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Sentencia C-330 de 2012 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
09/05/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-330 DE 2012

Referencia: expediente D-8677

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo (parcial), artículos 61 y 62 de la Ley 50 de 1990 (parciales), artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000 (parciales), artículo 1 de la Ley 1210 de 2008 (parcial), numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968 (parciales), artículo 65 de la Ley 143 de 1994 (Parcial), artículo 111 (parcial), 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998, articulo 139 (parcial) y 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, artículo 46 del Decreto 2279 de 1989 y el artículo 74 de la Ley 80 de 1993.

Demandante: Mario Ricardo Osorio Hernández

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Mario Ricardo Osorio Hernández interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra enunciados normativos contenidos en el numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 61 y 62 de la Ley 50 de 1999, los artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000, el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, el artículo 65 de la Ley 143 de 1994, los artículos 111, 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998, los artículos 139 y 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, el artículo 46 del Decreto 2279 de 1989 y el artículo 74 de la Ley 80 de 1993, por estimar que vulneran el artículo 116 constitucional.

La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del nueve (9) de septiembre de 2011, por medio del cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Minas y Energía para que intervinieran, directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto e indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados.

De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Norte, de la Amazonía, del Cauca, Nacional de Arauca, Pedagógica Tecnológica de Colombia, Nacional de Manizales, Surcolombiana, del Valle, Externado, de Nariño, del Quindío, Nacional de San Andrés, del Magdalena, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que presentaran un escrito en el que consignaran los argumentos justificativos de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos acusados.

Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.

Dentro del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados por los ciudadanos: (i) Ángela María Bautista Pérez en representación del Misterio de Justicia y del Derecho; (ii) Johnny Alberto Jiménez Pinto en representación del Ministerio de la Protección Social; (iii) Jaime Cerón Coral, Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; (iv) Wilson Javier Vargas Leyva, Oscar Suárez Silva, Daniel Eduardo Cortés Cortés, Néstor Pérez Gasca y Yamil Andrés Lima Mora y Abelardo Poveda Perdomo y la ciudadana Katherine Torres, miembros de la Clínica Jurídica de la Universidad Surcolombiana..

Una vez rendido el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

1. Disposiciones demandadas

A continuación se transcriben subrayados los enunciados normativos demandados:

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

[…]

SEGUNDA PARTE.

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.

[…]

TITULO II.

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO.

[…]

CAPITULO II.

ARREGLO DIRECTO

ARTICULO 432. DELEGADOS. 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.

LEY 50 DE 1990

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 39.618, del 1 de enero de 1991

Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

PARTE SEGUNDA.

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

[…]

ARTICULO 61. El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9o de la Ley 39 de 1985, quedará así:

ARTICULO 444. DECISION DE LOS TRABAJADORES.

Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

ARTICULO 62. El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 39 de 1985, quedará así:

ARTICULO 445. DESARROLLO DE LA HUELGA.

1. La cesación colectiva del cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.

2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

LEY 584 DE 2000

(junio 13)

Diario Oficial No. 44.043, de 14 de junio de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

DECRETA:

[…]

ARTICULO 18. Modifíquese el inciso primero del numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:

Artículo 448 numeral 3o. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.

Deróguese los incisos 2 y 3 del numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 19. Modifíquese el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 34, el cual quedará así:

Artículo 452. Procedencia del arbitramento.

1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:

a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;

b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código;

c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.

LEY 1210 DE 2008

(julio 14)

Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Funciones de las autoridades.

(...)

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.

Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

LEY 48 DE 1968

(diciembre 16)

Diario Oficial No 32.679, del 26 de diciembre de 1968

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se adopta como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones.

DECRETA:

[…]

ARTICULO 3o. Los Decretos legislativos números 2351 de 1965 y 939 de 1966, seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes:

1. <Numeral INEXEQUIBLE>

2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante.

El Ministro del Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo y se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días hábiles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio llamado a proferir dicho fallo.

3o. El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros designados así: uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para periodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad.

4o. Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo tal como fue sustituido por el artículo 1o. del Decreto legislativo 753 de 1956.

5o. <Numeral INEXEQUIBLE>

6o. La pensión de jubilación a que se refiere el numeral 14 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo del trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966.

7o. La acción de reintegro que consagra el numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contado desde la fecha del despido.

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO-LEY 2158 DE 1948

(junio 24)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere

el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1.) Que según decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio de todo el territorio de la República;

2.) Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los procesos de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;

3.) Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la obligación de un Código Procesal del Trabajo.

DECRETA:

[…]

CAPITULO XVII.

ARBITRAMENTO

[…]

ARTICULO 139. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS. Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente Capítulo.

ARTICULO 143. HOMOLOGACION DE LAUDOS DE TRIBUNALES ESPECIALES. El laudo que profiera un Tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo, para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación.

El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.

Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.

LEY 143 DE 1994

(Julio 11)

Diario Oficial No. 41.434, de 12 de julio de 1994.

Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 65. A la terminación de la concesión deben revertir a la entidad concedente todos los bienes señalados en el contrato para tal fin, mediante el reconocimiento y pago al concesionario del valor de salvamento de las instalaciones para los casos contemplados en los contratos respectivos, determinados por peritos designados, uno por cada una de las partes y un tercero de común acuerdo entre los dos anteriores.

Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación se resolverá mediante un Tribunal de Arbitramento que emita fallo en derecho. Su integración y funcionamiento se hará conforme a las normas vigentes en la ley de Contratación Pública.

LEY 446 DE 1998

(julio 7)

Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998

Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

TITULO II.

DEL ARBITRAJE

CAPITULO 1.

NORMAS GENERALES

ARTICULO 111. DEFINICION Y MODALIDADES. El artículo 1o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

"Artículo 1o. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.

El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el Árbitro deberá ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.

PARAGRAFO. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho."

[…]

TITULO III.

DE LA AMIGABLE COMPOSICION

ARTICULO 130. DEFINICION. La amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o plural.

ARTICULO 131. EFECTOS. La decisión del amigable componedor producirá los efectos legales relativos a la transacción.

ARTICULO 132. DESIGNACION. Las partes podrán nombrar al amigable componedor directamente o delegar en un tercero la designación. El tercero delegado por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona natural o jurídica.

DECRETO 2279 DE 1989

(octubre 7)

Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989

Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere

la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora en ella establecida,

DECRETA:

[…]

SECCION II.

DEL ARBITRAMENTO TECNICO.

ARTICULO 46. Habrá lugar a arbitramento técnico cuando las partes convengan someter a la decisión de expertos en una ciencia o arte las controversias susceptibles de transacción que entre ellas se susciten.

Las materias respectivas y el alcance de las facultades de los árbitros se expresaran en el pacto arbitral.

LEY 80 DE 1993

(Octubre 28)

Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993

Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 74. DEL ARBITRAMENTO O PERICIA TÉCNICOS. Las partes podrán pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será definitiva.

2. La demanda

El actor señala, en primer lugar, que el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008; los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y el artículo 18 de la misma ley; el artículo 65 de la Ley 143 de 1994; los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968; el numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948 contrarían el artículo 116 Superior, por cuanto enunciados normativos contenidos en estas disposiciones prevén situaciones en las cuales es obligatorio que un conflicto se resuelva por medio de particulares que han sido investidos de la función de administrar justicia en condición de árbitros, cuando estos últimos, de acuerdo con los postulados del artículo constitucional anteriormente mencionado, únicamente pueden ser habilitados por las partes que se encuentran en la litis.

Específicamente, indica que: "El arbitramento forzoso se encuentra totalmente proscrito del ordenamiento interno […], por cuanto la decisión del constituyente –reflejada en el Artículo 116 de la Carta Política y soportada en sus actos preparativos (Gaceta Constitucional 9 p.9, 83 p. 28, 113, 123, p.6, 134 p.7 y 142 p.28)- ha sido que una de las funciones más importantes del Estado, la de administrar justicia, sólo sea conferida a particulares bajo la figura del arbitraje del forma transitoria y cuando las partes en un conflicto voluntariamente les concedan dicha facultad. De esta forma, el arbitramento debe provenir de la libre y espontánea voluntad de las partes y no de imposición legal".

En segundo lugar, arguye el demandante que los artículos 61 y 62 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 18 de la Ley 584 de 2000 también resultan contrarios a la Constitución, dado que permitir que la decisión de acudir a arbitramento sea tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, hace que el consentimiento prestado no provenga de todas las partes en conflicto, tal como entiende que lo exige la citada norma superior.

En tercer lugar, sostiene el accionante que el artículo 139 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social vulnera, a su vez, el artículo 116 de la Carta, al facultar a las partes de una convención colectiva de trabajo a establecer tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, pues, conforme al citado artículo, esta potestad únicamente puede ser concedida de manera temporal.

En cuarto lugar, afirma que los artículos 111 de la Ley 446 de 1998, 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989 quebrantan igualmente el artículo 116 de la Constitución Política, ya que consagran modalidades de arbitraje diferentes a las establecidas en esta disposición superior.

Sobre el particular, señala que el legislador al instituir el arbitramento técnico, figura en virtud del cual se faculta a un particular para que éste haciendo uso de sus conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio emita un pronunciamiento vinculante para las partes, ha extralimitado sus competencias, puesto que el artículo 116 Superior solamente autoriza el arbitramento en derecho o en equidad.

Añade el petente que esta institución permite al individuo que ha sido envestido de la facultad de administrar justicia que su decisión sea fundamentada en criterios subjetivos del arte u oficio que ejerce o que conoce alejados de la equidad y del ordenamiento jurídico, lo que posibilita un amplio margen de parcialidad en sus pronunciamientos.

Finalmente, indica que la figura de la amigable composición, regulada en los artículos 130, 131 y 132 de la ley 446 de 1998 infringe igualmente el artículo 116 del Estatuto Superior, por cuanto autoriza a un particular, diferente a los facultados en el referido artículo constitucional - jurados en las causas criminales, conciliadores y árbitros-, a impartir justicia.

Al respecto sostiene que esta institución confiere la potestad a un tercero que emita una decisión con fuerza vinculante sobre el estado, las partes y la forma de cumplimiento de las obligaciones de un negocio jurídico para los involucrados en éste, lo que configura una decisión con efectos de cosa juzgada y "permit[e] inferir la asignación de funciones jurisdiccionales a [los] particulares en condición de amigables componedores"

3. Intervenciones

3.1. Intervención del representante del Ministerio de Justicia y del Derecho

Ángela María Bautista Pérez, en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

Indica que, en sentencia C-349 de 2009 esta Corporación concluyó que en materia laboral tiene plena aplicación el mecanismo del arbitramento con todas y cada una de las características y elementos propios de su naturaleza, como mecanismo procesal, para que las partes en la relación laboral diriman un conflicto colectivo, después de agotadas las etapas de arreglo directo y huelga.

En este sentido, a pesar de que la regla general es el carácter voluntario del arbitramento, en materia laboral el legislador ha consagrado algunos eventos en los cuales procede de manera obligatoria debido a las circunstancias particulares en las que se desarrolla y enmarca el conflicto colectivo de trabajo.

Así, como excepción a la regla de voluntariedad se ha avalado la constitucionalidad de este mecanismo en aquellos casos en que se trate de actividades que constituyen servicios públicos esenciales y se haya agotado la etapa de arreglo directo.

Igualmente, procede el arbitramento obligatorio, en el evento en que los mismos trabajadores, una vez concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, opten por este mecanismo de solución de conflictos, en vez de la huelga. En este evento "la obligatoriedad del arbitramento, es el producto de ejercicio del principio de voluntariedad por parte de los mismos trabajadores"

Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye que las disposiciones atacadas en el proceso de la referencia son ajustadas a la Carta Política.

3.2. Intervención del representante del Ministerio de la Protección Social.

Johnny Alberto Jiménez Pinto, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad las norma acusadas.

En tal sentido, explica que la discusión del arbitramento ha sido ampliamente superada, con el objetivo de fundamentar este punto cita textualmente e in extenso las sentencias C-347 de 1997, C-098 de 2001 y C-014 de 2010 proferidas por esta Corporación.

Aunado a lo anterior, sostiene que el legislador ordinario cuenta con libertad de configuración en materia de arbitramento y solo se encuentra sometido a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley Estatutaria 1285 de 2009.

Así, al ser principio de autonomía de la voluntad el fundamento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC) y de tratarse, en el caso de conflictos colectivos de trabajo, de temas de un contenido eminentemente económico, el arbitramento se encuentra dentro de los límites anteriormente reseñados.

