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Decreto 610 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/04/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44764 del 10 de abril de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 610 DE 2002

(Diciembre 5)

Por medio del cual se reglamenta la Ley 358 de 1997.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 364 de la Constitución Política dispuso que el endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago;

Que la Ley 358 de 1997, al desarrollar en su artículo 8° el precepto constitucional anotado, dispuso que el Gobierno Nacional establecería las reglas para determinar la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, para lo cual tendría en cuenta, entre otros criterios, las características de cada tipo de entidad, las actividades propias de su objeto y la composición general de ingresos y gastos;

Que el mismo artículo 8° de la Ley 358 de 1997 dispuso que la ejecución de las reglas establecidas por el Gobierno Nacional y la adopción de las decisiones y correctivos necesarios serían de competencia de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los demás organismos competentes en los entes territoriales;

Que dada la complejidad cada vez mayor de las operaciones de crédito público y la consiguiente incidencia de la decisión -acerca de sus costos, sus fuentes de recursos y la suficiencia de las apropiaciones destinadas a su servicio- sobre la capacidad de pago de los deudores estatales, una adecuada orientación del endeudamiento público conlleva una cabal estimación del riesgo de crédito;

Que existen personas especializadas en evaluar la capacidad de pago de las entidades que lo requieran, mediante una opinión independiente y objetiva sobre la probabilidad de pago de una obligación por parte de un deudor;

Que el Gobierno Nacional considera prudente y apropiado aprovechar las metodologías y procedimientos de valoración de riesgo que han venido desarrollando dichas personas especializadas, como instrumento eficiente para lograr el fin perseguido en el artículo 8° de la Ley 358;

Que el Gobierno Nacional estima conveniente, así mismo, establecer el sistema obligatorio de calificación de capacidad de pago de las entidades descentralizadas del orden territorial, de una manera gradual, habida consideración de las particulares circunstancias de las mismas entidades y el número considerable de entidades descentralizadas que lo requieren,

DECRETA

Artículo 1°. Establécese el sistema obligatorio de calificación de capacidad de pago para las entidades descentralizadas del orden territorial. En consecuencia, dichas entidades -a partir del momento en que les sea aplicable el régimen aquí establecido conforme al artículo tercero- no podrán gestionar endeudamiento externo ni efectuar operaciones de crédito público externo o interno con plazo superior a un año, si no han obtenido previamente la calificación sobre su capacidad de pago.

Las entidades atrás indicadas también deberán contar con la calificación sobre su capacidad de pago cuando vayan a llevar a cabo titularizaciones a que se refiere la Circular Externa número 001 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 25 de enero de 1996.

Artículo 2°. La calificación sobre la capacidad de pago se hará exigible a las entidades descentralizadas del orden territorial según la clasificación que le corresponda a la entidad territorial a la cual se encuentren adscritas o vinculadas, conforme a lo dispuesto por los artículos primero y segundo de la Ley 617 de 2000.

Se entenderá que una entidad descentralizada tiene la misma categoría que la entidad territorial que ejerce el respectivo control administrativo.

Artículo 3°. El sistema obligatorio de calificación de capacidad de pago se aplicará a las entidades descentralizadas del orden territorial de manera progresiva, según su clasificación, así:

1. Las clasificadas en categoría especial y primera, se someterán a las presentes disposiciones a los seis meses de entrada en vigor del presente decreto.

2. El requisito ordenado se hará exigible para las entidades descentralizadas del orden territorial que pertenezcan a las categorías segunda y tercera, a los doce meses de publicación del presente decreto.

3. Las entidades descentralizadas del orden territorial catalogadas en categorías cuarta, quinta y sexta, deberán cumplir con la referida exigencia legal a partir de los dieciocho meses de la entrada en vigor del presente acto.

Artículo . La capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales será determinada a partir de los siguientes criterios, cuyo análisis es obligatorio:

Con respecto a las características de la entidad:

  • Naturaleza jurídica de la entidad calificada.

  • Descripción del sector e índole de las actividades a su cargo.

  • Competidores y posición competitiva.

