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PROYECTO
DE ACUERDO 180 DE 2012 "Por
el cual se establece, elimina y modifican unos impuestos en el Distrito Capital
de Bogotá" EXPOSICION
DE MOTIVOS A. RAZONES DEL PROYECTO 1.- Objeto del
Proyecto. El Proyecto de
Acuerdo que sometemos a la consideración del Honorable Concejo Distrital tiene
como objetivos principales: a. Eliminar, a partir del 1° de enero de 2013, el
tributo denominado derechos de semaforización, adoptado en el Distrito Capital,
particularmente en los Acuerdos Distritales Nos. 18 de 1987, 19 y 20 de 1989 y
40 de 1992, en razón de no existir una ley previa creadora del tributo y que
autorice a los distritos y municipios del país para que lo establezcan en sus
respectivas jurisdicciones, con lo cual se viola el principio de legalidad tributaria.
b. Actualizar y/o adecuar la estructura tarifaria del
impuesto predial unificado actualmente vigente (Artículos 2° y 3° del Acuerdo
Distrital 105 del 29 de diciembre de 2003, que tienen como base normativa el
artículo 4° de c. Modificar las tarifas del impuesto de industria y
comercio fijadas por el H. Concejo de Bogotá, D.C., en el artículo 3 del
Acuerdo Distrital 65 del 27 de junio de 2002, para las actividades de servicios
de vigilancia y financieros, pasando la primera de De igual modo, en
aplicación del principio de neutralidad tributaria se propone unificar las
tarifas para los servicios prestados por personas naturales en ejercicio de una
profesión liberal con los prestados por una persona jurídica a título de
consultoría, dejándolas ambas en 9.66 por mil, eliminando la diferencia
presente actualmente entre una y otra, así: consultoría 6,9 %o, profesión
liberal 9,66%o. En fin, con los
cambios propuestos se pretende hacer de los impuestos distritales un
instrumento de equidad económica y social, corregir las injusticias haciendo el
sistema más equitativo, con normas claras que faciliten el pago de los
tributos. 2.
Consideraciones generales Rastreando la
normativa tributaria distrital se encuentra que en ella existen distorsiones
que vulneran los principios de equidad y progresividad tributaria3,
por lo cual , es necesario ajustar la estructura impositiva del impuesto de
industria y comercio para corregir las cargas de sectores, como lo es el
financiero, que ha quedado rezagados en su tributación, ya sea por lo obsoleto
de Es en esa
dirección que la presente propuesta se pone a consideración del Honorable
Concejo de Es de anotar que
la equidad tributaria no sólo se logra con tener la mejor estructura impositiva
con tasas progresivas, sino también con la efectividad de Es evidente que La existencia de
un sistema tributario justo, la eficiencia de Estos ciudadanos
comprometidos con la ciudad, conocedores de la importancia de los tributos,
conscientes de sus responsabilidades como contribuyentes, propician una
relación de mutuo beneficio para todos, en tanto se disminuyen los costos de
operación para Aunado a lo
expuesto se tiene que algunos de nuestros tributos (v.gr. el predial unificado
y derechos de semaforización) no responden a la regulación legal existentes
para ellos, por lo que se propone su adecuación a tales normativas. B. ALCANCES
DEL PROYECTO Como quedó
planteado en el Objeto del Proyecto, el campo de afectación y aplicación del
mismo se da a nivel de tres tributos claramente diferenciados, así: Los
derechos de semaforización, el impuesto predial unificado y el impuesto de
industria y comercio, los cuales abordaremos en seguida: 1.-
ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE SEMAFORIZACIÓN Marco
normativo El Concejo
Distrital mediante el Acuerdo 18 de 1987, artículo 52, estableció directamente,
sin que existiera ley que lo autorizara, los derechos de semaforización, en los
siguientes términos: Artículo Con los Acuerdos
Distritales 19 y 20 de 1989 y 40 de 1992, se introducen modificaciones al
citado tributo, así: Acuerdo 19 de
1989 Artículo 34. Los propietarios de vehículos automotores
matriculados en el Distrito Especial de Bogotá, cancelarán anualmente en Acuerdo 20 de
1989 Artículo 31.- Los propietarios de vehículos automotores
matriculados en el Distrito Especial de Bogotá, cancelarán anualmente en Acuerdo 40 de
1992 "Artículo
71º. Los propietarios de vehículos automotores matriculados en el Distrito
Capital, cancelarán anualmente en De otro lado, el
Decreto Distrital 807 de 1993, dispone: Artículo
32.- Declaración del impuesto sobre vehículos automotores. Los contribuyentes del impuesto sobre vehículos
automotores, estarán obligados a presentar una declaración por cada vehículo
automotor y por cada año. Parágrafo. En la declaración a que se refiere este artículo,
podrá exigirse, junto con el Impuesto señalado, la declaración y pago de otros
tributos o derechos distritales relacionados con los vehículos
automotores" ART. 12.- Declaraciones tributarias. Los contribuyentes
de los tributos distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones,
las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala: (…) 6. Declaración anual del impuesto sobre vehículos
automotores. ART. 13.- Contenido de la declaración. Las
declaraciones tributarias de que trata este Decreto deberán presentarse en los
formularios oficiales que prescriba ART. 17.- Declaraciones que se tienen por no presentadas. (…) La declaración
del impuesto sobre vehículos automotores se tendrá por no presentada cuando no
contenga la constancia de pago y en los casos consagrados en los literales
a), b) y c) del artículo 580 y artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.
(…)" Justificación La propuesta de
eliminación obedece a la necesidad imperiosa de restablecer la legalidad
tributaria que resulta vulnerada al haberse adoptado el tributo denominado
derechos de semaforización administrado por Es de anotar que
los Concejos no tiene una soberanía fiscal absoluta para crear las exacciones
tributarias que les permita a los municipios y distritos allegar los recursos
que la sociedad considera indispensable para solventar las necesidades de
operación del Estado en beneficios de toda ella y financiar las inversiones
comunes en razón a que su poder tributario es derivado en el sentido de que
solo pueden adoptar los tributos que haya creado y autorizado el legislador
colombiano mediante ley. Acerca del
principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia, han
puntualizado: 5 "5.