Finalmente, afirma que las normas objeto de estudio brindan una forma de resolver los conflictos laborales de la mejor manera posible, incorporando los intereses en juego de las partes y del conglomerado social, por lo que los cargos formulados no están llamados a prosperar.

3.3. Intervención del representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

El ciudadano Jaime Cerón Coral, Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículo 61 y 62 de la ley 50 de 1990; los apartes demandados de los artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000 y el artículo 1 –parcial- de la Ley 1210 de 2008.

Arguye que, el artículo 453 del Código Sustantivo del Trabajo cuando ordena que el tribunal de arbitramento obligatorio estará compuesto por tres miembros, designados uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, están habilitando, por medio de ese acto, a estos particulares que administren justicia conforme a lo preceptuado por el artículo 116 de la Constitución, por lo que no tendría fundamento los cargos propuestos por el demandante.

También, indica que estas normas encuentran fundamento en el artículo 55 de la Constitución Política, el cual exige al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.

Realizadas estas acotaciones generales, el interviniente hace un estudio sobre cada una de las disposiciones antes anotadas.

Respecto del numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo señala que éste "fue declarado exequible mediante la sentencia C-797 del 2000, salvo la expresión "TRES DE ELLOS", que fue declarada inconstitucional"

Frente a los artículos 61 y 62 –parciales- de la Ley 50 de 1990 explica que "los trabajadores pueden votar la huelga o decidir por mayoría acudir a un Tribunal de Arbitramento que es obligatorio ya que es nombrado únicamente por una de las partes del conflicto, el sindicato, respetando así el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva [Sic]".

Acerca del artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, afirma que esta disposición establece dos clases de tribunales de arbitramento, "el primero voluntario cuando se expresa que el empleador y los trabajadores pueden acudir al arbitraje para poner término a las diferencias. Este tribunal arbitral se escapa a la razón de ser de la demanda"

Por otra parte y con el objetivo de terminar su intervención sostiene que los numerales 2 y 3 del articulo 3 de la Ley 48 de 1968 "fueron derogados por las leyes 39 de 1985, 50 de 1990, 584 de 2000 [sic]".

3.4. Intervención de la Clínica Jurídica Universidad Surcolombiana

Los ciudadanos Wilson Javier Vargas Leyva, Oscar Suárez Silva, Daniel Eduardo Cortes Cortes, Néstor Pérez Gasca y Yamil Andrés Lima Mora y Abelardo Poveda Perdomo y la ciudadana Katherine Torres, miembros de la Clínica Jurídica de la Universidad Surcolombiana, intervinieron en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la inexequibilidad del literal c) del articulo 452 de Código de Sustantivo del trabajo y la constitucionalidad de los otros enunciados demandados.

Sostienen que "en lo que respecta al literal c), existe una situación de desigualdad entre los sindicatos, puesto que no es proporcional, que los sindicatos minoritarios de una empresa, estén obligados a acudir al tribunal de arbitramento en el caso expuesto en dicho artículo, toda vez que, debe ser por voluntad y por el ánimo de las partes y no por el deseo de una proporción minoritaria de los mismos que se exija el sometimiento del conflicto ante el arbitraje".

Adicionalmente, indican que, de conformidad con diversos pronunciamientos de la Organización Internacional del Trabajo los conflictos colectivos de trabajo deben ser resueltos por medio de tribunales de arbitramento voluntarios. No obstante, las normas en cuestión "persiguen un fin constitucionalmente valido, puesto que lo que se pretende con esas disposiciones, es solucionar efectivamente el conflicto colectivo, en ese sentido, las medidas que existen en nuestro ordenamiento y que regulan el arbitraje son proporcionales y adecuadas al fin perseguido, el cual es constitucionalmente valido"

4. Concepto del Procurador General de la Nación

El Procurador General de la Nación, mediante Concepto núm. 5251, solicita a la Corte, lo siguiente:

"[q]ue declare exequibles las expresiones y normas: "obligatorio" contenida en el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo; "o la solicitud de arbitramento" contenida en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990; el numeral 2 del artículo de la Ley 50 de 1990; "la mayoría absoluta", contenida en el artículo 18 de la Ley 584 de 2000; los literales a), b), y c) del artículo 19 de la Ley 584 de 2000; "ambas partes solicitaran al Ministerio de la Protección Social la convocatoria al tribunal de arbitramento", contenida en el articulo1 de la Ley 1210 de 2008; "obligatorio", "y se reanudará dentro del término máximo de tres días hábiles siguientes al tribunal de arbitramento llamado a proferir fallo", "y que los diferendos que la provocaron serán sometidos a fallo arbitral", contenidas en los numerales 2,3, y 4, respectivamente, del articulo 3 de la Ley 48 de 1968; "de carácter permanente", contenida en el artículo 139 del Decreto-Ley 2158 de 1948; el 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948; "si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación se resolverá mediante un tribunal de arbitramento que emita fallo en derecho", contenida en el artículo 65 de la Ley 143 de 1994; "o técnico" y "Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón a sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico", contenidas en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998; los artículos 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998; artículo 46 del Decreto 2279 de 1989 y el artículo 74 de la Ley 80 de 1993, en lo acusado.

Fundamenta su solicitud en que mediante la sentencia C-349 de 2009 ya fue resuelto por la Corte el problema jurídico planteado en esta demanda.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 241numerales 4 y 5 de la Constitución.

2. Problemas jurídicos.

En atención a lo expuesto en los antecedentes la Sala Plena de esta Corporación debe determinar si:

1. La expresión "ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento" contenida en el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008; los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 584 de 2000; el término "obligatorio" de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968; las palabras "arbitramento obligatorio" del numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948 vulneran el artículo 116 de la Constitución al obligar a las partes de un conflicto colectivo de trabajo a acudir a la figura del arbitramento sin que medie su consentimiento previo o concomitante.

2. El inciso segundo del artículo 65 de la Ley 143 de 1994 contraria el artículo 116 de la Constitución al prever que un conflicto se resuelva obligatoriamente por medio de particulares que han sido investidos de la función de administrar justicia en condición de árbitros, lo que desconoce el principio de voluntariedad del arbitramento.

3. Las frases "solicitud de arbitramento serán decididas " y "por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores" contenidas en el artículos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 del artículo 62 de la misma ley y la expresión "si la mayoría absoluta" del artículo 18 de la Ley 584 de 2000 vulneran el artículo 116 de la Carta, al permitir que la decisión de acudir a arbitramento sea tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores y no sea adoptada de manera unánime, lo que según el demandante sería contrario al principio de voluntariedad del arbitramento.

4. La expresión "de carácter permanente" del artículo 139 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quebranta el artículo 116 superior al facultar a las partes de una convención colectiva de trabajo a establecer tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, cuando ésta modalidad de administración de justicia sólo puede ser temporal, de acuerdo con el mencionado artículo constitucional.

5. La expresión "o técnico" y la frase "[c]uando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico" comprendida en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989 contrarían artículo 116 de la Constitución Política, al consagrar una modalidad de arbitraje diferente a las establecidas en esta disposición superior, que sólo contempla el arbitramento en derecho y en equidad.

6. Finalmente, si la figura de la amigable composición, regulada en los artículos 130, 131 y 132 de la ley 446 de 1998 infringe igualmente el artículo 116 del Estatuto Superior, al autorizar a un particular a impartir justicia, en un supuesto diferente a los contemplados en el referido artículo constitucional.

A fin de resolver los problemas antes enunciados la Sala se pronunciará, inicialmente, respecto de la existencia de cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones demandadas, dado que el Ministerio Público y algunos de los intervinientes indicaron que sobre su constitucionalidad existían pronunciamientos previos de esta Corporación. Posteriormente, con el fin de dar respuesta a cada uno de los problemas esgrimidos con anterioridad se analizaran los siguientes tópicos: (i) el arbitramento, (ii) el arbitramento en materia laboral, (iii) el arbitramento técnico, (iv) la amigable composición y finalmente (v) examinará la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados.

3. Cuestiones previas. Inexistencia de cosa juzgada constitucional sobre los preceptos acusados. Vigencia de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968

Debido a que el Procurador General de la Nación y la mayoría de los intervinientes alegan la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de algunas de las disposiciones acusadas, y en este sentido argumentan que fueron objeto de pronunciamientos previos por cargos idénticos a los propuestos por el ciudadano Osorio Hernández, pasará la Sala Plena a considerar este tópico. Igualmente se pronunciará respecto de la vigencia de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968 pues uno de los intervinientes sostiene que fueron derogados.

3.1 Artículo 61 de la Ley 50 de 1990

En sentencia C-085 de 1995 se examinó si esta disposición resultaba contraria a los artículos 55 y 56 constitucionales puesto que facultaba a la mayoría de trabajadores de una empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o del sindicato que agrupe más de la mitad de aquellos trabajadores a escoger entre declarar la huelga o convocar a tribunal de arbitramento.

En esta providencia la Sala Plena declaró la exequibilidad de la disposición y en concreto señaló: "tal exigencia se ajusta perfectamente a la Constitución. Para demostrarlo no es menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la misma Constitución, "La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos". Si en la vida de un sindicato uno de los actos más importantes es la declaración de huelga, resulta inaceptable la pretensión de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democráticos. Principios entre los cuales se destaca el de la primacía de la voluntad de la mayoría".

En este caso, aunque se presenta identidad entre el aparte demandado del artículo en comento, el examen de constitucionalidad que se efectuó en esa ocasión se refirió únicamente a los artículos 55 y 56 de la Constitución y no al 116 Superior, por este motivo no existe cosa juzgada constitucional.

En sentencia C-696 de 2008, esta Corporación se pronuncio nuevamente sobre la disposición objeto de estudio y en esta oportunidad se analizó si el plazo de 10 días hábiles finalizada la etapa de arreglo directo para decidir si se acude a huelga o a arbitramento era contrario a los artículos 25, 39 y 56 de la Constitución Política y al numeral 2 del artículo 8 del Convenio 87 de la OIT.

La Corte consideró que "el plazo fijado en el artículo demandado no se orienta a limitar el derecho de huelga o a obstaculizar su ejercicio, sino que, por el contrario, busca que dentro de las etapas previstas en la ley, los trabajadores expresen su decisión de acudir a ese medio de promoción de sus intereses, sin que el término de diez días hábiles fijado por la norma acusada para ese efecto pueda tenerse como irrazonable o desproporcionado, ni comporte una restricción que dificulte el ejercicio del derecho por los trabajadores. Les impone, si, la carga de obrar dentro de un lapso determinado, pero de ello no puede derivarse una limitación al ejercicio del derecho de huelga. Tampoco aprecia la Corte que se trate de una decisión arbitraria del legislador".

En este orden de ideas, en este evento tampoco se configura cosa juzgada constitucional puesto que el aparte demandado en la sentencia en mención y el análisis efectuado se realizó sobre artículos constitucionales diferentes a los ahora propuestos como parámetro de comparación.

3.2 Artículo 62 de la Ley 50 de 1990

Esta Corporación en la sentencia C-085 de 1995 también se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 62 de la Ley 50 de 1990, el cual prevé que durante el desarrollo de la huelga la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un tribunal de arbitramento. Los cargos formulados en aquella oportunidad consistieron en que tal requisito contrariaba los artículos 55 y 56 de la Constitución.

Se consideró, en esa ocasión que al estar los sindicatos sometidos, conforme el artículo 39 constitucional, al orden legal y los principios democráticos resulta inadmisible que la decisión de someter el conflicto colectivo de trabajo a tribunal de arbitramento se sustrajera del principio de la primacía de la voluntad de la mayoría.

En este evento, aunque el aparte demandado del artículo en comento es el mismo, el examen de constitucionalidad que se efectuó en esa ocasión se refirió únicamente a los artículos 55 y 56 de la Constitución y no al 116 Superior, por este motivo no existe cosa juzgada constitucional.

3.3 Artículo 3 de la Ley 48 de 1968.

En sentencia C-548 de 1994, este Tribunal declaró la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968.

En esta oportunidad, la Corte estudió si la facultad conferida al Presidente de la República de ordenar el cese de una huelga cuando afecte de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, previo concepto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneraba los artículos 56, 113, 122 y 235 de la Constitución.