  • Situación económica, de orden público, política y social en que se desenvuelve la entidad objeto de la calificación.

  • Recursos tecnológicos con que cuenta la entidad.

  • Promoción de las actividades y servicios que constituyen el objeto de la entidad pública calificada.

  • Solidez de la posición de la entidad frente a condiciones adversas de cualquier índole.

  • Con respecto a las actividades propias de su objeto:

  • Índole del objeto y destinación de recursos de la entidad.

  • Estructura administrativa de la entidad y recursos humanos.

  • Orientación estratégica de la entidad.

  • Actividad de la entidad y tendencia actual.

  • Grado de regulación normativa acerca de su acción.

  • Barreras de entrada y salida para la actividad desarrollada por la entidad objeto de la calificación.

  • Logros más importantes de la entidad con respecto a su gestión financiera y operativa.

  • Propiedad y posible apoyo en caso de dificultades financieras.

  • Contingencias económicas que pueden surgir por pleitos legales.

  • Con respecto a la composición general de ingresos y gastos:

  • Análisis financiero, incluyendo proyecciones sobre los principales indicadores de rentabilidad, endeudamiento, capital, activos y liquidez.

  • Análisis de debilidades, oportunidades, fortalezas y amenazas de la entidad.

  • Requerimientos de inversión y desarrollo futuro.

  • Políticas de financiación y capitalización.

  • Cumplimiento de presupuestos anteriores y políticas para presupuestación futura.

  • Compromisos adquiridos con proveedores, Gobierno Nacional, otras entidades públicas y clientes.

  • Garantías otorgadas por la entidad calificada.

  • Garantías recibidas por la entidad calificada.

  • Información pública de organismos reguladores.

  • En caso de existir documentos externos de análisis financiero provistos por analistas independientes.

Artículo 5°. La calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, será realizada por las sociedades calificadoras de valores y actividades análogas que se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia de Valores.

Artículo 6°. La calificación sobre capacidad de pago de las entidades descentralizadas del orden territorial que emitan las calificadoras de valores, deberá expresar que se siguieron los criterios señalados en el artículo 4° del presente decreto.

En el evento en que la entidad calificadora estime que alguno de los criterios indicados no puede aplicarse a la entidad descentralizada, deberá justificarlo expresamente al emitir la correspondiente calificación sobre su capacidad de pago.

En todo caso, cuando se califique la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial, quien haya emitido la calificación deberá efectuar un seguimiento sobre la calificada a fin de verificar periódicamente su vigencia.

Calificada la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial, la entidad que haya emitido la correspondiente calificación deberá ponerla en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Dirección General de Crédito Público-, así como todos los cambios que advierta en lo sucesivo, en relación con la misma, a raíz del correspondiente seguimiento.

Artículo 7°. Las entidades señaladas en el artículo primero del presente decreto que requieran una calificación sobre su capacidad de pago, deberán escoger quién deba efectuarla de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de Contratación Administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, los contratos que se celebren para obtener la calificación de la capacidad de pago de las entidades a que se refiere el presente artículo, se considerarán incluidos dentro de las operaciones reguladas por el artículo sexto del Decreto 2681 de 1993 o las normas que lo modifiquen.

Artículo 8°. No obstante que las personas autorizadas para calificar capacidad de pago de las entidades a que se refiere el presente decreto puedan emplear información complementaria para la elaboración de los estudios pertinentes, la información financiera básica que deberán utilizar será la registrada en la Contaduría General de la Nación.

Artículo 9°. En los términos del artículo 8° de la Ley 358 de 1997, los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden territorial deberán verificar al autorizar la gestión o celebración de operaciones de crédito público el cabal cumplimiento del artículo 364 de la Constitución Política.

Artículo 10. Mientras se hace exigible la calificación obligatoria de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas del orden territorial en los términos indicados en los artículos segundo y tercero del presente decreto, se entenderá que dichas entidades tienen capacidad de pago, cuando el servicio total de la deuda pública respectiva, incluyendo la nueva operación de crédito público, no supere el 30% de sus rentas ordinarias en la correspondiente vigencia fiscal.

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2002.

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.