El principio de legalidad, como requisito para la creación de un tributo,
comprende distintas funciones: (i) no es solamente fruto de la exigencia de
representación popular, sino que, además, (ii) corresponde a la necesidad de
garantizar un reducto mínimo de seguridad a los ciudadanos frente a sus
obligaciones, y (iii) representa la importancia de un diseño coherente en la
política fiscal de un Estado. Nace en el medioevo como una forma de
contrarrestar el poder del monarca, para asegurar la participación de los
ciudadanos en materia económica, porque "la historia muestra, en efecto,
que el valladar más firme que los súbditos han opuesto siempre a la expansión
del mando ha sido el de sus economías privadas. Curiosa enseñanza: la más
enérgica resistencia al poder de los déspotas ha provenido, por lo general, de
los contribuyentes".[1] Sin embargo, su nacimiento no fue aislado, sino
que hizo parte de un proceso mucho más amplio, donde "el contribuyente
comprendió que su participación en el ejercicio del Poder era requisito
indispensable para no ser víctima de la opresión fiscal, y de que, a la
inversa, su participación en el manejo de los caudales públicos constituía el
modo más eficaz de contribuir a la dirección política del Estado".[2] Tal vez sea 6. También en
el derecho comparado esta cualidad constituye el fundamento para la creación de
cualquier carga económica, sin importar que el modelo de Estado sea unitario o
federal. Así, 7. La segunda
característica del principio de legalidad consiste en la predeterminación del
tributo, según el cual "una lex previa y certa" debe señalar los
elementos de la obligación fiscal (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho
generador, base gravable y tarifa). De esta manera, además de garantizar la
representación popular, se brinda certeza a los contribuyentes sobre sus
obligaciones de naturaleza fiscal (seguridad jurídica). [8] 8. Por último,
la necesidad de diseñar y coordinar la política fiscal del Estado, encuentra en
el principio de legalidad un sólido fundamento, especialmente en cuanto tiene
que ver con las competencias que puede atribuirse a las entidades
territoriales, siempre bajo un criterio de "unidad económica". 9. Con todo,
el principio de legalidad ha sido objeto de ajustes y transformaciones
históricas que demuestran la necesidad de precisar su alcance en un modelo de
Estado Unitario pero descentralizado y con autonomía de sus entidades
territoriales (artículo 1º de En cuanto a
la representación, en todo caso será necesaria la intervención del órgano
político por excelencia, el Congreso (art.150 num.11 y 12), aunque no siempre
se agota en él la determinación del tributo, pues tanto las asambleas
departamentales como los concejos municipales o distritales pueden acudir en forma
concurrente, bajo ciertos condicionamientos. Así, el artículo 300-4 de 10. Sobre la
predeterminación o certeza existe una doble caracterización: de un lado, el
principio es rígido porque exige a los cuerpos colegiados la determinación de
los elementos del tributo, sin que esa facultad pueda atribuirse a una entidad
administrativa (CP., art.338);[10] pero, de otra
parte, los postulados de descentralización y autonomía lo hacen flexible, pues
no solamente la ley, sino también las ordenanzas y los acuerdos son los
encargados de fijar dichos elementos. Entonces, "la predeterminación de
los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un
objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan
los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que
impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión
democrática, sus elementos esenciales para ser válido".[11] 11. Acerca
del poder impositivo del Estado y el papel asignado al Congreso de La potestad
impositiva del Estado se halla ligada al principio de legalidad [12] en cuanto fundamento de competencia y poder
creador de tributos, para cuyo ejercicio se hace indispensable la participación
eminente de corporaciones de elección popular, habida consideración de la
vocación democrática que usualmente las anima y de la estructura de poder que
informa al Estado. Por ello mismo cabe esperar que, con apoyo en las normas
constitucionales y legales la competencia impositiva se halle primeramente en
cabeza de una corporación con poderes legislativos, en orden a garantizar el
surgimiento y desarrollo del tributo a partir de una génesis legal. Ese principio
de legalidad, aunque con diferentes alcances, ya figuraba en el artículo 43 de Bajo
esta perspectiva el Congreso de En relación
con el Presidente de De lo
expuesto se desprende que el principio político según el cual no hay tributo
sin representación también está garantizado constitucionalmente cuando hay
participación de autoridades del orden territorial pues las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales son igualmente
corporaciones públicas de elección popular, cuyas decisiones están dirigidas a
ser cumplidas por los habitantes de las respectivas entidades territoriales. Sin embargo, "estas corporaciones electivas
realizan esa representatividad con apoyo en el principio de la legalidad del
tributo, plasmando sus mandamientos bajo la guía del principio de la
certeza tributaria en tanto el artículo 338 prescribe que la ley, las
ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos".[16] 12.
Finalmente, sobre la unidad económica y coordinación, [1] Fernando
Sainz de Bujanda, "Hacienda y Derecho", Instituto de Estudios
Políticos de Madrid, Tomo I, 1975, pág.194. [3]
La cláusula XII dispuso lo siguiente: "Ningún impuesto o contribución será
aplicado en Nuestro reino a menos que se fije por deliberación conjunta,
excepto para rescatar a Nuestra persona, para hacer caballero a Nuestro hijo
mayor y para casar por una sola vez a Nuestra hija mayor y por esto se pagará
únicamente una contribución razonable. Así se hará con respecto a
contribuciones de la ciudad de Londres". Citado por Alfredo Lewin Figueroa,
en: "Principios Constitucionales de Derecho Tributario", Instituto
Colombiano de Derecho Tributario y Universidad de los Andes, Bogotá, 2002, pág.
20. [4] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-583 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. [5]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz. [6] Cfr.,
entre otras, las Sentencias C-004 de 1993 MP. Ciro Angarita Barón y C-084 de
1995 MP. Alejandro Martínez Caballero. [7] El
artículo 23 de [8] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias C-228 de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa y C-987 de
1999 MP. Alejandro Martínez Caballero, fundamento No.5, entre otras. [10] Corte
Constitucional, Sentencia C-390 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo. [11] Sentencia
C-084 de [12] Con Adam
Smith a la cabeza se enuncia el principio de la legalidad como uno de los
varios principios reguladores de la tributación. [13]
Históricamente el expediente de los tributos de origen presidencial en virtud
de facultades extraordinarias puede apreciarse, por ejemplo, al tenor de la ley
21 de 1963, por la cual se le otorgaron dichas facultades a Guillermo León
Valencia para crear el impuesto sobre las ventas en Colombia. Tal como en
efecto ocurrió a través del decreto 3288 de 1963, donde al respecto se previó
su cobro a partir del 1º de enero de 1965, salvo en lo concerniente a la
gasolina. [14]
Así ocurrió, por ejemplo, en el caso del impuesto del 2 por 1000, que luego se
transformó en el 3 por [15]
Sentencia C- 711 de [16]
Sentencia C-1097 de [17]
Corte Constitucional, Sentencia C-506 de 1995 MP. Carlos Gaviria Díaz. En el presente
caso si bien el servicio de semaforización se encuentra incluido dentro del
servicio de alumbrado público por la definición que de éste adopta una
autoridad administrativa como lo es Artículo
1°. El Concejo Municipal de
la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y
contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y
darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios
municipales, sin necesidad de previa autorización de d) Impuesto
sobre el servicio de alumbrado público. (…)" De acuerdo al
informe suministrado por Mediante Por lo expuesto,
y si queremos ser riguroso en la aplicación del principio objeto de estudio, es
preciso que 2.-
MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 2.1.
