PROYECTO
DE ACUERDO 137 DE 2012
"Por
el cual se dictan disposiciones generales sobre la publicidad exterior visual
en el Distrito Capital y derogan los Acuerdos 01 de 1998 y 012 de 2000"
1. OBJETO DEL PROYECTO
Este proyecto de
Acuerdo tiene como finalidad establecer los lineamientos referentes a la
industria de la publicidad visual exterior, determinando de manera clara y
precisa, el ámbito de aplicación de las facultades que tienen las autoridades
distritales en el marco de los principios constitucionales de la protección al
patrimonio ecológico y cultural, el desarrollo sostenible, la protección del
espacio público en contraste con aquellos propios del sector privado como son
la libertad de empresa y la garantía a la iniciativa privada, pilares de una
sociedad capitalista y con certeza jurídica.
El proyecto de
acuerdo que se somete a consideración y aprobación del Concejo de Bogotá,
resulta de un proceso de revisión del articulado original presentado por la Secretaria Distrital
de Ambiente en sesiones de agosto de 2009 y cuyos concejales ponentes fueron en
su momento el H.C Henry Castro, H.C Javier Lastra y H.C Fernando López.
El presente
proyecto de acuerdo se ha presentado en varias oportunidades pero debido al
calendario de debates ha sido archivado por falta de tiempo para su discusión a
pesar de su relevancia y pertinencia y en el año 2011 se puso en consideración
y obtuvo ponencia negativa, por lo cua, se acogieron las modificaciones
propuestas por los H.C. Orlando Santiesteban Millán y H.C. Jorge Ernesto
Salamanca.
Con este proyecto
de acuerdo se busca actualizar el estatuto vigente que tiene como base
normativa la Ley
140 de 1994 a
las nuevas dinámicas del sector y al avance que la tecnología pueda implementar
sobre una actividad comercial con directa relación e impacto en el ámbito
público; las normas actuales han quedado rezagadas frente a los adelantos que
varían ampliamente las formas de hacer publicidad exterior visual.
2. MARCO
LEGAL:
1. El artículo 20
de la
Constitución Nacional establece la libertad de expresión y la
protección a los medios masivos de comunicación que se podrán
crear pero que están sujetos a una responsabilidad social.
2. El artículo 79
de la Carta Política
concordado con el 80 establece que los habitantes del territorio nacional,
tienen derecho a disfrutar de un espacio público y un ambiente sano, enmarcado
en el principio del desarrollo sostenible, lo que implica que se debe
garantizar el desarrollo económico e industrial basado en principios de
conservación ecológica que garanticen un mejor futuro económico y ecológico al
país.
3. El artículo 80
de la Carta Política,
establece el principio del Desarrollo Sostenible al determinar "El
Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución(…) Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados(…)
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas
situados en las zonas fronterizas.
4. El artículo 82
establece: "Es deber del Estado velar por la protección de la
integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual
prevalece sobre el interés particular (…) Las entidades públicas participarán
en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del
suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común."
5. El artículo 84
concordado con el 333 de la Constitución Política, establece por su parte que
el Estado garantiza la iniciativa privada y el desarrollo económico, para lo
cual establece que cuando una actividad ha sido reglada, mal puede la
administración generar requisitos o condiciones no previstos en la ley especial
que lo desarrolla.
6. El artículo
288 de la Constitución,
establece el principio del rigor subsidiario para temas ecológicos en cabeza de
los Concejos, sin embargo es claro en manifestar que esta facultad es
concurrente y no puede desbordar los límites de la Constitución y la Ley, ya que Colombia es un
Estado Social de Derecho unitario y democrático.
7. El artículo
313 de la
Constitución Política le asigna a los Concejos Municipales y
Distritales, entre otras funciones, las siguientes: (…) 7. Reglamentar los usos
del suelo (…). 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación
y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
Por su parte la
ley 140 de 1994 prescribe, en su parte pertinente, lo siguiente:
"ARTÍCULO
1°. CAMPO DE APLICACIÓN
.
La presente acuerdo de la ciudad, establece las condiciones en que puede
realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende
por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a
informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como
leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles
desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares,
terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se
considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la
señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios
históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter
educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras
personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra
naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del
respectivo mensaje o aviso.
Tampoco se
considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o
murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO
2°. OBJETIVOS
.
La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes
del país, mediante la regulación de la publicidad exterior en materia visual y
del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio
ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa.
.
La ley deberá
interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos.
ARTÍCULO
3°. LUGARES DE UBICACIÓN
. Podrá
colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio
nacional, salvo en los siguientes:
a)…. b)… c)
Donde lo prohíban los concejos municipales y distritales conforme a los
numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional; ………….
a. CORRESPONDENCIA
DE ESTAS NORMAS EN EL DISTRITO CAPITAL Como claramente se desprende de las
normas transcritas, la ley 140/94 reglamentó en su totalidad las condiciones en
que los particulares pueden exhibir publicidad exterior visual en todo el
territorio nacional y, entre otras cosas, dispuso que en virtud de lo reglado
en los numerales 7°. y 9°. del
art. 313 Ibidem, ese tipo de publicidad no podría ser colocada en los lugares
en los que expresamente lo prohíban los concejos municipales y distritales.
Adicionalmente
la misma Ley 140 de 1994 otorga competencia a los Concejos Municipales y
Distritales, para reglamentar el registro como tramite de control y el impuesto
de publicidad exterior, siendo entonces estos los tres pilares de la
competencia legal del concejo los cuales de forma concurrente con la Ley permiten al ente colegiado
en armonía con el principio ambiental de la gradación normativa que establece:
Principio
de Gradación Normativa. "
En materia
normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el
medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter
superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y
entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de
sus competencias… Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales
renovables, atribuidas por la Constitución Política a los departamentos,
municipios y distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con
sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y las Corporaciones Autónomas Regionales" ,
determinar una política de manejo del recurso natural denominado paisaje urbano
y propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del la
jurisdicción generando condiciones de estabilidad jurídica para los empresarios
que desarrollan esta actividad y también para la administración pública quien
al tener una norma que compile toda la normatividad referente a la
reglamentación de esta actividad podrá contar con las herramientas e
instrumentos necesarios para cumplir y hacer cumplir la normatividad vigente en
pro de la colectividad bogotana.
Es del caso
determinar como tal y como lo han establecido las Sentencias C535 de 1996 y 064
de 1998 que la competencia de los Concejos distritales y municipales, no son
absolutamente discrecionales sino que la Constitución y la Ley 140 de 1994 les otorga
unos límites para reglamentar la actividad de la publicidad exterior visual,
con lo que no es de recibo crear cualquier cantidad de requisitos e imponer
toda clase de trabas y sanciones a las empresas que desde hace varias décadas
se dedican a la explotación del negocio de las vallas publicitarias, hasta el
punto que con el paso de los años se ha convertido en una importante actividad
económica y por ende en una significativa fuente de empleo a nivel nacional.
Sobre este
tema en particular es de vital importancia recalcar que, si bien es cierto que
en aplicación del principio de rigor subsidiario1 y por virtud de
las competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección
del paisaje, los concejos distritales y municipales podrían hacer más estricta
la aplicación de la ley 140/94 anteriormente citada, no es menos cierto que,
como en forma por demás reiterada lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional,
esa competencia no es exclusiva sino concurrente con la normatividad nacional2,
lo que obliga a los consejos municipales y distritales, previa la adopción de
medidas tendientes a reglamentar de alguna forma la actividad mencionada, a
consultar claros principios constitucionales como lo son la libertad de
empresa, el derecho a fundar medios masivos de comunicación y la defensa del
orden económico nacional, la protección de la actividad económica y entre
otros.
Es por ello
que la misma Corte Constitucional ha advertido que, en virtud de esos
principios, ni esa ni ninguna otra actividad que comprometa la libertad
económica de las personas, puede quedar sujeta al arbitrio de las autoridades
municipales o distritales. Al respecto sostiene el alto tribunal: "(…)Los
concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad
que le confiere la disposición impugnada, sino que deben desarrollarla en forma
razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma,
que no es otra que la protección del patrimonio ecológico local. Por ello la
actuación de los concejos al dictar las normas para la protección y
preservación del patrimonio ecológico no escapa del control judicial pues los
eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo.
"3
Ahora bien, en
los últimos años, con base en el principio del rigor subsidiario antes
definido, la ciudad se ha visto reglamentada mediante resoluciones de la Secretaría Distrital
de Ambiente, quien con buen criterio y mejor finalidad, ha querido de una vez
por todas generar un marco legal estable y acorde con la realidad del distrito
reglar todos los aspectos involucrados con este medio masivo de comunicación,
sin embargo, es posible que con el afán altruista de generar un orden se hayan
vaciado las competencias del Concejo de Bogotá, al atribuirse competencias
sancionatorias, procesales y de prohibiciones, que solo son atribuibles a esta
colectividad, con lo que se puede incluso estar ad portas de posibles demandas
por falta de competencia en estos actos administrativos que podrían conllevar
múltiples sanciones pecuniarias al erario público del distrito, situación que
debe ser blindada abocando la competencia el competente natural y generando un
gran compendio de normas con las finalidades antes establecidas.
b. DE LAS
COMPETENCIAS CONCURRENTES Y RESIDUALES DEL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. EN MATERIA DE
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.
La
Corte Constitucional mediante la
Sentencia C-535 de 1996 cuyo magistrado ponente es el H.
Magistrado Alejandro Martínez Caballero se pronunció al respecto, tomando como
base sobre los numerales 7o. y 9. del artículo 313 de la Constitución, para
determinar hasta donde llegan las competencias del ente colegiado de la
jurisdicción local para lo cual en un trabajo intelectual del ponente se llegó
a las siguientes conclusiones en los diferentes fundamentos jurídicos que
componen la sentencia así:
*
" La
publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio
ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de
los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de
los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés
territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le
están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su
regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y
de los territorios indígenas. Sin embargo, eso no significa que la ley
no pueda establecer una normatividad básica nacional en este campo pues, se
trata de competencias concurrentes. Lo que no puede el Legislador
es vaciar la competencia constitucional propia de los concejos y las
autoridades indígenas de dictar normas para proteger, conforme a sus criterios,
normas sobre la protección del patrimonio ecológico local". (el subrayado es mío).
* "El
ejercicio de las competencias normativas de los concejos se encuentra sometido
a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos
administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines
específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento
jurídico. Los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o
discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que
deben desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en
consideración la finalidad de la misma, que no es otra que la protección del
patrimonio ecológico local. Por ello la actuación de los concejos al dictar
las normas para la protección y preservación del patrimonio ecológico no escapa
del control judicial pues los eventuales abusos son impugnables por la vía de
lo contencioso-administrativo". (el subrayado es
mío).
* En
principio, su carácter global e integrado y la interdependencia de los
distintos ecosistemas hacen del medio ambiente un asunto de interés nacional,
y por lo tanto la responsabilidad en esta materia está radicada prima facie en
el Estado central (CP. arts 79 inc. 2 y 80 ). Así es
obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP. art. 8). El
derecho a gozar de un medio ambiente sano es un derecho constitucional exigible
a través de diversas vías judiciales (CP art. 79). La ley delimitará el alcance
de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y
el patrimonio cultural de la
Nación (C.P. art. 333). La dirección general de la economía
está a cargo del Estado, quien intervendrá, por mandato de la ley, en la
explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo, entre otros".
* "20. La Corte precisa que esa
facultad de los municipios de dictar las normas para proteger el patrimonio
ecológico municipal no implica que la libertad económica de las personas
quede sujeta al arbitrio de las autoridades municipales. En efecto, esta
Corporación ha señalado, en diversas decisiones, que no se puede confundir lo
discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa
pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, ya que en
Colombia es enteramente aplicable el principio de la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos. Esto significa que el ejercicio de las
competencias normativas de los concejos se encuentra sometido a los principios
que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe
entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido
encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Por ello, el artículo
36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben
ser interpretadas estas facultades de los concejos municipales y distritales,
que son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que "en la
medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular,
sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y
proporcional a los hechos que le sirven de causa. " Por consiguiente,
los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la
facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que deben desarrollarla
en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la
misma, que no es otra que la protección del patrimonio ecológico local. Por
ello la actuación de los concejos al dictar las normas para la protección y
preservación del patrimonio ecológico no escapa del control judicial pues los
eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo.
(el subrayado es mío).
De las
transcripciones anteriores se puede deducir válidamente que si bien, la
competencia constitucional asignada a los concejos está limitada por el
ordenamiento nacional, mucho más lo estará para las autoridades del distrito
quienes no pueden bajo el manto de aplicación del principio del rigor
subsidiario generar condiciones, requisitos, trámites y sanciones no
contempladas en la ley, situación que como se dijo en los últimos años ha hecho
carrera, con lo que se legitima una vez más el presente proyecto de suerte que
sea justamente el ente colectivo del Distrito quien asumiendo su competencia y
responsabilidad con Bogotá, genere un compendio normativo en esta materia, que
genere certeza jurídica para todos.
c.- PRINCIPIO
DEL RIGOR SUBSIDIARIO VS LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y LA INICIATIVA PRIVADA
(Art. 333 C.P.)Teniendo
de presente la importancia de este sector productivo de la economía de gran
importancia a nivel distrital, vale la pena hacer un estudio serio de hasta
donde se debe llegar con la reglamentación al extremo de llevar a la quiebra
una multitud de empresas que generan patria a través de la generación de
empleo, pago de impuestos y responsabilidad social y ecológica.