Afirma la sentencia en mención, que al tratarse de una medida excepcional que tiende a evitar que se produzcan situaciones que perturben y afecten los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto ésta se ajusta a la Carta Política, dado que "desde el mismo Preámbulo de la Constitución se estableció la finalidad de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes el trabajo, dentro de un marco que garantice entre otras "un orden económico y social justo". Igualmente cabe destacar que dentro de los principios fundamentales consagrados en la Carta Política se encuentra el de la prevalencia del interés general -artículo 1o. CP.- y como finalidades esenciales del Estado se establece la de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, para la vigencia de un orden justo -artículo 2o. CP.-."

Así las cosas, en el presente asunto no se configura cosa juzgada constitucional, puesto que el análisis realizado recayó sobre normas superiores diferentes a las que ahora sirven como parámetro de constitucionalidad.

3.4 Artículo 111 de la Ley 446 de 1998

Mediante la sentencia C-098 de 2001 esta Corporación analizó si limitar el arbitramento únicamente a asuntos de carácter transigible contraviene el artículo 116 Constitucional, pues el Constituyente no impuso ninguna restricción en cuanto a las materias susceptibles de ser sometidas a este mecanismo alterno de resolución de conflictos.

En esta ocasión, la Corte señaló que la disposición en comento se ajusta a los parámetros establecidos en la Carta, por cuanto el legislador está facultado para establecer límites al poder habilitante de las partes respecto de la temporalidad de la actividad de los particulares como administradores de justicia y a las cuestiones sobre los cuales éstos pueden decidir. 

No se presenta por lo tanto cosa juzgada constitucional, dado que en dicha decisión no se hizo pronunciamiento alguno sobre si consagrar el arbitraje técnico como una modalidad específica dentro de este mecanismo de solución de conflictos, vulnera el artículo 116 superior.

Por otra parte, mediante la sentencia C-672 de 1999 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, por cuanto el mismo no requería estar incluido en una ley estatutaria. En este sentido, la declaración de exequibilidad contenida en ese fallo, esta restringida específicamente a dicho aspecto, de manera que, en este evento no se configura cosa juzgada constitucional.

3.5 Artículos 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998

La sentencia C-672 de 1999 analizó si las disposiciones objeto de estudio debían ser reguladas por medio de ley estatutaria.

En esa ocasión se declaró la constitucionalidad de los mencionados artículos, al entender de la Sala Plena que "las cuestiones que aparecen reguladas en las normas acusadas corresponden a aspectos que puede desarrollar el legislador mediante una ley ordinaria, ya que no se trata de asuntos que tocan con los fundamentos de la estructura general de la administración de justicia, ni con los principios que deben ser observados por los jueces en ejercicio de las competencias a ellos otorgadas, sino con situaciones relacionadas con la atribución de función jurisdiccional a los particulares, como ocurre en el arbitramento o la amigable composición, o a organismos administrativos, razón por la cual no es necesario que los tópicos sean regulados por medio de ley estatutaria".

Al no corresponder con los cargos ahora estudiados con los analizados en dicha oportunidad, no se configura cosa juzgada constitucional.

3.6 Artículo 139 del Decreto-Ley 2158 de 1948

En sentencia C-330 de 2000 se examinó la constitucionalidad de los artículos 130 a 142 del Decreto 2158 de 1948.

El problema jurídico resuelto en esta providencia estuvo encaminado a determinar si dichas disposiciones contrarían las normas constitucionales que garantizan el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos, particularmente la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho de acceso a la administración de justicia.

En este evento, no existe cosa juzgada constitucional, por cuanto la decisión en cuestión, en primer lugar, no se abordó la posible vulneración del artículo 116 Constitucional y en segundo lugar, la declaración de exequibilidad contenida en ese fallo, esta restringida específicamente a los cargos analizados.

Con el objetivo de ilustrar el análisis efectuado, en el siguiente cuadro sistematiza cada una de las decisiones existentes sobre las disposiciones acusadas.

DISPOCISION DEMANDADA

SENTENCIA

COSA JUZGADA

Artículo 61 de la Ley 50

de 1990

C-696 de 2008

En este evento no se configura cosa juzgada constitucional, puesto el análisis realizado se limitó a estudiar la posible vulneración de los artículos 25, 39 y 56 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 8 del Convenio 87 de la OIT y no el artículo 116 Constitucional.

C-085 de 1995

Inexistencia de cosa juzgada constitucional, por cuanto el examen de constitucionalidad que se efectuó en esa ocasión se refirió únicamente a los artículos 55 y 56 de la Constitución.

Numeral 2 del artículo 62 de la

Ley 50 de 1990

C-085 de 1995

Aunque se presenta identidad entre el aparte demandado del artículo en comento, el examen de constitucionalidad no analizó la posible vulneración del artículo 116 Superior.

Artículo 3 de la Ley 48

de 1968

C- 548 de 1994

En el presente asunto no se configura cosa juzgada constitucional, puesto que el análisis realizado recayó sobre normas superiores diferentes a las que ahora sirven como parámetro de control de constitucionalidad.

Artículo 111 de

la Ley 446 de 1998

C- 098 de 2001

En este caso no se presenta cosa juzgada constitucional, dado que en esta decisión no existió pronunciamiento alguno sobre si consagrar el arbitraje técnico como una modalidad especifica dentro de este mecanismo de solución de conflictos, vulnera el artículo 116 superior.

C-672 de 1999

Inexistencia de cosa juzgada constitucional, puesto que la declaración de exequibilidad contenida en ese fallo, esta restringida específicamente si la norma impugnada debió ser estar contenida en una ley estatutaria.

Artículo 130, 131 y 132 de la

Ley 446 de 1998

C-672 de 1999

Al no corresponder con los cargos ahora estudiados con los analizados en la sentencia, no se configura cosa juzgada constitucional.

Artículo 139 del

Decreto-Ley 2158 de 1948

C-330 de 2000

No existe cosa juzgada constitucional, por cuanto la decisión en cuestión, en primer lugar, no se abordó la posible vulneración del artículo 116 Constitucional y en segundo lugar, la declaración de exequibilidad contenida en ese fallo, esta restringida específicamente a los cargos analizados.

3.7. Vigencia de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968

Uno de los intervinientes señala que los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968 fueron derogados por las Ley 39 de 1985, la Ley 50 de 1990 y la Ley 584 de 2000, y por tanto como lo señalado esta Corporación en múltiples oportunidades las normas acusadas no podrían ser objeto de control de constitucionalidad, dado que es necesario que éstas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o se encuentren produciendo efectos jurídicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisión.

Sobre el particular, es importante mencionar que después de un análisis minucioso, la Corte no encuentra que la legislación a la que hace referencia el interviniente haya derogado tacita o expresamente, las normas acusadas, por cuanto, en primer lugar, la Ley 39 de 1985 en su texto no se pronuncia sobre la posibilidad de que en cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio.

En segundo lugar, la Ley 50 de 1990 tampoco hace referencia expresa a este supuesto, la única alusión similar es la contenida en el artículo 63, el cual establece:

Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrá someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido.

El ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocará de oficio.

En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará ésta, mediante votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales". (Negrillas fuera del texto)

Como se observa, la situación que regula es diferente a establecida en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, pues éste prevé esta posibilidad acudir a la justicia arbitral únicamente declarada la huelga, en cambio la disposición acusada permite que aún antes de la declaratoria de la huelga se utilice el arbitramento como mecanismo para la solución de conflicto colectivo de trabajo.

Aunado a lo anterior, el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968 establece como ha de conformase el tribunal de arbitramento en estos casos, circunstancia que no se encuentra regulada en el articulo 63 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, las consideraciones realizadas anteriormente se aplican al respecto del artículo 18 de la Ley 584 del 2000, pues este establece al igual que el precedente:

Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.

Deróguese los incisos 2 y 3 del numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, al no haber una derogación expresa en las Leyes 39 de 1985, 50 de 1990 y 584 de 2000 y no producirse una derogatoria tacita, los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, la Corte es competente para pronunciarse sobre estos.

4. El arbitramento -reiteración de jurisprudencia-

La Corte ha señalado que el arbitramento es un mecanismo "en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte"1. Este procedimiento supone conferir la jurisdicción respecto de un conflicto específico a favor de un particular, quien queda investido de la facultad temporal de resolverlo con carácter definitivo y obligatorio mediante una decisión denominada laudo arbitral.

El ejercicio de la facultad de administrar justicia denota su naturaleza eminentemente jurisdiccional y marca el carácter procesal de esta figura ya que como lo ha explicado esta Corporación "se trata de un proceso, puesto que los particulares, al administrar justicia como árbitros, deben materializar, dentro de la lógica propia del arbitraje y atendiendo a sus especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, respetando el marco trazado por el legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso que garantiza los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la posición de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los árbitros"2.

Sus características básicas han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los términos que se sintetizan a continuación:

(i) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los particulares de la función de administrar justicia.

(ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación. El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un conflicto concreto. En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares.

En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas3, la habilitación voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resolución de controversias4.

También ha señalado que la justificación constitucional de esta figura estriba no sólo en su contribución a la descongestión, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administración de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opción voluntaria de tomar parte activa en la resolución de sus propios conflictos5, materializando así el régimen democrático y participativo que diseñó el Constituyente6.

La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral, por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudirán a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cuáles controversias someterán al arbitraje, determinan las características del tribunal, designan los árbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes es, así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que adoptará el tribunal arbitral. Más aún, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento7

(iii) Es un mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros. En palabras de la Corte, "no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores"8.

(iv) Es excepcional, pues "existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas"9.

En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas a la jurisdicción permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de 1997 la Corte señaló que no pueden someterse a decisión arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas. Luego, en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacción: las obligaciones amparadas por leyes "en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres", al tenor del artículo 16 del Código Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer. También han sido incluidos en esta categoría, el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores10 y el control de legalidad de los actos administrativos11.

(v) Es una institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento "garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros"12.

En este orden de ideas, son inmanentes a la figura del arbitramento, las siguientes características: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo alternativo de solución de controversias; y ser (v) una institución de orden procesal.

Descritas las características del arbitramento, se hará referencia específica a la jurisprudencia constitucional en torno al alcance del principio de voluntariedad, debido a que la mayoría de los cargos formulados por el actor se refieren a la supuesta trasgresión de este principio por los enunciados normativos demandados.

5. El principio de voluntariedad en materia arbitral

Una consecuencia importante del papel central de la voluntad autónoma de las partes dentro del sistema de arbitramento es que cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de conflictos afecta la legitimidad, tanto del tribunal arbitral, como de las decisiones que él adopte, y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración de justicia. De tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusión y autónoma aceptación por las personas concernidas, sin apremio alguno13, a la luz de su evaluación autónoma de las circunstancias que hacen conveniente recurrir a tal curso de acción, y no de una imposición que afecte su libertad negocial.14

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la importancia de la voluntad autónoma de las partes en conflicto dentro del sistema arbitral no obsta para que el Legislador adopte regulaciones generales sobre la materia, puesto que la misma Constitución dispone, en el inciso final del artículo 116, que los particulares podrán administrar justicia como árbitros "en los términos que determine la ley".

La Corte Constitucional ha otorgado especial importancia al principio de voluntariedad que rige al sistema arbitral al examinar la constitucionalidad de disposiciones legales que regulan la materia. En consecuencia, ha declarado en varias oportunidades la inexequibilidad de normas que restringen o impiden la expresión autónoma y libre de la voluntad para acudir al arbitramento y en otras ocasiones ha declarado ajustadas a la Constitución las disposiciones legales acordes con el principio de habilitación voluntaria de los tribunales arbitrales.

Así, en la sentencia C-242 de 1997, la Corte examinó el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debían incluir en sus estatutos una cláusula arbitral. En criterio del demandante, la obligatoriedad de pactar esta cláusula privaba a los particulares del derecho de acceso a la administración de justicia por el Estado, si así lo preferían en casos concretos.

Sostuvo la Corte en esa oportunidad que el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales de los árbitros exige, por mandato constitucional, habilitación expresa de las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad, por lo cual se requiere necesariamente el consentimiento de quienes han de someter sus diferencias a un tribunal arbitral, a través de un acuerdo específico inter partes en relación con cada contrato o con una controversia específica, que manifieste la espontánea y libre voluntad de someterse a este mecanismo de resolución de conflictos; la necesidad de llegar a un acuerdo específico entre las partes proscribe el establecimiento de mandatos obligatorios y genéricos en la ley, en el sentido de someter necesariamente las diferencias surgidas entre los asociados o entre éstos y la sociedad al trámite arbitral, pues ello desconoce el mandato constitucional según el cual son las partes las únicas que pueden habilitar transitoriamente a los árbitros para resolver sobre casos específicos, y además impide a los asociados determinar libremente si optan por acceder al sistema estatal de administración de justicia.