Modificación del sistema tarifario Con el Proyecto
de Acuerdo se pretende modificar la estructura tarifaria actual del impuesto
predial unificado con el fin de armonizarla con la adoptada en el artículo 23
de "Artículo
23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4° de "Artículo
4°. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente
ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará
entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas
deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y
progresiva, teniendo en cuenta factores tales como: 1. Los
estratos socioeconómicos. 2. Los usos
del suelo en el sector urbano. 3. La
antigüedad de la formación o actualización del Catastro. 4. El rango de
área. 5. Avalúo
Catastral. A la propiedad
inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino
económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento
treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le
aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital
a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil. El
incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera:
Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014
el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los
estratos 1, 2 y 3. A partir del
año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro
total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá
exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año
inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los
elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de
actualización del catastro. Las tarifas
aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo
estatuido por Parágrafo 1°. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 24 de Parágrafo
2°. Todo bien de uso público
será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren
expresamente gravados por En particular se
pretende incrementar las tarifas de los predios no urbanizables6 y
los ubicados dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital,
clasificados en los estados de preservación y restauración, tributando los
primeros dos (no urbanizables y en estado de preservación) con la tarifa mínima
(5%o) prevista en el rango tarifario legal y el tercero (predio en estado de
restauración) con la tarifa de seis por mil (6%o), luego de un período de
transición (año 2013) con la tarifa de 4%o, para dar cumplimiento a lo previsto
en el inciso cuarto del artículo 23 pretranscrito.. A este respecto,
es de señalar que los predios no urbanizables se definen legalmente como
"… aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados
tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima
de la cota de servicios" (Num. 10 del artículo 1° del Acuerdo 105 de
2003). Por su parte y en
relación con los predios ubicados dentro del sistema de áreas protegidas del
Distrito Capital, es necesario señalar que el Decreto Distrital 190 de 2004 en
su artículo 16 precisa que * El
sistema de áreas protegidas SAP * Los parques
urbanos (escala metropolitana y zonal) * Los corredores
ecológicos (de ronda, vial, de borde, regional) * El área de
manejo Especial del río Bogotá (ronda y ZMPA) El artículo 79
del citado Decreto 190 considera al Sistema de Áreas Protegidas (en adelante
SAP) como "El conjunto de espacios con valores singulares para el
patrimonio natural del Distrito Capital, • El S.A.P. se clasifica en: 1. Áreas
protegidas del orden Nacional y Regional 2. Áreas
protegidas del orden Distrital: a). Santuario Distrital de Fauna y Flora, b).
Área Forestal Distrital y c). Parque Ecológico Distrital Para efecto de
entender los estados de los predios que integran el SAP, recurrimos a las
siguientes definiciones: *
Conservación: El manejo de los
ecosistemas de modo que pueda contarse con sus bienes y servicios para las
generaciones actuales y venideras, en iguales o mejores condiciones
cuantitativas y cualitativas. Bajo ese contexto puede haber 3 componentes:
preservación, restauración y aprovechamiento sostenible. De acuerdo con
dicho concepto, se establecen categorías para los predios, así: *
Preservación: Los predios mantienen
las condiciones propias de los ecosistemas y los paisajes. Restauración: Realización de acciones que inducen al
restablecimiento total o parcial de las condiciones originales de los
ecosistemas. * Deterioro: Fuerte alteración de las condiciones originales de
los ecosistemas, expresado en la disminución o pérdida parcial de la biodiversidad
o cobertura vegetal u oferta de bienes y servicios ambientales y que para su
recuperación requieren de la intervención humana. * Degradación:
Alteración de las condiciones
originales del ecosistema, expresado en la pérdida total de su biodiversidad, su
cobertura vegetal y su oferta de bienes y servicios ambientales. Es importante
precisar que los predios que hacen parte del sistema de áreas protegidas, antes
de la reforma introducida por el artículo 3 del Acuerdo Distrital 105 de 2003,
tributaban como lotes, y a partir de este Acuerdo tributan con una tarifa
diferencial de 2, 5, 10 y 16 por mil, según el estadlo de conservación, esto
es, De preservación,
restauración, deterioro y degradación. En efecto, el
citado artículo, consagra: Artículo 3. Tratamiento para predios ubicados dentro
del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital. A partir de la
vigencia del presente Acuerdo, los predios localizados parcial o totalmente
dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital tendrán derecho a
las siguientes tarifas, teniendo en cuenta el estado en que se encuentren, de
acuerdo con certificación que al respecto expida el Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) o quien haga sus veces:
Parágrafo
primero. Los predios
afectados por minería dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito
Capital se asimilan a tratamiento de restauración si se encuentran ejecutando
un Plan de Recuperación Morfológica y Ambiental aprobado por la autoridad
ambiental competente; en caso contrario se asimilan a estado de degradación. Parágrafo
segundo. Los cuerpos de agua
estancada como represas, reservorios, lagunas, pantanos y turberas se asimilan
al estado de preservación para efectos del presente acuerdo, siempre y cuando
no se encuentren contaminados por causas antrópicas
al punto de ser su agua inadecuada para el consumo animal. Parágrafo
tercero. A más tardar el 31
de octubre de cada año, el DAMA enviará a Parágrafo
cuarto. En un término no
mayor a tres meses después de la sanción del presente Acuerdo, el DAMA
reglamentará los criterios y lineamientos a partir de los cuales se certificará
el estado de conservación de los predios que soliciten ser beneficiarios del
incentivo. Parágrafo
quinto. Para la vigencia
fiscal 2004 todos los predios que comprenden el Sistema de Áreas Protegidas
tributarán de acuerdo al esquema tarifario general. 2.2.
Establecimiento del sistema de facturación en los impuestos predial unificado y
sobre vehículos automotores 2.2.1.
Antecedentes del sistema de autoavalúo del impuesto predial unificado Ante la
imposibilidad de tener un catastro que sirviera de base para el impuesto
predial, al no cumplir la meta de formar o actualizar el censo de inmuebles del
país en el periodo de 5 años propuesto por A nivel del
Distrito Capital, la labor catastral hasta la expedición del Decreto Ley 1421
de 1993, no había sido muy productiva, en lo que respecta a la formación del
catastro de la ciudad. Si bien el Departamento Administrativo de Catastro
Distrital (hoy Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital) había
logrado grandes avances en materia técnica y administrativa, estos éxitos no se
cristalizaban en resultados concretos8. En realidad, la formación
del censo de predios de la ciudad no se lograba más por resistencia de la
comunidad que por deficiencias de la autoridad catastral. El autoavalúo fue
implantado en el Distrito Capital por el Decreto 1421 de 19939,
norma ésta que estableció como base gravable del impuesto predial unificado el
valor que mediante autoavalúo estableciera el contribuyente. El autoavalúo
representaba en su momento para Bogotá, un mecanismo idóneo para superar los
grandes atrasos de actualización y formación catastral, los cuales estaban por
encima del 30%, el que se redujo a menos del 3%, no existiendo en la actualidad
ninguna brecha en este sentido. El resultado del
cambio en Bogotá, si bien controvertido, fue significativo. Para 1994 cerca de
1 millón de predios tributaban, en comparación con los 500 mil del año Asimismo,
producto de la reforma de Posteriormente,
con la expedición de Ahora bien, en el
año 2006, "Artículo 58.
Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, el cual quedará así: "Artículo
69. Determinación oficial de los tributos distritales por el sistema de
facturación. Autorícese a los
municipios y distritos para establecer sistema de facturación que constituyan
determinación oficial del tributo y presente mérito ejecutivo. El respectivo
gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los
mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve
el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad. Para efectos
de facturación de los impuestos territoriales así como para la notificación de
los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la
notificación se realizará mediante publicación en el registro o Gaceta Oficial
del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la
página WEB de 2.2.2.
