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Decreto 2504 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/11/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/12/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44634 del 3 de diciembre de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN25042001

DECRETO 2504 DE 2001

(26 de noviembre)

Derogado por el Decreto Nacional 327 de 2002

por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar el parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que ordena la publicación de los contratos estatales en el Diario Oficial o Gaceta Oficial de la respectiva entidad territorial, o en su defecto por algún mecanismo determinado por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido; Que conforme al artículo 24 del Decreto 679 de 1994, únicamente se están publicando los contratos que conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 deben celebrarse con formalidades plenas, exonerando de publicación a un gran número de contratos que por su monto igualmente requieren control; Que la publicación de los contratos estatales como medio de información general en todos los órdenes y niveles, constituye un mecanismo ineludible de lucha contra la corrupción y transparencia en la gestión pública,

DECRETA:

Artículo 1°. Publicación de los contratos. Deberán publicarse en el Diario único de Contratación Pública, o a falta de éste en la Gaceta Oficial de la respectiva entidad territorial o por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido, todos los contratos que celebren las entidades estatales señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, con o sin formalidades plenas, cuyo valor sea igual o superior a 50 salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto empieza a regir a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 24 del Decreto 679 de 1994.

Publíquese y cúmplase. Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

Nota: publicado en el Diario Oficial 44.634 de 03-12-01