ha visto reglamentada mediante resoluciones de la Secretaría Distrital de Ambiente, quien con buen criterio y mejor finalidad, ha querido de una vez por todas generar un marco legal estable y acorde con la realidad del distrito reglar todos los aspectos involucrados con este medio masivo de comunicación, lo cual hace necesario que el Concejo Distrital aborde el estudio de la normativa vigente produciendo su actualización teniendo en cuenta que el ejercicio de la actividad económica de la publicidad ha de estar a la altura de los avances e innovaciones tecnológicas de la actualidad correspondiendo a este ente colegiado por excelencia el establecimiento del marco legal arriba enunciado salvaguardando el patrimonio ecológico local.

b.- DE LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES Y RESIDUALES DEL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. EN MATERIA DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-535 de 1996, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Martínez Caballero, se pronunció al respecto, tomando como base sobre los numerales 7o. y 9 del artículo 313 de la Constitución, para determinar hasta donde llegan las competencias del ente colegiado de la jurisdicción local, de donde se derivan los lineamientos establecidos en dicho precedente jurisprudencial así:

* "la publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas. Sin embargo, eso no significa que la ley no pueda establecer una normatividad básica nacional en este campo pues, se trata de competencias concurrentes. Lo que no puede el Legislador es vaciar la competencia constitucional propia de los concejos y las autoridades indígenas de dictar normas para proteger, conforme a sus criterios, normas sobre la protección del patrimonio ecológico local".

* "El ejercicio de las competencias normativas de los concejos se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que deben desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, que no es otra que la protección del patrimonio ecológico local. Por ello la actuación de los concejos al dictar las normas para la protección y preservación del patrimonio ecológico no escapa del control judicial pues los eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo". (Subrayado fuera de texto).

* "En principio, su carácter global e integrado y la interdependencia de los distintos ecosistemas hacen del medio ambiente un asunto de interés nacional, y por lo tanto la responsabilidad en esta materia está radicada prima facie en el Estado central (Constitución Política. artículos 79 inc. 2 y 80). Así es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP. art. 8). El derecho a gozar de un medio ambiente sano es un derecho constitucional exigible a través de diversas vías judiciales (CP art. 79). La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (C.P. art. 333). La dirección general de la economía está a cargo del Estado, quien intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo, entre otros".

* La Corte precisa que esa facultad de los municipios de dictar las normas para proteger el patrimonio ecológico municipal no implica que la libertad económica de las personas quede sujeta al arbitrio de las autoridades municipales. En efecto, esta Corporación ha señalado, en diversas decisiones, que no se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, ya que en Colombia es enteramente aplicable el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Esto significa que el ejercicio de las competencias normativas de los concejos se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades de los concejos municipales y distritales, que son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por consiguiente, los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que deben desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, que no es otra que la protección del patrimonio ecológico local. Por ello la actuación de los concejos al dictar las normas para la protección y preservación del patrimonio ecológico no escapa del control judicial pues los eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo".

c.- PRINCIPIO DEL RIGOR SUBSIDIARIO VS. LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y LA INICIATIVA PRIVADA (Art. 333 C.P.)

Teniendo de presente la importancia de este sector productivo de la economía de gran importancia a nivel distrital, vale la pena hacer un estudio serio de hasta dónde debe llegar con la reglamentación por parte de esta Corporación:

La Sentencia C - 535 de 1996, ya citada, establece en uno de sus fundamentos jurídicos lo siguiente:

"El medio ambiente es una materia que en algunos aspectos trasciende los intereses locales y se constituye en un asunto de interés nacional y proyección internacional, que como tal exige la regulación que emana del poder central. El legislador podía legítimamente en la ley de medio ambiente, crear y definir los organismos técnicos especializados encargados de regir, diseñar e implementar políticas de alcance nacional y regional, cuyo objetivo fundamental, además de garantizar la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, es propiciar el logro de esos fines, de forma paralela al cumplimiento de otros propósitos fundamentales de la Carta, tales como impulsar procesos de desarrollo sostenido de la economía, que garanticen el progresivo bienestar general y la protección de esos recursos. Esas políticas y definiciones de carácter general, se imponen, y afectan la facultad reglamentaria que le corresponde a las entidades territoriales por decisión del Constituyente, con diferente intensidad, según se trate de la regulación de un recurso natural, cuyo manejo incida, en mayor o menor medida, sobre los ecosistemas regionales o nacionales. (Subrayado fuera de texto).

Adicionalmente y para ratificar esta exposición de motivos, cabe traer a colación la Sentencia C-064 de 1998 de la Corte Constitucional, con ponencia del H. Magistrado Vladimiro Naranjo, y que entre otras, determina la concurrencia y residualidad de los concejos municipales en el desarrollo de las normas sobre publicidad exterior así:

"Como se indicó en el acápite de los antecedentes, esta Corporación mediante Sentencia C-535 de 1996 (M .P. doctor Alejandro Martínez Caballero), se pronunció sobre la constitucionalidad de varios de los artículos de la ley demandada en la presente oportunidad, por lo cual en relación con tales normas operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que llevó al magistrado sustanciador  a rechazar la demanda respecto de esas normas. Por esto el presente examen recae únicamente sobre los restantes artículos,  no demandados en aquella ocasión.

La referida Sentencia, contiene un pormenorizado análisis de la manera como a la luz de los preceptos constitucionales debe operar el reparto de las competencias entre el legislador y los concejos municipales en lo relativo a la regulación de la publicidad exterior visual, como un aspecto del medio ambiente. La Corte estima oportuno reiterar los postulados contenidos en dicho fallo, y, a la luz de los criterios sentados en esa jurisprudencia, llevar a cabo el examen de la parte  de la Ley demandada respecto del cual no se pronunció en aquella oportunidad.

Se dijo en esa ocasión, que la regulación relativa a la publicidad exterior visual era tema referente a la obligación estatal de preservar el medio ambiente, y, más específicamente, de conservar el paisaje como recurso natural renovable. Que debido al carácter global e integrado del medio ambiente y a la interdependencia de los distintos ecosistemas, en principio su regulación competía prima facie al poder central. En este orden de ideas, se señaló que la Carta Política contiene varias normas que plantean una forma unitaria y nacional de regulación del medio ambiente, entre ellas los artículos 2°, 79 inciso 2°, 80, 333, 334, 366, 268  y  277 numeral cuarto (4)

No obstante lo anterior, dicha jurisprudencia también reconoció que existían otras disposiciones en el Estatuto Superior, que  indicaban que el asunto de la regulación del medio ambiente era un tema en el que concurrían las competencias nacional, departamental y municipal, y citó entre otras los artículos 300, 313, 331,  289 y  330.  De ello  dedujo que en materia de medio ambiente había temas de interés nacional y otros meramente locales. La Corte entonces determinó que de manera particular la Constitución atribuía a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal (CP art. 313 numeral 9º), por lo cual consideró que existían unos fenómenos ambientales que terminaban en el límite municipal o del territorio indígena, que por ello mismo podían ser regulados autónomamente por las autoridades municipales o indígenas. Entre estos fenómenos se ubica el de la contaminación visual del paisaje por efecto de la colocación de publicidad exterior visual.

Sin embargo, no concluyó que la anterior circunstancia dejara por fuera de la competencia del legislador la protección del patrimonio ecológico estrictamente municipal o de los territorios indígenas. En ese sentido afirmó lo siguiente:

"Lo anterior no significa, empero, que la ley no pueda regular en manera alguna la protección del patrimonio ecológico municipal o de los territorios indígenas. En efecto, no sólo, en términos generales, las competencias autónomas de las entidades territoriales se ejercen dentro de los límites de la ley (CP art. 287) sino que, además, el Estado tiene unos deberes generales de protección y preservación del medio ambiente a fin de garantizar el derecho de todas las personas al mismo (CP arts 79 y 80). Igualmente la ley debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el paisaje, como elemento integrante del medio ambiente (CP art. 80). El Estado tiene entonces, en materia ambiental, unos deberes calificados de protección (...)

"Por consiguiente, en función de esos deberes constitucionales estatales calificados, el Congreso puede establecer una legislación básica nacional que evite el deterioro del patrimonio ecológico municipal y proteja el derecho al medio ambiente en ese ámbito local, pues la garantía de ese derecho de la persona no puede quedar sujeta al albur de que la autoridad indígena o el concejo municipal o distrital expidan o no la correspondiente regulación. La competencia de los municipios y las autoridades indígenas en relación con el patrimonio ecológico local no es entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad básica nacional que el Congreso expida sobre la materia." 

Determinada así la competencia concurrente del legislador y de las autoridades municipales o indígenas en relación con el tema del patrimonio ecológico estrictamente local, la Corte delimitó la órbita de cada una de estas competencias concurrentes acudiendo al principio de rigor subsidiario que recoge el artículo 288 constitucional, con fundamento en el cual sostuvo que "las normas nacionales de policía ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales razones exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente. En el caso del patrimonio ecológico local, este principio es aún más claro, pues al ser una competencia propia de los concejos municipales y los territorios indígenas, su potestad reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocería la garantía institucional de la autonomía territorial. Pero sí puede la ley dictar aquella normatividad básica indispensable a la protección del patrimonio ecológico en todo el territorio nacional."

De esta manera, la Corporación fue precisa al determinar que la competencia concurrente del legislador no podía ser tan exhaustiva que vaciara de contenido a la de las autoridades locales mencionadas, pues de ser así se afectaría el núcleo esencial del principio de autonomía reconocido a los entes municipales y a los territorios indígenas en materia ambiental." (Subrayado fuera de texto)

Dentro de las consideraciones que realiza la Corte Constitucional en la referida sentencia C-064 de 1998, merece la pena resaltar:

"En efecto, algunos de los artículos demandados dejan a salvo una amplia gama de posibilidades de regulación, que puede ser abocada por las autoridades locales competentes; es este el caso de los artículos 2°, 5°, 7°y 9°. En otros casos, la normatividad demandada introduce limitaciones más fuertes a la competencia territorial al prescribir de manera muy detallada requisitos o sanciones precisos en relación con la publicidad exterior visual; pero aun en estos casos, como son los de los artículos 4° y 13° de la Ley, se respeta cierto margen de acción a las autoridades locales, quienes conservan una competencia residual, y, por lo tanto, pueden referirse a aspectos no regulados por  las referidas normas, o si se refieren a éstos  pueden determinar requisitos o sanciones más exigentes a los señalados por ella". (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley  son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta, y así lo declarará." (Subrayado fuera del original).

Las anteriores consideraciones jurisprudenciales otorgan una claridad meridiana frente a la competencia del Concejo de Bogotá para reglamentar la materia que ahora nos ocupa.

3.- CONSIDERACIONES GENERALES.

El proyecto de acuerdo que ahora se presenta a consideración del Concejo de Bogotá nace producto de la inquietud por revivir un esfuerzo realizado por la corporación, que gracias a la iniciativa de la propia Administración Distrital y de los concejales, había sido discutido en varias ocasiones, de ahí que tenga en cuenta el trabajo adelantado en pasados periodos constitucionales por el Concejo de Bogotá, en especial, en cabeza del Concejal de Bogotá, Javier Manuel Palacio Mejía.

Del mismo modo la Administración Distrital presentó, bajo el número 323 de 2009, un proyecto de acuerdo "Por el cual se establece el Estatuto de Publicidad Exterior Visual en Bogotá, Distrito Capital" que buscaba la regulación de esta actividad económica reglamentando los elementos de publicidad exterior visual y estableciendo un control a la contaminación visual en procura de la protección del paisaje urbano como recurso natural, y la garantía del Derecho al Ambiente Sano.