Situación en la actualización catastral Unido a lo
expuesto acerca de los significativos avances que se experimenta en el proceso
de actualización catastral distrital, el uso masivo desde el año 2002, de declaraciones
prediligenciadas en los impuestos predial unificado y sobre vehículos
automotores por Impacto administrativo y jurídico del sistema de facturación
de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores. El modelo de determinación privada (declaración) de
los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores acarrea para Esos costos de administración del tributo están
asociados al proceso de determinación oficial que se adopte. Para el caso concreto
de Bogotá, el Decreto 1421 de 1993, en su artículo 162, estableció una remisión
al Estatuto Tributario Nacional para aplicar las normas nacionales sobre
procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización,
determinación, discusión y cobro de los tributos, conforme a la naturaleza y
estructura funcional de los impuestos distritales. El modelo adoptado implica que El incumplimiento en la presentación de las
declaraciones es un hecho sancionado por la ley tributaria en cabeza de los
contribuyentes OMISOS. Cuando la declaración es presentada en forma
extemporánea la sanción es del 1,5% del total del impuesto a cargo por cada mes
o fracción de mes calendario de retardo, sin exceder del 100% y sin que la
misma sea menor a 6 salarios mínimos diarios legales vigentes (para predios
residenciales ubicados en los estratos Cuando la declaración no es presentada, le
corresponde a Por otra parte, Si bien el uso de las declaraciones prediligenciadas
reduce notoriamente el universo de contribuyentes a fiscalizar por inexactitud,
la medida no afecta a los omisos de presentar la declaración, a quienes El modelo de facturación orienta eficientemente el
esfuerzo administrativo y le da seguridad jurídica a los contribuyentes sobre
sus actuaciones, además, releva al contribuyente del deber de cumplir con el
diligenciamiento de formularios que requieren de un mínimo de conocimiento
sobre el tema. Propuesta de adopción del sistema de facturación
predial y vehículos automotores A continuación señalaremos los principales
aspectos vinculados a la propuesta normativa de facturación. * Facultades La actual base
gravable de los impuestos predial unificado para todo el País es el avalúo
catastral o el autoavalúo12, cuando los municipios y distritos
establezcan la declaración anual del impuesto (art. 3º Ley 44/90) y en
tratándose del impuesto sobre vehículos automotores, la base gravable "Está
constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido
anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año
inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte"
(art. 143 de Así las cosas
tenemos que la liquidación de los impuestos predial unificado y sobre vehículos
automotores en el Distrito Capital se realiza mediante la presentación de una
declaración anual, con base en el autoavalúo determinado por el propio
contribuyente y el avalúo comercial determinado por Mintransporte, a la cual le
aplicará la tarifa correspondiente. La declaración se
presenta en los formularios, lugares y plazos que para el efecto señale Con la expedición
de * Sistema de
liquidación y cobro a través de facturación Las condiciones
que llevaron al legislador para establecer la autodeterminación de los
impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores como única opción de
determinación del tributo en el Distrito Capital cambió de hecho en el 200615,
con la expedición de Este nuevo
sistema implica para El sistema
descrito tiene los siguientes objetivos: 1) Liberar a los
contribuyentes de la responsabilidad de liquidar el impuesto predial. 2) Limitar el régimen
sancionatorio a sólo la sanción por mora (intereses
moratorios). 3) Eliminar el
proceso de determinación oficial del tributo para los omisos en la presentación
de la declaración. 4) Mejorar para 5) Unificar el
sistema preferencial del impuesto predial unificado con el sistema de
facturación. 6) Reduce la
evasión16 En relación con
el primer objetivo, el sistema de facturación liberaría totalmente a los
contribuyentes del cumplimiento del deber formal de declarar, en contraste con
las actuales declaraciones sugeridas. Así, el contribuyente quedaría tan sólo
obligado al pago del tributo conforme a lo facturado. A su vez, al
liberar a los contribuyentes de los impuestos objeto de estudio del
cumplimiento del deber formal de declarar, las sanciones por extemporaneidad y
por no declarar no tendrían aplicación práctica. La consecuencia es que los
contribuyentes sólo liquidarían intereses de mora por el no pago oportuno de
dichos tributos. Frente al tercer
y cuarto objetivos, Por último, en lo
que respecta al quinto objetivo resulta sencillo para la totalidad de los
contribuyentes, por cuanto al recibir por parte de * Opción de
declarar Dando aplicación
al artículo 58 de En consecuencia,
la normativa propuesta no limitaría, en tratándose del impuesto predial
unificado, la posibilidad de que el contribuyente declare este tributo tomado
como base un mayor valor al establecido por Los
contribuyentes que opten por la presentación de la declaración de dichos
impuestos se sujetarán a los procedimientos de fiscalización, determinación y
cobro establecidos en el Decreto Distrital 807 de 1993. * Publicidad y
contradicción El sistema de
facturación propuesto es una aplicación de los principios orientadores de la
función administrativa, descritos en el artículo 209 de Por su parte, los
principios de publicidad y contradicción exigen de Para efectos
de facturación de los impuestos territoriales así como para la notificación de
los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la
notificación se realizará mediante publicación en el registro o Gaceta Oficial
del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la
página WEB de El principio de
contradicción de la liquidación oficial del tributo se garantiza con la opción
que tiene el contribuyente de liquidar el impuesto por el sistema ordinario de
declaración del predial, en el que él mismo determina el autoavalúo y la
liquidación del impuesto y con la facultad que se le otorgaría para interponer
el recurso de reconsideración contra la factura. 2.2.4.5.
Efectos jurídicos de la factura. Tal y como se
desprende del la lectura del artículo 69 de 3.-
MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO El capítulo
tercero se limita a modificar las tarifas para las actividades de vigilancia y
financiera, típicas actividades de servicios gravadas con el impuesto de
industria y comercio. El Concejo Distrital las podrá fijar entre el rango del 2
al 30 por mil, de conformidad con el numeral 6° del artículo 154 del Decreto
Ley 1421 de 1993, del siguiente tenor literal: ARTICULO 154.
Industria y comercio. A partir de la
no de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria
y comercio en el Distrito Capital: (…) 6a Sobre la base gravable definida en la ley, el
Concejo aplicará una tarifa única del dos por mil (2%o) al treinta por mil
(30%o). 3.1.
Antecedentes del impuesto de industria y comercio El impuesto de
Industria y Comercio, Avisos y Tableros, se remonta a la época medieval, cuando
el siervo pagaba una tasa exigida de manera intuitiva por el Señor Feudal por
realizar una actividad comercial, industrial o un oficio determinado,
excluyendo a la iglesia, los nobles e hidalgos, En España con el
"Servicio Ordinario de Monedas", está su verdadero origen, puesto que
se gravaban los rendimientos de las fincas, actividades comerciales,
profesiones, artes y oficios, exceptuando la agricultura, aplicando principios
elementales como son la generalidad, equidad y justicia, tal como hoy día se
grava el mencionado tributo. Llegó a nosotros a través del descubrimiento y la
conquista. En Colombia el
impuesto de Industria y Comercio aparece como tal en 1826, cuando se estableció
"una contribución industrial" a las personas que desempeñaban
actividades industriales, comerciales, artes y oficios que requerían una
patente de funcionamiento, basándose en Más tarde en 1913
se expidió ARTCULO 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede
crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los
existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue
más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de
previa autorización de a) El de
expendio a los consumidores de los licores destilados. Se exceptúa el alcohol
desnaturalizado que se destine a objetos industriales. b) Impuesto
sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma. c) Impuesto de
extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y
arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo legítimo
de las minas y el aprovechamiento legítimo de las aguas. d) Impuesto
sobre el servicio de alumbrado público. PARGRAFO.
