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Decreto 1736 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/08/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/08/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48525 de agosto 17 de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1736 DE 2012

Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y

CONSIDERANDO:

Que una vez publicado el texto definitivo de la Ley 1564 de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", se detectaron yerros en los artículos 18 numeral 1 inciso 1°; 20 numeral 1 inciso 1°; 20 numeral 9; 137; 163; 338 inciso 1°; 390 numeral 1; 393; 397 título; 420 numerales 6 y 7; 455 inciso 3°; 490 parágrafo 2°; 625 numeral 4; 625 numeral 7; 625 numeral 9; 626 literal a); 626 literal c); y 627 literal a); 626 literal c); y 627 numeral 1 de la mencionada ley;

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, señala que: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador";

Que el artículo 18 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, dispuso que los jueces civiles municipales deben conocer en primera instancia de los procesos contenciosos de menor cuantía. Que dicho numeral 1 contiene dos alusiones específicas a los procesos de responsabilidad médica, tanto en el inciso 1° como en el inciso 2°, siendo lo correcto, una sola alusión, la del inciso 2°;

Que no queda duda alguna que el legislador quiso incorporar una regla diferente y autónoma en relación con la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica. Que en virtud de lo anterior, en Sesión Plenaria del honorable Senado de la República del 30 de mayo de 2012, se aprobó la inclusión de un nuevo inciso al artículo 18 numeral 1 que establece una regla específica de competencia de los jueces civiles municipales para conocer de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica.

La voluntad del Legislador de crear una regla diferente y específica, se colige del informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, que expresó:

"Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, para definir que la competencia para los procesos de responsabilidad médica contractual o extracontractual corresponde a la jurisdicción especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un conflicto de competencia recurrente con la especialidad laboral, por el conocimiento de este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral primero del artículo 17". (Subrayas fuera de texto);

Que el yerro que aquí se corrige, consistió dejar dos alusiones al caso de responsabilidad médica. La del inciso primero del numeral 1 del artículo 18 y la del inciso 2° del mismo numeral. El error consiste entonces que, cuando se introduce la regla específica en el inciso 2° del numeral 1 del artículo 18, no se elimina la alusión "o responsabilidad médica" del inciso 1°, que antes era un inciso único;

Que se trata de un error de concordancia del texto aprobado, que implica eliminar la expresión "o de responsabilidad médica" del inciso 1° del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012;

Que en relación con el artículo 20 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, que establece la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, debe corregirse el mismo error descrito respecto del inciso 1° del numeral 1 del artículo 18, con el fin de que concuerden con el numeral 1 del artículo 17 ibídem.

La voluntad del legislador en ese sentido, también se colige del informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, que expresó:

"Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de los propuestos para el artículo 17". (Subrayas fuera de texto):

Que se trata de un error de concordancia del texto aprobado, que implica eliminar la expresión "o de responsabilidad médica" del inciso 1° del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012;

Que, en relación con el mismo artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, este dispuso, entre otras cosas, que el factor determinante de la competencia para los asuntos relacionados con los derechos de los consumidores era el factor naturaleza del asunto, mientras que el artículo 390 de la misma ley estableció como factor determinante de la misma competencia otro factor, el actor objetivo-cuantía.

Que no queda duda alguna que la intención del legislador consistía en que el factor determinante para determinar la competencia en asuntos relacionados con los derechos de los consumidores sea el factor objetivo-cuantía que establece el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 y no el factor naturaleza del asunto que establece el artículo 20 de la misma ley.

Lo anterior se hace evidente en el informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, que expresó:

"(...) los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones.

(…)

Se añade, por último un parágrafo 3°, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de las acciones de protección al consumidor, según se explicó arriba. (...)". (Subrayas fuera de texto);

Que el yerro que aquí se corrige, consistió en modificar la regla de competencia mediante la introducción de un parágrafo 3° en el artículo 390, sin eliminar una regla precedente y contraria plasmada en el artículo 20;

Que se trata de un error de concordancia o referencia del texto aprobado, que implica aclarar que la competencia asignada en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 a los jueces civiles del circuito en primera instancia aplica en procesos de mayor cuantía;

Que en el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, al regular los casos en los que el juez debe poner en conocimiento de la parte afectada la existencia de nulidades procesales, se prevé que ella procede "Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133";