Es importante señalar que si bien la Administración Distrital ha proferido reglamentación en torno a la publicidad exterior visual5, es necesario, acorde con los lineamientos jurisprudenciales expuestos, que el Concejo Distrital revise y actualice las disposiciones legales que en esta materia rigen para que la ciudadanía tenga reglas claras que orienten el ejercicio de una actividad debidamente protegida por el Estado en armonía con el Derecho al Ambiente Sano en el Distrito Capital.

Merece la pena presentar algunas cifras sobre el sector para dimensionar su importancia6:

1. GENERACION DE EMPLEOS DIRECTOS 1500

2. GENERACION DE EMPLEOS INDIRECTOS 4000

3. RECAUDO ANUAL DE IMPUESTOS NACIONALES: RETENCION DEL 4% SOBRE LA FACTURACION.

4. RECAUDO ANUAL DE IMPUESTOS LOCALES: 5.275.000.000 POR APROVECHAMIENTO COMERCIAL

5. ICA: 1.000.000.000

6. TARIFA DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO: 1.741.000.000

Así las cosas, se justifica realizar los ajustes normativos acordes con la nueva realidad social y económica del país, que permitan el desarrollo equitativo de este sector económico sin generar rompimientos del principio de equidad y garantizando la libertad de empresa y la iniciativa privada, bajo la premisa de la protección de los derechos colectivos a los que tienen derecho todos los habitantes del distrito capital.

4. IMPACTO FISCAL

La aplicación del proyecto de acuerdo que se presenta a consideración del honorable Concejo de Bogotá no genera costos adicionales que impliquen una asignación presupuestal permanente que afecte sensiblemente las finanzas distritales, por el contrario implica una racionalización de procedimientos que pueden generar ingresos adicionales por el ahorro de procedimientos técnicos o legales en los tramites que actualmente se exigen para otorgar cualquier tipo de permiso o autorización para la utilización de la Publicidad Exterior Visual.

En cualquier actividad que se reglamente por parte del Concejo de Bogotá se deben incluir los criterios de eficiencia y celeridad que garanticen reducir costo administrativos y económicos que pueden ser cuantificados como ganancia en el momento de calcular la reducción de los mismos frente a los anteriores procesos que podrían duplicar costos y demás gastos que son cubiertos por el presupuesto distrital.

La certeza jurídica y económica garantiza una estabilidad en cualquier tipo de actividad tanto pública como privada, así mismo brinda fortaleza normativa a un futuro Acuerdo de la ciudad que debe tener la vocación de ser permanente en el tiempo y firme a pesar de los cambios de mediano plazo en el contexto de la actividad reglamentada, organizada y controlada por la Administración Distrital en cabeza de la Autoridad Ambiental.

En ese sentido, teniendo en cuenta que es responsabilidad de esta corporación proveer un mejor futuro a las generaciones venideras en cuanto a sus recursos naturales y conforme a sus competencias dictar normas para la preservación del patrimonio ecológico y local, el presente proyecto tiene como fin fundamental generar estabilidad jurídica para el desarrollo de este medio masivo de comunicación en el Distrito, tanto para la administración como para los empresarios que desarrollan esta actividad garantizando la protección del paisaje urbano en el Distrito Capital.

Así las cosas pongo a disposición de los Honorables Concejales el presente proyecto de Acuerdo para ser debatido conforme al reglamento interno del Concejo y a la luz del Decreto Ley 1421 de 1993:

Cordialmente,

ROBERTO HINESTROSA REY

DARIO FERNANDO CEPEDA PEÑA

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

FERNANDO LOPEZ GUTÍERREZ

JORGE LOZADA VALDERRAMA

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

JULIO CESAR ACOSTA ACOSTA

JOSE ARTHUR BERNAL A.

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

CESAR ALFONSO GARCÍA VARGAS

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO 118 DE 2012

"Por el cual se dictan disposiciones generales sobre la colocación de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, se establecen condiciones y características para sus elementos".

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales conferidas en la Constitución Política, en el literal b) del artículo 4º de la Ley 140 de 1994, en el numeral 7º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en los artículos 63 y 65 de la Ley 99 de 1993.

ACUERDA:

TÍTULO I

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

CAPÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º. Objeto. El presente Acuerdo tiene como objeto reglamentar el manejo, aprovechamiento y conservación del paisaje con Publicidad Exterior Visual, procurando garantizar el control sobre los elementos de publicidad exterior, teniendo en consideración la capacidad de saturación del medio visual, la conservación del paisaje y la defensa del espacio público.

Como objetivos específicos del presente Acuerdo se encuentran, el de determinar las condiciones, procedimiento y ubicación de la Publicidad Exterior Visual, indicando las zonas en las que está permitida o prohibida su exhibición, los elementos, características, condiciones, sanciones y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes.

ARTÍCULO 2º. Campo de aplicación. Para efectos del presente Acuerdo se establecen las condiciones en que se puede realizar Publicidad Exterior Visual en Bogotá, D.C.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación, destinado a informar o a llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales o vehiculares, terrestres, o aéreas.

ARTÍCULO 3º. GLOSARIO. Para efectos del presente Acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Adorno de fachada: Elemento que se instala en las fachadas destinado a su embellecimiento.

Adosado: En el caso de los avisos y pantallas, que se encuentra pegado a la fachada sin que medie espacio entre esta y el elemento.

Afectación luminosa a residencias: Penetración dentro de las edificaciones de uso residencial, de luz o iluminación, proveniente del elemento de publicidad exterior visual o del elemento que ilumina dicha publicidad.

Afiche o Cartel: Elemento de publicidad exterior visual en el que se imprime el mensaje y/o imágenes para promocionar un bien, servicio o evento.

Ancho De Vía: Medida transversal de una zona de uso público, para el tránsito de peatones y vehículos, compuesta por andenes, calzadas, ciclo-rutas, separadores y demás elementos del espacio público.

Antejardín: Área libre de propiedad privada, perteneciente al espacio público, comprendida entre la línea de demarcación de la vía y el paramento de construcción, sobre la cual no se admite ningún tipo de edificación a excepción de los voladizos permitidos por las normas específicas.

Antepecho del segundo piso: En la fachada de un inmueble, es el área que se encuentra entre el borde inferior de la ventana del segundo piso hasta el cénit del primer piso. En el caso de que el inmueble no cuente con ventanas en el segundo piso, el antepecho sera la distancia de ochenta (80) centímetros medidos desde el cenit del primer piso hacia arriba.

Aviso separado de fachada: Elemento de publicidad exterior visual tipo aviso que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos.

Avisos: Entiéndase por aviso conforme al numeral 3º del artículo 13 del Código de Comercio el conjunto de elementos distintos de los que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones. No serán considerados como avisos aquellos elementos destinados a señalizar el ingreso y salida de los establecimientos, ni los horarios de atención al público.

Cartelera Local: Elemento de mobiliario urbano para portar publicidad exterior visual tipo cartel o afiche, instalado unicamente con autorización previa de la Administracion Distrital.

Contaminacion Visual: Es la saturación del paisaje y del espacio público por la fijación y exposición tanto de los elementos de publicidad exterior visual, regulados o no, como de los elementos no considerados publicidad exterior visual pero que impactan el paisaje. La contaminación visual, afecta la calidad del paisaje por cuanto altera el sentido del lugar y de los aspectos arquitectónicos, estéticos y culturales de la ciudad, generando en los ciudadanos percepciones de confusión, estrés, distracción y otros estímulos y sensaciones agresivas que afectan negativamente el ambiente y por lo tanto la calidad de vida de los habitantes.

Culata: En una edificación, es el muro sin vista que colinda con uno o varios predios.

Fachada: Cara o alzada de una edificación que da sobre la zona pública o comunal.

Frente Del Inmueble: Alzada o cara de la edificación que da a una vía pública, que se determina por la nomenclatura del inmueble de conformidad con el certificado catastral, plano de manzana catastral y/o certificado de tradición de matrícula inmobiliaria. Para aquellos inmuebles esquineros, se entenderá que cuenta con dos (2) frentes de vía.

Área de Cesión: Es la parte del predio no vendible que todo urbanizador debe proveer para la circulación comunal, vehicular, o peatonal para la circulación comunal, vehicular o peatonal, para la recreación y esparcimiento de los habitantes del sector y para la localización del equipamiento de los habitantes del sector y para la localización del equipamiento comunal público.

Cesión tipo A: Es la parte del predio transferida por el urbanizador al Municipio a titulo gratuito y por escritura pública, para uso público.

Cesión tipo B: Es la parte del predio transferido por el urbanizador a los propietarios y/o copropietarios para uso comunal privado.

Grandes Superficies Comerciales: Zonas conformadas por grandes establecimientos existentes, especializados en comercio y servicios de escala metropolitana, con una superficie útil para la exposición y venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados.

Línea De Demarcación: Es la línea que determina el límite entre la propiedad privada y las zonas de uso público.

Malla Arterial Vial Complementaria: Es la red de vías que articula operacionalmente los subsistemas de la malla arterial principal, facilita la movilidad de mediana y larga distancia como elemento articulador a escala urbana.

Malla Arterial Vial Principal: Es la red de vías de mayor jerarquía, que actúa como soporte de la movilidad y la accesibilidad urbana y regional y de conexión con el resto del país. (Modificado por el Artículo 128 del Decreto 469 de 2003).

Mural Artístico: Aquellas pinturas que, con carácter decorativo, temporal, y con motivos artísticos únicos e irrepetibles, que no podrán reproducirse en otros lugares de la ciudad, se realicen directamente sobre los muros de las culatas, que se pinten o impriman sobre telas que luego sean adosadas a éstos.

Mogador: Elemento de mobiliario urbano, instalado por la Administración Distrital, en el cual se puede colocar publicidad exterior visual tipo afiche o cartel.

Pantalla: Medio físico de comunicaciones donde se proyectan imágenes luminosas, las cuales pueden tener diferentes emisores y receptores. La proyección de imágenes puede tener diferentes características de secuencia, resoluciones, colores y tamaños; pueden ser únicas o múltiples.

Paramento: Plano vertical que delimita la fachada de un inmueble, sobre un área pública o privada.

Pasacalle: Elemento elaborado en tela o material similar que se ubica sobre la vía pública y que pende de sus partes laterales de una reglilla en material rígido resistente a la intemperie. Tiene como única finalidad anunciar de manera temporal, una actividad, evento o la promoción de comportamientos cívicos.

Patrimonio Cultural Construido del Distrito: El patrimonio cultural construido del Distrito esta conformado por los Bienes de Interes Cultural definidos en las normas propias de esa materia, y que poseen un interes historico, artistico, arquitectonico o urbanistico para la Ciudad.

Pendón: Elemento elaborado en tela o material similar que en la parte superior e inferior se encuentran adheridos a una reglilla de material rígido resistente a la intemperie. Se permitirá su ubicación únicamente para anunciar, de manera temporal, una actividad o evento de carácter cívico, cultural, artístico, político o deportivo.

Publicidad de eventos realizados en el espacio público: Es aquella publicidad exterior visual que se permite, de manera temporal, para anunciar o promocionar un evento específico que se efectúa en el espacio público. El evento debe estar previamente autorizado por la Secretaría Distrital de Gobierno.