La imposición de las contribuciones de que tratan los incisos marcados con las
letras d) y e), envolver implícitamente la derogación de los que hoy se
hallaren establecidos por la misma causa. e) Impuesto
sobre el barrido y la limpieza de las calles. f) Impuesto de
patentes sobre carruajes de todas clases y vehículos en general, incluidos los
automóviles y velocípedos; sobre establecimientos industriales, en que se usen
máquinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubs,
teatros, cafés, cantantes, cinematógrafos, billares, circos, juegos y
diversiones de cualquiera clase, casas de préstamo y empleo, pesebreras,
establos, corrales, depósitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier
clase. g) Impuesto de
delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de
los existentes. h) Impuesto de
tranvías. i) Impuesto
sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y
análogas. Corte Constitucional - Literal declarado EXEQUIBLE,
salvo el aparte en rojo declarado INEXEQUIBLE, por j) Impuesto
por el uso del subsuelo en las vas públicas, y por excavaciones en las mismas. k) Impuesto
por colocación de avisos en la va pública, interior y exterior de coches de
tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento
público. l) Impuesto de
inscripción de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato,
cualquiera que sea su denominación. m) Impuesto
sobre carbón mineral, que transite o que se consuma dentro de los términos del
respectivo municipio. Posteriormente, Art. 1o.- Los consejos municipales tendrán las siguientes
atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la ley 4a. de
1913: a) Las que le
fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1o. de la ley 97 de
1913, excepto la de que trata el inciso b del mismo artículo, siempre que las
asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo
dichas atribuciones. (…)", tributos
que fueron adoptados por los diferentes municipios de manera dispersa sin
racionalidad ni uniformidad en las normas del impuesto. Bajo el punto de
vista anterior, aparecen las leyes 14 del 6 de julio de 198319 (reglamentada
por el Decreto. Nacional 3070 de 1983) y la 50 de 1984, necesarias para
unificar los elementos del impuesto, tales como hecho generador, base gravable,
sujetos activos y pasivos, tarifa, procedimiento, recaudo y liquidación. Nuestra Constitución
Política, en sus artículos 313 al 321, define el régimen municipal y
especialmente en el 311 dispone que "Al municipio como entidad
fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde
prestar los servidos públicos determinados por ARTICULO
162. Remisión al estatuto tributario. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento,
sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, de terminación, discusión,
cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el
Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de
éste. Recientemente,
Adicional a todo
lo dicho, tenemos que la base gravable especial establecida para los bancos se
extendió a los comisionistas de bolsa. 3.1.1. Una
mirada al impuesto de industria y comercio distrital (ICA) El impuesto de
industria y comercio es un tributo de carácter local cuyo hecho generador está
constituido por la realización de actividades comerciales, industriales y de
servicios en las jurisdicciones municipales y distritales, de manera directa o
indirecta, por personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, patrimonios
autónomos, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble
determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos, tal como lo establece
el artículo 5420 de El Decreto Ley
1421 de 1.993 introdujo modificaciones al impuesto de industria y comercio en
el Distrito Capital de Bogotá. El artículo 153
señala: "El establecimiento, determinación y cobro de tributos,
gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se
regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones
adoptadas por el presente Estatuto". Por medio del
Decreto 352 de 2002, el Alcalde Mayor de Bogotá compiló las normas sustanciales
vigentes de los tributos distritales. 3.1.2.
Composición de los tributos De acuerdo a la
composición del recaudo de los ingresos tributarios, se tiene que el Distrito
Capital deriva sus ingresos fundamentalmente del impuesto de industria y
comercio, que en promedio representa el 50%, siendo en consecuencia el tributo
de mayor importancia al concentrar la mayoría del recaudo. 3.2.
Redistribución de las cargas. Modificación de las tarifas del ICA para las
actividades de vigilancia y financieras. 3.2.1. Para el
servicio de vigilancia Se pretende
redefinir la tarifa de empresas que ofrecen en el Distrito Capital servicios de
vigilancia del 13.8 por mil al 6.9 para ajustarla a la capacidad contributiva
del sector atendiendo al principio de equidad que informa al sistema tributario
con lo cual se adecua el sistema tarifario en materia de industria y comercio
respecto de esta actividad que en la actualidad resulta excesivamente gravada
en relación con su verdadera capacidad contributiva. Además este reconocimiento
permitirá incentivar un sistema de contratación ceñido a la ley y que
actualmente resulta fundamental dentro de la organización empresarial y
respecto de las posibilidades de empleo para los bogotanos. El empleo
constituye uno de los elementos primordiales para garantizar no solamente la
tranquilidad ciudadana y la convivencia pacífica de los ciudadanos, sino
también para consolidar un ambiente adecuado y propicio desarrollo y el
crecimiento económico y social de la ciudad, siendo en términos generales, el
único motor de fomento al consumo y a la producción de bienes y servicios que
redunda en una mejor calidad de vida para todos los ciudadanos. Cabe señalar que
las operaciones realizadas por las Empresas de Servicios de Vigilancia tienen
como base gravable el total de los ingresos, pese a que aproximadamente el 90%
de este total es transferido a los trabajadores, para este sector, más no para
el de las cooperativas y precooperativas de trabajo
asociado, las empresas de servicios temporales y las entidades financieras
(Leyes 863 y 1233 de 200821, Ley 1430 de 2010, artículo 3122
y 14 de 1983, art. 4223) Frente a los
servicios de vigilancia el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto
356 de 1994 consagra el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada orientado a
proteger la seguridad ciudadana, el cual ordena que los servicios de vigilancia
y seguridad privada, solamente podrán prestarse mediante la obtención de
licencia o credencial, expedida por Efectivamente, en
el artículo 4° del mismo decreto se dispone aplicarla a "Los servicios
comunitarios de vigilancia y seguridad privada…". A su vez, el
Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Estatuto de Vigilancia y Seguridad
Privada establece que se entiende por vigilante: "ART.