La Sentencia C 535 de 1996 ya citada establece en uno de sus
fundamentos jurídicos:
"El medio
ambiente es una materia que en algunos aspectos trasciende los intereses
locales y se constituye en un asunto de interés nacional y proyección
internacional, que como tal exige la regulación que emana del poder central. El
legislador podía legítimamente en la ley de medio ambiente, crear y definir los
organismos técnicos especializados encargados de regir, diseñar e implementar
políticas de alcance nacional y regional, cuyo objetivo fundamental, además de
garantizar la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, es
propiciar el logro de esos fines, de forma paralela al cumplimiento de otros
propósitos fundamentales de la
Carta, tales como impulsar procesos de desarrollo
sostenido de la economía, que garanticen el progresivo bienestar general y la
protección de esos recursos. Esas políticas y definiciones de carácter
general, se imponen, y afectan la facultad reglamentaria que le corresponde a
las entidades territoriales por decisión del Constituyente, con diferente
intensidad, según se trate de la regulación de un recurso natural, cuyo manejo
incida, en mayor o menor medida, sobre los ecosistemas regionales o nacionales.
(El subrayado es mío).
Adicionalmente
y para ratificar esta exposición de motivos, cabe traer a colación la Sentencia C064 de 1998
de la Corte
Constitucional cuyo magistrado ponente fue el H. Magistrado
Vladimiro Naranjo, y que entre otras cosas, determina la concurrencia y
residualidad de los concejos municipales en el desarrollo de las normas sobre
publicidad exterior así:
"Como se
indicó en el acápite de los antecedentes, esta Corporación mediante
Sentencia C-535 de 1996 (M .P. doctor Alejandro Martínez Caballero), se
pronunció sobre la constitucionalidad de varios de los artículos de la ley
demandada en la presente oportunidad, por lo cual en relación con tales normas
operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que llevó al magistrado
sustanciador a rechazar la demanda respecto de esas normas. Por esto el
presente examen recae únicamente sobre los restantes artículos, no demandados
en aquella ocasión.
La referida
Sentencia, contiene un pormenorizado análisis de la manera como a la luz de los
preceptos constitucionales debe operar el reparto de las competencias entre el
legislador y los concejos municipales en lo relativo a la regulación de la
publicidad exterior visual, como un aspecto del medio ambiente. La Corte estima oportuno
reiterar los postulados contenidos en dicho fallo, y, a la luz de los criterios
sentados en esa jurisprudencia, llevar a cabo el examen de la parte de la Ley demandada respecto del
cual no se pronunció en aquella oportunidad.
Se dijo en esa
ocasión, que la regulación relativa a la publicidad exterior visual era tema
referente a la obligación estatal de preservar el medio ambiente, y, más
específicamente, de conservar el paisaje como recurso natural renovable. Que
debido al carácter global e integrado del medio ambiente y a la
interdependencia de los distintos ecosistemas, en principio su regulación competía
prima facie al poder central. En este orden de ideas, se señaló que la Carta Política
contiene varias normas que plantean una forma unitaria y nacional de regulación
del medio ambiente, entre ellas los artículos 2°, 79 inciso 2°, 80, 333, 334,
366, 268 y 277 ordinal 4°.
No obstante lo
anterior, dicha jurisprudencia también reconoció que existían otras
disposiciones en el Estatuto Superior, que indicaban que el asunto de la
regulación del medio ambiente era un tema en el que concurrían las competencias
nacional, departamental y municipal, y citó entre otras los artículos 300, 313,
331, 289 y 330. De ello dedujo que en materia de medio ambiente había temas de
interés nacional y otros meramente locales. La Corte entonces determinó que de manera
particular la
Constitución atribuía a los concejos municipales, como
competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protección del
patrimonio ecológico municipal (CP art. 313 ord 9º), por lo cual consideró
que existían unos fenómenos ambientales que terminaban en el límite municipal o
del territorio indígena, que por ello mismo podían ser regulados autónomamente
por las autoridades municipales o indígenas. Entre estos fenómenos se ubica el
de la contaminación visual del paisaje por efecto de la colocación de
publicidad exterior visual.
Sin embargo,
no concluyó que la anterior circunstancia dejara por fuera de la competencia
del legislador la protección del patrimonio ecológico estrictamente municipal o
de los territorios indígenas. En ese sentido afirmó lo siguiente:
"Lo
anterior no significa, empero, que la ley no pueda regular en manera alguna la
protección del patrimonio ecológico municipal o de los territorios indígenas.
En efecto, no sólo, en términos generales, las competencias autónomas de las entidades
territoriales se ejercen dentro de los límites de la ley (CP art. 287) sino
que, además, el Estado tiene unos deberes generales de protección y
preservación del medio ambiente a fin de garantizar el derecho de todas las
personas al mismo (CP arts 79 y 80). Igualmente la ley debe garantizar la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el paisaje,
como elemento integrante del medio ambiente (CP art. 80). El Estado tiene
entonces, en materia ambiental, unos deberes calificados de protección...
"Por
consiguiente, en función de esos deberes constitucionales estatales
calificados, el Congreso puede establecer una legislación básica nacional que
evite el deterioro del patrimonio ecológico municipal y proteja el derecho al
medio ambiente en ese ámbito local, pues la garantía de ese derecho de la
persona no puede quedar sujeta al albur de que la autoridad indígena o el
concejo municipal o distrital expidan o no la correspondiente regulación. La
competencia de los municipios y las autoridades indígenas en relación con el
patrimonio ecológico local no es entonces exclusiva sino concurrente con la
normatividad básica nacional que el Congreso expida sobre la materia."
Determinada
así la competencia concurrente del legislador y de las autoridades municipales
o indígenas en relación con el tema del patrimonio ecológico estrictamente
local, la Corte
delimitó la órbita de cada una de estas competencias concurrentes acudiendo al
principio de rigor subsidiario que recoge el artículo 288 constitucional, con
fundamento en el cual sostuvo que "las normas nacionales de policía
ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente,
o que por tales razones exijan licencias o permisos para determinadas
actividades, pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las
autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las
circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente. En el
caso del patrimonio ecológico local, este principio es aún más claro, pues al
ser una competencia propia de los concejos municipales y los territorios
indígenas, su potestad reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto
de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocería la garantía institucional
de la autonomía territorial. Pero sí puede la ley dictar aquella normatividad
básica indispensable a la protección del patrimonio ecológico en todo el
territorio nacional."
De esta
manera, la Corporación
fue precisa al determinar que la competencia concurrente del legislador no
podía ser tan exhaustiva que vaciara de contenido a la de las autoridades
locales mencionadas, pues de ser así se afectaría el núcleo esencial del
principio de autonomía reconocido a los entes municipales y a los territorios
indígenas en materia ambiental."
(El subrayado
fuera del original)
De los apartes
transcritos de la Sentencia,
se deducen varias cosas, a saber, que el Concejo de Bogotá D.C., es el
competente natural para reglamentar el patrimonio ecológico en cuanto al
paisaje urbano y no otra entidad, de un lado, de otro, que el principio del
rigor subsidiario lo aplican para la reglamentación que haga el mismo Concejo
de Bogotá y no otra entidad y tercero que el rigor subsidiario, no puede ser
tenido como caballo de batalla para proceder por parte de las Entidades a
desconocer la normatividad superior y la gradación normativa, pilares del
Estado Social de Derecho.
En ese orden
de ideas la sentencia en comento estableció al definir la demanda lo siguiente:
"Examen
de constitucionalidad de los artículos demandados de la Ley 140 de 1994
Debe
aclararse, en primer lugar, que el examen de constitucionalidad se
circunscribirá en esta oportunidad a los cargos de la demanda, los cuales se
resumen en que el legislador al proferir las normas acusadas usurpó
competencias constitucionales de los concejos municipales para regular el uso
del suelo y defender el patrimonio ecológico y cultural en sus jurisdicciones.
A la luz de
los criterios anteriormente expuestos, y concretándose a los cargos de
inconstitucionalidad esgrimidos por el demandante, la Corte encuentra que aunque
algunas de las normas bajo examen introducen limitaciones a la competencia de
las autoridades municipales, distritales e indígenas, en la medida en que unas
señalan de manera general y otras de forma detallada requisitos a los que debe
sujetarse la publicidad que reglamentan, todas ellas dejan margen para el
ejercicio de una competencia residual por parte de las corporaciones públicas
territoriales, las cuales, de conformidad con el principio de rigor subsidiario
antes explicado, podrían determinar requisitos más gravosos a los señalados por
la legislación básica nacional contenida en las normas demandadas, que por esta
vía podría ser desarrollada, complementada y precisada.
En efecto,
algunos de los artículos demandados dejan a salvo una amplia gama de
posibilidades de regulación, que puede ser abocada por las autoridades locales
competentes; es este el caso de los artículos 2°, 5°, 7°y 9°. En otros casos,
la normatividad demandada introduce limitaciones más fuertes a la competencia
territorial al prescribir de manera muy detallada requisitos o sanciones
precisos en relación con la publicidad exterior visual; pero aun en estos
casos, como son los de los artículos 4° y 13° de la Ley, se respeta cierto margen
de acción a las autoridades locales, quienes conservan una competencia
residual, y, por lo tanto, pueden referirse a aspectos no regulados por las
referidas normas, o si se refieren a éstos pueden determinar requisitos o
sanciones más exigentes a los señalados por ella. (Subrayado fuera del
original)
Así las cosas,
la Corte estima
que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14,
16 y 17 de la Ley
son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional
básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor
subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los
concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios
indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar
normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos
313 y 330 de la Carta,
y así lo declarará." (Subrayado
fuera del original).
Con lo
anterior, se evidencia como el Concejo de Bogotá no solo tiene competencia
CONCURRENTE sino también RESIDUAL, lo que implica según lo manifestado en la Corte que incluso se pueden
abocar temas no tratados por la
Ley y reglamentar todo tipo de elementos que puedan ser
considerados como publicidad exterior o que puedan afectar el paisaje urbano y
más aun puede llegar generar procedimientos y condiciones más estrictas que las
incluso determinadas en la norma".
3. CONSIDERACIONES GENERALES.
El presente proyecto
de acuerdo que se pone en consideración del Concejo de Bogotá, parte de la
iniciativa de la
Secretaria Distrital de Ambiente de reglamentar en una sola
norma los procedimientos relacionados con la reglamentación de la Publicidad Exterior
Visual, sin embargo recoge las recomendaciones que la misma administración
asumió en el transcurso del debate suscitado en el seno del Concejo de Bogotá,
para complementar su alcance y subsanar inconvenientes que generan problema a
la hora de lograr unificar en un solo compendio normativo los procedimientos
que sobre esta materia actualmente existen y que son competencia neta de la
administración distrital.
Este sector
productivo de la economía desarrollado en el Distrito por un número plural de
empresas en la mayoría de los casos legalmente organizados y en otros no del
todo, ha desarrollado su actividad sujetándose a la gran cantidad de cambios
emanados de la Secretaría
de Ambiente antes DAMA quien en uso de las competencias reglamentarias ha
expedido un gran número de resoluciones tendientes a reglamentar el medio
masivo de comunicación
A pesar de ello,
en algunos casos, incluso con la buena voluntad de solucionar problemas
administrativos se han invadido competencias propias del Concejo de Bogotá,
hecho que debe ser subsanado en pro de la ciudad, sus habitantes y los mismos
empresarios de publicidad exterior.
De esta industria se desprenden algunos
datos numéricos como son:
1. GENERACION DE EMPLEOS DIRECTOS 2000
2. GENERACION DE EMPLEOS INDIRECTOS 4000
3. RECAUDO ANUAL DE IMPUESTOS NACIONALES
4. RECAUDO ANUAL DE IMPUESTOS LOCALES
De las cifras
expuestas se puede dilucidar que este medio masivo de comunicación se
constituye en una industria democrática, en la cual cualquier persona tiene
acceso bajo normas de responsabilidad y profesionalización que garantice la
estabilidad de las estructuras y en consecuencia la protección a la vida y
bienes de las personas.
Como segunda
medida, el control permanente sobre los recursos ambientales que son públicos y
de disfrute universal implica la toma de decisiones no reactivas sino
preventivas con el fin de garantizar y evitar daños futuros y el equilibrio
necesario entre actividades de carácter privado con una afectación o
vinculación en ámbitos netamente públicos que deben ser protegidos por la Administración Distrital.
Así las cosas, se
justifica, realizar los ajustes normativos acordes con la nueva realidad social
y económica del país, que permitan el desarrollo equitativo de este sector
económico sin generar rompimientos del principio de equidad y garantizando la
libertad de empresa y la iniciativa privada, bajo la premisa de la protección
de los derechos colectivos a que tenemos derecho todos los habitantes del
distrito capital como son el medio ambiente sano y el espacio público.
4. IMPACTO FISCAL
La aplicación del
proyecto de acuerdo que se presenta a consideración del honorable Concejo de
Bogotá no genera costos adicionales que impliquen una asignación presupuestal
permanente que afecte sensiblemente las finanzas distritales, por el contrario
implica una racionalización de procedimientos que pueden generar ingresos
adicionales por el ahorro de procedimientos técnicos o legales en los tramites
que actualmente se exigen para otorgar cualquier tipo de permiso o autorización
para la utilización de la Publicidad Exterior Visual.