Publicidad Exterior Visual En Movimiento: Medio masivo de comunicación que se destina a llamar la atención del público a través de leyendas, elementos visuales o imágenes desde la vía pública a través de pantallas.

Publicidad Exterior Visual en Vehículos Automotores que publicitan productos o servicios: Es el elemento que se utiliza como anuncio, propaganda o publicidad que se realiza de los productos o servicios de una determinada empresa, y que se adhiere, exclusivamente, a aquellos vehiculos que ésta utiliza para el transporte o locomoción de los productos o la prestación de los servicios en desarrollo de su objeto social.

Publicidad Exterior Visual en vehículos de servicio público de transporte de pasajeros: Es el elemento de publicidad exterior visual que se fija o instala, adherido o pintado sobre la superficie exterior de los vehículos para el servicio público de transporte de pasajeros o del sistema de transporte masivo, siempre que no contravengan las normas de tránsito.

Publicidad con cubrimiento en edificaciones en proceso de construcción o remodelación de obra. Es aquella publicidad que se hace a través de la utilización de materiales microperforados que no opongan resistencia al viento y cuya finalidad sea el aislamiento total de los impactos generados por la obra.

Retroceso: Aislamiento de las edificaciones, con respecto al frente del lote que se levanta hacia espacio público.

Voladizo: Elemento volumétrico de la fachada de una edificación que sobresale del paramento de construcción en pisos diferentes del primero y se proyecta sobre el espacio público, antejardín o vía.

Sección Vial o Sección Transversal: Representación gráfica de una vía, que esquematiza, en el sentido perpendicular al eje, sus componentes estructurales, tales como andenes, calzadas, ciclovías, o ciclorrutas, separadores, zonas verdes, y aquellos que conforman su amoblamiento.

Valla Institucional: Elemento tipo valla que tiene por objeto comunicar actividades de los organismos del Estado.

Valla: Elemento de publicidad exterior visual que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Para todos los efectos, cada valla estará integrada por la cara publicitaria y la estructura que la soporta.

Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.

Vehículo de transporte masivo: Vehículo automotor para transporte público masivo de pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros.

Vía V – 0: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad, definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de cien (100 metros). Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V – 1: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de sesenta (60) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V – 2: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de cuarenta (40) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-3: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de treinta (30) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-3E: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de veinticino (25) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-4: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de veintidos (22) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-5: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de dieciocho (18) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-6: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de dieciseis (16) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

ARTICULO 4º. Elementos Excluidos. Para efectos de la aplicación de este Acuerdo, no se considera Publicidad Exterior Visual:

1. La señalización vial.

2. Pendones, pasacalles o pasavías de información vial, que son aquellos que anuncian la modificación o restricción al flujo vehicular o al sentido de las vías, instalados por entidades públicas competentes o sus contratistas, los cuales se someten a las normas de señalización vial.

3. Nomenclatura urbana o rural.

4. La información sobre sitios históricos, turísticos y culturales.

5. La información sobre sitios religiosos, en concordancia con lo establecido en el Plan Maestro de Cultos.

6. Las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza, los cuales deberán contar para su colocación con la autorización previa de la Secretaría de Ambiente.

7.Información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas del Distrito, directamente o a través de personas contratadas para ello, los cuales podrán incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre que éstos no ocupen más del treinta por ciento (30%) del tamaño del elemento respectivo, en las condiciones que determine el Gobierno Distrital.

8. Los elementos temporales de tipo electoral que se instalen previos a los comicios electorales y se rijan según la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral

Parágrafo. Las entidades distritales que instalen anuncios institucionales, directamente o a través de terceras personas por su encargo, serán responsables directamente o a través de terceros, del mantenimiento, perfecta conservación y desmonte de los mismos.

ARTÍCULO 5º. Contenido de la Publicidad Exterior Visual. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.

En la Publicidad Exterior Visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos. En época electoral, la publicidad política no podrá utilizar los símbolos patrios en sus campañas.

Todos los elementos de Publicidad Exterior Visual deberán contener el nombre de la persona natural o jurídica propietaria de la estructura sobre la cual se anuncia y número de registro, cuando este requisito le sea necesario.

Parágrafo. Cuando por el contenido de su publicidad, un elemento de publicidad exterior visual, deba tener por mandato legal, un mensaje específico referente a la salud, el medio ambiente, la cultura o de carácter cívico, deberá incluir el mensaje respectivo en un área no inferior del treinta por ciento (30%) del área total del elemento, cuyos caracteres deberán ser legibles desde la vía pública.

ARTÍCULO 6º. Mantenimiento. A todo elemento de Publicidad Exterior Visual que se ubique en Bogotá, D.C., deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad, ni genere factores de riesgo para la integridad física de los ciudadanos, de conformidad con las normas ambientales y urbanísticas que regulen la materia.

La Secretaría Distrital de Ambiente efectuará revisiones periódicas a la publicidad que se encuentre colocada dentro del territorio de su jurisdicción, con el propósito de verificar que los responsables de la Publicidad Exterior Visual estén adelantando el adecuado mantenimiento del elemento y den estricto cumplimiento con el deber impuesto en este estatuto.

Ningún elemento de Publicidad Exterior Visual podrá generar desecho, residuo o elemento alguno que genere contaminación, suciedad o ruido de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 7º. Implementación de innovaciones tecnológicas. Se podrán implementar innovaciones tecnológicas a los elementos de Publicidad Exterior Visual.

Para efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por innovaciones tecnológicas aquellas modificaciones que se introducen en los elementos de publicidad exterior visual con el fin de mejorar sus condiciones e incentivar tecnologías más amigables con el medio ambiente y en todo caso a efectos de su implementación deberá ser estudiada y aprobada por la Secretaría Distrital de Ambiente.

TÍTULO II

LUGARES PARA LA FIJACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN BOGOTÁ D.C.

CAPÍTULO I

LUGARES DE UBICACIÓN

ARTÍCULO 8º. Lugares prohibidos. No podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los siguientes sitios:

1. En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales, las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o sustituyan.

Sin embargo, se exceptúa de la presente prohibición a los siguientes lugares, en los que si podrá colocarse Publicidad Exterior Visual: a) en el exterior de los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos siempre que cumpla las condiciones establecidas para el mobiliario urbano; b) en los paraderos de los vehículos de transporte público; y c) demás elementos de mobiliario urbano en las condiciones que determine el Gobierno Distrital, d) los avisos de identificación de los establecimientos de comercio.

En todo caso, los elementos de publicidad exterior instalados en el mobiliario urbano, que se encuentren enmarcados en un contrato administrativo de concesión, no podrán verse perjudicados por la instalación de otros elementos de publicidad en el espacio público.

2. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.

3. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, cajas eléctricas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado, salvo las excepciones contempladas en el presente acuerdo.

4. En la estructura ecológica principal del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad ambiental. Sólo está permitida la instalación de las vallas de tipo institucional que informen sobre el cuidado de estas zonas, las cuales en todo caso deberán ser armónicas con el objeto de esta norma, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental respectivo.

5. En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aún cuando sean removibles.

6. En lugares que puedan obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios.

7. En un radio de doscientos (200) metros de cualquier establecimiento educacional o recreacional no podrá colocarse Publicidad Exterior Visual que induzca al consumo de bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados. Estos doscientos (200) metros de distancia se medirán de forma lineal sobre el mismo eje de la vía, desde el elemento de publicidad exterior hasta el extremo más próximo del predio donde funcione el establecimiento educacional o recreacional.

8. En las sedes de entidades públicas y embajadas, en las que solo está permitida la instalación de los avisos que indican el nombre de las entidades o embajadas.

TÍTULO III

ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y CONDICIONES PARA SU INSTALACIÓN

CAPÍTULO I

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOBILIARIO URBANO

ARTÍCULO 9º. Elementos. Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos colocados sobre el espacio público, a instancias de la administración, para el servicio, uso y disfrute del público y que hacen parte del medio ambiente urbano y del espacio público de la ciudad.

ARTÍCULO 10º. Determinación de los elementos de mobiliario urbano donde se puede ubicar PEV. De conformidad con el literal a) del artículo 3º de la Ley 140 de 1994, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los elementos de mobiliario urbano, en las condiciones que determine el Alcalde Mayor de Bogotá. Para el efecto los elementos aprobados como mobiliario urbano son aquellos contenidos en la cartilla de mobiliario urbano desarrollada por el Taller del Espacio Público.

La Secretaría Distrital de Planeación en conjunto con la Secretaría Distrital de Ambiente, deberá dentro del término de seis (6) meses a la expedición del presente Acuerdo, establecer un procedimiento tendiente a la evaluación y aprobación de elementos de publicidad exterior visual en el mobiliario urbano.

ARTÍCULO 11º. Contenido de la Publicidad Exterior Visual ubicada en mobiliario urbano. La publicidad que se instale en elementos de mobiliario urbano deberá cumplir con las normas que sobre Publicidad Exterior Visual rijan en el Distrito Capital.

ARTICULO 12º. Registro. La publicidad que se instale en elementos de mobiliario urbano deberá contar con el registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPÍTULO II

DE LOS AVISOS

ARTÍCULO 13º. Definición. Conforme al numeral 3º del artículo 13 del Código de Comercio el conjunto de elementos distintos de los que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones.

Parágrafo. No serán considerados como avisos aquellos elementos destinados a señalizar el ingreso y salida de los establecimientos, la información de precios y los horarios de atención al público.

Estos avisos podrán contener patrocinio comercial siempre y cuando este no supere el 30% del área del aviso.

ARTÍCULO 14º. Condiciones de ubicación. Los avisos deberán reunir las siguientes características:

1. Deberán registrarse ante la Secretaría Distrital de Ambiente siempre que midan más de 8 metros cuadrados.

2. Deberán siempre estar adosados a la fachada propia del establecimiento comercial, a excepción de los avisos separados de la fachada que tienen su propia regulación.

3. Sólo podrá existir un aviso por fachada de establecimiento, salvo que la edificación tenga dos (2) o más fachadas, en vías diferentes, en cuyo caso se autorizará uno por cada una de ellas. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos establecimientos que puedan dividir su aviso.

4. Los avisos no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del área hábil de la fachada del respectivo establecimiento, y en todo caso no mayor a cuarenta y ocho (48 m2) metros cuadrados; se entiende por fachada hábil aquella que comprende el marco inferior de la ventana del segundo piso al piso por el ancho de la fachada. En caso de no existir segundo piso o no poder evidenciarse el mismo en antepecho se presume que existe en la altura correspondiente al 40% de la altura de la placa del primer piso al volumen cubierto o a la siguiente ventana.

5. Los establecimientos comerciales que funcionen del segundo piso en adelante deberán compartir y unificar sus avisos en el antepecho del segundo piso.

6. Los edificios de oficinas o servicios que tengan más de cinco (5) pisos, ubicados sobre vías tipo V-3 o de mayor ancho de vía, podrán tener su propia identificación, la cual podrá estar adosada a la fachada en la parte superior del inmueble o edificio, sin sobrepasar el nivel de la cubierta y sin exceder el 30% del área de la fachada del primero piso sin superar los 48 m2 de que trata este artículo.

7. En las edificaciones en que operen redes de cajeros automáticos se permite que cada uno de éstos cuente con su respectivo aviso, el cual no podrá ocupar más del treinta por ciento (30%) del área del frente del respectivo cajero. Estos avisos se consideran como avisos distintos de aquellos que corresponden a la edificación en que se localizan los establecimientos de comercio.