2°.- Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la
persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como
labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el
interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de
cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas de derecho público o
privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o
amenazas quo puedan afectarlos en su seguridad. … Esa persona
natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor
necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad
privada…". En aplicación de
los citados decretos, desde el año 1994, el servicio de vigilancia no puede ser
contratado con personas naturales sino que debe ser prestado a través de
empresas de vigilancia debidamente autorizadas por el Estado. Respecto a los
deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y
seguridad privada, se tiene que conforme al numeral 26 del artículo 74 del
Decreto 356 de 1994, en concordancia con el 92 Ibidem, en el cobro de las tarifas
se deberá garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el
salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos,
prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás
prestaciones de ley. Adicionalmente el
Decreto 4950 de 2007, fijó las tarifas mínimas para el cobro del servicio de
vigilancia y seguridad privada por parte de empresas y cooperativas de
vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio
humano y/o medio canino y que se encuentren bajo el control, inspección y
vigilancia de Por último, es
necesario señalar que Dentro de la
exposición de motivos manifestados en su momento por Cabe resaltar que
por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, tarifas asociadas a los
servicios de vigilancia, el Distrito ha recaudado durante los cinco (5) últimos
años, la suma de $ 953,308 millones de pesos m/cte. Informe rendido por 3.2.2. Para el
servicio financiero En el sector
financiero existen beneficios concurrentes dado por la existencia de una base
gravable especial y porque no decirlo, de una tarifa también especial que implica
una menor tributación (11.04%o) que para los "Servicios de restaurante,
cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel,
hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de
vigilancia", los cuales por disposición del Acuerdo 65 de 2002 tienen
asignados una tarifa de 13.08%o, por lo que se propone ajustar en un 23.08%o la
tarifa para la actividad financiera a fin de imprimirle equidad al sistema
tributario en procura de la integridad financiera de las arcas públicas, cuyos
fondos están destinados al sostenimiento del aparato estatal y a sufragar obras
y servicios públicos prioritarios para la comunidad, tal como lo ordena el
artículo 95-9 de 3.2.3. Para
los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal y de consultoría. Es pertinente
aclarar en primera instancia que en Obsérvese como en
la descripción de actividades se presenta una diferencia injustificada en la
tarifa y en la actividad desarrollada pues los códigos 74112 y 74142 incluye
las actividades desarrolladas en ejercicio de una profesión liberal , mientras
que las actividades descritas bajo los códigos 74111 y 74141 corresponden a
asesoramiento empresarial como consultoría profesional. De otro lado, la
diferencia entre profesión liberal y consultoría profesional radica en que la
actividad como profesión liberal es desarrollada por personas naturales que
hayan obtenido titulo académico de educación superior en una institución
autorizada y la consultoría profesional es la actividad ejercida por una
persona jurídica o sociedad de hecho. Ahora bien, el
tratamiento tarifario desigual en el impuesto de industria y comercio a la
misma actividad de servicio (prestada en ejercicio de una profesión liberal por
una persona natural o a manera de consultoría por una persona jurídica) no se
aviene al principio de neutralidad de los tributos; por esta razón se pretende
equiparar la tarifa de las actividades de servicio de consultoría con las
fijadas actualmente para la prestación de servicios en el ejercicio de una
profesión liberal máxime que la naturaleza del impuesto que se examina nos enseña
que el mismo debe gravar el ejercicio de actividades económicas y no la
modalidad en que las mismas se presten. En consecuencia se torna necesario
darle un tratamiento igual a la misma actividad lo que supone una única tarifa.
Así las cosas,
considerando que las actividades jurídicas en relación con el hecho generador
constituye una única actividad de prestación de servicios, las mismas deben ser
gravadas con una única tarifa. No obstante, en la normativa tributaria
distrital (Acuerdo 65 de 2002) la tarifa varía dependiendo la modalidad en que
se preste el servicio, bien sea en el ejercicio de una profesión liberal, con
9,66 por mil o como consultoría profesional, al 6,9 por mil, lo que no permite
hacer efectivo el principio de neutralidad y equidad tributaria que exige del
sistema tributario hacer mínimas las interferencias y distorsiones relativas a
las decisiones individuales que se refieran a la producción y el consumo. La idea implícita
en este principio es sencilla de resumir: un impuesto es neutral cuando, tras
su establecimiento y aplicación, los contribuyentes afectados se comportan de
una manera idéntica, toman sus decisiones, hacen sus planes y adoptan sus
decisiones en la misma forma que lo hubieran hecho de no existir el impuesto25. Acerca del
principio de neutralidad y dentro de las consideraciones que realiza "…
14. La misma jurisprudencia ha enfatizado, en cuanto al deber de
neutralidad, que el mismo conlleva la prohibición estatal de alentar u otorgar
un trato más beneficioso o desfavorable, a un credo en específico, fundado en
esa misma condición. Así las cosas, la
reforma propuesta imprime mayores índices de neutralidad y equidad al sistema
tributario distrital". Dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 7° de
Por tanto, la reducción tarifaria que se propone en
el impuesto de industria y comercio para las actividades de servicio de
vigilancia genera un ahorro para las empresas que lo prestan, estimulando de
esta manera la inversión para que con plenas garantías de protección, crezcan
sus empresas y generen más posibilidades de trabajo para los bogotanos, además
esos menores recursos se compensa con el ajuste tarifario de las actividades
financieras con una mayor capacidad contributiva y que cuenta en términos de
base gravable con un tratamiento especial que no recoge las dinámicas actuales
del mercado financiero, la igualación tarifaria para las actividades de consultoría
profesional y servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal y la
disminución, como consecuencia del establecimiento del sistema de facturación,
de la carga administrativa al liberarse un importante número de servidores
públicos del proceso de determinación y discusión que implica el controlar la
oportuna y correcta liquidación privada del impuesto por parte de los
contribuyentes de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores.
En este sentido, el presente Proyecto de Acuerdo no propone disminuir el
ingreso tributario del Distrito Capital, sólo redistribuir las cargas
impositivas para los contribuyentes. De esta manera, la modificación propuesta
cumple los lineamientos establecidos por la ley y no afecta el Marco Fiscal de
Mediano Plazo. D. SUSTENTO JURÍDICO Marco Normativo La propuesta
normativa y la competencia del Honorable Concejo Distrital para acogerla se
fundamenta en las siguientes disposiciones jurídicas: * De orden constitucional ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado
en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus
entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de
las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. De conformidad
con el artículo 287 de En concordancia
con este precepto, el artículo 288 Ibidem establece que las competencias
asignadas en los distintos niveles territoriales, serán ejercidas conforme a
los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad "en
los términos que establezca la ley". Acorde con estos
principios, el Constituyente señala en materia
tributaria, respecto de los municipios: Artículo 313: Corresponde a los concejos: (…) 1. Reglamentar
las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
(…) 4. Votar de
conformidad con Por tanto, la
potestad impositiva de las entidades territoriales tiene que adecuarse a los
mandatos de la ley que, a su vez, debe estar conforme con Asimismo, el
Estatuto Superior, en sus artículos 294 y 338 dispone * " La
ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en
relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco
podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo
317". * En tiempo de paz, solamente el Congreso, las
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán
imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los
acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y
las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las
ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa
de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir
tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados
por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes,
ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el
resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden
aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. De
igual modo, los artículos 345 y 363, superiores, señalan: Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o
impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con
cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá
hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por
las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni
transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. ARTICULO 363. El
sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad. Las leyes
tributarias no se aplicarán con retroactividad. * De orden
legal Decreto Ley
1421 de 21-07-93 ARTICULO 12.
Atribuciones. Corresponde al Concejo
Distrital, de conformidad con 1. Dictar las normas necesarias para garantizar el
adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los
servicios a cargo del Distrito. (…) 3.
Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y
sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y
anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos. ARTICULO 154.
Industria y comercio. A partir de la
no de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria
y comercio en el Distrito Capital: (…) 4a Se
consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos
ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que
medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en
dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar
que en ellos predomine el factor material o intelectual. 5a Su
base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente
obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la
totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a
actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y
descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base
gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en
general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con
base en estudios y factores objetivos, el concejo podrá establecer presunciones
de ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La base
gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas
vigentes para él. 6a Sobre
la base gravable definida en la ley, el Concejo aplicará una tarifa única del
dos por mil (2%o) al treinta por mil (30%o). ARTICULO 155.