En consecuencia, la Corte afirmó que, en el contexto de las empresas de servicios públicos, los conflictos entre los asociados o de éstos con la sociedad con motivo del contrato social se pueden someter a arbitramento, pero en cada caso concreto, de manera libre y voluntaria y no obligatoria, en ejercicio espontáneo de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación. La norma que imponía el arbitramento fue, en consecuencia, declarada inexequible.

Posteriormente, la sentencia C-1140 de 2000 se pronunció sobre los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999, que regulaban la conformación y el funcionamiento de tribunales de arbitramento pactados en contratos de crédito para construcción o adquisición de vivienda con entidades financieras.

La Corte indicó, en primer lugar, que en la práctica estos créditos se otorgan mediante contratos de adhesión en los que el deudor es la parte débil y simplemente consiente en las reglas prefijadas por la entidad financiera, en formatos preimpresos que de hecho se ve forzado a consentir, para luego aceptar los árbitros impuestos por la institución que otorgó el crédito. En segundo lugar, precisó que, en este tipo de negocios en los que las partes están en desequilibrio efectivo entre sí, y dada la ausencia de reglas claras que permitan llegar a acuerdos reales y genuinos sobre la atribución de competencia a tribunales arbitrales, las normas que propician la inclusión de cláusulas compromisorias en los contratos desconocen el carácter extraordinario que la Constitución asigna al arbitramento, que exige una habilitación libremente acordada por las partes, y no la imposición por una de ellas. Finalmente se resaltó que los tribunales arbitrales han de ser convenidos libremente por las personas que participan en la relación negocial, y no asignados por la más fuerte.

Por ello, concluyó la Sala Plena, las normas eran abiertamente inconstitucionales, dado que propiciaban la inclusión de cláusulas compromisorias en este tipo de contratos, lo cual en su criterio violaba el derecho de acceso a la administración de justicia, el principio de igualdad, el objetivo de lograr un orden justo y el derecho a la vivienda digna. Como consecuencia de este análisis, se declararon inexequibles las normas acusadas.

Más tarde, en la sentencia C-060 de 2001, la Corte estudió un segmento del artículo 19 de la Ley 182 de 1995, en virtud del cual si no se llegaba a un acuerdo entre los concesionarios del servicio de televisión y las empresas de servicios públicos o el Estado sobre el uso de la infraestructura de redes de cableado, ductos y postes existentes para efectos de facilitar la transmisión de la señal, se habría de someter la controversia a arbitramento de conformidad con el Código de Comercio. La norma fue demandada por contrariar el principio de voluntariedad del arbitramento y por restringir el derecho de acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional reiteró, que el arbitramento es marcadamente voluntario, por lo cual las cláusulas compromisorias deben resultar de la libre discusión de las partes y no de condiciones legalmente impuestas a uno de los contratantes, pues de lo contrario desconocería el principio de autonomía de la voluntad, particularmente en relación con la decisión de los procedimientos y autoridades que han de resolver eventuales desacuerdos contractuales. También recordó la Sala Plena que la autorización constitucional para acudir a mecanismos alternativos de resolución de conflictos no puede tomarse como vía libre para bloquear el acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, para la Corte la norma acusada, al disponer que se había de acudir obligatoriamente al arbitramento, era contraria al carácter voluntario, temporal y excepcional de la justicia arbitral; por ello el Legislador había excedido los límites de la figura del arbitraje, basados en el acceso libre y opcional de las partes a esta forma alternativa de resolución de conflictos15. Al enfatizar que tanto la cláusula compromisoria como el compromiso son instituciones jurídicas derivadas de un acuerdo explícito, y que resultan del análisis de circunstancias jurídicas y económicas concretas que hacen recomendable recurrir a un tribunal arbitral, la Corte afirmó que no se puede crear mediante ley un arbitramento obligatorio para resolver disputas contractuales, ya que ello crearía una instancia forzosa que desconocería la libertad de las partes para solucionar sus conflictos y restringiría el acceso a la administración de justicia. Con fundamento en los anteriores argumentos la Corte declaró inexequibles las expresiones acusadas y reiteró que las diferencias entre el Estado y los concesionarios del servicio de televisión, o entre éstos y las ESP, pueden someterse a tribunales arbitrales siempre y cuando se decida hacerlo en forma libre y reflexiva y no como consecuencia de una imposición legal.16

En la sentencia C-1038 de 2002, la Sala Plena de la Corte se pronunció sobre las normas legales -contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998- que atribuían a los Centros de Arbitraje funciones de índole jurisdiccional durante la etapa prearbitral, en relación con la admisión o rechazo de la solicitud de convocatoria a un tribunal arbitral, la realización de la audiencia de conciliación, la designación de los árbitros y la conformación e instalación del tribunal. Se argumentaba en la demanda que, al no haber sido designados expresamente por las partes para administrar justicia, los funcionarios de los Centros de Arbitraje no podían cumplir con estas funciones, las cuales eran contrarias al artículo 116 Superior.

Al resolver el problema jurídico planteado consideró esta Corporación que, si bien, no pugna con la Constitución ni con el carácter voluntario del arbitramento la previsión de una etapa prearbitral -puesto que el Legislador mantiene su competencia constitucional para establecer los términos en que se ejercerá la función arbitral y para proteger el debido proceso-, y que tampoco es inconstitucional que, dentro del marco legal, los centros de arbitraje colaboren para la conformación adecuada y ágil de los tribunales, afirmó que sí surge un problema constitucional cuando a los funcionarios de dichos Centros se les confieren legalmente funciones judiciales, que reñirían con el principio de habilitación de los árbitros por las partes.

Luego de analizar la naturaleza de los actos adelantados durante la etapa prearbitral por los Centros de Arbitraje, la Corte concluyó que gran parte de sus funciones eran de naturaleza jurisdiccional, por cuanto (i) implicaban la adopción de decisiones y el adelantamiento de trámites directa e indisolublemente vinculados con el proceso arbitral, que es judicial, (ii) esas decisiones tenían consecuencias importantes para el acceso a la justicia arbitral, porque se decidía, por ejemplo, sobre la admisibilidad de la solicitud de convocatoria del tribunal, (iii) su ejercicio podía implicar limitaciones al acceso a la administración de justicia, y (iv) se sometían en cuanto al fondo y a la forma a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que gobiernan las actuaciones judiciales.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 116 de la Carta autoriza a los particulares para habilitar a los árbitros, y no a los Centros de Arbitraje, para administrar justicia, se concluyó que desconoce la Constitución la atribución legal de funciones judiciales a los funcionarios de dichos centros.

Se resaltó, en esa medida, que es la voluntad de las partes la que activa la jurisdicción arbitral, la competencia de los árbitros y sus atribuciones, por lo cual admitir el ejercicio de funciones judiciales excepcionales por quienes no han sido expresamente autorizados por la voluntad de las partes contraría el principio de habilitación que está a la base del arbitramento, y el carácter excepcional y por ende de interpretación restrictiva de este mecanismo de solución de conflictos, así como el texto del artículo 116 constitucional que se refiere a la habilitación de los árbitros, y no de los centros de arbitraje. Si bien la ley puede legítimamente asignar a estos centros funciones de apoyo y soporte, no ocurre lo mismo con las funciones jurisdiccionales; por ello, tal atribución se declaró contraria a la Carta Política.

No obstante, en la misma providencia se aclaró las partes mismas podían habilitar libremente al Centro de Arbitraje para que lleve a cabo ciertas actuaciones, tales como la designación de árbitros en caso de que la persona designada para ello no lo haga, lo cual sí respeta el principio de voluntariedad y habilitación; tal designación, aclaró la Sala Plena, puede ser expresa y directa, o darse mediante la aceptación del reglamento del Centro de Arbitraje en el que se contemple tal hipótesis. Pero se enfatizó que lo contrario a la Constitución es que la ley establezca reglas supletivas de habilitación, en ausencia de la voluntad de las partes para habilitar expresamente el ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de sus conflictos.

Concluyó así la Corte que los trámites de admisión de la demanda arbitral, su traslado, y el examen de la posibilidad de reconvención, deben ser realizados por los árbitros y no por el Director del Centro de Arbitraje, después y no antes de la instalación del Tribunal.

Además de haber declarado inexequibles ciertas disposiciones legales -como las que se acaban de reseñar- por ser contrarias al principio de habilitación voluntaria de los árbitros por las partes, la Corte también ha asumido este principio como criterio guía para determinar la constitucionalidad de otras disposiciones del ordenamiento nacional.

Así, por ejemplo, en la sentencia C-211 de 2000, este Alto Tribunal examinó el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en virtud del cual las diferencias que surjan en las cooperativas de trabajo asociado "se someterán al procedimiento arbitral previsto en el título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria". Este precepto fue declarado exequible porque no imponía un arbitramento forzoso sino voluntario, puesto que dejaba abierta la opción a las partes de recurrir al sistema estatal de administración de justicia.

En el mismo sentido, en la sentencia C-330 de 2000, este Tribunal Constitucional examinó las normas del Código Procesal del Trabajo (arts. 130 a 142) que consagran y regulan el arbitramento voluntario en materia laboral. La Corte señaló explícitamente que en el campo laboral es aplicable la figura del arbitramento voluntario, siempre y cuando en su regulación legal se respeten las garantías constitucionales mínimas que amparan a los trabajadores17, así como el debido proceso, las reglas constitucionales que rigen el arbitramento, y el principio según el cual el recurso a un tribunal arbitral debe ser resultado de la libre manifestación de los contratantes, y no el producto de la presión ejercida por alguna de las partes con base en su superioridad de poder o negocial- caso en el cual se incurriría en un objeto ilícito. Con estas precisiones, las normas fueron declaradas ajustadas a la Constitución.

Finalmente, en la sentencia C-878 de 2005, el juez constitucional estudió el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo, que limitaba la posibilidad de pactar válidamente la cláusula compromisoria a las convenciones o pactos colectivos de trabajo. Esta norma fue demandada por considerar los actores que violaba el derecho a recurrir al arbitramento de los trabajadores no sindicalizados o que no formaban parte de un pacto colectivo.

Sin embargo, advirtió esta Corporación que tal restricción legal se debe enmarcar dentro de la realidad de la desigualdad estructural de las relaciones laborales, la naturaleza de contrato de adhesión que usualmente presenta el contrato de trabajo y la subordinación del trabajador, así como el deber correlativo del Estado de mantener el equilibrio en las relaciones empleador-trabajador18.

Con base en esta contextualización y luego de reafirmar la importancia de la justicia arbitral en el campo laboral, la Corte procedió a determinar si la norma acusada garantizaba que cuando el trabajador renuncia a acudir al sistema estatal de administración de justicia, lo hace con pleno convencimiento de su decisión y no como efecto de la imposición de la cláusula compromisoria por el empleador, dado que tanto el compromiso como la cláusula compromisoria, al constituir una derogación excepcional del sistema estatal de administración de justicia, deben pactarse de manera libre y voluntaria, y no ser producto de la imposición unilateral de una de las partes.

Después de afirmar que por la trascendencia de la decisión de los trabajadores de renunciar a la resolución de los conflictos por el sistema estatal de administración de justicia, el Estado está en la obligación de adoptar las precauciones legales pertinentes, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional concluyó que la norma bajo estudio establecía un equilibrio legal entre las partes, al presumir que la cláusula compromisoria incluida en los pactos o convenciones colectivas surgía como producto de una amplia discusión previa y que limitaba la posibilidad de que los trabajadores individuales firmaran cláusulas que no compartían o no habían podido controvertir, y que eventualmente podrían transformarse en obstáculos para la defensa de sus derechos laborales, dado -entre otros factores- el carácter oneroso de la justicia arbitral. En tal sentido, caracterizó la norma estudiada como una intervención legítima del legislador, orientada a proteger los derechos del trabajador y su acceso a la justicia, que además no impedía que los trabajadores optaran por la justicia arbitral si la cláusula compromisoria estaba incluida en un pacto o convención o si se firmaba el compromiso luego de la existencia del conflicto laboral.