8. En las zonas residenciales netas, sólo se pueden instalar avisos adosados a la fachada de establecimientos comerciales, sin iluminación, salvo aquellos que por disposición de autoridad competente deban tener iluminación en horario nocturno o que se encuentren sobre vías principales con usos complementarios y compatibles de tipo comercial.

9. El 30% del área utilizable para avisos podrá dividirse bajo los siguientes parámetros:

Área de la fachada y número de partes o avisos permitidos:

AREA DE LA FACHADA HABIL PARA INSTALAR AVISOS EXPRESADA EN METROS CUADRADOS

AREA MAXIMA DEL TOTAL DE AVISO EXPRESADA EN METROS CUADRADOS

NÙMERO MAXIMO EN QUE

SE PUEDE FRACCIONAR EL AVISO

De 0 a 200

De 0 a 60

1

De 201 a 400

De 60 a 120

2

De 401 a 600

De 120 a 180

3

De 601 a 900

De 180 a 270

4

De 901 a 1200

De 270 a 360

5

De 1201 a 1500

De 360 a 450

6

De 1501 a 2000

De 450 a 600

7

De 2001 a 2500

De 600 a 750

7

De 2501 a 3000

De 750 a 900

8

De 3001 a 3500

De 900 a 1050

8

De 3501 a 4000

De 1050 a 1200

9

De 4001 a 5000

De 1200 a 1500

9

más de 5000

Más de 1500

9

Se entenderá que existe un solo aviso cuando sobre la fachada del establecimiento se produzca una sola afectación visual, lo cual ocurre cuando los anuncios, aunque no estén materialmente unidos pudiendo estarlo, se sucedan en el mismo sentido vertical u horizontal, de tal manera que en caso de unirse el área resultante no exceda el porcentaje del treinta por ciento (30%) del área de la fachada respectiva.

La sumatoria de las áreas de los avisos individuales de que trata la tabla anterior, no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del área de la fachada hábil para instalar avisos del respectivo establecimiento. Este treinta por ciento (30%) se calculará, sobre el área en que se pueden instalar avisos; que para centros comerciales y grandes superficies comerciales de carácter metropolitano con más de dos mil quinientos metros cuadrados (2,500M2) de área de ventas, comprende la que se encuentre por debajo de la cubierta; en los demás casos el área hábil es la que se encuentre por debajo del nivel del antepecho del segundo piso, incluyendo puertas y ventanas.

ARTÍCULO 15º. Avisos separados de fachada. Está permitida la colocación de avisos comerciales separados de la fachada dentro del perímetro del predio, en los siguientes casos:

1. Para el caso de las estaciones para el expendio de combustible para el cual no habrá restricción de área.

2. Establecimientos comerciales con área de parqueo a cielo abierto y área no cubierta superior a dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2).

En los anteriores casos, la altura máxima permitida será de quince (15) metros contados desde el nivel del piso hasta el punto más alto y la superficie no podrá ser superior a quince (15) metros cuadrados;

Los avisos separados de la fachada podrán contar con dos caras, siempre y cuando no anuncien en el mismo sentido visual entre ellas ni en el mismo sentido visual del aviso de fachada del establecimiento de comercio.

Parágrafo 1°. El aviso separado de la fachada para efectos del registro deberá aportar los mismos documentos que soporten la estabilidad de la estructura de una valla tubular sin que ello implique ser considerado como dicho elemento.

Parágrafo 2°. Este tipo de avisos no podrán instalarse en zonas de protección ambiental, zonas de cesiones públicas para parques y equipamientos, andenes, calzadas de vías y demás sitios no autorizados por la Cartilla del Espacio Público.

ARTÍCULO 16º. Avisos en las zonas históricas de la ciudad. La instalación de avisos en las zonas históricas de la ciudad deberán observar, además de las condiciones indicadas en este capítulo, las siguientes disposiciones:

1. El aviso se fijará íntegramente sobre la superficie edificada sin sobrepasar sus dimensiones, ni cubrir puertas ni ventanas.

2. En ningún caso los avisos podrán colocarse sobrepuestos a elementos en relieve o salientes de la fachada.

3. Sólo se pueden instalar en el primer piso de las edificaciones excepto cuando no haya voladizo, caso en el cual el aviso podrá instalarse sin sobrepasar el antepecho del segundo piso.

4. Los avisos deberán tener un área máxima de dos (2) metros cuadrados.

5. Los avisos no pueden tener iluminación propia. Sólo podrán contar con iluminación indirecta sobre la fachada, a través del uso de reflectores, faroles o similares, que enluzcan la fachada en su conjunto.

6. En las áreas con tratamiento de conservación urbanística, el Gobierno Distrital determinará las normas relativas a estos avisos, mediante una reglamentación especial, la cual en todos los casos deberá cumplir con los numerales 1 y 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 17º. Prohibiciones en la instalación de avisos. Está prohibido colocar avisos bajo las siguientes condiciones:

1. Volados o salientes de la fachada, con excepción de lo previsto para los avisos separados de fachada. Se entiende por aviso volado el que se sujeta a elementos adicionales de la fachada y queda suspendido de esta y saliente, aquel que no se encuentra totalmente adosado a la misma. En todo caso, los avisos no podrán tener un ancho hacia el frente de más de 40 cm.

2. Los que sean elaborados con pintura o materiales reflectivos.

3. Los pintados, impresos, adheridos o incorporados en cualquier forma a las ventanas o puertas de la edificación. Se excluye de esta prohibición las cintas de seguridad que deben instalarse en las fachadas de vidrio de los establecimientos.

4. En la cubierta de los inmuebles.

5. En las culatas de los inmuebles.

6. Los adosados o suspendidos en antepechos superiores al segundo piso.

Parágrafo: Si bien no se pueden instalar elementos sobre puertas y ventanas, los establecimientos podrán utilizar las vitrinas con publicidad, siempre que estas se encuentren como fondo tras la vidriera y a una distancia que no puede ser inferior a 40 cm.

CAPÍTULO III

DE LAS VALLAS

ARTÍCULO 18º. Definición. Entiéndase por valla todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares, que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos, el cual se integra física, y estructuralmente al elemento que lo soporta.

Para todos los efectos, cada valla estará integrada por las caras publicitarias y la estructura que la soporta.

Parágrafo 1°. No obstante lo expresado en el presente artículo, dos (2) caras publicitarias opuestas y en el mismo nivel las cuales podrán compartir una misma estructura y se tramitaran con base en los mismos documentos técnicos y jurídicos de soporte que deben acompañar la solicitud de registro.

Parágrafo 2°. Cada cara publicitaria deberá contar con su respectivo registro y pago de impuesto.

ARTÍCULO 19º. Ubicación. Las vallas en el Distrito Capital podrán ubicarse en los inmuebles que tengan frente sobre las vías tipo V-0, V-1 y V-2.

En zonas residenciales netas no podrán instalarse vallas, salvo que el inmueble respectivo tenga aprobados usos complementarios y compatibles de tipo comercial, industrial o de servicios.

ARTÍCULO 20º. Condiciones para la instalación de vallas. La instalación de vallas en el Distrito Capital se sujetará a las siguientes reglas:

1. Estarán sujetas a registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. No podrán ubicarse en espacio público. Esta restricción también incluye la prohibición de su instalación en los antejardines, fachadas, culatas y cubiertas de los inmuebles.

3. La distancia mínima entre vallas que anuncian en un mismo costado y sentido vehicular, será de ciento sesenta metros (160 mts). Se entiende que tienen igual sentido vehicular, cuando el ángulo visual excede los 90º si están sobre una misma estructura.

4. Dimensiones de las vallas. La altura máxima será de veinticuatro metros (24 mts) a partir del nivel del andén y hasta el nivel superior del elemento. El área de cada cara no podrá tener más de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).

5. Cada estructura podrá soportar máximo dos (2) caras de publicidad, en sentido opuesto y al mismo nivel.

6. En toda cara se deberá insertar, en el margen inferior, la placa con el número del registro ambiental otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente.

7. Las vallas podrán ser iluminadas interior o exteriormente, siempre y cuando no afecten residencias ni generen servidumbres de luz. En todo caso, el propietario de la valla deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 o aquellas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.

8. Las vallas podrán tener movimiento, siempre y cuando se garantice la seguridad. En todo caso, el propietario de la estructura deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en el presente Acuerdo en relación con las dimensiones máximas permitidas para las estructuras.

9. Las vallas no podrán sobresalir sobre el espacio público.

10. Las vallas no pueden atravesar las placas rígidas de las edificaciones.

PARAGRAFO PRIMERO: Para las vallas comerciales será permitido incluir innovaciones tecnológicas que no sobrepasen el veinticinco por ciento (25%) del área publicitaria.

PARAGRAFO SEGUNDO: Las vallas publicitarias no podrán tener movimiento sobre vías V0, V1 y V2. No se considera que exista movimiento cuando la imagen se mantiene fija por más de 10 segundos y el tiempo de cambio no supera 3 segundos.

ARTÍCULO 21º. Prohibiciones. Sin perjuicio de las prohibiciones generales contenidas en el presente Acuerdo, se prohíbe la instalación de elementos de Publicidad Exterior Visual tipo valla comercial en los siguientes lugares:

1. En los predios e inmuebles ubicados al costado oriental de la línea determinada por el eje de las siguientes vías: Avenida Alberto Lleras Camargo (Carrera Séptima) desde el límite norte del Distrito calle 246, y su continuación hasta la calle 34 sur, siguiendo por ésta hasta la diagonal 36 sur Avenida Ciudad de Villavicencio. Se exceptúan de esta prohibición las vallas de obra.

2. Sobre las cubiertas de las edificaciones o adosadas a las fachadas o culatas de las mismas o ubicadas en antejardines.

3. Dentro de los doscientos (200) metros contados a partir del límite de un elemento de la estructura ecológica principal.

4. Dentro de los doscientos (200) metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales, según lo dispuesto en el literal b del artículo 3º de la Ley 140 de 1994.

5. En inmuebles de interés cultural y conservación arquitectónica sin la autorización de la Junta de Patrimonio Local.

Parágrafo Primero. Los doscientos (200) metros de distancia de que trata el presente artículo se medirán de forma lineal sobre el mismo eje de la vía, desde el elemento de publicidad exterior hasta el extremo más próximo del inmueble construido y declarado monumento nacional.

ARTÍCULO 22º. Vallas de promoción o venta de una obra. En toda obra de urbanismo, construcción, remodelación, adecuación o ampliación legalmente autorizada por las autoridades competentes y con frente a cualquier vía, se podrá instalar:

1. Vallas para el anuncio de promoción o venta de una obra o construcción, siempre y cuando la distancia entre ellas sea de 80 mts.

2. Podrán instalarse una vez quede en firme la licencia de construcción respectiva para anunciar ventas y en la etapa de preventa solo podrá anunciar el proyecto futuro con anuncio de la existencia de un patrimonio autónomo constituido con alguna entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia financiera.

3. El área de cada cara en ningún caso podrá superar los treinta y dos (32) metros cuadrados.

4. Estas vallas deberán retirarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de finalización de las ventas.

5. Estas vallas se deben ubicar dentro del predio en que se realiza la obra por detrás del cerramiento.

6. Las caras de que trata este artículo deben contener la información establecida en el Decreto Nacional 1469 de 2010, o la norma que la modifique o sustituya, relativa a las regulaciones urbanísticas vigentes. En el caso de preventa deberá contar con la información clara del encargo fiduciario constituido, la cual no puede exceder del veinticinco por ciento (25%) del área publicitaria.