Que la anterior remisión contiene un error de concordancia, puesto que la numeración del artículo 133 varió al momento de presentarse la ponencia para primer debate (tercer debate) en Senado de la República, según consta en el informe de ponencia publicado en la Gaceta del Congreso número 114 del 28 de marzo de 2012, en el cual se cambió la numeración correspondiente a los numerales 6 y 7, que se integraron en el nuevo numeral 8, según se lee en el citado informe:

"En el numeral 8 del artículo se fusionan las causales de nulidad previstas en los numerales 6 y 7 del texto aprobado en segundo debate";

Que a pesar del cambio en la numeración del artículo 133, no se actualizó la referencia contenida en el artículo 137 incurriendo en un claro yerro de referencia, que se corregirá sustituyendo en este último la expresión "las causales 4, 6 y 7 del artículo 133" por "las causales 4 y 8 del artículo 133";

Que el inciso 3° del artículo 163 de la Ley 1564 de 2012 dispone la forma en que "La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un período adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperó su libertad";

Que el citado inciso fue agregado en la ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisión Primera del honorable Senado de la República, junto con la causal tercera de suspensión del proceso del artículo 161, a la que se refería, según consta en el informe de ponencia respectivo, publicado en la Gaceta del Congreso número 114 del 28 de marzo de 2012;

Que la causal tercera de suspensión del proceso fue eliminada en la ponencia para segundo debate (cuarto debate) en la Plenaria del honorable Senado de la República, según consta en el informe de ponencia respectivo, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, que expresó:

"Artículo 161. Suspensión del proceso. Se elimina el numeral 3, pues la hipótesis allí descrita es imposible jurídicamente. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 986 de 2005, el secuestro tiene como efecto la inoperancia de la exigibilidad de las obligaciones a plazo de la persona privada de la libertad, razón por la cual no puede existir una mora causada con ocasión del secuestro". (Subrayas fuera de texto);

Que el mantenimiento del inciso 3° es un evidente error de referencia, y siendo clara la voluntad del Legislador de que no exista una causal de suspensión del proceso por mora ocasionada por el secuestro, debe ser corregido reiterando el contenido del artículo con la eliminando el inciso 3° del artículo 163 ya mencionado;

Que el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, al referirse a la cuantía del interés para recurrir en casación, expresa que "Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil" (subrayas fuera de texto), cuando las acciones populares no están incluidas dentro del listado de casos en los que procede el recurso extraordinario de casación de acuerdo con el artículo 334 de la misma ley;

Que se encuentra que la voluntad inequívoca del legislador era la de excluir del recurso extraordinario de casación a las sentencias que se profieran en las acciones populares, tal como se observa en el informe de ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisión Primera del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 114 dle 28 de marzo de 2012:

"En el numeral 2 del artículo [334] se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el artículo 67 de esta ley establece que serán susceptibles de casación las sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo, mas no así en las acciones populares". (Subrayas fuera del texto);

Que, en consecuencia, existe un error de referencia en el artículo 338, que debe ser corregido eliminando la alusión a las acciones populares;

Que el numeral 1 del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, por un error tipográfico, se refiere en singular a los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001 así: "1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el artículo 18 y 58 de la Ley 675 de 2001". (Subrayas fuera de texto);

Que es obvio el yerro tipográfico por cuanto el Legislador aludía a dos artículos de una ley y no a uno, razón por la cual se corregirá "el artículo" por "los artículos" en el numeral 1 del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012;

Que el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, al regular el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales, contiene una referencia a la figura del "juez agrario";

Que la especialidad jurisdiccional agraria fue suprimida por la misma Ley 1564 de 2012, que en el literal c) del artículo 626 derogó en su totalidad el Decreto número 2303 de 1989;

Que las competencias atribuidas por el Decreto número 2303 de 1989 a los jueces agrarios fueron asignadas por el Código General del Proceso a los jueces civiles municipales y del circuito, de acuerdo con las reglas generales sobre competencia y cuantía;

Que, en consecuencia, existe un yerro de transcripción en el artículo 393, en el que se hace referencia a una categoría de jueces inexistente, y que debe ser corregido suprimiendo la calificación "agrario" de la norma;

Que el artículo 397 de la misma Ley 1564 de 2012 tiene por título "Alimentos a favor del mayor de edad". Que el mismo artículo contiene reglas que no corresponden al mencionado título, pues en su parágrafo 2° dispuso un inciso y dos numerales aplicables a los procesos de alimentos a favor de menores de edad.