El anterior recuento jurisprudencial demuestra, en síntesis, la importancia dada por la Constitución a la autonomía de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral, y que el principio de habilitación voluntaria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de los ejes cardinales de la doctrina constitucional sobre el tema, en aplicación del artículo 116 de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonomía de la voluntad de las partes. "La Corte ha concluido que son contrarias a este principio esencial que determina el origen, los alcances, el ámbito y los efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares en determinados contextos la obligación de acudir al arbitraje; (ii) exigen a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cláusula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y autónoma" 19.

A continuación se hará referencia a algunas manifestaciones de la descrita figura procesal en el ordenamiento jurídico y que ahora son materia de estudio, con el objetivo de tener elementos de juicio antes de abordar el examen de constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

6. El arbitramento en materia laboral

La legislación laboral prevé dos tipos de arbitramento: (i) el arbitramento obligatorio y (ii) el arbitramento voluntario, como se examinará a continuación.

6.1 El arbitramento obligatorio en materia laboral

Con el propósito de analizar los principios característicos del arbitramento obligatorio en materia laboral se hará referencia a: (i) el régimen normativo; (ii) el objeto de esta figura procesal en el ordenamiento laboral; (iii) los casos en los cuales procede el arbitramento obligatorio; (iv) las razones constitucionales por las cuales debe atenuarse el principio de voluntariedad; y la (v) forma de conformación de la voluntad en los tribunales de arbitramento obligatorios

6.1.1 El régimen normativo

El arbitramento obligatorio se encuentra consagrado en el Capitulo VI y VII del Titulo III del Código Sustantivo del Trabajo. El Capitulo VI establece en que eventos procede esta clase de arbitramento –artículo 452-, como ha de constituirse éste – artículo 453-, y a que personas les esta vedado la calidad de árbitros en este tipo de procesos.

Por su parte, el Capitulo VII dispone cual es el quórum decisorio –artículo 456-, las facultades que tiene el tribunal –artículo 457-, los aspectos sobre los que ha de pronunciarse –artículo 458-, el término que se cuenta para fallar –artículo 459-, la forma de notificación del fallo –artículo 460- y finalmente el efecto jurídico y la vigencia de la decisión que se adopte en este mecanismo alternativo de solución de conflictos.

6.1.2 Objeto

El arbitramento obligatorio esta instituido para la resolución de aquellas reivindicaciones con fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasión de la labor que les ha sido encomendada, los cuales se han denominado por la doctrina como conflictos económicos o de intereses. Estos tienen como propósito acrecentar un derecho existente o crear uno nuevo.

Es importante destacar que la diferencia existente entre la naturaleza de los conflictos económicos que deben ser solucionados por medio del tribunal de arbitramento obligatorio y los conflictos jurídicos que se resuelven mediante tribunal de arbitramento voluntario, implica que se les de un tratamiento normativo diferente, pues en el primer caso, la decisión que ha de tomarse se basa en criterios de justicia material por ser una decisión que involucra aspectos económicos de las partes, en cambio, en el segundo, el litigio ha de resolverse en derecho, al ser una diferencia en la aplicación de una norma legal o convencional.

En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia de homologación del 20 de octubre de 1949, que: "los árbitros del art. 452 C.S. del T. [Tribunal de arbitramento obligatorio] son distintos de los previstos en este art. 130, porque aquellos tienen el carácter de árbitros de reglamentación y ejercen una jurisdicción en equidad, mientras que éstos ejercen una jurisdicción en derecho".

6.1.3 Casos en los cuales procede el arbitramento obligatorio

Existen cuatro eventos que por expresa disposición del legislador, la regla general de voluntariedad del arbitramento se exceptúa y se insta a alguna o a ambas partes del conflicto, según sea el caso, a formar parte del tribunal de arbitramento.

El artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que serán sometidos a arbitramento obligatorio (i) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos de trabajo cuando los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de dicho ordenamiento; y (iii) los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

El numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, prevé otro evento en el cual procede el arbitramento obligatorio y ambas partes deben solicitar al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un tribunal: (iv) cuando una vez terminada la etapa de arreglo directo no se haya logrado un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, luego de ejercidos los buenos oficios por parte de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.

Este último supuesto requiere ser examinado de manera detenida pues puede lugar a distintas interpretaciones respecto a si prevé un arbitramento de carácter obligatorio o voluntario.

En efecto, el citado precepto señala textualmente:

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.

Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996 (negrillas y subrayas añadidas).

Podría entenderse que en este caso no se trata de un arbitramento obligatorio debido a que la convocatoria del tribunal está condicionada a la solicitud formulada por ambas partes. Pareciere entonces que se trata de una modalidad de arbitramento voluntario sujeto a la decisión de las partes del conflicto laboral, sin embargo, una lectura sistemática del artículo lleva a concluir que no se trata de una potestad o facultad, es decir, un enunciado de la modalidad deóntica correspondiente a un permiso, sino realmente de una obligación, pues finalizada la intervención de la subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales las partes del conflicto laboral deberán solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento, ya que no está prevista la posibilidad la prolongación temporal indefinida de una huelga sin la intervención de un tercero dirigida a resolver el conflicto laboral debido a los efectos que esta situación tendría respecto de los derechos de los trabajadores y la supervivencia económica de la empresa.

6.2 El arbitramento voluntario en materia laboral

Con el objetivo de estudiar las principales características del arbitramento voluntario en materia laboral la Corte examinara: (i) el régimen normativo; (ii) el objeto de esta figura procesal en el ordenamiento laboral.

6.2.1 Régimen jurídico

El Capítulo XVII del Código de Procedimiento Laboral, por otro lado, codifica el régimen del arbitramento voluntario. Así, el artículo 130 del mencionado estatuto procesal define esta figura:

"Artículo 130. Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores". (Negrillas fuera del texto)

Las restantes disposiciones del referido capítulo desarrollan la cláusula compromisoria -artículo 131-, la designación y remplazo de los árbitros -artículos 132 y 133-, el modo de realizar la audiencia y el trámite dentro del proceso -artículos 134 y 142-, la forma del fallo y el término para fallar -artículos 135 y 136-, la cancelación de los gastos y honorarios del tribunal -artículo 138-, el procedimiento de los arbitramentos establecidos en convenciones colectivas -artículo 139-, los efectos del laudo -artículo 140-, y el mecanismo de homologación que se puede presentar en contra del mismo -artículo 141-.

6.2.2 Objeto

Este arbitramento, a diferencia del anterior, busca la solución de "los conflictos surgidos por razón de su vínculo"20, es decir de aquellas controversias se originen directamente en el contrato de trabajo. Este tipo desacuerdos se denominan conflictos jurídicos, los cuales versan sobre la interpretación de un derecho ya existente.

7. El arbitramento técnico

La Ley 446 de 1998, que regula los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, en su título tercero se refiere al arbitraje y establece sus diferentes modalidades entre las que se encuentra el arbitraje técnico:

Artículo 111. Definición y modalidades. El artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

Artículo 1º. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.

El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el Árbitro deberá ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.

Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho.

Así, el arbitraje técnico es una modalidad de arbitraje en el que los árbitros definen o resuelven un determinado conflicto con base en ciertos conocimientos específicos de una determinada ciencia, arte, u oficio.

La Sala de Consulta de Consejo de Estado en sentencia del veintitrés (23) de mayo de 1977 tuvo la oportunidad de referirse a este tipo de arbitramento. Sobre el particular señaló:

"Lo técnico tiene que ver con las aplicaciones prácticas de las ciencias, de los oficios, de las artes, en lo que de especial tiene cada uno; se refiere a métodos de trabajo, a la habilidad en el empleo de instrumentos, al desarrollo de fórmulas científicas, a la utilización de materiales, la instalación de equipos, a los cálculos, estudios, proyectos, planos, especificaciones localización, cimentación, estructu­ras, etc., previos a la ejecución de una obra.

En la definición del Diccionario de la Academia de la Lengua Española, técnica es "el conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o arte", y "la pericia o habilidad para usar esos procedimientos y recursos". De modo que ella es propia de expertos, de peritos, de especialistas, de quienes conocen esos procedimientos y saben aplicarlos.

[…]

CON BASE EN ESTAS PRECISIONES, LA SALA ESTIMA

El arbitraje técnico, creado por el artículo 76 del Decreto 150 de 1976, no puede referirse a divergencias de índole jurídica derivadas de la' estipulación y ejecución de un contrato, ni a su incumplimiento, ni a la definición de responsabilidad derivada de éste. Al calificar de "técnico" un tribunal de arbitramento, la ley restringe el sentido genérico del arbitraje a ese solo campo; de modo que un tribunal técnico es tal porque profiere decisiones técnicas, lo que exige que lo integren técnicos, mas no necesariamente a la inversa;

El calificativo "técnico" se predica propiamente de la naturaleza de las divergencias materia de la decisión del tribunal y del carácter mismo de esa decisión, por oposición al arbitraje jurídico que precave o desata litigios de este orden, y solo secundariamente se utiliza tal adjetivo en razón de la capacitación profesional de los árbitros;

3° El arbitraje técnico tiende a dirimir cuestiones objetivas y de hecho referentes al cumplimiento y ejecución física de la obra, esto es, lo atinente a las operaciones necesarias para la realización de las obligaciones resultantes de lo estipulado contractualmente, pero no puede extenderse al juzgamiento de las obligaciones mismas de su dimensión jurídica;

4° Las competencias de ambos tipos de tribunal no pueden ser idénticas, pues se trataría de una duplicidad normativa innecesaria de los artículos 66 y 76 del Decreto 150; y porque, cuando la primera de estas disposiciones establece que el fallo será siempre; en derecho, y en la segunda se da una integración especial al tribunal, se está indicando que los arbitrajes técnicos no versarán sobre asuntos jurídicos en sí, y como tales, sino sobre los aspectos técnicos derivados de las estipulaciones contractuales;

5° La competencia concreta de los tribunales de arbitraje técnico resulta, como sucede en los de carácter jurídico, no de la declaración legal genérica de medio para precaver y resolver divergencias entre los contratantes, sino, en ambos casos, de la estipulación específica de la cláusula compromisoria. Siendo ésta facultativa y no habiendo la ley señalado en detalle los puntos objeto de dicha estipulación, quiere decir que la ley defirió a la voluntad de las partes contra­tantes la determinación particularizada de los asuntos concretos que pueden someter a la decisión arbitral, de carácter jurídico en un caso y de naturaleza téc­nica en el otro;

6° De la disposición legal de que los árbitros técnicos no sean abogados, ya que deben ser ingenieros o arquitectos, no puede deducirse que el fallo no se pronuncie en derecho sino en conciencia. El significado de esta circunstancia, es precisamente el de que los expertos que componen el tribunal, ciñéndose a la ley y a las estipulaciones del contrato que, también son ley para las partes, disponen con fuerza vinculante para éstas cuáles son los procedimientos y actuaciones que se deben aplicar y cumplir, para dar correcta ejecución técnica a las obligaciones jurídicas nacidas de la ley o del pacto contractual en estos aspectos, pero no sobre el contrato mismo, que es materia jurídica que no puede ser objeto de una decisión técnica, en el sentido en que venimos empleando este vocablo;

En definitiva, un laudo de arbitraje técnico debe ocuparse de las cuestiones técnicas que según la estipulación contractual respectiva deba dirimir, como sucede con las pruebas periciales. Simplemente, que en el caso del arbitraje su valor y fuerza jurídica son distintos. No se trata entonces de un dictamen controvertible y apreciable por el juez de derecho, como en la pericia, sino de una decisión judicial, proferida por un órgano jurisdiccional pactado convencionalmente, pero a la cual da la ley fuerza de sentencia, o sea obligatoria para los contratantes. Pero uno y otro acto tienen idéntico contenido o materia, y

8° Se podría afirmar, finalmente, que el arbitraje técnico parte del supuesto de la validez del contrato, de su debida estipulación, de que no existen dudas jurídicas sobre obligaciones y derechos de las partes, y que solo hay disparidades de criterio en cuanto a su aplicación en el orden técnico, en aspectos cuantitativos y cualitativos de ese orden.