El proyecto de
acuerdo en uno de sus títulos, contempla una reglamentación precisa sobre la
generación de ingresos para el Distrito en relación con los trámites que deben
ser cubiertos por el sector privado, lo anterior con el fin de estipular los
valores a cancelar por solicitar autorización sobre cualquier tipo de
publicidad que se pretenda instalar.
En cualquier
actividad que se reglamente por parte del Concejo de Bogotá se deben incluir
los criterios de eficiencia y celeridad que garanticen reducir costo
administrativos y económicos que pueden ser cuantificados como ganancia en el
momento de calcular la reducción de los mismos frente a los anteriores procesos
que podrían duplicar costos y demás gastos que son cubiertos por el presupuesto
distrital.
La certeza
jurídica y económica garantiza una estabilidad en cualquier tipo de actividad
tanto pública como privada, así mismo brinda fortaleza normativa a un futuro
acuerdo de la ciudad que debe tener la vocación de ser permanente en el tiempo
y firme a pesar de los cambios de mediano plazo en el contexto de la actividad
reglamentada.
5. CONCLUSIONES
En ese sentido,
teniendo en cuenta que es responsabilidad de este ente colegiado, proveer un
mejor futuro a las generaciones venideras en cuanto a sus recursos naturales, y
la certeza jurídica en que desarrollen sus actividades, se decide nuevamente
abordar de forma integral el tema de la Publicidad Exterior
visual para lograr tres fines fundamentales a saber:
1. Generar una
certeza jurídica para el desarrollo de este medio masivo de comunicación en el
distrito, lo cual redunda en un flujo fácil y tranquilo del tema tanto para la
administración como para los empresarios que desarrollan esta actividad y que
beneficia definitivamente el principio del desarrollo sostenible.
2. Proteger los
derechos colectivos a un medio ambiente sano y al uso y goce del espacio
público, como derechos que deben prevalecer sobre los intereses particulares.
3. Evitar el
exceso y la dispersión de normas y actos administrativos relacionados con la
materia y que no solo pueden generar confusión sino que en algunos casos al
asumir competencias delegadas a otras entidades, pueden generar conflictos
jurídicos que el Distrito y su erario deberá entrar a responder.
Así las cosas
pongo a disposición de los Honorables Concejales el presente proyecto de
Acuerdo para ser debatido según el reglamento interno del Concejo y a la luz
del Decreto Ley 1421 de 1993:
JAVIER
MANUEL PALACIO MEJÍA
|
NELLY
PATRICIA MOSQUERA
|
Concejal
de Bogotá
|
Concejal
de Bogotá
|
PROYECTO
DE ACUERDO 137 DE 2012
"Por
el cual se dictan disposiciones generales sobre la publicidad exterior visual
en el Distrito Capital y derogan los Acuerdos 01 de 1998 y 012 de 2000"
EL
CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C.
En
uso de sus facultades constitucionales y legales conferidas en la Constitución Política,
en el literal b) del artículo 4º de la
Ley 140 de 1994, en el numeral 7º del artículo 12 del Decreto
Ley 1421 de 1993 y la Ley
1333 de 2009.
ACUERDA:
TÍTULO
I
ESTATUTO
DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
CAPÍTULO
I
CONDICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1º.
Objeto. El presente Reglamento tiene
como objeto regular la
Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, con el
propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de
Bogotá, D.C., evitando la contaminación visual del paisaje, protegiendo la
integridad del espacio público, el mantenimiento del ambiente, la seguridad
vial, la defensa de la vida y bienes de los ciudadanos y la simplificación de
la actuación administrativa a través de la compilación de la normatividad
vigente.
Como objetivos
específicos del presente Reglamento se encuentran, el de determinar las
condiciones, procedimiento y ubicación de la Publicidad Exterior
Visual, indicando las zonas en las que está permitida o prohibida su
exhibición, los elementos, características, condiciones, sanciones y las
responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes.
ARTÍCULO 2º.
Campo de aplicación. Por el presente
Estatuto se establecen las condiciones en que se puede realizar Publicidad
Exterior Visual en Bogotá, D.C.
Se entiende por
Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación, destinado a
informar o a llamar la atención del público a través de elementos visuales como
leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles
desde las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales o vehiculares,
terrestres, o aéreas.
ARTÍCULO 3º.
GLOSARIO. Para efectos del presente
Acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Adorno de
fachada: Elemento que se instala en
las fachadas destinado a su embellecimiento.
Adosado: En el caso de los avisos y pantallas, que se
encuentra pegado a la fachada sin que medie espacio entre esta y el elemento.
Afectación
luminosa a residencias: Penetración
dentro de las edificaciones de uso residencial, de luz o iluminación,
proveniente del elemento de publicidad exterior visual o del elemento que
ilumina dicha publicidad.
Afiche o
Cartel: Elemento de publicidad
exterior visual en el que se imprime el mensaje y/o imágenes para promocionar
un bien, servicio o evento.
Ancho De Vía: Medida transversal de una zona de uso público, para
el tránsito de peatones y vehículos, compuesta por andenes, calzadas,
ciclo-rutas, separadores y demás elementos del espacio público.
Antejardín: Área libre de propiedad privada, perteneciente al
espacio público, comprendida entre la línea de demarcación de la vía y el
paramento de construcción, sobre la cual no se admite ningún tipo de
edificación a excepción de los voladizos permitidos por las normas específicas.
Antepecho del
segundo piso: En la fachada de un
inmueble, es el área que se encuentra entre el borde inferior de la ventana del
segundo piso hasta el cénit del primer piso. En el caso de que el inmueble no
cuente con ventanas en el segundo piso, el antepecho sera la distancia de
ochenta (80) centímetros medidos desde el cenit del primer piso hacia arriba.
Aviso separado
de fachada: Elemento de publicidad
exterior visual tipo aviso que se encuentra montado sobre una estructura
metálica u otro material estable con sistemas fijos.
Avisos: Entiéndase por aviso conforme al numeral 3º del
artículo 13 del Código de Comercio el conjunto de elementos distintos de los
que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos
que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines
profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos se instalan
adosados a las fachadas de las edificaciones. No serán considerados como avisos
aquellos elementos destinados a señalizar el ingreso y salida de los
establecimientos, ni los horarios de atención al público.
Cartelera
Local: Elemento de mobiliario urbano
para portar publicidad exterior visual tipo cartel o afiche, instalado
unicamente con autorización previa de la Administracion Distrital.
Contaminacion
Visual: Es la saturación del paisaje
y del espacio público por la fijación y exposición tanto de los elementos de
publicidad exterior visual, regulados o no, como de los elementos no
considerados publicidad exterior visual pero que impactan el paisaje. La
contaminación visual, afecta la calidad del paisaje por cuanto altera el
sentido del lugar y de los aspectos arquitectónicos, estéticos y culturales de
la ciudad, generando en los ciudadanos percepciones de confusión, estrés,
distracción y otros estímulos y sensaciones agresivas que afectan negativamente
el ambiente y por lo tanto la calidad de vida de los habitantes.
Culata: En una edificación, es el muro sin vista que colinda
con uno o varios predios.
Fachada: Cara o alzada de una edificación que da sobre la
zona pública o comunal.
Frente Del
Inmueble: Alzada o cara de la
edificación que da a una vía pública, que se determina por la nomenclatura del
inmueble de conformidad con el certificado catastral, plano de manzana
catastral y/o certificado de tradición de matrícula inmobiliaria. Para aquellos
inmuebles esquineros, se entenderá que cuenta con dos (2) frentes de vía.
Grandes
Superficies Comerciales: Zonas
conformadas por grandes establecimientos existentes, especializados en comercio
y servicios de escala metropolitana, con una superficie útil para la exposición
y venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados.
Línea De
Demarcación: Es la línea que
determina el límite entre la propiedad privada y las zonas de uso público.
Malla Arterial
Vial Complementaria: Es la red de
vías que articula operacionalmente los subsistemas de la malla arterial
principal, facilita la movilidad de mediana y larga distancia como elemento
articulador a escala urbana.
Malla Arterial
Vial Principal: Es la red de vías de
mayor jerarquía, que actúa como soporte de la movilidad y la accesibilidad
urbana y regional y de conexión con el resto del país. (Modificado por el
Artículo 128 del Decreto 469 de 2003).
Mogador: Elemento de mobiliario urbano, instalado por la Administración Distrital,
en el cual se puede colocar publicidad exterior visual tipo afiche o cartel.
Pantalla: Medio físico de comunicaciones donde se proyectan
imágenes luminosas, las cuales pueden tener diferentes emisores y receptores.
La proyección de imágenes puede tener diferentes características de secuencia,
resoluciones, colores y tamaños; pueden ser únicas o múltiples.
Paramento: Plano vertical que delimita la fachada de un
inmueble, sobre un área pública o privada.
Pasacalle: Elemento elaborado en tela o material similar que se
ubica sobre la vía pública y que pende de sus partes laterales de una reglilla
en material rígido resistente a la intemperie. Tiene como única finalidad
anunciar de manera temporal, una actividad, evento o la promoción de
comportamientos cívicos.
Patrimonio
Cultural Construido del Distrito: El
patrimonio cultural construido del Distrito esta conformado por los Bienes de
Interes Cultural definidos en las normas propias de esa materia, y que poseen
un interes historico, artistico, arquitectonico o urbanistico para la Ciudad.
Pendón: Elemento elaborado en tela o material similar que en
la parte superior e inferior se encuentran adheridos a una reglilla de material
rígido resistente a la intemperie. Se permitirá su ubicación únicamente para
anunciar, de manera temporal, una actividad o evento de carácter cívico,
cultural, artístico, político o deportivo.
Publicidad de
eventos realizados en el espacio público: Es aquella publicidad exterior visual que se permite, de manera
temporal, para anunciar o promocionar un evento específico que se efectúa en el
espacio público. El evento debe estar previamente autorizado por la Secretaría Distrital
de Gobierno.
Publicidad
Exterior Visual En Movimiento: Medio
masivo de comunicación que se destina a llamar la atención del público a través
de leyendas, elementos visuales o imágenes desde la vía pública a través de
pantallas.
Publicidad
Exterior Visual en Vehículos Automotores que publicitan productos o servicios: Es el elemento que se utiliza como anuncio,
propaganda o publicidad que se realiza de los productos o servicios de una
determinada empresa, y que se adhiere, exclusivamente, a aquellos vehiculos que
ésta utiliza para el transporte o locomoción de los productos o la prestación
de los servicios en desarrollo de su objeto social.
Publicidad
Exterior Visual en vehículos de servicio público de transporte de pasajeros: Es
el elemento de publicidad exterior visual que se fija o instala, adherido o
pintado sobre la superficie exterior de los vehículos para el servicio público
de transporte de pasajeros o del sistema de transporte masivo, siempre que no
contravengan las normas de tránsito.
Publicidad con
cubrimiento en edificaciones en proceso de construcción o remodelación de obra. Es aquella publicidad que se hace a través de la
utilización de materiales microperforados que no opongan resistencia al viento
y cuya finalidad sea el aislamiento total de los impactos generados por la
obra.
Retroceso: Aislamiento de las edificaciones, con respecto al
frente del lote que se levanta hacia espacio público.
Sección Vial o
Sección Transversal: Representación
gráfica de una vía, que esquematiza, en el sentido perpendicular al eje, sus
componentes estructurales, tales como andenes, calzadas, ciclovías, o
ciclorrutas, separadores, zonas verdes, y aquellos que conforman su
amoblamiento.
Valla
Institucional: Elemento tipo valla
que tiene por objeto comunicar actividades de los organismos del Estado.
Valla: Elemento de publicidad exterior visual que se
encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con
sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y
estructuralmente al elemento que lo soporta. Para todos los efectos, cada valla
estará integrada por la cara publicitaria y la estructura que la soporta.
Vehículo de
servicio particular: Vehículo
automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de
personas, animales o cosas.
Vehículo de
servicio público: Vehículo automotor
homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de
uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.
Vehículo de
transporte masivo: Vehículo
automotor para transporte público masivo de pasajeros, cuya circulación se hace
por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros.
Vía V – 0: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad, definida por
el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho
mínimo de cien (100
metros). Los perfiles viales de éste tipo de vías se
encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de
Bogotá.
Vía V – 1: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por
el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho
mínimo de sesenta (60) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se
encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de
Bogotá.
Vía V – 2: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por
el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho
mínimo de cuarenta (40) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se
encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de
Bogotá.
Vía V-3: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por
el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho
mínimo de treinta (30) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se
encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de
Bogotá.
Vía V-3E: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por
el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho
mínimo de veinticino (25) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se
encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de
Bogotá.
Vía V-4: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por
el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho
mínimo de veintidos (22) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran
definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.
Vía V-5: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por
el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho
mínimo de dieciocho (18) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se
encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de
Bogotá.
Vía V-6: Vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por
el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho
mínimo de dieciseis (16) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se
encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de
Bogotá.
ARTICULO 4.
Elementos Excluidos. Para efectos de
la aplicación de este Acuerdo, no se considera Publicidad Exterior Visual:
1. La
señalización vial.
2. Los grafitis.
3. Pendones,
pasacalles o pasavías de información vial, que son aquellos que anuncian la
modificación o restricción al flujo vehicular o al sentido de las vías,
instalados por entidades públicas competentes o sus contratistas, los cuales se
someten a las normas de señalización vial.
4. Nomenclatura
urbana o rural.
5. La información
sobre sitios históricos, turísticos y culturales.