7. Estarán sujetas de registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

Parágrafo 1°: Las vallas de obra institucionales del estado no podrán tener una dimensión mayor a treinta y dos metros cuadrados (32m2) y no estarán sujetas a registro, pero deberán ser identificadas en la esquina inferior con el nombre de la institución que la instala y deberán ser retiradas dentro de los quince días siguientes a la finalización de la obra.

Parágrafo 2°: Los inmuebles en venta tipo lotes o bodegas, podrán instalar una valla en este sentido la cual no podrá exceder de 18 m2 y deberá contar con registro como elemento temporal ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPÍTULO IV

ELEMENTOS TEMPORALES

MURALES ARTÍSTICOS TEMPORALES

ARTÍCULO 23º. Definición de murales artísticos. Con el fin de enaltecer el arte y la galería urbana, para los efectos de este Acuerdo, se entiende por murales artísticos aquellas pinturas que, con carácter decorativo, temporal, y con motivos artísticos únicos e irrepetibles, que no podrán reproducirse en otros lugares de la ciudad, se realicen directamente sobre los muros de las culatas, que se pinten o impriman sobre telas que luego sean adosadas a éstos. En caso de incluir información publicitaria esta deberá ser autorizada conforme a la normatividad legal vigente para el momento del registro y no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del área total.

Estos murales deberán contar con la aprobación escrita del autor y los murales artísticos temporales requieren de registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

Parágrafo. Está prohibido pintar, fijar o adherir elementos de publicidad sobre los muros, las culatas y fachadas de las edificaciones y en los muros de cerramiento de lotes sin desarrollo salvo que se utilice para la instalación de jardines verticales que contribuya con la conectividad biológica como estrategia de mitigación y adaptación al cambio climático. El porcentaje máximo de área publicitaria en texto será del treinta por ciento (30%).

ARTÍCULO 24º. Condiciones de instalación de los murales artísticos temporales. Para la instalación de murales artísticos temporales se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

1. Para su instalación se requiere de registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. El contenido del mural artístico no podrá constituir ningún tipo de publicidad, ni evocar marca, producto o servicio alguno.

3. En el arte del mural debe estar incluida la firma del artista con la cual certifique que su obra es auténtica y única.

4. En ningún caso podrá obstaculizar puertas y ventanas.

DE LOS PENDONES Y PASACALLES

ARTÍCULO 25º. Definición. Los pendones son elementos de Publicidad Exterior Visual que tienen como finalidad anunciar, de manera temporal una actividad o evento público de carácter cultural, cívico, educativo, deportivo o inmobiliario, serán elaborados en tela u otro material resistente a la intemperie y deberán fijarse en su parte superior e inferior con una reglilla rígida.

Los pasacalles a su vez, son elementos de Publicidad Exterior Visual que tienen como finalidad anunciar, de manera temporal, una actividad o evento exclusivamente público, de carácter cultural, cívico, educativo o deportivo, serán elaborados en tela u otro material resistente a la intemperie y deberán fijarse en sus costados laterales con una reglilla rígida.

ARTÍCULO 26º. Contenido del mensaje y condiciones para su instalación. Para que se puedan instalar pendones, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1. Estos elementos de Publicidad Exterior Visual estarán sujetos a registro, el cual deberá efectuarse ante la Secretaría Distrital de Ambiente en el caso de los pendones y en las Alcaldías Locales para los pasacalles.

2. Podrán instalarse dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores al comienzo del evento o campaña, o una vez iniciado el mismo, y podrán permanecer instalados por el tiempo de duración del evento o campaña que se anuncia, en todo caso estos elementos no podrán permanecer por más de setenta y dos (72) horas e igualmente deben ser retirados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término anterior so pena de las sanciones y medidas compensatorias que imponga la Autoridad Ambiental.

3. Podrán contener mensajes exclusivos del patrocinador en un área no superior al treinta por ciento (30%) del tamaño total del pendón. El área restante deberá contener información alusiva al evento.

4. En todos los casos, los pendones deberán guardar una distancia mínima de doscientos (200) metros entre sí.

5. Por su parte entre dos pasacalles deberá existir una distancia mínima de 300 metros lineales.

6. Solamente podrán estar colocados en los postes de alumbrado público que se encuentren adecuados para su porte.

7. Los pendones, con dos caras de exposición, tendrán que ser de 0.7 metros de ancho por 2 de alto;

8. Los pasacalles, con sólo una cara, de 80 centímetros de ancho por 5 metros de alto.

9. No podrán estar instalados sobre vías con categorías V3 o superiores.

10. La altura mínima del nivel del andén al borde inferior de un pendón no podrá ser inferior a 2.50 metros.

11. La altura mínima del nivel de la calzada al borde inferior de un pasacalle no podrá ser inferior a 3.50 metros.

Parágrafo.- Los pendones que incumplan de manera ostensible las normas vigentes sobre Publicidad Exterior Visual serán retirados por la Secretaría Distrital de Ambiente, sin que deba mediar requerimiento previo al responsable del elemento, quien se hará acreedor a las sanciones correspondientes y deberá asumir el costo del desmonte realizado por la autoridad.

Para los efectos de la aplicación del presente parágrafo, se entiende por ostensible el incumplimiento de la norma que es evidente, notorio, obvio o que se detecta a simple vista, sin necesidad del uso o empleo de instrumentos de medición.

ARTÍCULO 28º. Registro. Las Alcaldías Locales realizarán el registro de Publicidad Exterior Visual de los pasacalles utilizando el formato de solicitud de registro de Publicidad Exterior Visual definido por la Secretaría Distrital de Ambiente para tal efecto, e incorporará la información de cada registro en la base de datos que con este propósito establezca la Autoridad Ambiental, la cual deberá reunir las condiciones técnicas requeridas al efecto.

De esta información de los registros, cada alcaldía local deberá presentar un informe trimestral a la Secretaría de Ambiente para lo de su competencia.

En todo caso, para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la Alcaldía Local correspondiente, dará un número de registro al responsable que deberá quedar incluido en la parte inferior del elemento para garantizar su legalidad.

ARTÍCULO 29º. Prohibiciones. Respecto de pendones se establecen las siguientes prohibiciones:

1. Se prohíbe ubicarlos en espacio público, esto implica que no pueden sujetarse a elementos de espacio público tales como cabinas telefónicas, botes de basura, bancas, módulos.

2. Se prohíbe que sean sostenidos, usados o portados por personas que se ubiquen o transiten por el espacio público.

3. Queda prohibido instalarlos sujetos a árboles, arbustos y demás especies vivas.

4. Está prohibido colocarlos sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y de telecomunicaciones, puentes, torres eléctricas o cualquier otra estructura, salvo que estén expresamente autorizados para el efecto, por su propietario.

5. Se prohíbe que anuncien información diferente a una actividad o evento de carácter cultural, cívico, artístico, educativo, deportivo e inmobiliario. No podrá hacer alusión a publicidad comercial, marca, producto o servicio alguno, a excepción de la razón social relativa al patrocinador del evento, que sólo podrá ocupar un 30% del área total del elemento.

AFICHES Y CARTELES

ARTÍCULO 30º. Definición. El afiche o cartel es un escrito o dibujo hecho sobre una lámina de papel, que se coloca en lugares autorizados por la administración distrital, para informar de la realización de una actividad o evento de carácter cultural, recreativo, artístico, educativo o deportivo.

Parágrafo Primero. Los afiches o carteles podrán incluir publicidad, marca, producto o servicio en un porcentaje que no supere el 30% del área publicitaria.

Parágrafo Segundo. De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 3° del presente Acuerdo, los afiches con carácter electoral, se podrán instalar en espacios privados y se regirán por la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.

ARTÍCULO 31º. Ubicación. Los afiches o carteles solamente podrán ubicarse en las carteleras o mogadores locales, con un área no superior a los ocho metros cuadrados (8mts2). Se entiende por cartelera local la estructura que se encuentra adosada a los muros de cerramiento de los lotes, con previa autorización del propietario, de acuerdo con lo dispuesto por la Administración Distrital.

Parágrafo. Las Secretarías Distritales de Planeación y Ambiente definirán las condiciones generales para la ubicación de carteleras locales y mogadores dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 32º. Prohibiciones. Está prohibido colocar afiches o carteles en los siguientes lugares:

1. En la propiedad privada, salvo que se trate de afiches de carácter político en época electoral.

2. Pegados a elementos de mobiliario urbano, distintos de las carteleras.

3. Adheridos o instalados en postes o elementos de la infraestructura de servicios públicos.

4. En los lugares y áreas descritos en las prohibiciones generales del presente Acuerdo.

Parágrafo. Sólo se podrán fijar carteles o afiches en las carteleras locales. Quienes en perjuicio de lo aquí establecido fijen carteles o afiches en otros sitios, serán sancionados de conformidad con lo previsto en el Código de Policía.

ARTÍCULO 33º. Registro. Los carteles y avisos requieren de registro ante las correspondientes Alcaldías Locales, quienes deberán verificar la existencia real del evento que se promociona, su instalación en los sitios autorizados y su correspondiente retiro.

CAPITULO IV

DE LOS GLOBOS ANCLADOS, ELEMENTOS INFLABLES, TOTEMS, MANIQUÍES Y OTROS ELEMENTOS TEMPORALES

ARTÍCULO 34º. Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, tótems o similares. Estos elementos de publicidad deberán cumplir con las siguientes condiciones para su instalación:

1. Deberán ser registrados ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. Podrán ubicarse en el espacio público en zonas diferentes a vías locales, zonales y principales.

3. Podrán estar instalados por un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.

4. Deberán cumplir con las demás normas urbanísticas vigentes garantizando el anclaje y seguridad del elemento.

CAPÍTULO V

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 35º. Definición. Es aquella Publicidad Exterior Visual que se ha fijado o adherido a vehículos.

ARTÍCULO 36º. Vehículos autorizados. La instalación de Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores en Bogotá, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en este Acuerdo, está autorizada únicamente para los vehículos automotores que utilizan las empresas para el transporte o distribución de los productos o la prestación de sus servicios o el cumplimiento de los deberes misionales de las Entidades.

Parágrafo 1°. Para el resto de los vehículos está prohibida la instalación de Publicidad Exterior Visual de cualquier tipo. Igualmente, la Publicidad Exterior Visual en vehículos con plataforma, de uso exclusivo para el porte de vallas, avisos y letreros publicitarios se encuentra prohibida.

Parágrafo 2°: No está permitida la instalación de publicidad exterior visual en los vehículos que formen parte de los sistemas de transporte masivo de la ciudad, los cuales estarán sujetos a los contratos de concesión de publicidad que celebre el Distrito y las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Para el caso de eventos especiales se autorizará el aprovechamiento temporal previa aprobación de la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTÍCULO 37º. Condiciones generales de instalación de PEV en vehículos automotores autorizados. Los vehículos de que trata el artículo anterior, para instalar publicidad exterior visual, deberán cumplir las normas de tránsito vigentes establecidas por las autoridades competentes. Sin perjuicio de lo anterior, deberán observar las siguientes condiciones:

1. La instalación de publicidad exterior visual en vehículos automotores, en ningún caso podrá modificar o adicionar el ancho y/o la longitud originales del vehículo. Por lo tanto, no podrán ocupar un área superior a los costados sobre el cual se ha fijado.