La Sala comprende que lo técnico incide en lo jurídico, obviamente. Pero cree que ambos campos son distinguibles y separables, pudiendo configurarse con base en esa diferenciación la respectiva atribución de competencias." (Negrillas fuera del texto)

Se puede concluir, la como lo realizó la Sala de Consulta del Consejo de Estado que este tipo de arbitramento difiere sustancialmente del arbitraje en derecho, por cuanto el arbitraje en derecho busca dirimir divergencias de índole jurídica derivadas de la estipulación y ejecución de un contrato, su incumplimiento, o la definición de responsabilidad derivada, en cambio el arbitraje técnico tiende a dirimir cuestiones objetivas y de hecho referentes al cumplimiento y ejecución física de la obra, esto es, lo atinente a las operaciones necesarias para la realización de las obligaciones resultantes de lo estipulado contractualmente.

Tampoco se puede equiparar el arbitramento técnico al arbitramento en equidad, por cuanto los fallos en equidad buscan atribuir y distribuir de manera proporcional las cargas impuestas por una norma general o las obligaciones emanadas de un acuerdo contractual.

Sobre el concepto de equidad y su aplicación en el ejercicio de la función jurisdiccional, la Corte en sentencia SU- 837 de 2002 indicó:

"(H)istóricamente, la preocupación por integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido continua. En efecto, desde el derecho romano, mediante la labor de los pretores, hasta nuestros días, legisladores y jueces se han preocupado continuamente por adecuar la generalidad de las normas jurídicas a las particularidades de la realidad, introduciendo en ellas matices y excepciones para integrar ciertas consideraciones de equidad. De este modo han surgido diversas instituciones jurídicas. A manera de ejemplo, se puede citar que frente al principio de "pacta sunt servanda" surgió la cláusula "rebus sic stantibus…", que posteriormente fue adaptada nuevamente a comienzos de siglo por la jurisprudencia administrativa francesa, mediante la decisión del conocido Caso de la Compañía de Gas de Burdeos. Esta decisión dio origen a la llamada "teoría de la imprevisión".

(...)

En primer lugar, la equidad le permite al operador jurídico evaluar la razonabilidad de las categorías generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir más allá de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador jurídico reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no sólo aquellos hechos establecidos explícitamente en la ley como premisas, sino que, además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos "límites", resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone.

En segundo lugar, la equidad actúa como un elemento de ponderación, que hace posible que el operador jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a ésta los efectos jurídicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa fáctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad –al hacer parte de ese momento de aplicación de la ley al caso concreto- permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes. En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes" (subrayas añadidas).

Así las cosas, el arbitramento técnico difiere de manera sustancial con un fallo en equidad, pues este último tiene como propósito evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto ya sea equilibrando las cargas impuestas por ésta o tomando en consideración circunstancias o realidades sociales que el legislador no ha previsto o no ha podido prever.

Como corolario de las consideraciones precedentes es posible concluir el arbitramento técnico es una figura sui generis que encuentra su fundamento en conocimientos específicos de una determinada ciencia, arte u oficio y no en el derecho o la equidad.

8. La amigable composición

Los artículos 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998, regulan la figura de la amigable composición, los cuales disponen:

Artículo 130. Definición. La amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o plural.

Artículo 131. Efectos. La decisión del amigable componedor producirá los efectos legales relativos a la transacción.

Artículo 132. Designación. Las partes podrán nombrar al amigable componedor directamente o delegar en un tercero la designación. El tercero delegado por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona natural o jurídica.

La amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos de tipo eminentemente contractual, por medio del cual las partes deciden delegar en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de decidir, con fuerza vinculante entre ellas, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica sustancial susceptible de transacción. Dicho amigable componedor puede sea nombrado directamente por las partes o a través de un tercero designado por éstas.

En este sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ha sostenido que la amigable composición es: "una transacción lograda a través de terceros con facultades para comprometer contractualmente a las partes".21

De ahí que las actuaciones realizadas por los amigables componedores no corresponden a una manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, pues al tenor de lo expuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, dicha función se limita a las figuras procesales de la conciliación, el arbitramento y los jurados en conciencia.

Por el contrario, la amigable composición corresponde a una modalidad de negocio contractual cuyo origen deviene de las instituciones de derecho sustancial, en especial, del derecho de los contratos. Esta figura se clasifica dentro de la tipología de los actos jurídicos complejos, pues comprende la intervención de dos o más pronunciamientos para integrar un sólo acto substancial. Por una parte, requiere el pacto o convenio mediante el cual las partes delegan en un tercero la solución de un conflicto (contrato de composición); y por la otra, el resultado de la gestión asignada y adelantada por el amigable componedor, por lo general a título de mandato, se plasma en un documento final equivalente a un negocio jurídico contractual mediante el cual las partes asumen compromisos voluntarios que se tornan definitivos, inmutables y vinculantes entre ellas22 (composición propiamente dicha).

En relación con la naturaleza meramente contractual de la amigable composición; el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 6 de febrero de 1998, expuso que:

"(...) La ley no regula la forma como se adelantará la amigable composición, dejando a las partes en libertad para pactar lo que estimen conveniente; lo que en manera alguna implica que la decisión por mayoría convierta la figura en una decisión de carácter judicial, dado que los amigables componedores obligan contractualmente a las partes porque actúan por mandato de éstas, y no con la fuerza procesal de la sentencia. Los tratadistas nacionales, en consonancia con lo dispuesto en la normatividad procesal civil, coinciden en tratar la figura de la amigable composición como un acuerdo de carácter contractual, cuyos efectos se asimilan a los de la transacción, sin reconocerle al acuerdo que se logre el carácter de decisión judicial, que solo puede ser proferida por quien esté investido de jurisdicción, bien sea en forma permanente o transitoria, por la voluntad de las partes cuando la ley así se los permite, mientras que los amigables componedores no están investido de jurisdicción". (Radicación No. 11477).

Igualmente la sentencia T-017 de 2005 identifica las características principales de la amigable composición que la diferencian de otros mecanismos de resolución de conflictos, especialmente el arbitramento, a saber:

* La amigable composición es una institución del derecho sustancial, y concretamente del derecho de los contratos, como también lo es la transacción (C. C. Art. 2469); mientras que la conciliación y el arbitramento corresponden a instituciones procesales, aun cuando tengan su origen en un acuerdo de voluntades.

* Los amigables componedores no ejercen función jurisdiccional; por el contrario, los árbitros sí lo hacen, conforme lo establece directamente la Constitución Política.

* Tanto la amigable composición como la transacción se manifiestan a través del desarrollo de un trámite contractual, y por lo mismo, no tienen consecuencias de carácter procesal, sino que se deja al criterio de las partes la fijación de las actuaciones a seguir. Por su parte, la conciliación y el arbitramento se someten a las disposiciones del derecho procesal, pues pertenecen al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado.

* La amigable composición concluye con el "convenio de composición" elaborado por el tercero; la transacción con un contrato suscito por las partes; el arbitramento termina en un laudo arbitral que produce los efectos propios de las sentencias judiciales; y la conciliación mediante un acta suscrita por las partes.

* La transacción y la amigable composición comparten similitudes en cuanto a su origen contractual; su principal distinción radica en que mientras la primera supone la superación del conflicto a través de un arreglo exclusivamente negociado por la partes; en la segunda, tanto la fórmula de solución como las actuaciones para llegar a ella, se delegan en un tercero.

* El vínculo que se establece entre el amigable componedor y las partes tiene su origen en un contrato de mandato, cuyas facultades se limitan conforme a lo establecido en el contrato de composición. Así las cosas, la amplitud de las actuaciones que adelante el amigable componedor dependerá de las restricciones o no que se le fijen por parte sus mandatarios.

* El documento final que suscriba el amigable componedor no contiene resoluciones ni órdenes, pues se limita a fijar los compromisos voluntarios que asumen las partes, para definir el conflicto surgido entre ellas.

* Según el caso, el citado documento se convierte en un contrato adicional y modificatorio al contrato que le dio origen a la discrepancia solucionada.

* El compromiso suscrito al amparo del amigable componedor produce los efectos de la transacción, esto es, "(...) el efecto de cosa juzgada en última instancia (...)" (Código Civil, Art. 2483).

* El amigable componedor puede ser singular o plural.

* La designación pueden hacerla las partes directamente involucradas en la controversia o a través de un tercero que ellas mismas elijan. Dicho tercero puede ser una persona natural o jurídica.

* Como consecuencia de su naturaleza contractual, el compromiso suscrito entre las partes a partir de la decisión del amigable componedor, no es susceptible de ningún recurso de tipo procesal. La única forma de controvertir dicho arreglo es precisamente demandando su eficacia como acto jurídico. En estos términos, habría que demostrar, entre otros, la falta de capacidad de las partes, la ausencia de consentimiento, la existencia viciada del mismo o la presencia de objeto o causa ilícita.

9. Examen de las disposiciones acusadas

Como se consignó en un acápite previo de esta decisión el ciudadano estructuró los siguientes cargos de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones acusadas:

1. La expresión "ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento" contenida en el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008; los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 584 de 2000; el término "obligatorio" de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968; las palabras "arbitramento obligatorio" del numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948 vulneran el artículo 116 de la Constitución al obligar a las partes de un conflicto colectivo de trabajo a acudir a la figura del arbitramento sin que medie su consentimiento previo o concomitante.

2. El inciso segundo del artículo 65 de la Ley 143 de 1994 contraria el artículo 116 de la Constitución al prever que un conflicto se resuelva obligatoriamente por medio de particulares que han sido investidos de la función de administrar justicia en condición de árbitros, lo que desconoce el principio de voluntariedad del arbitramento.

3. Las frases "solicitud de arbitramento serán decididas " y "por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores" contenidas en el artículos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 del artículo 62 de la misma ley y la expresión "si la mayoría absoluta" del artículo 18 de la Ley 584 de 2000 vulneran el artículo 116 de la Carta, al permitir que la decisión de acudir a arbitramento sea tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores y no sea adoptada de manera unánime, lo que según el demandante sería contrario al principio de voluntariedad del arbitramento.

4. La expresión "de carácter permanente" del artículo 139 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quebranta el artículo 116 superior al facultar a las partes de una convención colectiva de trabajo a establecer tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, cuando ésta modalidad de administración de justicia sólo puede ser temporal, de acuerdo con el mencionado artículo constitucional.

5. La expresión "o técnico" y la frase "[c]uando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico" comprendida en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989 contrarían artículo 116 de la Constitución Política, al consagrar una modalidad de arbitraje diferente a las establecidas en esta disposición superior, que sólo contempla el arbitramento en derecho y en equidad.

6. Finalmente, si la figura de la amigable composición, regulada en los artículos 130, 131 y 132 de la ley 446 de 1998 infringe igualmente el artículo 116 del Estatuto Superior, al autorizar a un particular a impartir justicia, en un supuesto diferente a los contemplados en el referido artículo constitucional.

Los cuales, en el mismo orden, serán examinados y resueltos a continuación.

9.1 Examen del primer cargo

La Sala Plena determinará, en primer lugar, si la expresión "ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento" contenida en el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, modificatorio del numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del trabajo; los literales a) y b) del numeral 1 artículo 19 de la Ley 584 de 2000, modificatorio del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo; el término "obligatorio" de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968; las palabras "arbitramento obligatorio" del numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, al prever que un conflicto se resuelva obligatoriamente por medio de particulares que han sido investidos de la función de administrar justicia en condición de árbitros, vulneran el artículo 116 constitucional porque desconocen el principio de voluntariedad del arbitramento.

Como punto de partida para resolver este cargo es preciso señalar que la voluntariedad en materia arbitral, como antes se sostuvo, opera como un principio que caracteriza esta modalidad de mecanismo alternativo de solución de conflictos, precisamente por tal razón no se trata de una regla que implique la inconstitucionalidad de cualquier modalidad de arbitramento obligatorio, sino como mandato que debe ser ponderado de acuerdo con los otros bienes constitucionalmente relevantes que estén en juego.

Por lo tanto, en primer lugar, se debe examinar si hay razones de peso que justifiquen la obligatoriedad del arbitramento para resolver conflictos laborales o, visto desde otra perspectiva, si el arbitramento obligatorio en materia laboral persigue unos fines constitucionales legítimos.

Al respecto cabe señalar que el artículo 55 constitucional indica claramente que es deber del estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Igualmente el artículo 56 constitucional contempla la existencia de una comisión permanente; integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores; encargada de fomentar las buenas relaciones laborales, de contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y de la concertación de políticas salariales y laborales.

