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Decreto 271 de 2012 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/06/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/07/2012
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 4907 de junio 12 de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 271 DE 2012

(Junio 12)

Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 575 de 2013

Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de personas y vehículos por las vías públicas en el Distrito Capital, y se deroga el Decreto 025 de 2012

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 3° y 6° de la Ley 769 de 2002, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 señala que son autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

Que el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002 señala que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, quienes deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

Que corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y municipales velar por la protección y buen uso de su infraestructura vial, y de acuerdo con ello cuentan con la facultad de impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías de su jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 769 de 2002.

Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006 disponen como funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad la de fungir como autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital, en concordancia con los literales b) del artículo 2° y b) del artículo 4° del Decreto Distrital 567 de 2006.

Que el Decreto Distrital 626 de 1998, derogado por el Decreto 1098 de 2000, adoptó un régimen de restricciones al uso del vehículo particular, que limita la circulación en los períodos de la mañana y de la tarde y que las mismas estuvieron vigentes hasta el mes de febrero de 2.009.

Que la Administración Distrital expidió el Decreto 033 de 2009, el cual fue prorrogado por el Decreto 41 de 2011, estableció restricciones a la circulación de cuatro de cada diez vehículos particulares de acuerdo con su número de placa entre las 6:00 y las 20:00 horas de lunes a viernes hábiles, restricción de catorce (14) horas diarias que se ha mantenido en toda la ciudad, desde esa fecha, con interrupciones generadas por eventos de orden público y de disminución de la demanda de viajes, propia de ciclos estacionales.

Que el documento DESS-T-003-2012-V3 de fecha 4 de junio de 2.012, preparado por la Direcciones de Estudios Sectoriales y de Servicios de la Secretaría Distrital de Movilidad recomienda excluir de la restricción vehicular el período comprendido entre las 8:30 y las 15:00 horas, así como una zona de baja demanda de viajes en vehículo particular en el sur de la ciudad.

Que de igual forma, al modificar la medida, se hace necesario, variar el esquema de excepciones contenido en el Decreto 025 de 2012, para evitar la alteración de los servicios con afectación permanente en su parque automotor.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO  1º. Restringir la circulación de vehículos automotores particulares, de lunes a viernes hábiles, entre las 6:00 y las 8:30 horas y entre las 15:00 y las 19:30 horas.

Excluir del tratamiento restrictivo la zona ubicada al costado sur del siguiente límite, según el mapa anexo a este Decreto:

Transversal 3B Este entre Carrera 12 Este y Avenida Primero de Mayo (Calle 20 Sur), Avenida Primero de Mayo entre Carrera 3 Este y Avenida Caracas, Avenida Caracas entre Avenida Primero de Mayo y Avenida Villavicencio (Diagonal 48 Sur), Avenida Villavicencio entre Avenida Caracas y Autopista Sur y Autopista Sur entre Avenida Villavicencio (Carrera 71B) hasta el límite de la ciudad. La descripción gráfica hace parte integral del presente decreto.

PARÁGRAFO 1º. Los corredores viales que conforman el límite descrito en el artículo primero, hacen parte de la restricción.

Ver Decreto Distrital 567 de 2012

ARTÍCULO 2º. La restricción prevista en el artículo anterior, se aplicará de acuerdo con el último digito del número de la placa única nacional, de esta manera estarán restringidos en los días calendario hábiles pares, los vehículos cuya placa termine en número par, y en los días calendario hábiles impares, se restringirá la circulación de los vehículos cuya placa termine en digito impar.

La restricción dispuesta en el presente Decreto no regirá durante los días festivos establecidos por la ley y cuando excepcionalmente lo indique el Alcalde Mayor de Bogotá. D.C.

 PARÁGRAFO 1º. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 573 de 2013. La restricción no aplicará desde el día hábil siguiente al veinticinco (25) de diciembre de cada año, hasta el viernes que siga al descanso ordenado por la Ley 51 de 1983 para la festividad correspondiente al seis (6) de enero del año siguiente, inclusive.

ARTÍCULO 3º. Exceptuar de la restricción consagrada en los artículos primero y segundo del presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos:

1. Vehículos automotores impulsados exclusivamente por motores eléctricos.

2. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que circula junto con el esquema de seguridad de la Presidencia de la República.

3. Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor identificado con placas especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Carrozas fúnebres. Vehículos destinados y/o adecuados técnicamente para el traslado de féretros.

5. Vehículos de organismos de seguridad del Estado. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de La Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial.

6. Vehículos de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule, y los automotores que realizan atención médica domiciliaria, debidamente identificados, cuando en ellos se desplace personal médico en servicio.

7. Vehículos de Personas con discapacidad. Automotores que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad permanente, cuya condición motora, sensorial o mental limite su movilidad, siempre y cuando cumplan las normas establecidas para la conducción de vehículos.

8. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios para el mantenimiento, instalación, y reparación de las redes de servicios públicos, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería.

9. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital.

10. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.

11. Motocicletas

12. Vehículos blindados. Automotores con nivel tres (3) o superior de blindaje, inscritos como tales en el Registro Distrital Automotor y autorizado el blindaje por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

13. Vehículos escolta: Conducidos por personal armado autorizado y registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

14. Vehículos de medios de comunicación. Automotores de propiedad de los medios de comunicación, que porten pintados o adheridos en la carrocería en forma visible los distintivos del medio de comunicación y que transporten personal o equipos técnicos de comunicación para el desarrollo de la labor periodística.

 15. Vehículos de autoridades judiciales. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 300 de 2012.  Automotores de propiedad de Magistrados/as de las Salas Penales de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, los Jueces/zas Penales y los Fiscales a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía certifique que desempeñan dicha labor en Bogotá, D.C., poseen alto riesgo de seguridad, previo estudio y que no tienen asignado un vehículo oficial para su transporte y custodia.

PARÁGRAFO 1º. La Secretaría Distrital de Movilidad definirá las condiciones necesarias para la inscripción de los vehículos exceptuados, los cuales deben pertenecer a la persona natural o jurídica en quien concurran las condiciones de excepción, los automotores deben estar inscritos en el Registro Distrital Automotor de Bogotá, D.C.

PARÁGRAFO 2°. Se prohíbe la expedición de permisos especiales de circulación por parte de las autoridades de tránsito. Los automotores exceptuados podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo o con la inscripción en los registros que llevará la Secretaría Distrital de Movilidad, y en consecuencia no requerirán de la expedición de permiso alguno.

ARTÍCULO 4º. Los vehículos de transporte público, en sus modalidades, individual y colectivo de pasajeros y de carga, estarán sujetos a las restricciones establecidas en los Decretos específicos dictados para tales categorías.

ARTÍCULO 5º. Los vehículos particulares clasificados en el Registro Automotor como wagon, station wagon, pick up y van de pasajeros que posean doble cabina o cabina extendida, son destinatarios de la medida restrictiva ordenada en el presente decreto.

ARTÍCULO 6º. El control y vigilancia de lo dispuesto en el presente Decreto estará a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad, quien deberá coordinar sus acciones con la Policía Metropolitana de Tránsito. Entre los días 3 y 6 de Julio de 2012 en caso de infracción a la presente norma, se impondrán amonestaciones.

ARTÍCULO 7º. La Administración Distrital adelantará la divulgación del presente Decreto por medios masivos de comunicación.

ARTÍCULO  8º. El presente Decreto rige a partir del 1 de julio de 2012 y deroga el Decreto Distrital 025 de 2012, así como las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor

CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ

Secretaria Distrital de Movilidad (e.)

ANEXO

 NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 4907 de junio 12 de 2012.