2. Por ningún motivo podrá instalarse publicidad exterior visual que obstaculicen la visibilidad de las placas de identificación del vehículo o que induzcan a error en su lectura.

3. No podrán obstaculizar el normal funcionamiento de las ventanas o puertas.

4. De conformidad con el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, se prohíbe la fijación de publicidad, propaganda o adhesivos en sus vidrios, de tal manera que obstaculicen la visibilidad.

5. No podrán portar publicidad en movimiento ni con sonido mientras transite por vías principales, locales y zonales.

6. El área útil para la ubicación de la publicidad en vehículos será los costados laterales del vehículo, no obstante, el vehículo que transporte más de 5 toneladas de carga podrá instalar en la parte posterior en un área que no podrá exceder del 50% de dicha zona la publicidad de la empresa cuyos productos, bienes o servicios se ofrecen.

7. En los vehículos tipo automóvil, la publicidad solo podrá estar ubicada en las puertas delanteras entre las ventanas y las llantas.

8. En los vehículos tipo furgón, remolque la publicidad solo podrá estar instalada en el espacio de carga, dejando libre de todo tipo de publicidad las cabinas o elementos de tracción.

ARTÍCULO 38º. Condiciones específicas para cada tipo de vehículo. En la ubicación, colocación, características y medidas de la Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores se tendrán en cuenta, además de las establecidas en el artículo anterior, las siguientes condiciones particulares:

Se permitirá instalar en vehículos de empresas:

1. Solamente podrá portarse en los vehículos que utiliza la empresa para el transporte o distribución de sus productos, la prestación de sus servicios o el cumplimiento de sus deberes misionales.

2. Únicamente podrán hacer la publicidad para anunciar productos o servicios en desarrollo del objeto social de la empresa, para lo cual deberá aportar para su trámite de registro copia de los contratos respectivos que avalan el transporte de productos o servicios.

3. Se permitirá adherir avisos en los costados laterales de la carpa, carrocería de estacas o láminas metálicas de los furgones y contenedores.

4. La publicidad y su elemento portante deberán asegurarse de tal manera que garantice la seguridad y estabilidad del elemento.

5. No podrán portar Publicidad Exterior Visual en movimiento, mientras transite por vías locales, zonales y principales.

ARTÍCULO 39º. Vehículos en los que está prohibido instalar Publicidad Exterior Visual. Para el resto de los vehículos automotores se prohíbe montar, fijar, pintar, instalar o adherir Publicidad Exterior Visual.

Queda igualmente prohibida la instalación de Publicidad Exterior Visual en vehículos de transporte escolar, salvo la razón social de la institución educativa, y deberán portar los distintivos y colores de la empresa y los específicos del tipo de servicio en la parte posterior del vehículo.

ARTÍCULO 40º. Operativos de control en Bogotá. La Secretaría Distrital de Ambiente en coordinación con las autoridades de tránsito, dentro de los operativos de control en vía verificará que los vehículos automotores que porten Publicidad Exterior Visual cuenten con el registro vigente correspondiente.

CAPÍTULO VI

DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO

ARTÍCULO 41º. Definición. Medio masivo de comunicación que se destina a llamar la atención del público a través de leyendas, elementos visuales, o imágenes en movimiento desde la vía pública a través de pantallas u otras innovaciones tecnológicas.

Parágrafo Primero. No se considera que exista movimiento cuando la imagen se mantiene fija por más de 10 segundos y el tiempo de cambio no supera 3 segundos.

Parágrafo Segundo. Para efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, no constituyen Publicidad Exterior Visual los mensajes transmitidos en los informadores electrónicos que el Distrito Capital permita que se instalen en el espacio público. Su instalación y especificaciones deberán ser definidas dentro de la cartilla de espacio público.

ARTÍCULO 42º. CONDICIONES PARA LA FIJACION O INSTALACION DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO. La Publicidad Exterior Visual en movimiento a través de pantallas, deberá cumplir con las condiciones técnicas y se seguridad que a continuación se enuncian:

a. La pantalla deberá estar instalada sobre una estructura tubular, metálica o de otro material resistente, con sistemas fijos, la cual se cimentará por debajo del nivel de la superficie del predio, teniendo en cuenta para ello el ALCANCE DEL ESTUDIO DE SUELOS, establecido en las disposiciones legales vigentes proferidas por la Secretaría Distrital de Ambiente.

b. El elemento de publicidad exterior visual en movimiento solamente podrá tener hasta (2) caras de exposición en sentido opuesto y sobre el mismo nivel.

c. Se podrá instalar en predios con frente sobre vías tipo: Vía V-3, V-4, Vía V-5, Vía V-6.

d. El elemento de publicidad exterior visual en movimiento, esto es la pantalla junto con la estructura que la soporta, deberá estar instalado al interior del predio, siempre que no se ubique en áreas pertenecientes o afectas al espacio público.

e. La distancia mínima entre elementos será de 160 metros. Esta distancia mínima se mide respecto de elementos que se pretendan ubicar, tanto en el mismo sentido y costado vehicular como en el sentido opuesto. No podrán ubicarse pantallas de tal manera que, queden enfrentadas una con otra en el costado opuesto.

f. El área de exposición de publicidad se establecerá de la siguiente manera:

- En vías cuyo tipo de actividad sea de comercio y servicios se tendrá en cuenta la altura libre y el área máxima permisible para el elemento de publicidad exterior visual:

1. Para estructuras con alturas que oscilen entre 0 a 6 metros medidos desde el nivel de suelo y la parte superior del elemento, se permitirá la instalación de elementos de publicidad exterior visual en movimiento de hasta 12 metros cuadrados.

2. Para estructuras con alturas que oscilen entre 6,1 a 12 metros medidos desde el nivel de suelo y hasta la parte superior del elemento, se permitirá la instalación de elementos de publicidad exterior visual en movimiento de hasta 24 metros cuadrados.

3. Para estructuras con alturas que oscilen entre 12,1 a 24 metros medidos desde el nivel de suelo y la parte superior del elemento, se permitirá la instalación de elementos de publicidad exterior visual en movimiento de hasta 48 metros cuadrados.

g. Para eventos temporales en espacio público: máximo treinta y dos metros cuadrados (32 mts2).

h. La pantalla deberá estar fija en la estructura, esto es que su orientación y visual es única y deberá corresponder con la que se establezca en el registro otorgado.

i. Se permite únicamente una pantalla por inmueble salvo que se trate de eventos temporales en espacio público debidamente autorizados por la Secretaría Distrital de Ambiente.

j. Los módulos que conforman la pantalla deberán estar instalados en un mismo plano continuo y de proyección vertical.

k. Para el caso de grandes superficies podrá ubicarse publicidad exterior visual en movimiento siempre y cuando el elemento cumpla las siguientes condiciones: estar adosado a la fachada sin estructura independiente y encontrarse separado del espacio público a una distancia no inferior a 30 metros.

ARTÍCULO 43º. Cumplimiento requisitos de servicios públicos. En todo caso, El propietario del elemento deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 o aquellas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO VII

DE LOS OTROS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 44º. Publicidad aérea. Es aquella que se hace a través de globos libres, dirigibles y aviones con publicidad de arrastre o publicidad exterior.

La publicidad aérea se regirá por las normas que en esta materia tenga establecida la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Debiendo registrarse ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

En ningún caso estará permitido arrojar publicidad o información alguna desde naves en vuelo sobre el Distrito Capital.

ARTICULO 45º. Publicidad en proyecciones e imágenes. Es aquella publicidad exterior visual con movimiento o sin él que se hace a través de la re proyección de imágenes o videos a gran escala sobre edificios o áreas de gran tamaño para eventos temporales. Esta publicidad requiere aprobación previa por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTICULO 46. Publicidad con cubrimiento en edificaciones en proceso de construcción o remodelación de obra. Es aquella publicidad que se hace a través de la utilización de materiales microperforados que no opongan resistencia al viento y cuya finalidad sea el aislamiento total de los impactos generados por la obra. Este material podrá contener información comercial no superior al 20% del área total de la edificación cubierta. El área restante deberá proyectar la imagen de la obra final construida. Este tipo de publicidad requiere de registro previo otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente y los requisitos serán los mismos para los elementos tipo aviso.

ARTÍCULO 47º. Nuevos Elementos de Publicidad Exterior Visual. Cuando surjan nuevas formas de Publicidad Exterior Visual, estás deberán ser aprobadas previamente por el Concejo de Bogotá para que reglamente las condiciones para su implementación y requisitos para su autorización y registro, siempre que cumpla con los fines y naturaleza del presente Acuerdo, entre tanto se permitirá cualquier innovación tecnológica sobre los elementos regulados los cuales serán objeto de estudio y aprobación por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPITULO VIII

ZONAS DE APROVECHAMIENTO REGULADO

ARTICULO 48º. DEFINICION. Área urbana previamente determinada para el uso comercial con fines publicitarios que permiten el aprovechamiento regulado de la publicidad y cuyo régimen es de carácter excepcional.

ARTICULO 49º. CRITERIOS PARA ESTABLECIMIENTO DE LAS ZONAS DE APROVECHAMIENTO REGULADO. Para su establecimiento y delimitación las Secretarías Distritales de Planeación y Ambiente deberán tener en cuenta los siguientes:

1. Uso del suelo netamente comercial.

2. Que exista actividad comercial consolidada o en desarrollo.

3. Que se trate de vías V-3, V-4, V-5 y V-6.

PARAGRAFO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las Secretarías Distritales de Ambiente y Planeación adoptarán las zonas de aprovechamiento regulado para el Distrito Capital teniendo en cuenta los criterios descritos en el artículo 49 del presente Acuerdo y reglamentaran lo respectivo a su funcionamiento.

TÍTULO IV

COMPETENCIAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 50º. Competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente. La competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente en esta materia será la determinada por todas las facultades y funciones que le han sido otorgadas mediante la Ley 99 de 1993, la Ley 140 de 1994, La Ley 1333 de 2009 y las normas que las modifiquen o sustituyan, al igual que las funciones establecidas en el presente Acuerdo y en las demás disposiciones distritales vigentes.

ARTÍCULO 51º. Competencia de la Secretaría Distrital de Gobierno. Cuando un evento se desarrolle en espacio público con autorización de la Secretaría Distrital de Gobierno, en dicho lugar se podrá instalar elementos de Publicidad Exterior Visual previa autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTÍCULO 52º. Competencia de las autoridades de tránsito. Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 114 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre.

De igual forma, la Secretaría de Movilidad realizará con la Secretaría de Ambiente los operativos para verificar la legalidad de la publicidad en vehículos de transporte de productos, bienes o servicios de las empresas.

TÍTULO V

MECANISMOS DE CONTROL

CAPÍTULO I

REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 53º. Definición. Registro: Es la autorización otorgada por la Secretaría Distrital de Ambiente para ejercer la publicidad exterior visual con el cumplimiento de los requisitos legales.

Este registro se otorga cuando se da el pleno cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos exigidos por las normas vigentes, bajo las condiciones solicitadas y verificadas por el presente Acuerdo y basado en las especificaciones técnicas contenidas en la Resolución 3903 de 2009 de la Secretaría Distrital de Ambiente o la norma que la modifique, sustituya o aclare.

El registro que para el efecto lleve la Secretaría Distrital de Ambiente, dará a conocer las condiciones en las que se encuentra la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, por tal razón mensualmente se deberá actualizar el sistema y publicarlo en la página de Internet de la Entidad.