De donde se desprende que la concertación pacífica de los conflictos laborales tiene relevancia constitucional, de manera tal que en ciertos casos la voluntariedad del arbitramento debe ceder ante los especiales deberes estatales en la materia.

El Comité de Libertad Sindical de la OIT reconoce que existe un momento en el cual las negociaciones dejan de ser el mecanismo para solucionar el diferendo laboral y es necesaria una alternativa diferente para la solución del mismo, que puede ser un tribunal de arbitramento.

En el caso No.1768 contra Islandia, publicado en el Informe No. 299 de 1995, el mencionado Comité tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, a propósito de una ley promulgada por el Althing (Parlamento islandés) mediante la cual se prohíben una huelga y un cierre patronal en el transbordador Herjólfur y se instituye un Tribunal de Arbitraje para determinar la remuneración de los miembros de esa tripulación del Herjólfur. En este asunto a pesar de reconocer que la conducta desplegada por el Estado Islandés era contraria a los Convenios 87 y 98 señaló: "el Comité, de la misma manera que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, reconoce que existe un momento en la negociación en el cual tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, cuando es obvio que el bloqueo de las negociaciones no será superado sin una iniciativa de las mismas (véase Estudio general sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva, CIT, 81.a reunión, 1994, párrafo 258). El Comité estima que se llegó a este bloqueo en el conflicto de que se trata. Fortalece su convicción el hecho de que, en virtud del artículo 2 de la ley, incumbe al Tribunal de Arbitraje determinar las condiciones de remuneración y de trabajo de los miembros de la tripulación solamente si las partes en el conflicto no llegan a un acuerdo sobre el particular antes del 1 de junio de 1993. Por consiguiente, se concedieron dos meses adicionales a las partes en el conflicto para llegar a un acuerdo por vía de negociación, pero este objetivo no se alcanzó en el presente caso. Por esta razón se designó un Tribunal de Arbitraje"23.

Adicionalmente, al deber estatal de promover la solución pacífica de los conflictos laborales se aúna la necesidad de preservar la empresa como una unidad productiva y generadora de empleo, cuya existencia se vería en riesgo de no preverse un mecanismo que pusiera fin a los conflictos laborales. Como los sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991 cuando se pronuncio sobre la constitucionalidad los numerales 3 y 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990: "la empresa y en general el orden económico que merece igual protección; era necesario, en consecuencia, buscar el equilibrio entre los intereses opuestos y así lo comprendió el constituyente de 1936 que no permitió la huelga en los servicios públicos y defirió a la ley la reglamentación de su ejercicio, como lo ha hecho con muy buen juicio, el precepto que se examina (artículo 63 de la Ley 50 de 1990); la imagen bien conocida de instituciones industriales desoladas, abandonadas, inútiles, indefinidamente libradas al deterioro y la improductividad, como testigos permanentes de un conflicto que nadie quiso resolver para rescatar los bienes perdidos y el mismo empleo, sirvió para que la ley acudiera a evitar el empobrecimiento general y el daño social que la contumacia de las partes irrogaba, mediante métodos alternativos que dejaran a salvo la protección debida a todos y que ahora tienen especial apoyo en el artículo 55 constitucional, conforme al cual, "es deber del Estado promover.... los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo", como lo es, precisamente, la instancia arbitral" (negrillas fuera de texto).

Caso especial lo constituyen los servicios públicos esenciales, pues precisamente la prohibición contemplada en el artículo 56 superior conlleva necesariamente el establecimiento de los tribunales de arbitramento obligatorios, pues de otra manera los trabajadores no contarían con un mecanismo para lograr la concertación con los empleadores, al ser privados de uno de los instrumentos de negociación colectiva cual es el ejercicio del derecho de huelga.

Finalmente, la desigualdad estructural de las relaciones laborales y los principios constitucionales del derecho al trabajo también justifican la previsión de la obligatoriedad del arbitramento en materia laboral. En efecto a la ficción jurídica del pensamiento liberal de que la sociedad esta conformada enteramente por individuos capaces, autónomos y autosuficientes, que además intervienen en condiciones de igualdad en las diferentes esferas de la vida, se opone la realidad verificable en el ámbito laboral, en la que el empleador es el propietario del capital y de los mecanismos de producción el que impone las condiciones de cantidad, calidad, forma y remuneración del servicio personal por el trabajador prestado.

Cabe recordar que la huelga, junto con la negociación colectiva y la asociación sindical fueron las más importantes conquistas obtenidas por el proletariado en las referidas luchas sociales, las cuales constituyeron el trípode sobre el cual se edificó el Derecho Laboral. Estos pilares, surgieron con el objetivo de romper el viejo desequilibrio originado en las decimonónicas concepciones de absoluta libertad económica, para remplazarlo por una nueva situación que, por medio de la tutela estatal en todos los órdenes, llevara a las clases trabajadoras a un mejoramiento de sus condiciones de vida.

Este ideal se compagina fielmente con los mandatos establecidos por el preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 39, 53, 54, 55, y 64 Superiores, que constituyen la "Constitución del Trabajo", y que propende por el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación de los factores de desequilibrio propios de éstas, para así asegurar la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protección de ciertos sectores de la población que se encuentran en situación de debilidad, que son los trabajadores, y un orden social y económico justo.

Así las cosas, la equiparación de las relaciones entre capital y trabajo, y la consecuente protección a los trabajadores, es la visión que debe imperar al momento de analizar cualquier norma del ordenamiento laboral, dado que al ser conquistas de carácter social y garantías de orden constitucional, cualquier interpretación que no tuviera en cuenta esta concepción desdibujaría los ideales plasmados en el Texto Superior.

Se tiene entonces que por existir finalidades constitucionalmente legítimas se justifica que en materia laboral el principio de voluntariedad del arbitramento deba ceder en ciertos casos, por estar en juego bienes constitucionalmente relevantes tales como la obligación estatal de proveer mecanismos de solución pacífica de controversias laborales, la preservación de la empresa como unidad productiva, e incluso los derechos de los trabajadores y la protección de valores y principios constitucionales relacionados con la protección del trabajo. A lo que se añade que el arbitramento obligatorio es una medida idónea y necesaria para la consecución de estas finalidades, pues por un lado es una medida adecuada para su realización y no existen otras medidas que tengan el mismo grado de efectividad para garantizar la supervivencia de las empresas y los derechos de los trabajadores.

Por lo tanto se declarar la exequibilidad de la expresión "ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento" contenida en el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008; los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 584 de 2000; el término "obligatorio" de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968; las palabras "arbitramento obligatorio" del numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, por el cargo examinado en la presente decisión.

9.2 Examen del segundo cargo

El segundo cargo propuesto por el demandante que corresponde analizar a la Sala Plena consiste en si el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 143 de 1994, al constreñir que un conflicto se resuelva obligatoriamente por medio de particulares que han sido investidos de la función de administrar justicia en condición de árbitros, vulnera el artículo 116 constitucional al desconoce el principio de voluntariedad en el arbitramento.

Como ya se anotó, la primera verificación que se debe realizar es determinar si la medida enjuiciada persigue una finalidad constitucionalmente legítima. A diferencia de los casos estudiados en el acápite previo de esta decisión, la disposición que es objeto de estudio busca la protección de los intereses económicos de alguna de las partes en el contrato de concesión, el cual puede ser considerado con un propósito constitucionalmente legítimo. Sin embargo, no es de tal entidad que deba prevalecer sobre el principio de voluntariedad consagrado en el artículo 116 constitucional.

Se puede argumentar que se trata de un propósito que no está prohibido por la Constitución y que la medida legalmente prevista no resulta manifiestamente irrazonable para su consecución, pero los precedentes en la materia, explicados detenidamente en esta decisión, han reiterado la importancia del principio de voluntariedad en el arbitramento, razón por la cual deben existir razones constitucionales de peso que morigeren su aplicación.

En esa medida la divergencia entre los intereses en juego permite aplicar de manera diferente el principio de voluntariedad. Así, el principio de voluntariedad se debe emplear de manera estricta en los eventos en que sea el interés económico el que gobierna las actuaciones de las partes y de manera atenuada en el caso que se busque la protección de un interés superior.

Como ya se dijo la voluntad de las partes es un requisito constitucional imperativo y un elemento medular para la configuración de un tribunal de arbitramento, pues la legitimidad de los árbitros se funda en la existencia de este concierto de voluntades entre las partes enfrentadas de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al Estado para la resolución de sus controversias. De ahí que, obligar a cualquiera de las partes del contrato de concesión a acudir este mecanismo de solución de conflictos cuando difieran en el dictamen pericial vulnera el artículo 116 de la Constitución.

En este orden de ideas, se declarara inexequible el inciso 2 del artículo 65 de la Ley 143 de 1994.

9.3 Examen del tercer cargo

El tercer cargo que se examinara es si las frases "solicitud de arbitramento serán decididas " y "por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores" contenidas en el artículos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 de la misma ley y la expresión "si la mayoría absoluta" del artículo 18 de la Ley 584 de 2000 vulneran el artículo 116 de la Carta, al prever que la decisión de acudir a arbitramento sea tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

Como punto de partida cabe señalar que las disposiciones acusadas regulan como ha de manifestarse la voluntad de los trabajadores al momento de someter un conflicto económico a la justicia arbitral. En ellas se contempla el principio democrático como rector de este tipo de decisiones. Así, establece en cada una de los preceptos bajo estudio que es la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores a los cuales les corresponde elegir si el diferendo laboral ocasionado por un conflicto económico debe ser resuelto por medio de tribunal de arbitramento obligatorio.

La voluntad así configurada se ajusta perfectamente a la Constitución, pues si el funcionamiento de los sindicatos y de las organizaciones sociales esta sujeta a los principios democráticos, conforme al artículo 39 de la Constitución, no puede ser excepción uno de los actos más importantes que estos realizan que es, en este caso la convocatoria a tribunal de arbitramento obligatorio y la regla de la mayoría prevista en la disposición acusada constituye una expresión de dicho principio constitucional.

En efecto, el principio democrático es el mecanismo constitucionalmente adecuado, con el que cuentan los trabajadores, para elegir si un conflicto colectivo de trabajo debe ser resuelto por un tribunal de arbitramento, por cuanto con éste se garantiza que cada uno de los empleados participe en el proceso decisorio de uno de los actos más importantes que estos pueden realizar. Además la mayoría decisoria fijada en los preceptos acusados, la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores sindicalizados, no contradice el principio de voluntariedad del arbitramento porque la regla de la mayoría es un instrumento constitucionalmente legítimo para la adopción de decisiones en órganos plurales.

En un sentido similar, la sentencia C-085 de 1995 señaló que la declaratoria de la huelga realizada por la mayoría de los trabajadores: "se ajusta perfectamente a la Constitución. Para demostrarlo no es menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la misma Constitución, "La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos". Si en la vida de un sindicato uno de los actos más importantes es la declaración de huelga, resulta inaceptable la pretensión de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democráticos. Principios entre los cuales se destaca el de la primacía de la voluntad de la mayoría".

En este orden de ideas, prever que la decisión de acudir a arbitramento sea tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores no riñe con el artículo 116 Constitucional.

Por tanto, las frases "solicitud de arbitramento serán decididas" y "por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores" contenidas en el artículos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 del artículo 62 de la misma ley y la expresión "si la mayoría absoluta" del artículo 18 de la Ley 584 de 2000 serán declarados exequibles.

9.4 Examen del cuarto cargo

El cuarto cargo que será estudiado por la Sala Plena es si la expresión "de carácter permanente" del artículo 139 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quebranta el artículo 116 superior al facultar a las partes de una convención colectiva de trabajo a establecer tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, cuando ésta prerrogativa únicamente puede ser concedida de manera temporal de acuerdo con el mencionado artículo constitucional.

El articulo 116 de la Constitución establece que: "[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de […] árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho y en equidad, en los términos que determine la ley".

De esta disposición constitucional la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido una de las características de la justicia arbitral es su temporalidad.

Ha indicado, que en virtud de lo anterior, "no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores"24, pues la función estatal de administrar justicia es la regla general y para cumplirla el Estado cuenta con una estructura organizativa de carácter permanente.