Es evidente la voluntad del Legislador de comprender dentro de un mismo artículo todos los procedimientos sobre alimentos, sin importar que estos fueran a favor de un mayor o de un menor de edad. Por tanto, existe un yerro de concordancia en el título, que debe ser corregido incluyendo, en el título del artículo, la referencia al beneficiario menor de edad;

Que el artículo 420 de la Ley 1564 de 2012, por un error tipográfico, contiene dos numerales identificados con el cardinal "6", de manera que el artículo contiene ocho numerales, así: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 6 y 7;

Que es evidente que lo anterior se debió a un error de digitación, y es clara la voluntad del Legislador de seguir una secuencia lógica de numerales del uno al ocho, así: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, razón por la cual resulta necesario corregir la nomenclatura de los dos últimos numerales del artículo señalado;

Que en el inciso 3° del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012 se prevé que "Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo anterior el juez aprobará el remate (…)";

Que los deberes a los que se refiere la mencionada norma no se encuentran en el artículo 454, sino en el 453, en cuyo inciso 1° se dispone que "El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto del remate si existiere el impuesto";

Que se trata de un error de referencia, que se ocasionó como consecuencia de la inclusión, para el primer debate (tercer debate) en Senado de la República, de un nuevo artículo intermedio entre las dos normas relacionadas, que reglamenta el remate por comisionado, según consta en el informe de ponencia publicado en la Gaceta del Congreso número 114 del 28 de marzo de 2012;

Que dicho error debe ser corregido sustituyendo la expresión "del artículo anterior" por "del artículo 453";

Que el parágrafo 2° del artículo 490 de la Ley 1564 de 2012 dispone que "El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en el página web del Consejo Superior de la Judicatura". (Subrayas fuera del texto);

Que lo anterior corresponde a un evidente error tipográfico en la escritura del citado parágrafo, que será corregido para concordar el género del artículo con el del sustantivo "la página";

Que en el numeral 4 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, que regula el tránsito de legislación de los procesos ejecutivos en curso a la entrada en vigencia del procedimiento previsto en el Código General del Proceso, contiene tres incisos y dos numerales, estos últimos identificados con los literales b) y c);

Que el texto de la ponencia para primer debate (tercer debate) ante el Senado de la República, en el numeral 4 del mencionado artículo contenía tres literales, a), b) y c), en los que se preveían tres hipótesis de tránsito de legislación para los procesos ejecutivos, dependiendo de las circunstancias del proceso;

Que para el segundo debate (cuarto debate) ante el Senado de la República, se sustituyó el primero de los literales mencionados por dos incisos, en los que se regulan todas las posibles hipótesis de tránsito de legislación en los procesos ejecutivos, tomando dos puntos de referencia: el vencimiento del término de traslado para proponer excepciones de mérito y la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución. Que a pesar de lo anterior, se mantuvo, por error el texto de los literales b) y c), que regulan de forma distintas situaciones similares y que debían ser sustituidos por los dos referidos incisos. En consecuencia, los literales b) y c) deben ser eliminados;

Que en el numeral 7 del mismo artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 se previó que los plazos para aplicar las reglas del desistimiento tácito de que trata el artículo 317 en los procesos en curso se aplicaría "a partir de la promulgación de esta ley", lo que constituye un error de referencia, pues de acuerdo con el numeral 4 del artículo 627 de la misma ley, el citado artículo 317 solo entraría en vigencia a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012);

Que al tratarse un yerro de referencia, debe ser corregido, sustituyendo la expresión "a partir de la promulgación de esta ley", por "a partir de su entrada en vigencia";

Que en el mismo artículo 625 se incluyó un numeral 9 en el que se dispuso la entrada en vigencia inmediata, al momento de su promulgación de la prórroga del plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121. Que dicho numeral 9 es idéntico en su contenido al numeral 2 del artículo 627 de la misma ley, sobre las reglas de entrada en vigencia del Código;