ARTÍCULO 54º. Término para la solicitud del registro. El registro deberá ser anterior a la colocación de cualquier elemento de Publicidad Exterior Visual y una vez otorgado tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para su respectiva instalación.

PÀRAGRAFO. No podrá instalarse ningún elemento de Publicidad Exterior Visual que no cuente con registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente o ante la Alcaldía Local respectiva.

ARTÍCULO 55º. Requisitos para la solicitud del registro. La solicitud deberá presentarse por escrito, acreditándose la información que a continuación se relaciona:

a) Para todos los elementos sujetos a registro:

1. Tipo de publicidad y su ubicación

Para estos efectos se indicará:

a) Identificar el tipo de elemento que se pretende registrar. Se indicará el tipo de elemento y el área del mismo, la cual debe ajustarse a las normas vigentes.

Cuando se trate de avisos conformados por letras y/o logos, el área del aviso se medirá haciendo uso de la figura geométrica rectangular que lo comprenda.

b) El carácter o fin de publicidad exterior visual, distinguiendo si es, artística, cívica, comercial, cultural, informativa, institucional, política, profesional, turística o de obra de construcción.

c) La dirección exacta del inmueble en donde se instalará la publicidad exterior visual y su número de folio de matricula inmobiliaria. Cuando el inmueble no tenga dirección se acompañará la certificación catastral del inmueble expedida por el Departamento Administrativo del Catastro Distrital.

d) El número de la licencia de tránsito y las placas de los vehículos en que se instalará la publicidad exterior visual. Cuando se trate de vehículos de transporte público se indicará el modelo y tipo de combustible que utiliza.

e) La identificación de la parte del inmueble en que se instalará la publicidad exterior visual.

2. Identificación del anunciante, del propietario del elemento ó de la estructura en que se publicita y el propietario del inmueble o del vehículo en que se instalará la publicidad exterior visual así:

a) Las personas naturales se identificarán con su nombre y número de documento de identidad.

b) Las personas jurídicas mediante certificado de existencia y representación legal.

c) Dirección y teléfono.

3. Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y transcripción del texto que en ella aparece. Para éstos efectos se adjuntará a la solicitud:

a) Fotografía o plano del inmueble en el que aparezca el sitio en que se instalará la publicidad exterior visual, indicando el área total de la fachada útil sobre la cual se calculará el área para instalar avisos. Para vallas que se instalan en predios privados, se deberá anexar el plano en planta a escala en el que conste las zonas de protección ambiental, si existe, y plano de localización a escala 1:500 ajustado a las coordenadas de Bogotá, cuando no se cuenta con manzana catastral. Para elementos separados de fachada se deberá anexar plano en planta a escala en el que consten las zonas de protección ambiental, cuando a ello hubiere lugar.

b) Fotografía o plano del vehículo en el que aparezca el área sobre la cual se calculará el porcentaje de área para la instalación de la publicidad exterior visual.

c) El texto completo de la publicidad exterior visual. El texto de la publicidad exterior visual deberá cumplir con lo dispuesto en la ley 14 de 1979 y el numeral 1 del artículo 87 del Acuerdo 79 de 2003, que disponen utilizar siempre el idioma castellano salvo las excepciones de ley.

4. Tipo de solicitud indicando si se trata de registro nuevo de publicidad, actualización o prórroga del registro. Cuando se trate de actualización o prórroga se indicará el número y fecha del registro vigente y deberá solicitarse con un mínimo de noventa (90) días calendario y resolverse antes del vencimiento del registro otorgado.

5. Manifestar, el responsable de la publicidad exterior visual, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestada con la firma de la solicitud, que la información contenida en la misma se ajusta a las verdaderas características de publicidad exterior visual cuyo registro se solicita y que cuenta con la autorización de propietario del inmueble para la instalación del elemento de publicidad exterior visual, cuando el responsable no sea propietario del inmueble.

6. Indicar si el elemento de publicidad exterior visual cuenta con registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente o Alcaldía local según corresponda, el número y fecha de expedición, y el número de expediente si lo tiene.

b) Especial para los elementos temporales de Publicidad Exterior Visual:

1. Duración del evento para el que se solicita el registro de publicidad.

c) Especiales para vallas:

1. El elemento tipo valla tubular deberá presentar el estudio de suelos y de cálculo o análisis estructural, que permitan determinar la estabilidad y seguridad de la estructura del elemento, suscrito(s) por profesional competente e indicar el número de su matrícula profesional. Si el elemento cuenta con dos caras, bastará con un solo estudio de suelos y de cálculo o análisis estructural que contemple las dos (2) caras, salvo para el caso de prorrogas.

Parágrafo. Los documentos que sirvan para acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo serán aquellos que la ley determina como necesarios para probar la propiedad, posesión o tenencia, y la constitución y gerencia en caso de personas jurídicas o documento de identidad en caso de personas naturales.

ARTÍCULO 56º. Prórroga del Registro. Cuando el elemento de Publicidad Exterior Visual cuente con registro, el responsable del mismo podrá solicitar su prórroga a la Secretaría Distrital de Ambiente, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes que regulan el tema para el momento de la solicitud.

Dicha prórroga deberá solicitarse y resolverse como mínimo noventa (90) días de antelación al vencimiento del registro, tomando como fecha de vigencia, la misma de la ejecutoria del acto administrativo.

ARTICULO 57º. Traslado del Registro. Cuando un elemento de publicidad exterior visual con registro requiera de traslado, el responsable del mismo podrá solicitar su traslado a la Secretaría Distrital de Ambiente, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes que regulan el tema para el momento de la solicitud.

ARTÍCULO 58º. Trámite de la solicitud y requisitos. Radicada la solicitud en forma completa, la Secretaría Distrital de Ambiente, verificará que la publicidad cumpla con las normas vigentes y con los documentos que se enuncian a continuación:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, cuya fecha de expedición no supere tres (3) meses de anterioridad a la fecha de radicación de la solicitud.

2. Folio de matricula inmobiliaria del inmueble o certificación catastral del inmueble expedida por el Departamento Administrativo Catastro Distrital cuya fecha de expedición no supere tres (3) meses de anterioridad a la fecha de la radicación de la solicitud.

3. Cuando se actúe por intermedio de apoderado, poder debidamente otorgado en los términos del Código de Procedimiento Civil.

4. Certificación suscrita por el propietario de inmueble en la que conste que autoriza al responsable de la publicidad exterior visual para que la instale en el inmueble o predio de su propiedad, y que autoriza de manera irrevocable a la Secretaría Distrital de Ambiente para ingresar al inmueble cuando ésta Secretaría deba cumplir con su labor de evaluación y seguimiento de la actividad de publicidad exterior visual.

5. Plano o fotografía panorámica de inmueble o vehículo en la que se ilustre la instalación de la publicidad exterior visual.

6. Dos (2) fotocopias del recibo pago debidamente cancelados, ante Tesorería Distrital o la entidad bancaria que se establezca para este fin, correspondiente al valor de evaluación de la solicitud del registro.

7. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampare los daños que puedan derivarse de la colocación del elemento de publicidad exterior visual tipo valla por el término de vigencia del registro y tres (3) meses más y por un valor equivalente a cien (100) SMLMV. Esta póliza deberá constituirse a favor de la Secretaría Distrital de Ambiente a más tardar el día siguiente de otorgado el registro.

8. En el caso de vallas para obras de construcción, la licencia de construcción autorizada indicar las fechas de inicio y terminación de obras. Para anunciar proyectos inmobiliarios en fase preventas a través de encargos fiduciarios se debe aportar la constancia de radicación de los documentos exigidos ante la Secretaría Distrital de Hábitat.

9. Para vallas de estructura tubular se deberá anexar el estudio de suelos y de cálculo o análisis estructural, suscrito por profesional competente e indicar el número de su matrícula profesional.

En ningún caso se podrán atravesar las placas de las edificaciones con estructuras tubulares o convencionales.

10. Acreditar el pago de sus obligaciones tributarias con el Distrito Capital.

PARÁGRAFO PRIMERO.- La póliza de que trata el numeral 7 no constituye documento necesario para la radicación de la solicitud de registro, no obstante su presentación y aprobación es un requisito de perfeccionamiento. En consecuencia su no presentación en las condiciones arriba enunciadas será causal de revocatoria del registro otorgado.

PARAGRAFO SEGUNDO. - En el caso de avisos y los elementos de carácter temporal no se requerirá aportar lo dispuesto en los numerales 2 y 4.

ARTÍCULO 59°.- CONTENIDO DEL ACTO QUE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL:

Radicada la solicitud en forma completa, la Secretaría Distrital de Ambiente, verificará que cumpla con las normas vigentes.

De encontrarse ajustada a la ley, se procederá a otorgar el registro de publicidad exterior visual. Una vez obtenido el registro, se podrá instalar el elemento de publicidad exterior visual.

Si la Secretaría Distrital de Ambiente encuentra que la solicitud de registro no cumple con las especificaciones técnicas y legales, negará la solicitud de registro exponiendo los argumentos que llevan a tomar dicha decisión.

En ese acto, la Secretaría ordenará al responsable del elemento de publicidad exterior visual que proceda a su remoción en caso de estar instalada, o que se abstenga de hacerlo en caso contrario. Para el cumplimiento de la orden de remoción concederá un término de tres (3) días contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto correspondiente.

La Secretaría Distrital de Ambiente deberá atender las solicitudes en el orden de radicación correspondiente.

La Secretaría Distrital de Ambiente deberá observar los requisitos y procedimiento señalados en el Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes sobre la materia.

PARÁGRAFO. Cuando no proceda el otorgamiento del registro porque el elemento se encuentre ubicado en un lugar legalmente prohibido, el acto motivado que lo niega así lo dirá expresamente. En el mismo acto se ordenará al propietario del inmueble no instalar ni permitir que se instalen nuevos elementos en ese lugar. Este acto será notificado personalmente al propietario del inmueble en los términos del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 60º. REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Contendrá la siguiente información:

1. Número de Registro y fecha de expedición del mismo.

2. Término de vigencia del registro.

3. Tipo de elemento de publicidad exterior visual que se registra.

4. Área del elemento de publicidad exterior visual.

5. Dirección exacta en donde se instalará la publicidad exterior visual registrada.

6. Número de licencia de tránsito y de las placas del vehículo en que se instalará la publicidad exterior visual, indicando si es de servicio público o particular.

7. Clase de combustible que use el vehículo de servicio público donde se pretenda instalar publicidad exterior visual.

8. La identificación con documento de identidad y/o NIT, dirección y teléfono del anunciante, del propietario del elemento de la estructura en que se publicita y del propietario del inmueble o del vehículo en que se instalará la publicidad exterior visual.

9. El texto de la publicidad exterior visual que se registra.

10. El carácter o fin de publicidad exterior visual.

11. Número de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

12. Las observaciones que se estimen pertinentes.

El Registro de Publicidad Exterior Visual será público y podrá ser consultado a través de la página Web de la Secretaría Distrital de Ambiente.

Cuando sobre un mismo inmueble existan diferentes solicitudes para la instalación de publicidad exterior visual se resolverán las solicitudes teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación:

1. En cualquier circunstancia tendrá prelación para el registro de publicidad exterior visual el titular del derecho de dominio del inmueble en el cual se ubicará el elemento de publicidad exterior visual. Las solicitudes de registro se resolverán atendiendo el orden de radicación.