Predial unificado. A partir del año
gravable de 1994, introducense las siguientes modificaciones al impuesto
predial unificado en el Distrito Capital: 1a La
base gravable será el valor que mediante auto avalúo establezca el
contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral (…) 6a El
concejo fijará las tarifas de acuerdo a la ley. (..) Ley 1430 de
2010 "Artículo
58. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, el cual quedará así: "Artículo
69. Determinación oficial de los tributos distritales por el sistema de
facturación. Autorícese a los
municipios y distritos para establecer sistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente
mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus
competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas,
sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre
la propiedad. Para efectos
de facturación de los impuestos territoriales así como para la notificación de
los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la
notificación se realizará mediante publicación en el registro o Gaceta Oficial
del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la
página WEB de Ley 1450 de
2011 "Artículo
23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4° de "Artículo
4°. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley,
será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará
entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas
deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y
progresiva, teniendo en cuenta factores tales como: 1. Los
estratos socioeconómicos. 2. Los usos
del suelo en el sector urbano. 3. La
antigüedad de la formación o actualización del Catastro. 4. El rango de
área. 5. Avalúo
Catastral. A la propiedad
inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino
económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento
treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le
aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital
a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil. El
incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente
manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en
el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior
para los estratos 1, 2 y 3. A partir del
año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro
total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá
exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año
inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los
elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de
actualización del catastro. Las tarifas
aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo
estatuido por Parágrafo 1°. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 24 de Parágrafo
2°. Todo bien de uso público
será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren
expresamente gravados por E.
PROPUESTA DE ARTICULADO CAPÍTULO
PRIMERO ELIMINACIÓN
Artículo 1°.
Eliminación derechos de semaforización. Elimínense, a partir del 1° de enero de 2013, los derechos de
semaforización regulados en la normativa tributaria distrital, particularmente
en los Acuerdos Distritales Nos. 18 de 1987, 19 y 20 de 1989 y 40 de 1992. CAPÍTULO
SEGUNDO MODIFICACIONES
AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Artículo 3°.
Tarifas del impuesto predial unificado. De conformidad con el artículo 4° de
Artículo 4°.
Determinación oficial de los impuestos predial unificado y sobre vehículos
automotores por el sistema de facturación. Establézcase en el Distrito Capital de Bogotá, a partir del año gravable
2013, el sistema de facturación que constituya determinación oficial de los
impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, autorizado por el
artículo 69 de Parágrafo 1°. Reglamento. Dentro de los dos meses
siguientes a la publicación del presente Acuerdo, el Gobierno Distrital
expedirá el reglamento del sistema de facturación adoptado, el cual, entre
otros, deberá señalar el contenido mínimo de la factura, su mérito ejecutivo,
sanción moratoria por el no pago de los valores liquidados oficialmente, la
posibilidad de corregir la factura de manera oficiosa o a petición de parte, el
carácter impugnable de la misma, su naturaleza opcional para el contribuyente
frente a la determinación privada del impuesto por el sistema declarativo. Parágrafo 2°. Notificación. La notificación de las facturas
de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores se hará
mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante
inserción en la página WEB de CAPÍTULO
TERCERO MODIFICACIONES
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Artículo 5º.
Tarifas del impuesto de industria y comercio. Modifíquese parcialmente el artículo 3° del Acuerdo
65 de 2002 para las siguientes actividades, las cuales serán aplicadas en el
Distrito Capital de Bogotá, a partir del primer bimestre de 2013:
ARTÍCULO 6°.
Vigencias y derogatorias. El
presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le
sean contrarias. Considerando que
con la propuesta normativa que se pone a consideración del Concejo Distrital se
brinda comodidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
efectividad en el ejercicio de los derechos por parte de los contribuyentes,
seguridad jurídica y se blinda jurídicamente los actos administrativos
proferidos por Cordialmente, ROGER
JOSÉ CARRILLO CAMPO Concejal
de Bogotá PROYECTO
DE ACUERDO 180 DE 2012 "Por
el cual se establece, elimina y modifican unos impuestos en el Distrito Capital
de Bogotá" EL
CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL En
uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el artículo
287 de A C
U E R D A: CAPÍTULO
PRIMERO ELIMINACIÓN
DE TRIBUTO Artículo 1°.
Eliminación derechos de semaforización. Elimínense, a partir del 1° de enero de 2013, los derechos de
semaforización regulados en la normativa tributaria distrital, particularmente
en los Acuerdos Distritales Nos. 18 de 1987, 19 y 20 de 1989 y 40 de 1992. CAPÍTULO
SEGUNDO MODIFICACIONES
AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Artículo 2°.
Tarifas del impuesto predial unificado. De conformidad con el artículo 4° de
Artículo 3°.
Determinación oficial de los impuestos predial unificado y sobre vehículos
automotores por el sistema de facturación. Establézcase en el Distrito Capital de Bogotá, a partir del año gravable
2013, el sistema de facturación que constituya determinación oficial de los impuestos
predial unificado y sobre vehículos automotores, autorizado por el artículo 69
de Parágrafo 1°. Reglamento. Dentro de los dos meses
siguientes a la publicación del presente Acuerdo, el Gobierno Distrital
expedirá el reglamento del sistema de facturación adoptado, el cual, entre
otros, deberá señalar el contenido mínimo de la factura, su mérito ejecutivo,
sanción moratoria por el no pago de los valores liquidados oficialmente, la
posibilidad de corregir la factura de manera oficiosa o a petición de parte, el
carácter impugnable de la misma, su naturaleza opcional para el contribuyente
frente a la determinación privada del impuesto por el sistema declarativo. Parágrafo 2°. Notificación. La notificación de las facturas
de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores se hará
mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante
inserción en la página WEB de CAPÍTULO
TERCERO MODIFICACIONES
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Artículo 4º.
Tarifas del impuesto de industria y comercio. Modifíquese parcialmente el artículo 3° del Acuerdo
65 de 2002 para las siguientes actividades, las cuales serán aplicadas en el
Distrito Capital de Bogotá, a partir del primer bimestre de 2013:
ARTÍCULO 5°.