6. Las
expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan
mensajes comerciales o de otra naturaleza, los cuales deberán contar para su
colocación con la autorización previa de la Secretaría de Ambiente.
7. Información
temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las
autoridades públicas del Distrito, directamente o a través de personas
contratadas para ello, los cuales podrán incluir mensajes comerciales o de otra
naturaleza, siempre que éstos no ocupen más del treinta por ciento (30%) del
tamaño del elemento respectivo, en las condiciones que determine el Gobierno
Distrital.
Parágrafo. Las entidades distritales que instalen anuncios
institucionales, directamente o a través de terceras personas por su encargo,
serán responsables directamente o a través de terceros, del mantenimiento,
perfecta conservación y desmonte de los mismos.
ARTÍCULO 5.
Contenido de la
Publicidad Exterior Visual. La
Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que
constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la
moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e
informativa.
En la Publicidad Exterior
Visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el
debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional.
Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios
religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los
derechos humanos y la dignidad de los pueblos. En época electoral, la publicidad
política no podrá utilizar los símbolos patrios en sus campañas.
Todos los
elementos de Publicidad Exterior Visual deberán contener el nombre de la
persona natural o jurídica propietaria de la estructura sobre la cual se
anuncia y número de registro, cuando este requisito le sea necesario.
Parágrafo. Cuando por el contenido de su publicidad, un
elemento de publicidad exterior visual, deba tener por mandato legal, un
mensaje específico referente a la salud, el medio ambiente, la cultura o de
carácter cívico, deberá incluir el mensaje respectivo en un área del diez por
ciento (10%) del área total del elemento, cuyos caracteres deberán ser legibles
desde la vía pública.
ARTÍCULO 6º.
Contaminación Visual. Para efecto de
la aplicación del presente acuerdo, se considera contaminación visual la
saturación del paisaje y del espacio público por la fijación y exposición tanto
de los elementos de publicidad exterior visual, regulados o no, como de los
elementos no considerados publicidad exterior visual pero que impactan el
paisaje.
La contaminación
visual afecta la calidad del paisaje por cuanto altera el sentido del lugar y
de los aspectos arquitectónicos, estéticos y culturales de la ciudad, generando
en los ciudadanos percepciones de confusión, estrés, distracción y otros
estímulos y sensaciones agresivas que afectan negativamente el ambiente y por
lo tanto la calidad de vida de los habitantes.
Parágrafo. En primera instancia se aplicará el procedimiento
del artículo 12 de la ley 140 de 1994, subsidiariamente se podrán imponer las
sanciones de la ley 1333 de 2009, cuando como consecuencia de la instalación de
publicidad exterior visual, se generen perturbaciones probadas al paisaje., la
cual se fijará teniendo en cuenta las condiciones de la infracción y del infractor.
ARTÍCULO 7º.
Mantenimiento. A todo elemento de
Publicidad Exterior Visual que se ubique en Bogotá, D.C., deberá dársele
adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad,
inseguridad, ni genere factores de riesgo para la integridad física de los
ciudadanos, de conformidad con las normas ambientales y urbanísticas que
regulen la materia.
La
Secretaría Distrital
de Ambiente efectuará revisiones periódicas a la publicidad que se encuentre
colocada dentro del territorio de su jurisdicción, con el propósito de
verificar que los responsables de la Publicidad Exterior
Visual estén adelantando el adecuado mantenimiento del elemento y den estricto
cumplimiento con el deber impuesto en este estatuto.
Ningún elemento
de Publicidad Exterior Visual podrá generar desecho, residuo o elemento alguno
que genere contaminación, suciedad o ruido.
ARTÍCULO 8º.
Implementación de innovaciones tecnológicas. Se podrán implementar innovaciones tecnológicas a los elementos de
Publicidad Exterior Visual.
Para efectos de
la aplicación del presente artículo, se entenderá por innovaciones tecnológicas
aquellas modificaciones que se introducen en los elementos de publicidad
exterior visual con el fin de mejorar sus condiciones, e incentivar tecnologías
más amigables con el medio ambiente y en todo caso a efectos de su
implementación deberá ser estudiada y aprobada por la Secretaría Distrital
de Ambiente.
TÍTULO
II
LUGARES
PARA LA FIJACIÓN DE
LA PUBLICIDAD
EXTERIOR VISUAL EN BOGOTÁ D.C.
CAPÍTULO
I
LUGARES
DE UBICACIÓN
ARTÍCULO 9º.
Lugares prohibidos. No podrá
colocarse Publicidad Exterior Visual en los siguientes sitios:
1. En las áreas
que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales, las
Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, sus decretos reglamentarios y demás normas que
las modifiquen o sustituyan.
Sin embargo, se
exceptúa de la presente prohibición a los siguientes lugares, en los que si
podrá colocarse Publicidad Exterior Visual: a) en el exterior de los recintos
destinados a la presentación de espectáculos públicos siempre que cumpla las
condiciones establecidas para el mobiliario urbano; b) en los paraderos de los
vehículos de transporte público; y c) demás elementos de mobiliario urbano en
las condiciones que determine el Gobierno Distrital, d) los avisos de
identificación de los establecimientos de comercio.
Parágrafo. En todo caso, los elementos de publicidad exterior
instalados en el mobiliario urbano, que se encuentren enmarcados en un contrato
administrativo de concesión, no podrán verse perjudicados por la instalación de
otros elementos de publicidad en el espacio público.
1. En la
propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.
2. Sobre la
infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas,
cajas eléctricas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de
propiedad del Estado, salvo las excepciones contempladas en el presente
acuerdo.
3. En la
estructura ecológica principal del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto
en el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad ambiental. Sólo está
permitida la instalación de las vallas de tipo institucional que informen sobre
el cuidado de estas zonas, las cuales en todo caso deberán ser armónicas con el
objeto de esta norma, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental
respectivo.
4. En lugares en
los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con
la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura
urbana, aún cuando sean removibles.
5. En lugares que
puedan obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios
públicos domiciliarios.
6. En un radio de
doscientos (200) metros de cualquier establecimiento educacional o recreacional
no podrá colocarse Publicidad Exterior Visual que induzca al consumo de bebidas
embriagantes, tabaco o sus derivados. Estos doscientos (200) metros de
distancia se medirán de forma lineal sobre el mismo eje de la vía, desde el
elemento de publicidad exterior hasta el extremo más próximo del predio donde
funcione el establecimiento educacional o recreacional.
7. En las sedes
de entidades públicas y embajadas, en las que solo está permitida la
instalación de los avisos que indican el nombre de las entidades o embajadas.
TÍTULO
III
ELEMENTOS
DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y CONDICIONES PARA SU INSTALACIÓN
CAPÍTULO
I
PUBLICIDAD
EXTERIOR VISUAL EN MOBILIARIO URBANO
ARTÍCULO 10º.
Elementos. Para los efectos del
presente Acuerdo, se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos
colocados sobre el espacio público, a instancias de la administración, para el
servicio, uso y disfrute del público y que hacen parte del medio ambiente
urbano y del espacio público de la ciudad.
ARTÍCULO 11º.
Determinación de los elementos de mobiliario urbano donde se puede ubicar PEV. De conformidad con el literal a) del artículo 3º de
la Ley 140 de
1994, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los elementos de mobiliario
urbano, en las condiciones que determine el Alcalde Mayor de Bogotá. Para el
efecto los elementos aprobados como mobiliario urbano son aquellos contenidos
en la cartilla de mobiliario urbano desarrollada por el Taller del Espacio
Público.
ARTÍCULO 12º.
Contenido de la
Publicidad Exterior Visual ubicada en mobiliario urbano. La publicidad que se instale en elementos de
mobiliario urbano deberá cumplir con las normas que sobre Publicidad Exterior
Visual rijan en el Distrito Capital.
ARTICULO 13º.
Registro. La publicidad que se
instale en elementos de mobiliario urbano deberá contar con el registro previo
ante la
Secretaría Distrital de Ambiente.
CAPÍTULO
II
DE
LOS AVISOS
ARTÍCULO 14º.
Definición. Entiéndase por aviso el
conjunto de elementos, distintos de los que hacen parte integral de la fachada
construida, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos, que se
utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda del establecimiento
comercial al cual se adosa, con fines profesionales, culturales, comerciales,
turísticos o informativos.
Parágrafo 1. No serán considerados como avisos aquellos
elementos destinados a señalizar el ingreso y salida de los establecimientos, y
los horarios de atención al público.
ARTÍCULO 15º.
Condiciones de ubicación. Los avisos
deberán reunir las siguientes características:
1. Deberán
registrarse ante la
Secretaría Distrital de Ambiente cuando midan más de 4 mts2.
2. Deberán
siempre estar adosados a la fachada propia del establecimiento comercial, a
excepción de los avisos separados de la fachada que tienen su propia
regulación.
3. Sólo podrá
existir un aviso por fachada de establecimiento, salvo que la edificación tenga
dos (2) o más fachadas, en vías diferentes, en cuyo caso se autorizará uno por
cada una de ellas. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos establecimientos que
puedan dividir su aviso.
4. Los avisos no
podrán exceder el treinta por ciento (30%) del área hábil de la fachada del
respectivo establecimiento, y en todo caso no mayor a cuarenta y ocho (48 m2) metros cuadrados; se
entiende por fachada hábil aquella que comprende el marco inferior de la
ventana del segundo piso al piso por el ancho de la fachada. En caso de no
existir segundo piso o no poder evidenciarse el mismo en antepecho se presume
que existe en la altura correspondiente al 40% de la altura de la placa del primer
piso al volumen cubierto o a la siguiente ventana.
5. Los
establecimientos comerciales que funcionen del segundo piso en adelante deberán
compartir y unificar sus avisos en el antepecho del segundo piso.
6. Los edificios
de oficinas o servicios que tengan más de cinco (5) pisos, ubicados sobre vías
tipo V-3 o de mayor ancho de vía, podrán tener su propia identificación, la
cual podrá estar adosada a la fachada en la parte superior del inmueble o
edificio, sin sobrepasar el nivel de la cubierta y sin exceder el 30% del área
de la fachada del primero piso sin superar los 48 m2 de que trata este
artículo;
7. En las
edificaciones en que operen redes de cajeros automáticos se permite que cada
uno de éstos cuente con su respectivo aviso, el cual no podrá ocupar más del
treinta por ciento (30%) del área del frente del respectivo cajero. Estos
avisos se consideran como avisos distintos de aquellos que corresponden a la
edificación en que se localizan los establecimientos de comercio.
8. En las zonas
residenciales netas, sólo se pueden instalar avisos adosados a la fachada de
establecimientos comerciales, sin iluminación, salvo aquellos que por
disposición de autoridad competente deban tener iluminación en horario nocturno
o que se encuentren sobre vías principales con usos complementarios y
compatibles de tipo comercial.
9. El 30% del
área utilizable para avisos podrá dividirse bajo los siguientes parámetros:
Área de la fachada y número de partes o
avisos permitidos:
AREA DE LA FACHADA HABIL PARA
INSTALAR AVISOS EXPRESADA EN METROS CUADRADOS
|
AREA MAXIMA DEL TOTAL
DE AVISO EXPRESADA EN METROS CUADRADOS
|
NÙMERO MAXIMO EN QUE
SE PUEDE FRACCIONAR EL
AVISO
|
De 0 a 200
|
De 0 a 60
|
1
|
De 201 a 400
|
De 60 a 120
|
2
|
De 401 a 600
|
De 120 a 180
|
3
|
De 601 a 900
|
De 180 a 270
|
4
|
De 901 a 1200
|
De 270 a 360
|
5
|
De 1201 a 1500
|
De 360 a 450
|
6
|
De 1501 a 2000
|
De 450 a 600
|
7
|
De 2001 a 2500
|
De 600 a 750
|
7
|
De 2501 a 3000
|
De 750 a 900
|
8
|
De 3001 a 3500
|
De 900 a 1050
|
8
|
De 3501 a 4000
|
De 1050 a 1200
|
9
|
De 4001 a 5000
|
De 1200 a 1500
|
9
|
más de 5000
|
Más de 1500
|
9
|
Se entenderá que
existe un solo aviso cuando sobre la fachada del establecimiento se produzca
una sola afectación visual, lo cual ocurre cuando los anuncios, aunque no estén
materialmente unidos pudiendo estarlo, se sucedan en el mismo sentido vertical
u horizontal, de tal manera que en caso de unirse el área resultante no exceda
el porcentaje del treinta por ciento (30%) del área de la fachada respectiva.
La sumatoria de
las áreas de los avisos individuales de que trata la tabla anterior, no podrá
exceder el treinta por ciento (30%) del área de la fachada hábil para instalar
avisos del respectivo establecimiento. Este treinta por ciento (30%) se
calculará, sobre el área en que se pueden instalar avisos; que para centros
comerciales y grandes superficies comerciales de carácter metropolitano con más
de seis mil metros cuadrados (6,000M2) de área de ventas, comprende la que se
encuentre por debajo de la cubierta; en los demás casos el área hábil es la que
se encuentre por debajo del nivel del antepecho del segundo piso. En ambos
casos incluyendo puertas y ventanas.
ARTÍCULO 16º.
Avisos separados de fachada. Está
permitida la colocación de avisos comerciales separados de la fachada dentro
del perímetro del predio, en los siguientes casos:
1. En las
estaciones para el expendio de combustible; y
2. En los
establecimientos comerciales con área de parqueo a cielo abierto y área no
cubierta superior a dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2).