Ahora bien, el cargo formulado por el demandante parece llamado a prosperar en virtud de las reflexiones anteriores, pues tiene fundamento en la aparente antinomia entre la expresión demandada y el carácter transitorio de la justicia arbitral señalado en el artículo 116 constitucional. No obstante, encuentra esta Corporación que se trata de una antinomia aparente, pues la disposición acusada no prevé la existencia de tribunales de arbitramento que estén en funcionamiento de manera continua, tal como lo hacen los despachos judiciales, puesto que tales tribunales o comisiones sólo serán convocados cuando surja una controversia laboral y administrarán justicia de manera transitoria, es decir, mientras zanjan el diferendo sometido a su conocimiento.

Por lo tanto, frente a cada controversia laboral se convocará un tribunal de arbitramento o una comisión de arbitraje, que deberán constituirse de conformidad con el procedimiento señalado en la respectiva convención o en su defecto en las disposiciones legales pertinentes y que estará funcionando por un período temporalmente delimitado para resolver un conflicto específico.

En consecuencia, la expresión "de carácter permanente" del artículo 139 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social será declarada exequible.

9.5 Examen del quinto cargo

El quinto cargo que la Sala Plena analizará es si la expresión "o técnico" y la frase "[c]uando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico", comprendida en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989, contrarían artículo 116 de la Constitución Política, al consagrar una modalidad de arbitraje diferente a las establecidas en esta disposición superior.

El arbitramento técnico, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia, es una figura sui generis que encuentra su fundamento en conocimientos específicos de una determinada ciencia, arte, u oficio. Igualmente, tal como se señaló en un acápite precedente, guarda diferencias significativas con el arbitramento en derecho o en equidad.

No obstante, el artículo 116 constitucional cuando señala que los árbitros pueden fallar en derecho o en equidad no puede ser interpretado como una regla exceptiva que sólo permita estas dos modalidades de arbitramento, pues tal entendimiento limitaría de manera excesiva el margen de configuración del legislador y la naturaleza de la Constitución como una norma abierta al desarrollo legislativo.

Se trata realmente de una regla especial, que hace referencia a dos modalidades específicas de arbitramento, pero que no excluye la posibilidad que el órgano legislativo, en virtud del principio de libertad de configuración establezca nuevas especies de arbitramento diferentes a las mencionadas expresamente en la Carta, como es el caso del arbitramento técnico.

Entonces, el artículo 116 no contiene una enumeración taxativa de las formas de arbitramento constitucionalmente aceptables, de manera tal que esté vedado al legislador diseñar otras modalidades, pues se trata de una enunciación de las dos formas más comunes de arbitramento que no excluye el diseño normativo de otras figuras.

Por ello, la expresión "o técnico" y la frase "[c]uando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico" comprendida en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989 los artículos el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 se declararan constitucionales.

9.6 Examen del sexto cargo

Finalmente, la Corte estudiara si la que la figura de la amigable composición, regulada en los artículos 130, 131 y 132 de la ley 446 de 1998 infringe igualmente el artículo 116 del Estatuto Superior, al autorizar a un particular, diferente a los facultados en el referido artículo constitucional, a impartir justicia.

Tal y como se señalo en las consideraciones de esta sentencia, la amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos de tipo eminentemente contractual, no procesal -como lo es el arbitramento o la conciliación-, en la cual existe un pacto o convenio mediante el cual las partes delegan en un tercero la solución de un conflicto, y por la otra, el resultado de la gestión asignada y adelantada por el amigable componedor, por lo general a título de mandato, se plasma en un documento final equivalente a un negocio jurídico contractual mediante el cual las partes asumen compromisos voluntarios que se tornan definitivos, inmutables y vinculantes entre ellas25.

Al ser el pronunciamiento emitido por el amigable componedor únicamente un acuerdo contractual que fija los compromisos que asumen las partes voluntariamente, en virtud del mandato que le ha sido dado a éste, para definir el conflicto surgido entre ellas, no es posible inferir que en este mecanismo de solución de conflictos se esté administrado justicia.

En este sentido, el citado documento no tiene las calidades de una sentencia judicial, ya que no contiene resoluciones, ni órdenes. Por el contrario éste se convierte en un contrato adicional y modificatorio al contrato que le dio origen a la discrepancia solucionada.

En consecuencia, las actuaciones realizadas por los amigables componedores no corresponden a una manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, pues al tenor de lo expuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, dicha función se limita a las figuras procesales de la conciliación, el arbitramento y los jurados en conciencia

Así las cosas, la Corte declarara exequible los artículos 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión "arbitramento obligatorio" del numeral 1 del artículo 432; y los literales a y b del numeral 1 del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión "ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento", contenida en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Tercero. Declarar EXEQUIBLE el término "obligatorio" de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 143 de 1994.

Quinto. Declarar EXEQUIBLE las frases "solicitud de arbitramento serán decididas" y "por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores" contenidas en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, y el numeral 2 del artículo 445 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 62 de la Ley 50 de 1990, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Sexto. Declarar EXEQUIBLE la expresión "si la mayoría absoluta" del numeral 3 del inciso primero del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 584 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Séptimo. Declarar EXEQUIBLE la expresión "de carácter permanente" del artículo 139; y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1948, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Octavo. Declarar EXEQUIBLE la expresión "o técnico" y la frase "[c]uando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico" comprendida en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 130, 131, y 132 de la misma ley por los cargos examinados en la presente sentencia.

 Noveno. Declarar EXEQUIBLE el artículo 74 de la Ley 80 de 1993, por los cargos examinados en la presente sentencia.

 Décimo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 46 del Decreto 2279 de 1989, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO

Magistrada (e)

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997.

2 Este punto se explicó así en la sentencia C-330 de 2000: "El arbitramento, tal como ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico, es una figura procesal. Cuando la Constitución defiere a los particulares la función de administrar justicia en calidad de árbitros, les confía, como a todos los demás jueces, la solución de contenciones jurídicas entre las partes en concordancia con la Constitución y las leyes. De ahí que la institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros. // El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales".

3 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: "El arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, ha de entenderse como la derogación que hacen las partes involucradas en un conflicto o precaviendo su existencia, de la jurisdicción en cabeza del Estado y en favor de un particular (árbitro), quien queda investido de la facultad temporal de resolver con carácter definitivo y obligatorio, a través de una decisión denominada laudo arbitral, las diferencias que se susciten entre ellos".

4 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 1999: "De lo expuesto es fácil concluir que el sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los contratantes de acudir a los árbitros (…). Por consiguiente, la habilitación de los árbitros que realizan las partes contratantes, es un requisito constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral". En el mismo sentido, Sentencia C-330 de 2000: "El arbitramento es voluntario. La decisión de presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar (…) Así, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia".

5 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: "…el arbitramento como la conciliación o la amigable composición, han de entenderse como institutos a los que el Constituyente les reconoció una función fundamental dentro la administración de justicia, pues son mecanismo a los que pueden recurrir opcionalmente las personas para poner término a sus controversias, sin la intervención directa del Estado, lo que permite no sólo la descongestión del aparato de justicia sino la participación activa de los particulares en la definición de sus conflictos".

6 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 1999: "Además, estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos encuentran base constitucional no sólo en su reconocimiento expreso en el artículo 116 superior sino también en otros principios y valores constitucionales. Así, su presencia puede constituir una vía útil, en ciertos casos, para descongestionar la administración de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228). Además, y más importante aún, la Carta establece un régimen democrático y participativo (CP art. 1º), que propicia entonces la colaboración de los particulares en la administración de justicia y en la resolución de sus propios conflictos. En ese orden de ideas, es perfectamente posible que el Legislador estimule la resolución de conflictos directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la conciliación o la amigable composición, o por terceros que no sean jueces, como sucede en el caso de los árbitros o de ciertas autoridades administrativas y comunitarias".

7 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997: "El arbitramento, que es el que interesa para el caso en estudio, consiste en un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte".

8 Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 1995.

9 Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001.

10 Se dijo en esta providencia: "El arbitramento es excepcional. La habilitación de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta también con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jurídico puede ser objeto de un laudo. El legislador ha sido consciente de que la equiparación funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. // Principios como el de la seguridad jurídica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a través de la jurisdicción ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la garantía de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos mínimos de los trabajadores-, o con el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jurídicamente relevantes como "la fijación del estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohíbe a su titular disponer"".

11 Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 2000.

12 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2000.

13 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: "La nota característica de este instituto, requisito que la propia Constitución impone y que la jurisprudencia constitucional ha resaltado (…), está en que los sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a estarlo, determinen autónoma y voluntariamente que su diferencia no será decidida por el Estado a través de sus jueces, sino por un particular a quien ellos le reconocen el poder y la competencia para resolver sus desavenencias-poder habilitante de las partes-. Es, en este contexto, en donde el arbitramento adquiere su condición de mecanismo alternativo de resolución de conflictos, pues son las partes las que voluntariamente y sin apremio alguno, deciden no hacer uso del aparato de justicia estatal".

14 Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001: "Sobre este particular, no puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cláusula compromisoria-que se incluye en los contratos con el propósito de hacer posible los arreglos arbitrales-, como el compromiso, son entidades jurídicas que surgen del acuerdo explícito de las partes y, como tal, son el resultado del análisis de circunstancias concretas que desde el punto de vista jurídico-incluso económico-, hacen recomendable recurrir a un tribunal de arbitramento".

15 En términos de la Corte: "Resulta contradictorio con el carácter voluntario, temporal y excepcional que se le reconoce al arbitramento-en los términos ya aludidos-, que una disposición legal pretenda establecer la obligatoriedad de dicho mecanismo en el evento de no existir acuerdo sobre el uso de ciertas redes de comunicación entre el Estado o las empresas prestadoras de servicios públicos, y los concesionarios del servicio de televisión. Sin duda, se trata de una norma que excede los límites sobre los que la institución arbitral se sustenta, que guardan íntima relación con el hecho de que la utilización de la justicia arbitral, como forma alternativa de resolución de los conflictos, sea el resultado de la libre decisión de las partes que ante un evento cierto, que se debate, optan por encargar su resolución a particulares designados por ellas"

16 Dijo la Corte: "Ahora bien: no puede pensarse, so pena de incurrir en un grave error de interpretación, que el pronunciamiento de la Corte sobre este particular impide u obstaculiza la aplicación de formas alternativas de solución de conflictos a las diferencias que se presenten entre el Estado y los concesionarios del servicio público de televisión. El sometimiento de los desacuerdos nacidos en cumplimiento de un contrato-en este caso el de concesión-, a la decisión de particulares investidos de poderes judiciales, es una figura constitucional-artículo 116 C.P.-cuya aplicación ha sido respaldada y alentada por la jurisprudencia de la Corte, si bien siempre condicionada a la necesidad de proteger la integridad de la jurisdicción ordinaria y asegurar el recto ejercicio de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos, quienes de manera libre y reflexiva siempre podrán optar por acudir ante la justicia arbitral para la resolución de sus problemas jurídicos".

17 En términos de la Corte, "Las consideraciones que hasta ahora se han hecho alrededor de las características del arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, son plenamente aplicables cuando el estudio se restringe concretamente al ámbito del derecho laboral. Las controversias de carácter individual o colectivo que surgen como resultado de la existencia de una relación de trabajo bien pueden ser ventiladas y resueltas por tribunales de arbitramento regidos por la ley. (…) En síntesis es posible afirmar que el legislador goza de plena autonomía para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a través de la institución del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constitución como una forma alternativa de resolver conflictos jurídicos-también los originados en la relación de trabajo-(Artículo 116 C.P.). Sin embargo, este poder de configuración que se reconoce a la rama legislativa no es ilimitado, pues debe concordar con los principios y derechos consagrados en la Constitución en materia laboral".

18 En términos de la Corte: "…A partir de la realidad de la desigualdad estructural de las relaciones laborales, de la obligación del Estado de intervenir con acciones positivas encaminadas a mantener el equilibrio en las relaciones entre empleador y trabajador, de la subordinación del trabajador al empleador, de considerar que el contrato de trabajo corresponde a un contrato por adhesión, es donde se debe ubicar la restricción legal de suscripción de la cláusula compromisoria".

19 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007.

20 Sentencia C-349 de 2009.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 6 de febrero de 1998, Radicación No. 11477, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández.

22 Decreto 1818 de 1998, art. 224 y Código Civil, art. 2483

23 El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el caso No.1768 contra Islandia, publicado en el Informe No. 299 de 1995

24 Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 1995.

25 Decreto 1818 de 1998, art. 224 y Código Civil, art. 2483