Vigencias y derogatorias. El
presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le
sean contrarias. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014: Prosperidad para
Todos. 2 Un
impuesto se puede caracterizar como proporcional, progresivo o regresivo. En el
primer caso la proporción de los impuestos pagados en relación con el ingreso
es constante con independencia de cuál sea el nivel de ingreso. Si el
porcentaje que representan los impuestos pagados respecto al ingreso aumenta
con ésta, se dice que el impuesto es progresivo, si se reduce el impuesto es
regresivo. 3 En
el régimen tributario nacional se consagran varios principios que guían la
creación y aplicación de los tributos. Algunos de ellos están consignados
expresamente en En
Como
lo advierte Para
resolver el interrogante y conseguir una imposición justa se acude a criterios
de justicia distributiva que reconocen, como base del tributo, unas veces el
beneficio que se recibe del Estado y, otras, simplemente la capacidad de pago
del contribuyente. En
un régimen tributario que consulte el concepto de beneficio, cada contribuyente
estaría gravado de acuerdo con su demanda y su percepción efectiva de servicios
públicos. Sin embargo, este sistema no siempre es posible adoptarlo de manera
general, en razón a que no todos los sectores o grupos sociales demandan los
mismos servicios, bien por razón de sus preferencias, o por la diferencia de
ingresos. Por lo tanto, la aplicación de una fórmula tributaria general que no
tenga en cuenta las variables señaladas podría significar, en la mayoría de los
casos, una imposición injusta. Para
superar las limitaciones que ofrece el criterio del beneficio se acude al
principio alternativo de imposición equitativa que se soporta sobre la
capacidad de pago del contribuyente. Dicha capacidad está constituida por su
renta y supone un concepto mucho más equitativo que la base del beneficio, de
manera que a igual capacidad de pago igual contribución - equidad horizontal- y
a mayor capacidad de pago mayor la contribución - equidad vertical. Un
sistema tributario observa el principio de equidad horizontal cuando se le da
un tratamiento igual a los contribuyentes que se encuentran en una misma
situación. "Mas
concretamente, un sistema tributario observará el principio de equidad
horizontal cuando las personas con un mismo nivel de bienestar, antes de
impuestos, son tratadas de idéntica manera por el sistema tributario y quedan
con igual nivel de bienestar después de pagar sus contribuciones. En este caso
se habla de tributos proporcionales. Por el contrario, los sistemas que
respetan el principio de equidad vertical, llamados también progresivos,
establecen pautas para dar un tratamiento diferencial a situaciones diferentes,
de manera que a mayor bienestar mayor cuota de impuestos y viceversa". Se
ha controvertido la equidad vertical aduciendo que en este sistema se
desconocen los principios de igualdad y de generalidad, cuestión sobre la cual Del
principio de equidad vertical se deduce el de progresividad que nuestra
Constitución recoge en el artículo 363, el cual se apoya en la capacidad de
pago del contribuyente y permite otorgar un tratamiento diferencial en relación
con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan
aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están
obligados. El
art. 393 alude de igual modo al principio de eficiencia, que en un primer
sentido resulta ser un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr
el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de otro
lado, se valora como un principio tributario que guía al legislador para
conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente
en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del
tributo) (Corte Constitucional. Sentencia C -419/95, M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell) 4 Jesús
Presa Leal. 5
http://www.gerencie.com/principio-de-equidad-tributaria.html. 6 Artículo
2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las
siguientes: * Predios Residenciales Urbanos y Rurales: (…) * Predios no residenciales: (…)
7 Artículo
3o. Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el
avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del
Impuesto Predial Unificado. 8 El
modelo de formación catastral adoptado en el "Plan de Formación del
Catastro del Distrito de 1986" fue merecedor de una mención de honor en el
Premio Nacional de Ingeniería de 1998. 9 El
Decreto Ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico del Distrito Capital, establece su
régimen especial.. Dicho Estatuto tiene su fuente
primigenia en el artículo transitorio 41 de 10ARTICULO
155. Predial unificado. A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes
modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital: 1a
La base gravable será el valor que mediante auto avalúo establezca el
contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o auto avalúo
del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación
porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario
inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un
decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor
valor. 2a
El contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavaluo y las tarifas
vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración
tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del
monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se
liquidará como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento
(100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará
cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos
urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. 11
Realidad que es reconocida en el Acuerdo 423 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2009
"POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE ARTÍCULO 1º.-
Información unificada de la liquidación sugerida de los impuestos predial
unificado y sobre vehículos automotores. ARTÍCULO 2o.-
La liquidación unificada y consolidada deberá implementarse gradualmente a
partir del año gravable 2011 e incluirá todos los predios y vehículos que
figuren en los registros del Distrito a nombre de cada contribuyente, bien sean
personas naturales o jurídicas, así como el valor del impuesto sugerido que se
debe cancelar por cada uno de los bienes. 12 El
autoavaluo declarado para efectos del impuesto predial pueden ser tomado como
costo fiscal para efecto de la determinación del impuesto sobre la renta. No
obstante, la norma restringe su aplicación en el evento de correcciones o
adiciones a las declaraciones iniciales (artículo 72 del Estatuto Tributario
Nacional). 13 En el
caso de que al predio no se le haya fijado avalúo catastral se deberá
determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente El
Acuerdo 201 de 2005 determina la base gravable mínima del impuesto predial de
los predios a los cuales no se les haya fijado avalúo. 14
"Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos
distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras
disposiciones". 15 Sin
embargo, en el año 2000 el legislador colombiano vislumbró la posibilidad de
establecer sistemas diversos de determinación del impuesto predial para el
Distrito Capital. Así quedó contemplado en el artículo 7° de Artículo 7°.
El Distrito Capital podrá mantener o establecer sistemas preferenciales y
optativos de liquidación y recaudo del impuesto predial unificado. 16
Hablamos de evasión cuando el contribuyente efectúa falsas declaraciones
a fin de disminuir su carga tributaria, produciendo con ello un daño al Tesoro
Distrital, un perjuicio a las arcas del Estado. 17 La
principal herramienta y/o mecanismo de transformación de lo que se puede llamar
derecho tributario tradicional ha sido el establecimiento en las Constituciones
de principios tributarios concretos: legalidad, justicia, equidad,
irrectroactividad, no confiscatoriedad, eficiencia, progresividad, neutralidad,
primacía de lo sustancial sobre lo formal. Se trata de preceptos permanentes
(como todo principio), lo que supone que no se agotan con su aplicación. Son
generales, es decir, se extienden a todos los tributos. Finalmente, son
directamente aplicables a situaciones y relaciones jurídicas muy diversas. No
estamos, pues, ante normas programáticas que sirven de guía al legislador, sino
de preceptos que pueden ser invocados directamente ante los órganos judiciales
o incluso, ante la propia ATD. Interesa destacar que estos principios
constituyen mandatos del constituyente a los poderes productores de normas:
Legislativo y Ejecutivo. En consecuencia, 18 Este
principio es muy antiguo (forma parte de los "cánones" de Adam Smith)
y comprende distintos tipos de costos mínimos: a) costo de la administración
del tributo para el fisco, b) costos de cumplimiento de sus obligaciones para
el contribuyente y c) costos que debe afrontar este último por el cumplimiento
de obligaciones de retención, percepción o información sobre impuestos de
terceros. Estos dos últimos se suelen denominar también "presión fiscal
indirecta". En desarrollo de este principio los procedimientos
sancionatorios deben ser ágiles y lo menos onerosos. 19 Por la
cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras
disposiciones. 20 Artículo
54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de
los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas,
sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a
través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se
figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y
valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de
inmuebles públicos a título de concesión. 21 "Distribución de los ingresos en la cooperativa de Trabajo
Asociado. En los
servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los
impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el
ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte
correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con
el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda
una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los
trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base
gravable". (Se remarca) 22 ARTÍCULO
31. BASE GRAVABLE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. La base gravable
de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de
industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor
del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social,
Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en
misión. 23 Artículo 42º.-
La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente
Ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito
Especial de Bogotá, de la siguiente manera: 1.
Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes
rubros: (…)" 24 El
Acuerdo No.9 de 1992 expedido por el Concejo de Bogotá, Artículo 9°, define el
concepto de profesión liberal de la siguiente manera: "Para
efectos de los gravámenes de Industria, Comercio y de Avisos y Tableros, se
definen como actividades propias de las profesiones liberales las que regula el
Estado y desarrollan personas naturales que hayan obtenido título académico de
educación superior en institución docente autorizadas" De
lo dispuesto en la norma antecedente, se observa que para configurar el
ejercicio de una profesión liberal se deben reunir los siguientes requisitos: *
Que sean actividades reguladas por el Estado *
Que sean desarrolladas por personas naturales *
Que para su ejercicio se requiere título académico de educación superior *
Que los títulos académicos los otorguen instituciones docentes autorizadas. 25 Pérez
de Ayala, José Luis. El principio de "neutralidad
impositiva" y su significado para el derecho constitucional español. Edición: -Año:2009 26 "Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal
de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que
otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser
compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá
incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de
trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso
adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el
respectivo trámite en el Congreso de Los
proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o
una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente
sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser
analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En
las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será
surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces." |