En los anteriores
casos, la altura máxima permitida será de quince (15) metros contados desde el
nivel del piso hasta el punto más alto y la superficie no podrá ser superior a
quince (15) metros cuadrados;
Los avisos
separados de la fachada podrán contar con dos caras, siempre y cuando no
anuncien en el mismo sentido visual entre ellas ni en el mismo sentido visual
del aviso de fachada del establecimiento de comercio.
Parágrafo 1°. El aviso separado de la fachada para efectos del
registro deberá aportar los mismos documentos que soporten la estabilidad de la
estructura de una valla tubular.
Parágrafo 2°. Este tipo de avisos no podrán instalarse en zonas
de protección ambiental, zonas de cesiones públicas para parques y
equipamientos, andenes, calzadas de vías y demás sitios que este Acuerdo
prohíbe.
ARTÍCULO 17º.
Avisos en las zonas históricas de la ciudad. La instalación de avisos en las zonas históricas de la ciudad deberán
observar, además de las condiciones indicadas en este capítulo, las siguientes
disposiciones:
1. El aviso se
fijará íntegramente sobre la superficie edificada sin sobrepasar sus
dimensiones, ni cubrir puertas ni ventanas.
2. En ningún caso
los avisos podrán colocarse sobrepuestos a elementos en relieve o salientes de
la fachada.
3. Sólo se pueden
instalar en el primer piso de las edificaciones excepto cuando no haya
voladizo, caso en el cual el aviso podrá instalarse sin sobrepasar el antepecho
del segundo piso.
4. Los avisos
deberán tener un área máxima de dos (2) metros cuadrados.
5. Los avisos no
pueden tener iluminación propia. Sólo podrán contar con iluminación indirecta
sobre la fachada, a través del uso de reflectores, faroles o similares, que
enluzcan la fachada en su conjunto.
6. En las áreas
con tratamiento de conservación urbanística, el Gobierno Distrital determinará
las normas relativas a estos avisos, mediante una reglamentación especial, la
cual en todos los casos deberá cumplir con los numerales 1 y 2 del presente
artículo.
ARTÍCULO 18º.
Prohibiciones en la instalación de avisos. Está prohibido colocar avisos bajo las siguientes condiciones:
1. Volados o
salientes de la fachada, con excepción de lo previsto para los avisos separados
de fachada. Se entiende por aviso volado el que se sujeta a elementos
adicionales de la fachada y queda suspendido de esta y saliente, aquel que no
se encuentra totalmente adosado a la misma. En todo caso, los avisos no podrán
tener un ancho hacia el frente de más de 40 cm.
2. Los que sean
elaborados con pintura o materiales reflectivos.
3. Los pintados,
impresos, adheridos o incorporados en cualquier forma a las ventanas o puertas
de la edificación. Se excluye de esta prohibición las cintas de seguridad que
deben instalarse en las fachadas de vidrio de los establecimientos.
4. En la cubierta
de los inmuebles.
5. En las culatas
de los inmuebles.
6. Los adosados o
suspendidos en antepechos superiores al segundo piso.
Parágrafo: Si bien no se pueden instalar elementos sobre
puertas y ventanas, los establecimientos podrán utilizar las vitrinas con
publicidad, siempre que estas se encuentren como fondo tras la vidriera y a una
distancia que no pude ser inferior a 40 cm.
CAPÍTULO
III
DE
LAS VALLAS
ARTÍCULO 19º.
Definición. Entiéndase por valla
todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación,
que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos,
culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares,
que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se
encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con
sistemas fijos, el cual se integra física, y estructuralmente al elemento que
lo soporta.
Para todos los
efectos, cada valla estará integrada por las caras publicitarias y la
estructura que la soporta.
Parágrafo 1°. No obstante lo expresado en el presente artículo,
dos (2) caras publicitarias opuestas y en el mismo nivel las cuales podrán
compartir una misma estructura y se tramitaran con base en los mismos
documentos técnicos y jurídicos de soporte que deben acompañar la solicitud de
registro.
Parágrafo 2°. Cada cara publicitaria deberá contar con su
respectivo registro y pago de impuesto.
ARTÍCULO 20º.
Ubicación. Las vallas en el Distrito
Capital podrán ubicarse en los inmuebles que tengan frente sobre las vías tipo
V-0, V-1, V-2 y V3.
En zonas
residenciales netas no podrán instalarse vallas, salvo que el inmueble
respectivo tenga aprobados usos complementarios y compatibles de tipo
comercial, industrial o de servicios.
ARTÍCULO 21º.
Condiciones para la instalación de vallas. La instalación de vallas en el Distrito Capital se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Estarán
sujetas a registro previo ante la Secretaría Distrital
de Ambiente.
2. No podrán
ubicarse en espacio público. Esta restricción también incluye la prohibición de
su instalación en los antejardines, fachadas, y cubiertas de los inmuebles.
3. La distancia
mínima entre vallas que anuncian en un mismo costado y sentido vehicular, será
de ciento sesenta metros (160 mts). Se entiende que tienen igual sentido
vehicular, cuando el ángulo visual excede los 90º si están sobre una misma
estructura.
4. Dimensiones de
las vallas. La altura máxima será de veinticuatro metros (24 mts) a partir del
nivel de la vía y hasta el nivel superior del elemento. El área de cada cara no
podrá tener más de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).
5. Cada
estructura podrá soportar máximo dos (2) caras de publicidad, en sentido
opuesto y al mismo nivel.
6. En toda cara
se deberá insertar, en el margen inferior, la placa con el número del registro
ambiental otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente.
7. Las vallas
podrán ser iluminadas interior o exteriormente, siempre y cuando no afecten
residencias ni generen servidumbres de luz. En todo caso, el propietario de la
valla deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 142 y
143 de 1994 o aquellas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.
8. Las vallas
podrán soportar innovaciones tecnológicas que deben ser autorizadas por la Secretaría de Ambiente
y siempre y cuando se garantice la seguridad. En todo caso, el propietario de
la estructura deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en el
presente Acuerdo en relación con las dimensiones máximas permitidas para las
estructuras.
9. Las vallas no
podrán sobresalir sobre el espacio público.
10. Las vallas no
pueden atravesar las placas rígidas de las edificaciones.
PARAGRAFO
PRIMERO: Para las vallas comerciales
será permitido incluir innovaciones tecnológicas que no sobrepasen el
veinticinco por ciento (25%) del área publicitaria.
PARAGRAFO
SEGUNDO: No se considera que exista
movimiento cuando la imagen se mantiene fija por más de 10 segundos y el tiempo
de cambio no supera 3 segundos.
ARTÍCULO 22º.
Prohibiciones. Sin perjuicio de las
prohibiciones generales contenidas en el presente Acuerdo, se prohíbe la
instalación de elementos de Publicidad Exterior Visual tipo valla comercial en
los siguientes lugares:
1. En los predios
e inmuebles ubicados al costado oriental de la línea determinada por el eje de
las siguientes vías: Avenida Alberto Lleras Camargo (Carrera Séptima) desde el
límite norte del Distrito calle 246, y su continuación hasta la calle 34 sur,
siguiendo por ésta hasta la diagonal 36 sur Avenida Ciudad de Villavicencio. Se
exceptúan de esta prohibición las vallas de obra.
2. Sobre las
cubiertas de las edificaciones o adosadas a las fachadas o culatas de las
mismas o ubicadas en antejardines.
3. Dentro de los
doscientos (200) metros contados a partir del límite de un elemento de la
estructura ecológica principal.
4. Dentro de los
doscientos (200) metros de distancia de los bienes declarados monumentos
nacionales, según lo dispuesto en el literal b del artículo 3º de la Ley 140 de 1994.
5. En inmuebles
de interés cultural y conservación arquitectónica.
Parágrafo
Primero. Los doscientos (200) metros
de distancia de que trata el presente artículo se medirán de forma lineal sobre
el mismo eje de la vía, desde el elemento de publicidad exterior hasta el
extremo más próximo del inmueble construido y declarado monumento nacional.
ARTÍCULO 23º.
Vallas de promoción o venta de una obra. En toda obra de urbanismo, construcción, remodelación, adecuación o
ampliación legalmente autorizada por las autoridades competentes y con frente a
cualquier vía, se podrá instalar:
1. Vallas para el
anuncio de promoción o venta de una obra o construcción, siempre y cuando la
distancia entre ellas sea de 80 mts.
2. Podrán
instalarse una vez quede en firme la licencia de construcción respectiva para
anunciar ventas y en la etapa de preventa solo podrá anunciar el proyecto futuro
con anuncio de la existencia de un patrimonio autónomo constituido con alguna
entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia financiera.
3. El área de
cada cara en ningún caso podrá superar los treinta y dos (32) metros cuadrados.
4. Estas vallas
deberán retirarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
finalización de las ventas.
5. Estas vallas
se deben ubicar dentro del predio en que se realiza la obra por detrás del
cerramiento.
6. Las caras de
que trata este artículo deben contener la información establecida en el Decreto
1469 de 2010, o la norma que la modifique o sustituya, relativa a las
regulaciones urbanísticas vigentes. En el caso de preventa deberá contar con la
información clara del encargo fiduciario constituido, la cual no puede exceder
del veinticinco por ciento (25%) del área publicitaria.
7. Estarán
sujetas de registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente.
Parágrafo 1°: Las vallas de obra institucionales del estado no
podrán tener una dimensión mayor a treinta y dos metros cuadrados (32m2) y no
estarán sujetas a registro, pero deberán ser identificadas en la esquina
inferior con el nombre de la institución que la instala y deberán ser retiradas
dentro de los quince días siguientes a la finalización de la obra.
Parágrafo 2°: Los inmuebles en venta tipo lotes o bodegas, podrán
instalar una valla en este sentido la cual no podrá exceder de 18 m2 y deberá contar con
registro como elemento temporal ante la Secretaría Distrital
de Ambiente.
CAPÍTULO
IV
ELEMENTOS
TEMPORALES
MURALES
ARTÍSTICOS TEMPORALES CON PATROCINIO
ARTÍCULO 24º.
Definición de murales artísticos.
Con el fin de enaltecer el arte y la galería urbana, para los efectos de este
Acuerdo, se entiende por murales artísticos aquellas pinturas que, con carácter
decorativo, temporal, y con motivos artísticos únicos e irrepetibles, que no
podrán reproducirse en otros lugares de la ciudad, se realicen directamente
sobre los muros de las culatas, que se pinten o impriman sobre telas que luego
sean adosadas a éstos.
Los murales
artísticos temporales requieren de registro previo ante la Secretaría Distrital
de Ambiente.
Parágrafo. Está prohibido pintar, fijar o adherir elementos de
publicidad sobre los muros, las culatas y fachadas de las edificaciones y en
los muros de cerramiento de lotes sin desarrollo.
ARTÍCULO 25º.
Condiciones de instalación de los murales artísticos temporales. Para la instalación de murales artísticos
temporales se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
1. Para su instalación
se requiere de registro previo ante la Secretaría Distrital
de Ambiente.
2. El contenido
del mural artístico no podrá constituir ningún tipo de publicidad, ni evocar
marca, producto o servicio alguno.
3. En el arte del
mural debe estar incluida la firma del artista con la cual certifique que su
obra es auténtica y única.
4. En ningún caso
podrá obstaculizar puertas y ventanas.
DE
LOS PENDONES Y PASACALLES
ARTÍCULO 26º.
Definición. Los pendones son
elementos de Publicidad Exterior Visual que tienen como finalidad anunciar, de
manera temporal, una actividad o evento exclusivamente público, de carácter
cultural, cívico, educativo o deportivo, serán elaborados en tela u otro
material resistente a la intemperie y deberán fijarse en su parte superior e inferior
con una reglilla rígida.
Los pasacalles a
su vez, son elementos de Publicidad Exterior Visual que tienen como finalidad
anunciar, de manera temporal, una actividad o evento exclusivamente público, de
carácter cultural, cívico, educativo o deportivo, serán elaborados en tela u
otro material resistente a la intemperie y deberán fijarse en sus costados
laterales con una reglilla rígida.
ARTÍCULO 27º.
Contenido del mensaje y condiciones para su instalación. Para que se puedan instalar pendones, deberán cumplirse
las siguientes condiciones:
1. Estos
elementos de Publicidad Exterior Visual estarán sujetos a registro, el cual
deberá efectuarse ante la Secretaría Distrital de Ambiente en el caso de
los pendones y en las Alcaldías Locales para los pasacalles.
2. Podrán
instalarse dentro de las setenta y dos (72) horas anteriores al comienzo del
evento o campaña, o una vez iniciado el mismo, y podrán permanecer instalados
por el tiempo de duración del evento o campaña que se anuncia.
3. Podrán
contener mensajes exclusivos del patrocinador en un área no superior al diez
por ciento (10%) del tamaño total del pendón.
4. En todos los
casos, los pendones deberán guardar una distancia mínima de doscientos (200)
metros entre sí.
5. Por su parte
entre dos pasacalles deberá existir una distancia mínima de 300 metros lineales.
6. Solamente
podrán estar colocados en los postes de alumbrado público que se encuentren
adecuados para su porte.
7. Los pendones,
con dos caras de exposición, tendrán que ser de 0.7 metros de ancho por
2 de alto;
8. Los
pasacalles, con sólo una cara, de 80 centímetros de
ancho por 5 metros
de alto.
9. No podrán
estar instalados sobre vías con categorías V3 o superiores.