Que el citado numeral 9 del artículo 625 no contiene una regla sobre tránsito de legislación, sino que se trata de una norma sobre la entrada en vigencia del inciso quinto del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012;

Que el yerro que aquí se corrige, consistió en repetir en el numeral 9 del artículo 625 una regla de entrada en vigencia que ya se encontraba incorporada en el artículo 627 de la misma ley, que trata específicamente sobre la entrada en vigor de las normas de la Ley 1564 de 2012;

Que al tratarse de un evidente error de transcripción en el texto aprobado, es procedente eliminar el numeral 9 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012;

Que en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 contiene un yerro tipográfico en relación con la referencia que hace al numeral 4 del artículo 627 de la misma ley;

Que dicho error tiene origen en una inconsistencia que se presenta entre el pliego de modificaciones presentado para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República y el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate;

Que mientras en el Pliego de modificaciones presentado para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República, el artículo 627 contenía seis numerales identificados consecutivamente (1, 2, 3, 4, 5 y 6), en el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate el artículo 627 contenía seis numerales identificados como 1, 2, 3, 4, 5 y 4; es decir, contenía dos numerales identificados con el número 4, debiendo ser el segundo 4, obviamente un numeral 6;

Que por error de transcripción durante el trámite legislativo, no se guardó correspondencia entre la derogatoria de las normas dispuestas en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y la remisión al numeral 6 del artículo 627 de la misma ley que contiene la fecha en que esta debe operar;

Que se hace necesario subsanar este error tipográfico, indicando entonces, en el literal c) del artículo 626, que "c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado (...)";

Que en el mismo artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 se incluyeron dos reglas diferentes para la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, en los literales a) y c) respectivamente;

Que habiéndose dispuesto la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 a partir de la promulgación de la ley, y teniendo que dicha regla está directamente relacionada con la entrada en vigencia inmediata del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, sobre el mismo tema, se advierte que la voluntad inequívoca del legislador fue la de excluir del ordenamiento jurídico el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en la oportunidad prevista en el literal a) del artículo 626;

Que la referencia que se hace al artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, es un error de concordancia o referencia del texto aprobado;

Que el yerro que aquí se corrige, consistió en incluir dos reglas de derogatoria sobre el mismo artículo y por lo tanto, se elimina la referencia al "artículo 148 salvo los parágrafos 1° y 2°" de la Ley 446 de 1998 contenida en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, y se incluye en el literal a) del mismo artículo 626;

Que en el artículo 627 numeral 1 y 4 de la Ley 1564 de 2012 existe una inconsistencia en relación con la entrada en vigencia del artículo 30 numeral 8 y parágrafo, pues mientras el numeral 1 establece que este entrará a regir a partir de la promulgación de esta ley, el numeral 4 establece que entrará a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012);

Que no queda duda alguna de que se trata de un yerro tipográfico y que la voluntad del legislador consistía en que el artículo 30 numeral 8 y parágrafo entrarán a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Lo anterior se colige de la unidad temática y mutua correlación entre las disposiciones contenidas en los artículos 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, que reglamentaban lo relativo a las solicitudes de cambio de radicación y que fueron modificadas en sesión Plenaria del honorable Senado de la República del 30 de mayo de 2012 y que conforme al numeral 4 del artículo 627 deben entrar en vigencia en la misma fecha, ello es, el día primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012);

Que a pesar de la anterior modificación, por error, no se elimina la regla del numeral 1 del artículo 627 que fijaba la entrada en vigencia del artículo 30 numeral 8 y parágrafo a partir de la promulgación de la ley;

Que se trata de un error de concordancia o referencia del texto aprobado, que implica la exclusión del artículo 30 numeral 8, del numeral 1 del artículo 627;

Que por todo lo expuesto, se hace necesario corregir el contenido de los artículos ya referidos de la Ley 1564 de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones";

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Corríjase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 18. (...)

1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)".

Artículo 2°. Corríjase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 20. (...)

1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)".

Artículo 3°. Corríjase el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 20. (...)

9. De los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores.

(…)".

Nota: Declarado nulo por el Concejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 11001032400020120036900. 

Artículo 4°. Corríjase el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará".

Artículo 5°. Corríjase el artículo 163 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten…".