2. Cuando se trate de prórroga del registro, ésta primará frente a cualquier solicitud de registro nuevo.

3. Cuando los solicitantes son poseedores o meros tenedores del inmueble en el cual se ubicará el elemento de publicidad exterior visual, las solicitudes de registro se resolverán en orden de radicación.

De encontrarse ajustada a la ley, se procederá a otorgar el registro de Publicidad Exterior Visual. Una vez notificado el registro, se podrá instalar el elemento de Publicidad Exterior Visual para lo cual el responsable del registro contará con un término máximo de treinta (30) días pasados, los cuales se entenderá desistido el registro y se podrá abrir a estudio nuevamente el espacio.

Si la Secretaría Distrital de Ambiente encuentra que la solicitud de registro no cumple con las especificaciones técnicas y legales, negará la solicitud de registro exponiendo los argumentos que llevan a tomar dicha decisión.

En ese acto, la Secretaría ordenará al responsable del elemento de Publicidad Exterior Visual que proceda a su adecuación o desmonte según sea el caso, o que se abstenga de hacerlo en caso contrario. Para el cumplimiento de la orden de adecuación o desmonte concederá un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto correspondiente.

La Secretaría Distrital de Ambiente responderá las solicitudes de registro o prórroga en el orden en el que fueron radicadas.

ARTÍCULO 61º. Notificación y comunicación de los Actos por medio de los cuales se resuelven las solicitudes de registro de Publicidad Exterior Visual. El acto administrativo que otorgue o niegue el registro deberá notificarse de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

El requerimiento que ordene el desmonte del elemento al que se le niegue el registro, se comunicará al propietario del elemento de la Publicidad Exterior Visual en la solicitud de registro.

Parágrafo primero.- El titular de un registro vigente, podrá ceder los derechos y obligaciones emanados del mismo a un tercero, para lo cual deberá dar aviso a la Secretaría de Ambiente aportando copia del documento privado de cesión que deberá incluir la aceptación de cedente y cesionario así como la asunción de las obligaciones respectivas del elemento en cesión de lo cual la Secretaría Distrital de Ambiente deberá proferir el respectivo acto administrativo que asì lo autorice.

Parágrafo segundo.- El titular de un registro vigente, deberá comunicar a la Autoridad Ambiental, el cambio de razón social si lo hubiere de lo cual deberá proferirse el acto administrativo correspondiente y efectuar la respectiva actualización de pólizas.

ARTÍCULO 62º. Recurso. Contra el acto que otorgue o niegue el registro procede el recurso de vía gubernativa en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 63º. Término de vigencia del registro. El término de vigencia del registro de la Publicidad Exterior Visual, a partir de su otorgamiento, es el siguiente:

a. Publicidad Exterior Visual instalada en mobiliario urbano: por el tiempo que para el efecto se establezca en el contrato respectivo.

b. Avisos: por cinco (5) años prorrogables por períodos iguales.

c. Vallas: Para vallas tubulares, por cinco (5) años prorrogables por periodos iguales siempre y cuando se acredite ante la Autoridad Ambiental el respectivo mantenimiento anual a la estructura. Para las vallas convencionales, entendidas como aquellas que se instalan sobre torres directamente desde el piso, el registro se concede por tres (3) años prorrogables por periodos iguales.

d. Pendones, afiches y carteles: por el término de duración del evento.

e. Publicidad en vehículos automotores: Dos (2) años prorrogables por un término igual cada vez, con excepción de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros.

g. Publicidad en Movimiento: por tres (3) años prorrogables por períodos iguales siempre y cuando se acredite ante la Autoridad Ambiental el respectivo mantenimiento anual.

h. Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, tótems o similares: por el término de duración del evento.

i. Publicidad con cubrimiento en edificaciones en proceso de construcción o remodelación de obra: por la duración de la obra y deberá garantizar el mantenimiento periódico para su adecuada presentación.

Parágrafo: De conformidad con los plazos anteriores, cada vez que se presente una renovación de un registro otorgado, el particular deberá cancelar los derechos de evaluación y seguimiento, correspondiente al cien por ciento (100%) de la tarifa vigente para la solicitud de registro nuevo.

ARTÍCULO 65º. Revocatoria del Registro de Publicidad Exterior Visual. La Secretaría Distrital de Ambiente podrá revocar el registro de Publicidad Exterior Visual, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO II

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL DEL DISTRITO CAPITAL – SIIPEV

ARTÍCULO 66º. Creación del SIIPEV. Créase el Sistema Integrado de Información de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital – SIIPEV, el cual tiene como propósito el establecimiento de un sistema unificado de registro de colocación de elementos de Publicidad Exterior Visual en el Distrito, el cual será de acceso público.

El Sistema deberá garantizar que la información indispensable para la toma de decisiones, esté continuamente actualizada, constituyéndose en una herramienta indispensable para realizar las labores de control y seguimiento ambiental, fortalecer el control y la participación ciudadana prevista en la Ley 99 de 1993, y fuente de información para la administración distrital.

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Ambiente insertará en la página web www.Bogotá.gov.co, el Sistema Integrado de Información de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital – SIIPEV.

ARTÍCULO 67º. Información del SIIPEV. El SIIPEV deberá contener como mínimo, la información que a continuación se relaciona:

a. Solicitudes de registro en curso.

b. Registros otorgados por la Secretaría Distrital de Ambiente

c. Recaudo y cobro de impuestos de publicidad exterior visual.

d. Elementos de mobiliario urbano donde se encuentre instalada Publicidad Exterior Visual.

e. Acciones populares sobre elementos de Publicidad Exterior Visual.

f. Información sobre zonas de aprovechamiento regulado para publicidad.

ARTÍCULO 68º. Implementación y Manejo del SIIPEV. Estarán encargadas de alimentar de la información del SIIPEV las siguientes entidades, dentro del ámbito de sus competencias:

a. Secretaría Distrital de Ambiente: en lo relativo a los registros otorgados en desarrollo de sus funciones, los desmontes ordenados, las sanciones impuestas y las acciones populares en las que intervenga.

b. Secretaría Distrital de Hacienda: Información sobre el recaudo y cobro de los impuestos relativos a la publicidad exterior visual.

c. Secretaría Distrital de Planeación: definición, delimitación y regulación de los elementos de mobiliario urbano a través del Taller del Espacio Público y zonas de aprovechamiento regulado.

d. La Secretaría de Movilidad con la información de los vehículos sancionados por incumplir con la normatividad aquí establecida.

e. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público: Para los elementos de mobiliario urbano que contengan publicidad exterior visual.

f. Las Alcaldías locales para el registro de elementos menores.

CAPÍTULO III

DESMONTE DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 69º. Desmonte y sanciones por la ubicación irregular de elementos de publicidad exterior visual. Para el desmonte de la publicidad se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. Medida de desmonte de Publicidad Exterior Visual: Es la medida que se impone con el fin que se retire el elemento de publicidad exterior visual y de la estructura que lo soporta, o que se elimine la publicidad pintada directamente sobre elementos arquitectónicos del distrito o estatales, cuando incumplan con las normas que regulan la materia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 140 de 1994 y en el Acuerdo 079 de 2003.

b. Medida Administrativa de instalación de calcomanía: Con el propósito de garantizar que la orden de desmonte se lleve a cabo por parte del responsable de una valla, se instalará una calcomanía con la leyenda: "Valla ilegal" (con orden de desmonte). La calcomanía permanecerá colocada sobre la cara publicitaria del elemento, hasta tanto no se proceda al desmonte total de la valla y la estructura que la soporta, la cual no podrá ser vulnerada, dañada u ocultada.

Parágrafo: Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, sin el consentimiento del propietario, poseedor o tenedor, deberá retirarla en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo.

ARTÍCULO 70º. Del derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales. En los términos de los artículos 69° a 71° de la Ley 99 de 1993, cualquier persona podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para el otorgamiento o cancelación del registro de elementos de Publicidad Exterior Visual o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas ambientales y de policía en esta materia.

CAPÍTULO VI

SANCIONES

ARTÍCULO 71º. Sanciones. Son las medidas de carácter pecuniario, administrativas y compensatorias que la autoridad impone a los infractores de las normas que regula la Publicidad Exterior Visual de acuerdo con la Ley 1333 de 2009.

TÍTULO VI

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

ARTÍCULO 72º. Cobro de los servicios de evaluación y seguimiento. La Secretaría Distrital de Ambiente, establecerá las tarifas de los servicios de evaluación y seguimiento de la Publicidad Exterior Visual de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96° de la Ley 633 de 2000 y su cobro se hará conforme al procedimiento definido por esa Entidad.

ARTICULO 73º. Impuesto de Publicidad Exterior Visual de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 111 de 2003, el Hecho Generador del impuesto a la publicidad exterior visual está constituido por la colocación de toda valla, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados.

ARTÍCULO 74º. Aprovechamiento Económico de la Publicidad en Elementos de Mobiliario Urbano. El contrato que adelante la entidad competente de los elementos de mobiliario urbano deberá definir las condiciones de aprovechamiento y la participación del Distrito Capital en las rentas generadas de acuerdo con lo establecido en el Plan Maestro de Manejo de Espacio Público - PMEP.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 75º. Registros vigentes. Los registros vigentes antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo conservarán su validez hasta la fecha de su vencimiento.

Parágrafo. En caso de no haberse señalado plazo en el registro concedido a la Publicidad Exterior Visual, tal registro perderá su validez doce (12) meses después de la entrada en vigencia de este Acuerdo.

ARTÍCULO 76º. Publicidad Exterior Visual con fines políticos. La Publicidad Exterior Visual con fines políticos que se coloque para los comicios, estará sujeta a lo previsto en la Ley 130 de 1994, la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral, y por lo establecido en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 77º. Vigencias y derogatorias. Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Acuerdos Distritales 01 de 1998, 12 de 2000, y deja sin efectos los Decretos Distritales 959 de 2000 y 506 de 2003.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sentencia C-535 de 1996.

2 "Las entidades territoriales gozan de una autonomía que encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución y la ley; ahora bien, esas limitaciones, cuando son de origen legal, serán legítimas en la medida en que se refieran a asuntos cuyo manejo no pueda circunscribirse de manera exclusiva al ámbito municipal, pues las consecuencias del mismo repercutirán e impactarán, necesariamente, de manera positiva o negativa, un ecosistema regional o nacional. Tales definiciones, de contenido eminentemente técnico, activan el principio de rigor subsidiario, pues ellas determinarán en qué casos se impondrán las decisiones del nivel nacional sobre las del nivel local, y/o en cuáles las segundas se supeditarán y sujetarán a las primeras, sin que bajo ninguna circunstancia sea viable admitir que con ellas se vacíe de contenido la competencia reglamentaria, de origen constitucional, que en dichas materias les reconoce la Carta Política a los municipios" (Corte Constitucional. Sentencia C-534. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

3 "(…) La competencia de los municipios y las autoridades indígenas en relación con el patrimonio ecológico local no es entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad básica nacional que el Congreso expida sobre la materia." (Corte Constitucional. Sentencia C-535/96. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

4 Corte Constitucional. Sentencia C-535/96. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

5 En particular el Decreto Distrital 959 de 2000.

6 Los datos son expuestos por el propio sector de la publicidad. (Asociación Nacional de Publicidad Exterior. Analpex). El cálculo del recaudo tributario es una cifra potencial resultado del número de elementos de publicidad exterior multiplicado por las tarifas respectivas que deben pagar.