10. La altura
mínima del nivel del andén al borde inferior de un pendón no podrá ser inferior
a 2.50 metros.
11. La altura
mínima del nivel de la calzada al borde inferior de un pasacalle no podrá ser
inferior a 3.50 metros.
ARTÍCULO 28º.
Retiro o desmonte. Los pendones
registrados deberán ser desmontados por quien tramitó el registro, dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes a la terminación del evento, campaña o
actividad.
Los que no sean
retirados, en la oportunidad establecida, serán desmontados por la Secretaría Distrital
de Ambiente, con cargo a los responsables de los elementos.
Parágrafo. Los pendones que incumplan de manera ostensible
este Estatuto y las normas vigentes sobre Publicidad Exterior Visual serán
retirados por la
Secretaría Distrital de Ambiente, sin que deba mediar
requerimiento previo al responsable del elemento, quien se hará acreedor a las
sanciones correspondientes y deberá asumir el costo del desmonte realizado por
la autoridad.
Para los efectos
de la aplicación del presente parágrafo, se entiende por ostensible el
incumplimiento de la norma que es evidente, notorio, obvio o que se detecta a
simple vista, sin necesidad del uso o empleo de instrumentos de medición.
ARTÍCULO 29º.
Registro. Las Alcaldías Locales
realizarán el registro de Publicidad Exterior Visual de los pasacalles
utilizando el formato de solicitud de registro de Publicidad Exterior Visual
que adopte para tal efecto, e incorporará la información de cada registro en la
base de datos que con este propósito establezca, la cual deberá reunir las
condiciones técnicas requeridas al efecto.
De esta
información de los registros, cada alcaldía local deberá pasar un informe
mensual a la Secretaría
de Ambiente para lo de su competencia.
En todo caso,
para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la Alcaldía Local
correspondiente, dará un número de registro al responsable que deberá quedar
incluido en la parte inferior del elemento para garantizar su legalidad.
ARTÍCULO 30º.
Prohibiciones. Respecto de pendones
se establecen las siguientes prohibiciones:
1. Se prohíbe
ubicarlos en espacio público, esto implica que no pueden sujetarse a elementos
de espacio público tales como cabinas telefónicas, botes de basura, postes,
bancas, módulos, etc.
2. Se prohíbe que
sean sostenidos, usados o portados por personas que se ubiquen o transiten por
el espacio público.
3. Queda
prohibido instalarlos sujetos a árboles, arbustos y demás especies vivas.
4. Está prohibido
colocarlos sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes
eléctricas y de telecomunicaciones, puentes, torres eléctricas o cualquier otra
estructura, salvo que estén expresamente autorizados para el efecto, por su
propietario.
5. Se prohíbe que
anuncien información diferente a una actividad o evento de carácter cultural,
cívico, artístico, educativo o deportivo. No podrá hacer alusión a publicidad
comercial, marca, producto o servicio alguno, a excepción de la razón social
relativa al patrocinador del evento, que sólo podrá ocupar un 25% del área
total del elemento.
AFICHES Y
CARTELES
ARTÍCULO 31º.
Definición. El afiche o cartel es un
escrito o dibujo hecho sobre una lámina de papel resistente, que se coloca en
lugares autorizados por la administración distrital, para informar de la
realización de una actividad o evento de carácter cultural, recreativo,
artístico, educativo o deportivo.
Parágrafo. Los afiches o carteles no podrán incluir publicidad
ni evocar marca, producto o servicio alguno.
Parágrafo 2: De
conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 3° del presente
acuerdo, los afiches con carácter electoral, se podrán instalar en espacios
privados según y se regirán por la reglamentación que expida el Consejo
Nacional Electoral sobre la materia.
ARTÍCULO 32º.
Ubicación. Los afiches o carteles
solamente podrán ubicarse en las carteleras locales, con un área no superior a
los ocho metros cuadrados (8mts2). Se entiende por cartelera local la
estructura que se encuentra adosada a los muros de cerramiento de los lotes,
con previa autorización del propietario del inmueble que solicite ante la Secretaría Distrital
de Ambiente que se instale dicha cartelera en el cerramiento de su inmueble.
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Planeación definirá antes
de seis meses deberá implementar la ubicación de carteleras locales y
mogadores.
ARTÍCULO 33º.
Prohibiciones. Está prohibido
colocar afiches o carteles en los siguientes lugares:
1. En la
propiedad privada, salvo que se trate de afiches de carácter político en época
electoral.
2. Pegados a
elementos de mobiliario urbano, distintos de las carteleras.
3. Adheridos o
instalados en postes o elementos de la infraestructura de servicios públicos.
4. En los lugares
y áreas descritos en las prohibiciones generales del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 34º.
Registro. Los carteles y avisos
requieren de registro ante las correspondientes Alcaldías Locales, quienes
deberán verificar la existencia real del evento que se promociona de acuerdo
con las directrices que imparta la Secretaría de Ambiente.
DE LOS GLOBOS
ANCLADOS, ELEMENTOS INFLABLES, TOTEMS, MANIQUÍES Y OTROS ELEMENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 35º.
Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, tótems o similares. Estos elementos de publicidad deberán cumplir con
las siguientes condiciones para su instalación:
1. Deberán ser
registrados ante la
Secretaría Distrital de Ambiente.
2. No podrán
ubicarse en el espacio público.
3. Podrán estar
instalados por un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.
4. Deberán
cumplir con las demás normas urbanísticas vigentes.
5. Se ubicaran en
vías locales y zonales, y no en vías principales.
CAPÍTULO
V
PUBLICIDAD
EXTERIOR VISUAL EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 36º.
Definición. Es aquella Publicidad
Exterior Visual que se ha fijado o adherido a vehículos.
ARTÍCULO 37º.
Vehículos autorizados. La
instalación de Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores en Bogotá,
siempre que cumplan con las condiciones establecidas en este Acuerdo, está
autorizada únicamente para los vehículos automotores que utilizan las empresas
para el transporte o distribución de los productos o la prestación de sus
servicios.
Parágrafo 1°. Para el resto de los vehículos está prohibida la
instalación de Publicidad Exterior Visual de cualquier tipo. Igualmente, la Publicidad Exterior
Visual en vehículos con plataforma, de uso exclusivo para el porte de vallas,
avisos y letreros publicitarios se encuentra prohibida.
Parágrafo 2°: No está permitida la instalación de publicidad
exterior visual en los vehículos que formen parte de los sistemas de transporte
masivo de la ciudad, los cuales estarán sujetos a los contratos de concesión de
publicidad que celebre el distrito.ARTÍCULO 38º. Condiciones generales de
instalación de PEV en vehículos automotores autorizados. Los vehículos de
que trata el artículo anterior, para instalar publicidad exterior visual,
deberán cumplir las normas de tránsito vigentes establecidas por las
autoridades competentes. Sin perjuicio de lo anterior, deberán observar las
siguientes condiciones:
1. La instalación
de publicidad exterior visual en vehículos automotores, en ningún caso podrá
modificar o adicionar el ancho y/o la longitud originales del vehículo. Por lo
tanto, no podrán ocupar un área superior a los costados sobre el cual se ha
fijado.
2. Por ningún
motivo podrá instalarse publicidad exterior visual que obstaculicen la
visibilidad de las placas de identificación del vehículo o que induzcan a error
en su lectura.
3. No podrán
obstaculizar el normal funcionamiento de las ventanas o puertas.
4. De conformidad
con el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, se prohíbe la
fijación de publicidad, propaganda o adhesivos en sus vidrios, de tal manera
que obstaculicen la visibilidad.
5. No podrán
portar publicidad en movimiento ni con sonido.
6. En los
vehículos tipo automóvil, la publicidad solo podrá estar ubicada en las puertas
delanteras entre las ventanas y las llantas.
7. En los
vehículos tipo furgón, remolque, moto remolque o bici remolque, la publicidad
solo podrá estar instalada en el espacio de carga, dejando libre de todo tipo
de publicidad las cabinas o elementos de tracción.
ARTÍCULO 39º.
Condiciones específicas para cada tipo de vehículo. En la ubicación, colocación, características y
medidas de la
Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores se
tendrán en cuenta, además de las establecidas en el artículo anterior, las
siguientes condiciones particulares:
En vehículos de
empresas. Se permitirá instalar en vehículos de empresas:
1. Solamente
podrá portarse en los vehículos que utiliza la empresa para el transporte o distribución
de sus productos o la prestación de sus servicios.
2. Únicamente
podrán hacer la publicidad para anunciar productos o servicios en desarrollo
del objeto social de la empresa.
3. Se permitirá
adherir avisos en los costados laterales de la carpa, carrocería de estacas o
láminas metálicas de los furgones y contenedores. También en la parte superior
de la carrocería cuando es metálica o carpada de conformidad con el Código
Nacional de Transporte y Decretos Reglamentarios.
4. La publicidad
y su elemento portante deberán asegurarse de tal manera que no exista peligro
de caer a la vía.
5. No podrán
portar Publicidad Exterior Visual en movimiento, ni con publicidad de tabaco o
sus derivados.
6. La publicidad
no podrá estar iluminada.
ARTÍCULO 40º.
Vehículos en los que está prohibido instalar Publicidad Exterior Visual. Para el resto de los vehículos automotores se
prohíbe montar, fijar, pintar, instalar o adherir Publicidad Exterior Visual.
Queda igualmente
prohibida la instalación de Publicidad Exterior Visual en vehículos de
transporte escolar, salvo la razón social de la institución educativa, y
deberán portar los distintivos y colores de la empresa y los específicos del
tipo de servicio en la parte posterior del vehículo.
ARTÍCULO 41º.
Operativos de control en Bogotá. La Secretaría Distrital
de Ambiente en coordinación con las autoridades de tránsito, dentro de los
operativos de control en vía verificará que los vehículos automotores que
porten Publicidad Exterior Visual cuenten con el registro vigente
correspondiente.
ARTÍCULO 42º.
Período de ajuste a la nueva normatividad. En todo caso, aquellos vehículos que a la fecha de publicación del
presente Acuerdo tengan el correspondiente registro ante la Secretaría Distrital
de Ambiente para portar publicidad exterior móvil, contarán con el tiempo que
reste de la vigencia del registro para dar cumplimiento a lo dispuesto en este
capítulo o para desinstalar dicha publicidad.
Para los
vehículos que no cuenten con este requisito se otorga un término de seis (6)
meses para que se adecuen los vehículos y se lleve a cabo el registro.
CAPÍTULO
VI
DE
LA PUBLICIDAD
EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO
ARTÍCULO 43º.
Definición. Medio masivo de
comunicación que se destina a llamar la atención del público a través de
leyendas, elementos visuales, o imágenes en movimiento desde la vía pública a
través de pantallas u otras innovaciones tecnológicas.
Parágrafo
Primero. No se considera que exista
movimiento cuando la imagen se mantiene fija por más de 10 segundos y el tiempo
de cambio no supera 3 segundos.
Parágrafo
Segundo. Para efectos de lo
dispuesto en el presente Acuerdo, no constituyen Publicidad Exterior Visual los
mensajes transmitidos en los informadores electrónicos que el Distrito Capital
permita que se instalen en el espacio público. Su instalación y
especificaciones deberán ser definidas dentro de la cartilla de espacio
público.
ARTÍCULO 44º.
CONDICIONES PARA LA
FIJACION O INSTALACION DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR
VISUAL EN MOVIMIENTO. La Publicidad Exterior
Visual en movimiento a través de pantallas, deberá cumplir con las condiciones
técnicas y se seguridad que a continuación se enuncian:
a. La pantalla
deberá estar instalada sobre una estructura tubular, metálica o de otro
material resistente, con sistemas fijos, la cual se cimentará por debajo del
nivel de la superficie del predio, teniendo en cuenta para ello el ALCANCE DEL
ESTUDIO DE SUELOS, establecido en las disposiciones legales vigentes proferidas
por la Secretaría
Distrital de Ambiente.
b. El elemento de
publicidad exterior visual en movimiento solamente podrá tener hasta (2) caras
de exposición en sentido opuesto y sobre el mismo nivel.
c. Se podrá
instalar en predios con frente sobre vías tipo: Vía V-3, V-4, Vía V-5, Vía V-6.
d. El elemento de
publicidad exterior visual en movimiento, esto es la pantalla junto con la
estructura que la soporta, deberá estar instalado al interior del predio,
siempre que no se ubique en áreas pertenecientes o afectas al espacio público.
e. La distancia
mínima entre elementos será de 160 metros. Esta distancia mínima se mide
respecto de elementos que se pretendan ubicar, tanto en el mismo sentido y
costado vehicular como en el sentido opuesto. No podrán ubicarse pantallas de
tal manera que, queden enfrentadas una con otra en el costado opuesto.
f. El área de
exposición de publicidad se establecerá de la siguiente manera:
* En vías cuyo
tipo de actividad sea de comercio y servicios se tendrá en cuenta la altura
libre y el área máxima permisible para el elemento de publicidad exterior
visual:
1. Para
estructuras con alturas que oscilen entre 0 a 6 metros medidos desde el nivel de suelo y la
parte superior del elemento, se permitirá la instalación de elementos de
publicidad exterior visual en movimiento de hasta 12 metros cuadrados.
2. Para
estructuras con alturas que oscilen entre 6,1 a 12 metros medidos desde el nivel de suelo y
hasta la parte superior del elemento, se permitirá la instalación de elementos
de publicidad exterior visual en movimiento de hasta 24 metros cuadrados.