Nota: Declarado nulo por el Concejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 11001032400020120036900. 

Artículo 6°. Corríjase el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.

(…)".

Nota: Declarado nulo por el Concejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 11001032400020120036900. 

Artículo 7°. Corríjase el numeral 1 del artículo 390 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 390. (...)

1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.

(…)".

Nota: Declarado nulo por el Concejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 11001032400020120036900. 

Artículo 8°. Corríjase el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 393. Lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez que efectúe el lanzamiento del ocupante".

Nota: Declarado nulo por el Concejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 11001032400020120036900. 

Artículo 9°. Corríjase el título del artículo 397 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 397. Alimento a favor del mayor y menor de edad.

(…)".

Nota: Declarado nulo por el Concejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 11001032400020120036900. 

Artículo 10. Corríjanse los siguientes numerales del artículo 420 de la Ley 1564 de 2012, los cuales quedarán así:

"Artículo 420. (...)

7. El lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.

8. Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código.

(…)":

Artículo 11. Corríjase el inciso del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 455. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. (…)

Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:

(…)".

Artículo 12. Corríjase el parágrafo del artículo 490 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 490. (...)

Parágrafo 2°. El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)".

Artículo 13. Corríjase el numeral 4 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, quedará así:

"Artículo 625. (...)

4. Para los procesos ejecutivos:

Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.

En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso".

Artículo 14. Corríjase el numeral 7 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, quedará así:

"Artículo 625. (...)

7. El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en vigencia".

Nota: Declarado nulo por el Concejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 11001032400020120036900. 

Artículo 15. Corríjase en artículo 626 (sic) de la Ley 1564 de 2012 y en consecuencia, elimínese el numeral 9.

NOTA: Ver en la parte final de esta norma la Fe de erratas.

Artículo 16. Corríjase el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 626. (...)

a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión "y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes" del 129, 130, 133, la expresión "practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130" del 134, las expresiones "y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130" y "sin tales formalidades" del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 salvo los parágrafos 1° y 2° de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión "por sorteo público" del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión "que requerirá presentación personal" del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215 y el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión "No se requerirá actuar por intermedio de abogado" del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley".

Nota: Declarado nulo por el Concejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 11001032400020120036900. 

Artículo 17. Corríjase el literal a) (sic) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 626. (...)

c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones "mediante prueba científica" y "en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001" del 214 la expresión "En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera" del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión "mientras no preceda" y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804 inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones "según las condiciones de la correspondiente póliza" y "de manera seria y fundada" del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974; el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión "Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia" del artículo 7° y 6° parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto número 2651 de 1991; artículos 7° y 8° de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2° a 6°, 9°, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 y 137; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2°, el parágrafo 3° del artículo 58, y la expresión "Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen" del artículo 62 inciso 2° de la Ley 675 de 2001; artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias".

Nota: Declarado parcialmente nulo por el Concejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 11001032400020120036900,  en cuanto eliminó la referencia al artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564, que se debe mantener la redacción original del texto del precitado artículo en lo relacionado con la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, esto es, su mención en los literales a) y c).

Artículo 18. Corríjase el numeral 1 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 627. (...)

1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley".

Nota: Declarado nulo por el Concejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 11001032400020120036900. 

Artículo 19. El presente decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".

Artículo 20. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Viceministro de Promoción de la Justicia encargado de las funciones Despacho de la Ministra de Justicia y del Derecho,

Pablo Felipe Robledo del Castillo.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48525 de agosto 17 de 2012.

FE DE ERRATAS

En el Diario Oficial 48.525 del viernes 17 de agosto de 2012 (página 5) se publicó el Decreto número 1736 de 17 de agosto de 2012, por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

En la página 5 del mencionado Diario se presentó un error tipográfico en el artículo 15 de este Decreto que dice: "Corríjase en el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y en consecuencia, elimínese el numeral 9" cuando lo correcto es: "Corríjase en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 y en consecuencia, elimínese el numeral 9".

(La Ley 4a de 1913 en su artículo 45 reza: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador", esta ley autoriza a la Imprenta Nacional de Colombia a publicar las Fe de Erratas que por yerros tipográficos aparezcan en las normas).

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48530 de agosto 22 de 2012.