3. Para
estructuras con alturas que oscilen entre 12,1 a 24 metros medidos desde
el nivel de suelo y la parte superior del elemento, se permitirá la instalación
de elementos de publicidad exterior visual en movimiento de hasta 48 metros cuadrados.
g. Para eventos
temporales en espacio público: máximo treinta y dos metros cuadrados (32 mts2).
h. La pantalla
deberá estar fija en la estructura, esto es que su orientación y visual es
única y deberá corresponder con la que se establezca en el registro otorgado.
i. Se permite
únicamente una pantalla por inmueble salvo que se trate de eventos temporales
en espacio público debidamente autorizados por la Secretaría Distrital
de Ambiente.
j. Los módulos
que conforman la pantalla deberán estar instalados en un mismo plano continuo y
de proyección vertical.
Para el caso de
grandes superficies podrá ubicarse publicidad exterior visual en movimiento
siempre y cuando el elemento cumpla las siguientes condiciones: estar adosado a
la fachada sin estructura independiente y encontrarse separado del espacio
público a una distancia no inferior a 30 metros.
ARTÍCULO 45º.
Ubicación. La Publicidad Exterior
Visual en movimiento se podrá ubicar en cualquier elemento de publicidad
exterior debidamente registrado ante la Secretaría Distrital
de Ambiente y que técnicamente soporte su peso.
ARTÍCULO 46º.
Afectación luminosa a residencias.
Los elementos de publicidad exterior en movimiento no podrán afectar
residencias. Se considera que hay afectación luminosa a una residencia cuando
la luz, iluminación o luminosidad proveniente del elemento de iluminación
penetra directamente dentro de las edificaciones de uso residencial que se
encuentren a igual o superior altura de la fuente de luz.
El propietario
del elemento deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las Leyes
142 y 143 de 1994 o aquellas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.
CAPÍTULO
VII
DE
LOS OTROS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 47º.
Publicidad aérea. Es aquella que se
hace a través de globos libres, dirigibles y aviones con publicidad de arrastre
o publicidad exterior.
La publicidad
aérea se regirá por las normas que en esta materia tenga establecida la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil. Debiendo registrarse ante la Secretaría Distrital
de Ambiente.
En ningún caso
estará permitido arrojar publicidad o información alguna desde naves en vuelo
sobre el Distrito Capital.
CAPÍTULO
VIII
NUEVOS
ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTICULO 48º. Publicidad en proyecciones e imágenes. Es
aquella publicidad exterior visual con movimiento o sin él que se hace a través
de la re proyección de imágenes o videos a gran escala sobre edificios o áreas
de gran tamaño para eventos temporales. Esta publicidad requiere aprobación
previa por parte de la
Secretaría Distrital de Ambiente.
ARTICULO 49º.
Publicidad con cubrimiento en edificaciones en proceso de construcción o
remodelación de obra. Es aquella
publicidad que se hace a través de la utilización de materiales microperforados
que no opongan resistencia al viento y cuya finalidad sea el aislamiento total
de los impactos generados por la obra. Este material podrá contener información
comercial no superior al 20% del área total de la edificación cubierta. El área
restante deberá proyectar la imagen de la obra final construida. Este tipo de
publicidad requiere de registro previo otorgado por la Secretaría Distrital
de Ambiente y los requisitos serán los mismos para los elementos tipo aviso.
ARTÍCULO 50º.
Nuevos Elementos de Publicidad Exterior Visual. Cuando surjan nuevas formas de Publicidad Exterior
Visual, estás deberán ser aprobadas previamente por el Concejo de Bogotá para
que reglamente las condiciones para su implementación y requisitos para su
autorización y registro, siempre que cumpla con los fines y naturaleza del
presente Acuerdo, entre tanto se permitirá cualquier innovación tecnológica
sobre los elementos regulados los cuales serán objeto de estudio y aprobación
por parte de la
Secretaría Distrital de Ambiente.
TÍTULO
IV
COMPETENCIAS
EN MATERIA DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 51º.
Competencia de la
Secretaría Distrital de Ambiente. La competencia de la Secretaría Distrital
de Ambiente en esta materia será la determinada por todas las facultades y
funciones que le han sido otorgadas mediante la Ley 1333 de 2009, la Ley 140 de 1994 y las normas
que las modifiquen o sustituyan, al igual que las funciones establecidas en el
presente Estatuto y en las demás disposiciones distritales vigentes.
ARTÍCULO 52º. Competencia de la Secretaría Distrital
de Planeación. La
Secretaría Distrital de Planeación tiene la competencia para
determinar los elementos de mobiliario urbano que se ubiquen en la ciudad de
Bogotá, D.C., de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan
Maestro de Espacio Público.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de las demás competencias
asignadas a la
Secretaría Distrital de Planeación determinadas en el
presente Acuerdo y en las demás disposiciones distritales vigentes.
ARTÍCULO 53º.
Competencia de la
Secretaría Distrital de Gobierno. Cuando un evento se desarrolle en espacio público
con autorización de la
Secretaría Distrital de Gobierno, en dicho lugar se podrá
instalar elementos de Publicidad Exterior Visual previa autorización de la Secretaría Distrital
de Ambiente
ARTÍCULO 54º. Competencia de las autoridades de tránsito.
Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos,
pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que
obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito, de conformidad con la
competencia atribuida por el artículo 114 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito
Terrestre.
De igual forma, la Secretaría de Movilidad
colaborará con la Secretaría
de Ambiente en cuanto a los operativos para verificar la legalidad de la
publicidad en vehículos de transporte de productos, bienes o servicios de las
empresas.
TÍTULO
V
MECANISMOS
DE CONTROL Y SANCIONES
CAPÍTULO
I
REGISTRO
DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 55º.
Definición. Registro: Es la
autorización otorgada por la Secretaría Distrital de Ambiente para ejercer la
publicidad exterior visual con el cumplimiento de los requisitos legales.
Este registro se
otorga cuando se da el pleno cumplimiento de los requisitos técnicos y
jurídicos exigidos por las normas vigentes, bajo las condiciones solicitadas y
verificadas por el presente Acuerdo y basado en las especificaciones técnicas
contenidas en la Resolución
3903 de 2009 de la
Secretaría Distrital de Ambiente o la norma que la modifique,
sustituya o aclare.
El registro que
para el efecto lleve la
Secretaría Distrital de Ambiente, dará a conocer las
condiciones en las que se encuentra la Publicidad Exterior
Visual en el Distrito Capital, por tal razón mensualmente se deberá actualizar
el sistema y publicarlo en la página de Internet de la Entidad.
ARTÍCULO 56º.
Término para la solicitud del registro.
El registro deberá ser anterior a la colocación de cualquier elemento de
Publicidad Exterior Visual y una vez otorgado tendrá un plazo máximo de treinta
(30) días para su respectiva instalación.
PÀRAGRAFO. No podrá instalarse ningún elemento de Publicidad
Exterior Visual que no cuente con registro ante la Secretaría Distrital
de Ambiente.
ARTÍCULO 57º.
Requisitos para la solicitud del registro. La solicitud deberá presentarse por escrito, acreditándose la
información que a continuación se relaciona:
a) Para todos
los elementos sujetos a registro:
1. Tipo de
publicidad y su ubicación
Para estos
efectos se indicará:
a) Identificar el
tipo de elemento que se pretende registrar. Se indicará el tipo de elemento y
el área del mismo, la cual debe ajustarse a las normas vigentes.
Cuando se trate
de avisos conformados por letras y/o logos, el área del aviso se medirá
haciendo uso de la figura geométrica rectangular que lo comprenda.
b) El carácter o
fin de publicidad exterior visual, distinguiendo si es, artística, cívica,
comercial, cultural, informativa, institucional, política, profesional, turística
o de obra de construcción.
c) La dirección
exacta del inmueble en donde se instalará la publicidad exterior visual y su
número de folio de matricula inmobiliaria. Cuando el inmueble no tenga
dirección se acompañará la certificación catastral del inmueble expedida por el
Departamento Administrativo del Catastro Distrital.
d) El número de
la licencia de tránsito y las placas de los vehículos en que se instalará la
publicidad exterior visual. Cuando se trate de vehículos de transporte público
se indicará el modelo y tipo de combustible que utiliza.
e) La
identificación de la parte del inmueble en que se instalará la publicidad
exterior visual.
2. Identificación
del anunciante, del propietario del elemento ó de la estructura en que se
publicita y el propietario del inmueble o del vehículo en que se instalará la
publicidad exterior visual así:
a) Las personas
naturales se identificarán con su nombre y número de documento de identidad.
b) Las personas
jurídicas mediante certificado de existencia y representación legal.
c) Dirección y
teléfono.
3. Ilustración o
fotografías de la publicidad exterior visual y transcripción del texto que en
ella aparece. Para éstos efectos se adjuntará a la solicitud:
a) Fotografía o
plano del inmueble en el que aparezca el sitio en que se instalará la
publicidad exterior visual, indicando el área total de la fachada útil sobre la
cual se calculará el área para instalar avisos. Para vallas que se instalan en
predios privados, se deberá anexar el plano en planta a escala en el que conste
las zonas de protección ambiental, si existe, y plano de localización a escala
1:5.000 ajustado a las coordenadas de Bogotá, cuando no se cuenta con manzana
catastral. Para elementos separados de fachada se deberá anexar plano en planta
a escala en el que consten las zonas de protección ambiental, cuando a ello
hubiere lugar.
b) Fotografía o
plano del vehículo en el que aparezca el área sobre la cual se calculará el
porcentaje de área para la instalación de la publicidad exterior visual.
c) El texto
completo de la publicidad exterior visual. El texto de la publicidad exterior
visual deberá cumplir con lo dispuesto en la ley 14 de 1979 y el numeral 1 del
artículo 87 del Acuerdo 79 de 2003, que disponen utilizar siempre el idioma
castellano salvo las excepciones de ley.
4. Tipo de
solicitud indicando si se trata de registro nuevo de publicidad, actualización
o prórroga del registro. Cuando se trate de actualización o prórroga se
indicará el número y fecha del registro vigente y deberá solicitar con un mínimo
de noventa (90) días calendario antes del vencimiento del registro otorgado.
5. Manifestar, el
responsable de la publicidad exterior visual, bajo la gravedad de juramento que
se entenderá prestada con la firma de la solicitud, que la información contenida
en la misma se ajusta a las verdaderas características de publicidad exterior
visual cuyo registro se solicita y que cuenta con la autorización de
propietario del inmueble para la instalación del elemento de publicidad
exterior visual, cuando el responsable no sea propietario del inmueble.
6. Indicar si el
elemento de publicidad exterior visual cuenta con registro ante la Secretaría Distrital
de Ambiente, el número y fecha de expedición, y el número de expediente si lo
tiene.
b) Especial
para los elementos temporales de Publicidad Exterior Visual:
1. Duración del
evento para el que se solicita el registro de publicidad.
c) Especiales
para vallas:
1. El elemento
tipo valla tubular deberá presentar el estudio de suelos y de cálculo o
análisis estructural, que permitan determinar la estabilidad y seguridad de la
estructura del elemento, suscrito(s) por profesional competente e indicar el
número de su matrícula profesional. Si el elemento cuenta con dos caras,
bastará con un solo estudio de suelos y de cálculo o análisis estructural que
contemple las dos (2) caras, salvo para el caso de prorrogas.
Parágrafo. Los documentos que sirvan para acreditar los
requisitos establecidos en el presente artículo serán aquellos que la ley
determina como necesarios para probar la propiedad, posesión o tenencia, y la
constitución y gerencia en caso de personas jurídicas o documento de identidad
en caso de personas naturales.
ARTÍCULO 58º.
Prórroga del Registro. Cuando el
elemento de Publicidad Exterior Visual cuente con registro, el responsable del
mismo podrá solicitar su prórroga a la Secretaría Distrital
de Ambiente, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes
que regulan el tema para el momento de la solicitud.
Dicha prórroga
deberá solicitarse y resolverse como mínimo noventa (90) días de antelación al
vencimiento del registro, tomando como fecha de vigencia, la misma de la
ejecutoria del acto administrativo.
ARTICULO 59º.
Traslado del Registro. Cuando un
elemento de publicidad exterior visual con registro requiera de traslado, el
responsable del mismo podrá solicitar su traslado a la Secretaría Distrital
de Ambiente, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes
que regulan el tema para el momento de la solicitud.
ARTÍCULO 60º.
Trámite de la solicitud y requisitos. Radicada
la solicitud en forma completa, la Secretaría Distrital
de Ambiente, verificará que la publicidad cumpla con las normas vigentes y con
los documentos que se enuncian a continuación:
1. Certificado de
existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, cuya
fecha de expedición no supere tres (3) meses de anterioridad a la fecha de
radicación de la solicitud.
2. Folio de
matricula inmobiliaria del inmueble o certificación catastral del inmueble expedida
por el Departamento Administrativo Catastro Distrital cuya fecha de expedición
no supere tres (3) meses de anterioridad a la fecha de la radicación de la
solicitud.
3. Cuando se
actúe por intermedio de apoderado, poder debidamente otorgado en los términos
del Código de Procedimiento Civil.
4. Certificación
suscrita por el propietario de inmueble en la que conste que autoriza al
responsable de la publicidad exterior visual para que la instale en el inmueble
o predio de su propiedad, y que autoriza de manera irrevocable a la Secretaría Distrital
de Ambiente para ingresar al inmueble cuando ésta Secretaría deba cumplir con
su labor de evaluación y seguimiento de la actividad de publicidad exterior
visual.
5. Plano o
fotografía panorámica de inmueble o vehículo en la que se ilustre la
instalación de la publicidad exterior visual.
6. Dos (2)
fotocopias del recibo pago debidamente cancelados, ante Tesorería Distrital o
la entidad bancaria que se establezca para este fin, correspondiente al valor
de evaluación de la solicitud del registro.
7. Póliza de
responsabilidad civil extracontractual que ampare los daños que puedan
derivarse de la colocación del elemento de publicidad exterior visual tipo
valla por el término de vigencia del registro y tres (3) meses más y por un
valor equivalente a cien (100) SMLMV. Esta póliza deberá constituirse a favor
de la Secretaría
Distrital de Ambiente a más tardar el día siguiente de
otorgado el registro.
8. En el caso de
vallas para obras de construcción, la licencia de construcción autorizada
indicar las fechas de inicio y terminación de obras. Para anunciar proyectos
inmobiliarios en fase preventas a través de encargos fiduciarios se debe
aportar la constancia de radicación de los documentos exigidos ante la Secretaría Distrital
de Hábitat.
9. Para vallas de
estructura tubular se deberá anexar el estudio de suelos y de cálculo o
análisis estructural, suscrito por profesional competente e indicar el número
de su matrícula profesional.
En ningún caso se
podrán atravesar las cubiertas de las edificaciones con estructuras tubulares o
convencionales.
PARÁGRAFO
PRIMERO.- La póliza de que trata el
numeral 7 no constituye documento necesario para la radicación de la solicitud
de registro, no obstante su presentación y aprobación es un requisito de
perfeccionamiento. En consecuencia su no presentación en las condiciones arriba
enunciadas será causal de revocatoria del registro otorgado.
PARAGRAFO
SEGUNDO. - En el caso de avisos y
los elementos de carácter temporal no se requerirá aportar lo dispuesto en los
numerales 2 y 4.
ARTÍCULO 62º.
Trámite de la solicitud. Radicada la
solicitud en forma completa, la Secretaría Distrital de Ambiente, verificará que
la publicidad cumpla con las normas vigentes.
De encontrarse
ajustada a la ley, se procederá a otorgar el registro de Publicidad Exterior
Visual. Una vez notificado el registro, se podrá instalar el elemento de
Publicidad Exterior Visual para lo cual el responsable del registro contará con
un término máximo de treinta (30) días pasados, los cuales se entenderá
desistido el registro y se podrá abrir a estudio nuevamente el espacio.
Si la Secretaría Distrital
de Ambiente encuentra que la solicitud de registro no cumple con las
especificaciones técnicas y legales, negará la solicitud de registro exponiendo
los argumentos que llevan a tomar dicha decisión.
En ese acto, la Secretaría ordenará al
responsable del elemento de Publicidad Exterior Visual que proceda a su
adecuación, en caso de tratarse de situaciones subsanables o remoción según sea
el caso, en caso de estar instalado, o que se abstenga de hacerlo en caso
contrario. Para el cumplimiento de la orden de remoción o adecuación concederá
un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria
del acto correspondiente.
La
Secretaría Distrital
de Ambiente responderá las solicitudes de registro o prórroga en el orden en el
que fueron radicadas.
El término para
resolver las solicitudes de registro será hasta de dos (2) meses.
Parágrafo 1°: A partir de la vigencia del presente Acuerdo no se
podrá instalar elementos de Publicidad Exterior Visual sin haber obtenido
registro previo ante la
Secretaría Distrital de Ambiente.
Parágrafo 2°: Los trámites iniciados en virtud de las normas
vigentes antes de la entrada en rigor del presente Acuerdo, se resolverán con
base en las mismas, siendo claro que lo contemplado en este Acuerdo solo aplica
para las solicitudes nuevas o las prorrogas de los registros.
ARTÍCULO 63º.
Notificación y comunicación de los Actos por medio de los cuales se resuelven
las solicitudes de registro de Publicidad Exterior Visual. El acto administrativo que otorgue o niegue el
registro deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el
Código Contencioso Administrativo.
El requerimiento
que ordene el desmonte del elemento al que se le niegue el registro, se
notificará personalmente al propietario del elemento de la Publicidad Exterior
Visual en la solicitud de registro.
Parágrafo 1°: El titular de un registro vigente, podrá trasladarlo
a otro lugar dentro del mismo eje de la vía y dentro de un perímetro máximo de
ciento sesenta metros (160 mts.), siempre que cumpla con las condiciones
técnicas y de ubicación exigidas en el presente acuerdo y una vez cuente con la
inscripción del nuevo sitio en el sistema de registro de la Secretaría Distrital
de Ambiente.
Parágrafo 2°: El titular de un registro vigente, podrá ceder los
derechos y obligaciones emanados del mismo a un tercero, para lo cual deberá
dar aviso a la Secretaría
de Ambiente aportando copia del documento privado de cesión que deberá incluir
la aceptación de cedente y cesionario.
ARTÍCULO 64º.
Recurso. Contra el acto que otorgue
o niegue el registro procede el recursos de vía gubernativa en los términos
previstos en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 65º.
Término de vigencia del registro. El
término de vigencia del registro de la Publicidad Exterior
Visual, a partir de su otorgamiento, es el siguiente:
a. Publicidad
Exterior Visual instalada en mobiliario urbano: por el tiempo que para el
efecto se establezca en el contrato respectivo.
b. Avisos: por
cinco (5) años prorrogables por períodos iguales.
c. Vallas: Para
vallas tubulares, por cinco (5) años prorrogables por periodos iguales siempre
y cuando se acredite ante la Autoridad Ambiental el respectivo mantenimiento
anual a la estructura. Para las vallas convencionales, entendidas como aquellas
que se instalan sobre torres directamente desde el piso, el registro se concede
por tres (3) años prorrogables por periodos iguales.
d. Pendones,
afiches y carteles: por el término de duración del evento.
e. Publicidad en
vehículos automotores: Dos (2) años prorrogables por un término igual cada vez,
con excepción de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros.
g. Publicidad en
Movimiento: por tres (3) años prorrogables por períodos iguales siempre y
cuando se acredite ante la Autoridad Ambiental el respectivo mantenimiento.
h. Globos
anclados, elementos inflables, maniquíes, tótems o similares: por el término de
duración del evento.
i. Publicidad con
cubrimiento en edificaciones en proceso de construcción o remodelación de obra:
por la duración de la obra y deberá garantizar el mantenimiento periódico para
su adecuada presentación.
Parágrafo: De conformidad con los plazos anteriores, cada vez
que se presente una renovación de un registro otorgado, el particular deberá
cancelar los derechos de evaluación y seguimiento, correspondiente al cien por
ciento (100%) de la tarifa vigente para la solicitud de registro nuevo.
ARTÍCULO 66º.
Responsabilidad civil extracontractual.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del registro de la
publicidad exterior visual tipo valla tubular, pantalla y aviso separado de
fachada y/o cualquier elemento que se soporte sobre una estructura independiente
a la fachada deberá presentarse una póliza de responsabilidad civil
extracontractual que cubra las contingencias y los daños que puedan causar los
elementos.
La póliza deberá
suscribirse a favor de la Secretaría Distrital de Ambiente, tendrá un
término de vigencia igual al del registro y tres (3) meses más, y un valor
equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv).
En el caso de las
empresas de vallas, la póliza individual puede ser reemplazada por una póliza
colectiva, siempre que cubra la totalidad las contingencias provenientes de un
posible siniestro con las vallas registradas.
CAPÍTULO
II
SISTEMA
INTEGRADO DE INFORMACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL DEL DISTRITO CAPITAL –
SIIPEV
ARTÍCULO 67º.
Creación del SIIPEV. Créase el
Sistema Integrado de Información de Publicidad Exterior Visual del Distrito
Capital – SIIPEV, el cual tiene como propósito el establecimiento de un sistema
unificado de registro de colocación de elementos de Publicidad Exterior Visual
en el Distrito, el cual será de acceso público.
El Sistema deberá
garantizar que la información indispensable para la toma de decisiones, esté
continuamente actualizada, constituyéndose en una herramienta indispensable
para realizar las labores de control y seguimiento ambiental, fortalecer el
control y la participación ciudadana prevista en la Ley 1333 de 2009, y fuente de
información para la administración distrital.
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Ambiente insertará en la
página web www.Bogotá.gov.co, el Sistema Integrado de Información de Publicidad
Exterior Visual del Distrito Capital – SIIPEV.
ARTÍCULO 68º.
Información del SIIPEV. El SIIPEV
deberá contener como mínimo, la información que a continuación se relaciona:
a. Solicitudes de
registro en curso.
b. Registros
otorgados por la
Secretaría Distrital de Ambiente
c. Elementos de
mobiliario urbano donde se encuentre instalada Publicidad Exterior Visual.
d. Acciones
populares sobre elementos de Publicidad Exterior Visual.
ARTÍCULO 69º.
Implementación y Manejo del SIIPEV.
Estarán encargadas de alimentar de la información del SIIPEV las siguientes
entidades, dentro del ámbito de sus competencias:
a. Secretaría
Distrital de Ambiente: en lo relativo a los registros otorgados en desarrollo
de sus funciones, los desmontes ordenados, las sanciones impuestas y las
acciones populares en las que intervenga.
b. Secretaría
Distrital de Planeación: definición, delimitación y regulación de los elementos
de mobiliario urbano a través del Taller del Espacio Público.
c. La Secretaría de Movilidad
con la información de los vehículos sancionados por incumplir con la
normatividad aquí establecida.
CAPÍTULO
III
REMOCIÓN
O DESMONTE DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 70º.
Desmonte y sanciones por la ubicación irregular de elementos de publicidad
exterior visual. Para el desmonte de
la publicidad se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Medida de
desmonte de Publicidad Exterior Visual: Es la medida que se impone con el fin
que se remueva el elemento de publicidad exterior visual y de la estructura que
lo soporta, o que se elimine la publicidad pintada directamente sobre elementos
arquitectónicos del distrito o estatales, cuando incumplan con las normas que
regulan la materia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 140 de 1994 y en el
Acuerdo 079 de 2003.
b. Medida
Administrativa de instalación de calcomanía: Con el propósito de garantizar que
la orden de desmonte se lleve a cabo por parte del responsable de una valla, se
instalará una calcomanía con la leyenda: "Valla ilegal" (con orden de
desmonte). La calcomanía permanecerá colocada sobre la cara publicitaria del
elemento, hasta tanto no se proceda al desmonte total de la valla y la
estructura que la soporta, la cual no podrá ser vulnerada, dañada u ocultada.
ARTÍCULO 71º.
Del derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales. En los términos de los artículos 69° a 71° de la Ley 99 de 1993, cualquier
persona podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para el
otorgamiento o cancelación del registro de elementos de Publicidad Exterior
Visual o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de
las normas ambientales y de policía en esta materia.
CAPÍTULO
VI
SANCIONES
ARTÍCULO 72º.
Sanciones. Sin perjuicio de la
medida de desmonte prevista en el artículo anterior, los infractores de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán sancionados con las
multas contenidas en el artículo 12° de la Ley 140 de 1994. No obstante, si con la instalación
de un elemento de publicidad exterior, se vulneran normas en materia ambiental,
la SDA podrá
imponer las sanciones establecidas en el la Ley 1333 de 2009 o las normas que la modifiquen o
adicionen, según la gravedad de la contravención y las condiciones de los
infractores.
Parágrafo: Quien instale Publicidad Exterior Visual en
propiedad privada, sin el consentimiento del propietario, poseedor o tenedor,
deberá retirarla en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de
la ejecutoria del respectivo acto administrativo.
TÍTULO
VI
INSTRUMENTOS
ECONÓMICOS
ARTÍCULO 73º.
Cobro de los servicios de evaluación y seguimiento. La Secretaría Distrital de Ambiente, mediante
resolución, establecerá las tarifas de los servicios de evaluación y seguimiento
de la Publicidad
Exterior Visual de su competencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 96° de la
Ley 633 de 2000, los cuales no podrán superar dos (2)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 74º.
Aprovechamiento Económico de la
Publicidad en Elementos de Mobiliario Urbano. El contrato que adelante la entidad competente de
los elementos de mobiliario urbano deberá definir las condiciones de
aprovechamiento y la participación del Distrito Capital en las rentas generadas
de acuerdo con lo establecido en el Plan Maestro de Manejo de Espacio Público -
PMEP.
TÍTULO
VII
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 75º.
Registros vigentes. Los registros
vigentes antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo conservarán su
validez hasta la fecha de su vencimiento.
Parágrafo. En caso de no haberse señalado plazo en el registro
concedido a la
Publicidad Exterior Visual, tal registro perderá su validez
doce (12) meses después de la entrada en vigencia de este Acuerdo.
ARTÍCULO 76º.
Publicidad Exterior Visual con fines políticos. La Publicidad Exterior Visual con fines políticos
que se coloque para los comicios, estará sujeta a lo previsto en la Ley 130 de 1994, la
reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 77º.
Régimen de Transición. La Publicidad Exterior
Visual cuya instalación hubiese sido autorizada antes de la entrada en vigencia
del presente acuerdo, podrá seguir colocada durante el plazo concedido por el
permiso respectivo y en las condiciones autorizadas por éste, y a partir de su
vencimiento tendrá un plazo de seis (6) meses para que se adecue a la nueva
reglamentación.
ARTÍCULO 78º.
Vigencias y derogatorias. Este
acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que
le sean contrarias, en especial los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de
2000,